SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3304-2020 Radicación n.° 77587 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO DELGADO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2016, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gonzalo Delgado Hernández demandó a Colpensiones pretendiendo que se le reliquide la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2014, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1993, en concordancia con los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o en subsidio, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años cotizados, debidamente actualizados, conforme a lo establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios a partir del 1º de febrero de 2014, hasta la fecha en que se verifique su pago; la indexación de las sumas adeudadas; y, las costas.
Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 4 de febrero de 1947; que inicialmente estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM, posteriormente en el mes de mayo de 2000 se trasladó a la AFP Porvenir SA, y en el mes de enero de 2004 solicitó traslado al ISS, en virtud del período de gracia otorgado por la Ley 797 de 2003, por ello a partir del mes de febrero volvió a efectuar aportes a la citada entidad de seguridad social; que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que cuenta con 1.315 semanas cotizadas en su vida laboral; que Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 338794 del 4 de diciembre de 2013 le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $1.784.747, bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Señaló que se retiró del servicio en el mes de enero de 2014, período en el cual efectuó su último aporte al Sistema General de Pensiones, por eso la pensión fue incluida en nómina del mes de febrero, pagadera al mes siguiente; que la pensión se le liquidó teniendo en cuenta 1.283 semanas, y una tasa de reemplazo del 64.66% del IBL; que contaba con Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 3 más de 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005; que liquidada la pensión con base en las últimas cien semanas cotizadas, se obtendría una mesada pensional de $3.295.614,21 para el año 2014, y teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados, sería de $2.994.005,03 para la misma fecha; y, que el 28 de abril de 2015 elevó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios, sin obtener respuesta.
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la edad del demandante; su afiliación para los riesgos de IVM, su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y el regreso al de Prima Media con Prestación Definida, así como su condición de beneficiario del régimen de transición; las semanas cotizadas; la solicitud pensional elevada por aquel; el reconocimiento de la pensión de vejez y los términos en que se hizo; y, la solicitud de reliquidación. Expresó que se le dio respuesta a su solicitud mediante la Resolución n.° GNR 150584 del 24 de mayo de 2015, a través de la cual se le reliquidó la pensión. En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación e improcedencia del cobro de intereses moratorios y de la indexación, inaplicabilidad del Decreto 758 de 1990 en los casos de pensionados por régimen de transición, cobro de lo no Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 21 de julio de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó al demandante a pagar las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la providencia de primer grado.
Indicó que de conformidad con el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico se orientaba a determinar, si resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez del señor Delgado Hernández, considerando las cien últimas semanas de cotización. Señaló que no es objeto de controversia, que aquel es pensionado por vejez por parte de Colpensiones, mediante la Resolución GNR n.° 338794 del 4 de diciembre de 2013, a la luz de lo establecido en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 5 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; y, que se le reliquidó la prestación, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a través de la Resolución n.° 150584 del 24 de mayo de 2015, a partir del 1º de diciembre de 2013, con una tasa de reemplazo del 90%.
Expuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte en las sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 34292 y CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 43614, ha sentado un criterio reiterado y pacífico, según el cual, el régimen de transición solo comporta la obligación de respetar la edad y el tiempo anterior de servicio o el número de semanas, y el porcentaje de reemplazo, no lo relacionado con el IBL, que debe determinarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que para las personas que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, dependiendo en este caso del número de semanas.
Coligió que conforme a lo anterior, como el demandante es beneficiario del régimen de transición, resulta acertada la decisión del a quo, toda vez que Colpensiones obró conforme a derecho, al liquidar el IBL con base en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia: […] se condene al demandado a reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor GONZALO DELGADO HERAANDEZ (sic), a partir del 01 de febrero de 2014, en la cual se incluya en la liquidación las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas o subsidiariamente se reliquide teniendo en cuenta los aportes efectuados durante los últimos 10 años, junto con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 01 de febrero de 2014, hasta el momento en que se ingrese efectivamente dicho reajuste en la nómina de pensionados de Colpensiones; así mismo se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados; se resolverá el primero, y luego, en forma conjunta, los otros dos, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los arts. 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del 20 numeral II del parágrafo 1º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 7 En su desarrollo aduce que el objeto del litigio se puntualiza en la correcta interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que se debe conceder la reliquidación de la pensión de vejez de manera íntegra, y no fraccionada o escindida, acorde con los parámetros del régimen anterior.
Señala que el inciso segundo de la primera de las normas antes citadas, que estableció un régimen de transición para determinadas personas, lo que pretendió fue hacer respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional al cual ya estaban vinculados, en virtud de ello fue clara en establecer, que a este grupo de personas se les aplicara del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Afirma que es lógico que, si se aplica a un afiliado el régimen de transición, ello debe implicar los tres elementos antes referidos, y no, los que a criterio de la entidad le resulten más beneficiosos, por ello se debe utilizar el numeral II, parágrafo 1º del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Explica que no obstante lo anterior, la sentencia le dio una interpretación desafortunada al art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues decidió adicionar requisitos que no contempla, pues pese a aceptar que lo cobija tal prerrogativa, se vulneró el principio de inescindibilidad de las normas, al acoger dos Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 8 normativas para un caso en concreto y aplicar, para la edad y las semanas (o tiempo), los mandatos del Decreto 758 de 1990; y para el monto, lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador.
Precisa que en asuntos similares existen diversos criterios constitucionales y jurisprudenciales, tales como la sentencia de tutela 2013-1650 del 12 de abril de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; las sentencias de la Corte Constitucional CC T- 860-2012 y T-430-2011; y, la del Consejo de Estado CE 2 feb. 2017, rad. 2011-01023-01, entre otras; igualmente refirió la demanda de nulidad presentada por la Procuraduría General de La Nación en contra de la Circular n.° 004 del 26 de julio de 2013 de Colpensiones, que señala los criterios jurídicos básicos de reconocimiento pensional.
Resalta que las altas corporaciones judiciales han reiterado que el derecho a la pensión no es una dádiva, sino que es el reflejo de la larga vida laboral - en muchos casos, de los trabajadores, por ello adicionalmente se ha insistido en que su monto debe ser el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por el asegurado. VII. RÉPLICA Asegura la opositora que el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, dado que solicita la casación de la sentencia, pero no se hace alusión alguna al proceder Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 9 de la alta corporación en sede de instancia frente a la providencia de primer grado, es decir, si debía ser modificada, confirmada o revocada.
Respecto del primer cargo advierte, que el recurrente en su desarrolló omitió el deber de realizar un discurso argumentativo en el cual explicara cuál fue la exégesis desacertada que hizo que el juzgador de alzada incurriera en la interpretación errónea de la norma, y tampoco precisó cuál es la verdadera que se le debe dar al precepto utilizado, por el contrario, se limitó a efectuar un recuento jurisprudencial sobre la materia, sin concluir de manera clara y precisa, cuál es la interpretación que debió dársele a las normas relacionadas.
Afirma que, sin embargo, al proceder a estudiar de fondo el asunto, se deduce que la intención del recurrente es que se reconozca, de manera principal, la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los aportes efectuados durante las últimas 100 semanas cotizadas, conforme lo indicó el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, y de no accederse, se le reliquidara conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343. Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluye que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición, reguló el tema de manera clara y puntual, dándole ultractividad a tres aspectos en concreto, entre los cuales no se encuentra comprendido el ingreso base de liquidación de la norma anterior, sin que pueda considerarse tal situación como una vulneración al principio de inescindibilidad, como lo cuestiona el censor.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se formuló por la senda del puro derecho, se tiene que el Tribunal encontró que los siguientes aspectos fácticos estaban fuera de discusión: (i) que Gonzalo Delgado Hernández nació el 4 de febrero de 1947; (ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993;
(iii) que Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 338794 del 4 de diciembre de 2013 le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.784.747 para el año 2013, con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, considerando un IBL de $2.760.202 y un monto del 64.66%; y, (iv) que Colpensiones a través de la Resolución n.° GNR 150584 del 24 de mayo de 2015 le reliquidó la pensión, disponiendo su disfrute a partir del 1º de diciembre de 2013, en cuantía de $2.508.551, de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, considerando como IBL lo cotizado en los últimos 10 años ($2.787.279) y un monto del 90%.
Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 11 El problema jurídico planteado a la Sala se orienta a establecer si el ad quem incurrió en violación de las normas acusadas en la proposición jurídica, al determinar que no era posible reliquidar la pensión de vejez del recurrente, dado que el ingreso base de liquidación - IBL no fue uno de los requisitos que conservó el régimen de transición. Frente a las falencias técnicas puestas de presente por la opositora, se observa, que aunque el alcance de la impugnación no fue debidamente planteado, debido a que no se precisó en sede de instancia, una vez casada la sentencia, si debía confirmarse, revocarse o modificarse la providencia de primer grado, lo cierto es que como se pide que una vez anulada la decisión se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez y a conceder, los intereses moratorios y la indexación, y la sentencia de primera instancia absolvió a la demandada de tales pedimentos, puede deducirse que lo que se pretende, es la revocatoria de la misma.
Igualmente advierte la Sala en cuanto al submotivo de violación de la ley denunciado, que, del desarrollo del cargo, en efecto se colige cuál fue la interpretación dada por el juez de alzada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cuál la que, en sentir del censor, debió dársele; por lo tanto, se evidencia una exposición y desarrollo lógicos, lo cual hace procedente avocar su estudio de fondo.
El tema objeto de cuestionamiento, esto es, la forma de cuantificar el ingreso base de liquidación de las personas que son beneficiarias del régimen de transición consagrado en el Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya ha sido objeto de examen por la Sala en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que dicha prerrogativa garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, la aplicación de las disposiciones anteriores, en lo concerniente a tres aspectos puntuales, a saber: la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que el ingreso base de liquidación, corresponde es al «[…] promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto» (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047), y se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993.
En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «[…] será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibídem, esto es, con «[…] el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1250 semanas, se calcula «[…] sobre los ingresos de toda la vida Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral del trabajador» siempre y cuando resulte superior.
Es decir, el ingreso base de liquidación se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, y no, por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma, tal como quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. 19459; reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980;
CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 43708, CSJ SL16827-2015 y CSJ SL2551-2017, en las cuales se estimó que el IBL de las personas amparadas por el beneficio de la transición, debe cuantificarse bajo el inciso 3º del artículo 36 de la citada Ley 100 o el 21 ibidem según el caso. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL16415-2014, se puntualizó: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
(CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924). Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino jurídico alguno por parte del juez colegiado. Tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que se vulneró el principio constitucional de favorabilidad, en razón a que la Corte ha enseñado que este se abre paso en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), escenario que no encaja en el sub examine, toda vez que para estos eventos existe una norma especial que gobierna Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 15 específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, se insiste, el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, preceptos legales vigentes que rigen la situación de manera particular, siendo, por tanto, las únicas aplicables, tal como quedó expuesto en la sentencia CSJ SL1734-2015.
Aunado a que, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL1093-2017, la postura que sobre el tema de forma inveterada ha sostenido la Sala: «[…] corresponde al papel que desempeña como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales que no pertenezcan a dicha jurisdicción, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique deslegitimar los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto se actúa dentro de los precisos límites de su competencia».
Por lo dicho, el juez de apelaciones no cometió los yerros jurídicos endilgados, por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de «incorrecta valoración de la prueba». Precisa que, dada la vía escogida, no se discuten los hechos que tuvo por probados el sentenciador de segundo grado, en especial, su calidad de pensionado, ni de Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues el punto central del derecho debatido es la correcta aplicación de la prueba.
Aduce que el ad quem soportó la absolución de Colpensiones, bajo el argumento de que la liquidación efectuada se encontraba ajustada a derecho, dejando de lado valorar la historia laboral expedida por esa entidad, aportada dentro de las pruebas del libelo demandatorio, lo que genera que la mesada pensional reconocida, teniendo en cuenta los últimos 10 años, sea inferior a la efectuada en excel, que fue aportada dentro de las pruebas.
Transcribe apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL1734-2015. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 141 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Sostiene que el objeto del cargo se puntualiza en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años, a Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 17 partir del 1º de febrero de 2014 hasta el momento en que se verifique su pago por parte de Colpensiones.
Al respecto transcribe apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228. XI. RÉPLICA Expresa la opositora que los dos cargos presentan protuberantes fallas técnicas, que impiden su prosperidad. En cuanto al segundo, alega que carece de proposición jurídica; además, si lo que pretendía era plantear la violación por la vía indirecta en la modalidad de errónea valoración de la prueba, debió soportar el yerro en un error de hecho y singularizar las que condujeron al ad quem a cometer el dislate, sin embargo, durante su desarrollo, el libelista no ataca con exactitud los errores en que incurrió el juez de segundo grado para encauzar el ataque por dicha senda, como le correspondía, ni tampoco realiza un ejercicio argumentativo que demuestre las equivocaciones del tribunal, ni explica de manera clara y precisa, frente a la prueba que invoca, qué es lo que realmente acredita y cómo su errónea apreciación incidió en la decisión; por el contrario, sus reparos tienen más similitud con un alegato de instancia que con el recurso extraordinario de casación. Respecto del tercero, agrega que se acusa la interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 18 pero también se indica que este fue dejado de aplicar, cuando ambas modalidades son excluyentes, y por tanto, no pueden invocarse sobre una misma norma.
XII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
En el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. Con el fin de cumplir esa pluralidad de objetivos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el cual es posible argüirlas libremente; por lo dicho, ésta debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el censor cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 19 Visto lo anterior, encuentra la Sala, como lo advirtió la opositora, que los dos cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. El segundo cargo carece de proposición jurídica, y dada la naturaleza del recurso extraordinario, la denuncia de una norma sustantiva de alcance nacional resulta fundamental para poder contrastarla con la decisión que se acusa; en otras palabras, la sentencia del Tribunal se debe confrontar con la ley, ya para advertir de su desconocimiento, su interpretación equivocada o su falta de aplicación. De tal suerte que es fundamental exhibir la disposición legal que se considera transgredida, para que la Sala ejerza a cabalidad su labor; pues bien, ese cometido no lo cumple el censor en el citado cargo, ya que no enuncia una sola disposición de la característica mencionada, que pueda ser cotejada.
Esa falencia por sí sola, hace inestimable el cargo. Adicionalmente, en él se acusa la «incorrecta valoración de la prueba», lo que implica que la inconformidad radica en torno a lo fáctico, es decir, la senda indirecta. De entenderse que aquel se formuló por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, se tiene que, tampoco cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, en la medida en que se limitó a señalar una prueba documental, sin formular un error de hecho, sin señalar en Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 20 qué consistió la errónea estimación de dicha prueba, ni explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos de esa naturaleza, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Ello, porque para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.
Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el censor y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 21 el recurrente.
Lo que aparentemente emerge del cargo, es la inconformidad en torno a la liquidación de la pensión de vejez conforme al ingreso base de liquidación de acuerdo con los últimos 10 años cotizados, aspecto que si bien fue solicitado por el demandante en forma subsidiaria en el libelo introductorio, no fue objeto de pronunciamiento por el ad quem, sin ejercerse el remedio procesal pertinente por aquel para obtener ello, por lo que mucho menos fue abordado por el Tribunal, lo que indefectiblemente supone que no pueda endilgarse infracción alguna con la decisión impugnada. 2.
El tercer cargo se orientó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Es decir, se acusa la violación por la vía directa, de una misma norma, por dos formas excluyentes entre sí, la interpretación errónea y la infracción directa, lo cual es un contrasentido, en la medida en que, si una norma no se aplicó, no puede ser interpretada erróneamente.
La disposición acusada consagra los intereses moratorios por el retardo en el pago de mesadas pensionales; aspecto frente al cual no se pronunció ni siquiera el Tribunal, debido a considerar que no procedía la pretensión principal, por lo que mucho menos puede atribuírsele una violación al respecto. Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 22 3.
En reiteradas oportunidades, ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ SL10092-2017).
Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso promovido por GONZALO DELGADO HERNÁNDEZ en contra de la Radicación n.° 77587 SCLAJPT-10 V.00 23 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se expresó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ