Radicación n.° 56098 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3303-2018 Radicación n.° 56098 Acta n° 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA - SURATEP S.A. contra la sentencia del 28 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA CUARTAS PARRA, en nombre propio y en representación de los menores JOHN ANDERSON y LAURA CRISTINA RESTREPO en su contra y de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., tramite al que fue integrada como litisconsorte necesario LEIDY JOHANA ÁRIAS CUARTAS, en nombre y representación de su hijo menor MIGUEL ÁNGEL RESTREPO ÁRIAS.
I.
ANTECEDENTES GLORIA ELENA CUARTAS PARRA, en nombre propio y en representación de los menores JOHN ANDERSON y LAURA CRISTINA RESTREPO, demandó a SURATEP S.A. y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para ella y sus hijos, en calidad de cónyuge y madre de los descendientes del afiliado Luís Hernando Restrepo Torres, a partir del « 7 de agosto de 2007», fecha de su fallecimiento, hasta que se incluyera el pago en nómina de pensionados, así como también a los reajustes, retroactivo, intereses moratorios y costas del proceso (f.° 1 a 22, cuaderno principal).
Informó, que Luis Hernando Restrepo Torres trabajaba para Uniban como inspector de plataforma; que le correspondía « inspeccionar los embarcaderos de UNIBÁN y de PROBÁN »; que el 6 de agosto de 2007, al encontrarse en horas laborales, « se trasladaba del embarcadero de UNIBAN al de PROBÁN, los cuales quedan ubicados en el sector del embarcadero de la empresa UNIBÁN, en el corregimiento de Nueva Colonoa, Municipio de Turbo », cuando falleció. Explicó, que con ocasión del fallecimiento de su esposo, solicitó a SURATEP y a HORIZONTE S.A., el reconocimiento de la prestación, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, que la primera la negó, por considerar que no existió accidente de trabajo y de la segunda no se pronunció; que Miguel Ángel Restrepo Arias es hijo extramatrimonial del causante; que fue presentado ante SURATEP, informe de accidente de trabajo; que mediante dictamen del 5 de febrero de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, calificó el origen del siniestro, como accidente de trabajo, en el que consideró, En el reporte de planificación de turnos, se registraba para la semana de ocurrencia del incidente, que el trabajador tenía un horario entre las 10:05 y las 22:00 horas.
En el reporte de trabajo presentado a la ARP Suratep (fl. 52), se consigna el evento así: “persona que dentro de su jornada laboral se trasladaba hacia el área de trabajo y aproximadamente a una cuadra de distancia fue ultimado a tiros con arma de fuego por personas y causas desconocidas”. En el mismo informe se consigna que el jefe inmediato del occiso, señor Francisco Astaiza, informó que el día del homicidio del trabajador, éste tenía dentro de sus funciones pasar el embarcadero Proban, ubicado en el área diferente al embarcadero de Uniban, en concreto, debía pasar revista a la planta de tratamiento de aguas ubicada en inmediaciones del sitio donde fue hallado su cadáver.
Al dar respuesta a la demanda, la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA - SURATEP S.A., se opuso a lo pedido; aceptó la vinculación laboral y el cargo de causante, el informe de accidente de trabajo, la solicitud de la actora respecto de la pensión de sobrevivientes y su respuesta, el contenido del dictamen la Junta Seccional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Sobre los demás, dijo no constarles, porque se relacionaban con HORIZONTE S.A. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: accidente de origen común, presunción no desvirtuada, prestaciones a cargo de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa parcial y la imposibilidad de sancionar con intereses moratorios, ni con indexación (f.° 229 a 240, cuaderno principal).
A su turno, BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., se opuso a lo pedido con fundamento en que lo planteado es un conflicto con la administradora de riesgos profesionales; aceptó la vinculación laboral y el cargo de causante, el informe de accidente de trabajo, la solicitud de la actora, respecto de la pensión de sobrevivientes, el contenido del dictamen la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y aseguró no constarle los demás. Como medios exceptivos para enervar lo pedido, planteó la ausencia de derecho sustantivo y la prescripción (f.° 326 a 331, cuaderno principal).
El litisconsorte necesario MIGUEL ÁNGEL RESTREPO ÁRIAS, en su calidad de hijo del fallecido y LEYDY JOHANA ARIAS CUARTAS, quien compareció en su representación, presentó demanda contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA - SURATEP S.A. y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que se condenara a la primera demandada a la pensión de sobrevivientes, como hijo del afiliado Luis Hernando Restrepo Torres y a la segunda, la devolución de saldos; que, en consecuencia, se ordenara a SURATEP el pago de las mesadas atrasadas, a partir del « 7 de agosto de 2007», fecha de fallecimiento de su padre y las que se causen mes a mes, junto con las adicionales, los intereses moratorios, la indexación, las costas del proceso.
Subsidiariamente, pidió que se condenara a HORIZONTE S.A., a pagar la prestación, las mesadas adicionales actualizadas y la indexación sobre dichas sumas, intereses de mora y costas (f.° 295 a 309, cuaderno principal). Como fundamentos fácticos, refirió los mismos de la demanda que presentó GLORIA ELENA CUARTAS PARRA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos.
SURATEP (f.° 311 a 319, ibídem ) y HORIZONTE S.A. (f.° 326 a 331, ibídem ), contestaron la demanda en los mismos términos, en cuanto a los hechos y excepciones de fondo que presentaron en anterior oportunidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 5 de mayo de 2011, (f.° 536 a 554, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que la señora GLORIA ELENA CUARTAS PARRA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de quien fuera su cónyuge desde el 6 de agosto de 2007 y de manera vitalicia; como consecuencia de ello SE CONDENA a SURATEP S.A. a seguir cancelando el 50% del valor reconocido por pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA ELENA CUARTAS PARRA.
Dicha pensión no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: SE CONDENA A SURATEP S.A. a reconocer y pagar el restante porcentaje del 50%, así: Dicha prestación le corresponderá a partir de tal fecha en un 50% por cuanto el restante 50% será dividido en partes iguales par (sic) los tres hijos del causante así:. Para John Anderson Restrepo Cuartas, se pagará el valor del retroactivo que corresponde a partir del 6 de agosto de 2007 y hasta el 22 de abril de 2010, porque en esa fecha cumplió los 18 años de edad y no acreditó estudios..
Para Laura Cristina Restrepo Cuartas, se pagará el valor del retroactivo que corresponde a partir del 6 de agosto de 2007 y hasta el 25 de marzo de 2021, y en adelante siempre y cuando acredite estudios.. Para Miguel Ángel Restrepo Arias, se pagará el valor del retroactivo que corresponde a partir del 6 de agosto de 2007 y hasta el 3 de diciembre de 2023, porque en esa fecha cumplirá los 18 años de edad y en adelante siempre y cuando acredite estudios.
TERCERO: SE CONDENA a SURATEP S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 desde el 11 de junio de 2008 y hasta la fecha que se realice el pago efectivo.
CUARTO: SE CONDENA A BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a efectuar la devolución de saldos a los beneficiarios en los términos del artículo 15 de la Ley 778 de 2202 (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia, por apelación de SURATEP S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado (f.° 591 a 606, ibídem ).
Estableció como hechos no discutidos: i) que el causante falleció el 6 de agosto de 2007 (f.° 30, ibídem ); ii) que GLORIA ELENA PARRA CUARTAS, en nombre propio y de sus dos hijos menores de edad, concebidos con el de cujus, solicitó a la encartada la pensión de sobrevivientes, la que fue negada el 23 de octubre de 2007, aduciendo que no se trató de un accidente de trabajo, conforme con la investigación realizada por Consultores Investigadores de Siniestros CONSULTANDO LTDA. (f.° 41, 240 a 263, ibídem ).
Resolvió la controversia conforme lo dispuesto en el literal n), artículo 1º de la Decisión 584 del Consejo Andino de Naciones, que adoptó el instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo, el que reprodujo, para considerar: Definido lo anterior y descendiendo al material probatorio allegado al proceso se observa que: (i) el causante se desempeñó como Inspector de Plataforma en "C.I. UNIBAN S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de junio de 1989 (fl. 66); que sus funciones y responsabilidades se encuentran determinadas en el Manual allegado por la entidad demandada (fls. 67 a 69); que el Jefe Inmediato del causante tanto en la investigación que realizó la entidad contratada por SURATEP S.A., como en lo rendido en el testimonio, expresó que "éste dentro de sus actividades tenía que pasar al embarcadero PROBAN ubicado en un área diferente al embarcadero de UNIBAN, para pasar revista a la planta de tratamiento de aguas ubicada en inmediaciones del sitio donde encontraron su cadáver" (fl. 249); también agregó que "el fallecido se desempañaba como inspector de planta formas de embarcaderos, pues UNIBAN tiene cuatro embarcaderos a donde se rotaba a todos por un lapso de tiempo, dentro de sus funciones le tocaba hacer la distribución de frutas en plataformas y cargue y recepción" (fl. 395 vto).
Además, en el informe del accidente rendido por la A.R. P., se expresó que el causante "dentro de su jornada laboral se trasladaba hacia el área del trabajo y aproximadamente a una cuadra de distancia fue ultimado a tiros con arma de fuego" (fl. 42). De lo anterior se deduce con facilidad que la muerte del señor RESTREPO TORRES, acaeció cuando estaba trabajando, lo que se acompasa con la definición de accidente de trabajo antes descrita, que además es avalada por nuestro máximo tribunal laboral, en sentencia de vieja data, pero reiterada indefinidamente, expresando: "Cabe observar: la disyuntiva de la figura jurídica "por causa o con ocasión del trabajo", significa que hay dos elementos, cada uno estructurador por sí solo del accidente: la causa y la ocasión. Para que aquél ocurra, es necesario que, por lo menos uno de ellos se realice.
"Con ocasión del trabajo" significa, en síntesis —dice Krotoschin— "trabajando (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 11/58). De lo anterior, estima la Sala que de las pruebas tanto documental como testimonial que obran en el proceso se logra corroborar que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, además de ajustarse a los lineamientos establecidos en la ley, acertadamente determinó que el origen del accidente fue con ocasión al trabajo que desempeñaba el causante, pues quedó demostrado que en horas de trabajo éste se desplazaba para cumplir labores con relación de sus actividades diarias, tal y como lo dijo su Jefe inmediato, por tanto, no interesa para nada, en caso concreto, que el fallecimiento del causante, no tenga relación con los factores de riesgos propios de sus funciones o porque no se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa para la cual prestaba sus servicios, por lo que necesariamente la Sala respaldará la decisión tomada por la a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SURATEP SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 20 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y « se determine que el accidente en el que perdiera la vida el señor Luis Hernando Restrepo Torres no tuvo origen profesional y se determine que las prestaciones no se encuentran a cargo de la ARP SURA, absolviéndola de las súplicas de la demanda ».
Con tal objeto, invoca la causal primera de casación laboral, por lo cual presenta dos cargos, que fueron replicados por GLORIA ELENA CUARTAS PARRA, en nombre y representación de los menores JOHN ANDERSON y LAURA CRISTINA RESTREPO, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y LEIDY JOHANA ÁRIAS CUARTAS, en nombre y representación de su hijo menor, MIGUEL ÁNGEL RESTREPO ÁRIAS, y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal n) del artículo 1º de la Decisión 584 de 2004 del Consejo Andino de Naciones (CAN). Refiere que el Juez de segundo grado, […] se limitó a establecer que, como empleado fallecido estaba trabajando, era el sistema general de riesgos profesionales el llamado a cubrir las prestaciones económicas derivadas del siniestro.
No tuvo en cuenta, de manera alguna, las condiciones de modo en las que ocurrió el accidente, y desdeña estudiar en su interpretación, si se verificó o no cualquiera de los riesgos derivados de la labor ocupacional específica desarrollada por el empleado. […]. Así las cosas, las expresiones “por causa o con ocasión del contrato de trabajo” implican, de manera necesaria identificar, aunque sea de manera leve, cuál es el hilo causal entre la actividad ocupacional y el resultado dañoso.
Cosa distinta y errada, es considerar con simpleza, que si un empleado no se encuentra en la sede de su empleador, en su horario de trabajo o cumpliendo estrictamente las labores para las cuales fue contratado, no puede existir un riesgo profesional creado. Es claro, para la doctrina y la jurisprudencia, que existen situaciones en las cuales el riesgo laboral se hace presente en situaciones que exceden los límites del contrato.
Una orden que varíe la actividad ocupacional, por ejemplo, pone en marcha riesgos laborales que en caso de verificarse, generarán un accidente de trabajo o una enfermedad profesional (f.° 10 al 13 del cuaderno de la Corte). VII. LA RÉPLICA Para oponerse al cargo, GLORIA ELENA CUARTAS PARRA, en nombre y representación de los menores JOHN ANDERSON y LAURA CRISTINA RESTREPO, esgrime que el Tribunal atendió lo expresado en sentencias « CSJ, SL mar. 11 1958 », « CSJ, SL 19 FEB. 2002, rad. 17429, CSJ, SL 14 sep. 2010, rad. 36674, CSJ, SL 2 ag. 2004», sin identificarla, las que transcribió. Agregó que la sentencia cuestionada corrobora lo esgrimido por el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.° 22 al 23, cuaderno de la Corte).
Se opuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a los argumentos del cargo, porque la interpretación dada a la norma que aplicó, es ajustada a lo que esta Corporación ha entendido sobre la expresión « con ocasión del trabajo », pues « los balazos propinados al señor LUIS HERNANDO RESTREPO TORRES ocurrieron dentro de su horario de trabajo » además que « cumplía funciones asignadas por el empleador, si el señor no hubiera estado en ese momento en dicho lugar por razones de trabajo que él desempeñaba seguramente no hubiera ocurrido su fallecimiento ».
(f.° 27 al 29, ibídem ). LEIDY JOHANA ÁRIAS CUARTAS, en nombre y representación de su hijo menor MIGUEL ÁNGEL RESTREPO ÁRIAS, se opuso a la prosperidad del cargo y reitera lo expuesto por la demandante. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
En el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En el asunto bajo examen, importa precisar que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de prosperidad, pues el recurrente asume la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.
En este caso, no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el Tribunal a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que les debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Juez de apelaciones, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error.
Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL931-2018: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas;
Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, como ya se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Ciertamente, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone y, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.
Adicionalmente, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que cuestiona « las condiciones de modo en las que ocurrió el accidente, y desdeña estudiar en su interpretación, si se verificó o no cualquiera de los riesgos derivados de la labor ocupacional específica desarrollada por el empleado», argumento que cuestiona aspectos fácticos.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, en su fundamentación se hace relación a pruebas y lo que con ellas se demuestra, criticando la valoración dada por los jueces de instancia, como cuando se afirma, que el Tribunal erró al no tener en cuenta las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo; aspectos que remiten necesariamente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala (CSJ SL11901-2017).
Y es que al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, siendo su análisis diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo (CSJ SL8930-2017).
De manera que el ataque resulta insuficiente y, por ende, el cargo inestimable. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los arts. 1º, literal n) de la Decisión 584 del Consejo Andino de Naciones (CAN). Presenta como error de hecho manifiestó, « dar por cierto, sin serlo, que el accidente en el cual perdió la vida el señor LUIS HERNANDO RESTREPO TORRES fue un accidente de trabajo».
Afirma, que el anterior desacierto acaeció por la errada valoración del contrato de trabajo que celebró con Luís Hernando Restrepo Torres y CI UNIBAN S.A. (f.° 66 cuaderno principal), el manual de funciones del cargo del causante (f.° 67 a 69, ibídem ), la investigación realizada por la sociedad Consultando Limitada (f.° 241 a 261, ibídem ), el testimonio de Francisco Antonio Astaiza Sánchez (f.° 395 a 396 ibídem ) y la contestación de la demanda que presentó. Sostiene que el ad quem debió acudir al « formato de descripción de cargos», para establecer las funciones del de cujus, pues en aquel se establece que eran las de «Dirigir y controlar la operación de recepción, inspección, cargue de fruta a bongos y contenedores».
Dice que el Tribunal «no constató si el oficio descrito en el contrato de trabajo concordaba con el manual de funciones, y menos aún, si la actividad asociada a la operación de una planta de agua, que era teóricamente hacia donde se dirigía al momento del ataque homicida, se encontraba dentro de las actividades descritas». Agrega, que el Juez de apelaciones valoró erróneamente la declaración de Astaiza Sánchez y la investigación realizada por Consultando Ltda., porque ellos son uniformes en exponer que el causante « no había denunciado, reportado o avisado amenaza alguna en contra de su vida relacionada con el trabajo ».
X. LA RÉPLICA GLORIA ELENA CUARTAS PARRA, en nombre y representación de los menores JOHN ANDERSON y LAURA CRISTINA RESTREPO, asegura que la recurrente no identifica y menos sustenta error manifiesto del ad quem; que, además no cuestionó todos los fundamentos de la sentencia atacada, como el referente a la apreciación dada al dictamen expedido por le Junta Regional de Calificación de Invalidez y del informe de accidente de trabajo; que la censura controvierte el dicho de Francisco Antonio Astazia Sánchez, la que guarda relación con las de Luis Gildardo Correal Tamayo y Rodrigo Muñoz, prueba que no es susceptible de ser estudiada en sede de casación. Afirma, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que el contrato de trabajo denunciado como erróneamente apreciado, no fue analizado por el ad quem, así como que la investigación que realizó la sociedad Consultores e Investigaciones de Siniestros -Consultando Ltda.-, únicamente fue citada por el Tribunal; que del manual de funciones del cargo de Luis Hernando Restrepo Torres, junto con la declaración de su jefe inmediato estableció el Juez de apelaciones que « al cumplimiento del manual de funciones en el momento en que ocurrió el fallecimiento », fue citado por el Tribunal y que el testimonio de Francisco Antonio Astaiza Sánchez no es prueba idónea para ser estudiada en el recurso extraordinario de casación. LEIDY JOHANA ÁRIAS CUARTAS, en nombre y representación de su hijo menor, MIGUEL ÁNGEL RESTREPO ÁRIAS, se opone a la prosperidad del cargo y reitera lo expuesto por la demandante.
XI. CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».
Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación, es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
La senda de ataque en casación escogida por el censor, es la vía indirecta, por lo que el discurso debe encaminarse a derribar el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un evidente desatino referido a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba.
Sin embargo, la recurrente no señaló el valor atribuido por el juzgador a todos los medios de convicción que enunció, así como tampoco la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, con relación a las pruebas que acusa como mal apreciadas, como fueron las apreciaciones que le dio el Tribunal al informe de accidente de trabajo.
Estas deficiencias son insuperables, por cuanto, como se ha reiterado por esta Corte, el censor debe puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.
En esa línea, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de conducir a un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la elaboración de la decisión recurrida.
En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que la recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al no haber valorado las pruebas, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.
Esto significa que el error de hecho será motivo de casación, sólo si proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea de la confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial. En la sentencia CSJ SL3838-2017, esta Corporación señaló: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron.
Además, le asiste razón a la oposición en cuanto a que la recurrente no cuestionó las pruebas que fueron fundamento de la decisión del Tribunal para colegir que existió un accidente de trabajo, pues en forma alguna enunció el informe de accidente de trabajo, a pesar de la obligación de atacar todos y cada uno de los fundamentos que soportan el proveído impugnado.
Evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Aunado a lo expuesto, la prueba testimonial de Astaiza Sánchez, así como la investigación realizada por Consultores Investigadores de Siniestros CONSULTANDO LTDA. no constituyen prueba calificada para ser estudiada en el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, dado que el cargo presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimarlo.
Costas en el recurso a cargo de la demandada recurrente COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA - SURATEP S.A., por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo a favor de GLORIA ELENA CUARTAS PARRA, en nombre y representación de los menores JOHN ANDERSON y LAURA CISTINA RESTREPO, BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y LEIDY JOHANA ÁRIAS CUARTAS, en nombre y representación de su hijo menor, MIGUEL ÁNGEL RESTREPO ÁRIAS, opositoras en este asunto, liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA CUARTAS PARRA, en nombre propio y en representación de los menores JOHN ANDERSON y LAURA CRISTINA RESTREPO, contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA - SURATEP S.A. y de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., tramite al que fue integrada como litisconsorte necesario LEIDY JOHANA ÁRIAS CUARTAS, en nombre y representación de su hijo menor MIGUEL ÁNGEL RESTREPO ÁRIAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00