CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 45497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL3303-2014 Radicación No. 45497 Acta 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que ANTONIO JOSÉ ACEVEDO RODRÍGUEZ promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.
Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo. I.
ANTECEDENTES El señor Antonio José Acevedo Rodríguez demandó al Banco Cafetero S.A. -En Liquidación-, para obtener la reliquidación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida, por la entidad, en virtud de la Resolución No. 097 del 2005. Pretende que, para tales efectos, se aplique “la variación del IPC certificado por el DANE, entre la terminación del vínculo laboral y la fecha del reconocimiento de la pensión” e, igualmente, que se le pague “la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, incluyendo los reajustes legales (…) con los respectivos intereses moratorios”.
En apoyo de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios “en las fechas que aparecen en la Resolución No. 097 del 2005”; que por medio del mencionado acto administrativo, el banco demandado reconoció a su favor, pensión de jubilación; que el IBL que tuvo en cuenta la entidad a efectos de calcular el monto de su pensión, fue la suma de $286.597, monto al cual aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando -como monto de la primera mesada pensional-, la suma de $214.948; que no se tomó en cuenta, para tales efectos, “la pérdida del poder adquisitivo de la moneda” pues se calculó el monto de la primera mesada, “sin aplicar la certificación correspondiente que expide el DANE en relación con el IPC”; que “ aplicando los correctivos”, conforme el Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8 de la Ley 153 de 1887, resultaría, a su favor, “una pensión equivalente a $1’255.227 mensuales”, a 12 de mayo de 2005.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El banco llamado a juicio contestó la demanda. En relación con los extremos de la relación laboral, precisó que la fecha de ingreso del demandante fue el 24 de enero de 1970 y la de retiro, el 31 de enero de 1992; que en virtud de la Resolución por aquél citada, le fue reconocida una pensión, “con sujeción en un todo a lo previsto en la Ley 33 de 1985” y que el monto de la mesada pensional “se obtuvo de aplicar el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios el cual arrojó un monto por pensión de $214.948”, suma ésta que fue incrementada “de conformidad con los mandatos legales vigentes sobre la materia, a la suma de $381.500”, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época del reconocimiento del derecho.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto señaló que “sólo se indexan las obligaciones incumplidas”, lo que, dijo no había ocurrido en este caso, pues la prestación se reconoció a su beneficiario, tan pronto como se reunieron los requisitos para ello. Propuso las excepciones de pago, prescripción, caducidad, buena fe, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, compensación, “inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda” y “presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de julio de 2007, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió condenar al Banco Cafetero S.A. -En Liquidación- “a indexar la pensión de jubilación reconocida al demandante (…) en la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1’048.374) (…) a partir del 12 de mayo de 2005, junto con las mesadas adicionales, además será reajustada anualmente de acuerdo con los incrementos de ley”.
Mediante sentencia complementaria del 28 de septiembre de 2007, el juzgado de conocimiento resolvió “ADICIONAR la sentencia proferida por este Despacho en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), para ABSOLVER a la demandada BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra”. Ambas partes apelaron.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la impugnada. El ad quem comenzó por referirse a la necesidad de establecer cuál era la fórmula que debía tenerse a efectos de indexar la primera mesada pensional del demandante y, seguidamente, si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor de aquél. En lo que atañe con la “fórmula para la indexación”, citó lo dicho por la CSJ SL, 22 de Ene de 2008, sin indicar radicación, para concluir que, comparando la tesis allí acogida con la aplicada por el a quo, no había reparo alguno, pues “ la ecuación” a la que se contraía la referida jurisprudencia, era la que había tenido en cuenta el juez de conocimiento para tales efectos.
En relación con los intereses moratorios, dijo que eran incompatibles con la indexación de la primera mesada pensional, por lo que procedió, sin más, a confirmar el fallo impugnado. V. EL RECURSO DEL DEMANDADO Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia del 16 de diciembre de 2009 proferida por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que una vez constituida en sede de instancia proceda a revocar la sentencia del a quo, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.
En el evento en que la Corte “estime que procede la indexación del salario base liquidación de la primera mesada pensional”. Solicita, de manera subsidiaria, “CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida para que una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero de la sentencia del a quo, únicamente, en cuanto al monto inicial indexado de la 1ª mesada pensional y en su lugar lo establezca conforme a la fórmula matemática ya fijada por esa h. Corporación”.
Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron replicados y enseguida se estudiarán. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 12 de la Ley 33 de 1985; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1 de la Ley 71 de 1988; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley 171 de 1961.
A efectos de la demostración del cargo sostiene el censor que “está aceptado y no es motivo de discusión, que al demandante se le reconoció pensión de jubilación oficial a partir del 12 de mayo de 2005 por sus servicios prestados a la demandada durante más de 22 años y que el monto inicial de la pensión lo estableció la demandada en cuantía de $214. 948 que se ajustó a la suma de $381.500 equivalentes al salario mínimo legal vigente para entonces” y que el asunto objeto de discusión gira en torno a “establecer si la pensión legal de jubilación otorgada con fundamento en la Ley 33 de 1985 debe ser actualizada o indexada en su base salarial de liquidación conforme a los mandatos consagrados en la Ley 100 de 1993”.
Sostiene el censor que, el ad quem, para confirmar la decisión del a quo, “se apoyó en sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por la Sala Laboral de esa h. Corporación según las cuales, procede la indexación de la primera mesada pensional de todas las pensiones legales o convencionales causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991”, pero que a pesar de ser esa la posición mayoritaria, es necesario “rectificar la línea jurisprudencial”¸ pues “los artículos 48 y 53 superiores, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, permiten inferir que la indexación de las mesadas pensionales opera a partir del nuevo orden constitucional, únicamente, respecto de las pensiones reconocidas en aplicación de la Ley 100 de 1993, más no como en el caso en estudio cuyo reconocimiento tuvo fundamento en la convención colectiva de trabajo para entonces vigente”.
Considera el recurrente que si bien los jueces deben tener siempre presente el “principio de equidad”, ello no “puede ser utilizado para desconocer, desvirtuar o tergiversar el mandato explícito, manifiesto y evidente del legislador”. Relacionado con ello, cita lo decidido por la CSJ, SL Ago 18 de 1999, Rad. 11818. Pone de presente el recurrente, que “prevaleciendo el imperio de la ley debió el ad quem considerar que si a partir del momento en que se adquiere el derecho al disfrute de la pensión, el obligado no ha incurrido en mora para el cumplimiento de su obligación, no es procedente la condena a la actualización de la 1ª mesada pensional porque ello pugna con expresas disposiciones legales que la consagra para resarcir el perjuicio causado con el incumplimiento, además de violar el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la Carta, así como el derecho de quienes obligados a su reconocimiento y pago se ven sometidos a la inequidad que lleva la alteración de la ecuación matemática actuarial para responder en determinado momento, con valores no previstos al tiempo de su reconocimiento”.
Remata el censor diciendo que, “fue justamente por ello que el legislador consagró en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como en el 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, el reajuste anual de las pensiones legales originadas en el sistema general de pensiones mas no así para aquellas reconocidas con fundamento en normas anteriores”.
VII. LA RÉPLICA Sostiene que el censor reclama, “sin argumento alguno de peso”, la rectificación de lo que es la posición mayoritaria de la Corte en torno al tema de la indexación pensional, posición que, por demás, implica que se le cercene al pensionado su derecho a recibir una pensión actualizada. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En su sentencia, no se ocupó el ad quem de examinar si era o no procedente la indexación de la primera mesada pensional, haciéndolo únicamente, en lo que aquí interesa, a la fórmula utilizada por el a quo para tales efectos, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, debe entenderse que acogió sin reservas lo dicho por el a quo en torno al tema.
En esa medida no se equivocó el Tribunal, pues la actual posición de la Sala, acoge la procedencia de lo que ha denominado la indexación de la primera mesada pensional, para todos aquellos pensionados cuyo ingreso base de liquidación se ve afectado por la devaluación monetaria que se registra entre el tiempo en que se causan los elementos que lo constituyen y la fecha en que se causa el derecho a la pensión. Así, en sentencia CSJ SL 736-2013, 16 de Oct. de 2013, Rad. 47709, la Sala recogió su criterio en torno a la indexación de las pensiones, en el siguiente sentido: “(…) A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda. iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. Como quiera que el recurrente no aduce argumentos nuevos que hagan variar a la Sala su posición, la anterior jurisprudencia se reitera.
Por lo dicho, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 11, 21, 151 y 288 de la misma disposición legal; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 1 y 2 de la Ley 33 de 1985.
Reitera el censor lo expuesto en el primer cargo, en relación con el hecho de que “ está aceptado y no es motivo de discusión, que al demandante se le reconoció pensión de jubilación oficial a partir del 12 de mayo de 2005 por sus servicios prestados a la demandada durante más de 22 años y que el monto inicial de la pensión lo estableció la demandada en cuantía de $214. 948 que se ajustó a la suma de $381.500 equivalentes al salario mínimo legal vigente para entonces”, para luego explicar que acusa la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó “la decisión de 1ª instancia en la que se estableció el monto inicial de la mesada pensional en cuantía de $1’048.374 pesos a partir de la aplicación de una fórmula de liquidación diferente a la ya establecida por esa h. Corporación”.
Remata el censor diciendo que “lo que se solicita a la h. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el alcance subsidiario de la impugnación, es que case parcialmente la sentencia recurrida y una vez constituida en sede de instancia modifique la sentencia del a quo y en su lugar disponga que a efectos de la actualización de la primera mesada pensional, el salario que debe tomarse es el promedio de o devengado calculado de conformidad con los planteamientos establecidos en las sentencias 13.336 del 2000 y 21.412 del 2004 citadas a espacio según la siguiente fórmula matemática: VP= (SD) X (IPC año inicial) X (IPC inicial + 1) X (IPC año inicial + n)… X (IPC año final) X (TSD/ T IBL) X (75%) De donde VP= valor pensión;
SD= salario devengado, promedio más último año; IPC año inicial= IPC año del último salario devengado; IPC año inicial + 1= IPC del año siguiente; IPC año final = IPC del año de fecha de pensión; T SD= número de días de cada salario y T IBL= número de días para IBL”. Por último sostiene el censor que, “ al aplicar la fórmula matemática tantas veces reiterada por esa h. Corporación, se tiene que la mesada pensional establecida por el a quo y confirmada por el ad quem en la sentencia acusada, difiere ostensiblemente de la que en derecho corresponde, razón por la que procede la casación de la sentencia en los términos del alcance subsidiario de la impugnación”.
X. LA RÉPLICA Sostiene lo siguiente: “(…) lo que hizo el Tribunal fue dar estricta aplicación a los pronunciamientos ya reiterados tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, actualizando la base salarial para liquidar la pensión, con fundamento en los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, o simplemente dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando un entendimiento inequívoco a esta norma.
Lo anterior condujo a aplicar la fórmula en los términos señalados en la sentencia atacada y que básicamente es: R= Rh x índice final Índice inicial Lo dicho se traduce en la actualización de la base, multiplicándola por el IPC final (fecha del cumplimiento de los requisitos) y dividiéndola por el IPC inicial (fecha de retiro del servicio).
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema propuesto por la censura, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse; en sentencia CSJ SL, 13 de Dic. de 2007, Rad. 30602, la Corporación fijó su criterio, que aún se mantiene y que en esta oportunidad se reitera; en ella se dijo: “Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en:.
Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA= IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” Por lo dicho, no cometió el Tribunal el yerro que se le endilga.
En consecuencia, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en Seis Millones Trescientos Mil Pesos ($6’300.000). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que ANTONIO JOSÉ ACEVEDO RODRÍGUEZ promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en Seis Millones Trescientos Mil Pesos ($6’300.000). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 23