CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3302-2022 Radicación n.°76437 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS MUÑOZ GRANADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. hoy FABRICATO S. A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENTE ACTIVA Y COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN -COOTEXCON, trámite al que se vinculó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. como llamado en garantía. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 2 Juan Carlos Muñoz Granada demandó a las accionadas con el fin que se declarara que existió un contrato de trabajo con Fabricato S. A., desde el 8 de julio de 2001 hasta el 19 de marzo de 2008, el cual terminó de manera ilegal y sin justa causa, en el que fungieron como meras intermediarias las cooperativas de trabajo asociado.
En consecuencia, que se condenara a estas al pago de prestaciones, indemnizaciones por despido injusto y las contempladas en los art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, así mismo a los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo y rubros debidamente indexados. Como fundamento de sus pretensiones, enseñó que: i) fue vinculado para trabajar en favor de Fabricato S. A. el 8 de julio de 2001, a través de la Cooperativa Gente Activa; ii) su labor fue operario de montacargas; iii) en el 2004 se le indicó que debía ser contratado por la Cooperativa de Trabajadores Textileros y de la Confección – Cootexcon; iv) continuó prestando servicios hasta el 19 de marzo de 2008 bajo las mismas condiciones contratadas; v) los elementos de trabajo e instrucciones siempre fueron dados por la primera sociedad; vi) nunca le pagaron sus derechos laborales; vi) fue despedido de forma injusta el «26 de marzo de 2007»; vii) su último salario fue de $640.000; viii) sufrió un accidente de trabajo el 7 de julio de 2007 el cual estuvo mediado por la negligencia del empleador; ix) nació el 18 de febrero de 1981 y precisó padecer con «una gran pérdida de la capacidad laboral» (f.º 3 a 11, cuaderno n.º 1).
Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 3 Fabricato S. A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos unos y no le constaban otros, por cuanto nunca existió vínculo con el demandante. Propuso como medios exceptivos, los que denominó: «culpa exclusiva de la víctima que exonera a mi representada de responsabilidad en el suceso acaecido», «inexistencia de la responsabilidad y de las obligaciones a cargo de textiles Fabricato Tejicondor S. A.», «inexistencia de vínculo laboral entre Textiles Fabricato Tejicondor S. A. y el señor Granda», «inexistencia de solidaridad entre Textiles Fabricato Tejicondor S. A., Gente Activa y Cootexcon», falta de causa y de título para pedir, «inexistencia de la relación causa- efecto como determinante de la hipotética culpa de textiles Fabricato Tejicondor S. A. en el accidente ocurrido» y prescripción (f.º 48 a 60 ib.).
Cootexcon se resistió a los pedimentos en su contra, en cuanto a los fundamentos fácticos del libelo gestor aceptó el natalicio del actor y el vínculo que sostuvieron, el cual aclaró que era de carácter asociativo y que ingresó al ente de forma voluntaria, en cuanto a los restantes determinó que no eran de su certeza. Presentó como excepciones de meritó las que nombró como: prescripción, «inexistencia del derecho y de la obligación», buena fe y falta de agotamiento de la vía gubernativa (f.º 232 a 257, ibidem).
Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 4 La Cooperativa de Trabajo Asociado Gente Activa, dio respuesta mediante curador ad litem, quien aceptó las manifestaciones relacionadas con la fecha de nacimiento del accionante y el accidente de trabajo sufrido, de las demás acotó que no tenía conocimiento de esos asuntos, sin proponer excepción alguna (f.º 380, ib).
Mediante auto del 5 de mayo de 2013, se accedió al llamamiento en garantía formulado por Fabricato S. A. contra la Compañía de Seguros Suramericana S. A. (f.º 714 a 715, cuaderno n.º 2), quien al dar respuesta estableció que no era verídico que el demandante laborara con la sociedad anónima, pues fue trabajador de las CTA y frente a los restantes anunció que eran asuntos de terceros.
Enseñó como medios de defensa los que denominó: falta de legitimación por pasiva, culpa o hecho exclusivo de la víctima y ausencia e incumplimiento de obligación de seguridad (f.º 738 a 753, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante fallo del 27 de febrero de 2015 (f.º 938 a 961, cuaderno n.º 2), declaró:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS MUÑOZ GRANADA […] y de manera conjunta por las demandas integradas por TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOTEXCON Y GENTE ACTIVA, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 8 de julio de 2001 hasta el 19 de marzo de Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 5 2008, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOTEXCON Y GENTE ACTIVA a reconocer pagar al señor JUAN CARLOS MUÑOZ GRANADA los siguientes valores y conceptos: A) CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TRES PESOS ($4.442.103), por concepto de prestaciones sociales legales, en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia. B) UN MILLÓN DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.012.684), por concepto de pago de la indemnización por despido sin justa causa.
C) Pago de la indemnización moratoria Art 65 CST, el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales debidas así: desde el desde el 20 de marzo de 2008, día siguiente a la terminación del contrato y hasta por los 24 meses posteriores, esto es, hasta el 20 de marzo de 2010 más los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones a las que aquí se condene, desde la iniciación del mes 25, es decir a partir del 20 de abril de 2011 y hasta cuando se verifique el pago o solución total de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOTEXCON Y GENTE ACTIVA a calcular y pagar la indexación de la indemnización por despido sin justa causa debida, desde 19 de marzo de 2008 hasta que se realice el pago o solución total de la obligación, aplicando para ello la formula indicada en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOTEXCON Y GENTE ACTIVA de las demás pretensiones en su contra propuestas por el señor JUAN CARLOS MUÑOZ GRANADA.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones no son de recibo.
SEXTO: CONDENAR en costas, agencias en derecho a cargo de la parte demandada TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOTEXCON Y GENTE ACTIVA, las agencias en derecho se tasan en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 6 SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.363.696), según lo dispuesto en la parte motiva- SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, el cual se surtirá ante la Sala Labora. del Tribunal Superior de Medellín.
OCTAVO: ADVERTIR que TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. podrá repetir en contra de Seguros Generales Suramericana S. A. por las sumas que llegare a pagar en atención a la condena aquí impuesta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, Fabricato S. A. y Seguros Generales Suramericana S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 2016 (f.º 1003 a 1018, ibid.), decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 27 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor JUAN CARLOS MUÑOZ GRANADA, contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN COOTEXCON, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENTE ACTIVA y TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., con llamamiento en garantía de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A..
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo, literal a), de la parte resolutiva de la sentencia referida, y en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO en torno a las cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de servicios y vacaciones, causadas a partir del 15 de diciembre de 2004, y CONDENAR solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN COOTEXCON, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENTE ACTIVA y TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., al pago de $1.120.727 por cesantías y $122.934 por intereses a las cesantías, causadas entre el 8 de julio de 2001 y el 14 de diciembre de 2004.
TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo, literal b), de la parte resolutiva de la sentencia referida, para CONDENAR solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 7 TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN COOTEXCON, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENTE ACTIVA Y TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., a pagar al demandante la suma de $2.522.866 a título de indemnización por despido injusto.
CUARTO: CONFIRMAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia referida, en torno a la condena a la indexación de la indemnización por despido injusto.
QUINTO: REVOCAR el numeral segundo, literal C), de la parte resolutiva de la sentencia referida, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
SEXTO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia referida, en torno a la absolución de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en accidente de trabajo y la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo.
SÉPTIMO: REVOCAR el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar ABSOLVER a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: Sin costas […] En lo que atañe al recurso de casación, precisó que la inconformidad del demandante se concentraba en cuestionar la absolución en torno a la indemnización plena de perjuicios, el valor de la liquidación por despido injusto, dada la contabilización de la prescripción, la moratoria del art. 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y los efectos del llamamiento en garantía. A su vez, que Seguros Generales Suramericana S. A. controvirtió la autorización para reembolsar las condenas toda vez que la póliza solo cubría eventos de responsabilidad extra contractual.
Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 8 De otro lado, Fabricato S. A. cuestionó la orden de desembolsar las prestaciones sociales, pues fueron pagadas por las Cooperativas, así mismo, que el actor había confesado que las cesantías fueron depositadas en el fondo respectivo por lo que debía desestimarse la sanción moratoria, igualmente rebatió la orden del pago del resarcimiento por despido.
Para resolver, inicialmente analizó si se cancelaron en debida forma las acreencias laborales encontrando que el juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 4 de junio de 2005. Posteriormente, determinó que conforme la documental obrante a folio 310 del cuaderno n.º 1, en el que se halló la liquidación definitiva del trabajador, en esta se reconoció el fondo acumulativo de 2008, rendimiento de ese mismo año, bonificación semestral y descanso anual, conceptos que con fundamento en el régimen de trabajo asociado de la Cootexcon correspondían a las mismas sumas que se darían por cesantías, intereses a estas, vacaciones y primas semestrales.
Así mismo del interrogatorio practicado al accionante se dedujo que este había aceptado que el primer rubro se le consignó al fondo correspondiente, así mismo que había recibido habitualmente los demás emolumentos. Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 9 Según lo anterior, acotó que hallaba razón a Fabricato S. A. al no poderse imponer un doble pago de tales rubros, sin embargo, aclaró que ello solo era predicable del periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2004 al 19 de marzo de 2008, pues no existe medio de convicción alguno que evidencie que se efectuaron los desembolsos correspondientes en los tiempos anteriores, por lo que modificó la condena.
En lo que refiere a la indemnización por despido, luego de reiterar que había lugar a la misma, estableció que le asistía razón al recurrente en el sentido de que esta debía calcularse desde el inicio del contrato, sin que la declaratoria de prescripción parcial afectara su computo, pues solo es exigible hasta la finalización del vínculo.
Respecto de la sanción moratoria, razonó inicialmente que hallaba razón a Fabricato S. A., ya que se pagaron las prestaciones correspondientes al fenecimiento de la atadura laboral. Con relación al resarcimiento previsto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, encontró que el actor fue afiliado a un fondo de cesantías, en el que se le consignó la compensación denominada «fondo acumulativo diferido» equivalente a lo dispuesto en el artículo 249 del CST desde el 2005 al 2008, y expresó: Sin embargo, según lo expuesto en el análisis de ésta providencia, en el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2001 y el 14 de diciembre de 2004, no existe prueba en el plenario de Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 10 la afiliación y cotización a órdenes de un fondo de cesantías, de tales derechos en favor del demandante, sin embargo, se encuentra vedada la Sala para imponer condena parcial por éste concepto, dado que la Juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción de todos los derechos causados y exigibles con anterioridad al 5 de junio de 2005, punto que no fue objeto de recurso de apelación, y la sanción moratoria por los periodos insolutos, se encuentra afectada por el fenómeno extintivo.
Es así como, la Sala revocará la absolución impartida en primera instancia, y condenará solidariamente a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENTE ACTIVA, al pago de la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, por el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2001 y el 14 de diciembre de 2004.
Se aclara que la solidaridad no se hace extensiva a la COOPERATIVA COOTEXCON, puesto que en el lapso que fungió como intermediaria, procedió a materializar la afiliación y consignación de la compensación equivalente a las cesantías, en el fondo PROTECCIÓN. En consecuencia liquidó la sanción correspondiente desde el 14 de febrero de 2003 al mismo día de 2005.
En lo que concierne a la culpa patronal y sus perjuicios, luego de exponer su concepto y regulación, analizó las pruebas obrantes en el plenario y determinó que no había lugar a revocar la absolución del juez inicial. Por último, precisó que no era procedente la autorización de repetición contra el llamado en garantía al no estar cubierto el riesgo, pues únicamente se encontraba amparado el accidente de trabajo que haya sido provocado por culpa grave del empleado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por Juan Carlos Muñoz Granada concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte la «casación parcial» la decisión de segundo grado y constituida la Corporación en tribunal de instancia: […] se confirme en cuanto tuvo por demostrada, y así lo declaró, la simple intermediación laboral ejercida por la COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN - COOTEXCON- y la COOPERATIVA GENTE ACTIVA para la real vinculación laboral que tuvo el señor JUAN CARLOS MUÑOZ GRANADA con la sociedad FABRICATO S. A. Se confirme igualmente en cuanto tuvo por demostrado, y así lo declaró, que el actor durante su vinculación como trabajador asociado en realidad siempre tuvo un contrato de trabajo con FABRICATO S. A. Se confirme en cuanto tuvo por demostrado, y así lo declaró, que el actor fue despedido por parte de las demandadas sin que existiera una justa causa para ello.
Se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al pago de prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre el 08 de julio de 2001 y el 19 de marzo de 2008. Se confirme en cuanto a que condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pero se modifique en cuanto a que ordenó su pago solo por los primeros 24 meses posteriores a la finalización del contrato de trabajo, para en su lugar ordenar el pago de dicha sanción hasta que se cancelen efectivamente las prestaciones sociales adeudadas, toda vez que el demandante devengaba el salario mínimo legal, o por lo menos eso fue lo que se pudo establecer probatoriamente.
Solicito que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a las codemandadas FABRICATO S. A., COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN -COOTEXCON- Y COOPERATIVA GENTE ACTIVA, Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 12 del pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 entre el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2004 y el día 19 del mes de marzo de 2008, fechas en que prestó el servicio en FABRICATO S. A. a través de la cooperativa COOTEXCON (f.º 7 y 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por Fabricato S. A. y Seguros Generales Suramericana S. A. y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los: […] artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 35, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de los artículos 1625 y 1626 del Código Civil […].
Define como yerros manifiestos de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron canceladas prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo vinculado a través de un convenio de asociación con la COOPERATIVA COOTEXCON. No dar por demostrado, estándolo, que la ilegal vinculación del actor con las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOTEXCON Y GENTE ACTIVA tuvo como finalidad el desconocimiento de los derechos sociales consagrados a favor de los trabajadores en el Código Sustantivo del Trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FABRICATO S.A. obtuvo un provecho indebido de la vinculación del demandante a través de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOTEXCON Y GENTE ACTIVA. Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 13 Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por el trabajador a lo largo de su vinculación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTEXCON tienen naturaleza salarial y prestacional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por el aquí demandante mientras estuvo vinculado como trabajador asociado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTEXCON equivalen a las prestaciones sociales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, los presupuestos necesarios para que operara la figura jurídica del pago de prestaciones sociales.
Acota que los anteriores dislates acontecieron a causa de la errada valoración de la liquidación de los aportes sociales o beneficios cooperativos, el régimen de trabajo asociado de Cootexcon y la afiliación al fondo de cesantías Protección S. A. Así mismo, al no haber apreciado la contestación de la demanda de Fabricato S. A. y la cooperativa mencionada, sus estatutos y el convenio de asociación a esta.
Luego de precisar los fundamentos del colegiado, considera que no podía acreditarse el pago de prestaciones y vacaciones por cuanto nunca le fueron pagadas las mismas, pues en materia de trabajo asociado no se perciben tales rubros. Sostiene que Fabricato S. A. y Cootexcon confesaron que no había pagado estos emolumentos al contestar la demanda, lo que pasó por desapercibido por el Tribunal.
Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 14 Alega que lo que percibió fueron beneficios sociales mas no prestaciones que pueden ser equivalentes, pero no son iguales, ya que están consagrados en los estatutos y son propios de la legislación cooperativa y no de la laboral. Estima que él se pagaba a sí mismo, ya que existió una supuesta autogestión con retenciones que le hacían a su remuneración. Reitera que en la documental denunciada no se refleja que lo que se pagará correspondiere a cesantías, sus intereses, primas de servicio o vacaciones.
Adiciona que: […] resulta evidente que en este caso el actor no recibió durante su vinculación asociativa, ni al término de la misma, las prestaciones sociales reclamadas. Es que el Tribunal absolvió a las codemandadas de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque no encontró mora en el pago de las prestaciones sociales, pero siendo evidente que el actor nunca recibió pago por este concepto, procede la condena reclamada.
Y ese error se evidencia mucho más, cuando determinó que respecto de la cooperativa GENTE ACTIVA no se había demostrado el pago de las prestaciones sociales. Determinó entonces que se debían las cesantías y sus intereses de los años 2001 a 2004, condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberlas consignado en un Fondo de cesantías, en cuantía de $11'860.000; pero de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de esta prestación, dijo que no procedía porque había prescrito su reclamación. Acota que de la simple afiliación a Protección S. A. no podía determinarse el pago de cesantías (f.º 8 a 13, ib).
Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA Fabricato S. A. se opone a la prosperidad del recurso, porque de conformidad a la documental obrante en el proceso y los testimonios practicados, los cuales reproduce, era claro que la intención de la empresa no era defraudar al demandante, así mismo, que no era infundada la creencia de que la prestación de servicios realizada por el señor Muñoz Granda no era subordinada, actuando siempre de buena fe.
Agrega que no existe duda sobre los pagos que se le efectuaron mientras realizó sus actividades, que si bien se otorgaron bajo otros términos, conceptual y matemáticamente son iguales a los rubros correspondientes a prestaciones y vacaciones (f.º 21 a 25, ibidem). Por su parte, Seguros Generales Suramericana S. A. considera que revisada la demanda de casación «no afecta los intereses de la parte […]» por lo que se atiene a lo que «en su sabiduría decida la Corte sobre ella» (f.º 40, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El recurrente centra su reparo en cuestionar que no debió darse por acreditado que la demandada pagó las prestaciones sociales y vacaciones no prescritas, dado que los rubros otorgados por la Cooperativa Cootexcon no tenían dicha calidad. Al respecto, debe recordarse que el Tribunal sobre el Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 16 particular precisó que: […] la documental aportada por la codemandada COOTEXCON, glosada en el folio 310 del primer cuaderno del expediente, acredita el pago al demandante de la liquidación definitiva de derechos, con ocasión a su retiro en marzo de 2008.
Allí se reconoció fondo acumulativo por el año 2008, rendimiento de 2008, bonificación semestral y descanso anual. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el régimen de trabajo asociado de COOTEXCON, glosado en los folios 276 al 294 del cuaderno primero del expediente, que regula los siguientes derechos: En los artículos 10 al 13 prevé la bonificación semestral como el ingreso de la mitad de la compensación ordinaria, cancelado a más tardar el 30 de junio y el 20 de diciembre equivalente a la prima legal de servicios.
En los artículos 14 al 17, regula la compensación por descanso anual, equivalente a 15 días hábiles consecutivos remunerados, por año de servicios, equivalente a las vacaciones. En los artículos 18 al 25, regula el fondo acumulativo diferido, equivalente a una compensación mensual ordinaria, por año completo de servicios o proporcional por fracción, liquidado anualmente al 31 de diciembre, consignado en una cuenta individual a favor del afiliado, generando un rendimiento de 12% anual, pagadero en enero siguiente.
Estos derechos son equivalentes a las cesantías y a los intereses a las cesantías. Así mismo, deprecó que el actor confesó haber percibido tales rubros e inclusive que le fue consignado el valor del fondo acumulativo -que el colegiado entendió como cesantías- a Protección S. A. mientras estuvo vigente el contrato. Se reseña lo anterior, por cuanto el censor omitió su deber de derruir los verdaderos pilares de la decisión, pues simplemente se limitó a denunciar que las compensaciones otorgadas no podían entenderse como prestaciones sociales y vacaciones, sin controvertir la interpretación que sobre las Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 17 mismas realizó el juez de apelaciones a partir de su concepto y de su cálculo matemático, lo que impide abordar el planteamiento del demandante.
Lo anterior, se precisó en sentencia CSJ SL1611-2018, en la que la Sala expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
De igual manera, si lo que deseaba controvertir el accionante era la imposibilidad jurídica de atribuir dichos emolumentos a la relación existente con Fabricato S. A. debió promover el ataque por la senda de puro derecho. De otro lado, las anteriores falencias no podrían ser subsanadas de forma oficiosa, dado el carácter dispositivo y por ende rogado del recurso extraordinario (CSJ SL2348- 2020).
Con todo, si se omitieran los dislates que preceden, no habría lugar al quiebre de la decisión, pues en últimas lo que el demandante propone es desconocer los pagos que percibió durante la relación con Cootexcon, los cuales dada su regulación interna tenían una causación y cálculo idéntico al de las primas de servicio, vacaciones, cesantías y sus intereses, tal y como lo describió el Tribunal, de modo que eran imputables a las sumas que le debía desembolsar el Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 18 verdadero empleador, sin que el hecho de que su denominación fuese literalmente diferente a los anteriores le reste efecto alguno. Así mismo, no es posible fundamentar que la cooperativa actuó como un mero intermediario y que Fabricato S. A. era el contratante directo y, a su vez, pretender que tenía derecho a unos emolumentos propios de una relación cooperativa, por cuanto si las labores no se prestaron bajo el marco asociativo no había lugar a aplicar el régimen de esas actividades sino el contemplado en el Código Sustantivo de Trabajo.
Para finalizar, si bien se relata que era el propio demandante quien en virtud de sus retenciones se pagaba sus compensaciones, lo cierto es que en el recurso no se demostró la forma en la que se dio tal operación. En ese orden de ideas, se desestima el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa al ad quem de violar por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 en relación con el 249 y 306 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida del 488 del mismo compendio.
Como de fundamento del mismo, establece que el ad quem dio por acreditado que el actor no recibió prestaciones Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 19 sociales, desde el 8 de julio de 2001 y hasta el 14 de diciembre de 2004 y de hecho condenó al pago de estas por valor de $1.120.727, sin embargo, estimó que no había lugar a la sanción moratoria al considerar que se encontraba prescrita, empero, no podía haberse consolidado ese efecto extintivo toda vez que se accedió a la condena de cesantía. Así mismo, el resarcimiento por pago tardío no se cuenta desde cada prestación sino desde la finalización del contrato, para lo cual transcribe el art. 65 del CST.
Concluye, determinando que la posibilidad de reclamar esa indemnización inició el 19 de marzo de 2008, de modo que era plenamente exigible y debía ser reconocido por el colegiado, razón por lo que se tiene que casar la decisión (f.º 13 a 16, ib). X. RÉPLICA Fabricato S. A. se resiste a la prosperidad del cargo, para lo cual resalta que no existió una errada intelección y que el recurrente debió acusar fue la infracción directa de la norma, para lo cual transcribió la sentencia CSJ SL2015- 2014.
Luego de ello reiteró lo descrito en la acusación anterior y alegar la presunción contenida en el artículo 83 de la CP (f.º 25 a 30, ib). XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 20 El censor centra su debate en estimar que erró el ad quem al no acceder a la sanción moratoria por pago tardío de salarios y prestaciones, pese a encontrar demostrada la ausencia de estos emolumentos a la finalización del contrato de trabajo, aplicando indebidamente la figura de la prescripción, puesto que tal resarcimiento no estaba cobijado por la declaratoria de prescripción del juez inicial.
Sobre este punto, conviene memorar que el colegiado halló acreditado que Fabricato S. A. adeudaba al actor la suma de $1.120.727 por cesantías y $122.934 por intereses a las mismas, causadas entre el 8 de julio de 2001 y el 14 de diciembre de 2004, empero consideró que no podía condenar a la consecuencia prevista en el artículo 65 del CST, dado que el a quo había declarado que sobre este concepto recayó el efecto extintivo consagrado en el 488 del mismo compendio y sobre este asunto no se presentó reparo alguno en el recurso de apelación. Al respecto, debe aclararse que si bien en la resolutiva de la decisión inicial no se precisó de forma detallada los lapsos desde las cuales se declaraba la prescripción, tal y como lo determinó el Tribunal en esta sentencia se especificó que aplicaría para «los derechos causados y exigibles con anterioridad al 5 de junio de 2005», sin que se realizará mención alguna a la moratoria deprecada.
Ahora bien, es conveniente resaltar que la sanción prevista en el artículo 65 del CST se causa «si a la terminación Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 21 del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos», empero su procedencia se establece de una valoración probatoria del juez para determinar si en efecto existieron razones atendibles por parte del dador de empleo que justificaran la falta de pago (CSJ SL2175-2022).
Fijado lo anterior, la Sala observa que en efecto el juez de apelaciones pese a haber reconocido que a la finalización del contrato se adeudaban cesantías, no aplicó los efectos consagrados para la indemnización por pago tardío de salarios y prestaciones, pues erró al establecer que la sanción allí prevista es exigible en el momento de causación de cada derecho y no a la finalización del vínculo, como si se tratara del resarcimiento contemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que como se enseñó, según el tenor literal de la norma citada, tiene como presupuesto la ausencia de desembolso de salarios y prestaciones a partir de la culminación de la relación del trabajo (19 de marzo 2008) y solo hay lugar a la misma cuando se evidencia un actuar desprovisto de cuidado por parte de la empresa, de modo que para determinar si había o no lugar a la excepción extintiva, era necesario calcular el termino trienal a partir del día siguiente al fenecimiento del contrato de trabajo, por lo cual no era posible afirmar que tal concepto se encontraba en los declarados prescritos por parte del a quo, ya que no era exigible con anterioridad al 5 de junio de 2005.
En ese orden, se encuentra acreditado el yerro jurídico y, por lo tanto, se casará la decisión en ese aspecto. Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas, al salir avante la acusación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante fallo del 27 de febrero de 2015, en lo que refiere al asunto casado ordenó el pago de la sanción moratoria correspondiente al: […] valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales debidas así: desde el desde el 20 de marzo de 2008, día siguiente a la terminación del contrato y hasta por los 24 meses posteriores, esto es, hasta el 20 de marzo de 2010 más los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones a las que aquí se condene, desde la iniciación del mes 25, es decir a partir del 20 de abril de 2011 y hasta cuando se verifique el pago o solución total de la obligación. Frente a dicha disposición se interpuso recurso de apelación por parte del demandante quien en suma indicó que debía ajustarse la orden dada, toda vez que al devengar un salario mínimo, el pago de un día de salario por cada día de mora no estaba limitado al mes 24.
Para resolver, conviene reiterar lo expuesto por esta Corporación en decisión CSJ SL1413-2022, en la que se dijo: Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).
Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 23 Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática (CSJ 4515-2020).
De esta manera, dado que no fue materia de discusión que a la finalización del contrato se adeudaron cesantías y sus intereses, debe analizar la Corte si esta omisión estuvo revestida de razones satisfactorias y justificativas del empleador. Para ello, luego de revisados los medios de convicción obrantes en el plenario, esto es documentales, interrogatorios y testimonios, no se encontró elemento alguno que permitiera evidenciar un obrar diligente por parte de Fabricato S. A., pues al contrario se observa que de forma consiente y reiterativa hizo uso de las cooperativas de trabajo asociado para ocultar una relación laboral, aspecto que ni siquiera fue controvertido por la empresa al elevar su recurso de alzada, pues solo cuestionó que se imputara el pago de prestaciones realizado por Cootexcon.
En sentido similar esta Corporación en proveído CSJ SL3436-2021, indicó: En cuanto a la segunda problemática, conforme a lo antes expuesto y a lo que se expresó en casación permite establecer la Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 24 utilización consciente y sistemática de esta modalidad de contratación con el fin de ocultar una relación de trabajo entre [ ] y Monómeros S.A., y por esta vía desnaturalizar el sistema cooperativo laboral y defraudar los derechos mínimos irrenunciables del actor, de modo que tal actuar carece de buena fe y, en consecuencia, no se evidencia ninguna razón para modificar la condena que el a quo impuso a la demandada por concepto de indemnización moratoria.
En consecuencia se impondrá la condena deprecada, empero se ajustará la declarada por el a quo, toda vez que, como lo acusa el recurrente la misma corresponde a un día de salario por cada día de mora hasta tanto se haga efectivo el desembolso de las prestaciones, puesto que no fue un hecho discutido que éste percibió un salario mínimo legal mensual vigente durante la vigencia de su contrato de trabajo.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del art. 65 del CST que precisa «Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente». De esta manera, se modificará el aparte correspondiente en el sentido aquí explicado. Costas de instancia a cargo de Fabricato S. A. XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que JUAN CARLOS MUÑOZ GRANADA le instauró a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. hoy FABRICATO S. A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENTE ACTIVA Y COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN -COOTEXCON, trámite al que se vinculó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. como llamado en garantía, únicamente en cuanto absolvió frente al pago de la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del CST, no se casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el literal c) del numeral segundo, de la decisión proferida el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, de la siguiente forma: c) Pago de la indemnización moratoria Art 65 CST, el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales a partir del 20 de marzo de 2018 y hasta cuando se verifique el pago total de estas.
SEGUNDO: Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76437 SCLAJPT-10 V.00 26