Micelio
SL3304-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 161 de 1991Decreto 1661 de 1991Decreto 1724 de 1997Decreto 2712 de 1999Decreto 3118 de 1968Decreto 313 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3304-2022 Radicación n.° 85748 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YESID VARÓN MALDONADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL EPS S. A. OFICIAL.

I.

ANTECEDENTES Yesid Varón Maldonado llamó a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL ESP. A. Oficial, P y G S. A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales Coin, integrantes de la Unión Temporal Procesos Técnicos; igualmente, a la empresa A Servicios Empresariales SAS y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales Coin, Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 2 como miembros de la Unión Temporal Procesos Integrales, con el fin de que se declarara que existió una relación de trabajo oficial a término indefinido, desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 3 de abril de 2013, con la primera de las mentadas y, que las demás personas jurídicas accionadas, eran solidariamente responsables con la aludida, por haber actuado como intermediarios en la atadura de labores.

En consecuencia, se declarara que el salario asignado por IBAL S. A. ESP Oficial (en adelante IBAL S. A ESP Oficial) para el cargo de bocatomero y ejecutado por él, era de $2.517.022 para los periodos del 24 de agosto de 2010 al 30 de junio de 2012, siendo intermediarios P/y/G S. A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales Coin, como sujetos de la Unión Temporal Procesos Técnicos.

Así mismo, se reconociera que laboró en el mismo puesto y con igual remuneración, pero por los lapsos del 1° de julio de 2012 al 3 de abril de 2013, siendo intermediarios Servicios Empresariales SAS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales Coin, como partes de la Unión Temporal Procesos integrales. En consecuencia, se les condenara a reconocer y pagar «lo correspondiente al periodo de tiempo del 24/08/2010 al 30/06/2012» lo relativo al complemento de salarios por la diferencia de $2.517.022 y lo cancelado.

Al efecto, peticionó los siguientes desembolsos: Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 3 Por concepto de complemento de salarios (diferencia salarial) entre lo asignado como bacotomero de $2.517.022 y el realmente percibido de $1.024.763 por el espacio del 24 de agosto de 2010 al 23 de agosto de 2011 y la suma de $1.065.754 entre el 24 de agosto de 2011 y el 30 de junio de 2012.

Del auxilio de cesantías, persigue se pague conforme al real estipendio y teniendo en cuenta todos los factores de los artículos 1° y 2° del Decreto 2712 de 1999, en adición al 48 del Acuerdo n.° 004 del 21 de septiembre de 2002 sobre el estatuto del personal adoptado por IBAL S. A. ESP Oficial, desde el 24 de agosto de 2010 al 30 de junio de 2012.

Sobre prima de servicios, peticionó la integración de todos los factores de que tratan los apartados 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978 y el 53 del Acuerdo ibidem, sin referir tiempo. Con respecto de la prima de navidad, exigió por los extremos del 24 de agosto de 2010 al 30 de junio de 2012, en consonancia con el mandato 11 del Decreto 3135 de 1968, el 33 del Decreto 1045 de 1978 y el 54 del Acuerdo ibidem.

En torno a la prima técnica, que se le otorgara de conformidad al artículo 11 ibídem. Pidió intereses al auxilio de cesantías, atendiendo lo dispuesto en el apartado 33 del Decreto 3118 de 1968. Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 4 Las vacaciones en dinero, las requirió en consonancia con el mandato del literal b) del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 y los 49 y 50 del Acuerdo ibidem.

Deprecó prima de vacaciones, según lo dispuesto la norma 25 del Decreto ibidem y la 51 del Acuerdo Ib.; también elevó pedimento sobre horas extras y nocturnas; indemnización por despido injusto según la disposición 64 del CST. Detalló sobre la indemnización moratoria, que debía ser cancelada por el periodo del 1° de julio de 2012 al 3 de abril de 2013, al igual que los demás emolumentos referidos por el interregno previo.

Como fundamento de sus petitorias, expuso que i) IBAL S. A. ESP Oficial, construyó las bocatomas a) CAY, ubicada en la vereda CAY, b) Combeima, en el caserío Llanitos Vía a Juntas y c) Chembe, encontrada en la vereda de Chembe, con el fin de recolectar el agua y abastecer la ciudad de Ibagué, en el departamento del Tolima; ii) allí se realizaban en el agua unos procedimientos como: captación, aducción y desarenación; iii) realizado lo previo, el agua era enviada a la planta de tratamiento ubicada en el barrio La Pola, en el cual procedían a llevar a cabo el tratamiento de aguas, para posteriormente remitirla al consumidor final, los habitantes de Ibagué; iv) a fin de realizar las actividades de captación, desarenación y adicción, crearon los cargos de operario sexto, operario noveno, bocatomero, canalero y se les asignó un salario; v) para tales efectos, se efectuó un convenio con el Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 5 Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el objeto de capacitar al personal que laboraría en estos lugares, otorgando certificación sobre el particular.

Expuso que: vi) fue enviado como bocatomero certificado, a fin de cumplir la tarea: vii) la Superintendencia de Servicios Públicos, le controlaba a la mentada empresa, la calidad de producción del agua y para ello, se requería personal calificado y entregaba unas planillas codificadas, que no podían ser cambiadas o modificadas, con el fin de que éstas fueran diligenciadas diariamente por el personal calificado; viii) empero, la contratación se hizo a través de terceros, mediante los cuales pagaban salarios y prestaciones sociales; ix) las órdenes en el cumplimiento de horarios y subordinación, eran impartidas directamente por IBAL S. A ESP Oficial, por parte de los ingenieros jefes de sección; x) ha laborado desde el año 2004 hasta el 2013 de manera continua e ininterrumpida, recibiendo el 50 % del salario asignado.

Agregó, xi) que: La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S. A. ESP, celebró el contrato No. 00066 del 20 de agosto de 2010 con las sociedades P y G S. A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Coin, que conformaban la Unión Temporal Procesos Técnicos para la administración de la contratación del personal que laboraba en las bocatomas ejecutando los cargos Bocatomero, Canalero, Operario Noveno, Operario Sexto. Las sociedades P y G y Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales Coin, que conformaban la Unión Temporal Procesos Técnicos, contrató al demandante Yesid Varón Maldonado, para laborar en las bocatomas del IBAL, ejerciendo el cargo de bocatomero, mediante contrato escrito de trabajo a término fijo, en los periodos de tiempo del 24/08/2010 al 23/08/2011 y 24/08/2011 al 30/06/2012 aunque el demandante viene Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 6 laborando para la demandada IBAL desde tiempo atrás, solicitamos que la relación que se declare sea del 24/08/2010 al 3 de abril de 2013.

Finalizó con que: xii) le asignaron la suma de $2.517.022 al cargo de boca-tomero, pero únicamente le pagaron $1.024.763 para el primer tiempo del trabajo y en el cancelaron $1.065.754 y xiii) el horario de trabajo impartido por la IBAL S. A. ESP Oficial, era de 8 horas diarias, 48 a la semana, que se repartían de «6: 00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 6:00 pm y de 6:00 pm a 1:00 am, pero […] laboraba en los turnos de noche de 6:00 pm a 6:00 am y estas horas extras no se las pagaron» (f.° 114 a 116, cuaderno principal).

IBAL S. A. ESP Oficial se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos los relativos a la actividad desempeñada por la empresa frente al tratamiento de aguas y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llevaba un control escrito al respecto. De resto, dijo que no le constaban o no eran verídicos.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, exclusión de la solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de fundamento jurídico para cobrar sanciones moratorias, prescripción y la genérica (f.° 188 a 198, ibidem). Con auto del 3 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito declaró la contumacia respecto de las demandada P y G S. A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales con Sociedades Empresariales S. A. S. y Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 7 la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales, quienes conformaban la Unión Temporal Procesos Temporales, en virtud de que transcurrieron más de ocho meses subsiguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte accionante hubiera adelantado las diligencias necesarias para la notificación de todas las accionadas.

De tal suerte, dispuso de la continuidad del asunto únicamente de cara a IBAL S. A. ESP Oficial (f.° 207, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 29 de noviembre de 2017 (f.° 244 a 248 ibidem), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre YESID VARÓN MALDONADO como trabajador de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP OFICIAL como empleador, existe un contrato de trabajo desde el 02 de marzo de 2001 y a partir del 22 de abril de 2013, en calidad de trabajador oficial, que a la fecha se encuentra vigente.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones ante lo motivado.

TERCERO: Costas a cargo del demandante y a favor de la demanda. Liquídese por Secretaría. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $737.717. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por apelación de la parte activa, a través de sentencia del 4 de abril de 2019 (f.° 282 CD y 283, ibidem), determinó:

PRIMERO: REFORMAR los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 8 proceso ordinario laboral promovido por YESID VARÓN MALDONADO contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP OFICIAL así: 1.1 CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante $1.470.905 por prima de navidad y $554.192 por prima de vacaciones, más la indexación que ha generado el no pago de las anteriores sumas, de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el 4 de abril de 2013, día siguiente a la fecha final del contrato solicitado en la demanda. 1.2 DECLARAR probada la excepción de prescripción para las acreencias solicitadas que se causaron con anterioridad al 12 de marzo de 2012. 1.3 Negar las demás pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dispuso que el problema jurídico a resolver, era determinar si con las pruebas allegadas al proceso, se encontraba demostrado el salario que debía devengar el actor para el periodo del 24 de agosto de 2010 al 3 de abril de 2013, que conllevara a su reajuste las prestaciones sociales y demás derechos causados durante dicho vínculo, a más de que si era viable ordenar el pago de «ciertas acreencias laborales que surgieron por su calidad de trabajador oficial».

Trajo a colación el contenido el artículo 25 de la Constitución Política contentivo de la garantía al trabajo y agregó que, en virtud del derecho al mínimo vital establecido en el apartado 53 ibidem, a un trabajador le asistía derecho a que se le cancelaran las acreencias laborales que pudieran surgir de la relación y las sanciones que se derivaran del incumplimiento de sus obligaciones patronales.

Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 9 Al respecto, indicó que no fue materia de controversia la atadura de las labores que declaró el a quo y el extremo inicial en que empezó a regir, siendo operario boca-tomero para el IBAL S. A. ESP Oficial, así como tampoco la calidad de trabajador oficial que ostentaba por la naturaleza jurídica de la demandada, esto es, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal (f.° 12 y 6, ibidem).

Precisó que la discusión giraba en establecer si al llamante a juicio le asistía la razón sobre el reajuste de los salarios devengados entre el 24 de agosto de 2010 al 3 de abril de 2013, por cuanto en su sentir el ente enjuiciado, tenía asignado para el cargo de operario de bocatoma, un valor de $2.517.022, pero al actor solo le cancelaban la mitad de dicha retribución. Consideró que no existió prueba alguna que demostrare que el salario que tenía asignado la demandada para el aludido empleo, excediera lo pagado al convocante, por cuanto, a pesar de que allegó como elemento de juicio copia del Oficio n.° 120-211 del 16 de mayo de 2012 suscrito por el jefe de división administrativa de la convocada, que daba cuenta del costo del empleo en un monto de $2.517.022 (f.°23, ibidem), la realidad era que no podía arribarse a la conclusión de que tal suma correspondiera al salario mensual que estuviere fijado para la labor ya mencionada, habida cuenta que «como se estipula textualmente en dicho oficio, se trata del costo que ocasiona tal cargo, es decir, el valor total, inclúyase salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, afiliación a seguridad social, pago de parafiscales, entre otros».

Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostuvo que la prueba testimonial allegada era de muy poco valor probatorio para demostrar lo alegado, ya que, al ser indagada sobre este punto del vínculo de trabajo, Nubia Trujillo Olaya expresó que allí el pago era de $2.157.022 y que se pagaba la mitad. Empero, su versión perdió credibilidad en la medida en que no sustentó la ciencia de su dicho.

Por otro lado, detalló que Hernando Tello adujo que entre ellos tenían unos ingresos diferentes a los que se había dispuesto para el cargo que el IBAL S. A. ESP Oficial pagaba a las temporales por el servicio prestado. Insistió en los valores ya anotados, lo que, a su estima, guardaba relación con lo acreditado en el oficio mentado que describió el costo que generaba el cargo de boca-tomero sin que pudiera tenerse dicha suma como el estipendio determinado al mismo, por las consideraciones ya esbozadas.

Expuso que no podía tenerse en cuenta lo expresado por el actor en el interrogatorio de parte, al señalar que, para el mencionado periodo, IBAL S. A. ESP Oficial dispuso para el empleo prementado la suma de $2.517.022, habida cuenta que no constituía confesión al tenor de lo consignado en el apartado 191 del CGP, en tanto que no podía beneficiarse de su propio dicho.

Además, que había señalado que para el año 2017, época para la cual rindió la declaración, se encontraba trabajando de planta para la accionada y que devengaba un salario mensual de $1.500.000, más las labores extras, lo que Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 11 arrojaba un monto aproximado de $2.000.000, es decir, un valor inferior al que pretendía se declarare que percibía para los años 2010 a 2013, por lo que resultaba irracional pensar que la entidad llamada a juicio tuviere asignado para el empleo referido en los años sobre los que se elevaron las pretensiones, un sueldo superior al que obtenía el convocante en el 2017.

Argumentó que, ante la improsperidad del reajuste de salario pretendido en la demanda, no era necesario entrar a analizar la reliquidación que se solicitó en torno a cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, en tanto que, según el petitum del escrito gestor, estas dependían de la prosperidad de la primera.

Ahora bien, remarcó que también se persiguió el pago de las primas de navidad, de vacaciones y la técnica, atendiendo la calidad de trabajador oficial que ostentaba al servicio de la empresa de servicios públicos. Aseveró que no existía ninguna prueba que demostrara que los anteriores conceptos hubieran sido cancelados al demandante durante el periodo del 24 de agosto de 2010 al 3 de abril de 2013.

En derredor de la prescripción, decantó que prosperó para las acreencias laborales que se causaron con anterioridad al 25 de marzo de 2012, porque la reclamación con la cual se interrumpió extrajudicialmente, fue radicada el 24 de marzo de 2015 (f.° 17 vto., ibidem). Además, la demanda Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 12 fue interpuesta el 20 de agosto de 2015 (f.°1, ibidem), esto es, dentro del año siguiente al pedimento en sede administrativa.

Ello de conformidad con lo estatuido por el art. 151 del CPTSS. Así pues, en virtud de la prescripción acaecida, dijo que solo entraría a estudiar las pedidas que se hicieron exigibles desde el 25 de marzo de 2012 hasta el 3 de abril de 2013 teniendo como salario base de liquidación la suma mensual de $1.108.384 más el auxilio de transporte, como se demostró en la liquidación vista a folio 97 del cuaderno principal que correspondía al periodo del 1° de julio al 31 de octubre de 2012, partiendo del hecho que por lo menos dicho monto debió devengar el actor por el interregno restante del año 2012 y 2013 ante la falta de probanza de uno superior.

Frente a la prima de navidad, de acuerdo con el apartado 1° del Decreto 3148 de 1968, le correspondía al accionante lo que es equivalente a un sueldo por año de servicio y proporcional al número de meses completos laborados teniendo como monto el cargo que ejerció al 30 de noviembre de cada año. Entonces, en virtud de la prescripción, procedía la suma de $1.176.184 por el 2012 y $294.721 para el 2013, para un total de $1.470.905.

De cara a la prima de vacaciones, que era equivalente a 15 días de salarios por cada año de servicios, al tenor de lo instituido por el mandato 25 del Decreto 1045 del 1978 y acogiendo la prescripción, mencionó que solo tenía derecho a lo causado por el espacio del 12 de marzo de 2012 al 1° de marzo de 2013 por $554.192. Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 13 De la prima técnica, arguyó que habría de denegarse teniendo en cuenta que por disposición del canon 1° del Decreto 1661 de 1991, era un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de empleos cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o en la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

De tal suerte que en el sub judice observó falta de prueba que demostrara el ente encausado tenía concebido dicho rubro para los operarios de bocatoma. Además, memoró que no era un oficio que demandara la aplicación de conocimientos técnicos y científicos especializados, para que fuera viable. Igualmente, que para su nacimiento, por disposición del artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, modificado por el 5° del Decreto 1724 de 1997, esta se creó para aquellos trabajadores que se desempeñaran en cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo que no era el caso del operario de bocatoma, era del nivel operativo.

De la indemnización moratoria, estimó que por lo enmarcado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, operaba en aquellos eventos en que el empleador no cancelara oportunamente el valor de salarios, prestaciones sociales e Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 14 indemnización a favor del trabajador oficial al cabo de los 90 días siguientes a la finalización del vínculo laboral.

Empero, expuso que, a pesar de que la enjuiciada adeuda las primas de navidad y vacaciones del año 2012 y parte del 2013, no emergía procedente la condena por este concepto, teniendo en cuenta que el llamante a juicio luego del 3 de abril de 2013, fecha final señalada en la demanda respecto del vínculo laboral solicitado, continuó laborando para el IBAL S. A. ESP Oficial, aspecto que no fue controvertido por su apoderada en el recurso desatado, por lo tanto, en ese momento no hubo ruptura por el que se pudiera generar la sanción que establece la norma.

Por último, arguyó que como la pérdida del poder adquisitivo era un hecho notorio, de la suma causada como consecuencia de la inflación, era viable indexar el pago de las sumas reconocidas por prima de navidad y vacaciones, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE desde la calenda en que se hizo exigible su pago (4 de abril de 2013), día siguiente a la data final del contrato solicitado en la demanda y hasta cuando se verificara su pago (f.° 35 CD y 36, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 15 Pretende que «case parcialmente la sentencia proferida el 4 de abril de 2019, por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima Sala Laboral, en el sentido que del numeral 1° modifique el numeral 1.1 y revoque el numeral 1.3 e igualmente se revoque el numeral 2°».

Con tal propósito, formula un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 1° del Decreto 3148 de 1968; artículo 1° del decreto 161 de 1991; artículo 1° del Decreto 797 de 1949; artículos 1 y 2 del Decreto 2712 de 1999; artículo 48 y 54 del Acuerdo 004 del 21 de septiembre de 2005; artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; artículos 33 y 11 del Decreto 1045 de 1978; artículo 33 del Decreto 313 de 1968 […] y los artículos 1° de la Ley 52 de 1975, y 2 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, 99 de la Ley 50 de 1990.

Como errores evidentes de hecho, plasma: No dar por demostrado, estándolo que el salario asignado por la empresa demandada IBAL S. A. ESP, para el cargo de boca-tomero era de $2.517.022 y al demandante le cancelaban por el periodo de 2010 al 2011 $1.024.763 y por el periodo del 2011 al 2012 un valor de $1.065.724 y del 2012 al 2013 $1.108.384.

No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral con el demandante y la demandada IBAL S. A. ESP del 24 de agosto de 2010 al 3 de abril de 2013, fue disfrazada y que cada 2 y 4 meses cancelaban un contrato y firmaban otro, que el último contrato lo terminaron el 5 de enero de 2013 por haber acabado el cargo de boca-tomero. Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 16 No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo de la relación disfrazada con la demandada IBAL S. A. ESP terminó el contrato el 3 de abril de 2013, sin que mediara una justa causa para ello.

No dar por demostrado, estándolo que el cargo de boca-tomero requería de personal altamente calificado, que se exigía de conocimientos técnicos o científicos especializados. Esgrime que tales yerros fácticos, se configuraron por la «errada apreciación de los medios de convicción arribados al proceso», luego se enfoca en la equivocada revisión del Oficio n.° 120 – 211 del 16 de mayo de 2012 suscrito por el jefe división administrativa, que certifica el salario de operario de bocatoma $2.517.022, del que afirma no se apreciaron las circunstancias fácticas que rodearon el citado elemento de juicio, como: Que la demandada IBAL S.A. E.S.P. Oficial, durante todo el curso del proceso negó contundentemente, la existencia de una relación laboral con el demandante y ésta solo surge por la declaratoria del contrato realidad por el Juez Ad-Quo, al acreditarse la relación laboral disfrazada.

Que los testigos Nubia Trujillo, Hernando Tello Reyes, llevados a éste proceso, manifestaron que se enteraron del salario de operario de Bocatoma era de $2.517.022, por petición que le hicieran a la demandada IBAL S.A. E.S.P. Oficial, como bien el juez plural lo relaciona en la parte motiva de su sentencia al expresar; “que ellos tenían un salario diferente al que se le tenía asignado para el cargo ya que el IBAL, pagaba a las temporales por el servicio prestado la suma de $2.517.022 pesos tal como se demuestra en el documento que éste consiguió sin embargo a ellos se les pagaba la mitad ” La respuesta dada por el jefe de división administrativa de la entidad IBAL S.A. E.S.P. oficial a la petición realizada por el demandante y los testigos al IBAL sobre el salario del operario de bocatoma, en el oficio No. 120 -211 del 16 de mayo de 2012, Indicando que el costo de los operarios de bocatoma era de $2.517.022.

Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica del «literal a» que, dadas las circunstancias señaladas, no debió aceptarse en forma exegética que el documento se refería a costos y no a salarios. Considera que la documental contenía incoherencias e incongruencias, como que los $2.517.022 eran costos de operario de bocatoma, en tanto que al realizarse la operación aritmética por el último salario pagado al demandante $1.108.384, sumando los supuestos costos, salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, seguridad social, pago de parafiscales, estos no ascienden a $600.000 aproximadamente, que añadidos al salario sería $1.708.384 y si se los restamos al valor que señalan como costos de operario, arrojaría una diferencia de $808.638, aproximada.

Se pregunta «¿entonces a dónde iría a parar esa suma si no se trata de salarios? Y sabido es que la matemática es muy exacta, y una diferencia como la anterior, es un error protuberante […]». Por lo tanto, cree que debió aplicarse el precepto 53 de la Constitución Política que refiere al principio de favorabilidad. Indica que, al ser una respuesta a él del valor del salario del operario de bocatoma, fue expedida directamente por la empresa demandada y no fue objeto de desconocimiento por ninguna de las partes, todo lo contrario, fue aceptado.

De igual manera, quedó confirmada a través de la prueba testimonial que fueron contestes en expresar que ese era el valor del salario asignado al referido trabajador. Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto a los «literales b y c» los enfoca en su crítica a que el ad quem hubiera señalado sobre la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949 que no resultaba procedente porque luego del 3° de abril de 2013 (fecha señalada en la demanda como finalización del vínculo) siguió laborando para la empresa encausada.

De allí, que no hubiera ruptura de la relación y el contrato siguiere vigente. Ello lo afirma porque, estima que no se estimaron adecuadamente los testimonios de los señores Nubia Trujillo, Hernando Tello Reyes, que: […] fueron muy contestes en señalar que con la demandada, le hacía firmar contratos, cada dos o cuatro meses, terminando el contrato anterior y firmando un nuevo contrato y que esa práctica la aplicó desde el ingreso […] en el año 2004, que no obstante que los periodos demandados eran del 24 de agosto de 2010 al 3 de abril de 2013, que fue el último contrato que le terminaron por cuanto al entidad demandada, acabó el cargo de bocatomero.

Agrega que la enjuiciada negó la existencia de la relación laboral y que la misma fue declarada por tratarse de un vínculo disfrazado. Asevera que no se tuvo en cuenta lo dicho por los declarantes en torno a que se terminó el cargo de bocatomero y se creó uno nuevo denominado operario calificado y que se finalizó la vinculación a través de terceros el 3 de abril de 2013.

Asevera que: ante los antecedentes es evidente que la relación laboral disfrazada del 24 de agosto de 2010 al 3 de abril de 2013 es cuestión del pasado y que estaban frente a un contrato completamente nuevo, diferente, porque recordemos que la demandada IBAL S. A. ESP Oficial, nunca aceptó la relación laboral con el demandante. Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 19 El Juez plural con esta falta de apreciación de la prueba testimonial de los señores Nubia Trujillo, Hernando Tello Reyes, vulnera de manera indirecta las normas que rodena el pago de la indemnización moratoria e indemnización por despido injusto señaladas ene l acápite del cargo único.

Finaliza con que se incurrió en yerro en el caso del «literal d» porque señaló que la prima técnica debía ser negada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1661 de 1991, es un reconocimiento económico para atraer o mantener en servicio del Estado funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuya función demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados.

Discurre sobre el particular, que las pruebas mal apreciadas en torno a este punto son los «diplomas, cursos, realizados por el demandante en el SENA para el manejo y tratamiento de aguas, y de igual manera lo manifestó el demandante y los testigos en su exposición de que se requería haber realizado cursos para el manejo y tratamiento de aguas» (f.° 4 a 8, cuaderno digital de la corte).

VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).

Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 20 Es por ello que tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569-2015).

Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, la Corporación encuentra diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, como se detalla a continuación: i) Frente a los medios probatorios calificados. 1.1 Oficio n.° 120 – 211 del 16 de marzo de 2012 (f.° 120- 211, ibidem). Recuérdese que cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo pretende el crítico, es necesario que se precisen de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).

Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 21 Dicho lo pertinente, se encuentra error de técnica frente al particular, porque el censor parte de apreciaciones subjetivas de lo que debió determinarse. Empero, no atacó de manera comparativa qué fue lo que extrajo erradamente el colegiado con lo que su real contenido refleja. En efecto, a pesar de que el impugnante exterioriza que si se realiza una operación aritmética de lo pagado al demandante ($1.108.384), sumando los «supuestos costos, salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, seguridad social, pago de parafiscales» tales no ascienden a $600.000, lo que añadido al valor inicial daría $1.708.384, con una diferencia de $808.638 sobre el total, lo cierto es que no explica cómo arribó a tal consideración, pues supone que los costos sólo se limitan a tales conceptos, cuando el Tribunal apenas lo mencionó a modo descriptivo, agregando que podían haber otras concepciones incluidas en aquel monto.

Y es que aun procediendo a estudiar de fondo la documental, se denota que, contrario a lo esgrimido en la acusación, no erró el juez de alzada en virtud de que se pudo establecer que en su contenido se consignó que los costos de información de personal en las plantas de tratamiento, específicamente el de operario de bocatoma, ascendían a $2.517.022.

En este hilo de ideas, no se avizora de la probanza aludida que por sí sola posea la virtualidad de demostrar un yerro protuberante del colegiado y menos aún, acreditar sin lugar a hesitación alguna, que el salario y/o la asignación Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 22 devengada por el llamante a juicio en el sub judice ascendiera a los $2.517.022, en tanto que la inferencia expuesta con el recurso de casación apenas se limita –se insiste- a una apreciación personal del atacante.

Así las cosas, el recurrente pretende enjuiciar la valoración fáctica realizada por el juez de segunda instancia, olvidando que según lo ordenado por el art. 61 del CPTSS, éste cuenta con la facultad de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento «acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso», sin que ello configure un error de hecho, máxime cuando no se acreditan medios de convicción hábiles en esta etapa que lograren derruir lo concluido como pasará a detallarse. ii) De los elementos de juicio no calificados.

Además, los medios que pueden ser objeto de análisis se encuentran delimitados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que enseña: Artículo 7º. El artículo 23 de la Ley 16 de 1968 quedará así: El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Así pues, en materia de casación, únicamente es factible Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 23 endilgar un dislate fáctico del juez plural, en derredor de las probanzas taxativamente enlistadas y, una vez demostrado el yerro en una de ellas, deviene posible examinar los demás elementos de juicio obrantes en el plenario. Esto se precisa, por cuanto el resto de las pruebas en que el recurrente pretende soportar su embate, no se encuentran dentro de las descritas en la norma: a) Basa su tesis en la equivocada apreciación de los testimonios de Nubia Trujillo y Hernando Tello Reyes.

En lo que a este tipo de declaraciones concierne, debe decirse que, al no haberse acreditado un dislate protuberante de carácter probatorio con elemento hábil en esta sede, no es posible auscultarlos mismos, como se precisó en decisión CSJ SL781- 2022, en la que se expuso: Vale decir que, como corolario del análisis efectuado, la prueba atacada, esto es, el testimonio de […] no es prueba calificada en casación, en los términos del inciso 2.° del numeral 1.° del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, ni él goza de la capacidad de confesar ni de disponer del derecho que resulte de lo confesado, según lo exige el numeral 1.° del artículo 191 del CGP, luego no se equivocó el Tribunal en ese aspecto. […] Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios […] (artículo 7.° Ley 16 de 1969), pues, para proceder a ello era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto En suma, alegó la errada apreciación y la falta de estudio de estos medios de convicción, lo que resulta un contrasentido Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 24 porque no podía analizarlas y desconocerlas al tiempo (CSJ SL2546-2022). b) El interrogatorio de parte del actor.

Frente a este, emerge menester remembrar que no es por sí mismo un medio apto en casación, ya que sólo puede ser analizado si de este se extrae una declaración que encaje en los supuestos del art. 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 CPTSS (CSJ SL2117-2022). Valga aclarar que, para la configuración de la confesión, se requiere: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento (CSJ SL728-2021). De esta manera, surge patente para la Sala que las revelaciones realizadas por el demandante no son elemento calificado, ya que no realizaron declaraciones que le fueran contrarias a sus intereses y que favorecieran a la parte contraria.

En igual sentido, «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 25 las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1516-2018 y CSJ SL469-2019), por lo que las alegaciones rendidas por el accionante no pueden constituir yerro alguno del juzgado. c) Los diplomas, cursos realizados por el demandante en el SENA para el manejo y tratamiento de aguas (f.° 151 a 158, ibidem) son documentos de terceros y, como tal, no son prueba calificada.

Así lo tiene definido esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL1469-2021. iii) Alude a argumentos de derecho, en un cargo por la vía de los hechos. En suma, pese a que la denuncia se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando refiere que se debió aplicar el principio de favorabilidad reglado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En ese orden, erró la censura al acudir inadecuadamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). iv) No se atacan los pilares del fallo. La jurisprudencia de esta Corte ha demarcado que le compete al recurrente derruir todos los razonamientos esenciales sobre los cuales se edificó la decisión atacada, Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 26 dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

En este orden de ideas, se denota que se omitió reproche sobre bases esenciales de la decisión, como que: a) En el interrogatorio de parte, el extremo actor señaló que para el año 2017 (cuando rindió su declaración), se encontraba trabajando de planta para la accionada y que devengaba un salario mensual de $1.500.000 más el trabajo extra, lo que arrojaba un monto aproximado de $2.000.000, es decir, un valor inferior al que pretende se declare que devengaba para los años 2010 a 2013, de tal suerte que fuera irracional pensar que la entidad accionada tuviera asignado para el cargo de operario de boca-tomero para las añadas perseguidas, una asignación superior a la percibida por el llamante a juicio en el 2017. b) Por disposición del artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, modificado por el 5° del Decreto 1724 de 1997, la prima técnica se encuentra otorgada para aquellos empleados que desempeñen cargos a nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que no es el caso del operario de bocatoma, que es del nivel operativo, lo que vale decir, es un aspecto jurídico que debió atacar por la vía directa, al ser un pilar fundamental. c) Como aspecto que no fue controvertido por el demandante en su recurso de apelación, se tiene que continuó Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 27 laborando para el IBAL S. A. ESP Oficial, de tal suerte, que no resultaba procedente la condena solicitada por la indemnización moratoria teniendo en cuenta que el demandante luego del 3 de abril de 2013, fecha final señalada en la demanda respecto del vínculo laboral pretendido.

Además, téngase en cuenta que al ser un aspecto que no fue debatido a través del medio de impugnación ante la segunda instancia, no es posible abordarlo en sede de casación (CSJ SL2166-2022). v) La acusación es propia de un debate de instancias. Visto lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.

Con lo anterior, el cargo deviene en impróspero. Sin costas en esta sede, por no haber réplica. Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 28 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral seguido por YESID VARÓN MALDONADO contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL EPS S. A. OFICIAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85748 SCLAJPT-10 V.00 29