Micelio
SL3303-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1848 de 1969Decreto 1945 de 1978Decreto 2027 de 1951Decreto 2127 de 1945Decreto 284 de 1957Decreto 3138 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1393 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 54 de 1962Ley 6 de 1945Ley 6 de 1954Ley 769 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61929 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3303-2019 Radicación n.° 61929 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ELENA CARREÑO PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES Myriam Elena Carreño Pardo llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente a la fecha de la reclamación administrativa; que a 1° de junio de 2008, la demandante ha prestados servicios por 28 años, 2 meses y 26 días, al haberse vinculado el 5 de marzo de 1980; que fue ascendida de la « nómina convencional a la directiva » antes de agosto de 1997; que a junio de 2008 es beneficiaria del Acuerdo 01 de 1977 y por ende del plan 70 de jubilación previsto en los parágrafos 1 y 3 del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, así como la política de compensación salarial vigente desde octubre de 2007.

Que a junio de 2008 le han pagado quincenalmente y sin incidencia salarial, un estímulo al ahorro a través de aportes voluntarios a una AFP, que se ha venido incrementando su valor inicial de $671.500 mensuales a $3.334.016 a marzo de 2011 y que en lo sucesivo debe incrementarse trimestralmente hasta llevar la compensación salarial hasta « la media salarial del sector petrolero » y; que el aludido ahorro es de carácter retributivo y permanente.

Con base en lo anterior, pidió se condenara a la accionada a reconocer a partir del 1° de junio de 2008, « el 100% de la incidencia salarial del estímulo al ahorro económico como factor de salario » a reliquidar y pagar la incidencia salarial en las prestaciones sociales legales y extralegales desde la fecha indicada; la indemnización por falta de pago completo de sus prestaciones y en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que suscribió con la pasiva el 15 de diciembre de 1980 un contrato a término indefinido, es decir, laboró por espacio de 28 años, 2 meses y 26 días por haberse vinculado el 5 de marzo de 1980; que nació el 20 de octubre de 1960 y a junio de 2008 tenía 47 años de edad; que se le viene reconociendo los beneficios contenidos en el Acuerdo 01 de 1977, siendo beneficiaria del plan 70 de jubilación de que tratan los parágrafos 1 y 3 del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente en el año 2008; que el 5 de octubre de 2007 se aprobó la política de compensación, con el fin de ajustar los ingresos de los trabajadores directivos al menos un 20% de los del sector; que se crearon 4 grupos y como la actora tenía cumplidos los requisitos para pensionarse convencionalmente al 20 de octubre de 2004, quedó en el grupo 4, en el cual en incremento salarial de la política de compensación como estímulo al ahorro, no tendría incidencia salarial, para lo cual se exigió a la demandante suscribir una cláusula adicional al contrato de trabajo en la que se acordó que dicho incentivo, no tendría incidencia salarial.

En consecuencia, a partir del 1° de junio de 2008 se le reconocería y pagaría quincenalmente y sin la incidencia comentada, un estímulo al ahorro a través de aportes voluntarios al fondo de pensiones privado que se eligiera, iniciando con un valor de $671.500 mensuales y en enero de 2011 de $3.334.016; hasta llevar la compensación al menos el 20% de la media del sector petrolero, lo que generó desigualdad entre los integrantes de los grupos creados; que el Consejo de Estado ha señalado que ese tipo de fomento al ahorro es factor salarial que hace parte de la asignación mensual y tiene la incidencia como tal; que el 7 de abril de 2011 agotó la reclamación administrativa y Ecopetrol el 3 de mayo de 2011, recibida el 7 del mismo mes y baño negó lo pretendido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó por ser ciertas, las pretensiones relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, su vigencia, y que le viene aplicando los beneficios del Acuerdo 01 de 1977 y frente a las demás se opuso a su prosperidad. En cuanto a los hechos, dio por cierto los relacionados con la existencia del contrato, fecha de suscripción, tiempo laborado, que se le viene aplicando el Acuerdo 01 de 1977 y que es beneficiaria del plan 70 de jubilación convencional; que fue reclasificada y que se le pagaría quincenalmente un estímulo al ahorro por valor de $671.500, la aceptación de la actora y la información sobre a qué AFP privada le debían consignar el referido estímulo; los ajustes al valor efectuados y la respuesta negativa de la accionada a la reclamación administrativa.

En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no eran hechos. Respecto al estímulo de ahorro, indicó que era otorgado de manera autónoma y sin carácter discriminatorio, dirigido a los trabajadores con menores ventajas prestacionales, acorde a lo dispuesto por la junta directiva y el artículo 128 del CST, en consecuencia, no constituye salario.

Además, porque así lo acordaron las partes de manera libre y espontánea. Propuso las excepciones de mérito que denominó como inexistencia del derecho alegado y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de diciembre de 1980 a la fecha, absolvió a la pasiva de las súplicas impetradas, condenó en costas a la parte actora y ordenó la consulta de la sentencia en caso de ser necesario.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de febrero de 2013, al resolver el recurso de alzada impetrado por la actora, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la demandante. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem aludió a su competencia como juez de apelaciones, que se circunscribía a determinar si el estímulo al ahorro obedecía a una contraprestación directa del servicio y si por ende tiene la incidencia salarial deprecada.

Refirió el artículo 128 del CST y la sentencia CC C- 521 de 1995 de donde extrajo algunos apartes sobre la competencia del legislador para regular ese asunto y la naturaleza salarial de ciertos pagos y por eso eran permitidos tales acuerdos, siempre que no se menoscaben los derechos de los trabajadores, de conformidad con el artículo 53 constitucional.

Del mismo modo, aludió a la sentencia de esta Sala sobre la interpretación del referido artículo 128, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154 de la que leyó algunos párrafos. Acudió al contenido de la cláusula suscrita por las partes sobre el estímulo al ahorro y su no incidencia salarial, pacto que forma parte de su contrato de trabajo y que fue aceptado sin ningún vicio por la actora y si bien se origina en el contrato de trabajo, no retribuía en forma directa los servicios prestados y por lo tanto no podía tenerse como salario, en los términos del artículo 127 del CST, citando la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 27851, sobre un tema similar al debatido y que en consecuencia el beneficio recibido no retribuía directamente la prestación del servicio sino contingencias como la que puede quedar cesante o fallecer.

Seguidamente el ad quem reiteró que aparte de haberse convenido por las partes que no tenía ese carácter salarial, lo cierto era que tampoco retribuía el servicio prestado, puesto que tiene la actitud jurídica de una prestación social. memoró la sentencia CC T- 536 de 2011, refirió un aparte sobre el tema en particular del estímulo al ahorro en la pasiva y su no violación al derecho a la igualdad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia gravada y en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a la suplicas contenidas en la demanda inaugural del proceso, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que esta Corporación estudiará y resolverá a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 128 y 340 del CST, en relación con los artículos 13 y 53 constitucionales; artículos 1, 13, 14, 19, 21, 43, 65127, 142, 143, 186, 189, 249, 259, 260, y 306 del CST; 1°, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 20 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1° del Decreto 2027 de 1951; 1° del Decreto 284 de 1957; 27 del Decreto 3138 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3, 4, 15 y 170 de la Ley 769 de 1988; 30 de la ley 1393 de 2010; 177 del CPC y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS.

Alega que la violación denunciada se presentó por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, siendo evidente, que el pago denominado “estímulo al ahorro” fue una creación de Ecopetrol nacida de la necesidad de asegurar la permanencia de sus trabajadores mediante una retribución competitiva y de desestimular su potencial migración hacia otras empresas del sector petrolero, por lo que entonces tienen indiscutible carácter de salario. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la no ser fruto del convenio entre la empresa y sus trabajadores y tener como razón de ser la antes expresada, el “estímulo al ahorro” tiene inequívoca vocación salarial y por ende no puede perder sus efectos solo porque sus beneficiarios hayan firmado la comunicación en la que se les advierte que dicho pago no constituye salario. 3) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el “estímulo al ahorro” reconocido por la empresa demandada a sus trabajadores no constituye salario en cuanto que las partes le suprimieron dicha calidad o connotación y/o en tanto participa de la naturaleza de una prestación social. 4) En subsidio de los anteriores errores fácticos se anuncian estos: (a) no dar por demostrado, estándolo, que en el caso concreto que nos ocupa, es decir, en el de la señora Myrian Elena Carreño Pardo, el reconocimiento del “estímulo al ahorro” fue causado por su promoción al cargo de Supervisor I de Infraestructura y servicios informáticos ID 32002505, por lo que entonces y también considerando la cuantía en que se expresa dicho “estimulo” y su carácter permanente es palmario que retribuye directamente sus servicios y pone en evidencia su naturaleza salarial, y (b) no dar por demostrado, en contra de la realidad, que la desempeñar un cargo homologado con el del señor Hilmar Antonio Quintero Silva y en atención al principio fundamental de igualdad, la demandante tiene derecho a que el “estímulo al ahorro”, como sucede con el que se le paga por Ecopetrol al mencionado trabajador, le sea reconocido como salario Aduce que tales dislates se presentaron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas del proceso: La demanda inicial del proceso y su respuesta (f.° 3 a 13 y 273 a 280); comunicación de fecha 24 de junio de 2008, notificación promoción de empleo (f.° 67 y 68); documentos de fecha 16 de septiembre y 26 de diciembre de 2008 (f.° 69 a 72) y el certificado sobre el monto del estímulo al ahorro (f.° 65).

Y por haber dejado de valorar las siguientes pruebas: Política salarial de Ecopetrol (f. 37 a 47); comprobante de pago del estímulo al ahorro (f.° 85 a 120), agotamiento de vía gubernativa y su respuesta (f.° 264 a 269); confesión de la pasiva y el instructivo para liquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta la incidencia salarial del estímulo (f.° 430 a 434); certificación sobre salario de la actora (f.° 522); documentos de folios 503 a 529; documento de ingresos del señor Hilmar Antonio Quintero Silva (f.° 618 a 634), conceptos (f.° 73 a 81) y testimonio de Carlos Mauricio Fuentes Cortés (f.° 531).

Para demostrar su ataque, indica que de haberse leído con detenimiento la demanda y su respuesta, el ad quem habría establecido que el estímulo al ahorro nació de una necesidad de mantener a sus trabajadores a través del reconocimiento de una retribución competitiva para desestimular eventuales retiros para el sector privado. Que al contestar la demanda no se alegó que la finalidad de ese pago haya sido la de nivelar los salarios de los trabajadores, pero que, al exponer los hechos y razones de la defensa, se confesó que el sentido del estímulo fue « Nivelar, y así se reconoce por Ecopetrol, el ingreso monetario total de un trabajador de Ecopetrol frente a las demás petroleras, y así evitar la transhumancia (sic) del personal entrenado por Ecopetrol hacia la competencia », lo que le otorga un inocultable carácter salarial, así se hay pretendido justificar la diferencia de trato en los efectos salariales o no en razón de los sistemas pensionales y de cesantías que tuviera cada beneficiario, para lo cual se apoyó en una sentencia de un caso de contornos « fácticos idénticos », CSJ SL, 13 may. 2008, rad. « 298065 ».

En el mismo sentido, afirma que si se « hubiese apreciado » el escrito con el cual se agotó la reclamación administrativa y la respuesta emitida a la misma, se habría percatado de que esa política de estímulo, remuneraba directamente el servicio para que no se fueran a laborar a otras empresas del sector por salarios más altos. Manifiesta que, frente al segundo error, éste se dio por la apreciación equivocada del documento adiado 24 de junio de 2008, con la cual se le notifica una promoción en el empleo y a raíz de ella se le reconoce una suma como « estímulo al ahorro », así como de los documentos de fechas 16 de septiembre y 26 de diciembre de 2008, folios 69 a 72, pues de estos no fluye que el estímulo no tenga carácter salarial por haber, la actora, aceptado firmar las citadas comunicaciones y por ser una prestación, como lo dedujo el juez de apelaciones, máxime si es un hecho notorio que la firma de la trabajadora se plasma para « no verse despedida », pero no porque convenga en sus términos. Alude que una vez demostrado el yerro fáctico con la prueba calificada, era necesario examinar el testimonio de Carlos Mauricio Fuentes Cortés (f.° 531), quien confirmó la anterior deducción sobre que no participó en el diseño de la política de compensación y que su consentimiento está viciado y además fue imperativa, pues de lo contrario no habría recibido el estímulo.

Y sobre la condición de prestación social, dijo que las mismas pruebas analizadas, mostraban que el incentivo no tenía las condiciones parar ser una prestación social pues nació para equilibrar salarios y no las prestaciones sociales; se paga en forma mensual y para retribuir directamente los servicios personales prestados; no fue pactado para ser pagado en forma diferida y al vencimiento de lapsos largos y para atender aspiraciones de los trabajadores ocasionales; y tiene un carácter sustancialmente distinto.

En cuanto al certificado sobre el monto del estímulo al ahorro expedido por Ecopetrol, folio 65, y que según la censura fue mal valorado, señala que « de haberla leído en perspectiva del problema sometido a su escrutinio habría advertido de inmediato que el ingreso por dicho concepto representa más del cien (100%) por ciento de la asignación salarial de la trabajadora », y que comparado con el folio 521 donde está el último salario reportado, contradice la realidad.

Sobre el instructivo para liquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta la incidencia salarial del estímulo al ahorro (430 a 434), afirma que de haberse observado habría generado duda sobre la naturaleza jurídica del mencionado beneficio, puesto que su creación por la empresa era una manifestación de la incertidumbre respecto de su proceder sobre el carácter de dicho privilegio.

Que lo mismo acontece con el concepto emitido por el profesional del derecho que asesoraba a la empresa, como quiera que se hubiera percatado que no se podía discriminar a los trabajadores otorgándoles el beneficio con incidencia salarial a unos y a otros no. Menciona que el cuarto error de hecho endilgado propuesto como subsidiario, persigue demostrar que con independencia de si el estímulo tiene o no carácter salarial, lo cierto es que, en el caso de la demandante, éste se otorgó como consecuencia de su promoción al cargo de supervisor I de infraestructura y servicios informáticos, por lo que considerando su cuantía y la forma permanente de su pago, hacen que tenga connotación salarial.

En relación con los documentos de folios 50 y 59 y 503 y 529 que denuncia como inapreciados, señala que demuestran de forma irrefutable que el cargo al que se ascendió a la actora, está al mismo nivel del de Hilmar Antonio Quintero, por lo que teniendo las mismas responsabilidades y estando homologados, no existía explicación para que a uno el estímulo si tuviera connotación salarial y para el otro no. Indica que al absolver el interrogatorio de parte el representante legal de la empresa accionada, aceptó, a través de las respuestas a las preguntas 9, 14 y 16, que el objeto de la política salarial a partir del 5 de octubre de 2007, apuntó a nivelar los ingresos de los trabajadores de Ecopetrol frente a los de la industria; que dicho estímulo se paga en forma permanente y voluntaria y se consigna en una AFP y que el cargo de supervisor al que se ascendió a la demandante está al mismo nivel del de profesional II, por lo que los ingresos debería ser por lo menos próximos; prueba determinante para resolver la controversia y que fue soslayada por la segunda instancia. La censura de nuevo se refiere al testimonio del señor Carlos Mauricio Fuentes Cortés, para decir que él como líder de la coordinación de beneficios le constaba que la política de estímulo al ahorro, creó cuatro grupos y que los que quedaron en el 2 y 4 dicho beneficio no tenía incidencia salarial y para los otros sí; que se les hizo firmar a los trabajadores un documento que le eliminaba la connotación salarial, unos firmados oportunamente y otros después de algún tiempo, suscritos por necesidad; que el pago se hace a través de la nómina del trabajador, en forma mensual y que de conformidad con el mapa de cargos de la pasiva, el de profesional II está al mismo nivel del de supervisor I que desempeña la demandante, por lo que sus ingresos deberían ser equivalentes.

Seguidamente hizo alusión a una serie de consideraciones para ser tenidas en cuenta en sede de instancia, tomando en cuenta el estímulo para todo concepto laboral de carácter legal y extralegal. RÉPLICA Como una observación de carácter general, el opositor relieva, de un aparte, que es antitécnico, que a través del recurso extraordinario, el casacionista refleje su particular concepto sobre el litigio, y de la otra, que se eche de menos las motivaciones que condujeron a la expedición de la Ley 50 de 1990, de las que copió algunos apartes.

Alude a que en la proposición jurídica se listaron una serie de disposiciones normativas que nada tienen que ver con este juicio, como la Ley 6 de 1954 o el Decreto 2127 de 1945; que la demanda y su contestación son piezas procesales y solo pueden ser materia de ataque en sede extraordinaria, cuando contienen confesión; no pueden plantearse yerros fácticos en subsidio de otros.

Sobre el fondo del asunto, alude a que el censor olvidó tener en consideración, que la actora tenía unas circunstancias diferentes a otros grupos de trabajadores, como por ejemplo que percibía retroactividad de cesantías, lo que enerva cualquier juicio de violación al derecho a la igualdad de la accionante. Manifiesta que no es cierto que exista confesión en la contestación de la demanda, como lo demuestran los fundamentos de derecho esgrimidos en ella, que explican en qué consistió la política de compensación y que deben considerarse dado el carácter indivisible de la confesión y no se ha admitido que el estímulo al ahorro tenga esa condición; tema que, por demás, el de la naturaleza jurídica de un pago, debió plantearse por la senda del puro derecho.

Alude a que como en la sentencia del Tribunal se acudió a un referente jurisprudencial, su ataque debió encauzarse por la senda jurídica, a través de la interpretación errónea; además, que no bastaba con nombrar los medios de convicción que fueron mal valorados o inestimados, sino que se debía identificar en qué consistió la errada estimación o como incidió su no valoración en la sentencia definitiva, de lo cual nada se dijo por la censura.

Respecto del hecho notorio relativo a que la trabajadora estampó su firma en el acuerdo del estímulo al ahorro, para no ser despedida, manifiesta que, al tener esa condición es un hecho de conocimiento general y, estampar la firma en un documento no lo era y por el contrario, reafirmaba su aceptación. Y en referencia a las documentales de folios 67 a 70, señala que su lectura debe segmentarse, pues de un lado está el tema del cargo asignado y la fecha a partir de la cual empezará en él y de la otra, el del estímulo al ahorro, que no corresponde o se da como respuesta al cambio de cargo, relievando que las políticas de la empresa no se discuten con los trabajadores, pues son definidas por los órganos de administración. CONSIDERACIONES Le compete a la Sala resolver si de las pruebas denunciadas por la censura, efectivamente demuestran que el Tribunal se equivocó al no haberle otorgado al estímulo al ahorro, el carácter salarial que se pregona.

Pruebas y piezas procesales mal valoradas. 1. La demanda inicial del proceso y su respuesta (f.° 3 a 13 y 273 a 280). Al revisar la Sala las piezas procesales aludidas, así como la argumentación del recurrente de que hubo confesión por la pasiva sobre la naturaleza salarial del estímulo al ahorro, se evidencia que no tiene razón la censura, como quiera que a lo largo de la contestación de la demanda inagural, la accionada siempre, además de explicar las motivaciones para la creación de la política del mencionado estímulo, precisó que dicho beneficio carecía por completo del carácter salarial que echa de menos la censura, incluso refiriendo los cuatro grupos que se crearon y las diferencias que justificaban que para unos, el comentado estímulo tuviera la connotación salarial y para otros no, como en el caso de la demandante, lo que deja sin fundamento la acusación formulada. 2.

Comunicación de fecha 24 de junio de 2008, notificación promoción de empleo (f.° 67 y 68). El recurrente señala que el estímulo al ahorro fue consecuencia directa de la promoción que se hiciera a la actora para desempeñar el cargo de supervisor I infraestructura y servicios informáticos a partir del 1° de junio de 2008, « es decir como una compensación directa para sus mayores responsabilidades ».

De la lectura integral del documento materia de análisis, fluye que fueron dos las situaciones laborales que en relación con la actora se plasmaron es esa comunicación. Por un lado, la notificación del nuevo cargo antes anunciado, y del otro, y no como consecuencia de las supuestas mayores responsabilidades asignadas con el nuevo cargo, la aprobación del estímulo al ahorro.

Corrobora la anterior conclusión, el hecho de que en esa misma comunicación se precisa, después de informar esas novedades de tipo laboral, que el aludido beneficio de ahorro no tendrá ninguna incidencia salarial, lo que se recogería en la cláusula adicional al contrato de trabajo, que por cierto allí se dio a conocer a la demandante, para obtener su consentimiento, lo que reafirma su clara vocación de no ser retributivo del servicio.

Entonces, queda sin fundamento la argumentación de la censura, al pretender atar y por ende verificar la connotación salarial del estímulo en comento, al haberse otorgado, según se denuncia, como una prebenda por las mayores responsabilidades que asumiría en el nuevo cargo, lo que como se vio no corresponde con la realidad contenida en la prueba analizada. 3.

Documentos de fecha 16 de septiembre y 26 de diciembre de 2008 (f.° 69 a 72). La recurrente ata la indebida apreciación de estas documentales a la comunicación acabada de analizar en el punto 2 precedente y con los mismos argumentos allí vertidos, esto es, que dicho estímulo se otorgó por la pasiva a la demandante, como consecuencia del ascenso laboral hecho a la accionante, para reconocer las mayores responsabilidades que asumiría y no fruto de la aplicación de la política general de compensación aprobada por la Junta Directiva de Ecopetrol.

En esa medida, los documentos denunciados que se refieren a la aprobación del estímulo de ahorro de acuerdo a la política de compensación y su incremento, no reflejan nada distinto al valor que se reconocería a la demandante por el estímulo al ahorro en las fechas allí citadas, pero en manera alguna que ese beneficio tuviera su génesis en el cambio de responsabilidades laborales por parte de la actora.

Pruebas dejadas de apreciar. 1. Política salarial de Ecopetrol (f. 37 a 47). El documento Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 (f.° 482 a 498) y documento Política Compensación, ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008 (folios 43 a 50). En el documento Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 aparece que su objetivo es: Desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la Junta Directiva de la Sociedad y Fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial (subrayado fuera del texto original) Además, se precisaron las siguientes condiciones generales de la política: […]

5. CONDICIONES GENERALES

5.1. COMPENSACIÓN ECOPETROL S.A. en desarrollo de la relación laboral retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio. Adicionalmente y por mera liberalidad reconoce un pago en dinero sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del Reglamento para el reconocimiento del Plan Bono Variable por Resultados Vigentes

5.2. VALORACIÓN DE CARGOS La Valoración de cargos de Ecopetrol S.A. se rige por la metodología HAY que tiene en cuenta tres criterios para la evaluación del aporte de cada cargo a los resultados de la organización:. El saber requerido para el cargo: Evalúa la amplitud y profundidad del conocimiento técnico, la habilidad gerencial y las relaciones humanas exigidas por el cargo.

El pensar: Evalúa la complejidad de los problemas por resolver en el cargo y la autonomía de pensamiento. El actuar: Evalúa la magnitud e impacto de las actuaciones del cargo en los resultados finales de la sociedad y la libertad para actuar (grado de autonomía en las decisiones) (f.° 489). […]

5.4. ACCIONES SALARIALES La política de compensación fue concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el -20% de la mediana del sector petrolero.

Para lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa. Grupo 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010.

Grupo 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa (subrayado fuera del texto original, f.° 490 y 491) Igualmente, se determinó que existían dos componentes, al señalar en el numeral 5.1. que Ecopetrol retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio y, por mera liberalidad, reconoce un pago sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del reglamento para el reconocimiento del plan de bono variable por resultados (f.° 46).

Tales documentos no dan cuenta que el beneficio denominado estímulo al ahorro correspondiera a una contraprestación directa del servicio de la demandante, porque, como se advierte, su finalidad era desarrollar la política en materia de compensación fija, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de los cargos, como quiera al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para establecer con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar.

Ciertamente, por tratarse precisamente de una política de compensación en los ingresos que perseguía obtener equidad entre los trabajadores, retener el talento humano y lograr la competitividad empresarial, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos, niveles y cargos, sin que el tener en cuenta tales factores por sí solo implicara que el beneficio retribuyera directamente el servicio, ya que, como quedó visto atrás, en verdad tenía como finalidad mejorar sus ingresos en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional.

Así las cosas, estos elementos probatorios no evidencian que el estímulo al ahorro en realidad correspondiera a una retribución directa del servicio. 2. Comprobante de pago del estímulo al ahorro (f.° 85 a 120). A folios 85 a 88 aparecen los certificados de ingresos y retenciones de la demandante por los años gravables 2007 a 2010, en los cuáles si bien se registran sumas por ingresos de concepto salarial, no figura que se hubieran efectuado por el incentivo al ahorro y mucho menos su monto, para deducir de allí su naturaleza salarial al estar inmersos como tales en dichos certificados.

De folios 89 a 120 reposan los comprobantes de recibo de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales a nombre de la demandante, desde enero de 2009 a abril de 2011, y de su contenido simplemente se observa que aparece un rubro en la casilla de descripción del pago, que refiere el estímulo al ahorro y luego en otra el valor pagado, sin que exista información que permita deducir que tiene connotación salarial y, aunque en efecto su pago fue periódico y permanente en cada periodo señalado, esa circunstancia por sí sola no le otorga la naturaleza salarial que el censor pretende derivar de dicha periodicidad del pago, puesto que como ya se indicó, no retribuye servicio alguno, sino que está destinado para mejorar su ingreso en función de un evento futuro. 3.

Agotamiento de vía gubernativa y su respuesta (f.° 264 a 269). La censura finca la acusación sobre estos medios de persuasión, en el hecho de que de ellos « fluye que la política adoptada por Ecopetrol cuando creó el “estímulo al ahorro” fue la de remunerar directamente el servicio a sus trabajadores », aspecto que como en precedencia se ha dejado ampliamente clarificado, no encuentra respaldo alguno y por ello, se equivoca la censura al pretender derivar de esas documentales la naturaleza salarial del beneficio al ahorro, pues ciertamente no lo detenta. 4.

Confesión de la pasiva y el instructivo para liquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta la incidencia salarial del estímulo (f.° 430 a 434). El documento aludido, de fecha 7 de abril de 2010, se elaboró con ocasión del cumplimiento de la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, la movilidad salarial, a la irrenunciabilidad del salario y al principio de trabajo igual salario igual, de tal suerte que con base en el, no se podría predicar la naturaleza salarial del incentivo, puesto que fue a través de un fallo de tutela, con efectos inter partes exclusivamente, que se ordenó tenerlo como factor salarial y solo por esa razón. En consecuencia, ese instructivo no puede tener el alcance que pretende la censura, pues fue exclusivamente diseñado para acatar la orden judicial del juez constitucional y solo para los accionantes que reclamaron constitucionalmente la violación de sus derechos fundamentales. 5.

Certificación sobre salario de la actora (f.° 522). En ese folio no reposa la certificación a que se refiere el recurrente, sino una a nombre del señor Hilmar Antonio Quintero Silva, quien no es parte del proceso. Pero al revisar la Sala esa prueba, de su contenido no se puede concluir que el incentivo al ahorro tenga connotación salarial y menos para la demandante, como quiera que ni está expedida a su nombre y además, ni siquiera se nombra en la comunicación materia de análisis, lo que deja sin sustento el pretendido yerro endilgado. 6.

Documentos de folios 503 a 529. De dichas pruebas, el impugnante persigue, sobre la base de tener un mismo nivel el cargo de supervisor I al cual se ascendió a la actora a partir del 1° de junio de 2008, con el cargo de profesional II desempeñado por el señor Hilmar Antonio Quintero, que teniendo las mismas responsabilidades y estando homologados los cargos no se justificaba el trato diferenciado frente al estímulo al ahorro, dado que estos empleos « tienen funciones similares, conexas y complementarias », con ingresos monetarios « próximos ».

Estudiados los documentos mencionados, de su contenido no evidencia la Sala que como lo afirma la recurrente, en ellos esté acreditado que ejercían funciones «similares, conexas y complementarias», y menos que tengan ingresos « próximos », puesto que la misión, funciones y responsabilidades de los cargos es naturalmente diferente, incluso dentro de los denominados requisitos de cada uno, aparecen exigencias diferentes en cuanto a formación profesional, a más de que tampoco es cierto como se afirma por quien recurre, que los ingresos son próximos, puesto que de acuerdo con las documentales denunciadas, la actora a enero de 2012 devengaba como salario $3.112.000, el señor Quintero Silva a marzo de 2011, tenía como salario $6.534.032, lo que deja sin prueba la pretendida proximidad que alega la recurrente para fundar su embate. 7.

Concepto emitido por un profesional del Derecho (f.° 73 a 81). Para la Corte es claro que aun si el tribunal hubiera revisado el contenido del aludido concepto, no podía con base el él, soportar su sentencia, en tanto que a esa Corporación le correspondía, con base en las normas que eran materia del conflicto jurídico, resolver sobre la incidencia salarial del incentivo al ahorro, que fue precisamente lo que hizo el tribunal y por ende, dicho concepto para nada podía vincular la decisión que es materia de escrutinio por parte de la recurrente, pues únicamente representa la particular visión de quien lo emitió, pero no la interpretación o alcance que con autoridad y obligatoriedad lo hacen en ejercicio de sus funciones públicas, los jueces de la república, al resolver los conflictos jurídicos sometidos a su jurisdicción, que fue lo que aquí ocurrió. 8.

Testimonio de Carlos Mauricio Fuentes Cortés (f.° 531). Como quiera que la censura no logró acreditar la comisión de un yerro fáctico por parte del Tribunal sobre una de las denominadas pruebas calificadas, que es el evento en el cual la Corte puede entrar a analizar la prueba testimonial, al no ser apta en casación, se abstendrá de hacerlo, atendiendo la preceptiva contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En virtud a lo expresado, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO La censura denuncia las mismas disposiciones normativas enlistadas en el primer cargo, solo que, en este por la senda directa, pregona la interpretación errónea de las disposiciones legales denunciadas, motivo por el cual se omite su repetición. Con miras a demostrar su ataque, el censor recordó que el ad quem estimó que el estímulo al ahorro no constituía salario, transcribiendo algunos apartes pertinentes de la providencia cuestionada en sede extraordinaria, para señalar que dicho estímulo fue reconocido con ocasión de la promoción del cargo de supervisor I de infraestructura y servicios informáticos, por lo que es inexplicable que la segunda instancia no haya reconocido el carácter salarial de dicho pago y que incluso esa misma característica salarial la tendría, sin derivarse de la promoción a un cargo superior, por lo que se define como salario, por el valor del estímulo comparado con el salario reconocido, la inconveniencia de la supuesta amplia facultad derivada del principio de autonomía de la voluntad, que podría al quitarle la connotación salarial a ciertos pagos, terminar afectando el sistema de seguridad social.

Insiste en las restricciones que tienen las partes para pactar qué pagos son salario y cuáles no, relievando la diferencia existente entre los sujetos de la relación laboral y el carácter de derecho cierto e indiscutible que acompaña al salario para lo cual, citó algunos párrafos de una sentencia de esta Sala, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. « 298065 », así como del Consejo de Estado, que según la censura respaldan la naturaleza salarial del incentivo al ahorro.

Reafirma que se debe observar la proporcionalidad o razonabilidad que debe existir entre los pagos que son salario y aquellos que no y que se reciben por el trabajador en forma periódica, para lo cual basta ir a los folios 65 y 521, en donde el estímulo al ahorro representa frente al salario, el 107.13% y con base en el principio de primacía de la realidad, se ocultó un parte importante del salario de la demandante; trae en apoyó algunos partes de la sentencia CSJ SL, 29 sep. 2006, rad. 27761.

En cuanto al carácter de prestación social que se le asignó por la segunda instancia, se señala que no puede presumirse que los conceptos a los que se les quita connotación salarial por voluntad de las partes, « en realidad se destine a precaver necesidades surgidas de la pérdida del empleo o de la llegada a la senectud ». REPLICA Indica que la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST propuesta no es la correcta, e insiste en lo que se plasmó inicialmente en la presente oposición, sobre los motivos que tuvo el Congreso de la República para expedir la Ley 50 de 1990 e itera en que la Corte ha definido que para establecer si un pago tiene connotación salarial o no, es menester acudir a los hechos y a las pruebas, memorando sobre ese particular la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1983, rad. 5481.

Igualmente, resalta que la censura acude a referir cifras que no son posible alegar por la vía directa, como tampoco el acuerdo suscrito entre las partes que fue fundamento de la sentencia, sin lograr demostrar en qué consistió la errada interpretación del artículo 128 del CST. Reitera que el acuerdo suscrito con la empresa por medio del cual se plasmó que el incentivo al ahorro no sería salario, fue aceptado por la trabajadora en forma libre, y espontánea, que está revestida de la buena fe con la que actuó la demandante hasta terminar su contrato con la pasiva, que respalda su acto propio.

CONSIDERACIONES La censura invita a la Corte a definir, si el incentivo al ahorro, que la demandada reconoció a la demandante, constituye factor salarial o no. Sobre esta especial temática, la Corte en diferentes sentencias ha señalado, que el incentivo al ahorro no tiene incidencia salarial, básicamente porque no obedece a una retribución directa del servicio prestado por el trabajador, « sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro ».

Ciertamente, en la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2018, rad. 64018, así razonó la Corte: La parte recurrente considera que este pago, esto es, el estímulo al ahorro, constituye factor salarial pues es producto de una política de compensación salarial, resultado del análisis de variables de los trabajadores como era su régimen de cesantías, el derecho a la pensión de jubilación y la antigüedad, por lo que el sistema resultaba equitativo por tal razón no es contrario a la ley o la Constitución. Además, que el trabajador aceptó en forma voluntaria acogerse a ella.

Para responder al reproche planteado por el recurrente en este aspecto, se hace necesario recordar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacífica que la facultad prevista en la Ley 50 de 1990 artículos 14 y 15, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las partes para determinar que un pago remuneratorio del servicio personal deja de serlo por virtud de ese acuerdo.

Esta Sala en la sentencia SL7820-2014 radicación n.° 438 del 18 de junio de dos mil catorce 2014, acerca de la interpretación del artículo 127 del C.S.T. expuso: Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio.

Negrillas del texto. En la sentencia SL9827-2015 radicación n.° 46167 de 29 de julio de 2015, sobre el alcance del artículo 128 del CST, esta Sala de la Corte, explicó: Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «…no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).

De conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió el actor a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL.

Así las cosas, se concluye que el tribunal no aplicó de manera indebida las normas sustantivas denunciadas, porque con absoluta razonabilidad, determinó que el estímulo al ahorro acordado entre las partes acá en litigio, no era entregado al trabajador para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.

En el mismo sentido de negarle la incidencia salarial al incentivo al ahorro, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2019, rad. 68476, manifestó: Frente al tema del trato desigual ofrecido por Ecopetrol S.A. a sus empleados en torno al hecho de que el estímulo al ahorro sí constituye salario para los trabajadores que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, y no para los antiguos, debe precisar la Corte que estos dos grupos de trabajadores tienen régimen prestacional diferente, por ello, la Sala considera que no se genera el trato discriminatorio que atribuye el sentenciador de segundo grado, y tampoco del derecho de igualdad como equivocadamente lo concluyó, pues los dos grupos de trabajadores comenzaron sus actividades laborales en épocas diferentes, o sea que quienes iniciaron su contrato antes de la Ley 50 de 1990 tienen prestaciones diferentes a los que lo hicieron con posterioridad; por ello el trato diferencial no se puede traducir como desigual, pues está amparado normativamente.

De otra parte, es claro que el principio de igualdad es la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas personas o grupos de éstas, de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, en consecuencia, la igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias constitutivas de ellos.

La igualdad que consagra el artículo 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Se deriva de lo anterior, que resulta completamente razonable que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado de forma diferente el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez esta entró en vigencia, porque para los segundos la liquidación de su cesantía se debe verificar sin retroactividad mientras que para los anteriores a esta ley, el régimen prestacional es diferente, por tanto, estos grupos están regidos por estamentos diferentes lo que hace que el ofrecido por la accionada a la actora se encuentre objetivamente justificado.

En este orden, establece la Sala que el Tribunal sí erró al considerar que la empresa ofreció un trato desigual al actor en relación con los trabajadores nuevos, por tal motivo el cargo prospera en este aspecto. Ahora, en lo que respecta a si el estímulo del ahorro es factor salarial o no, debe rememorarse el criterio de esta Sala en lo que concierne a la libertad que otorga el artículo 128 del CST, en el que aclara que el contenido de dicho precepto no significa que se pueda desconocer el carácter salarial a los emolumentos que por su esencia sean retributivos en razón del servicio, sino que, al pactar tal declaración, se pueden excluir al momento de liquidar las prestaciones, Así lo puntualizó la sentencia CSJ SL 13 jun. 2012 rad. 39475, en la que señaló lo siguiente: En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar, exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734.

La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin embargo, bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.

Así, ha sostenido: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.

Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.

Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujois.” Para la Corte, la exégesis que en el presente caso hizo el Tribunal de la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia con radicado 5481 de 1992, citada implícitamente por el recurrente y múltiples veces, expresamente reiterada por esta Corporación, así como la que le imprimió a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo modificados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, resulta razonable y ponderada.

Ello, pues en el sub lite, el ingreso mensual del demandante estaba compuesto en un 87.5% por pagos “no constitutivos de salario”, mientras que sólo el 12.5% sí tenía tal incidencia. Esta proporción no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial que tenían los auxilios de alimentación y transporte que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.

Aún cuando lo expuesto es suficiente para dar al traste con la impugnación, importa recordar que el fallo de segunda instancia, al restarle valor al acuerdo entre las partes, acudió a varios de los principios superiores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, al señalar que esa facultad no es absoluta y halla límites en los principios constitucionales, referidos a la primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, derecho a la remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad […].

Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho (Destaca la Sala).

De conformidad con lo que se ha rememorado, existe facultad de las partes para pactar que unos determinados pagos no tengan la connotación salarial, con la limitaciones propias de que si tales retribuciones se generan por la contraprestación directa del servicio ejecutado, así se haya eliminado su característica salarial, no pierde tal condición que su naturaleza entraña; aspecto sobre el que en esta causa está clara su validez, lo que descarta un eventual vicio del consentimiento como lo ha planteado la censura, por lo que resulta inane establecer si el mencionado incentivo al ahorro es o no una prestación social, para derivar de dicha conclusión un yerro fáctico, que se itera, no es trascendente, puesto que lo importante es que ese beneficio bajo ninguna circunstancia es salario.

Igual acontece con la presunta violación del derecho a la igualdad por trato diferente, al otorgarle a unos trabajadores el mismo beneficio con incidencia salarial y otros no, como paladinamente lo ha definido esta alta Corporación, teniendo en consideración que para unos trabajadores su situación laboral implica un régimen salarial y prestacional distinto, como cuando algunos servidores, por haber iniciado su relación laboral en épocas diferentes, están en el régimen tradicional de cesantías y otros no, lo que justifica el trato diferenciado.

De otro lado no puede la Corte pasar por alto, que la censura ha argumentado que el plurimencionado incentivo al ahorro si tiene carácter salarial, porque fue reconocido con ocasión del ascenso en el cargo otorgado a la demandante, doliéndose de la equivocada estimación de la comunicación adiada 24 de junio de 2008 (f.° 67 y 68). Sin embargo, al revisar la Corte el anterior medio de persuasión, observa que además de comunicar la aprobación de la demandante para ejercer un cargo diferente al que ostentaba, se le informa adicionalmente, que le será reconocido el estímulo al ahorro a través de aportes voluntarios para pensión y el monto inicial, lo que evidentemente no se puede tener como inescindible del nuevo cargo en el que se le promocionó, sino como consolidación del reconocimiento del beneficio al ahorro, fruto de la política de compensación diseñada, de tal suerte que, ni aun si se hubiera reconocido como parte del ascenso laboral al cargo de supervisor I de infraestructura y servicios informáticos, tampoco podría dársele el carácter salarial que ha proclamado el censor, por que como en precedencia se dejó visto, tiene otra clara vocación. Por todas las anteriores consideraciones, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000. que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MYRIAM ELENA CARREÑO PARDO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3303 - 201 9 Radicación n.° 6 1929 Acta 2 7 Bogotá, D. C., catorce ( 1 4 ) de agosto de dos mil dieci nueve (2019 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M YRIAM ELENA CARREÑO PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 201 3, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES M yria m E lena C arreño P ardo llamó a juicio a la E mpresa C olombiana de P etróleos – E copetrol S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente a la fecha de la reclamación administrativa; que a 1° de junio de 2008, la demandante ha prestados servicios por 28 años, 2 meses y 26 días, al SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3303-2019 Radicación n.° 61929 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ELENA CARREÑO PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Myriam Elena Carreño Pardo llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente a la fecha de la reclamación administrativa; que a 1° de junio de 2008, la demandante ha prestados servicios por 28 años, 2 meses y 26 días, al