Micelio
SL3303-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

DECRETO 797 DE 1949Decreto 1045 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 2012 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2548 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1105 de 2006Ley 3135 de 1968Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3303-2022 Radicación n.° 81019 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO FABIO ROZO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN quien actúa a través de FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A - FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y al que se vinculó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -FIDUPREVISORA S. A. como ente liquidador de la entidad demandada.

Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Leonardo Fabio Rozo Gómez llamó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que prestó servicios a su favor, a través de un contrato de trabajo desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2013; que, en consecuencia, se le condenara de manera principal al pago de la indemnización moratoria y de forma subsidiaria a la indexación de los derechos reclamados, así como al reconocimiento de las prestaciones sociales y las vacaciones legales y extralegales (prima de vacaciones, de servicios, de navidad, técnica), los aportes al sistema de seguridad social y los incrementos salariales reconocidos a los trabajadores oficiales de la entidad y que se le impongan las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el ISS, entre el 14 de septiembre de 2009 y el 31 de enero de 2013; como profesional universitario abogado especializado en la gerencia nacional de bienes y servicios del nivel nacional del ISS a través de sendos contratos de prestación de servicios. Acotó que tuvo que cumplir horario; que desarrollaba su labor en las instalaciones de la entidad con elementos suministrados por esta y que existía personal con vínculo de naturaleza laboral que tenía idénticas responsabilidades a las que a él se le asignaron; que la única diferencia era que aquellos eran denominados «de planta» a los que se le reconocía las prestaciones legales y extralegales acordadas en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 31 de Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2001 entre la demandada y Sintraseguridadsocial, organización sindical mayoritaria.

Aseguró que devengó de manera mensual las siguientes sumas de dinero: Año Cuantía 2009 $2.057.762 2010 $2.098.917 2011 $2.983.992 2012 $2.983.992 2013 $2.983.992 Mientras que, conforme a la tabla histórica de salarios de los trabajadores oficiales de la entidad que ocupaban la posición de Profesional Especializado, percibían: Año Cuantía 2009 $3.049.834 2010 $3.110.831 2011 $3.209.444 2012 $3.369.916 2013 $3.452.142 Informó que nunca se le cancelaron las prestaciones sociales, las vacaciones legales y extralegales y que el ISS no realizó los aportes a seguridad social como empleador estaba obligado.

Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 4 Apuntó que, el 31 de enero de 2013, el vínculo finalizó por mutuo acuerdo y que el 11 de septiembre de 2014, reclamó al instituto el pago de los derechos que le asistían como trabajador oficial (f.° 222-237 del cuaderno principal). Fiduciaria la Previsora S. A -Fiduprevisora S. A., vocera administradora del PAR ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y de integración del litis consorcio necesario, mientras que, de fondo las de inexistencia del demandado y de la obligación, así como la innominada (f.°244-259, ibidem).

El juzgado de conocimiento ordenó la vinculación al proceso de la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 254 de 2000 (f.°334 ibidem), entidad frente a la cual se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea (f.°374 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 26 de abril de 2017 (f°.452 CD, 453-456 acta del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL DTE LEONARDO FABIO ROZO GÓMEZ Y LA DDA I.S.S EN LIQUIDACIÓN EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL REGIDA POR UN CONTRATO FICTO DE TRABAJO PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 09 de SEPTIEMBRE de 2009 Y EL 31 DE ENERO DE 2013, HABIENDO DESEMPEÑADO COMO ÚLTIMO CARGO EL DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO Y SU ÚLTIMO SALARIO MENSUAL FUE DE $3.452.142.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DDA A PAGAR AL DTE LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO CAUSADAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: -LA SUMA DE $15.381.137 POR CONCEPTO DE CESANTÍAS. -LA SUMA DE $1.184.303 POR CONCEPTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS. -LA SUMA DE $5.507.129 POR CONCEPTO DE VACACIONES. -LA SUMA DE $10.184.303,50 POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS.

TERCERO: CONDENAR A LA DDA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 797 DE 1949 A PARTIR DEL 17 DE JUNIO DE 2013 Y HASTA LA FECHA EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS CONDENAS IMPUESTAS, A RAZÓN DE $115.071,40 DIARIOS […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de octubre de 2017, (f.°451 CD y 452-453 acta del cuaderno principal), revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a «FIDUAGRARIA S. A., en calidad de vocera del PAR ISS».

En lo que interesa al recurso extraordinario, al estudiar, los de apelación propuestos por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, consideró como problema jurídico a resolver el de establecer si la relación que los vinculó se rigió por un Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato de trabajo, para luego verificar si era del caso la procedencia de las condenas impuestas por el juez singular.

En ese sentido, recordó que el ISS, conforme lo disponía el Decreto 2548 de 1992, era una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de orden nacional vinculada al Ministerio del Trabajo, motivo por el cual sus funcionarios por regla general eran trabajadores oficiales según los artículos 3º y 5º del Decreto 3135 de 1968, salvo las excepciones dispuestas en el ordenamiento jurídico, en concordancia con el canon 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de esa misma anualidad, argumento que soportó en el proveído CSJ SL, 3 mar.2006, rad. 26447, para luego sostener que: Leonardo Fabio Rozo suscribió diferentes vinculaciones jurídicas desde el 11 de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2013 (f.°21 a 32), en las cuales desde que inició tenía por objeto la asesoría jurídica en materia de contratación estatal a la gerencia nacional de bienes y servicios.

De igual manera, se encuentra que, a partir de noviembre de 2011 y hasta septiembre de 2012 la entidad certificó que el actor ejecutó como actividades en virtud de los contratos suscritos las de “prestar asesoría y apoyo a la gestión administrativa en materia jurídica con experiencia certificada en las áreas del derecho administrativo y contractual estatal brindando soporte en aquellos asuntos institucionales que desarrolle el ISS por intermedio del departamento nacional de compras”.

Así como también, “asesorar a las seccionales para la solución de los problemas observados en los inmuebles de propiedad del ISS” (f.° 60-79), realizar otras funciones afines a este objeto, las cuales desempeñó por lo menos hasta el 31 de enero de 2013. Y, de las declaraciones de los testigos: Adriana Guzmán Guerra, quien laboró en el ISS como trabajadora de planta por 22 años y Héctor Acosta Osorio quien depuso haber prestado sus servicios para el ISS del 9 de mayo de 2011 al 16 de octubre de 2012, como abogado del departamento Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 7 nacional de compras se puede extraer que el promotor del litigio tenía el cargo de abogado y era quien se encargaba de elaborar los diferentes contratos que el ISS suscribía con proveedores externos, participando en todas las etapas de la contratación, funciones que se encontraban descritas en el objeto de los contratos de prestación de servicios y los cuales debía cumplir conforme los sostuvieron los deponentes por lo que ello implicaba la labor de asesorar al entonces ISS en el área o departamento en el cual prestaba sus servicios.

Bajo este contexto, memoró lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, en especial en su literal c), conforme al cual acotó: […] las funciones desarrolladas por [el demandante] encuadran en el cargo de asesor establecido en el numeral 6º de la norma ya citada, por ende, de configurarse una relación laboral resulta que la calidad que ostentaría el demandante sería la de un empleado público y no la de un trabajador oficial y por consiguiente no existiría un contrato de trabajo respecto del cual se pueda pronunciar esta Corporación (CSJ SL 15 sep. 2005, rad. 25305 entre otros).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leonardo Fabio Rozo Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 40 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cinco ataques, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica en forma Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 8 conjunta y que procede la Sala a estudiar a continuación en la misma manera, dado que se soportan en un elenco normativo similar, exponen argumentos afines y complementarios, buscando un mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada de: […] violar directamente y por aplicación indebida el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°,467 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Para desarrollar el cargo, indica que el juez plural se equivocó cuando determinó que tenía la condición de empleado público, sin detenerse a «considerar las funciones que estatutariamente corresponderían al mismo, ni los requisitos que se exigirían para su desempeño», así como «de manera intuitiva se tipifican las funciones del demandante en el cargo de Asesor (sin consultar los estatutos ni un manual de funciones)».

Ello, por cuanto el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, «calificó el cargo de asesor como propio de un empleado público, sin describir las funciones inherentes a dicho cargo, ni los requisitos que se Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 9 deberían cumplir para su desempeño». Plantea los siguientes cuestionamientos: ¿Podía el Tribunal considerar al demandante como empleado público en virtud de las funciones específicas desarrolladas, sin que las mismas estuvieran descritas normativamente como propias de un determinado cargo? ¿Podía el Tribunal clasificar al demandante de un cargo especifico de excepción, sin consultar la norma o acto que determinara las funciones de dicho cargo y los requisitos? En ese sentido, acota que la respuesta a dichas preguntas debe ser negativa puesto que «no se puede concluir que las funciones desempeñadas por un determinado servidor corresponden a un cargo específico sin contar con el manual de funciones de la entidad o con el acto jurídico o reglamento en el que se especifiquen las funciones que atañen al cargo» por lo que asegura que el administrador de justicia incurrió en el yerro jurídico que se le endilga cuando lo encasilló «en el cargo de Asesor enlistado en el numeral 6º del Acuerdo 145 de 1997 (Asesor), sin tener como referente objetivo los actos en los que se determinan los requisitos para desempeñarlo y las funciones correspondientes a este».

Expone que, por el hecho de que tuviese dentro de sus responsabilidades la de asesoría no quiere decir que efectivamente ocupara la posición determinada por el juez de alzada y sostiene que: Por ello se afirma que el Tribunal aplicó indebidamente al caso controvertido el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, ya que acudió a dicha normativa para clasificar al demandante como empleado público, sin tener en consideración que la misma no establece las funciones Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondientes al cargo de Asesor y, sin verificar si el demandante cumplía o no los requisitos para su desempeño (f.°40-45 ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Apunta que el proveído objeto de controversia violó directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de: […] el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968,los artículos 3°,4° y 5° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°,5°,11,12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978;3°,467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Para sustentar su tesis, sostiene que conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, así como los preceptos 3º y 5º del Decreto 1848 de 1969, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado por regla general se vinculan mediante «contrato de trabajo, con la excepción de aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza que estatutariamente se hubiese establecido para ser desempeñadas por empleados públicos» (resaltado del texto original).

Recuerda que, conforme a la jurisprudencia para determinar la naturaleza del puesto ocupado es necesario acudir a dos criterios, el orgánico y el funcional; que, conforme al canon 5º del Decreto 3135 de 1968, los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado son los Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 11 que determinan las tareas de los cargos que desempeñan los empleados públicos, sin que estas puedan ser inferidas o presumidas por el juez, por lo que deben estar expresamente establecidas estatutariamente, además debiendo pertenecer a actividades de dirección y confianza, lo que soporta en las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 41337 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 38601.

Conforme a lo que antecede, aduce que el sentenciador aplicó indebidamente las normas enlistadas en la proposición jurídica «al considerar que, por haber desempeñado funciones de asesoría, se podía concluir que desempeñó el cargo de excepción de Asesor establecido en el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de igual anualidad […]» pues con ello «supuso que las funciones desempeñadas correspondían a dicho cargo, sin contar con la norma o acto alguno que estableciera las funciones concretas de asesor […]».

Resalta que, si bien el aludido acuerdo establecía las posiciones que en el ISS debía ser ocupados por empleados públicos, «no consagraba ni siquiera de manera genérica las funciones inherentes a cada uno de ellos», por lo que al no contenerlas lo que se ha debido concluir es que el peticionario ostentaba la condición de trabajador oficial (f.°45-52 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 12 Plantea que la determinación controvertida viola la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°,4° y 5° del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997; los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945;1° del Decreto 797 de 1949;11 de la Ley 4a de 1966;5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°,467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y 38 del Decreto 2351 de 1965.

A fin de sustentar lo señalado reitera los argumentos expuestos en los dos primeros embates relativos a que en las empresas industriales y comerciales el Estado la regla de vinculación es que sea a través de «contrato de trabajo» y la excepción como «empleado público», por lo que el Tribunal se equivocó cuando indicó que ostentaba esta última condición en atención a las tareas ejecutadas, sin tener en cuenta que los estatutos de la entidad no precisaban las actividades que debían ser ejercidas por esta clase de servidores, como lo exige el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, lo que sustenta en las mismas sentencias a las que hizo referencia en los ataques aludidos.

En ese sentido, afirma que la correcta interpretación de las normas enunciadas en la proposición jurídica le imponía al operador judicial «analizar si en los estatutos de la entidad demandada se describieron las funciones de los cargos de excepción, sin que pudiera deducir el cargo del demandante sin tener como referente las funciones estatutariamente atribuidas al mismo», por lo que al haber guardado silencio Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 13 los estatutos sobre dicho aspecto, lo que se ha debido señalar era que adelantaba las labores en calidad de trabajador oficial (f.°52-60 ibidem).

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia proferida por el juez de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, de: […] artículo 5° del Decreto 3135 de 1968,los artículos 3°,4° y 5° del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Anota que, la transgresión denunciada se debió a que se incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ocupó el cargo de Asesor en el ISS. No dar por demostrado estándolo que el demandante cumplió en el ISS funciones como abogado. Ello, por cuanto se apreció equivocadamente: […] los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 21 a 31).

Las certificaciones sobre cumplimiento a cabalidad del objeto del contrato (f.° 32 y s.s.; f.° 62 a 79 y 86). Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 14 Así como «los testimonios de Adriana Guzmán y Héctor Alfonso Acosta Osorio». Para desarrollar el cargo, señala que el juzgador a partir de la valoración de los contratos de prestación de servicios concluyó que ocupó la posición de asesor, el que se desarrollaba en condición de empleado público, lo que considera desacertado por cuanto conforme a los aludidos negocios jurídicos se infiere, que: […] se comprometió con el Instituto de Seguros Sociales a la “prestación de servicios profesionales de abogado” (contrato5000015378(1.21),5000015968(1.22),5000019212(1.2 4) y 5000021067(f.°25).

El demandante se obligó a asesorar jurídicamente al Seguro Social en asuntos como "apoyo a los trámites de trasferencia de bienes inmuebles", “apoyo a los trámites de transferencia de vehículos", “asesoría jurídica en contratación estatal a la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios"; tareas estas coincidentes en los contratos de prestación de servicios (f.°21 a 26).

Ello por cuanto en los contratos de prestación de servicios expresamente se estipuló (f.° 21 a 28 del cuaderno principal): “PRIMERA: objeto. El contratista se obliga para con el instituto a prestar los servicios requeridos por la entidad y que se concreten en: 1. Apoyo a los trámites de transferencia de bienes inmuebles a las empresas sociales del estado que están en proceso de liquidación. Para tal efecto el contratista deberá efectuar los respectivos estudios de títulos.

Elaborar las escrituras de desenglobe y/o aclaración en caso de que sea necesario acudir a las oficinas de catastro a efectos de determinar las áreas de los terrenos, adelantar los trámites de registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos, elaborar las actas de transferencia previstas en el decreto 1750 de 2003. 2. Apoyo a los trámites de transferencia de vehículos a las empresas sociales del estado que están en proceso de liquidación, como son el saneamiento de los vehículos, los trámites de traspaso, impuesto, multas, elaborar actas de transferencia a las ESE'S en virtud del decreto 1750 de 2003. 3.

Asesoría jurídica en materia de Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 15 contratación estatal, a la gerencia nacional de bienes y servicio; responsabilizarse de los elementos devolutivos que le asigne el instituto para el desarrollo de sus obligaciones conforme a la relación de los mismos que se haga en el momento del inicio de las actividades, hacer buen uso de ellos y devolverlos a la terminación del contrato; mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades; ceder al instituto de seguros sociales los derechos patrimoniales de los programas de computador desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual, realizados durante la vigencia de este contrato, cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato; cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el instituto - departamento nacional de compras y las metas a cumplir será: los fines a cumplir, son el cumplimiento total de las actividades antes descritas, las cuales estarán acordes con las metas trazadas para los proyectos que se ejecutan en la gerencia nacional de bienes y servicios.

Mientras que de las certificaciones expedidas por la entidad sobre las actividades adelantadas (f.° 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 cuaderno principal) se evidencia que: […] el Abogado LEONARDO FABIO ROZO GÓMEZ cumplió a cabalidad el objeto del mismo ejecutando las siguientes actividades: “Apoyo a los trámites de transferencia de bienes inmuebles a las empresas sociales del Estado que están en proceso de liquidación, efectuar los respectivos estudios de títulos, elaborar las escrituras de desengloble y/o aclaración en caso de que sea necesario acudir a las oficinas de Catastro a efectos de determinar las áreas de los terrenos, adelantar los trámites de registro ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, elaborar las actas de transferencia previstas en el Decreto 1750 de 2003.

Apoyo a los trámites de transferencia de vehículos a las Empresas sociales del Estado que están en proceso de liquidación, como son el saneamiento de vehículos, los trámites de traspaso, impuestos, multas, elaborar Actas de transferencia a los ESE'S en virtud del Decreto 1750 de 2003. Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 16 Asesoría jurídica en materia de contratación estatal a la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios.

Revisión y su respectivo trámite de pólizas del Instituto en materia de posibles siniestros. Indica que también los contratos 5000024177 (f.° 26 cuaderno principal), 5000026522 (f.° 27 ibidem) y 5000028342 (f.° 28 ibidem) acreditan que: […] el demandante se comprometió con el Instituto de Seguros Sociales a la “prestación de servicios profesionales de abogado especialista en derecho administrativo”, obligándose a “Prestar asesoría y apoyo a la gestión administrativa en materia jurídica con experiencia calificada en las áreas del derecho administrativo, contractual, estatal brindando soporte a aquellos asuntos institucionales que desarrolla el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS por intermedio del Departamento Nacional de control, elaborar pliegos de condiciones para el inicio de procesos contractuales desarrollando todas las actividades propias que requiere el proceso precontractual, contractual y poscontractual, con relación a los inmuebles propios y recibidos en acción de pago, adelantar los estudios de títulos, elaborar escrituras, acudir a las Oficinas de Catastro y de Registro de Instrumentos Públicos para los trámites pertinentes en relación con los mismos, asesorar a las seccionales para la solución de problemas observados en los inmuebles de propiedad del ISS ”.

Así como que en «el Otrosí de folios 29 (otrosí modificatorio por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios número 5000028342)» se deja establecido que: […] el contratista se obliga para con EL ISS EN LIQUIDACIÓN a desarrollar todas las actividades encargadas para prestar apoyo a las actividades del proceso de liquidación de la entidad, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 del Decreto 254 de 2000- modificado por la Ley 1105 de 2006; y en particular con las señaladas expresamente por el ISS EN LIQUIDACIÓN para adelantar las actividades previstas en la mencionada norma, incluyendo aquellas con la preparación, alistamiento y entrega de información, archivo, etc., a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES […].

Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 17 Igualmente, que «en el Contrato 5000031980 (f.° 31), en el cual se pactó una duración entre el 3 de diciembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013», se dispuso como objeto que: EL CONTRATISTA se obliga para con EL ISS EN LIQUIDACIÓN a desarrollar y ejecutar todas las obligaciones y actividades que se le encarguen en el marco de la ejecución del contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO, dirigidas al proceso de liquidación de la entidad y al desarrollo de las actividades previstas en el Decreto 2013 de 2012, o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o complemente.

Material probatorio con sustento en el cual afirma que, fue contratado por el ISS para desempeñar las funciones de abogado «sin que se le hubiera atribuido el cargo de Asesor, y sin que exista base alguna para concluir que las funciones asignadas encajasen en las propias del cargo de excepción citado» como equivocadamente lo dejó establecido el operador judicial, pues por «el hecho que a un abogado se le atribuyan algunas funciones de asesoría jurídica (hecho que no se controvierte), no sigue de manera automática que el cargo desempeñado se pueda tipificar como de Asesor o del nivel de asesor».

En cuanto a los testimonios, afirma que fueron incorrectamente estimados puesto que de los mismos no surge que el petente hubiese ejercido «el cargo de excepción de asesor». En virtud de todo lo expuesto, señala que: Al estar demostrado que el demandante desempeñó funciones de abogado y no el cargo de Asesor, se concluye que no podía ser Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 18 considerado como empleado público, dada la taxatividad de los cargos a desempeñar por este tipo de servidores en el [ISS] de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 (f.°60-67 del cuaderno de la Corte).

X. CARGO QUINTO Apunta que el fallo controvertido viola la ley sustancial por la vía indirecta: […] en razón del error de derecho que luego se relaciona, las siguientes normas: el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4a de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978;3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Circunstancia que acaeció debido a que el Tribunal cometió error de derecho al «dar por demostrado que el demandante desempeñó en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES funciones propias del cargo de Asesor, sin tener en consideración los estatutos de la entidad, ni el manual de funciones y de requisitos para el desempeño de tal cargo». Afirma que, contrario a lo concluido por el ad quem, la verdad procesal evidencia que «cumplió funciones como abogado, sin que exista base para calificar las mismas como propias del cargo de Asesor», lo que soporta en «los contratos 5000015378 (f.° 21), 5000015968 (f.° 22), 5000019212 (f.° 24) Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 19 y 5000021067 (f.°25)», de los que señala se infiere que: El demandante se obligó a asesorar jurídicamente al Seguro Social en asuntos como “apoyo a los trámites de trasferencia de bienes inmuebles”, “apoyo a los trámites de transferencia de vehículos”, “asesoría jurídica en contratación estatal a la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios”; tareas estas coincidentes en los contratos de prestación de servicios (f.° 21 a 26).

Y, que el objeto contractual acordado fue (f.° 21 a 28 del cuaderno principal): PRIMERA: objeto. El contratista se obliga para con el instituto a prestar los servicios requeridos por la entidad y que se concreten en: 1. Apoyo a los trámites de transferencia de bienes inmuebles a las empresas sociales del estado que están en proceso de liquidación. Para tal efecto el contratista deberá efectuar los respectivos estudios de títulos.

Elaborar las escrituras de desenglobe y/o aclaración en caso de que sea necesario acudir a las oficinas de catastro a efectos de determinar las áreas de los terrenos, adelantar los trámites de registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos, elaborar las actas de transferencia previstas en el Decreto 1750 de 2003. 2. Apoyo a los trámites de transferencia de vehículos a las empresas sociales del estado que están en proceso de liquidación, como son el saneamiento de los vehículos, los trámites de traspaso, impuesto, multas, elaborar actas de transferencia a las ESE'S […].

Acota que el juzgador para arribar a su conclusión ha debido tener en cuenta como «base o referente probatorio los requisitos exigidos para ocupar dicho cargo y las normas (estatutarias) que determinasen sus funciones» o en otras palabras «A partir de las funciones desarrolladas por un servidor, el Juez no puede entrar a calificar las mismas como propias de un cargo determinado sin consultar los estatutos de la entidad, el manual de Funciones de la entidad o un acto en el cual se establezcan los requisitos para desempeñar el Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 20 cargo público y las funciones del mismo».

Aduce que, no se controvierten las tareas que estableció el ad quem, que lo que se discute es que no está acreditado que dichas labores fueran «atribuidas al cargo de excepción de la entidad», por lo que no resultaba procedente determinar que era un empleado público lo que quiere decir que se «dio por probado el cargo que le atribuyó al demandante, prescindiendo de los medios probatorios que necesariamente debió consultar para tal efecto […]».

Que el juez de segundo grado ha debido acudir a «los estatutos, manual de funciones o acto en el que se describen los requisitos para desempeñar un cargo público y las funciones inherentes a este»; que como en el proceso no se acreditaron las que despliegan «los cargos de excepción consagrados por el numeral 6º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, no puede concluirse que las funciones que ejecutó el demandante se correspondiese con el cargo de Asesor, por lo cual no era dable considerarlo empleado público» (f.° 67-72 cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Advierte que, no puede perderse de vista que el petente de forma libre y voluntaria suscribió los contratos de prestación de servicios que se celebraron bajo los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993 y conforme a los cuales ajustó su conducta, ya que no se contaba con personal de planta que realizara las labores con él pactadas, de manera Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 21 que los participantes de los aludidos negocios jurídicos actuaron con el convencimiento y la «confianza legítima de haber celebrado válidamente los contratos administrativos de prestación de servicios (que gozan de presunción de legalidad), con autonomía de su voluntad y libre de todo vicio de consentimiento».

En ese contexto expresa que ninguna de las reclamaciones plasmadas en el escrito inicial puede prosperar y muchos menos la de la indemnización moratoria, ya que no se está frente a un vínculo de naturaleza laboral sino civil, más aún cuando la entidad actuó siempre con buena fe, bajo el convencimiento que la relación se regía según los parámetros de la Ley 80 de 1993 y cumpliendo todas las obligaciones que de ella surgía; que por ello fue que al finalizar la vinculación se suscribió un paz y salvo por todo concepto, dejando claridad que no había «lugar a reclamaciones posteriores, honrando la buena fe y la confianza legítima».

Pone de presente que la Corte ha exonerado a la entidad en casos similares de cancelar la indemnización moratoria al considerar que sus actuaciones se ajustaron a lo consagrado en la aludida ley de contratación, pero no especifica ninguna providencia. Finalmente, acota que el demandante no puede ser beneficiario de ninguna prestación prevista en la convención colectiva de trabajo, pues no sostuvo un contrato laboral con el ISS, motivo por el cual nunca pagó cuotas sindicales, y que Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 22 tampoco aportó pruebas de que Sintraseguridadsocial fuera un sindicato mayoritario (f.°75-79 ibidem).

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, según el Decreto 2548 de 1992, el Instituto del Seguro Social era una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de orden nacional vinculada al Ministerio del Trabajo, motivo por el cual sus funcionarios por regla general eran trabajadores oficiales, según los artículos 3º y 5º del Decreto 3135 de 1968, salvo las excepciones dispuestas en el ordenamiento jurídico en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de esa misma anualidad, normatividad conforme a la cual determinó que «las funciones desarrolladas por [el demandante] encuadra[ban] en el cargo de asesor establecido en el numeral 6º de la [preceptiva] citada, por ende, y de configurarse una relación laboral resulta que la calidad que ostentaría el demandante sería la de un empleado público».

Lo que antecede, por cuanto tuvo demostrado, conforme a los contratos de prestación de servicios y las certificaciones expedidas por la entidad que: i) la relación contractual entre el accionante y el ISS se dio desde el 11 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2013; ii) el reclamante desarrolló las funciones de «asesoría y apoyo a la gestión administrativa en materia jurídica con experiencia certificada en las áreas del derecho administrativo y contractual» y, iii) sus labores las Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 23 desempeñaba a favor de la gerencia nacional de bienes y servicios de la entidad.

En este escenario el problema que debe estudiar la Corte se circunscribe en determinar si el Tribunal transgredió la ley sustancial denunciada en los diferentes embates al concluir que «las funciones desarrolladas por [el demandante] encuadra[ban] en el cargo de asesor [y por tanto] ostentaría [la condición] de un empleado público». Pues bien, desde ya se advierte que, la razón está del lado del recurrente dado que conforme a la normatividad aplicable al caso controvertido y las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que, este no desempeñó un cargo que por sus características debía ser ocupado en la condición determinada por el sentenciador.

Lo precedente porque conforme al Decreto 2148 de 1992, la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales es la de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional vinculada al Ministerio de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, por el cual se reguló la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, así como el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en el inciso 2º del artículo 5, que: Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 24 ARTÍCULO 5.

Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. […] Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos (subrayado fuera del texto original).

Luego entonces, por regla general, aquellas personas que prestaban sus servicios al Instituto de Seguros Sociales eran trabajadores oficiales y excepcionalmente se tenían como empleados públicos, siempre y cuando ejercieran funciones de dirección o confianza. Ahora, las normas antes citadas deben leerse en perspectiva a lo dispuesto en el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, que clasificó a los servidores del ISS y, en el que en su canon 1º dispuso: Artículo 1º.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.

Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 25 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase 1, ll, lll, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (subrayado fuera del texto original). Igualmente, debe tenerse en cuenta lo previsto por el Acuerdo 76 de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 1995, mediante el cual se modificó el Acuerdo 62 de 1994 que había adoptado la estructura interna del ISS, en cuyo artículo 3º señaló: Artículo 3°.

El artículo 5°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura específica de los niveles. La estructura específica de las distintas dependencias y unidades organizacionales del Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional, Zonal y Local, se determina con base en las siguientes reglas: En la estructura interna del Nivel Nacional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Presidencia, Secretaría General, Vicepresidencias y Gerencias.

Las de Asesoría se denominan Direcciones y Unidades. Las ejecutivas son Departamentos, Coordinaciones y Secciones. En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros.

En la estructura interna del Nivel Zonal y Local, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 26 ejecutivas, Subgerencias, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. Vicepresidencias. Funcionan a Nivel Nacional en número de seis (6) y corresponden a las cuatro (4) áreas de servicio a los afiliados del Instituto, Promotora de Salud, Prestadora de Servicios de Salud, Pensiones, Protección de Riesgos Laborales y a las dos áreas de apoyo, Administrativa y Financiera.

Gerencias seccionales. De acuerdo con el volumen de afiliados, la complejidad de sus actividades y grado de desarrollo las Seccionales contarán con una o varias gerencias, así: (subrayado fuera del texto original) […] Y, su precepto 4º a su vez dispuso: Artículo 4°. El artículo 7°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: NIVEL NACIONAL 8.

Vicepresidencia Administrativa 8.1 Gerencia Nacional de Bienes y Servicios 8.1.1 Departamento Nacional de Compras 8.1.2 Departamento Nacional de Mantenimiento Entonces, haciendo una interpretación sistemática e integral del contexto normativo traído a colación, lo primero que se advierte es que el Tribunal se equivocó cuando señaló que «las funciones desarrolladas por [el demandante] encuadra[ban] en el cargo de asesor establecido en el numeral 6º» del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 27 dicha anualidad, pues realizó una interpretación aislada al no advertir que según el inciso 2º de artículo 3º del Acuerdo 76 de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 1995 en la estructura interna del nivel nacional del ISS «las unidades o dependencias» de «asesoría se denominan Direcciones y Unidades» y, al afirmar que el petente estaba adscrito a una gerencia nacional que, conforme a ese mismo precepto hacen parte de «las unidades o dependencias del nivel directivo», no podía concluir válidamente que las actividades ejecutadas por el demandante (como abogado especializado), desde el punto de vista orgánico encajaban en el cargo de asesor.

Ahora bien, es cierto que en los contratos que suscribió el actor con el ISS del periodo del 9 de septiembre al 31 de octubre de 2011, que reposan a folios 21 al 26 del cuaderno principal, dentro del objeto contractual se pactó «3. asesoría jurídica en materia de contratación estatal a la gerencia nacional de bienes y servicios», así como que en el acuerdo contractual, observado a folio 29, celebrado para el lapso del 1° de noviembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, se dispuso «prestar asesoría y apoyo a la gestión administrativa en materia jurídica […] brindando soporte a aquellos asuntos institucionales que desarrolla el [ISS] por intermedio del departamento nacional de compras», pero, no por ello puede entenderse que ocupaba un cargo de nivel asesor, atendiendo al principio de prevalencia de la realidad sobre la forma, ya que no existe evidencia que las funciones por él desplegadas implicaran brindar un apoyo al ISS en el análisis de diversas situaciones con miras al direccionamiento y toma oportuna de decisiones por parte de la entidad o, que deban ser Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 28 tomadas por esas dependencias que encabezaban la estructura organizacional del instituto.

Es más, puede decirse que aquella función de asesoramiento era residual, ya que de manera específica como labores asignadas al contratista se previeron (contratos de prestación de servicios f.21-26 del cuaderno principal): 1. Apoyo a los trámites de transferencia de bienes inmuebles a las empresas sociales del estado que están en proceso de liquidación. Para tal efecto el contratista deberá efectuar los respectivos estudios de títulos, elaborar las escrituras de desenglobe y/o aclaración, en caso de que sea necesario acudir a las oficinas de catastro a efectos de determinar las áreas de los terrenos, adelantar los trámites de registro ante la oficina de registro e instrumentos públicos, elaborar las actas de transferencia previstas en el Decreto 1750 de 2003. 2.

Apoyo de transferencia de vehículos a las empresas sociales del estado que están en proceso de liquidación, como son el saneamiento de vehículos, trámites de traspaso, impuesto, multas, elaborar acta de transferencia a las ESE´s en virtud del Decreto 1750 de 2003 […] Mientras que, en la documental de folio 28 del cuaderno principal se especificó que la asesoría jurídica consistía en: […] Brin[dar] soporte a aquellos asuntos institucionales que desarrolla el [ISS] por intermedio del departamento nacional de compras, elaborar pliego de condiciones para el inicio de procesos contractuales, desarrollando todas las actividades propias que requiere el proceso precontractual, contractual, poscontractual con relación a los inmuebles propios y recibidos en dación de pago para adelantar el estudio de título, elaborar escrituras, acudir a las oficinas de catastro y de registro de instrumentos públicos para los trámites pertinentes en relación con los mismos, asesorar a las seccionales.

Cumplir con las actividades descritas en lo estipulado anteriormente y con las asignadas por la interventoría, relacionadas con el objeto del contrato. Presentar los informes que requiera el interventor del contrato en desarrollo de su objeto [….]. Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 29 Igualmente, a folio 31 del cuaderno principal que corresponde al contrato de prestación de servicio del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, se estableció como objeto: […] desarrollar y ejecutar todas las obligaciones y actividades que se le encargue en el marco de ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado especialista en derecho administrativo, dirigidas al proceso de liquidación de la entidad y al desarrollo de las actividades previstas en el Decreto 2013 de 2012, o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen complemente.

SEGUNDA: OBLIGACIONES Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS: En desarrollo del anterior objeto, EL CONTRATISTA cumplirá las siguientes obligaciones y actividades: 1) cumplir sus labores en la dependencia o proceso que en el desarrollo de la liquidación se determine, en las actividades necesarias para el desarrollo del/los procesos(s) ADMNISTRATIVOS.

Esas obligaciones y actividades serán determinadas por el SUPERVISOR. 2) Apoyar la gestión, organización y entrega del archivo del área que demanda la necesidad, en el marco de las labores, funciones y políticas de archivo que precise el ISS en Liquidación […] 7) Cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el supervisor del contrato. 8) Cumplir las obligaciones descritas anteriormente, de conformidad con la programación establecida por el Supervisor. 9) Las demás que le sean asignadas por el SUPEVISOR en relación con las actividades propias de la liquidación […].

Luego entonces, desde la perspectiva que antecede, el colegiado erró al determinar que, en atención a las funciones desarrolladas por el promotor del proceso, éste ocupaba un cargo de asesor en el ISS. Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 30 Por otro lado, tampoco puede afirmarse que aquel era empleado público a la luz de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, el que se recuerda establece: Artículo 1º.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

Subrayado añadido […]. Lo previo porque del material probatorio que se analiza a continuación, la Corte no constata la configuración de los presupuestos para que, conforme a la reiterada línea jurisprudencial de esta Corporación, una persona que prestó funciones a favor del ISS sea considerada como empleado público (CSJ 1018-2022, CSJ SL609-2022, CSJ SL4866- 2021, CSJ SL4633-2021, CSJ SL4345-2020, CSJ SL5545- 2019, CSJ SL2584-2019), esto es que: i) El cargo está adscrito a los despachos relacionados en el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, esto es, presidente, secretario general o seccional, vicepresidente y director. ii) Adelante sus actividades de forma directa a los Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 31 titulares de esas dependencias y, iii) Sus labores se encuentren dentro de la excepción prevista en el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, es decir, que se traten de actividades de dirección o confianza.

En efecto de las pruebas calificadas denunciadas como mal apreciadas por el demandante (contratos de prestación de servicios y certificaciones), se obtiene lo siguiente: 1. A folios 21-99 del cuaderno principal, obran los contratos de prestación de servicios que se suscribieron, así como las diferentes certificaciones expedidas por el gerente nacional de bienes y servicios del ISS, el jefe del departamento de compras, la oficina nacional de contratación y la coordinación nacional de activos fijos, documentos de los que se infiere que el reclamante estuvo vinculado a la referida entidad, como se detalla a continuación: Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 32 2.

En la certificación de f.° 32 expedida por la oficina nacional de contratación, se sostuvo que estuvo vinculado al instituto conforme al estatuto de contratación del departamento nacional de compras, tal como se observa a continuación: 3. Por su parte en las certificaciones de folios 33-38 del cuaderno principal, suscritas por el gerente nacional de 5000015378 (f.°21) 9/09/2009 15/10/2009 Abogado Nivel Nacional-Gerencia Nacional de Bienes y Servicios Gerente Nacional de Bienes y Servicios 5000015968 (f.°22) 16/10/2009 30-06--10 Abogado Nivel Nacional-Gerencia Nacional de Bienes y Servicios Gerente Nacional de Bienes y Servicios 5000019218 (f.°24) 1/07/2010 30/11/2010 Abogado Nivel Nacional-Gerencia Nacional de Bienes y Servicios Gerente Nacional de Bienes y Servicios 5000021067 (f.°25) 1/12/2010 31/03/2011 Abogado Nivel Nacional-Gerencia Nacional de Bienes y Servicios Gerente Nacional de Bienes y Servicios 5000024177 (f.°26) 1/04/2011 31/10/2011 Abogado especialista en derecho administrativo Nivel Nacional-Departamento Nacional de Compras Jefe Departamento Nacional de Compras 500002622 (f.°27) 1/11/2011 30/06/2012 Abogado especialista en derecho administrativo Nivel Nacional-Departamento Nacional de Compras Jefe Departamento Nacional de Compras 5000028342 (f.°28) 3/07/2012 30/11/2012 Abogado especialista en derecho administrativo Nivel Nacional-Departamento Nacional de Compras Jefe Departamento Nacional de Compras 5000031980 (f.°31) 3/12/2012 28/02/2013 Abogado especialista en derecho administrativo Nivel Nacional-Departamento Nacional de Compras Jefe Departamento Nacional de Compras Contrato Inicio Fin Servicio contratado Seccional Control y Vigilancia Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 33 bienes y servicios que se refieren al periodo de septiembre de 2009 a febrero de 2010, se deja constancia que las actividades prestadas por el demandante fueron: 4.

Las que se encuentran a folios 39-52 ibidem, esto es los contratos de prestación de servicios celebrados entre marzo de 2010 y el mismo mes del 2011, firmadas igualmente por el gerente nacional de bienes y servicios, indica como labores adelantadas por el demandante las siguientes: 5. Mientras que las que reposan a folios 53-59 ibidem y que se refieren al lapso desde abril a octubre de 2011, fueron firmadas por el jefe del departamento nacional de compras, Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 34 pero reiteran las funciones señaladas, esto es: 6.

Ahora las que se observan a folios 60-77 y que se dirigen a certificar las labores ejecutadas entre noviembre de 2011 y a septiembre de 2012, suscrita por el jefe del departamento nacional de compras, se expresa que el contratista desarrolló: Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 35 7. En las documentales de folios 80-82 ibidem, firmadas igualmente por el jefe del departamento nacional de compras, que cubren desde octubre a diciembre de 2012, se detalló que las labores adelantadas fueron: 8.

Las certificaciones emitidas por la oficina nacional de contratación del ISS en liquidación (f.°83-90 del cuaderno principal), corroboran lo preliminar y reproducen los objetos contractuales de los contratos de prestación de servicios relacionados y detallados en párrafos precedentes. Así las cosas, bajo el panorama probatorio estimado se encuentra que el recurrente entre septiembre de 2009 a febrero de 2010 formalmente prestó sus servicios para la gerencia nacional de bienes y servicios, pero materialmente no lo hizo, ya que: i) Las funciones que ejecutó desde el inicio de la relación contractual, donde aparece adscrito a dicha dependencia son idénticas a las que desempeñó en el departamento nacional de compras a partir de marzo de 2010 (f.° 60 y ss ib). ii) No se infiere que las labores se ejercieran de manera directa a su gerente, por el contrario: a) en la certificación de Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 36 f.° 32 del cuaderno principal se expuso que el accionante «Presta sus servicios al INSTITUTO mediante contratación de prestación de servicios profesionales---, en los periodos detallados a continuación [11/09/09-28/02/2013], de conformidad con el estatuto contractual vigente en el DEPTO NAL DE COMPRAS» y, b) a partir del Contrato n.°5000024177 que cubría el plazo 1° de abril de 2011 a 31 de octubre de 2011, así como los subsiguientes (f.° 26 y ss ib) se especifica que la vigilancia y el control será ejercida por el jefe departamento nacional de compras y que las obligaciones se cumplirán de acuerdo a la programación establecida por dicha dependencia. iii) Las actividades desarrolladas por el petente no estaban relacionadas con la adopción de directrices generales o aquellas que por su condición requieren la presencia del elemento de intuitu personae, como se señaló en sentencia CSJ SL4866-2021: […] no resulta viable concluir que su cargo «reuniera con claridad las características que identifican a los cargos de dirección, confianza y manejo que exigen, honradez, rectitud y lealtad especiales, lo que indica que el empleador deposita en el trabajador un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro trabajador, en tanto aquellas labores comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa».(CSJ SL 19 jul.2006, rad.24428), puesto que los mismos tienen «más relación con las condiciones en que se desempeña la labor por el especial grado de compromiso, confianza y vinculación con los intereses del empleador y el manejo de la empresa» (CSJ SL 19 jul.2011, rad.38783).

O, como más recientemente se dijo (CSJ 1068-2021): […] los cargos de dirección confianza y manejo no solo exigen características como honradez, rectitud y lealtad, sino que, además, comprometen de manera importante los intereses Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 37 económicos de la empresa (CSJ SCL Rad. 24428-2006). Ahora bien, en tratándose de cargos que exigen un especial compromiso del trabajador y que imponen reserva, prudencia, y precaución en efecto, indican un personal compromiso por parte del trabajador, no obstante, ha dicho la Corte en otras oportunidades, que no necesariamente son características indicativas de que se trate de un trabajador de dirección confianza o manejo, pues ello tiene más relación con las condiciones en que se desempeña la labor, por el especial grado de compromiso, confianza y vinculación con los intereses del empleador y el manejo de la empresa (CSJ SL38783-2011).

Ahora, no se desconoce que en los contratos de prestación de servicios que se suscribieron dentro de las obligaciones del demandante se estableció la de «mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades», pero no por ello puede decirse que tenía «[…] un grado de responsabilidad jerárquica en la cual comprometiera decisiones económicas o de vital importancia en la compañía. No se evidencian de las funciones desempeñadas por el demandante esa naturaleza directiva y de manejo empresarial o administrativo […] (CSJ SL1068- 2021).

Lo previo, porque como se relató en párrafos precedentes los servicios del actor se dirigían esencialmente al apoyo en trámites de transferencia de bienes inmuebles y vehículos, solución de problemas relacionados con estos, elaboración de pliegos de condiciones, realización de operaciones y actividades necesarias para la liquidación, Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 38 alistamiento, inventario y entrega de información misional De esta manera estando probado el yerro fáctico del colegiado con las pruebas calificadas antes estimadas, es pertinente el análisis de los testimonios, los que corroboran las conclusiones preliminares, pues, tanto Adriana Guzmán Guerra y Héctor Acosta Osorio, compañeros de trabajo del actor en el departamento nacional de compras, fueron contestes en afirmar que éste prestaba sus funciones en dicha dependencia bajo la continua subordinación y dependencia del «jefe de la gerencia nacional de bienes y servicios».

Específicamente, Héctor Acosta Osorio afirmó que ejerció las mismas funciones que el demandante en el departamento nacional de compras, que el interventor de los contratos era el señor Jimmy García Gómez, el que conforme a las certificaciones analizadas previamente fungía como jefe del nacional de compras quien coordinaba y aprobaba los turnos de fin de años y los compensatorios y era quien impartía las directrices para ejecutar las labores y establecía las metas a cumplir (f.° 452 CD cuaderno principal).

En consecuencia, de acuerdo con el Decreto 2148 de 1992, el inciso 2º del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 el precepto 3º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año y los cánones 3º y 4 del Acuerdo 76 de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 1995 en armonía con el análisis probatorio aquí efectuado, lo que evidencia la Corporación es que, si bien el promotor del Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 39 proceso al inicio de la relación contractual fue vinculado como abogado a la gerencia nacional de bienes y servicios, lo cierto es que, el colegiado jurídica y probatoriamente se equivocó al afirmar que el accionante no ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público, en cuanto de la realidad procesal se evidencia que no desplegaba funciones de asesor y que sus servicios profesionales no los prestaba a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, ni que los trabajos que desarrollaba conforme consta en el acervo probatorio, tuvieran que ver con la adopción de pautas generales que debía seguir la entidad o aquellas que tuvieran que ser cumplidas por funcionarios de dirección, confianza y manejo en donde resultan esenciales las características personales de quien las ejecuta.

En el mismo sentido, lo ha expuesto el Consejo de Estado en la sentencia CE SS, 28 oct. 1999, rad. 1999- 15954-01, al explicar la razón de considerar como empleados públicos a «Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director», respecto a lo que enseñó: Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles profesional y administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues, obsérvese que están Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 40 adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la Institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos (subrayado fuera del texto).

Por último, no sobra advertir que el hecho de que el demandante ejerciera una profesión liberal, como es la de abogado, no incide en la decisión, toda vez que sobre este tópico se ha pronunciado esta Corporación, así: […] La presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales aplica sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio, por tanto, corresponde al contratante desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, propio del esquema civil o comercial (CSJ SL2080-2022) En consecuencia, consonante con lo expuesto y sin necesidad de mayores elucubraciones, habrá de casarse la sentencia recurrida y no se condena en costas en casación dada la prosperidad del recurso.

XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, procede la Corte a decidir los recursos de apelación que formularon las partes, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor del PAR ISS sobre los puntos no apelados, toda vez que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007 (f.°241 del cuaderno principal).

Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 41 Se recuerda que el juez singular, mediante fallo del 26 de abril de 2017 (f.°452 CD y 453-456 acta, cuaderno principal), determinó:

PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL DTE LEONARDO FABIO ROZO GÓMEZ Y LA DDA I.S.S LIQUIDACIÓN EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL REGIDA POR UN CONTRATO FICTO DE TRABAJO PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 09 de SEPTIEMBRE de 2009 Y EL 31 DE ENERO DE 2013, HABIENDO DESEMPEÑADO COMO ÚLTIMO CARGO EL DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO Y SU ÚLTIMO SALARIO MENSUAL FUE DE $3.452.142.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DDA A PAGAR AL DTE LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO CAUSADAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: -LA SUMA DE $15.381.137 POR CONCEPTO DE CESANTÍAS. -LA SUMA DE $1.184.303 POR CONCEPTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS. -LA SUMA DE $5.507.129 POR CONCEPTO DE VACACIONES. -LA SUMA DE $10.184.303,50 POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS.

TERCERO: CONDENAR A LA DDA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 797 DE 1949 A PARTIR DEL 17 DE JUNIO DE 2013 Y HASTA LA FECHA EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS CONDENAS IMPUESTAS, A RAZÓN DE $115.071,40 DIARIOS […]. Para arribar a la decisión antes descrita, el juzgado, luego de analizar las pruebas que reposaban en el expediente, consideró que la relación contractual que vinculó a las partes en contienda estuvo regida por un contrato de trabajo, habida cuenta el demandante prestó su labor bajo la continua subordinación y dependencia del ISS y que, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad, conforme a las tareas por él desarrolladas, la ejecución de las mismas se había dado en condición de trabajador oficial.

Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 42 Por cuestiones de método se resolverá inicialmente el recurso de apelación propuesto por la convocada al proceso, que se dirigió a cuestionar la declaratoria del contrato de trabajo, así como la fecha a la que se condenó la sanción moratoria y, en caso de ser necesario, se verificará la condena de los derechos laborales legales y extralegales derivados del mismo; mientras que el del promotor del proceso discutió la negativa del juez plural de conceder la prima de navidad y la restitución de los aportes al sistema de seguridad social que estaban en cabeza del empleador. 1.

Relación laboral. Pues bien, a folios 21-99 del cuaderno principal, obran los contratos de prestación de servicios que se suscribieron, así como las diferentes certificaciones expedidas por el gerente nacional de bienes y servicios del ISS, el jefe del departamento de compras, la oficina nacional de contratación y la coordinación nacional de activos fijos, documentos de los que se infiere que el reclamante estuvo vinculado a la referida entidad, como se detalla a continuación: Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 43 De lo preliminar, resulta palmario que el petente prestó sus servicios en favor de la entidad demandada, entre el 9 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2013, mediante diferentes contratos de prestación de servicios, desenvolviéndose como abogado.

Así mismo, conforme a la documental que reposa a folios 93-111 del expediente, se evidencia que el reclamante prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad, con elementos suministrados por esta, recibía capacitaciones y, debía cumplir horario de trabajo, circunstancia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, en el sector oficial es indicativa de la dependencia laboral; además que cumplía las mismas funciones del personal de planta. 5000015378 (f.°21) 9/09/2009 15/10/2009 Abogado $ 2.537.906 5000015968 (f.°22) 16/10/2009 30/06/2010 Abogado $ 17.559.569 5000019218 (f.°24) 1/07/2010 30/11/2010 Abogado $ 10.494.585 5000021067 (f.°25) 1/12/2010 31/03/2011 Abogado $ 8.395.668 5000024177 (f.°26) 1/04/2011 31/10/2011 Abogado especialista en derecho administrativo $ 20.887.944 500002622 (f.°27) 1/11/2011 30/06/2012 Abogado especialista en derecho administrativo $ 23.871.936 5000028342 (f.°28) 3/07/2012 30/11/2012 Abogado especialista en derecho administrativo $ 14.721.027 5000031980 (f.°31) 3/12/2012 28/02/2013 Abogado especialista en derecho administrativo $ 8.753.043 Honorarios Contrato Inicio Fin Servicio contratado Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 44 Por su parte, la testigo Adriana Guzmán Guerra, afirmó ser compañera de trabajo del actor e informó que este fue contratista del Seguro Social; que desarrolló las labores en el área de compras desde el «99 como hasta el año 2013», que estaba contratado como profesional elaborando los contratos que se celebraban con los diferentes proveedores en el puesto de trabajo asignado por la entidad, en sus instalaciones, el cual constaba de un escritorio, computador y teléfono herramientas que eran de propiedad del instituto, en el horario por él asignado, esto es, de 8.00 am a 5.00 pm de lunes a viernes cuyo cumplimiento se verificaba firmando el registro respectivo; que el trabajo era supervisado por el jefe de compras a quien debía pedirse permiso en caso de ausentarse en los días laborales o justificar su inasistencia e impartía órdenes a todo el personal de su equipo ejerciendo la potestad disciplinaria cuando así se requería; que el trato era igual para el personal de planta y las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios; circunstancias que fueron reiteradas por el testigo Héctor Alejandro Cuesta Osorio que estaba vinculado en el departamento nacional de compras y, dijo puntualmente «[el demandante] tenía las mismas funciones que yo desempeñaba: abogado del departamento nacional de compras »; que para que se les realizara el pago de los honorarios debían probar que había cancelado los aportes al sistema de seguridad social.

En el panorama que antecede, es claro que el juez de primer grado acertó al determinar que la relación contractual aquí analizada estuvo regida por un contrato de trabajo, Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 45 puesto que la llamada al proceso no logró desvirtuar la subordinación y dependencia, características propias de este tipo de vinculación, en la medida que, de lo expuesto en previamente, surge que: a) Las actividades por él ejecutadas estaban sujetas constantemente al control por parte de su jefe inmediato; b) Se le imponía el cumplimiento de horario, lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, en el sector oficial, es indicativo de la dependencia laboral (CSJ SL4345-2020). c) Debía solicitar permiso para ausentarse. d) La entidad le suministró todas las herramientas necesarias para cumplir con lo pactado contractualmente lo que se adelantaba sus dependencias. e) Los oficios que ejecutó estaban directamente relacionados con la actividad misional del ISS, percibió un pago mensual y prestó sus servicios personalmente.

Ahora, se recuerda que el fundamento de la defensa de la entidad giró especialmente en torno a que las partes suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios profesionales con sustento en la facultad que le otorga la Ley 80 de 1993, motivo por el cual no había lugar a considerar que se trataban de relaciones laborales, más aún, cuando Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 46 ajustaron su actuar a los primeros señalados mientras estuvo vigente el vínculo contractual.

Al efecto, resulta oportuno recordar el artículo 53 de la Constitución, el que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual irradia y es base esencial del derecho laboral, motivo por el cual los operadores judiciales no se deben ceñir a lo pactado en los documentos que firmaron, sino que es necesario que le den prevalencia a lo que surge de las condiciones bajo las cuales se desarrolló el negocio jurídico acordado, de manera que si de ello emana la existencia del elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, como aquí sucede, surgen las consecuencias jurídicas que prevé la ley, esto es, la declaratoria de un contrato de trabajo.

Por tanto, conforme a lo que se acreditó con el material probatorio analizado, la labor realizada por el demandante, se adelantó en virtud de una relación contractual de naturaleza laboral, en consecuencia y en armonía con lo expuesto al resolver el recurso extraordinario, la conclusión del fallador de primer grado, en cuanto a que el promotor del proceso durante el tiempo que le prestó servicios al ISS (11 de septiembre de 2009 y el 31 de enero de 2013), lo hizo bajo la condición de un trabajador dependiente y subordinado, se mantiene incólume, puesto que dicha verdad procesal no se puede pasar por alto con lo que aparece en los documentos firmado por ellos, como lo pretende el ISS.

Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 47 2. Verificación de las condenas por acreencias laborales. Seguidamente, analizará la procedencia de las acreencias laborales impuestas por el juez de primer grado, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la entidad, así como un análisis de los puntos apelados por el demandante (prima de navidad, restitución de aportes al sistema de seguridad social) haciendo una precisión previa respecto a la excepción de prescripción. 2.1.

Excepción de Prescripción El juzgado no realizó pronunciamiento alguno respecto a la prescripción de los derechos adeudados, porque se tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado (f.°374 ibidem), determinación que encuentra acertada la Corporación, conforme a lo ordenado por el artículo 2513 del Código Civil.

En consecuencia, ninguna de las prerrogativas pedidas se encuentra prescrita. 2.2. Liquidación de acreencias Laborales El sentenciador condenó a la entidad convocada al proceso al reconocimiento y pago de las diferencias Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 48 salariales, auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios vacaciones e indemnización moratoria.

Ahora, se recuerda que el recurso de apelación propuesto por la parte demandante radicó en que el juez singular se equivocó al negar la «prima de navidad» por considerarla incompatible con la de servicios, así mismo cuando no condenó a la accionada a la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social. En ese sentido, debe memorarse que en el recurso extraordinario de casación se concluyó que el demandante prestó sus servicios en favor del ISS (empresa industrial y comercial del Estado) en condición de trabajador oficial, motivo por el cual, su régimen prestacional se encuentra contemplado, esencialmente, en el Decreto 3135 de 1968, y en su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores, razón por la cual con sujeción al referido marco normativo se procede analizar las condenas impuestas por el juzgador de primer grado en el orden por él establecido y lo atinente al medio de impugnación presentado por el reclamante. 2.3 Nivelación salarial Señaló el operador judicial que, según la escala salarial que regía en el ISS y conforme a la tabla histórica de trabajadores oficiales (f.°209-214 del expediente principal) así como la certificación suscrita por la subdirectora del PAR Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 49 ISS donde se dejó indicó que en los pagos realizados al petente por la entidad por concepto de honorarios durante el periodo que se dio la relación contractual (f.°435 ibidem), se presentaban las siguientes diferencias salariales entre lo percibido como honorarios y lo devengado por el personal de planta del ISS, así: Acorde a lo expuesto, precisando que la nivelación salarial deprecada es objetiva por tener como referente la tabla de la entidad y no la aplicación del principio de trabajo igual salario igual, así como de acuerdo a lo que se observa en las pruebas atrás citadas, lo establecido en los contratos de prestación de servicios de folios 21 a 31 del cuaderno principal y la certificación expedida por la oficina nacional de contratación del ISS (f.°31 ibidem), se aprecia que la condena en cuanto a la procedencia de la nivelación salarial y los montos calculados impuesta por el juzgado fue acertada ya que están acreditadas la escala que regía en el ISS, el salario superior que devengaba el personal de planta, las tareas que el actor desplegó como profesional universitario y como profesional especialista en derecho administrativo, lo que Año Cargo Honorarios Salario Diferencia Total 2009 Profesional Universitario $ 2.057.062 $ 2.503.023 $ 445.261 $ 1.632.623 2010 Profesional Universitario $ 2.057.062 $ 2.553.083 $ 495.320 $ 5.943.852 2011 Profesional especializado $ 2.983.992 $ 3.209.444 $ 225.452 $ 2.705.424 2012 Profesional especializado $ 2.983.992 $ 3.369.916 $ 385.924 $ 4.631.088 2013 Profesional especializado $ 2.983.992 $ 3.452.142 $ 468.150 $ 468.150 Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 50 además se corrobora con el respectivo diploma (f.°116 ibidem).

Ahora, debe advertirse que, si bien el juzgado analizó este aspecto en su sentencia y anunció la suma que debía cancelarse en la parte motiva del proveído, la misma no quedó plasmada en su parte resolutiva, por lo que en aplicación del artículo 280 del CGP, en concordancia con el 287 de ese mismo cuerpo normativo y en armonía con el 145 del CPTSS, se deberá adicionar el numeral primero del proveído por él pronunciado, en el sentido de condenar a la llamada a juicio a pagar la suma de $15.436.700,43 debidamente indexada al momento de su reconocimiento, por concepto de nivelación salarial causada por las diferencias entre lo percibido por honorarios y lo que el petente ha debido devengar como salario conforme lo que se dejó descrito, lo que surge de los siguientes cálculos: De otra parte, se confirmará lo establecido en el fallo de primer grado, en el citado numeral en cuanto a que, el último salario percibido por el accionante fue de $3.452.142, pues así da fe la tabla histórica de trabajadores oficiales (f.°209- 214 del expediente principal).

INICIO FIN CARGO HONORARIOS SALARIO MONTO DIFERENCIA VALOR TOTAL POR AÑO 9/09/2009 31/12/2009 Profesional Universitario $ 2.057.062 $ 2.503.023 $ 445.961,00 $ 1.679.786,43 1/01/2010 31/12/2010 Profesional Universitario $ 2.057.062 $ 2.553.083 $ 496.021 $ 5.952.252 1/01/2011 31/12/2011 Profesional Especializado $ 2.983.992 $ 3.209.444 $ 225.452 $ 2.705.424 1/01/2012 31/12/2012 Profesional Especializado $ 2.983.992 $ 3.369.916 $ 385.924 $ 4.631.088 1/01/2013 31/01/2013 Profesional Especializado $ 2.983.992 $ 3.452.142 $ 468.150 $ 468.150 15.436.700,43$ TOTAL Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 51 2.4 Auxilio de cesantías.

Con fundamento en las normas legales aplicables y el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 (f.°.117-152 cuaderno principal), el A quo estableció que el valor adeudado ascendía a $10.184.303 (min 16 audiencia de juzgamiento CD, f.°452 del expediente). Sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia indicó que se debía la suma de $15.381.137.

En ese sentido y al efectuar los cálculos respectivos se encuentra que por este concepto al demandante le asiste el derecho a que se le reconozcan $10.204.402 según puede apreciarse en el siguiente cuadro: Luego entonces, en el grado jurisdiccional de consulta, se modificará el numeral segundo del proveído dictado por el juzgado en el sentido de precisar que el valor a cancelar por auxilio de cesantías es de $10.204.402. 2.5 Intereses a las cesantías.

INICIO FIN DIAS BASE VALOR DIARIO TOTAL 9/09/2009 31/12/2009 9,4 $ 2.503.023 $ 83.434 $ 784.281 1/01/2010 31/12/2010 30 $ 2.553.083 $ 85.103 $ 2.553.083 1/01/2011 31/12/2011 30 $ 3.209.444 $ 106.981 $ 3.209.444 1/01/2012 31/12/2012 30 $ 3.369.916 $ 112.331 $ 3.369.916 1/01/2012 31/01/2013 2,5 $ 3.452.142 $ 115.071 $ 287.679 $ 10.204.402TOTAL Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 52 El operador judicial recurrió al inciso 2º del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, según el cual se pagan el 12% anual a partir del año 2002.

Al realizar los respectivos cálculos, en las consideraciones expuso que dichos réditos equivalían a $1.125.071, pero en la decisión indicó como valor el de $1.184.137 y al realizar las operaciones aritméticas de rigor se concluyó que equivalen a $1.127.867.59, según se observa a continuación: En consecuencia, se modificará el numeral 2º de la decisión del a quo, para en su lugar, condenar a la convocada al proceso a cancelarle al demandante por concepto de intereses a las cesantías la suma de $1.127.867.59. 2.6 Vacaciones Se advirtió que no obraba en el expediente prueba de que el reclamante hubiese disfrutado de las mismas, razón por la que, según el artículo 8º del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1045 de 1978 y en armonía con el precepto 48 de la CCT, se le debían $5.507.129.

INICIO FIN % BASE TOTAL 9/09/2009 31/12/2009 3,75% 775.937$ 29.097,64$ 1/01/2010 31/12/2010 12% 2.553.083$ 306.370$ 1/01/2011 31/12/2011 12% 3.209.444$ 385.133$ 1/01/2012 31/12/2012 12% 3.369.916$ 404.390$ 1/01/2012 31/01/2013 1% 287.679$ 2.877$ 1.127.867,59$ TOTAL Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 53 Pues bien, realizados los cálculos pertinentes encuentra la Corte que lo debido al demandante por este concepto equivale a $5.106.373 y, en ese sentido, se ajustará el numeral segundo de la providencia del juez singular al estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, debiendo agregar que dicho rubro se cancelará indexado según el siguiente cuadro: 2.7 Prima de servicios convencional Hizo alusión al artículo 50 de la convención colectiva (f.°117-152 cuaderno principal) y dispuso que se le adeuda la suma de $10.184.303,50, al hacer las operaciones respectivas a la Corte le resulta un valor levemente superior de $10.204.402 y como este punto no fue apelado por el demandante, no podrá modificarse porque quebrantaría el grado jurisdiccional en el que se conoce, entonces el numeral segundo del fallo de primera instancia en cuanto a este emolumento deberá ser confirmado, según se evidencia a continuación: INICIO FIN DÍAS BASE VALOR DIARIO TOTAL 9/09/2009 31/12/2009 4,75 $ 2.503.023 $ 83.434 396.312$ 1/01/2010 31/12/2010 15 $ 2.553.083 $ 85.103 $ 1.276.542 1/01/2011 31/12/2011 15 $ 3.209.444 $ 106.981 $ 1.604.722 1/01/2012 31/12/2012 15 $ 3.369.916 $ 112.331 $ 1.684.958 1/01/2012 31/01/2013 1,25 $ 3.452.142 $ 115.071 $ 143.839 $ 5.106.373TOTAL Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 54 2.8 Prima de navidad.

Sobre la incompatibilidad afirmada por el juzgado entre la prima de navidad y la de servicios extralegal prevista por el artículo 50 de la Convención Colectiva De Trabajo 2001- 2004 y controvertida mediante la apelación que propuso el petente, es oportuno recordar que este órgano de cierre en recientes pronunciamientos, como CSJ SL593-2021 y CSJ SL1901-2021, modificó la línea jurisprudencial establecida desde el proveído CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, para, en su lugar, fijar la compatibilidad entre estas y señaló: En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.

Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.

INICIO FIN DÍAS BASE VALOR DIARIO TOTAL 9/09/2009 31/12/2009 9,4 $ 2.503.023 $ 83.434 $ 784.281 1/01/2010 31/12/2010 30 $ 2.553.083 $ 85.103 $ 2.553.083 1/01/2011 31/12/2011 30 $ 3.209.444 $ 106.981 $ 3.209.444 1/01/2012 31/12/2012 30 $ 3.369.916 $ 112.331 $ 3.369.916 1/01/2012 31/01/2013 2,5 $ 3.452.142 $ 115.071 $ 287.679 $ 10.204.402TOTAL Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 55 En consecuencia, al no estar demostrado que el demandante devengó una prima anual extralegal que excluyera el pago de la presente, acorde con lo expuesto en, es claro que el operador judicial incurrió en yerro cuando negó la referida prerrogativa, la que conforme al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 equivale a: «un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre» ¸ de forma que la llamada a juicio le adeuda al petente por el rédito en comento la suma de $10.204.402, así: 2.9.

Indemnización moratoria. La entidad demandada alega que la presente condena no es acertada, dado que la relación contractual se rigió por contrato de prestación de servicios celebrados conforme a las facultades que le otorga la Ley 80 de 1993 y, en tal virtud, no existía la obligación de consignar las acreencias laborales al finalizar la relación contractual, pues obró de buena fe con estricta sujeción a lo pactado.

Frente a dicho planteamiento, debe memorarse que esta Corporación de manera reiterada y pacifica ha sostenido que INICIO FIN DÍAS BASE VALOR DIARIO TOTAL 9/09/2009 31/12/2009 9,4 $ 2.503.023 $ 83.434 $ 784.281 1/01/2010 31/12/2010 30 $ 2.553.083 $ 85.103 $ 2.553.083 1/01/2011 31/12/2011 30 $ 3.209.444 $ 106.981 $ 3.209.444 1/01/2012 31/12/2012 30 $ 3.369.916 $ 112.331 $ 3.369.916 1/01/2012 31/01/2013 2,5 $ 3.452.142 $ 115.071 $ 287.679 $ 10.204.402TOTAL Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 56 la exoneración de la sanción moratoria no es procedente por el hecho de que el convocado a juicio alegue que su conducta se desplegó conforme a lo acordado en los negocios suscritos; así lo ha dicho entre muchas otras, en la providencia SL18619-2016, reiterada en la CSJ SL825-2019, donde explicó: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.

Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 57 Aplicando lo relacionado en precedencia, resulta dable colegir que ninguna razón le asiste a la accionada en los argumentos que fundamentan su discrepancia con la decisión de primer grado respecto al presente emolumento, siendo evidente que no hay razones que conduzcan a exonerarla de su pago, sin que sea óbice para ello sostener, que la empleadora estaba convencida de encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, cuando se observa que fue una conducta repetitiva y sistemática del ente convocado a juicio, pues, como se desprende del informativo, sostuvo una relación con el demandante bajo continua subordinación y dependencia por más de tres años a través de ocho contratos supuestamente de prestación de servicios; de tal suerte que no incurrió en equívoco alguno el juzgado al imponer condena por este concepto.

En consecuencia, como no obran justificaciones válidas del proceder del ISS, es acertada la condena que, por concepto de sanción moratoria, impuso el a quo, pero a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía esta entidad para satisfacer las prestaciones e indemnizaciones del demandante y hasta la fecha de liquidación de la entidad.

En ese sentido, dado que el juez singular determinó que el contrato de trabajo finalizó el 31 enero de 2013, conclusión que no fue objeto de inconformidad, el plazo de gracia de 90 días calendario comienza a contarse a partir del día Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 58 siguiente, (CSJ SL981-2019) término que se cumplió el 1° de mayo de la misma anualidad.

Sin embargo, se observa que el juzgado estableció que la misma era procedente a partir del día 17 de junio del año antes citado y, como este aspecto no fue debatido en el recurso de apelación y, se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la llamada a juicio, se confirmara dicha declaratoria Pro ello, sobre un último salario de $3.452.142, tal como estableció el juzgado se condenará al Instituto a pagar $115.071 diarios, a partir del 17 de junio de 2013, pero limitándolo a la liquidación definitiva de la entidad pública y no como lo dispuso dicho juzgador hasta la data efectiva de su pago, pues, como lo ha afirmado esta Corporación, la indemnización moratoria se causa hasta la fecha efectiva de liquidación de la entidad, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º señala: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

En la referida sentencia (CSJ SL981-2019), se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 59 Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (núm. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Así las cosas, después de realizar la respectiva cuenta, se obtuvo como resultado la suma de $74.220.795,00 por concepto de indemnización moratoria computada desde el 17 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, así: Valor de la indemnización moratoria Fecha inicial Fecha final Días de mora Salario devengado a la terminación Salario diario Valor de la indemnización 17/06/2013 31/03/2015 645 $ 3.452.142 $ 115.071 $74.220.795,00 Valor de la indemnización $74.220.795,00 De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 60 deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para traerla a valor actual y, así, preservar su valor real, aunado a que tal condena como se dijo en precedencia, lo fue hasta la fecha en que se liquidó el ISS.

Por tal razón no se ordena la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, «puesto que [la indemnización moratoria] incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807-2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705-2016). En este sentido, se modificará el numeral tercero de la sentencia del a quo. 3.

Devolución de aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión El impugnante solicitó que se le restituyera lo que se le descontó y canceló por concepto de aportes al sistema de seguridad social mientras estuvo vigente la relación contractual y que correspondían al entonces Instituto de Seguros Sociales en condición de empleador, petición que se encuentra procedente, ya que los aportes realizados surgieron en virtud de los servicios por él prestados a la entidad en desarrollo de una relación de naturaleza laboral, motivo por el cual, tal como se ordenó en la sentencia CSJ CSJ SL4633-2021, se impone condenar al ISS a su devolución en el valor equivalente al porcentaje que debía Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 61 asumir como dador de empleado durante el tiempo que el actor ejecutó labores en su favor, debidamente indexados, teniendo en cuenta que: i) en los contratos de prestación de servicios que se suscribieron dentro de las obligaciones establecidas se pactó la de «afiliarse al sistema de seguridad social integral, así como el pago de los aportes mensuales y presentación de recibos y constancias de los mismos al interventor del contrato, para la expedición de la certificación de cumplimiento y en consecuencia. El reconocimiento y pago de los honorarios» (f.° 21 y ss del cuaderno principal); ii) en las certificaciones de f.°33 a 79 ib, se dejó indicó que «se cancelaron los aportes a la Seguridad Social» y, iii) en los de f.° 80 y ss ib., se señaló «se certifica que el contratista cumplió con el pago de aportes a la seguridad social» Ahora, como se ordenó la nivelación salarial deprecada y si bien el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no fue objeto de reclamación, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajado, pues está acreditado en el proceso con los escritos expedidos por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del ISS en liquidación (f.° 209 y ss cuaderno principal) que su retribución debió ser superior a lo realmente percibido, resulta procedente condenar a la llamada a juicio a realizar la respectiva rectificación de los IBC reportados al SGP, conforme al ingreso que efectivamente a debido percibir el petente y que fue determinado en el acápite de nivelación salarial así: Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 62 Lo anterior encuentra sustento en la sentencia CSJ SL, 4487-2021, en la que sobre dicha cuestión se sostuvo: […] Respecto de la última inconformidad del ataque, esto es, la atinente a la falta de aplicación de las facultades extra o ultra petita por parte del fallador de segundo grado – Art. 50 CPTSS-, para también negarle la razón a la censura, basta con recordarle que las mismas se encuentran reservadas al juez de única y primera instancia, quienes son los llamados a utilizarlas, por regla general, en tanto, el juzgador de alzada tan solo podrá hacerlo de manera excepcional, cuando la omisión del a quo en su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados (CSJ SL3850-2020)[…].

Sin costas en segunda instancia, las de primera serán a cargo de la entidad. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que LEONARDO FABIO AÑO CARGO SALARIO 2009 Profesional Universitario $ 2.503.023 2010 Profesional Universitario $ 2.553.083 2011 Profesional Especializado $ 3.209.444 2012 Profesional Especializado $ 3.369.916 2013 Profesional Especializado $ 3.452.142 Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 63 ROZO GÓMEZ le instauró a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN quien actúa a través de FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y al que se vinculó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.- FIDUPREVISORA S. A. como ente liquidador de la entidad demandada.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de abril de 2017 que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre LEONARDO FABIO ROZO GÓMEZ y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2013 y que estableció como último salario por él devengado $3.452.142, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del proveído dictado por el juzgado, para en su lugar, CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., vocera y Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 64 administradora del PAR ISS a cancelarle a LEONARDO FABIO ROZO GÓMEZ los siguientes valores: Cesantías $10.204.402 Intereses a las Cesantías $1.127.867,69 Vacaciones $5.106.373 TERCERO: ADICIONAR el numeral antes referido para condenar a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA S.A, vocera y administradora del PAR ISS a cancelar a LEONARDO FABIO ROZO GÓMEZ según las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión, por concepto de: a) Nivelación salarial la suma de $15.436.700,43 la que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago. b) Prima de navidad el valor de $10.204.402.

CUARTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA S.A, vocera y administradora del PAR ISS la devolución de los aportes pagados por seguridad social a LEONARDO FABIO ROZO GÓMEZ, en el valor equivalente al porcentaje de las cotizaciones que le concierne como empleador durante el tiempo que el demandante le prestó servicios, debidamente indexados.

Asimismo, a realizar el reajuste de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo con los siguientes salarios: Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 65 QUINTO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada por el juez singular, en cuanto dispuso que la indemnización moratoria debía reconocerse al demandante «hasta la fecha en que se realice el pago de las condenas impuestas, […]» y, en su lugar, se ordenará que la entidad demandada le cancele al promotor del proceso, a título de sanción moratoria, la suma de $74.220.795,00 causada entre el 17 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, la que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago.

SEXTO: Se DECLARA no probada la excepción de prescripción por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. AÑO SALARIO 2009 $ 2.503.023 2010 $ 2.553.083 2011 $ 3.209.444 2012 $ 3.369.916 2013 $ 3.452.142 Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 66 SALVAMENTO DE VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente Radicación n. 81019 Referencia: Demanda promovida por LEONARDO FABIO ROZO GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN al que se vinculó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA.

Con el respeto que merece la decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala, en el presente caso salvo voto, pues considero que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del dieciocho (18) de octubre de dos mil Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 2 diecisiete (2017), no debió ser casada, porque no incurrió en yerro jurídico alguno y tampoco, en defecto fáctico protuberante.

Así se dice, pues, como se ha considerado en otras oportunidades por esta misma Sala, entre ellas, en la sentencia CSJ SL3766-2021, frente a reclamos semejantes a los realizados por el recurrente, el Tribunal no incurre en aplicación indebida o interpretación errónea, como la denunciada por la vía jurídica en los cargos primero, segundo y tercero; así como tampoco, cae en el error de derecho adjudicado en el quinto de ellos, al no consultar los estatutos de la entidad o el manual de funciones, de la forma en que lo reclamaba la impugnación. En efecto, al examinar casuísticas similares a la presente, en los que la parte demandada ha sido el ISS, la Sala ha precisado que, conforme el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos, cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 3 Así como también, ha explicado que para considerar que un servidor de esa entidad sea un empleado público, debe verificarse: i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de la misma anualidad; ii) que presten sus servicios directos a los titulares de esos despachos y, iii) «[…] que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968».

Ahora, ese último presupuesto, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5545-2019; CSJ SL3629-2019; CSJ SL5010-2019 y CSJ SL285-2020, entre otras, se ha analizado desde diferentes medios de prueba, como testimonios y documentos, entre los cuales, en todo caso, no aparecen los que contienen los estatutos que echa de menos la impugnante, regla que se observa iterada en los fallos CSJ SL5545-2019 y CSJ SL2584-2019.

Por tanto, por lo menos, por la vía de puro derecho, devenía en acertada la aplicación que el segundo juzgador hizo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, así como la intelección que efectuó de su contenido, en relación con la jurisprudencia, en razón a que condicionó la calificación Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 4 jurídica de empleado público del ISS, a: i) los cargos descritos en el Decreto 416 de 1997, entre ellos, para el caso, el de «asesor». ii) la relación de subordinación directa con los «Despachos de presidencia, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director», encontrando en el asunto, que el desempeñado por el reclamante estaba adscrito a la «Gerencia Nacional de Bienes y servicios». iii) así como que las funciones desempeñadas tuvieron relación o sujeción directa con el empleo directivo, lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha denominado de dirección y confianza.

Lo previo, teniendo en cuenta que el juzgador de alzada constató ese presupuesto, aunque en forma tácita, cuando advirtió, de un lado, que en las diferentes vinculaciones laborales, el actor tuvo por objeto de su vinculación asesorar jurídicamente en materia de contratación estatal a la gerencia nacional de bienes y servicios de ese instituto y, de otro, que los testimonios informaron que participaba de todas las etapas de la contratación del mismo.

Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 5 Así las cosas, la decisión del Tribunal, en los aspectos jurídicos que fueron objeto de denuncia, no solo se atenía a las reglas expuestas por la Corte en las sentencias antes referidas, sino, además, a la aplicación que de ellas ha hecho al decidir casos similares al presente. Por semejantes consideraciones, el último de los cargos carecía de vocación de prosperidad, por cuanto el Tribunal no pudo haber incurrido en el error de derecho adjudicado, al analizar la naturaleza jurídica del cargo de la censora, haciendo referencia al artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de igual anualidad y, funcionalmente, a partir de los contratos de prestación de servicios y la prueba testimonial.

Así se dice porque, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL2835-2015, el error de derecho se estructura, […] cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en estricto sentido, determine una solemnidad probatoria respecto de las funciones del servidor público al que estatutariamente se le haya dado la calidad de empleado público, por desarrollar actividades de dirección, confianza y manejo. Ahora, para definir el ataque eminentemente fáctico (cargo cuarto), era imperativo tener en cuenta: i) Que en conexión con los criterios orgánico y funcional previstos en el Decreto Ley 3135 de 1968, el consejo directivo del ISS estableció en el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de sus servidores, determinando que serían empleados públicos, quienes ocuparan los cargos de «asesor», teniendo en cuenta que tal clasificación estaba dada para los servidores profesionales adscritos a los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director. ii) Que según el Acuerdo 76 de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995, -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012, Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 7 En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales.

Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. iii) Que el recurrente fue vinculado a través de los contratos n.° 5000015378; 500015968; 5000019218; 5000021067, para realizar, entre otras, «ASESORÍA JURÍDICA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ESTATAL A LA GERENCIA NACIONAL DE BIENES Y SERVICIOS», para lo cual, debía cumplir las condiciones y metas trazadas por ese nivel directivo nacional (f.° 21 a 25, cuaderno del juzgado), a tal punto, que según esas ataduras, quien ejercía el control y vigilancia de sus funciones era directamente el Gerente Nacional de Bienes y Servicios; que, inclusive, por ese motivo, mencionadas actividades fueron certificadas por dicho funcionario, por lo menos desde septiembre de 2009 hasta marzo de 2011, conforme se observa a folios 33 a 52, ibídem.

Significa lo anterior, que la consideración de hecho del Tribunal, según la cual el demandante era empleado público porque realizó funciones de asesoría a la gerencia nacional de bienes y servicios del ISS, no es protuberantemente equivocada, como se precisa para derruir la presunción de Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 8 legalidad y acierto de su sentencia1, en razón a que: 1) Esa premisa cuenta con soporte en aquellos elementos de prueba; así como en las certificaciones laborales de folios 33 a 79, ib, que dan cuenta de las labores de aquél ejecutó entre septiembre de 2009 y septiembre de 2012; 2) En la apreciación individual o conjunta de los medios de fuente calificada, no se advierte distorsión objetiva alguna y, 3) En últimas, el colegiado dio prevalencia a lo que acreditaban ciertos documentos, en desmedro de otros, como las certificaciones laborales de folios 32 y 53 a 79, ibídem, que determinaban, que el demandante estuvo adscrito fue al Departamento Nacional de Compras.

Ejercicio que no es contra jurídico y ha sido avalado por la jurisprudencia en cuanto expresión del fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS. 1 al tenor de lo adoctrinado, entre otras, en las sentencias CJS SL2574- 2019; CJS SL4444-2019; CJS SL2610-2020; CJS SL3827-2020; CJS SL1221-2021; CJS SL1437-2021 y CJS SL1529-2021 Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 9 En consecuencia, i) como la valoración individual del colegiado respeta los principios de integralidad, razonabilidad, sana crítica; ii) la apreciación conjunta de los medios de convicción es coherente, lógica y consistente (CSJ SL13529-2016) y, iii) el otorgar mayor poder de convencimiento a unas pruebas, en desmedro de otras, no genera, propiamente, un defecto fáctico protuberante (CSJ SL180-2021), era necesario colegir que el raciocinio del juez colectivo estaba protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial de los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP.

Inclusive, tales circunstancias parece reconocerlas la decisión mayoritaria de la Sala, al indicar que el recurrente prestó servicios de asesoría a la gerencia nacional de bienes y servicios, pero que ello no fue durante todo el tiempo y que, en todo caso, fueron aparentemente «residuales» (f.° 28, sentencia de la Corte). Efectivamente, en esa consideración se admite, implícitamente, que el reclamante prestaba servicios de apoyo a los trámites de transferencia de bienes inmuebles y de vehículos asignados al Departamento Nacional de Compras, pero también, que cumplía actividades de asesoría Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 10 jurídica a esa gerencia, por lo cual, no era posible tener por desquiciada la premisa cardinal del colegiado, quien decantó su juicio en el primero de los escenarios, menos aún, si las pruebas de fuente calificada, no respaldan el raciocinio según el cual, las actividades de asesoría eran ínfimas, insignificantes o mínimas.

Así las cosas, tampoco era posible, como procedió la Sala, determinar con referencia en la jurisprudencia (CSJ SL4866-2021 o CSJ SL1068-2021), si las funciones de apoyo a la gestión, con total prescindencia de las de asesoría jurídica en el nivel directivo, encajaban en el concepto de un empleo de dirección, confianza y manejo, porque, se insiste, según se dejó ver, el trabajador realizaba ambas funciones de manera concurrente.

Ahora, no se pasa por alto, que a partir del Contrato n.° 5000026522 (f.° 27, ibidem), las partes acordaron que la vigilancia y control de las labores del actor, la realizaría el Jefe del Departamento Nacional de Compras y, que esa circunstancia, aparece ratificada con las certificaciones laborales suscritas por ese funcionario sobre los servicios realizados desde abril de 2011 (f.° 53 a 79, ib); empero, a más de que ello no desquicia que entre septiembre de 2009 y Radicación n.° 81019 SCLAJPT-10 V.00 11 septiembre de 2011, se dio constancia de la asesoría atrás anunciada, de tenerlo por relevante, en lo que pudo incidir era en los extremos de la relación laboral contractual declarada.

Así se dice, porque con ocasión a ese hallazgo, en el que se hizo hincapié en la decisión de la Sala, ENTONCES debió considerarse es que el señor Leonardo Fabio Rozo, solo pudo tener la condición de trabajador oficial, desde abril de 2011 en adelante. Por las razones anotadas, me aparto respetuosamente del criterio de la decisión mayoritaria.

Fecha ut supra Magistrado.