CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 46500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL3304-2014 Radicación No. 46500 Acta 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que LEONEL DE JESÚS RESTREPO ARANGO promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
I.
ANTECEDENTES El señor Leonel de Jesús Restrepo Arango demandó al Banco Cafetero S.A. -En Liquidación- para obtener la reliquidación de la primera mesada pensional correspondiente a la pensión reconocida por la entidad, “aplicando el salario promedio devengado por éste al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión” y para que, una vez “ cumplida la indexación de la primera mesada pensional”, procediera a ajustar, las venideras, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley 71 de 1998 y 14 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de sus peticiones afirmó que trabajó al servicio del Banco Cafetero S.A. del 13 de febrero de 1968 al 14 de abril de 1994; que el último salario devengado ascendía a la suma de $706.498, equivalente a “7.1 salarios mínimos mensuales” para esa época; que en virtud de la Resolución No. 065 del 25 de marzo de 1999, le fue reconocida pensión, a partir del 7 de enero de ese mismo año, fecha en la que cumplió 55 años de edad; que esa “pensión es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales” que devengaba al momento de su retiro; que, al ser un hecho notorio, la desvalorización del peso colombiano, debe indexarse la primera mesada pensional y, además, incrementarse año a año, de acuerdo con lo ordenado por el Gobierno Nacional.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el banco demandado al contestarla se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento que la pensión reconocida al demandante, lo había sido en los estrictos términos de la Ley 33 de 1985, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, el monto de la prestación había sido determinado con base en el “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”; además que su defensa, que la indexación solicitada no resultaba procedente por haberse liquidado la prestación conforme lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo.
En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó el relacionado con la fecha de ingreso y retiro del demandante; aclaró que el último salario devengado por el actor era la suma de $427.429; y negó lo demás. Por último, propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa, compensación, buena fe y cosa juzgada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de abril de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la demandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proceso.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada, BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN (…) a reconocer y pagar a favor del demandante, señor LEONEL DE JESÚS RESTREPO ARANGO (…) la primera mesada pensional (…) en cuantía igual a $1.198.886 (…).
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, y en consecuencia, deberá pagar al demandante (…) el valor de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, debidamente indexada a partir del 11 de septiembre de 2003, en cuantía igual a la suma de $1’683.125, junto con las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, y para los años subsiguientes así: AÑO VALOR MESADA 2004 $1’814.914 2005 $1’933.972 2006 $2’068.306 2007 $2’160.966 2008 $2’299.484 CUARTO: AUTORIZAR a la demandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, a DESCONTAR de las sumas que devienen en la presente sentencia, el valor de las mesadas pensionales ya canceladas por la citada entidad al demandante, dada la prosperidad parcial de la excepción de compensación propuesta por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
Apeló la parte demandada mediante escrito en el cual refutó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional y la fórmula utilizada para el cálculo de la misma. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la apelada.
Para definir sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal consideró necesario referirse a “ los lineamientos y orientaciones” que, en torno al tema, habían sido emitidos por la Corte Constitucional y que, en la actualidad, habían sido “acogidos por la mayoría de los integrantes de la máxima Corporación del trabajo, que la condujeron a cambiar su criterio frente a esa situación jurídica, aplicándola o haciéndola extensiva a todas las reconocidas sin distinción de su origen o causa, exigiendo para el caso de las legales reconocidas con fundamento en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que se causen en vigencia de la Constitución de 1991”.
Seguidamente se refirió el Tribunal a la finalidad que tiene la indexación, diciendo que no era otra distinta a la de “corregir en forma adecuada la depreciación del dinero a favor del extrabajador”, con el fin de mantener su valor constate y asegurarle unos recursos que guardaran “ relación con los ingresos que percibía durante su vida útil”.
Concluyó el ad quem que, no siendo su aplicación, una carga gravosa u onerosa que tenga el obligado a reconocerla, al cumplirse en el presente caso “los presupuestos” para la procedencia de la indexación, esto es, la consolidación del derecho a la pensión en vigencia de la Constitución de 1991, resultaba forzoso confirmar la sentencia apelada.
Como fundamento de su decisión, citó lo señalado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 de Abr. de 2007, Rad. 29470. Por último, se refirió a lo “ que respecta al monto de la prestación objeto de inconformidad para la apelante” para concluir lo siguiente: “(…) no hay lugar a despacharla en forma favorable, ya que la fórmula utilizada por el juzgado, es la aplicable al caso sometido a debate, la que igualmente aplica la máxima Corporación del Trabajo en la sentencia en cita, que no es otra que traer a valor presente el monto del salario que sirvió de base para determinar el monto de la prestación, actualizándolo de acuerdo con la evolución del IPC certificada por el DANE entre la fecha de terminación del vínculo y la fecha de causación del derecho, con la siguiente fórmula: VI = V x IF II Donde, VI: Valor del monto del salario debidamente indexado.
V: Valor del salario al 14 de abril de 1994. II: Índice Inicial correspondiente a la fecha de terminación del vínculo (14 de abril de 1994). IF: Índice Final correspondiente a la fecha a partir de la cual se ordenó reconocer el derecho pensional (7 de enero de 1999)”. V. EL RECURSO DE LA DEMANDADA El Banco Cafetero S.A. -En Liquidación- interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010.
Pretende el censor que se CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado, para que la Corte, una vez constituida en Tribunal de instancia, revoque la sentencia del a quo y decida en costas lo que corresponda. Subsidiariamente, en el evento en el que la Corte estime procedente la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, le solicita el recurrente a la Corte, CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, “para que una vez constituida en sede de instancia, se sirva modificar la decisión del a quo mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 11 de septiembre de 2003, y en su lugar disponga que el derecho a reclamar la indexación prescribió tres años después de haberse reconocido el derecho pensional y decida en costas lo que corresponda”.
Pide el censor a la Corte, en subsidio de lo anterior que, en el evento en que estime “que procede la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y que no procede la declaratoria de la prescripción total de la indexación reclamada”, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida y una vez “constituida en sede de instancia, se sirva modificar la sentencia del a quo según la cual el monto inicial indexado de la 1ª mesada pensional asciende a la de cuantía $1’198.886 y en su lugar lo establezca conforme a la formula matemática ya fijada por esa h. Corporación”.
Con esa finalidad propuso tres cargos, el primero relacionado con el alcance principal de la impugnación y los dos restantes, con los alcances primero y segundo subsidiarios de la misma, que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Por la causal primera, acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 12 de la Ley 33 de 1985; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 41 del Decreto 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; y 1 del Decreto 2282 de 1989 y la Ley 71 de 1988.
Sostiene el censor que “no existe discusión alguna respecto a las conclusiones ” a las que se arribó en instancia y que el reparo que hace a la sentencia del Tribunal, “consiste en que el ad quem basó su decisión en reiterada jurisprudencia de esa h. Corporación” que, en su criterio, debe rectificarse “en razón a que principios constitucionales y legales (…) permiten inferir que la indexación de las mesadas pensionales opera a partir del nuevo orden constitucional, únicamente, respecto de las pensiones reconocidas en aplicación de la Ley 100 de 1993, más no como en el caso en estudio cuyo reconocimiento tuvo fundamento en la Ley 33 de 1985 anterior, tanto al orden superior como al legal que cita”.
Considera el recurrente que si bien es cierto el principio de equidad debe ser tenido en cuenta por el juez en el momento de proferir su decisión, también lo es, que la Sala de Casación Laboral de tiempo atrás ha venido sosteniendo “que la noción de lo equitativo no puede ser utilizado para desconocer, desvirtuar o tergiversar el mandato explícito, manifiesto y evidente del legislador, so pena de sacrificar el derecho objetivo en aras de un subjetivismo judicial, que tornaría en inciertos todos los derechos y obligaciones que surjan de la ley”.
Señala el censor que “prevaleciendo el imperio de la ley debió el ad quem considerar que si a partir del momento en que se adquiere el derecho al disfrute de la pensión, el obligado no ha incurrido en mora para el cumplimiento de su obligación, no es procedente la condena a la actualización de la 1ª mesada pensional porque ello pugna con expresas disposiciones legales que la consagra para resarcir el perjuicio causado con el incumplimiento, además de violar el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la Carta, así como el derecho de quienes obligados a su reconocimiento y pago se ven sometidos a la inequidad que conlleva la alteración de la ecuación matemática actuarial para responder en determinado momento, con valores no previstos al momento de su reconocimiento”.
VII. LA RÉPLICA Sostiene el opositor que siendo la posición reprochada en torno al tema de la indexación, la que constituye la del criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de la Corte, el cargo no está llamado a prosperar. VIII. SE CONSIDERA Cuestiona el censor al Tribunal por haber confirmado la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante fulminada por el a quo, aduciendo que ella procedía “ únicamente, respecto de las pensiones reconocidas en aplicación de la Ley 100 de 1993, más no como en el caso en estudio cuyo reconocimiento tuvo fundamento en la Ley 33 de 1985”.
Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL 736-2013, 16 de octubre de 2013, Rad. 47709, recogió su criterio en torno a la indexación de las pensiones, en el siguiente sentido: “(…) A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda. iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, por lo que el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
A efectos de la demostración del cargo señala, primeramente, que “no son objeto de discusión (…) los supuestos fácticos a partir de los cuales se evidencia que la demandada reconoció al causante pensión de jubilación a partir del 7 de enero de 1999 mediante Resolución 065 del 25 de marzo de la misma anualidad y que el demandante formuló la reclamación administrativa de indexación de la primera mesada pensional el 11 de septiembre de 2006, es decir, 7 años después”, para luego precisar que el yerro que se endilga al Tribunal radica en haber declarado parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, “cuando la verdad es que de acuerdo con el precedente jurisprudencial el derecho al reajuste de la base salarial prescribió en su totalidad cuando quiera que la actora tan solo se dirigió a la demandada a reclamar la indexación de su primera mesada pensional, cuando ya se había configurado el fenómeno de la prescripción trienal”.
Sobre el particular, cita el recurrente lo decidido por esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL, 11 de Ago. de 2009, Rad. 35775 y CSJ SL, 1 de Dic. de 2009, Rad. 36049. Considera el censor que si “ el monto de la pensión debe comprender además del salario y sus factores de liquidación, la actualización del ingreso base de liquidación”, es claro que la indexación ha debido ser reclamada “dentro de los tres años siguientes al otorgamiento de la prestación” y, que, por ello el, el ad quem, “ha debido revocar la decisión de 1ª instancia y, en su lugar, declarar la prescripción total del derecho reclamado”.
X. LA RÉPLICA Sostiene el opositor que la reclamación administrativa elevada por el demandante ante la entidad demandada, el día 11 de septiembre de 2006, cuya copia obra a folio 5 del cuaderno anexo, “tuvo la virtud de interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales desde el 11 de septiembre de 2003”. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación prescribe después de cumplidos los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, en el caso del demandante, a partir del 25 de febrero de 2002, por cuanto, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, la actualización monetaria del derecho pensional, por ser parte inherente e inescindible de éste, no es susceptible del fenómeno prescriptivo, como sí acontece con los factores económicos de liquidación. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 26 de Ago. de 2008, Rad. 30595, esta Sala se pronunció en los siguientes términos: “El problema que plantea la acusación estriba, en forma fundamental, en establecer si la acción encaminada a actualizar el monto de la pensión prescribe, como ocurre con la dirigida a exigir el pago de las mesadas pensionales, o por el contrario no es susceptible de ser afectada por este fenómeno como sucede con el derecho a la pensión. “Al respecto ha dicho esta Corte: “En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.
“Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.
“De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serán las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacia atrás.” (28552- 5 de diciembre de 2006).
“A la luz del criterio anterior los argumentos de la censura se revelan acertados, en el sentido de no producirse el efecto jurídico de la prescripción respecto a la reclamación tendiente a actualizar el monto de la pensión. “Esta Sala insiste en las razones expuestas que la conducen a reconocer el carácter imprescriptible del derecho de la acción dirigida a actualizar el valor de la primera mesada pensional y, en sentido opuesto, el prescriptible, que atribuye a la reclamación encaminada al pago de las mensualidades de la pensión de jubilación”.
Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, por lo que el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal por interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 21, 151 y 288 de la misma disposición legal; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 1 y 2 de la Ley 33 de 1985.
A efectos de la demostración del cargo señala el censor, que no es motivo de discusión el hecho de haberse reconocido al demandante una pensión de jubilación oficial, a partir del 7 de enero de 1999 por haber prestado sus servicios durante más de veinte (20) años y que el monto de la misma, asciende a la suma de $529.874. Precisó que el reproche que le hace a la sentencia del Tribunal es por haber confirmado “la decisión de 1ª instancia en la que se estableció el monto inicial de la mesada pensional en cuantía de $1’198.886 a partir de la aplicación de una fórmula de liquidación diferente a la ya establecida por esa h. Corporación”.
En apoyo de su tesis, citó lo decidido por esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL, 16 de Feb. de 2004, Rad. 21.412 y CSJ SL, 6 de Jul. de 2000, Rad. 13.336. Solicita el censor a la Corte, expresamente, lo siguiente: “(…) case parcialmente la sentencia recurrida y una vez constituida en sede de instancia modifique la sentencia del a quo y en su lugar disponga que a efectos de la actualización de la primera mesada pensional, el salario que debe tomarse es el promedio de lo devengado calculando de conformidad con los planteamientos establecidos en las sentencias 13.336 del 2000 y 21.412 del 2004 citadas a espacio según la siguiente fórmula matemática: VP=(SD) x (IPC año inicial) x (IPC año inicial ( 1) x (IPC año inicial ( n) … x (IPC año final) x (T SD/ T IBL) x (75%).
De donde VP= valor pensión; SD= salario devengado, promedio mes último año; IPC año inicial= IPC año del último salario devengado; IPC año inicial ( 1= IPC del año siguiente; IPC año final= IPC del año de fecha de pensión; T SD= número de días de cada calendario y T IBL= número de días para IBL”. Lo anterior, sostiene el recurrente, toda vez que “al aplicar la fórmula matemática tantas veces reiterada por esa h. Corporación, se tiene que la mesada pensional inicial establecida por el a quo y confirmada por el ad quem en la sentencia acusada, difiere ostensiblemente de la que en derecho corresponde, razón por la que procede la casación parcial de la sentencia en los términos del segundo alcance subsidiario de la impugnación”.
XIII. LA RÉPLICA Sostiene el opositor que no es dable desconocer la manera como fue liquidado el monto de la pensión, contenida en la Resolución No. 065 de 1999; que la forma en la que manda el Decreto 1748 de 1995 y la Corte Constitucional, mandan liquidar la indexación, fue tenida en cuenta por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia de primer grado.
XIV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al plantearse el cargo por la vía directa, acepta el censor las conclusiones fácticas a las que se arribó en sede de instancia. Cuestiona así, únicamente, la fórmula matemática aplicada por el juzgador de primera instancia, confirmada por el ad quem, para indexar el monto de la primera mesada pensional. Sobre el tema propuesto por la censura, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse; en sentencia CSJ SL, 13 de Dic. de 2007, Rad. 30602, la Corporación fijó su criterio, que aún se mantiene y que en esta oportunidad se reitera; en ella se dijo, en ella se dijo: Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en:.
Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH= Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” Teniendo en cuenta que fue dicha fórmula la utilizada por el juzgado de conocimiento, y, la misma que más tarde confirmó el Tribunal, no cometió éste el yerro que se le endilga.
En consecuencia, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que LEONEL DE JESÚS RESTREPO ARANGO promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Se fija como agencia en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,00) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 28