CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57521 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3304-2018 Radicación n.° 57521 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO HUGO HERRERA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso I.
ANTECEDENTES EDUARDO HUGO HERRERA HERRERA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», para que se declarara y condenara a la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2008, con un 90% sobre el IBL de « las últimas 100 semanas de cotización»; a las diferencias que resultaren sobre las mesadas canceladas, desde el 1º de junio de 2008 y las que realmente debía devengar el actor; al reconocimiento y pago del retroactivo por incremento por la cónyuge a cargo, equivalente al 14%; al pago de las mesadas pensionales adicionales y atrasadas; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación a que haya lugar y las costas del proceso (f.° 1 al 24, cuaderno principal).
En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 30 de octubre de 1945; que reunió « en total MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA SEMANAS (1351) semanas de cotización », así: i) cotizó al ente accionado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 1025 semanas; ii) que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, desde 1º de abril de 1964 hasta el 7 de mayo de 1966; y iii) que laboró para la Defensa Civil Colombiana, entre el 1º de julio de 1975 y el 27 de marzo de 1980, así como del 10 de marzo de 1981 al 16 de septiembre del mismo año; que mediante la Resolución n.° 024053 del 27 de mayo de 2008, la demandada le reconoció la pensión de vejez, para la que tuvo en cuenta 1025 semanas cotizadas, en cuantía de $470.292,oo, a partir del 1º de junio de 2008, con un ingreso base de liquidación de $627.056, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, en aplicación de los art. 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el acto administrativo referido, porque consideró que la prestación no se liquidó con las semanas laboradas para la Defensa Civil Colombiana y el servicio militar obligatorio, así como tampoco reconoció el incremento establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que el ISS mediante Resoluciones n.° 023703 y 05762 del 4 de agosto del 2010 y 31 de enero de 2011, despachó de forma desfavorable los recursos, agotando así la vía gubernativa.
Agregó, que contrajo matrimonio el 25 de agosto de 1978, con la señora Graciela Alba, con quien convivía, desde el 3 de abril de 1970 de forma estable y permanente, bajo el mismo techo, con quien procreó cuatro hijos, Marcela Beatriz, Mayerlyn, Angélica Liliana y Carlos Eduardo Herrera Alba y se dedicaba exclusivamente a las labores del hogar, por lo que no percibía pensión, renta de ninguna clase, dependiendo económicamente de él. Por auto del 3º de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dio por no contestada la demanda (f.° 198, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2012 (f.° 209 (CD) 210 y 211, ibídem ), resolvió: Primero: DECLARAR que el demandante señor EDUARDO HUGO HERRERA HERRERA, […], es beneficiario del régimen de transición, por tanto, para el reconocimiento de su prestación pensional, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe tener en cuenta las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, y para calcular del ingreso base de liquidación, lo determinado en el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, e igualmente que es acreedor al incremento pensional de 14% por personas a cargo.
Segundo: como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, […], de las pretensiones atinentes a la reliquidación de la mesada pensional del actor, por densidad de cotizaciones y porcentaje o tasa de reemplazo. Tercero: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], a pagar al demandante señor EDUARDO HUGO HERRERA HERRERA, portador de la cedula de ciudadanía No 17.132.923 de Bogotá., el incremento pensional equivalente al 14% por su cónyuge señora GRACIELA ALBA, sin exceder el 42% de la pensión mínima legal, a partir del 01 de junio de 2008, debidamente indexado, que hasta el 29 de febrero de 2012, con 14 mesadas, dichos incrementos ascienden a la suma de $ 3.708.852.00, más la indexación por $458.066.22 para un total de $ 4.166.918.22, quedando en adelante obligado en todo caso a pagar dicho incremento y mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Cuarto: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] los intereses moratorios deprecados en el libelo introductorio, por lo señalado en precedencia. Quinto. CONDENAR en costas a la parte accionada, en consecuencia, se señala la suma equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho, que deberán ser incluidas en la liquidación de costas, a practicar en su oportunidad por la secretaria (negrilla del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era posible la sumatoria de semanas cotizadas en el sector público y privado; que ello solo procede en aplicación de la Ley 71 de 1988, por la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no es aceptable dividir las normas y aplicar lo más favorable de cada una de ellas a un caso en particular, para lo que leyó apartes de las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42758, y CSJ SL, 29 mar. 2001, rad. 15493.
Manifestó, que las normas que permiten la acumulación de tiempos de servicios del sector público y cotizaciones al ISS, son la Ley 71 de 1988 y el art 33 de la Ley 100 de 1993, norma última que resulta desfavorable en relación con el régimen anterior, pues contempla una tasa hasta por el 80% del IBL que, por el número de semanas y tiempo de servicios, le correspondería al actor un 72%, la que está por debajo de la reconocida -75%-.
Respecto del servicio militar obligatorio, argumentó que no se podía considerar como aportado a una entidad de previsión social del sector público, para ser computable con las cotizados al ISS, pues solo puede acumular con el sector oficial para lo que recordó la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672. Agregó, que si bien, el art 17 de la Ley 549 de 1990, señala que los tiempos cotizados y laborales en el sector público serán utilizados para financiar la pensión, « admite que hay tiempos de servicios que no son computables a efectos de reconocer una pensión, sin embargo todos sí deben financiarla por cuanto se trata de recursos de carácter público que ingresen a un fondo común y que están destinados al pago de prestaciones sociales », para lo que enunció lo expresado en la sentencia CC C-121-2001 (f.° 218 CD 219 y 220, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado en sus « artículos segundo y cuarto, totalmente y los numerales primero, tercero, y quinto, parcialmente », para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en precedencia y condene a la encartada de todas las pretensiones en la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1º del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, lo que condujo a la violación de los artículos 21 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993, 7º de la Ley 71 de 1988, 40 de la Ley 48 de 1993, « dentro de los parámetros establecidos» en los artículos 1º, 4º, 13, 25, 48 y 53 de la CN.
Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal interpretó de forma errónea, al darle un carácter restrictivo, al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues « la norma transcrita prevé que para acceder a la pensión de vejez basta con acreditar la edad que para el caso del demandante es de 60 años por ser varón y las semanas de cotización que también (sin discutir hechos y pruebas) se acreditaron en un total de 1351 semanas».
Asegura, que la norma en comento no exige que las semanas de cotización hayan sido aportadas al Instituto de Seguros Sociales, como lo consideró la demandada y lo reiteró el ad quem, pues bastaba con probar la edad de 60 años y 500 semanas de cotización, para acceder a la pensión de vejez. Indicó, que en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el art. 53 de la CN, 21 del CST, el Juez de apelación debió, Entre una y otra disposición (Ley 71 de 1988 v/s Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049), el señor Juez puede extender su razonamiento para hacer realidad la más favorable al trabajador no sólo bajo el concepto de ser esa la condición más benéfica dentro del principio de favorabilidad, sino que la aplicación de esta última premiara a quien trabajó más tiempo y especialmente a quien le sirvió al estado.
Agregó, que la interpretación restrictiva realizada por el ad quem, discrimina a « quien trabajó más y aporto más para financiar su pensión », para lo que transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 y CC T-559-2011, por lo que podía acumular el tiempo prestado al servicio militar obligatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 (f.° 5 a 14, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Afirma, que el Tribunal no interpretó erróneamente las normas señaladas en la proposición jurídica, por cuanto acertó en que el actor resolvía su derecho a la pensión de vejez con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que exige cotizaciones al ISS, sin permitir la posibilidad de acumular tiempo de servicio público no cotizado con aportes al ISS; que la decisión censurada respetó lo establecido por esta Corporación en las sentencias CSJ SL. 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, CSJ SL, 19 nov 2007, rad. 30187 y transcribió apartes de una sentencia que identificó con radicado 41703 (f.° 30 a 31, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para la Sala, son hechos establecidos en el proceso no discutidos, dada la orientación jurídica del ataque, los siguientes: i) al actor le fue reconocida pensión de vejez, mediante Resolución n.° 024053 del 27 de mayo de 2008, confirmada por las n.° 023703 y 05762 del 4 de agosto del 2010 y 31 de enero de 2011: ii) aportó como servidor público sin cotizaciones al ISS, un total de 270 semanas, prestó servicio militar por 108.14 semanas y había cotizado al Instituto 1025 semanas: iii) que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal fundamento su decisión, en que el recurrente no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con una tasa del 90%, ya que no es procedente la sumatoria de semanas del sector público y privado, la normatividad aplicable al caso de la pensión de vejez reclamada es el « artículo 12 del Acuerdo 224 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año» y ante el análisis de la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consideró que lo desfavorecía, por lo que no se puede derivar su reconocimiento en la condición más beneficiosa ni en el principio de favorabilidad.
Ahora bien, como la pretensión del recurrente es la de que se sume el tiempo de servicio militar obligatorio (108.14 semanas) y a la Defensa Civil Colombiana (270 semanas), a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social demandado (1025 semanas), para la obtención de la reliquidación de la pensión de vejez, prevista en el aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, es suficiente decir, que ninguna razón le asiste en este planteamiento, pues cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, alude a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial a las cotizaciones efectuadas a la seguridad social, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la prestación pensional de vejez del sistema general de seguridad social integral allí concebido, no a la pensión que otorgara el demandado, conforme a sus acuerdos y; que aún subsisten, para algunas personas por virtud del régimen de transición, concebido en esa misma normativa (CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849, CSJ SL4457-2014, CSJ SL1586-2015 y CSJ SL2134-2016).
A propósito de la posibilidad de sumar los tiempos del servicio militar obligatorio a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social, para efectos de la referida prestación pensional de vejez, prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, la Corte precisó su improcedencia en sentencia CSJ SL1586-2015, reiterada en la CSJ SL873-2018, en los siguientes términos: […] El juez de segundo grado cimentó su decisión en que estaba acreditado el cumplimiento de las 1000 semanas, en los términos del Decreto 758 de 1990, en atención a que además de las 933 que se cotizaron al ISS, debían añadirse las 98,5 del servicio militar, y que fueron reconocidas por el Ministerio de Defensa.
Halló posible dicha sumatoria con apoyo en la Constitución Política y en el propio contenido de la Ley 100 de 1993. Esas conclusiones son las que cuestiona el censor, en tanto arguye la inviabilidad de aplicar el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y en todo caso de sumar dicho tiempo no cotizado al ISS. S obre este último aspecto esta Sala de la Corte en reciente decisión admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas, con lo cotizado al ISS, pero por virtud de lo contemplado en la Ley 71 de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990 como lo refirió el Tribunal, en decisión hito SL 4457-2014, así lo explicó: «(…) el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios».
En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: «Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege».
Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.
No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que, al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: «De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: “(i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )”. Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que, al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.
(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección». En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.
En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.
Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar «los términos y condiciones para el reconocimiento y pago» de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.
A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988». Lo anterior da cuenta de que el juzgador de segundo grado no podía resolver la controversia con fundamento en el Decreto 758 de 1990, ni por esa vía otorgar la prestación pedida en la medida en que la densidad de semanas era insuficiente (subraya del texto original).
En consecuencia, no es posible sumar tiempos de servicio al Estado con semanas cotizadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL, 21 mar 2012, rad. 42849, CSJ SL4457-2014 y CSJ SL1586-2015, en atención a que, […] el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales, en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado a entidades oficiales, lo que surge de la expresión utilizada por el legislador “En las entidades del Estado de cualquier orden”, de manera que este no cuenta cuando se trata del régimen del seguro social o de la pensión por aportes, porque en estos casos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas, esto por cuanto que la garantía referida está prevista solamente para el caso de pensiones de jubilación directas a cargo del Estado.
Así, debe resaltar la Sala que el tiempo de servicio militar obligatorio puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, no ocurre así en tratándose de la pensión de vejez prevista por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la que en este caso se reclama (CSJ SL8853-2017).
En ese orden, se concluye que el ad quem no cometió el yerro jurídico que se le endilga, al no tener en cuenta tiempo de servicio militar obligatorio, en la contabilización de las semanas exigidas legalmente para acceder a la pensión de vejez. En el mismo orden de ideas, para esta Corporación el ad quem no incurrió en el yerro que se le endilga por no aplicar la condición más beneficiosa, como lo pretende hacer ver el recurrente, toda vez que de conforme a lo instruido en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 34904, reiterada en decisiones CSJ SL834-2013, y CSJ SL8430-2014, « la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez».
Corolario de lo anterior el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente EDUARDO HUGO HERRERA HERRERA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 336 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO HUGO HERRERA HERRERA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00