SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3304-2024 Radicación n.° 102568 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA ROCÍO OCAMPO RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., en nombre propio y en representación de ANTHONY TERÁN OCAMPO.
Al trámite también se vinculó como litisconsortes necesarios a CRISTIAN TERÁN SALDARRIAGA, LUIS FELIPE TERÁN MORALES y JHONATAN LEONARDO TERÁN MORALES, así como intervinientes ad excludendum a CRUZ SOCORRO MORALES Y CRUZ ELENA SALDARRIAGA HERNÁNDEZ. Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Dora Rocío Ocampo Ríos en nombre propio y en representación de su hijo Anthony Terán Ocampo, que a la fecha es mayor de edad, demandó a Liberty Seguros de Vida S. A., a fin de que se le reconociera y pagara pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de febrero de 2012, en cuantía no inferior al 75 % del último devengo mensual o la mayor suma que se lograra acreditar en el proceso, con los reajustes pasados, presentes, futuros, las primas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la corrección monetaria subsidiariamente y las costas.
Narró que: i) Luis Alfonso Terán Toro laboró al servicio de la Constructora Conconcreto S. A. del 12 de mayo de 2010 al 11 de febrero de 2012, desempeñándose como conductor de vehículos pesados; ii) en la fecha final, sufrió un grave accidente de trabajo, a consecuencia del que murió inmediatamente; iii) esto ocurrió en la Vereda San Marcos, vía el Carmen – la Ensillada del Municipio de Roncevalles, del departamento del Tolima; iv) «las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales ocurrieron los hechos se encuentran descritas en el Informe del 24 de febrero de 2012»; v) en los 10 años previos al deceso, convivieron en forma permanente y bajo el mismo techo y, ella dependía económicamente de él; vi) procrearon a Anthony Terán Ocampo, quien nació el 26 de agosto de 2001 e igualmente estaba sujeto financieramente a su progenitor; vii) pidió la prestación sin que hasta la data de radicación de la demanda Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 3 se hubiera obtenido respuesta (f.° 3 a 7, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).
Liberty Seguros de Vida S. A. se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por ciertos la ocurrencia del siniestro, el lugar y la calidad del hijo, pero aclaró que reconoció pensión a los jóvenes Anthony Terán Ocampo, Cristian Terán Saldarriaga, Luis Felipe Terán Morales y Jhonatan Leonardo Terán Morales, todos en calidad de descendientes del finado Terán Toro, a cada uno en el 12.5 % con una mesada inicial al 2013 de $144.457 y, que al existir concurrencia de solicitudes entre la demandante y la cónyuge Cruz Socorro Morales, el otro 50 % lo reservó hasta tanto se definiera el asunto en sede judicial.
Para su defensa, invocó las excepciones de mérito de pago, «inexistencia de la obligación pendiente», «cumplimiento de las obligaciones contractuales frente a la ocurrencia del siniestro»; derecho contingente sometido a condición y la genérica (f.° 52 a 58, ib.). Con proveído dictado el 8 de mayo de 2013 (f.° 95 ib.), se ordenó la vinculación como interviniente ad excludendum a las señoras Cruz Socorro Morales y Cruz Elena Saldarriaga Hernández.
Esta última, no elevó pretensión alguna. Cruz Socorro Morales, radicó pedimentos para que se declarara que tenía derecho como cónyuge a la prestación de supervivencia por el fallecimiento de Luis Alfonso Terán Toro. En consecuencia, se debía impartir orden a Liberty Seguros Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 4 de Vida S. A., para que se la otorgara desde el hecho fatal, más las mesadas adicionales, con intereses y las costas.
Expuso que: i) estuvo casada con el finado por 26 años, desde 1986 hasta que murió, pero que solo convivieron hasta el año 1993, ii) de esa unión nacieron tres hijos, Luis Felipe, Jonathan Leonardo y Oscar Terán Morales; iii) el padre feneció el 11 de febrero de 2012 por motivo de un accidente de trabajo al servicio de Constructora Conconcreto S. A.; iv) aquel estaba afiliado a Liberty Seguros de Vida S. A; v) hizo reclamación verbal ante la aseguradora, la cual dejó en reserva el 50 % por haber petición simultánea de la señora Dora Rocío Ocampo Ríos.
Liberty Seguros de Vida S. A., se opuso a las pretensiones de esta. De los supuestos fácticos, dio por veraces los atinentes a la data de la muerte y que el accidente fue ejerciendo labores. Como mecanismos de defensa de fondo, trajo a colación «pago y previsión sometida a condición para el reconocimiento»; «obligación sometida al reconocimiento de la beneficiaria», «cumplimiento de las obligaciones contractuales frente a la ocurrencia del siniestro», «falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de acreditación de la calidad de beneficiaria», derecho contingente sometido a condición» y la genérica (f.° 111 a 117, ibidem).
Con decisión del 13 de marzo de 2015, se vinculó como litisconsortes necesarios a Luis Alfonso Terán Toro, Cristian Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 5 Terán Saldarriaga y Luis Felipe y Jhonatan Leonardo Terán Morales (f.° 203 a 204, ib.). Se emitió auto del 15 de mayo de 2018 ordenando emplazamiento y se les designó curador ad litem a Luis Felipe y Johnatan Leonardo Terán, quien se resistió a las petitorias.
De las situaciones fácticas manifestó que solo daba por veraz el momento del fallecimiento del padre y de los demás no tenía certeza. Para su defensa, alegó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, controversia entre beneficiarios y prescripción (f.° 349 a 350 ib.). De Cristian Terán Saldarriaga, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 356, ib.), a pesar de haber sido notificado personalmente cuando cumplió la mayoría de edad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2019 (f.° 401 a 403 ib.), resolvió:
PRIMERO: se declara que le asiste derecho a la interviniente excluyente CRUZ SOCORRO MORALES a la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Luis Alfonso Terán Toro en calidad de cónyuge, en un 50 % y a partir del 11 de febrero de 2012, porcentaje que podrá ser acrecentado en los términos de ley. Dichas mesadas dejadas en reserva deberán ser indexadas al momento que se realice el pago.
Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Se absuelve a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante DORA ROCÍO OCAMPO, en nombre propio y como representante legal de ANTHONY TERÁN OCAMPO, declarándose probadas las excepciones de inexistencia de la obligación respecto de DORA ROCÍO OCAMPO y de pago respecto de ANTHONY TERÁN.
TERCERO: Absolver a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. de la solicitud de intereses moratorios.
CUARTO: Condenar en costas a DORA ROCÍO OCAMPO de las cuales se tasan agencias en derecho a favor de Liberty Seguros de Vida S. A. en cuantía de medio salario mínimo lega mensual vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo activo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de diciembre de 2023 (f.° 63 a 87, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte), confirmó la determinación del a quo.
Estableció como problema jurídico, verificar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado Luis Alfonso Terán Toro, con intereses moratorios o en subsidio indexación. De consuno, corroboraría si «había lugar a decretar de manera oficiosa la prueba documental solicitada por la parte actora».
Encontró de las pruebas que: 1. Que el señor Luis Alfonso Terán Toro falleció el 11 de febrero de 2012. Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 7 2. Que mediante documento No. Doc 38154559291 de 14 de febrero de 2013, Liberty Seguros de Vida S.A. concedió la pensión de sobrevivientes a los jóvenes Anthony Terán Ocampo, Cristian Terán Saldarriaga, Luis Felipe Terán Morales y Jhonatan Leonardo Terán Morales, derivada del fallecimiento de su padre Luis Alfonso Terán Toro, a partir del 11 de febrero de 2012 y en un porcentaje del 12.5% para cada uno; asimismo dejo en suspenso el 50% restante de la prestación hasta tanto la justicia ordinaria defina el derecho de las reclamantes Dora Rocío Ocampo Ríos y Cruz Socorro Morales.
Anotó del derecho pensional que esta Corte ha reconocido por regla general y salvo ciertas excepciones, que el régimen jurídico aplicable para el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fenecimiento del afiliado o pensionado, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no consagró un espacio de transición en relación con la misma.
Indicó que, el registro civil que milita en el expediente informaba que el señor Luis Alfonso Terán Toro murió el 11 de febrero de 2012, por ende, las normas pertinentes eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, de lo que recordó, debían acreditarse 50 semanas en los tres años inmediatamente previos al deceso. Dijo que el apartado siguiente, dispone que son beneficiarios de la prestación de supervivencia en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente supérstite que a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad, siempre y cuando acreditara que estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta la data de su muerte y convivió con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso y, de manera temporal, a los Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiarios de iguales calidades que a la misma fecha tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con este.
Discurrió que aquí no existía discusión del presupuesto de semanas aludido, en tanto que Liberty Seguros de Vida S. A., mediante Documento n.° Doc381545-59291 del 14 de febrero de 2013 le concedió la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante a saber: Anthony Terán Ocampo, Cristian Terán Saldarriaga, Luis Felipe Terán Morales y Jhonatan Leonardo Terán Morales, a partir del 11 de febrero de 2012 y en un porcentaje del 12.5 % para cada uno. Acudió a los proveídos «SL 32393 de 20 de mayo de 2008, SL 45600 de 22 de agosto de 2012, SL 793 de 2013, SL 1402 de 2015, SL 14068 de 2016 y SL 347 de 2019», para decir que la Ley 797 de 2003 exige una convivencia mínima para lograr la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para la cónyuge como para el compañero o la compañera permanente de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado.
Agregó que en proveído CSJ SL1399-2019 se explicó que el elemento preponderante para la titularidad de este derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de cinco años, como mínimo, así el occiso tenga la condición de pensionado o afiliado al sistema, decisión que citó en extenso. Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, recordó que en sentencia CSJ SL1730- 2020 se indicó que el elemento aludido, debía entenderse exigible solamente en el caso de muerte del pensionado, pues la norma no traía esa condición para el afiliado.
Empero, la Corte Constitucional, en proveído CC SU149-2021 discurrió que esa decisión desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial aplicable que no era otro que el establecido en la providencia CC SU428-2016, para lo cual debió cumplir con las cargas argumentativas que brillaron por su ausencia, al no exponer las razones por las que su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados, pues desde la decisión CC C336-2014 se dio claridad sobre el primer principio, de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a la convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser «parte del grupo familiar de quien fallece» para acceder a la prestación bajo la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que en la CC SU108-2020 se trató el mérito de los elementos probatorios respecto de la convivencia, explicando que esta misma Corte de la jurisdicción ordinaria laboral, ha señalado que las exigencias de vida marital y cohabitación deben ser evaluados «en cada caso y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben» dado que serán estas a las que «tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo».
Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 10 Todo el razonamiento, explicó que se da de cara al literal a) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003. Del b), esbozó que esta Corporación desde el año 2012, posicionó una nueva interpretación en donde amplió la hermenéutica dada a dicho apartado, en el sentido de aplicar la postura de otorgarle una cuota parte de la prestación pensional «a quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa», sin que eso implicara que debieran satisfacerse previo al fallecimiento, sino en cualquier tiempo.
Refirió que esto debía usarse, para los casos en que no existiesen compañeros permanentes al instante del deceso del afiliado o pensionado, pues «si el derecho incorporado en ese literal otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba», porque la finalidad de la norma no se cumplía «es decir, no se proveía la protección al matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a cinco años, según lo dispuesto en la preceptiva», lo que armonizó el contenido de la citada disposición con criterios de equidad y justicia. Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que era una tesis aplicada en providencias «como la SL 4962 de 2019, SL 359 de 2020, SL 966 de 2021, SL 3251 de 2021, SL 633 de 2023 y SL 638 de 2023, en tanto la Corte Constitucional ha dado aplicación en sede de tutela.
Igualmente, desde providencias como la T-015 de 2017 y T- 128 de 2016» y sobre esto, también trajo a colación lo dicho en las CC T231-2022 y CSJ SL638-2023. De la convivencia, describió que consistía en la vida común en pareja, caracterizada por lazos de amor, solidaridad, afecto, colaboración y apoyo mutuo, con vocación de formar una familia, entendida entonces como la «efectiva comunidad de vida construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL6286- 2017).
Al analizar el requisito de convivencia, advirtió que en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Dora Rocío Ocampo Ríos, afirmó que esta inició con el señor Luis Alfonso Terán Toro desde 1999 hasta la fecha de su deceso, que de dicha unión nació Anthony Terán Ocampo, quien recibía la pensión de sobrevivientes en un 50 %, derivada del fallecimiento de su padre, dado que los otros hijos del causante, a saber, Cristian Terán Saldarriaga, Luis Felipe Terán Morales y Jhonatan Leonardo Terán Morales obtuvieron el pago de la prestación hasta que tuvieron derecho, más o menos al 2014, que sabía que el finado estaba casado con la señora Cruz Socorro Morales y por inconvenientes de pareja dejó el hogar, pero que aquel Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 12 solventó económicamente a sus otros descendientes hasta que lograron la mayoría de edad.
Procedió con el análisis del testimonio del señor Sigifredo Cortes Zapata, allegado por la demandante, con el fin de verificar si resultaba conducente para orientar el convencimiento de la Sala en torno a la existencia del referido requisito de la convivencia entre la reclamante y el causante, y para ello acogió las directrices plasmadas por esta Corte, arguyendo que: El citado declarante, adujo que conocía a la señora Dora Rocío Ocampo Ríos, desde cuando ella laboraba en la Cooperativa Cootrafa, y actualmente era compañero de trabajo en el almacén de electrodomésticos Electro Girardota SAS.
Que la accionante trabajaba medio tiempo. Que él, lo hizo durante más o menos 6 años desde 2001 en el supermercado La Dinastía y cargaba los mercados, y en esa época conoció al señor Luis Alfonso Terán Toro, porque él le llevaba a domicilio el mercado a la casa en el barrio La Florida, donde convivía con la demandante, que según entiende vivían en unión libre, que a veces los señores Dora Rocío y Luis Alfonso iban a mercar juntos, que él llevaba el mercado por ahí cada 15 días en ese tiempo, y que la pareja procreó un hijo.
Que después del deceso se enteró que el causante tenía esposa y otros hijos. Señala que, en 2007, él inició a trabajar en el almacén de electrodomésticos Electro Girardota SAS. Que, al ser compañero de trabajo de la actora, esta le hacía comentarios y así fue como supo de dónde era el señor Luis Alfonso qué familia tenía, que como en la empresa son pocos trabajadores, todos se da cuenta de lo que ocurre allá. Que ya en el almacén, el causante frecuentaba allí, a la señora Dora Rocío. Aduce que el causante era conductor en Conconcreto, que no recuerda donde ocurrió el accidente del causante, pero sí asistió al velorio que fue en el municipio de Girardota.
Precisa que no recuerda detalles porque él sufrió un accidente en una moto, estuvo inconsciente 15 días y el especialista le indicó que tendría problemas de memoria de por vida, por lo que padece de amnesia, en momento recuerda todo y en otros se nubla. Luego, infirió que esa declaración, no resultaba suficiente para establecer la exigencia de cinco años, porque Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 13 solo daba cuenta de la supuesta convivencia que se dio entre Dora Rocío Ocampo Ríos y Luis Alfonso Terán Toro, en el barrio La Florida del municipio de Girardota, según el testigo, desde 2001 hasta 2006, cuando frecuentaba el hogar de la pareja cada 15 días para entregar el domicilio del mercado.
Afirmó que por lo demás se constituía en un deponente de oídas, pues manifestó que conocía de la cohabitación entre la pareja después de 2006, porque la señora Ocampo Ríos, siendo su compañera de trabajo en el almacén de Electrodomésticos Electro Girardota SAS le contaba y porque el causante frecuentaba el hogar para visitar a la demandante, más no porque visitara a la pareja, no logrando precisar con claridad y certeza respecto de la relación como compañeros permanentes, esto es la vida común en pareja entre 2007 y el 11 de febrero de 2012, con anterioridad a la data del deceso del afiliado, máxime que adujo que padecía amnesia y problemas de memoria.
Así, que como lo apreció el a quo se notaba que al testigo arrimado por la parte actora no le constaba de manera directa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del vínculo entre los señores Dora Rocío Ocampo Ríos y Luis Alfonso Terán Toro, durante los últimos cinco años continuos anteriores al deceso del causante. Adicionalmente, obraba en el expediente Declaración Extrajuicio del 1° de abril de 2009 allegada por la actora donde el señor Luis Alfonso Terán Toro afirmó que «desde hace diez (10) años convivo bajo el vínculo de unión libre con Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 14 la señora Dora Rocío Ocampo Ríos, de cuya unión existe un hijo de nombre Anthony Terán Ocampo, quien se encuentra bajo mi dependencia económica».
Pero, esta colegiatura ha explicado que tal tipo de elementos de juicio, pueden tomarse como documento declarativo provenientes de terceros, para cuya valoración no necesitan ratificación -art. 220 CGP-, salvo que la parte contraria lo solicite. Explicó no se solicitó la ratificación, por lo que era innecesario, pero no se pasaba por alto que, el valor probatorio de aquellos elementos debía ser analizado con el rigor propio recaudado al interior del proceso, porque su falta de pedimento por la contraparte, no la relevaba del deber de contener aspectos que permitan dar por probadas las circunstancias allí contenidas, como el determinar el testigo la razón del conocimiento de los hechos sobre los cuales hace sus manifestaciones.
Dijo que «si bien tal documento no fue tachado de falso, lo cierto era que el mismo no se encontraba suscrito por el declarante» y al efecto, citó el contenido del apartado 244 del CGP alusivo a la autenticidad de las documentales «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento».
Luego, acudió al mandato 269 subsiguiente y al criterio de la CSJ SL4813- 2020, para decir que sobre la autenticidad de las copias, se ha adoctrinado que es un tema regulado por el apartado 54ª del CPTSS, que no admite la remisión del 145 del CPTSS a la norma adjetiva civil y que impone una presunción de Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 15 autenticidad (CSJ SL6484-2015), porque «la eliminación del requisito de autenticación del artículo 24 de la Ley 712 de 2001 trasladó a la parte contra la cual se aduce, la carga de tacharlos o desconocerlos, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba».
Acotó que un documento puede ser aportado en juicio incluso en copia simple y se presumirá auténtico. No obstante, en lo que se enmarca la práctica judicial el operador jurídico está facultado para realizar la valoración de este elemento al interior del proceso junto a todos los demás medios, determinando el concreto valor que se les debe otorgar en la reproducción de la certeza.
Por consiguiente, argumentó que la presunción de autenticidad debía armonizarse con lo estipulado en el canon 166 del CGP según el cual «las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice».
Precisó que, en el asunto de autos pese a que la declaración extrajuicio no fue tachada y al valorarla de consuno a los demás elementos de juicio, se generaba duda sobre su autenticidad y no llevaba al convencimiento de los hechos aludidos en el líbelo atinentes a la convivencia entre la actora y el causante por un lapso no inferior a cinco años continuos con anterioridad al deceso del afiliado, por cuanto, aparte de que no se encontraba suscrita y/o firmada por el Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 16 fallecido, el declarante solo pudo informar respecto de una convivencia con la mentada hasta el 1° de abril de 2009.
Luego, mencionó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Cruz Elena Saldarriaga Hernández, no se advirtió que formulara pretensión frente al ente demandado en calidad de compañera permanente del causante y menos se acreditó en el juicio una convivencia con el afiliado fallecido durante cinco anualidades previas a su deceso, «por lo que también confirmó a este punto, la absolución de la compañía de Seguros Bolívar S. A.».
Puso de presente que el apoderado de la actora en los alegatos solicitó que se declarara de oficio como prueba documental, la aportada el 15 de mayo y el 31 de julio de 2019. Al respecto, clarificó que en materia laboral la oportunidad para solicitarlas correspondía a la demandada, la corrección o enmienda que se hiciera, en el término dispuesto en el apartado 15 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 28 del CPTSS, es decir, en cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la reconvención si fuere el caso.
Afirmó que la solicitud de incorporación de nuevos elementos de juicio en el sub lite era extemporánea, sin que pudiera justificarse una sobreviniente o que hay un vacío en el proceso, pues ello implicaría que cada vez que se aleguen tales situaciones fuera permitido solicitar el decreto o aporte Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 17 de nuevos medios de convicción, lo que atentaría contra el debido proceso y la seguridad jurídica respecto a las normas que gobiernan cada etapa procesal e igualmente conllevaría al desconocimiento del principio de preclusión. Evocó que, en virtud del apartado 54 de CPTSS, el juez de primer grado tenía la facultad de decretar y practicar pruebas de oficio por solicitud de él o de parte, pero no del Tribunal, sin perder de vista que la jurisprudencia constitucional ha discurrido, que el funcionario debe decretarlas i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material (CC T113-2019).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dora Rocío Ocampo Ríos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la determinación acusada, para que, en sede de instancia, esta Corte revoque la de primer grado para en su lugar: Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 18 6.1.
Se DECLARE que la señora DORA ROCI O OCAMPO RI OS tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, el señor LUIS ALFONSO TERA N TORO. 6.2. Se ORDENE a LIBERTY SEGUROS S. A. (Hoy, COMPAN I A DE SEGUROS BOLI VAR S. A.) a calcular el retroactivo de las mesadas pensionales, en favor de (SIC) 6.3.
(SIC) Mi representada, desde el día de la muerte del afiliado con los ajustes de Ley y las mesadas pensionales correspondientes. 6.4. Se CONDENE a LIBERTY SEGUROS S. A. (Hoy, COMPAN I A DE SEGUROS BOLI VAR S. A.) el pago de la indexación de las mesadas pensionales. 6.5. Se CONDENE en costas y agencias en derecho a las partes opositoras del proceso (las DEMANDADAS).
Para el efecto, eleva dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales se presentó réplica y se proceden a estudiar de manera conjunta, pues se imputan por el mismo sendero y fueron soportados en similar elenco normativo (Documento n.° 16 del 11 de septiembre de 2024, ESAV, expediente digital). VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».
Para la demostración del cargo, cita el artículo 12 ib. que afirma, fue usado por el Tribunal, cuando desprendió que «preceptúa que tiene derecho a la pensión de Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 19 sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, siempre y cuando este hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento».
Estima que se usó inadecuadamente la ley, porque «uno de los requisitos no data de los beneficiarios que tiene derecho, sino del origen del evento [esto es], la Ley 776 de 2002» en tanto que, en su apartado 11 se reza: MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.
Indica que en un evento de origen laboral, como bien aceptó la aseguradora, no hay duda de que esta es la norma correcta que define la controversia, que no posee como requisito 50 semanas en los últimos tres años del fallecimiento, como sí se exige en asunto de naturaleza común (f.° 6 a 7, demanda de casación, expediente digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la determinación de segundo grado así: El Tribunal por vía directa (SIC), vulnera en modalidad de aplicación indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y como violación medio los preceptos 176 y 210 (Inciso derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019) del Código General del Proceso y el artículo 58 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 20 Discurre que el colegiado, incurrió en estos yerros: Sobre el Testimonio (Sigifredo Cortés Zapata): 7.2.1. No dar por demostrado, estándolo, que la Señora Dora Rocío Ocampo Ríos es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Luis Alfonso Terán Toro. 7.2.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la amnesia a la que se refiere el testigo le resta credibilidad sobre cada uno de los eventos descritos entre el año 2001 y 2012. 7.2.3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el testigo por ser compañero del trabajo no tiene conocimiento de la situación familiar de la actora y el causante. 7.2.4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Dora Rocío Ocampo Ríos fue contactada tras el siniestro del señor Luis Alfonso Terán Toro y que ella pidió permiso en el trabajo para ir donde había ocurrido el accidente e hizo todo el proceso de velorio y entierro. 7.2.5.
No dar por demostrado, estándolo, que la Señora Dora Rocío Ocampo Ríos llevo a velar por un rato al causante a la capilla de Electro Girardota S.A.S. donde ella y el testigo trabajaban para dicho momento. 7.2.6. No dar por demostrado, estándolo, que el testigo y el causante tenían una relación cercana debido a que a pesar de haberse conocido por llevar los domicilios a la casa del causante y de la señora Dora Rocío Ocampo Ríos después se unieron más por ser compañeros de trabajo. 7.2.7.
No dar por demostrado, estándolo, que al ser tan pocas personas en la empresa existe más cercanía entre unas y otras, razón por la cual el testigo, conoce a la pareja, sabe sobre la situación familiar, conoce al hijo y, además acude al entierro por el vínculo desarrollado. Sobre la declaración extrajudicial (Declaración extraproceso del Señor Luis Alfonso Terán Toro): 7.2.8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación entre el causante y la señora Dora Rocío Ocampo Ríos ceso al momento de hacer la declaración extrajuicio, más cuando en ella se deja en claro que “conviven en unión libre, bajo el mismo techo y que tienen un hijo con dependencia económica”. Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 21 7.2.9. No dar por demostrado, estándolo, que la relación tenía vocación de permanencia que implica una duración firme, constante, perseverante y, sobre todo, estable de la comunidad de vida, asistencia recíproca, solidaridad y con un proyecto sólido a futuro.
Dice que, al ser la base de la decisión del Tribunal la testimonial de Sigifredo Cortés Zapata y la declaración Extraproceso de Luis Alfonso Terán Toro del 1° de abril de 2009, se hace necesario que, aún sin ser pruebas calificadas, de manera excepcional, se examine bajo las condiciones que la jurisprudencia ha permitido (CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 44624) porque no hacerlo, implica permanecer en el error, al que solo se le agrega la fuerza de la costumbre, probando algo que puede hacerse con equivocación y repetirse durante muchos años.
Esgrime que no acierta el colegiado cuando analiza la prueba que determina que el testimonio no tiene credibilidad por cuanto aquel manifiesta tener problemas de memoria, pasando por alto que para desestimar la probanza, debe invocarse la inhabilidad, lo que no se hizo, conforme al «artículo 210 (inciso derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019)» que cita o en su defecto, el colectivo pudo recurrir al apartado 58 del CPTSS alusivo a las tachas, el que también, transcribe.
Refiere que al no acudir a aquellas figuras, el testimonio permanece como una pieza procesal válida y que debe ser estudiada en su integridad. Menciona que el fallador de segundo grado al aceptar el Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 22 testimonio y conociendo del evento de salud, al exigirle un relato milimétrico, crea una desproporción, empero sí consta en el relato que desde el año 2001 hasta el 2006, el testigo entregaba las compras en la casa donde tenía relación de vida con el causante, teniendo una vida de pareja, pues era él quien asumía todos los gastos y constató que hacían el mercado juntos.
Alude que, en el mismo sentido, aun pese al nuevo cargo del declarante, este desde el año 2007 en adelante, daba fe de eventos que no dejaban duda del espíritu de relación, pues había visitas constantes, ella hablaba del vínculo y, además, el deponente presenció el momento de la noticia del deceso, manifestando el llanto de la actora y el instante del entierro donde todo fue bajo responsabilidad económica, logística y otros deberes de ella.
Arguye que, al concatenarse ambas pruebas, testimonio y extraproceso, evidenciaba un error de juicio del juez plural por cuanto admite que al testigo le consta solo la relación hasta el 2006, pero no observa que tenga certeza que de ahí el lazo siguió conforme data en su conocimiento hasta el momento del deceso del causante, lo que discrepa de la realidad, porque al introducir lo declarado en el documento al 1° de abril de 2009 fue cierta dicha convivencia y el colectivo así lo toma.
Por ello, argumenta que la vida en común sí se mantuvo vigente después del 2006 y no solo hasta el 2009, sino inclusive al 2012, más exactamente el 11 de febrero de esa anualidad, porque fue presenciado por el declarante, que no es un testigo de oídas como asevera el Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 23 Tribunal. Delinea que conforme a ello, negar la credibilidad a lo que por evidencia se soporta obedece a un sesgo por razón de una condición de salud que, como se dijo no ha desacertado en cada cosa expresada desde el inicio hasta el final del testimonio y de las fechas, además, el fallador de segundo grado, no se valió de las facultades para comprender mediante peritaje lo que significa el diagnóstico del testigo, sino que asumió un conocimiento médico y científico que no posee, pero que sí usa para desacreditar una versión confiable (f.° 7 a 10, demanda de casación, expediente digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Liberty Seguros de Vida S. A. se opone al cargo primero, aduciendo que carece de técnica, en la medida que acusa la sentencia de haber aplicado de manera indebida el apartado 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003, pero en la formulación del embate, no se manifiesta cuál fue la norma que el colegiado debió usar en el caso concreto.
Del segundo, asevera que i) endilga error por la vía directa, pero refiere a asuntos de naturaleza fáctica, ii) aunque se estime que lo imputó por el sendero indirecto, no cumple con requisitos, como mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en los que cometió errónea estimación; iii) tampoco explica cómo la falta Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 24 o defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, pues simplemente menciona el testimonio y la declaración extrajuicio, sin decir si fueron equivocadamente analizadas o no apreciadas; iv) soslaya que las testimoniales son elemento inhábil en casación; v) la declaración extrajuicio no es auténtica, porque no se encuentra suscrita por su autor; v) no derruye todos los pilares, ya que: […] el Tribunal valoro las pruebas atacadas en su conjunto, pudiendo determinar que las mismas no demostraban que la señora Dora Rocío Ocampo Ríos y el señor Luis Alfonso Tera n (q.e.p.d.) convivieron durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, esto es, entre el 11 de febrero de 2007 y el 11 de febrero de 2012, por varias razones entre ellas que: - El señor Sigifredo solo frecuento la casa en la que supuestamente convivían la señora Dora Rocío Ocampo y el fallecido desde el an o 2001 hasta el an o 2006, por lo que, con posterioridad a dicha data no era posible que tuviera la contundencia para establecer la existencia del requisito de convivencia que en los términos de esta Honorable Sala se define como la comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable o el apoyo económico, pues a partir del an o 2006, lo que el testigo sabe o le consta es porque fue compañero de trabajo de la demandante y ella así se lo conto, o porque observo al fallecido frecuentarla en su lugar de trabajo, lo que lo determina como un testigo de oídas. - La declaración extrajuicio rendida por el señor Luis Alfonso Terán (q.e.p.d.) el día 1 de abril de 2009, solo demuestra la convivencia entre la demandante y el fallecido hasta dicha data, sin que se demuestre los 5 años anteriores al fallecimiento exigidos por la ley y la jurisprudencia nacional (f.° 7 a 10, ib.).
Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, para soportar su determinación, afirmó que: i) la muerte del causante se dio el 11 de febrero de 2012 en actividades laborales; ii) eran exigibles 50 semanas aportadas en los tres años previos al deceso, las que estaban acreditadas; iii) no halló comprobada la convivencia de cinco años previos al deceso.
Comoquiera el cargo segundo se endilga por la vía directa, no fue objeto de reproche que: i) el señor Luis Alfonso Terán murió el 11 de febrero de 2012 por motivos del trabajo; ii) mediante Documento n.° Doc 38154559291 de 14 de febrero de 2013, Liberty Seguros de Vida S.A. concedió pensión de sobrevivientes a los jóvenes Anthony Terán Ocampo, Cristian Terán Saldarriaga, Luis Felipe Terán Morales y Jhonatan Leonardo Terán Morales, derivada del fallecimiento de su padre, a partir del 11 de febrero de 2012 y en un porcentaje del 12.5 para cada uno; iii) se dejó en suspenso el 50 % restante de la prestación hasta tanto la justicia ordinaria defina el derecho de las reclamantes Dora Rocío Ocampo Ríos y Cruz Socorro Morales.
Precisado lo previo, que es importante para efectos de la decisión, se proceden a desatar los reproches planteados así: Del cargo primero. Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 26 El recurrente, reprocha la usanza indebida del apartado 12 mentado, en la medida que, para el sub judice al haber sido la muerte con origen laboral, la norma que regla el asunto era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002.
Pues bien, para definir el ataque, debe traerse a colación lo que reza esta disposición:
ARTÍCULO
11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.
De su contenido, emerge que en tratándose del fallecimiento del afiliado por un evento de origen laboral -lo que aquí no fue controvertido-, la regla aplicable viene a ser el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 ejusdem, que exige para otorgar la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo: i) el deceso del afiliado o pensionado; ii) que su origen sea laboral y, iii) que el solicitante integre el grupo de personas señaladas en el canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Pero, ningún requisito alza en derredor del tiempo de cotización previo al perecimiento, como de manera infundada lo refirió el fallador de segundo grado. Y aun cuando es cierto que el precepto 12 de la Ley 797 de 2003 sí previó de manera particular, la exigencia de un número de cotizaciones para acceder a la prestación, aquella disposición hace parte del régimen general común a que se Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 27 refiere la Ley 100 de 1993, sin que el marco regulatorio de las actividades profesionales haya habilitado la aplicación de aquel requisito de ninguna forma, ni siquiera por remisión. De contera que, mal podría por analogía o interpretación extensiva acudir a la misma, en la medida que -se insiste-, cubren el riesgo desde posiciones diferentes.
Ahora bien, aunque emerge claro el desatino del colegiado frente a este punto en específico -jurídico del primer embate- y el planteamiento devendría en fundado, aun así no prosperaría por cuanto, no fue bajo esta única premisa que el Tribunal tomó su decisión y aquellas otras frente a las que el recurrente también procuró endilgar yerro del colegiado en el ataque segundo no fueron suficientes, como pasa a detallarse a renglón seguido.
En efecto, se tiene que el apartado 11 de la Ley 776 de 2002 refiere al 13 de la Ley 797 de 2003 en derredor de requisitos para ser beneficiarios. Luego entonces, pese a la alusión errada del art. 12, ello no resta a que sí fue acertado acudir a la interpretación actual del canon 13 de la Ley ib. sobre la convivencia que debe demostrarse.
Entonces, fue apropiada la exigencia fáctica del colegiado a la compañera permanente en torno a este requisito previo al deceso del afiliado, premisas que no derruyó por lo siguiente: Del cargo segundo. Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 28 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apuntala lo previo, por cuanto se advierte que este segundo embate, contiene deficiencias técnicas relevantes, como pasan a detallarse: a) Se plantea el ataque por la vía directa, empero, enrostra yerros de hecho e invoca elementos de juicio en su demostración. Sin embargo, ello es subsanable porque puede extraerse que su verdadera intención, era endilgar el cargo por el sendero de lo fáctico.
Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 29 b) Los elementos de juicio hábiles en casación son: el documento auténtico, la confesión y la inspección, últimas dos judiciales, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1540-2024), no obstante, únicamente acude a pruebas no aptas, como la Declaración Extrajuicio del 1° de abril de 2009, que se toma como un documento declarativo proveniente de tercero (CSJ SL1227-2015) y al testimonio de Sigifredo Cortés Zapata, (CSJ SL2212-2024), que solo se podría analizar si se demuestra equivocación con medio que tenga la naturaleza exigida, que por razones evidentes no acaeció. c) Y aun cuando la censura acota y reconoce que tales elementos no son hábiles, insiste en que deben ser examinadas de manera excepcional sin advertir yerro previo con una hábil «bajo las condiciones que la jurisprudencia ha permitido (Sentencia 5800 de 1993, Sala Laboral, […], ratificado en la Sentencia SL9666 de 2014, Rad.
N.° 44624 del 16 de Julio)», que deviene en una inconsistencia en tanto que aquellas únicamente reiteran lo que se ha precisado desde antaño vía jurisprudencia y es que el estudio de las pruebas no habilitadas en casación se avala cuando se advierte yerro con prueba hábil en sede extraordinaria (CSJ SL2302-2024) y se insiste, este no es el caso. d) Otros aspectos jurídicos indebidamente incluidos en este cargo por la vía indirecta, son la alusión a no desestimación de la prueba testimonial por inhabilidad conforme al «artículo 210 (inciso derogado por el artículo 62 de la Ley 1996 de 2019» o por la falta de tacha de que trata el Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 30 «artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» lo que obligaba al Tribunal a tener la prueba como válida y tomar toda la versión como veraz, en su integridad, a más de que, exigir al testigo un relato milimétrico, resultaba desproporcionado, que no corresponde propiamente al contenido de la prueba y lo que el Tribunal de allí desprendió, sino, que recae sobre la habilitación o no de tales elementos de juicio para ser verificados en juicio (CSJ SL1889-2024). e) La censura expone razones con el objeto demostrar su teoría del caso y, por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. El escenario extraordinario no es una tercera instancia, ni admite tesis enunciadas como alegatos en ellas, como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017. f) Valga reiterar que el ejercicio ponderativo de las pruebas que realizó el Tribunal se encuentra dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales.
Aunado a ello, como lo ha sostenido de antaño esta Corporación, cuando el juez otorga mayor peso probatorio a unos medios que a otros, como aquí lo hizo el ad quem frente Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 31 a unas pruebas, no se le puede juzgar en sede extraordinaria de casación, de haber cometido un error de hecho. Ciertamente, lo anterior encuentra fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con el cual el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por tanto, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de los medios de convicción y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito junto con la conducta procesal de las partes (CSJ SL1441-2024).
Así las cosas, el cargo se desestima. No obstante y aun cuando se dejara de lado lo previo, no se advertiría yerro del colegiado pues: Sobre el testimonio de Sigifredo Cortés Zapata y la declaración extrajuicio del finado, no obtuvo inferencias desacertadas porque: Las manifestaciones del señor Cortés Zapata, realmente se limitan a referir que: i) conoció a la demandante desde cuando ella laboraba en la Cooperativa Cootrafa; ii) fueron compañeros de trabajo en Electrodomésticos Electro Girardota SAS; iii) la accionante trabajaba medio tiempo; iv) él lo hizo durante más o menos seis años desde el 2001 en el Supermercado la Dinastía y cargaba los mercados; v) en esa época conoció al finado porque llevaba a domicilio el mercado a su casa en el barrio la Florida, donde convivía con la Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 32 llamante a juicio que según entiende, convivía con la accionante en unión libre; vi) a veces, aquellos iban a comprar juntos, que él llevaba el producto por ahí cada 15 días; vii) la pareja procreó un hijo, luego del deceso, se enteró que el causante tenía esposa y otros descendientes; viii) inició labores en Electro Girardota SAS en el año 2007; ix) al ser compañero de la actora, «esta le hacía comentarios» y así supo de dónde era Luis Alfonso, qué familia tenía, que como en la empresa eran pocos trabajadores, se daban cuenta de lo que ocurría allá; x) el finado frecuentaba allí a la señora Dora Rocío; xi) sabía que aquel era conductor de Conconcreto; xii) no recordaba dónde ocurrió el accidente, pero sí asistió al velorio en Girardota.
Finalmente, aquel puso de presente que no recordaba detalles, porque sufrió un accidente en una moto, estuvo inconsciente 15 días y el especialista le indicó que tendría problemas de memoria de por vida, por lo que padecía amnesia, en momentos recuerda todo y en otros se nubla. Entonces, es cierto como lo avistó el fallador de segundo grado, que aquella declaración no era suficiente para demostrar o probar la convivencia en los últimos años de vida del causante, pues únicamente los veía cada 15 días al llevar un mercado, actividad que usualmente se limita a los minutos que conllevan a la entrega del pedido.
Aun así, ello solo se dio desde el 2001 hasta el 2006, cuando el declarante dejó de trabajar en esa actividad y pasó a ser compañero de trabajo de la señora Ocampo Ríos, pero Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 33 aquel fue claro en decantar que lo que aquí conoció, apenas lo sabía por lo contado por la demandante, es decir, ello lo convirtió en un testigo de oídas que no podía dar cuenta de mayor detalle, sino, apenas, de las visitas del finado a aquella en labores, de lo que tampoco se observa claridad sobre una vida común en pareja cuando murió, coligiéndose que solo acredita convivencia en los años afirmados, como bien avizoró el Tribunal.
Tampoco desacertó el fallador de segundo grado cuando revisó la Declaración Extrajuicio del 1° de abril de 2009 donde el señor Luis Alfonso Terán afirmó que «desde hace diez (10) años convivo bajo el vínculo de unión libre con la señora Dora Rocío Ocampo Ríos, de cuya unión existe un hijo de nombre Anthony Terán Ocampo, quien se encuentra bajo mi dependencia económica» porque, simple y llanamente, no da veracidad de una convivencia entre la actora y el causante en espacio previo a la muerte de aquel, ya que, lo allí informado, solo daba cuenta de una cohabitación hasta la data que se consignó en la documental.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto el cargo primero es fundado, pero no próspero y, por ello, no se condena en costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 102568 SCLAJPT-10 V.00 34 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA ROCÍO OCAMPO RÍOS, en nombre propio y en representación de ANTHONY TERÁN OCAMPO contra LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., trámite también se vinculó como litisconsortes necesarios a CRISTIAN TERÁN SALDARRIAGA, LUIS FELIPE TERÁN MORALES y JHONATAN LEONARDO TERÁN MORALES y, como intervinientes ad excludendum a CRUZ SOCORRO MORALES y CRUZ ELENA SALDARRIAGA HERNÁNDEZ.
Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14EE37BAD7B42C36D1BD0125243A5F1408222DBFF783B0BEDC569563C3473914 Documento generado en 2024-12-09