Micelio
SL3304-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1642 de 1995Decreto 2021 de 1948Decreto 2883 de 2001Decreto 539 de 2000Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia sala de Casación Laboral Sala de Ileseennstlaa HL" 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3304-2021 Radicación n.°83101 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YIFtIS DEL CARMEN ARENAS DE CARABALLO contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 29 de noviembre de 2017, en el proceso que adelantó en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES Yiris del Carmen Arenas de Caraballo, demandó en proceso ordinario laboral (f.°1 a 9, cuaderno de instancias), a la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con el fin de que se declarara, que le asistía el derecho y que la enjuiciada, le debía reconocer y pagar la «PENSIÓN DE SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83101 SOBREVIVIENTES por cumplir con los requisitos de ley», junto con 4 mesadas adicionales; a partir del 4 de junio de 2013; y la indexación de las sumas.

Como fundamento fáctico de la solicitud, señaló que Euclides Caraballo Carrillo, quien fue su cónyuge, prestó a IFI - Concesión Salinas, los servicios que condensó así: DEPENDENCIA FECHA TOTAL DÍAS Galerazamba - Bolívar 20-01-75 a 18-02-75 30 Galerazamba - Bolívar 10 a 13 de marzo de 1975 4 Galerazamba - Bolívar 16 a 19 de marzo 2 (sic) Galerazamba - Bolívar 21 a 27 de marzo 7 Manaure - Guajira 21-02-78 al 30-11-92 5384 Total tiempo de servicios 5427 Narró que en total sirvió a IFI - Concesión salinas 14 arios, 9 meses y4 días, equivalente a 5384 días, es decir 769, 14 semanas, hasta cuando el contrato terminó por mutuo acuerdo.

Relató que Caraballo Carrillo, tenía los siguientes aportes: estuvo afiliado al ISS, por el empleador Construcciones Protexa SA., desde el 24 de septiembre de 1976 y hasta el 10 de julio de 1977, para un total de 290 días, equivalentes a 41, 42 semanas; servicio militar desde 7 de noviembre de 1966 y hasta el 15 de octubre de 1968, es decir 703 días, equivalentes a 100,43 semanas.

Al sumar los tiempos de servicios, con lo antes enunciado, Euclides Caraballo Carrillo, computó 6377 días, equivalentes a 910 semanas. Expuso que el referido trabajador nació el 21 de SCLA1 PT -10 V.00 2 Radicación n.° 83101 febrero de 1942 y falleció el 3 de junio de 2013, cuando acreditaba 71 arios de edad. Manifestó que contrajo matrimonio con Euclides Caraballo Carrillo el 24 de diciembre de 1979, convivieron por más de 34 arios, hasta la fecha del deceso, procrearon 3 hijos, todos mayores de edad.

Apuntó que, según certificación emitida el 31 de agosto de 2006 por el director encargado de IFI Concesión Salinas, para la época de vinculación de Caraballo Carrillo, á no existir cobertura del ISS, la empleadora actuó como caja de previsión, por lo que nunca lo afilió al ISS. Para concluir, aseveró que el 5 de marzo de 2014 presentó al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, solicitud de pensión de sobrevivientes, quien el 18 de marzo dio respuesta negativa.

La entidad demandada, á dar respuesta a la demanda (f.°42 a 48 Vto), expresó que se oponía a las pretensiones. De los hechos, con sustento en la hoja de vida del con el ex trabajador aceptó: que prestó servicios a Ifi - Concesión Salinas en los periodos que indicó la actora; la terminación del contrato por mutuo acuerdo; que Caraballo Carrillo, nunca fue afiliado al ISS; la reclamación administrativa y la respuesta negativa.

En su defensa, afirmó que el trabajador no cumplió los requisitos para una pensión de jubilación y tampoco para la de vejez. Hizo énfasis en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no tuvo relación legal con la demandante, ni con el trabajador fallecido, toda vez, que por mandato del artículo 7 del Decreto 539 de 2000, modificado SCIAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83101 por el artículo 4, del Decreto 2883 de 2001, asumió las obligaciones derivadas del contrato de administración delegada de Concesión Salinas, lo que implicaba de acuerdo con el archivo de la entidad extinta, emitir certificaciones y dar respuesta a los diferentes despachos judiciales.

Manifestó que Ifi Concesión Salinas, actuó como empleador oficial, por ende, le correspondía asumir las eventuales pensiones de jubilación y ante los riesgos de vejez invalidez o muerte, como no había cobertura del ISS en Manaure - Guajira, correspondía certificar los tiempos laborales para bono pensional, por ende, debía excluir del proceso al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e integrarse la litis con Colpensiones, por cuanto el reclamo era concerniente a una pensión de sobrevivientes por derivada de la causación de una eventual pensión de vejez.

Como excepción de mérito propuso la de prescripción y las que denominó: legitimidad ad processum por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y descuentos a sistema de seguridad social en salud. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en fallo del 15 de mayo de 2017 (CD. f.°76), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por la señora YIRIS DEL CARMEN ARENAS. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83101 SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante ( ).

TERCERO: Si esta decisión no fuese apelada será consultada ( ) por haber sido adversa a la demandante. Inconforme, la actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, profirió fallo el 29 de noviembre de 2017, resolvió confirmar la providencia de primera instancia y condenó en costas en la alzada a la accionante.

Enunció que el problema jurídico consistía en determinar si ala demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Euclides Caraballo Carrillo». Para lo anterior, citó el fallo de esta Corte, que identificó con radicado CSJ 5L7358-2014, de que copió que allí se dijo que «tiene señalado la jurisprudencia de esta sala la regla general es que el derecho a la pensión de sobreviviente debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado».

Más adelante adujo que para que, la accionante tuviera derecho a la prestación reclamada, debían estar cumplidos los requerimientos de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por cuanto el extrabajador falleció el 3 de junio de 2013. Copió lo anteriores preceptos, destacó que era SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83101 necesario que el afiliado hubiera computado 50 semanas dentro de los tres últimos arios inmediatamente anteriores al fallecimiento y esbozó quiénes eran los beneficiarios consagrados en la norma.

Dijo que en el caso concreto, la demandante demostró con declaraciones testimoniales, una convivencia de 34 arios, por ende, sería beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, en calidad de «compañera permanente», sin embargo, no logró acreditar que Caraballo Carrillo hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres arios inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues contado aquel tiempo a la fecha de la muerte 3 de junio de 2013, esto es, desde el 3 de junio de 2013 el finado no contaba con 50 semanas de cotización porque ni siquiera estuvo afiliado para ese momento».

Expresó que, «el causante era beneficiado del régimen de transición como al anotó la juez de primera instancia, toda vez que al entrar en vigencia el sistema de seguridad social contaba con 51 años de edad», sin embargo, al analizar la situación a la luz de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, «tampoco hacían al causante acreedor a la pensión que hoy demanda la actora».

Apuntó que en virtud del régimen de transición, las personas se pensionaban de acuerdo al régimen al cual se encontraban afiliadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de esta manera, un trabajador perteneciente al sector privado cotizaba al ISS y posteriormente adquiría la pensión SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83101 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por eso la Ley 100 en su artículo 36, estableció el régimen de transición con la finalidad de no perjudicar las expectativas legítimas de aquellas personas que estaban cotizando.

Manifestó que Euclides Caraballo Carrillo «no le es aplicable ninguna de las disposiciones señaladas», pues si se estudiara la situación a la luz de la Ley 33 de 1985, no cumplió con el requisito de 20 arios de servicio, por cuanto en la certificación obrante en el expediente de folios 11 a 14, se evidenciaba que prestó sus servicios al Ifi Concesión de Salinas por 14 arios 9 meses y 4 días.

Procedió a estudiar la situación con los parámetros de la Ley 71 de 1988. Arguyó que el artículo 7, exigió ( de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social ( ) y en el instituto de los seguros sociales», para acceder a la pensión de jubilación a los 60 arios de edad, para los hombres.

Dijo que «tampoco le es aplicable, en razón a que al sumar los tiempos efectivamente laborados por aquel no completa los 20 arios aludidos por la disposición en comento esto es, que sería la pensión por aportes». Expuso que en el caso del Acuerdo 049 de 1990, «sólo aplica los trabajadores vinculados al ISS que hubiesen cotizado las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requisito este que tampoco reposa en el plenario porque el causante había cotizado en el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83101 mencionado instituto 41,4286 semanas tal y como se observa a folio 15 del expediente».

En consecuencia, no había lugar al amparo, por cuanto Caraballo Carrillo, no dejó causado el derecho a la «pensión de sobrevivientes deprecada, por no reunir los requisitos para acceder a la prestación económica derivada de la vejez», por ende, confirmó el fallo absolutorio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte Casar el fallo impugnado, en sede de instancia, revocar la de primer grado y en su lugar, se dicte una providencia que acoja las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa falta de aplicación de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, y 12, parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003.

SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 83101 Como causa eficiente de la violación normativa, listó los siguientes yerros: No dar por demostrado estándolo, que los tiempos laborados por el señor EUCLIDES CARABALLO CARRILLO para la extinta IFI CONCESIÓN DE SALINAS como servidor público remunerado, fueron del periodo comprendido de manera ininterrumpida del 20- 01-75 al 30-11-92; un tiempo total de servicios equivalente a un total de 5.319 días, es decir, 760 Semanas.

No dar por demostrado estándolo que el actor cotizó 554 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, es decir, del 21 de febrero de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1992. Expone que los dislates, fueron consecuencia de la equivocada valoración de la certificación expedida por la coordinadora de recursos humanos del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la constancia del Director (E) «( ) de que IFI CONCESIÓN SALINAS, hizo las veces de CAJA DE PREVISIÓN» y la certificación emitida por la misma directora.

En el desarrollo manifiesta que los juzgadores de primera y segunda instancia, aplicaron de manera desacertada el artículo 12, parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, por ende, el fallo es violatorio de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, al no tener en cuenta el tiempo de servicio como servidor público remunerado, toda vez, que prestó sus servicios a IFI - Concesión Salinas, de manera ininterrumpida, en el periodo comprendido desde el 20-01-75 al 30-11-92, para un total de 5.314 días, es decir, 759,14 semanas, de las cuales 553,30 fueron cotizadas durante los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n. ° 83101 mínima requerida, «es decir, entre el 21 de febrero de 1982 y hasta el 30 de noviembre de 1992», que los sentenciadores de ?primera y segunda instancia», no tuvieron presente para el reconocimiento de la prestación. Describe que Caraballo Carrillo, fue afiliado el 24 de septiembre de 1977 al ISS, a través de empleador Construcciones Protexa, por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1976 y el 10 de julio de 1977; posteriormente laboró para Ifi Concesión salinas, seccional Manaure, desde el 21 de febrero de 1978 y el 30 de noviembre de 1992, sin afiliación al ISS, por falta de cobertura en el Municipio de Manaure, por lo que, la entidad hacía las veces de caja de previsión, de acuerdo con el Decreto 2021 de 1948, es decir, que administraba el régimen de prima media con prestación definida.

Argumenta que, la pensión requerida, halla sustento en el Parágrafo 1, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que implicaba dar aplicación al canon precedente, es decir, la Ley 100 de 1993, en su versión original, que establecía 1000 semanas, pero como el trabajador fallecido era beneficiario del régimen de transición, se debía aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.

Para corroborar el cumplimiento de los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, dice que fue afiliado al ISS por Construcciones Protex SA antes del 1 de abril de 1994; para la anterior calenda, tenía más de 40 arios de edad y más de SCLA1PT-10 V.00 lo Radicación n.° 83101 15 arios de servicios, pues contaba con 6377 días laborados, equivalentes a 17.71 arios o 910 semanas en el régimen de prima media; y 553, fueron cotizadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad «es decir desde el 21 de febrero de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1992», pues caraballo Ca_ntillo, había nacido el 21 de febrero de 1942 y cumplió la edad el 21 de febrero de 2002.

Con sustento en lo descrito afirma que sí tiene derecho a la sustitución pensional. VII. CONSIDERACIONES Se memora que el sentenciador de segundo grado, inicialmente apuntó que el ex trabajador Euclides caraballo Carrillo, no había cotizado 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso, para que su beneficiaria accediera a la pensión de sobrevivientes.

El anterior punto, queda fuera de discusión, pues así lo acepta la libelista. El sentenciador plural una vez coligió que no estaban acreditadas las 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso del ex trabajador, procedió a examinar si había cumplido la densidad de cotizaciones para que, en vida hubiera accedido a la pensión de vejez y sustituirla a la reclamante.

Con el anterior propósito examinó la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, bajo ninguna de las normativas halló la densidad de cotizaciones, por eso concluyó la providencia diciendo que «no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83101 por no reunir los requisitos para acceder a la prestación económica derivada de la vejez».

El ad quem, al estudiar la situación bajo la égida de la Ley 33 de 1985, adujo que el ex trabajador había prestado al IFI - Concesión Salinas, un total de «14 años 9 meses y 4 días», según los folios 11 y 12; y luego analizó el caso a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y concluyó que solo había cotizado al ISS, según el folio 15 del expediente, un total de 41,4286 semanas.

Contrario a la tesis del ad quem, el cargo se enfoca en que, de haber efectuado la valoración probatoria correcta que enuncia, habría colegido que Caraballo Carrillo, tenía más de 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, lo que generaba el derecho pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual efectúa el recurrente la sumatoria entre las semanas que cotizó al ISS y el tiempo de servicios.

Aunque en el cargo enuncia que se trata de una disquisición fáctica, en últimas lo que subyace al mismo, y plantea la memorialista, es un debate de tipo jurídico, consistente en establecer si para efectos del Acuerdo 049 de 1990, debió el ad quem, proceder al cómputo de las semanas que dio por acreditadas al ISS, con el tiempo de servicios prestados a Ifi - Concesión Salinas, pues como se acaba de enunciar cuando el ad quem estudió el caso a la luz del Acuerdo 049 de 1990, se restringió a computar las 41,4286 que encontró en el folio 15, y no adicionó los tiempos de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83101 servicios que había mencionado previamente, pues a los mismos solo les dio validez para efectos del examen que había realizado a la luz de la Ley 33 de 1985.

Por tanto, atendiendo la flexibilización de la técnica del recurso extraordinario, aunado a que se encuentra en debate un derecho fundamental, del que pende el mínimo vital, el ataque se tendrá como enfocado por la senda directa, en virtud de lo cual, el problema jurídico que emerge, consiste en determinar si para efectos de la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990, es posible la sumatoria de semanas cotizadas al ISS, con tiempos públicos de servicios.

Lo anterior, encuentra respuesta positiva en la sentencia CSJ SL1981-2020, que varió la línea jurisprudencial y partir de la misma se adoctrinó que para efectos del Acuerdo 049 de 1990, sí era posible la sumatoria de semanas acreditadas en el ISS con tiempos de servicios. En algunos de los pasajes, enserió: De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.° del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83101 régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

En consecuencia, una vez el sentenciador plural decidió que era viable estudiar los reclamos a la luz del Acuerdo 049 de 1990, para determinar si en vida de Caraballo Cantillo, había dejado causada la pensión de vejez, no podía excluir del cómputo, los 14 arios, 9 meses y 4 días, que había aceptado como trabajados por el cónyuge de la actora al IFI - Concesión Salinas, por ende, incurrió en el aludido dislate, lo que conduce al quiebre de la decisión. Por tanto, el cargo prospera.

No se generan costas en casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo absolvió a la entidad llamada a juicio con sustento en varios argumentos: (i) Caraballo Carrillo, no acreditó 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso; (ii) en virtud de la condición más beneficiosa, era viable aplicar SCLA1 PT-10 V.00 14 Radicación n.° 83101 la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993, antes de ser modificada, sin embargo tampoco cotizó 26 semanas en el ario anterior al óbito;

(iii) Para efectos de la condición más beneficiosa no era posible un salto normativo al Acuerdo 049 de 1990; (iv) La aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, implicaba haber cotizado 1250 semanas, que no estaban acreditadas; (u) Tampoco cumplió con las condiciones para causar una pensión de vejez a la luz del acuerdo 049 de 1990, por cuanto solo cotizó al ISS 41,42 semanas.

El apelante, sostiene que de acuerdo con el aludido parágrafo 1, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes aquellas personas que, a la fecha del fallecimiento, hubieren dejado causada la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen anterior, por tanto, como en su criterio Caraballo Carrillo cotizó 560 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, era procedente conceder la prestación. Para analizar el argumento de la alzada, debe destacarse que, aunque hace alusión al parágrafo 1, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el argumento se apuntala en que el cónyuge de la demandante, había dejado causada la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990, presupuesto en el que finca su pretensión; y aunque reitera que se trata de pensión de sobrevivientes, en sentido estricto la solicitud es la sustitución pensional, incluso así lo entendió la demandada, toda vez, que al contestar el libelo gestor dijo que: SCIAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83101 ( ) se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas del libelo demandatorio, en cuanto las mismas están dirigidas: A obtener y por conducto de este Ministerio, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con sus consecuenciales, sin haberse causado los requisitos para un reconocimiento de pensión de jubilación (no solicitada y propia de empleadores oficiales) y sin haberse tampoco causado requisitos para un reconocimiento de pensión de vejez ( ).

Aclarado lo precedente, se estudiará si: (i) como lo afirma el apelante, en vida de Caraballo Carrillo, cumplió los requisitos de causación de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990; (ü) Si en caso de haberla dejado causada, debe responder la llamada ajuicio o si es un debate jurídico que debió adelantarse con la administradora del régimen de prima media.

En relación con el primer punto, se encuentra en el folio 15, certificado del «SEGURO SOCIAL - VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES», en el que se hace constar que Euclides Caraballo Carrillo, estuvo afiliado en esta entidad, con el empleador Construcciones Protexa SA., desde el 24 de septiembre de 1976 y hasta el 10 de julio de 1977, para un total de 290 días.

En constancia de folios 13 y 14, expedida por la Coordinadora (E) del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, dice que el cónyuge de la actora, prestó sus servicios al Ifi - Concesión Salinas, durante un total de «14 años, 9 meses y 4 días», que detalló de la siguiente manera: 1. En la dependencia de Galerazamba SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83101 Fecha Total días Del 20 de enero al 18 de febrero de 1975 30 Del 10 al 13 de marzo de 1975 4 16 y 19 de marzo de 1975 2 Del 21 al 27 de marzo de 1975 7 Total tiempo de servicio en forma discontinua 43 días 2) En la secciona] de Manaure - La guajira, entre el 21 DE FEBRERO DE 1978 y el 30 DE NOVIEMBRE DE 1992, presentando cuarenta y nueve (49) días no laborados sin remunerar, equivalente a 14 arios, 7 meses y 21 días de servicio.

Esta última documental, que da cuenta de un total de «14 años, 9 meses y 4 días», traducida en semanas, permite corroborar que prestó servicios al Ifi - Concesión Salinas, durante 759.14 semanas, que sumadas abs 290 días (41.42 semanas), cotizados al ISS - hoy - Colpensiones (f.°15), se obtiene un total de 800.56, semanas. Adicionalmente, figura a folios 17 y 18, certificado de tiempo de servicios para «Bono Pensional», emitido por el Ministerio de Defensa, en el que figuran 818 días, del servicio militar, es decir, 116.85 semanas, que, sumadas a las ya enunciadas, se obtiene un total de 917.41.

Teniendo presente que el extrabajador nació el 21 de febrero de 1942 (f.°24 y 26), los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, corresponden al periodo comprendido desde el 20 de febrero de 1982 al 20 de febrero 2002. Como el periodo de servicios continuos al Ifi - Concesión Salinas, fue desde el 21 de febrero de 1978 (antes de esta fecha tenía tiempos interrumpidos) y hasta el 30 de noviembre de 1992, acredita en los 20 arios anteriores al SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 83 1 O 1 cumplimiento de la edad 10 arios, 9 meses y 9 días, que en semanas sería 554.14, y como cumplió la edad de 60 arios el 21 de febrero de 2002, la pensión se había causado con anterioridad al deceso.

En el caso bajo análisis, es viable acudir a lo ordenado en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto Euclides Caraballo Carrillo era beneficiario del régimen de transición, por tener más de 40 arios de edad al entrar en vigencia el estatuto de seguridad social e incluso más de 15 arios de servicios y adicionalmente, debido a que, estuvo afiliado al ISS desde el 24 de septiembre de 1976 y hasta el 10 de julio de 1977, para un total de 290 días.

Determinado lo anterior, en lo que hace al segundo tema, el de la responsabilidad frente a la pensión, el Ministerio llamado ajuicio, en la contestación de la demanda afirma que no es de su competencia el reconocimiento de pensiones de vejez, dado que son las administradoras de pensiones, en este evento Colpensiones, quienes conceden esas prerrogativas con soporte en los «bonos pensionales por aportes no efectuados en su momento y por no tener cobertura en dicha oportunidad y lugar del sitio de trabajo, el ISS».

Contrario a los razonamientos de la llamada ajuicio, La Sala considera que debe responder por la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y no simplemente trasladar un cálculo actuarial, pues se recuerda que el IFI - Concesión Salinas, no cotizó al ISS, con sustento en la falta de cobertura territorial en Manaure - Guajira, sin embargo, SCIAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83101 ello debió traducirse en la emisión del respectivo cálculo actuarial (CSJ 5L2654-2021 y 5541-2018), que de haberse realizado, como se vio, habría conducido a que el trabajador fallecido hubiese acreditado la densidad de semanas requeridas para la causación de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, que habría de ser sustituida a la demandante, sin embargo, jamás procedió al traslado de los aludidos recursos.

La solución en el presente evento, no es simplemente ordenar el pago del cálculo actuarial, pues ello sería así, si el debate estuviera enfocado en la construcción de la pensión de vejez y actuara el extrabajador, sin embargo, configurado el siniestro de la muerte, que no fue subrogado, debe la empleadora responder en los términos en que el sistema habría pagado la pensión, si hubiera cumplido con la obligación de afiliación o en esta causa, el cálculo actuarial por todo el tiempo de servicios.

Sobre la asunción del riesgo por parte del empleador, cuando no se subrogó el riesgo como consecuencia de la falta de afiliación, el fallo CSJ SL4103- 2017, reiterado en CSJSL21506-2017, explicó: ( ) de acuerdo con la estructura del sistema de seguridad social, en el régimen de prima media, la pensión de vejez puede ser adquirida luego de la reunión de un gran número de aportes y del acopio del capital necesario para financiarla - 20 arios de aportes, o más de 1000 semanas dependiendo de cada caso -, mientras que la pensión de sobrevivientes puede ser causada, en este caso, con un mínimo de 26 semanas cotizadas - artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original -, de manera que su financiación depende más de la filosofía solidaria del régimen y no del acopio de tiempos y capital para ello.

SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 83101 En los dos casos, si el trabajador está debidamente afiliado, las administradoras de pensiones pueden prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes (artículo 6 del Decreto 832 de 1996).

Contrario sensu, si el trabajador no ha estado afiliado y no se tiene noticia de la prestación de sus servicios, ni se ha adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se tornan imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y, a la postre, de financiar, por no haberse podido conservar reservas o contratar seguros.

Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.

Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.

( ) Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte ( ) Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 SCIAJPT-10 V.00 )0 Radicación n.° 83101 En ese sentido, la inexistencia del trámite de convalidación de tiempos ante el Instituto de Seguros Sociales, que se dejó sentado con anterioridad, efectivamente resultaba determinante a la hora de definir la legalidad de la sentencia gravada, pues, sin ello, en las condiciones que han sido descritas, el empleador debía asumir el pago de la pensión. Analógicamente aplica la misma solución vista, pues en últimas lo que se configuró fue la frustración del derecho pensional, imputable a la empleadora.

Aunque en este evento la llamada a juicio justifica la falta de afiliación en que no había cobertura en Manaure - Guajira, sin embargo, incumplió con el deber de trasladar el respectivo cálculo actuarial, por lo que debe asumir la prestación reclamada, en los términos en que lo habría hecho el sistema, es decir, según los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, que conducía a la sustitución pensional, dado que al momento del deceso Caraballo Carrillo, ya había causado la pensión de vejez.

La Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en la respuesta a la demanda planteó dentro de las excepciones la «ILEGITIMIDAD AD PROCESUM POR PASIVA», que sustentó en que no tenía «capacidad jurídica ni procesal para detentar la calidad de demandado o sujeto pasivo de la presente demanda laboral», por cuanto «El demandante no ha tenido relación laboral ni legal alguna con la demandante y/ o trabajador-fallecido para las fechas allí mencionadas» y debido a que el artículo 7 del Decreto 539 de 2000, modificado por el artículo 4, del Decreto 2883 de 2001, dispuso que «asumiera las obligaciones derivadas del Contrato de Administración delegada CONCESIÓN SALINAS SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83101 con estricta sujeción a las actas de liquidación, que consistirían entre otras en aquellas derivadas de los compromisos pensionales y laborales ( )».

En relación con la defensa de la pasiva, es claro que no fungió como empleadora de la actora, ni de Euclides Caraballo Carrillo, pues la empleadora fue ni - Concesión salinas, sin embargo, con soporte en las normas que enuncia para repudiar la responsabilidad, se corrobora que sí le corresponde atender el pago de la pensión deprecada en este caso, sin perjuicio de que adelante los trámites para una conmutación pensional con Colpensiones, pues como lo alude, ante la liquidación del Ifi, a quien inicialmente la Nación, había entregado la administración de Concesión Salinas, las obligaciones que se derivaran del mismo, se trasladaron al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, sin que puedan restringirse a lo señalado en las actas de liquidación y soslayar los derechos pensionales de los demás asalariados que le prestaron sus servicios subordinados al ente liquidado.

Lo precedente, en armonía con el artículo 21 del decreto 2590 de 2003, que dispuso que, ante la extinción de la Concesión de Salinas, los pasivos serían asumidos por la Nación a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues prohijar la tesis de la encausada, implicaría aceptar que una vez liquidada una entidad perteneciente al Estado, los derechos de los trabajadores llegan a su fin, lo que contraviene gravemente principios fundamentales de SCLA1 PT-10 V.00 /2 Radicación n.° 83 10 1 orden constitucional como el de buena fe y los derechos adquiridos (art. 53 CN).

Se advierte que esta decisión no se aparta ni desconoce, la extensa construcción jurisprudencial de esta Sala de Casación de la Corte, concerniente a la solución de imponer la obligación de pago de cálculo actuarial a las entidades administradoras de fondos de pensiones, cualquiera que sea la causa de la falta de afiliación, omisión o déficit de cobertura, con miras a que sean ellas las que se hagan cargo de las prestaciones con mayor seguridad para los pensionados o beneficiarios, (entre muchas en sentencias CSJ SL SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ 5L5541-2018), simplemente, y dadas las particulares circunstancias que rodearon este asunto, en especial la omisión del IFI empleador, y de la Nación Ministerio de Industria Comercio y Turismo, como su actual representante, derivada de la omisión del traslado del cálculo actuarial a la fecha de la liquidación de esa entidad o aún, con posterioridad a la reclamación elevada por la hoy demandante, se trata de dar una solución jurídica y justa al caso sin trasladarle a la promotora del juicio los efectos nefastos de tal incumplimiento, por lo que se itera, la obligación se impone sin perjuicio de que la demandada, luego del reconocimiento y pago de la condena, adelante los trámites pertinentes para conmutar la obligación pensional con Colpensiones.

Superado lo anterior, en lo que corresponde al carácter de beneficiaria, de la reclamante, en el folio 27 se encuentra SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83101 el registro civil del matrimonio que contrajo el 24 de diciembre de 1979, Euclides Caraballo Carrillo con Yiris del Carmen Arenas,; a folio 21 obra declaración jurada extraproceso, que Jayder Estrada Alvarado, efectuó en la Notaría única de Santa Catalina - Bolívar, en la que expresó que la pareja convivió 34 arios, desde 1978 y hasta el deceso de Caraballo Carrillo, ocurrido el 3 de junio de 2013.

De igual manera la misma persona concurrió como testigo al proceso (CD. f.°80 mm n 3, seg. 57), expresó que tenía 43 arios de edad, que conoció a la pareja desde niño, por cuanto vivían en el mismo municipio, es decir, en Galerazamba y eran vecinos. Aunque no precisó que le constara una convivencia exacta de 34 arios, adujo que sabía de la convivencia desde que «tenía uso de razón», sin que nunca se hubieran separado por razones distintas a la actividad laboral de Caraballo Carrillo, por tanto, es dable inferir una convivencia superior a los 5 arios exigidos normativamente.

Al proceso también concurrió Carlos Javier Caraballo Porras (CD. f.°80. minuto 13, segundo 10), quien aclaró no haber tenido parentesco con el fallecido, expuso que, debido a su amistad con los hijos de la pareja, siempre visitó el hogar compuesto por la accionante y Caraballo Carrillo y le constaba la convivencia en todo el tiempo, aunque en una época se mudaron a la Guajira, ellos volvieron a Galerazamba (Bolívar), donde continuaron como una pareja estable aproximadamente desde 1991 hasta la fecha del deceso, sin separación alguna.

SCLAJ PT-10 V.00 24 Radicación n.° 83101 En consecuencia, del registro civil de matrimonio y las declaraciones, se colige que Yiris del Carmen Arenas de Caraballo, tiene la condición de beneficiaria de la pensión deprecada. De acuerdo con lo analizado, le asiste derecho a la reclamante a la sustitución pensional a partir del deceso de Euclides Caraballo Carrillo, sin que se encuentre prescrita mesada alguna, por cuanto, el óbito ocurrió el 3 de junio de 2013, la reclamación administrativa fue radicada el 5 de marzo de 2014 (f.°31) y la demanda inicial se presentó el 15 de diciembre de 2015 (f.°34).

Son procedentes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que esta Corporación tiene adoctrinado que las pensiones reconocidas bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, pertenecen al régimen de prima media con prestación definida. Así mismo, se tiene definido que tales intereses proceden por el retardo en el pago de las mesadas, sin que el juzgador tenga que reparar en el comportamiento de la entidad deudora (CSJ SL4011-2019).

Al ser procedentes los intereses, se absolverá de la indexación deprecada. Teniendo en cuenta que la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 5 de marzo de 2014, y como quiera que en tratándose de pensiones de sobrevivientes las entidades cuentan con un plazo de dos meses para resolver según lo dispuesto en la Ley 717 de 2001, se impone el pago de los intereses moratorios, a partir del 6 de mayo de 2014, y hasta la fecha del pago efectivo.

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 83101 Inicialmente se calculará la pensión de vejez que con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, le habría correspondido a Euclides Caraballo Carrillo, para lo cual se tendrá en cuenta el IBL lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al entrar en vigor dicha normatividad, le hacían falta menos de 10 arios para la causación; así mismo, se realizará el cálculo, según los salarios certificados en cada ario por la Coordinadora (E) del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, (f.°12 y 13).

Le corresponde una tasa de reemplazo de 69%, al computar las semanas y tiempos de servicios un total de 917.41. La pensión se sustituirá a partir del 4 de junio de 2013, dado que el fallecimiento fue el 3 de junio del mismo ario, sin que en el proceso hubiera sido objeto de debate el retroactivo causado con anterioridad a esta fecha. El cálculo de la primera mesada que habría correspondido a Caraballo Carrillo, a razón de 14 mesadas por ario, dada la fecha de causación, es: CÁLCULO DE MESADA PENSIONAL AÑO FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR DE INDEXACION SALARIO SALARIO ACTUALIZADO SALARIO POR DIAS 1985 10/01/1985 30/01/1985 21,00 1,96 46,58 23,77 $ 35.070,42 $ 833.459,27 $ 17.502.644,61 1985 1/02/1985 28/02/1985 30,00 1,96 46,58 23,77 $ 35.070,42 $ 833.459,27 $ 25.003.778,01 1985 1/03/1985 31/03/1985 30,00 1,96 46,58 23,77 $ 35.070,42 $ 833.459,27 $ 25.003.778,01 1985 1/04/1985 30/04/1985 30,00 1,96 46,58 23,77 $ 35.070,42 $ 833.459,27 $ 25.003.778,01 1985 1/05/1985 31/05/1985 30,00 1,96 46,58 23,77 $ 35.070,42 $ 833.459,27 $ 25.003.778,01 1985 1/06/1985 30/06/1985 30,00 1,96 46,58 23,77 $ 35.070,42 $ 833.459,27 $ 25.003.778,01 1985 1/07/1985 31/07/1985 30,00 1,96 46,58 23,77 $ 35.070,42 $ 833.459,27 $ 25.003.778,01 1985 1/08/1985 31/08/1985 30,00 1,96 46,58 23,77 $ 35.070,42 $ 833.459,27 $ 25.003.778,01 1985 1/09/1985 30/09/1985 30,00 1,96 46,58 23,77 $ 35.070,42 $ 833.459,27 $ 25.003.778,01 1985 1/10/1985 30/10/1985 30,00 1,96 46,58 23,77 $ 35.070,42 $ 833.459,27 $ 25.003.778,01 1985 1/11/1985 30/11/1985 30,00 1,96 46,58 23,77 $ 35.070,42 $ 833.459,27 $ 25.003.778,01 1985 1/12/1985 31/12/1985 30,00 1,96 46,58 23,77 $ 35.070,42 $ 833.459,27 $ 25.003.778,01 SCUUPT-10 V.00 26 Radicación n.° 83101 1986 1/01/1986 31/01/1986 30,00 2,40 46,58 19,41 $ 42.787,13 $ 830.426,88 $ 24.912.806,44 1986 1/02/1986 28/02/1986 30,00 2,40 46,58 19,41 $ 42.787,13 $ 830.426,88 $ 24.912.806,44 1986 1/03/1986 31/03/1986 30,00 2,40 46,58 19,41 $ 42.787,13 $ 830.426,88 $ 24.912.806,44 1986 1/04/1986 30/04/1986 30,00 2,40 46,58 19,41 $ 42.787,13 $ 830.426,88 $ 24.912.806,44 1986 1/05/1986 31/05/1986 30,00 2,40 46,58 19,41 $ 42.787,13 $ 830.426,88 $ 24.912.806,44 1986 1/06/1986 30/06/1986 30,00 2,40 46,58 19,41 $ 42.787,13 $ 830.426,88 $ 24.912.806,44 1986 1/07/1986 31/07/1986 30,00 2,40 46,58 19,41 $ 42.787,13 $ 830.426,88 $ 24.912.806,44 1986 1/08/1986 31/08/1986 30,00 2,40 46,58 19,41 $ 42.787,13 $ 830.426,88 $ 24.912.806,44 1986 1/09/1986 30/09/1986 30,00 2,40 46,58 19,41 $ 42.787,13 $ 830.426,88 $ 24.912.806,44 1986 1/10/1986 30/10/1986 30,00 2,40 46,58 19,41 $ 42.787,13 $ 830.426,88 $ 24.912.806,44 1986 1/11/1986 30/11/1986 30,00 2,40 46,58 19,41 $ 42.787,13 $ 830.426,88 $ 24.912.806,44 1986 1/12/1986 31/12/1986 30,00 2,40 46,58 19,41 $ 42.787,13 $ 830.426,88 $ 24.912.806,44 1987 1/01/1987 31/01/1987 30,00 2,90 46,58 16,06 $ 52.842,88 $ 848.765,98 $ 25.462.979,49 1987 1/02/1987 28/02/1987 30,00 2,90 46,58 16,06 $ 52.842,88 $ 848.765,98 $ 25.462.979,49 1987 1/03/1987 31/03/1987 30,00 2,90 46,58 16,06 $ 52.842,88 $ 848.765,98 $ 25.462979,49 1987 1/04/1987 30/04/1987 30,00 2,90 46,58 16,06 $ 52.842,88 $ 848.765,98 $ 25.461979,49 1987 1/05/1987 31/05/1987 30,00 2,90 46,58 16,06 $ 52.842,88 $ 848.765,98 $ 25.462.979,49 1987 1/06/1987 30/06/1987 30,00 2,90 46,58 16,06 $ 52.842,88 $ 848.765,98 $ 25.462.979,49 1987 1/07/1987 31/07/1987 30,00 2,90 46,58 16,06 $ 54.154,00 $ 869.825,28 $ 26.094.758,48 1987 1/08/1987 31/08/1987 30,00 2,90 46,58 16,06 $ 54.154,00 $ 869.825,28 $ 26.094.758,48 1987 1/09/1987 30/09/1987 30,00 2,90 46,58 16,06 $ 54.154,00 $ 869.825,28 $ 26.094.758,48 1987 1/10/1987 30/10/1987 30,00 2,90 46,58 16,06 $ 54.154,00 $ 869.825,28 $ 26.094.758,48 1987 1/11/1987 30/11/1987 30,00 2,90 46,58 16,06 $ 54.154,00 $ 869.825,28 $ 26.094.758,48 1987 1/12/1987 31/12/1987 30,00 2,90 46,58 16,06 $ 54.154,00 $ 869.825,28 $ 26.094.758,48 1988 1/01/1988 31/01/1988 30,00 3,60 46,58 12,94 $ 67.162,00 $ 869.001,66 $ 26.070.049,67 1988 1/02/1988 28/02/1988 30,00 3,60 46,58 12,94 $ 67.162,00 $ 869.001,66 $ 26.070.049,67 1988 1/03/1988 31/03/1988 30,00 3,60 46,58 12,94 $ 67.162,00 $ 869.001,66 $ 26.070.049,67 1988 1/04/1988 30/04/1988 30,00 3,60 46,58 12,94 $ 67.162,00 $ 869.001,66 $ 26.070.049,67 1988 1/05/1988 31/05/1988 30,00 3,60 46,58 12,94 $ 67.162,00 $ 869.001,66 $ 26.070.049,67 1988 1/06/1988 30/06/1988 30,00 3,60 46,58 12,94 $ 67.162,00 $ 869.001,66 $ 26.070.049,67 1988 1/07/1988 31/07/1988 30,00 3,60 46,58 12,94 $ 67.162,00 $ 869.001,66 $ 26.070.049,67 1988 1/08/1988 31/08/1988 30,00 3,60 46,58 12,94 $ 67.162,00 $ 869.001,66 $ 26.070.049,67 1988 1/09/1988 30/09/1988 30,00 3,60 46,58 12,94 $ 67.162,00 $ 869.001,66 $ 26.070.049,67 1988 1/10/1988 30/10/1988 30,00 3,60 46,58 12,94 $ 67.162,00 $ 869.001,66 $ 26.070.049,67 1988 1/11/1988 30/11/1988 30,00 3,60 46,58 12,94 $ 67.162,00 $ 869.001,66 $ 26.070.049,67 1988 1/12/1988 31/12/1988 30,00 3,60 46,58 12,94 $ 67.162,00 $ 869.001,66 $ 26.070.049,67 1989 1/01/1989 31/01/1989 30,00 4,61 46,58 10,10 $ 85.095,00 $ 859.810,22 $ 25.794.306,51 1989 1/02/1989 28/02/1989 30,00 4,61 46,58 10,10 $ 85.095,00 $ 859.810,22 $ 25.794.306,51 1989 1/03/1989 31/03/1989 30,00 4,61 46,58 10,10 $ 85.095,00 $ 859.810,22 $ 25.794.306,51 1989 1/04/1989 30/04/1989 30,00 4,61 46,58 10,10 $ 85.095,00 $ 859.810,22 $ 25.794.306,51 1989 1/05/1989 31/05/1989 30,00 4,61 46,58 10,10 $ 85.095,00 $ 859.810,22 $ 25.794.306,51 1989 1/06/1989 30/06/1989 30,00 4,61 46,58 10,10 $ 85.095,00 $ 859.810,22 $ 25.794.306,51 1989 1/07/1989 31/07/1989 30,00 4,61 46,58 10,10 $ 85.095,00 $ 859.810,22 $ 25.794.306,51 1989 1/08/1989 31/08/1989 30,00 4,61 46,58 10,10 $ 85.095,00 $ 859.810,22 $ 25.794.306,51 1989 1/09/1989 30/09/1989 30,00 4,61 46,58 10,10 $ 85.095,00 $ 859.810,22 $ 25.794.306,51 1989 1/10/1989 30/10/1989 30,00 4,61 46,58 10,10 $ 85.095,00 $ 859.810,22 $ 25.794.306,51 1989 1/11/1989 30/11/1989 30,00 4,61 46,58 10,10 $ 85.095,00 $ 859.810,22 $ 25.794.306,51 SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 83101 1989 1/12/1989 31/12/1989 30,00 4,61 46,58 10,10 $ 85.095,00 $ 859.810,22 $ 25.794.306,51 1990 1/01/1990 31/01/1990 30,00 5,81 46,58 8,02 $ 107.646,00 $ 863.020,77 $ 25.890.623,13 1990 1/02/1990 28/02/1990 30,00 5,81 46,58 8,02 $ 107.646,00 $ 863.020,77 $ 25.890.623,13 1990 1/03/1990 31/03/1990 30,00 5,81 46,58 8,02 $ 107.146,00 $ 863.020,77 $ 25.890.623,13 1990 1/04/1990 30/04/1990 30,00 5,81 46,58 8,02 $ 107.646,00 $ 863.020,77 $ 25.890.623,13 1990 1/05/1990 31/05/1990 30,00 5,81 46,58 8,02 $ 107.646,00 $ 863.020,77 $ 25.890.623,13 1990 1/06/1990 30/06/1990 30,00 5,81 46,58 8,02 $ 107.646,00 $ 863.020,77 $ 25.890.623,13 1990 1/07/1990 31/07/1990 30,00 5,81 46,58 8,02 $ 107.646,00 $ 863.020,77 $ 25.890.623,13 1990 1/08/1990 31/08/1990 30,00 5,81 46,58 8,02 $ 107.646,00 $ 863.020,77 $ 25.890.623,13 1990 1/09/1990 30/09/1990 30,00 5,81 46,58 8,02 $ 107.646,00 $ 863.020,77 $ 25.890.623,13 1990 1/10/1990 30/10/1990 30,00 5,81 46,58 8,02 $ 107.646,00 $ 863.020,77 $ 25.890.623,13 1990 1/11/1990 30/11/1990 30,00 5,81 46,58 8,02 $ 107.646,00 $ 863.020,77 $ 25.890.623,13 1990 1/12/1990 31/12/1990 30,00 5,81 46,58 8,02 $ 107.646,00 $ 863.020,77 $ 25.890.623,13 1991 1/01/1991 31/01/1991 30,00 7,69 46,58 6,06 $ 138.326,00 $ 837.870,62 $ 25.136.118,65 1991 1/02/1991 28/02/1991 30,00 7,69 46,58 6,06 $ 138.326,00 $ 837.870,62 $ 25.136.118,65 1991 1/03/1991 31/03/1991 30,00 7,69 46,58 6,06 $ 138.326,00 $ 837.870,62 $ 25.136.118,65 1991 1/04/1991 30/04/1991 30,00 7,69 46,58 6,06 $ 138.326,00 $ 837.870,62 $ 25.136.118,65 1991 1/05/1991 31/05/1991 30,00 7,69 46,58 6,06 $ 138.326,00 $ 837.870,62 $ 25.136.118,65 1991 1/06/1991 30/06/1991 30,00 7,69 46,58 6,06 $ 138.326,00 $ 837.870,62 $ 25.136.118,65 1991 1/07/1991 31/07/1991 30,00 7,69 46,58 6,06 $ 138.326,00 $ 837.870,62 $ 25.136.118,65 1991 1/08/1991 31/08/1991 30,00 7,69 46,58 6,06 $ 138.326,00 $ 837.870,62 $ 25.136.118,65 1991 1/09/1991 30/09/1991 30,00 7,69 46,58 6,06 $ 138.326,00 $ 837.870,62 $ 25.136.118,65 1991 1/10/1991 30/10/1991 30,00 7,69 46,58 6,06 $ 138.326,00 $ 837.870,62 $ 25.136.118,65 1991 1/11/1991 30/11/1991 30,00 7,69 46,58 6,06 $ 138.326,00 $ 837.870,62 $ 25.136.118,65 1991 1/12/1991 31/12/1991 30,00 7,69 46,58 6,06 $ 187.730,87 $ 1.137.126,65 $ 34.113.799,45 1992 1/01/1992 31/01/1992 30,00 9,74 46,58 4,78 $ 187.730,87 $ 897.793,01 $ 26.933.790,32 1992 1/02/1992 28/02/1992 30,00 9,74 46,58 4,78 $ 187.730,87 $ 897.793,01.$ 26.933.790,32 1992 1/03/1992 31/03/1992 30,00 9,74 46,58 4,78 $ 187.730,87 $ 897.793,01 $ 26.933.790,32 1992 1/04/1992 30/04/1992 30,00 9,74 46,58 4,78 $ 187.730,87 $ 897.793,01 $ 26.933.790,32 1992 1/05/1992 31/05/1992 30,00 9,74 46,58 4,78 $ 187.730,87 $ 897.793,01 $ 26.933.790,32 1992 1/06/1992 30/06/1992 30,00 9,74 46,58 4,78 $ 187.730,87 $ 897.793,01 $ 26.933.790,32 1992 1/07/1992 31/07/1992 30,00 9,74 46,58 4,78 $ 187.730,87 $ 897.793,01 $ 26.933.790,32 1992 1/08/1992 31/08/1992 30,00 9,74 46,58 4,78 $ 187.730,87 $ 897.793,01 $ 26.933.790,32 1992 1/09/1992 30/09/1992 30,00 9,74 46,58 4,78 $ 187.730,87 $ 897.793,01 $ 26.933.790,32 1992 1/10/1992 30/10/1992 30,00 9,74 46,58 4,78 $ 187.730,87 $ 897.793,01 $ 26.933.790,32 1992 1/11/1992 30/11/1992 30,00 9,74 46,58 4,78 $ 187.730,87 $ 897.793,01 $ 26.933.790,32 DIAS IBI 2.841,00 SALARIOS POR DIAS COTIZADOS $2.440.786.857,69 IBL ULTIMOS 7 AÑOS, 10 MESES Y 21 DÍAS $ 859.129,48 TASA DE REEMPLAZO 69,00% VALOR DE LA MESADA PENSIONAL $ 592.799,34 SCLAPT-10 V.00 2S Radicación n.° 83101 El retroactivo de la sustitución pensional, se liquida de la siguiente manera: TABLA DE RETROACTIVO PENSIONAL AÑO DE SCE HASTA INCREMINTO °A DEL IFC VALOR DE LA MESADA No. DE IVESADAS POR AÑO FENSION DE VEJE susnruCiáu FENSIONAL 2002 22/02/2002 31/12/2002 $ 592.799,34 12,30 $ 7.291.431,88 2003 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $ 634.236,01 14,00 $ 8.879.304,19 2004 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 675.397,93 14,00 $ 9.455.571,04 2005 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 712.544,82 14,00 $ 9.975.627,44 2006 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 747.103,24 14,00 $ 10.459.445,37 2007 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 780.573,47 14,00 $ 10.928.028,53 2008 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 824.988,10 14,00 $ 11.549.833,35 2009 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 888.264,68 14,00 $12.435.705,57 2010 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 906.029,98 14,00 $12.684.419,68 2011 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 934.751,13 14,00 $ 13.086.515,78 2012 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 969.617,34 14,00 $ 13.574.642,82 2013 1/01/2013 3/06/2013 2,44% $ 993.276,01 6,10 $ 6.058.983,65 2013 4/06/2013 31/12/2013 $ 993.276,01 7,90 $7.846.880,46 2014 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 1.012.545,56 14,00 $14.175.637,87 2015 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1.049.604,73 14,00 $14.694.466,22 2016 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 1.120.662,97 14,00 $15.689.281,58 2017 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $1.185.101,09 14,00 $ 16.591.415,27 2018 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $1.233.571,73 14,00 $ 17.270.004,16 2019 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $1.272.799,31 14,00 $17.819.190,29 2020 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 1.321.165,68 14,00 $18.496.319,52 2021 1/01/2021 31/07/2021 1,61% $ 1.342.436,45 8,00 $ 10.739.491,58 Valor del retroactivo pensional $ 133.322.686,94 En consecuencia, desde el 4 de junio de 2013 a 31 de julio de 2021, corresponde un retroactivo de mesadas pensionales por la suma de $133.322.686, más las que en lo sucesivo se sigan causando periódicamente y de forma vitalicia. La llamada a juicio, dentro de las excepciones plantea los descuentos al sistema de seguridad social en salud, obligación respecto de la cual, como lo ha dicho esta Corporación, no se requiere autorización o declaración SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.° 83101 judicial para su cumplimiento, toda vez, que operan por ministerio de la ley (CSJ SL2609-2021 y SL1169-2019).

De acuerdo con lo analizado, no prosperan las excepciones propuestas y habrá de revocarse el fallo absolutorio de primera instancia, para en su lugar acceder a la pensión deprecada, a partir del deceso de caraballo Carrillo, como lo requirió en el libelo gestor. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 29 de noviembre de 2017, dentro del proceso que promovió YIRIS DEL CARMEN ARENAS DE CARABALLO, contra la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado y le impuso costas de segunda instancia a la demandante.

En sede de instancia, resuelve REVOCAR la sentencia de 15 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer y pagar SCLAWT-10 V.00 30 Radicación n.° 83101 en forma vitalicia, a YIRIS DEL CARMEN ARENAS DE CARABALLO, en calidad de cónyuge supérstite de Euclides Caraballo Carrillo, la sustitución de la pensión que en vida correspondió a aquél, a partir del 4 de junio de junio de 2013, en cuantía inicial equivalente a $993.276, a la que deberá aplicar los incrementos legales dispuestos, sin perjuicio de que adelante los trámites para una conmutación pensional con Colpensiones, como se explicó en la parte considerativa.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a YIRIS DEL CARMEN ARENAS DE CARABALLO, la suma de $133.322.686, por retroactivo de las meadas pensionales exigibles desde 4 de junio de 2013 hasta 31 de julio de 2021 y las ue se sigan causando en forma vitalicia.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a YIRIS DEL CARMEN ARENAS DE CARABALLO, los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 6 de mayo de 2014, hasta la fecha de pago efectivo.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

QUINTO: Absolver al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de las demás pretensiones. Costas, como se dijo. SCLAPT-10 V.00 3! Radicación n.° 83101 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ II JIMENA IR-ABEL GODOY-FAJATIDO 11-2GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 32 República de Colombia Cede Suprema de Jesticla Sala de Casad« liberal Sala de Deseeanstlie N. SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Ftad. 83101 De: Yiris del Carmen Arenas de Caraballo vs. La Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

Con el respeto acostumbrado, me aparto de las razones por las cuales la mayoría de la Sala condenó al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al pago de la sustitución pensional en favor de la cónyuge sobreviviente de Euclides Caraballo Carrillo. No discuto que, en efecto, la nueva postura de la Sala admite la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para acceder a las prestaciones del sistema en el marco de los reglamentos expedidos por dicho Instituto o del nuevo régimen de seguridad social.

De esta suerte, quienes logren condensar la densidad de semanas requerida por vía de esa sumatoria, tienen derecho al reconocimiento pensional. En el caso de los servidores públicos, esto conduce a que el ente de seguridad social responsable de la prestación por vejez, sobrevivencia o invalidez, gestione y obtenga el bono pensional a cargo de la entidad pública respectiva y que servirá para financiarla, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83101 bajo los lineamientos de los artículos 67 y 117 de la Ley 100 de 1993, de los Decretos 1299 de 1994 y 1748 de 1995, y demás disposiciones reglamentarias.

Así las cosas, lo que cabía entender en este caso es que, si el causante cumplió los requisitos para acceder a la pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, con sustento en aportes al sistema y tiempos de servicio público, así debía concederse por el administrador del régimen de prima media, que no fue convocado al litigio. Y en ese escenario, habría lugar a consolidar todas las fuentes de financiación de la prestación, entre ellas, el bono pensional por los servicios prestados al IFI Concesión Salinas.

Reconocida así la prestación, procedería su sustitución a los eventuales beneficiarios. La mayoría de la Sala se decantó por imponer directamente el reconocimiento de la sustitución pensional, a cargo de la entidad pública demandada en este proceso. Para ello, se fundamentó en que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial derivado de los servicios prestados por sus trabajadores, tanto en eventos de mora en el pago de aportes como por falta de afiliación, con independencia del llamado a inscripción. Esta regla ha sido decantada por la jurisprudencia responsabilidad de los empleadores financiación de la prestación, que no para prohijar la particulares en la de los empleadores públicos que, como se vio, tienen reglamentada la manera de concurrir a ello por vía de los bonos pensionales a que hubiere lugar.

SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83101 Así mismo, la sentencia de la cual me aparto hace uso de la analogía con un caso que considera semejante, en el que la Corte descartó la solución del cálculo actuarial para financiar una pensión de sobrevivientes, en cuanto el riesgo (la muerte) se materializó antes de la convalidación de tiempos ante la entidad de seguridad social.

Sin embargo, no se tuvo en cuenta que en el caso bajo estudio, la contingencia por muerte no se materializó en vigencia de la relación laboral, sino mucho después. Así mismo, insisto en que era necesario considerar que se trataba de una entidad pública que, eventualmente, solo habría estado compelida al reconocimiento pensional o a su sustitución en el marco de las normas vigentes para la época y aplicables al sector oficial, siempre que se hubieran acreditado los supuestos para ello, lo cual descartó el Tribunal y no se encuentra en discusión. La mayoría de la Sala, por su parte, insiste en que el empleador oficial debe responder bajo los reglamentos del entonces Instituto de Seguros Sociales, sin ningún lineamiento claro, normativo o jurisprudencial, que así lo indique.

Fecha ut supra, J E PRA str doNCHEZ 0.)--9— •s-- 3ske Magi Á SCLA.1FT-10 V.00 3