Micelio
SL3304-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63019 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3304-2019 Radicación n.° 63019 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ANTONIO PÉREZ TEUSABA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PANASONIC DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Ricardo Antonio Pérez Teusaba llamó a juicio a Panasonic de Colombia S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de salarios insolutos entre el año 2008 y « el término de la relación contractual »; a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, prima de junio y diciembre y la indemnización por despido injusto; las cotizaciones a riesgos profesionales; la « indemnización moratoria correspondiente »; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que celebró con la sociedad accionada Panasonic Latin América S.A. sucursal Colombia un contrato de trabajo en forma escrita a término indefinido a partir del 16 de abril de 1999, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas de videos data proyectos y otros especiales en la ciudad de Bogotá, asignándosele el código 82001658 que lo identifica como vendedor y los códigos 61 y 79 para los productos reseñados.

Como salario básico mensual devengaba la suma de $1.580.000 y otra suma correspondiente al porcentaje pactado por comisión de ventas del 1.40%, habiéndose estipulado el pago en dólares, pero siendo cancelado en pesos colombianos al valor del cambio del momento de efectuarse la transacción, « salario que efectivamente le era pagado cuando el cliente cancelaba el valor de la factura », lo que mensualmente ascendía a $6.441.150 como último salario promedio.

La sociedad demandada el 27 de diciembre de 2004 liquidó la sucursal atrás referida, aunque siguió prestando sus servicios personales en las mismas condiciones que lo hacía con la liquidada, en Panasonic de Colombia S.A. que se constituyó el 16 de junio de 2003, surgiendo la sustitución de empleadores y en donde prestó servicios hasta el 6 de mayo de 2011, sin que se le hubiera reconocido el porcentaje « pactado y no pagado » por ventas efectuadas y que fueron canceladas por los clientes después de que el actor se le terminara su contrato de trabajo, en total por la línea a él asignada 14 facturas, tres del mes de marzo y el resto de abril de 2011.

Que tampoco se pagaron los salarios por ventas de artículos distintos a la línea comercial a él asignados y que fueron « autorizados por el Gerente respectivo » desde abril de 2008 e informando el número de la factura, hasta el mes de noviembre; de enero a agosto de 2009, para un total a diciembre de ese mismo año en dólares US « $818.774 » y en pesos colombianos « $1.872, 8833.251 (sic) » y por los meses de enero a mayo de 2010 la suma de « $121.678 » en dólares y en pesos colombianos « $243.373.680 » y que tienen incidencia prestacional que se deberán liquidar, junto con la reliquidación de la indemnización por despido injusto, debidamente indexados y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por deber salarios y prestaciones desde el 6 de mayo de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo; la modalidad indefinida; y la fecha de inicio, aclarando que Panasonic Latin América S.A. sucursal Colombia fue liquidada por escritura inscrita el 29 de diciembre de 2004. Igualmente aceptó la sustitución de empresarios a partir del 1° de julio de 2003 y hasta el 6 mayo de 2011, cuyo empleador fue Panasonic de Colombia S.A., que se firmó un otrosí al contrato de trabajo modificando el salario a la suma de US $465 que eran cancelados a la tasa representativa del día del pago; la fecha de liquidación de la sociedad Panasonic Latin América S.A. Sucursal Colombia; la fecha de constitución de Panasonic de Colombia S.A. y; el código que lo identificaba como vendedor.

Los demás los negó. En su defensa alegó que la pasiva le pagó al demandante mes a mes el salario acordado en el contrato de trabajo « de acuerdo a las ventas por él realizadas en la línea que estaba a su cargo », sin que sea posible « extender lo anterior a la venta de líneas de productos diferentes a las previamente anunciadas, video data proyectos y panaboards, que no estaban a cargo del demandante no eran su responsabilidad ».

Propuso como excepciones perentorias las denominadas inexistencia de las obligaciones que se reclaman, buena fe, pago, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante sentencia del 1° de junio de 2012, absolvió a la demandada de las súplicas impetradas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago, buena fe y dio por no acreditada la de prescripción y compensación, sin costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la proferida en primer grado y condenó en costas al accionante. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem aludió a su competencia como juez de apelaciones y en ese sentido determinó como problema jurídico, establecer si al actor le fue pagada la totalidad de las comisiones que se causaron por su gestión en ventas, en particular de unos productos especiales, sobre los que la accionada alega no estaba asignado el demandante.

Recordó la actividad para la que fue contratado, remitiéndose al certificado de trabajo de folio 31, destacando el ad quem que se pretende por el actor « el pago de las comisiones de unas ventas de productos diferentes de las líneas que le fueron asignadas » como lo eran la 69, 72 y 78, hecho 13 de la demanda, expresando que: « Para que esta pretensión pueda tener alguna posibilidad de salir airosa, es elemental que lo mínimo que debe acreditarse es que efectivamente tales ventas se produjeron y que en las mismas intervino el actor », señalando que de ninguna de las pruebas « aportadas al expediente » se evidenciaba que el demandante hubiese realizado o colaborado con la venta de las mercancías relacionadas en el hecho referido.

Acudió al testimonio del señor González Chial (f.° 427 y ss), quien refirió que el actor tenía la responsabilidad de las ventas de videos proyectores y panaboards o tableros electrónicos, versión que fue corroborada por el testigo Cristian Fontalvo (f.° 420 y ss), quien aclara que el demandante no tenía a su cargo la venta de otros productos y que nunca le dio instrucciones para que los vendiera, declaración que en similar sentido rindieron Martha Larrota (f.° 414 y ss) y Álvaro Enrique Julio Rodríguez (f.° 405 y ss), refiriendo que el último de los citados mencionó que el actor hacía « cosas relacionadas con videos », pero que no recordaba si también vendía las líneas de plasma industrial.

Aludió el ad quem a que, en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, se aclaró que el accionante nunca fue encargado de vender plasmas industriales o videos profesionales AVP, sin que se observe que la empresa haya aceptado o confesado el hecho afirmado por el actor, en relación con la venta de equipos a que refirió en su demanda, o que hubiere propiciado o efectuado ventas que relacionó en el hecho 13, sin siquiera referirlas en forma concreta.

Analizó los documentos de folios 33 y siguientes, en donde si bien se alude a que el actor estaba encargado de la línea de plasmas, de « allí no puede inferirse que aceptara que tenía a su cargo las ventas o comercialización de esos productos » y que los demás correos dan información general que no demuestran lo alegado por el accionante; como tampoco el documento emanado de tercero que milita a folio 39, que no compromete a la pasiva y además solamente demuestra que dicho tercero pidió al actor información sobre precios de monitores plasmas y otros productos, pero no acredita la venta de alguno de ellos, por lo que aun aceptando que hizo las ventas alegadas, « no sería posible ordenar el pago de comisiones por este concepto, porque no hay forma de saber cuál fue el producto vendido, en qué fecha se hizo la venta, ni el precio de la misma », lo que no desvirtuaba las pruebas de folios 41 a 48, pues es una lista de ventas que se supone hizo el actor y que él elaboró, lo que le resta todo mérito probatorio; motivo por el cual confirmó la decisión de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia gravada y en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas contenidas en la demanda inaugural del proceso, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, debidamente replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° al 18, 19, 21, 23, 27, 34, 57, 64, 65 a 70, 127, 128, 140 y 142 del CST; 11 del Decreto 2351 de 1965; 31, 54, 55, 56 y 61 del CPTSS; 1604, 1618, 1620, 1757, 2347 y 2431 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887 y artículos 29, 53 y 228 constitucionales.

Afirma que tales violaciones se presentaron por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho impetrado, pago de salarios por concepto de comisiones derivadas de la venta de unos productos no autorizados no fueron debidamente probados, al considerar que el actor no los había, realizado. 2.

No dar por demostrado estándolo que su inmediato superior, lo había encargado, o, autorizado, para su mercadeo y venta de los productos especiales. 3. No dar por demostrado estándolo que la gestión de apoyo prestado por el actor, al manejador, o, sea su superior inmediato es realmente el mercadeo y venta de los productos especiales. 4. No dar por demostrado estándolo que las ventas de estos productos, evidentemente se realizaron, por el demandante. 5.

No dar por demostrado estándolo que el actor desempeñaba su labor de mercadeo y ventas, personalmente. Señala que tales dislates se presentaron por la errónea apreciación de los siguientes medios de persuasión: a.- Certificado de trabajo, fl. 31. (a la fecha ya existían los productos especiales). b. Correo electrónico, militante al folio 35, en el que claramente, se hace la manifestación de la persona encargada de la línea de plasma. d.- Correo electrónico obrante al folio 37. e.- Correo electrónico que se lee al folio 38. f.- Correo electrónico militante al folio 39. g.- Correo electrónico que se ve la folio 40 h.- Las documentales obrantes a los folios 41 a 48.

Y por haber dejado de valorar las siguientes pruebas: a.- Documental obrante a folio 13, calendada 7 de diciembre de 2007- b.- El organigrama de la empresa Documental militante al folio 14. Fechada 2 de febrero de 2007. c.- Documento contentivo de un reconocimiento, efectuado al actor, por sus éxitos en el proyecto PDP. De abril 3 de 2009, que se puede ver al folio 15.- Para demostrar su ataque, el censor se refirió por separado a cada uno de los yerros fácticos enrostrados, comenzando por el primero, diciendo que dicho error se daba fundamentalmente por la equivocada valoración del documento de folio 31, en la que se plasmó que el demandante tenía el cargo de « Ejecutivo de ventas de productos Especiales », certificación expedida el 16 de marzo de 2010, lo que dejaba sin fundamento el argumento de la pasiva, respecto a que no estaba autorizado para su mercadeo y ventas, apoyándose en el contrato de trabajo inicial suscrito en 1999, « que resulta modificado por la realidad » contenida en la aludida certificación y recordando que la pasiva « agrega a su alegato », en referencia a la contestación de la demanda, que pudo haber tenido alguna participación en la gestión de apoyo que eventualmente prestó, la que no genera las comisiones reclamadas, o que el actor tampoco tendría derecho, por cuanto « nunca alcanzó el nivel de ventas que tenían asignados los responsables de cada área o línea ».

Seguidamente se detuvo en el documento de folio 14 que contiene el organigrama de la empresa, indicando que existía una relación de causalidad entre esta y la antes referida del folio 31, en tanto que primero se elaboró el organigrama y luego se expidió la certificación analizada, concluyendo que « el actor no estaba autorizado formalmente, para el mercadeo y venta de dichos productos al tenor del contrato de trabajo por él suscrito en el año 1999, por la razón elemental de que en esa remota época, dicha tecnología no existía », de tal manera que lo que no está prohibido está permitido, manifestando lo siguiente: Los industriales, los comerciantes no pueden subsistir sino adaptándose a la evolución de los hechos y de las costumbres.

Deben cumplir con las leyes del mercado, del capital. Esto es no pueden hacer abstracciones del medio en el cual viven, de las concepciones morales actuales, de las modificaciones de orden económico; para satisfacer un presente siempre renovado. Así las cosas, el estudio del mercado, la innovación, su fabricación y venta, está llamado a hacer cumplir ese destino- que responda a las nuevas necesidades de la vida social.- por manera que ha de procederse, interpretarse, no en el sentido que tuvo al tiempo de celebrarse el contrato sino el que pueda tener en el momento de aplicarse.- es necesario esforzarse para hacer decir al texto lo que conviene a las exigencias actaules.

Y termina aludiendo al documento por medio del cual se le efectuó un reconocimiento (f.° 15) que no fue apreciado por el juez de alzada y que, en todo caso, la realidad primaba sobre las formalidades, de conformidad con el artículo 53 constitucional y al haberse realizado la labor, existía no por el acuerdo de voluntades, sino por la realidad en la prestación del servicio.

En cuanto al segundo yerro endilgado, dice que está centrado en la errada estimación del documento de folio 33, en el que se manifiesta que el actor está encargado de la línea de plasmas, puesto que lo que dicho documento entraña es una orden expresa que no podía rehusar el actor, sino cumplirla y que, de conformidad con el organigrama y el medio probatorio, implicaba una reforma al contrato de trabajo.

También refiere una serie de elementos de prueba que tienen que ver con el mercadeo y las ventas de los aludidos productos, pruebas que fueron mal apreciadas por el Tribunal; entre los que están el de folio 40 de fecha 1° de noviembre de 2007, en el que el jefe del demandante le solicita ayuda para un reporte de plasmas y proyectores; el del folio 37, también equivocadamente valorado y en el que el accionante informa a su jefe el valor de la tasa representativa del mercado y los precios de plasma - displey panel, indicando porcentaje a aplicar tanto de IVA como de margen de ganancia, documentos de los cuales se extrae que el manager no estaba sintonizado con su labor y que solo quien los comercializaba y vendía, es decir el demandante, era el que estaba suficientemente informado, conclusión predicable además para el documento de folio 39.

A folio 15 refirió el reconocimiento efectuado al demandante y cuyas obligaciones estaban detalladas en el organigrama de la empresa (f.° 14), medio de prueba que fue inapreciado por el ad quem. Frente al tercer error, aduce que el apoyo solicitado, (folio 40), para ser enviado el reporte al exterior, el que conocía del tema era el actor, quien mercadeaba y vendía los productos, debiéndose aplicar el artículo 53 constitucional.

Para demostrar el cuarto yerro, la censura manifiesta que el mismo emerge de los documentos de folios 35, 37, 38, 39 y 40. El de folio 37, demuestra que quien mercadeaba y vendía los productos era quien por tal razón conocía los precios, margen de utilidad, impuestos a pagar y tasa representativa del mercado. En el folio 35, la censura dice lo siguiente: « la orden de mercadear y vender, ascenso otras líneas de productos, diferentes a los establecidos en el añejo contrato de trabajo, productos con tecnología de punta, fruto de investigación, que repunta en tecnología, que catapultan a la Multinacional en el mercado mundial de la electrónica. ».

Para el folio 38, expresa que se trata de un comprador insatisfecho por el incumplimiento en la entrega de unas cámaras, lo que demostraba el contrato de compra venta celebrado por el actor con la pasiva, por quien comercializaba y vendía dichos productos. A folio 39, se aduce que aparece solicitud de precios plasmas y proyectores, lo que comprueba que quien los vendía y mercadeaba era el actor.

Sobre el organigrama de folio 14, que fue soslayado según la censura por el ad quem, demuestra la modificación contractual. En relación con el diploma de folio 15, señala que es de innegable importancia, pues se reconoce la labor efectuada por el actor, esto es, el mercadeo y venta de la línea de productos a su cargo y de las que se ha venido refiriendo.

De otra parte, el recurrente hace un recuento de la forma como en el proceso persiguió obtener copia de las facturas de venta, del listado de los clientes, su fecha, valor, línea de producto; la negativa del juzgado a decretar la inspección judicial; la aplicación del artículo 55 del CPTSS y el incumplimiento de la pasiva a los requerimientos enviados en ese sentido para aportar las documentales solicitadas, para con base en el contenido del artículo 56 del CPTSS, manifestar que se debía tener por cierto lo que consagran los documentos vistos a folios 42 a 48, que probaban lo necesario para condenar a la demandada.

Por último, para acreditar el quinto error de hecho reitera en un todo lo planteado para los demás yerros enrostrados. RÉPLICA En relación con los hechos refiere que el recurrente incurre en una impropiedad al tratar de plantear hechos en forma parcializada, incluyendo comentarios personales y conclusiones hechas por el propio demandante y mencionando hechos nuevos.

En igual forma alude a la indemnización del artículo 65 del CST sin que se haya demostrado en el proceso su procedencia. Así mismo, en forma « incoherente » realiza afirmaciones jurídicas infundadas, relacionadas con la práctica de la inspección judicial, que no son de recibo en el estadio casacional. En cuanto al contenido de la acusación, indica que las normas denunciadas no tienen relación con la aplicación indebida de las pruebas decretadas y además éstas fueron bien valoradas.

Sobre los yerros fácticos endilgados, dijo que no se efectuó raciocinio en torno a la interpretación errónea de la prueba del folio 31; memoró que el recurso no podía ser considerado como una tercera instancia, queriendo revivir la litis; insiste en que la ad quem valoró acertadamente las pruebas y que, con el organigrama, pretendía volver a discutir su validez e interpretar su contenido.

Respecto del folio 15 nada aporta frente a que el actor estuviera a cargo de la venta y mercadeo de los productos objeto de discusión, ni tampoco que devengara una comisión, adicional a la que se le pagaba y que dicho reconocimiento no solo se le hizo al demandante, sino a todos los trabajadores del grupo de ventas, sin que ello signifique que tenían derecho a las comisiones.

Para el segundo error formulado, la oposición manifiesta que no hubo la inobservancia probatoria del folio 33 del expediente por parte del juez de apelaciones, por el contrario, su conclusión no fue arbitraria ya que todos los testigos fueron coincidentes en que la persona encargada de negociar y vender los productos de los códigos 69, 72 y 78 era el jefe directo del actor y que cualquier actuación de éste lo fue como subalterno, pero no como encargado de la venta y mercadeo.

Se insiste en que el recurrente pretende otorgarle un mayor valor probatorio al organigrama, que no proviene de la demandada, ni tiene sello o logo alguno que lo identifique como tal y además, se centró en la cita de varios correos electrónicos suscritos por el actor y otros emanados de terceros, que no pueden comprometer a la pasiva. Tal como lo entendió acertadamente el Tribunal.

Respecto del tercer dislate fáctico, alega que el recurrente insiste en tratar el recurso extraordinario como un alegato de instancia, y trayendo conclusiones que nunca el Tribunal efectuó, adicionando argumentos que no fueron tenidos en cuenta por esa colegiatura, ni en la apelación. Para el cuarto error, señala que ninguno de los documentos denunciados permite establecer que el actor vendió los productos que se alega y solo evidencian que participó en las ventas, pero como parte del grupo de trabajo liderado por la persona que efectivamente adelantó todas las operaciones, según lo dijeron los testigos.

Insistió en el tema de la negativa a practicar la inspección judicial, relievando que el actor tuvo las oportunidades procesales en primera instancia para haber controvertido esa decisión y al cierre del debate probatorio solo interpuso el recurso de reposición y pretendiendo revivir una discusión ya superada y en firme. Señala que, sobre el listado denunciado, que fue elaborado por el propio demandante, dichas pruebas no podían valorarse en forma distinta a como lo hizo el juez de apelaciones, esto es, no otorgándoles valor probatorio por haber sido creada por el propio interesado.

Por último, en referencia al quinto error, dijo que no estaba acreditada su ocurrencia y las pruebas sobre las que se pretendió cimentar ya habían sido analizadas, encontrándose que el actor tenía asignado el mercadeo y venta de ciertos productos con los cuales tendría derecho a las comisiones, pero no sobre los plasmas industriales AVP video profesional.

CONSIDERACIONES Le compete a la Corte estudiar las pruebas denunciadas, a fin de constatar si, en efecto, como lo pregona la censura, el Tribunal incurrió en los dislates fácticos enrostrados, al no haber ordenado el pago de las comisiones generadas por la venta de productos no autorizados por parte del demandante, estando facultado para ello, por cuanto la parte actora no acreditó que tales ventas se produjeron y que en las mismas intervino el actor, y aun aceptando que hizo las ventas alegadas « no sería posible ordenar el pago de comisiones por este concepto, porque no hay forma de saber cuál fue el producto vendido, en qué fecha se hizo la venta, ni el precio de la misma ».

Pruebas erróneamente apreciadas: a. Certificado de trabajo (f.° 31). Esta prueba suscrita por Carolina Sanchez Contreras, de la oficina de recursos humanos y administración, de fecha 16 de marzo de 2010, el impugnante dice que el ad quem tuvo por acreditado, sin ser cierto, que el pago de las comisiones por la venta de unos productos especiales no autorizados, no fue demostrado y que las ventas las había realizado el demandante.

Al margen de que en su argumentación demostrativa, la censura acude a variadas raciocinios para acreditar la equivocada estimación de esa prueba, diferentes al propio contenido de la denunciada, como por ejemplo haber dicho la accionada en su contestación de la demanda que el actor pudo haber hecho una gestión de apoyo, que no genera las comisiones perseguidas, o que tampoco tendría derecho por no haber alcanzado el nivel de ventas necesarios que tenían asignados los responsables de cada línea de producto; lo cierto es que del análisis del contenido de la documental que se denunció, lo que objetivamente encuentra la Sala, es que en la aludida certificación, además de indicarse la fecha de ingreso, la asignación básica mensual, el promedio mensual por comisiones, su gran sentido de responsabilidad en sus labores, se dijo que el cargo era el de « Ejecutivo de ventas de Productos Especiales ».

De esa manifestación no se desprende nada diferente a la denominación del cargo que hizo la empleadora, pero nunca las funciones asignadas a él y menos qué tipo de productos constituían o formaban parte del abanico de mercancía especial, como para acompañar la tesis del recurrente, quien precisamente se remite a la literalidad de su objeto, para manifestar « que no tiene otra interpretación diferente al de su contenido ».

Pero además, no debe perderse vista, que en verdad, para el Tribunal el cargo desempeñado, « es reafirmado con el certificado de trabajo de folio 31 », por manera que la conclusión a la que arribó el Tribunal no se fundó exclusivamente en la certificación materia de estudio, sino previamente en lo que se pactó en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, sobre el que el censor dijo había sido « modificado por la realidad », en referencia a la certificación materia de estudio y además, porque para la fecha de su suscripción, « dicha tecnología no existía ».

No ve la Sala, de un lado, cómo la realidad que dice el recurrente está reflejada en la certificación de folio 31, logra modificar en su contenido el contrato de trabajo, si como ya se dijo esa certificación no evidencia las funciones asignadas al demandante, para derivar de ello la gestión o intervención que pudo efectuar en las ventas alegadas, qué tipo de productos constituían o formaban parte del abanico para la venta, y menos si estaba autorizado para su comercialización. Ahora respecto a que en el contrato no se pudo establecer la venta de esos elementos especiales, precisamente esa circunstancia no acordada, debió quedar claramente establecida por los contratantes, sin que se observe que en las documentales denunciadas aflore lo que se echa de menos. Sobre la valoración complementaria que se debe hacer entre el organigrama y la certificación de marras, en cuanto que el primero fue aquel y luego la certificación, tal deducción de la que parte el censor no se puede constatar con certeza, como quiera el referido organigrama no reúne las condiciones para ser un documento auténtico, por no poderse determinar con certeza el origen del mismo, como de su contenido, que bien debe señalarse, está en idioma inglés sin traducción al español.

Lo cierto es que de las dos pruebas que refirió el censor, no se vislumbra de un lado, si las ventas se realizaron y del otro, si las efectuó el actor, o que lo habían autorizado para su mercadeo y comercialización, como lo dice el recurrente. En cuanto al diploma de folio 15, sobre el que se alega su inobservancia, pero no se indica, de haberse valorado, cómo hubiera influido en la sentencia gravada, la verdad es que de esa documental, que en rigor tampoco es un documento auténtico, no se advierte que dicho reconocimiento se hubiera otorgado por las supuestas ventas que el actor realizó de los productos que no correspondían a la línea a él asignada y que suscitan la reclamación de sus comisiones. b. Correo electrónico, militante a folio 35, de fecha 22 de octubre de 2007, en el que claramente se hace la manifestación de la persona encargada de la línea de plasma, señor Ricardo Perez.

La prueba denunciada no obra en el folio que refirió la censura, el 33, sino en el 35, precisión necesaria porque no es labor de la Corte escudriñar en el expediente, con el fin de poder encontrar una prueba mal referenciada, para luego poder estudiar la acusación. Aun así, revisado el contenido de este correo, en efecto allí se plasmó que « Ricardo Pérez esta (sic) encargado de la línea de plasmas », y aunque el censor en su confusa argumentación, alude a que lo que existe allí es una orden que debía simplemente cumplir el demandante en esa función, lo que surge de la armonización con el organigrama ya referido y de su función como ejecutivo de ventas.

Sin embargo, esa disertación sobre el contenido de la prueba, lejos está de evidenciar equivocación en su valoración; pues ella nada dice en relación con la supuesta autorización que se le habría dado al actor para comercializar y vender esos productos especiales, como tampoco obviamente si participó en su venta, qué productos vendió, si pertenecían a esa categoría a él inicialmente no asignada, su valor y demás elementos que hacen imposible deducir del medio de prueba referido, lo que solo ve el recurrente.

Y en cuanto al correo de folio 40, del 1° de noviembre de 2007 elaborado por Cristian Fontalvo sección de sistemas de la pasiva, allí lo que se encuentra la Corte es una mera solicitud de ayuda « con proyectores y plasmas », que nada tienen que ver con reflejar autorización que demuestre que estaba facultado para su comercialización o venta.

Eso evidentemente no aflora de su contenido; como tampoco lo que el impugnante señala del correo de folio 39, que como acertadamente lo concluyó el Tribunal, es un documento proveniente de un tercero, en el que pide al actor « si me pueden regalar precio y disponibilidad » de la mercancía allí mencionada, pero nunca que allí repose la autorización para su venta en cabeza del demandante o que él efectuó la misma o, que siquiera participó en su comercialización; entre otras cosas, porque tampoco está acreditado si finalmente ese tercero interesado adquirió alguno de los productos por los que preguntó. d.- Correos electrónicos obrante al folio 37, 38, 39 y 40, del 4 de julio de 2008, 31 de octubre del mismo año, 1 de julio de 2009 y 1 de noviembre de 2007, elaborados por el actor, Héctor Mogollón, Luís Miguel Sandoval y Cristian Fontalvo, respectivamente.

Las deducciones de contenido que hace el censor de la prueba analizada no encuentran ningún respaldo, puesto que únicamente allí se está informado que el « Lotus Notes se bloqueo », el valor de la tasa representativa del mercado, que los precios son del distribuidor el impuesto de iva y el porcentaje del margen, pero no que el conocimiento del accionante de esos temas, demostraba que los comercializaba y vendía, pues esa inferencia hecha por el recurrente, se itera, no encuentra apoyo en la prueba denunciada, como tampoco que se le hubiera reclamado el día 10 de octubre de 2008 (f.° 38) por parte de un cliente de la demandada el incumplimiento en la entrega de unas cámaras, pues eso exclusivamente deja evidenciado su contenido, el supuesto incumplimiento del que se duele el cliente y nada más. Y sobre el del folio 39, se manifiesta que el responsable de mercadeo y ventas, no era quien fungía formalmente como tal sino el extrabajador, lo que no es más que una deducción personal del recurrente, sin ningún sustento probatorio, dado que el referido correo simplemente pone en evidencia la petición para que las cámaras sean entregadas, dado que para el viernes no se cumplió con su entrega.

Exactamente lo mismo acontece con el correo que obra a folio 40, al insistir en que como el demandante conoce « el tema », es porque él lo comercializaba y vendía, lo que no es más que una afirmación sin fundamento por parte del impugnante. e.- Las documentales obrantes a los folios 41 a 48. Advierte la Sala al revisar los folios denunciados que corresponden a cuadros sin ninguna firma, que no reúnen la condición de ser un documento auténtico, como quiera que no se tiene certeza de qué persona los originó, por carecer por completo de identificación de la misma, a pesar de ser allegados como prueba por la parte actora con la demanda inicial, por lo que no puede asignársele esa condición, que impide a la Corte su estudio.

Pruebas dejadas de valorar. a. Documental obrante a folio 13, calendada 7 de diciembre de 2007, memorando suscrito por Wilson López Vargas, gerente administrativo de la accionada y dirigido al demandante. Con esta prueba se impone al actor una sanción de un día de salario devengado por la falta cometida en el mes de noviembre del año 2007.

Al revisar la Sala el escrito de sustentación del cargo, evidencia que frente a esta prueba que corresponde a un memorando suscrito por el gerente administrativo y financiero, Wilson López Vargas, dirigido al demandante, el recurrente omitió cumplir con su obligación de mostrarle a la Corte, qué era lo que demostraba y cuál la incidencia que hubiera tenido en la sentencia gravada de no haberse soslayado por el ad quem.

En consecuencia, ese desliz de orden técnico impide a la Sala abordar, por obvia razón de carencia absoluta de argumentación demostrativa del fáctico enrostrado. b.- El organigrama de la empresa folio 14. Ya la Corte cuando analizó las pruebas mal valoradas, y en particular la certificación de folio 31 armonizada con el organigrama que refiere el censor, señaló que éste último no reunía las condiciones de ser un documento auténtico, por no poderse determinar con certeza el origen del mismo, como de su contenido, relievando además que el mismo estaba en idioma inglés, sin traducción al español.

De tal suerte que, ante esas circunstancias, la Corte se abstendrá de analizarlo de fondo. c. Documento contentivo de un reconocimiento laboral, efectuado al actor (f.° 15). Igualmente, en cuanto a esta documental, la Corte en precedencia se detuvo en su estudio, concluyendo que en rigor no reunía la condición de ser un documento auténtico; pero que sin embargo, de su contenido tampoco se advierte que dicho reconocimiento se hubiera otorgado por las ventas que el actor realizó de los productos que no correspondían a la línea a él asignada y que suscitan la reclamación de sus comisiones.

En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000. que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por RICARDO ANTONIO PÉREZ TEUSABA contra PANASONIC DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3304 - 201 9 Radicación n.° 63019 Acta 2 7 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de agosto de dos mil dieci nueve (2019 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ANTONIO PÉREZ T E USABA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 0 de junio de 201 3, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PANASONIC DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES R icardo A ntonio P érez T e usaba llamó a juicio a Panasonic de Colombia S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de salarios insolutos entre el año 2008 y « el término de la relación contractual »; a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, prima de junio y diciembre y la indemnización por despido injusto; las cotizaciones a riesgos profesionales; la « indemnización SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3304-2019 Radicación n.° 63019 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ANTONIO PÉREZ TEUSABA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PANASONIC DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Ricardo Antonio Pérez Teusaba llamó a juicio a Panasonic de Colombia S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de salarios insolutos entre el año 2008 y «el término de la relación contractual»; a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, prima de junio y diciembre y la indemnización por despido injusto; las cotizaciones a riesgos profesionales; la «indemnización