República de Colombia Codo Suprema de Justicia Salads Casación Laboral SSad.IkscsssuItSN.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3303-2021 Radicación n.° 73415 Acta 28 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva Sócrates Saavedra Ardila pues no allegó copia de documento que lo acredite como abogado, además, quién le confiere poder como Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Santander (nombrado mediante Decreto 008 del 6 de enero de 2021 y posesionado por Acta No. 729 del 13 de enero de 2021), no acreditó tal condición y facultad para conferir poderes en representación del citado ente.
Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de septiembre de 2015, en el proceso SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73415 adelantado por MARÍA EDILMA DÍAZ DE MÉNDEZ contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020 (SL4896-2020), CASÓ la proferida el 10 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar así: i) al Departamento de Santander, para que remitiera certificación en la que constara el valor de las mesadas pensionales pagadas a la set-lora María Edilma Díaz De Méndez, desde la fecha de su reconocimiento y hasta el día de su respuesta y, ii) a Colpensiones, para que remitiera copia del acto administrativo de reconocimiento pensional por vejez, al igual que una certificación en la que constara el valor bruto de las mesadas pensionales pagadas a la señora Díaz De Méndez, desde la fecha de su reconocimiento y hasta el día de su respuesta.
La entidad demandada Departamento de Santander, a través de las Coordinaciones Fondo Territorial de Pensiones y Grupo de Gestión Documental, dieron dio respuesta a los requerimientos que hiciera la Sala, tal como se advierte a folios 48 a 55 y 120 a 129 del cuaderno de la Corte. A su vez, Colpensiones por intermedio de la Directora de Nómina de Pensionados allegó a la actuación respuesta al oficio SaMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73415 enviado por esta Corporación, tal como reposa a folios 57 a 68 y 81 a 113 del cuaderno de la Corte.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que la entidad accionada fuera condenada a reajustar su mesada pensional desde la fecha de reconocimiento (15 de junio de 1988), con fundamento en la Ley 4 de 1976, al pago de las diferencias dejadas de recibir, la indexación y las costas.
IL CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por la demandante, se dijo textualmente: Así, de manera plausible encuentra la Sala que la norma convencional no está dirigida exclusivamente a una parte de los jubilados a cargo de la Licorera de Santander, de haber sido ese el sentido u otra la intención de las partes, debió hacerse expresa la respectiva salvedad, por eso, entiende la Sala que, cuando en la norma se habla de personal jubilado, cobija y hace referencia a quienes ostentaban y lleguen a ostentar tal condición, eso sí, en vigencia del acuerdo extra legal y de la ley a que remite.
Es claro entonces, que tanto para la época en que se suscribió la convención colectiva como para la fecha en que la demandante adquirió el derecho a la pensión, la Ley 4' de 1976 regía para los jubilados, lo que significa que la finalidad de la estipulación convencional fue mantener los ajustes que por esa disposición legal debían aplicarse a quienes ostentaran tal condición y solo durante la vigencia de la norma legal a la que remitió expresamente, pues su aplicación no puede ser indefinida o posterior a la derogatoria de la ley que los consagró. No se avizora, por ende, que la intención o voluntad de quienes suscribieron el acuerdo hubiese sido la de condicionar el logro del ajuste pensional, únicamente para quienes, a la firma de la convención colectiva de trabajo, ya ostentaran la condición de jubilados y no para los que en vigencia de la disposición convencional y/ o legal accedieran a su derecho pensional, pues ello sería SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73415 discriminatorio con quienes estuvieran a punto de acceder a la condición de jubilado.
De lo que viene de decirse, se concluye que cuando la cláusula vigesimoséptima de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, dispuso que la Empresa Licorera de Santander continuará dando cumplimiento a las disposiciones legales sobre la materia, particularmente a la Ley 4 de 1976 al personal jubilado, no hizo excepción alguna, por eso en situaciones como la de la demandante, quien se pensionó al ario siguiente de la firma de la convención, pero mientras estuvo vigente tanto el acuerdo extralegal como la citada ley, debe darse cumplimiento a dicho beneficio.
Estima la Sala que no es de recibo la razón del colegiado según la cual, la analizada disposición convencional sólo aplica a quienes eran pensionados a la firma del acuerdo y no para quienes adquirieran el derecho con posterioridad y en vigencia de la Ley 4 de 1976. Por el contrario, lo que se revela es que el propósito de las partes fue incorporar al acuerdo convencional, integralmente todos los beneficios contenidos en el precepto legal a que remitió, para quienes alcanzaran la condición de jubilados y durante la vigencia de dicha norma.
Cuando una norma convencional como la que se estudia permite la posibilidad de obtener dos interpretaciones diferentes, debe elegirse la que resulte más favorable al trabajador por ser de estirpe constitucional y legal, tal como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte. En consecuencia, al advertirse en este asunto la posibilidad de más de una interpretación en la lectura de la cláusula vigesimoséptima de la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba la demandante, el carácter único de la lectura que acogió el Tribunal no deviene plausible, en tanto no solo no se atempera al propósito general que emana del acuerdo convencional sino que, además, se aleja de la interpretación más favorable para el trabajador, con quebranto ostensible del canon 53 Superior y del 21 del estatuto del trabajo, de suerte que el cargo resulta fundado y procede el quiebre de la decisión impugnada.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73415 En sede de instancia, el juzgado consideró que la actora no tenía derecho a que la entidad le reajustara su mesada pensional con fundamento en la cláusula vigésima séptima de la convención colectiva de 1987, esto es, con base en lo consagrado de 4 de 1976 a partir de su reconocimiento, pues de la lectura del texto convencional se extraía con claridad que el pacto estaba referido únicamente al personal de la empresa que estuviera pensionado al momento de la suscripción del mismo, esto es, el 8 de mayo de 1987, más no para quienes con posterioridad a dicha fecha adquirieran el estatus de jubilados de la misma, como fue el caso de la actora que se pensionó en el mes de junio de 1988.
Adujo además, que la situación de la actora no aparece concreta y expresamente consignada en la norma convencional y al precisar la regla que continuaría dándose cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la materia en particular a la Ley 4 de 1976, se entiende que fue para garantizarle a los ya jubilados el derecho a su reajuste mas no para quienes se pensionaran en vigencia de la citada convención, que del contenido de la norma no se podía deducir razonablemente la interpretación que quiere la parte actora y que si bien es cierto, al momento de adquirir la condición de pensionada estaba vigente la citada disposición, la misma fue derogada por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993, sin que procediera la reliquidación deprecada.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante quien considera que si bien cuando se suscribió la convención no era pensionada, adquirió tal condición durante su vigencia y SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73415 por tal razón la misma le era aplicable, asegura que la interpretación del a quo es restrictiva y no tuvo en cuenta los precedentes de esta Sala de Casación en los que se ha dicho que los beneficios convencionales lo que buscan es aumentar los derechos mínimos del trabajador, se remitió a las sentencias CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, «radicado 42590», CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 39290, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318 y «39783».
Las consideraciones esgrimidas en casación sirven en sede de instancia, para determinar que la señora María Edilma Díaz de Méndez tiene derecho a que la pensión de jubilación convencional que disfruta sea reajustada en los términos de la cláusula vigésima séptima de la convención colectiva del ario 1987, pues no era requisito que estuviera disfrutando de la prestación al momento de la suscripción de tal acuerdo extralegal.
Ahora bien, no fue materia de controversia entre las partes que la accionante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues así se deduce de la cláusula cuarta de tal acuerdo que extendió la aplicación a todos los trabajadores de la empresa exceptuando a quienes renuncien expresamente a ella antes de ser firmada. Conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a folio 108 del cuaderno de la Corte, para el ario 1988, la demandante tenía la condición de pensionada a cargo de La Industrial Licorera de Santander y, además, para ese ario, la prestación pensional no superaba el SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73415 monto establecido en la Ley 4 de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto --S128.185.00-.
En cuanto a la excepción de prescripción, se observa que, la demandante presentó la reclamación administrativa el día 15 de abril de 2013 (10 3 a 7 cuaderno de las instancias) y el escrito de demanda fue radicado el 7 de octubre de 2013 (f.° 86 cuaderno de las instancias), por lo que quedan salvaguardadas el mayor valor de las mesadas de los tres arios anteriores, de tal manera, que las causadas con antelación al mes de abril de 2010 se extinguen por prescripción, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del C.S.T. En este orden, con fundamento en los elementos de juicio aportados en esta sede, se efectuaron las operaciones aritméticas pertinentes, a fin obtener el cálculo de los reajustes pensionales reclamados, hasta el mes de julio de 2021, el que se refleja en el siguiente cuadro: 1 5/00019138 31/12/1938 0 97 209.00 3.79 $ 128 190 00 0.17 209.00 PRESCRIPCIÓN 01/01/1989 31/12/1989 28. 205. $ 124 622 00 3,83 0 102 800 00 8122 7,32.73 PRESCRIPCIÓN 01/0 /1990 31/11/1990 20.1211. $ 157 172,00 3,83 $ 205 125 00 $ 154 551 90 PRESCRIPCIÓN 01101/1991 3 1/12/1991 32 36°,$208039.00 4,02 0 258 000 00 8 196 229 00 PASS mrue ON 01/01/1992 3/12/1992:6 8200 0 261 029 1 $ 215993210 8 217 327 00 PRESCRIPCIÓN 01/01/1993 31/12/1993 85.136. $ 330 129 00 4,06 0 107 340 0.5 1 309 227 90 PRESCRIPCIÓN 01/01/ 1911 31/12/1891 22.000. $ 194 38 00 4,10 0 491 80) 01 $ 114 470.00 PRESCRIPCIÓN 00/51/1993 31/12/1090 22.00'S. $ 496 000230 4,17 $ 500 070 00 $.59 073 90 PRESCRIPCIÓN 01/01/1996 3 /12/1096 19 16 0. 8 592 722 00 4,17 PRESCRIPCIÓN 01/91/1997 30/12/1997 2 1,615. $ 720 915 00 4,89 $ 800 010 00 $ 467 210 00 PRESCRIPCIÓN 0l/91/'000 81/12/1994 77.00'S. $ 848. 300.700 4,16 0 1 4 140 01 $ Tal 961 00 PRESCRIPCIÓN $ 990 060 00 40 19 0 18.2 200.00 $ 911,.3470,95 PRESCRIPCIÓN 01/51/2000 31/08E2000 15,00. 8 0. 138 579,0:3 4,35 0 '.3(70 500 00 S 1 000 000 00 PRESCRIPCIÓN 01/09/2000 31/12/2000 15,004.
S 1.728 570.03 4738 0 7.300 200.05 0 138 016 00 0 873 689.00 PRESCRIPCIÓN 01/01/2001 3 /12/2001 73.20079 S I 3119 360 00 4,38 0 I 130 000 00 $ 118 574 00 0 950 117.90 PRESCRIPCIÓN 01/01/2002 31/12/2002 15,000 4 0 1 50.5 777.00 457 0 1 545,100 00 0 149 574 00 0 I 021 Sa 00 PRESCRIPCIÓN 01151/ 1 1/1 S I 6601100 00 $ 1513 959 01) $ I 094.317.00 PRESCRIPCIÓN 01,01/2014 11/12E2004 5,49, 0 7.040 02 0.00 5,75 0 I 790 009 00 8 139 275 00 S I 165 338 90 PRESCRIPCIÓN 01/01/2004 37/02/20020I 945 111 00 3.70 $ I 901.300 00 8 178 585 00 S 1 229 432 00 PRESCRIPCIÓN 01/01/2006 31/12/2000 4.832,02 039 79: 00 1,00 $ 2 040 000 00 8 187 246 01 S 1 289 059 00 PRESCRIPCIÓN 01/01/2007 41/12/2007 73.006. 0 2 /45 764 00 3,40 $ 2 108 501400 $ 195 634 00 0 1 346 809 00 PEES linarióN 01/01/2008 31/142008 5,0905,02 479 338 00 PRESCRIPCIÓN 01/01/2003 21/lI / 2000 7.073, $ 2 669 394 00 3.27 $ 2 484 000 00 S 122 025,00 0 1 542 620 00 PRESCRIPCIÓN 07/01/2010 31/01/2010 $ 2 075 000.00 S 227 570,00 $ 1 561 272.00 PRIEWPIPCIÓN 01/02/20'0 31/03/2010 $ 2 ae: OPO 00 S 186 339 09 $ 1 503 272 00 PRESCRIPCIÓN 01/04/2070 21/12,2010 2 0000 0 2.722.781 00 2.29 0 2 075 000 00 $ 186 330 00 0 1 563 272 00 0673 18.2 00 11 0 7 405 002,00 01/01/2001 31/14/201 7 1 1 1761, E 2 809 096 01 $ 2 070 000 00 $ 501 727,00 $.. 612 828 05 S 694 521 00 14 0 9 721 294,00 01/Q1/2012 31/12/2012 3,7774.
S 2 91 3 875 00 5 14 0 1 03 000,00 $ 510 452,00 8 672 980 00 0 720 427 00 14 $ 10 085 978,00 00/01/2013.51/12/2017 2.445: S 2 184 974 (4. 5,06 0 2 94° 001000 S 513 101 00 S 71/ 807 01) 0 718 006 00 14 0 10 48.2 084,00 01/01/2011 31/12/2011 I 9418 0 3 080 000.00 8 548 504,09 8 1 747 050 00 0 752 In 00 14 $ 10 532 522.00 07/01/2013 31/12/20I5l5.00'3' 03,499514.008,47 0 3 221 7§0.00 § 5o0 306,00 S 1 010 00- in $ 1.124.017,50 14 0 15 748 894,00 01/01/2016 11/ 12/:010 6 71'0 0 3 736 218 00 5 3 44: 272 501 *001830,00 0 I 493 601 00 $ I 201 049 OG II 0 16 815 106.00 0/01/2017 31/72/2017 5757:3.03 951 041 00 2.35 5 3 088 00•0 00 *5.1/735,00 0 2 046 '8/ 01 $ 1 270 141,00 74 0 1' 781 988.00 0/01/2018 31/12/2018 1.0i'4, 8 4 112 049 00 2.30 5 3 000 210 50 8 062 144,00 8 2 128.415 00 $ 1 322 090 00 74 * l0.500.200.00 00/01/201521/l2/20193.'.8'3: 03242.437,00 2.73 5 4 100 580 00 0 081 200,00 0 2 190 799 00 S I 264 132 00 14 0 19 097 848 50 01/01/2021 31/12/2020 3 801, 0 4 404 681 00 2.02 0 4 189 01 000 8 "414 162,00 0 2 279 551 00 S I 415 968 00 14 $ 19 823 552 00 01/01/2021 31/07/2021 1,019 $ 4,476,696,00 4.93 $..5.-se 620.00 $ 720 580.00 0 2 316 252 00 $ I 439 761 00 8 $ 11 510 112 00 TOTAL $ 167 361 640,00 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73415 Así las cosas, se dispondrá el pago en favor de la demandante, de la diferencia pensional antes liquidada debiéndose hacer claridad, de que conforme a las pruebas allegadas a la Corte, a la señora María Edilma Díaz De Méndez le fue reconocida la pensión de vejez por parte del entonces ISS a partir del 23 de septiembre de 2000 (f.°67 cuaderno de la Corte), por lo que la demandada deberá cancelarle el mayor valor causado entre aquella y esta, en razón a la compartibilidad pensional, como se observa de la liquidación anterior.
Las diferencias pensionales aquí ordenadas deberán cancelarse a la pensionada debidamente indexadas a la fecha de su pago de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. En virtud de lo anterior, se revocará la decisión absolutoria de primer grado, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción y se dispondrá que el Departamento de Santander le pague los reajustes de las mesadas aquí establecidos, junto con los que en adelante se generen con su correspondiente indexación. SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73415 Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio de 2015, en cuanto absolvió al DEPARTAMENTO DE SANTANDER de las pretensiones por reajuste pensional e indexación deprecadas por la señora MARÍA EDILMA DÍAZ DE MÉNDEZ.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los ajustes pensionales causados con anterioridad al mes de abril de 2010, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a pagar a favor de MARÍA EDILMA DÍAZ DE MÉNDEZ la suma de $167.365.640 por concepto de reajustes pensionales insolutos causados y exigibles desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de julio de 2021, junto con los que en adelante se generen, los que deberá indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta decisión. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73415 CUARTO: Costas en las instancias a cargo de la parte demandada.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o GE P SÁNCHEZ SCLAJ PT- 1 O V.00 10