Micelio
SL3302-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 789 de 2002

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala de Descomposlik N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3302-2021 Radicación n.° 85365 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE EBERTO ALONSO OLARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA.

Reconózcase personería adjetiva a la abogada Diana Guette Osorio para actuar como apoderada sustituta de la empresa demandada Monómeros Colombo Venezolanos SA, en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido, visible a folio 40 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Enrique Eberto Alonso Olarte llamó a juicio a Monómeros Colombo Venezolanos SA, con el fin de que fuera SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 85365 condenada a pagarle la suma de $191.824.176,55 o el mayor valor que resultara probado, debidamente indexado, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 21 de octubre de 1987 al 17 de diciembre de 2012, durante 25 años, 1 mes y 27 días, desempeñando al momento del despido el cargo de auxiliar de servicios generales con un salario promedio de $4.471.148.00. Indicó que el 23 de noviembre de 2012 fue transferido a aquel cargo en razón a la rotación y reducción de la nómina de personal de la empresa con ocasión del cierre de algunas de sus dependencias, el que desempeñó conforme a las normas y procedimientos implantados por el empleador.

El 17 de diciembre de 2012 se le comunicó por el empleador la terminación de su contrato de trabajo endilgándole una causal inexistente, pues siguiendo las instrucciones de su superior jerárquico, el 14 de diciembre de 2012, dispuso el cargue de la basura que se encontraba clasificada como basura-chatarra, en la forma en la que se venía haciendo, es decir, sin pesaje y solamente con el diligenciamiento de unos memos de salida.

Monómeros Colombo Venezolanos SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85365 aceptó el traslado del demandante al cargo de auxiliar de servicios generales. Adujo que la desvinculación del trabajador obedeció a que el 14 de diciembre de 2012 autorizó el cargue de un vehículo tracto camión de placa XKI 627 con chatarra, por valor aproximado de $10.000.000.00, del cual omitió el pesaje e hizo pasar como basura para su salida de la empresa, situación que fue detectada por el personal de vigilancia y reportada al especialista de protección; que desconoció los procedimientos allí establecidos, de los que era conocedor el trabajador, quien se había desempeñado por 25 años como auxiliar de protección, cuya principal responsabilidad era proteger los bienes y las personas, así como controlar el pesaje y la salida de vehículos de las instalaciones de la empresa.

Precisó que, con antelación al despido, el trabajador fue llamado a diligencia de descargos en la que reconoció que era conocedor de la diferencia entre chatarra y basura, así como de los procedimientos de salida de la compañía de cada uno de ese tipo de materiales. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y pago y, las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y, carencia de acción (f.° 79-115 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de enero de 2016 (CD a f.° 275 cuaderno de instancias), en el cual decidió: SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85365 PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la apoderada judicial de la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido que aquí se contrae no precedió de una justa causa, por consiguiente, existió una injusta causa de terminación del contrato celebrado entre el demandante ENRIQUE EBERTO ALONSO OLARTE y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA.

TERCERO: DECLARAR que el señor ENRIQUE EBERTO ALONSO OLARTE es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA y SINTRAMONÓMEROS.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, señor ENRIQUE EBERTO ALONSO OLARTE, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $157.351.130.

QUINTO: Se condena en costas a la entidad vencida MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA. Se fijan como agencias en derecho 5 SMLM los cuales harán parte de las costas que por Secretaria se establecerán. Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 21 de febrero de 2019 (CD a f.° 279 cuaderno de instancias), en el que dispuso, revocar el del a quo, absolver a Monómeros Colombo Venezolanos SA de las pretensiones de la demanda y, condenar en costas de las instancias a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos: 1.- si existió la justa causa invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes y, 2.- precisar si la indemnización por despido injusto, en el caso de que haya SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85365 lugar, debe liquidarse con base en el salario promedio o el básico.

Para ello, abordó el análisis de las pruebas documentales adosadas al plenario, correspondientes a la misiva de desvinculación, la diligencia de descargos rendida por el trabajador demandante, la comunicación de 14 diciembre de 2012 suscrita por Manuel Petíate y José Garizabalo trabajadores de la Fundación Manuelita y, las autorizaciones de «entrada» de 14 diciembre de 2012 para retirar basura, dadas por el promotor del juicio.

Se refirió a las declaraciones rendidas por Jorge Rodríguez Vanegas, Esteban José Ochoa Vizcaíno, Ismael de Jesús Pizarro y, Gustavo Rafael Granados Viloria, conjunto de probanzas a partir de las cuales asentó «que en la empresa Monómeros existe una clasificación de chatarra, basura y arena» y, que de las fotografías de folios 230-236, 238-242 y 243, se podía observar que «en la primera hay elementos de hierro y otros materiales, aluminio, etcétera; en la segunda hay todo tipo de desechos incluidos plásticos y elementos de hierro los que también se encuentran en las lomas de arena», lo que podría «llevar a confusión para cualquier persona lega en la materia», que no al demandante «quien en los descargos manifestó que sabia lo que es basura y lo que es chatarra», elementos a los que se les daba un tratamiento diferente, la primera era sacada de las instalaciones de la empresa en una volqueta y no requería pesaje, mientras que la chatarra, era sacada en camiones, pesada y debía tener una autorización o pase de salida.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85365 Sostuvo: Para la Sala no existe duda, que el 14 de diciembre de 2012, el demandante autorizó la salida de chatarra, no basura, sin el trámite impuesto por la empresa para tal fin, a lo que se negó sin causa justificativa, pues en primer lugar, si fuese basura y arena o basura chatarra como él la denomina y no simplemente chatarra, debió entonces ordenar su salida en la volqueta y no en el camión, en el que solamente salía la chatarra como tal; en segundo término, si sabía diferenciar la basura de la chatarra cuyo conocimiento lo obtuvo no sólo por la inducción que le fue suministrada sino por haber ejercido por 25 arios el cargo de auxiliar de la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas teniendo dentro de sus funciones el pesaje y salida de vehículos, debía saber necesariamente la diferencia entre una y otra; y por último, los funcionarios de la Fundación Manuelita por 3 oportunidades le hicieron notar que el material que salía debía ser pesado a lo que hizo caso omiso, sin siquiera ponerse a verificar si era cierto o no, lo que bien podía suceder, así como pasó en los casos en los que se autorizó basura que se encontraba en el área de chatarra, como aparece en los documentos traídos por la parte activa visibles a folios 16 y 17.

A continuación, se refirió a los preceptos normativos invocados por el empleador como sustento de la decisión de finiquito del vinculo y, luego de hacer una cita parcial de la sentencia CSJ SL1920-2018, afirmó que erró el juez de primera instancia al estimar que la norma reglamentaria citada por aquel es muy vaga, no es precisa y, por tanto, el trabajador no sabe que constituye o no justa causa, «pues es clarísimo que lo es la omisión de las obligaciones, todas, que le son propias, constituyen justa causa de despido» y, con sustento en la CSJ SL12438-2015, refirió que no es necesario que realmente se haya causado un perjuicio a la empresa para que se configure la justa causa de despido.

Y en lo que hace a la justeza de la desvinculación del demandante, reflexionó: SCLA.IPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85365 No es razonable considerar que no es justa causa de despido la actitud asumida por el trabajador por cuanto por 25 arios no tuvo un llamado de atención porque ello no lo justifica, por el contrario, habiendo trabajado en el cargo de auxiliar de protección y control de pérdidas en el que debía estar pendiente del pesaje de los elementos y materiales que salían de la empresa, no se explica la Sala la razón por la cual no tuvo la suficiente diligencia en este caso.

La conducta asumida por el trabajador igualmente se encuentra en el numeral 6 literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primer grado, como Tribunal de Instancia confirme la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y, «Adicionalmente, indíquese que las sumas reconocidas en el fallo de primera instancia deben ser indexadas». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Por la via indirecta, acusa aplicación indebida del Decreto 2351 de 1965, articulo 7 numeral 6 literal a), SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85365 »resultado de lo cual dejó de aplicar el artículo 64 del CST modificado por el articulo 28 de la ley 789 de 2002 y normas concordantes». Manifiesta que la vulneración normativa resultó de los siguientes errores evidentes de hecho, en que incurrió el Tribunal: 1.

PRIMER ERROR: Dar por demostrado, sin estado, que el trabajador autorizo (sic) la salida de chatarra y no de basura.

2. EL SEGUNDO ERROR, consistió en no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que precisamente por la experiencia que tenía el actor, a falta de un procedimiento escrito y detallado sobre lo que era chatarra o basura, estaba en capacidad de calificar que era basura y que era chatarra en los casos concretos, como efectivamente lo hizo cuando autorizo (sic) salir un vehículo cargado con basura del área de la chatarra.

3. EL TERCER ERROR CONSISTE en dar por demostrado, si (sic) estarlo, que la conducta del actor constituye una falta grave que resulta justa causa para que el empleador diera por terminado el contrato de trabajo que existió entre las partes. Como causa eficiente de los yerros listó, como erróneamente apreciadas: acta de descargos (f.° 134-137), misiva firmada por los funcionarios de la Fundación Manuelita (f.° 138-139), autorización de salida de material (f.° 16-17), autorizaciones dadas por el demandante para retirar materiales (f.° 18-25), fotografías (f.° 230, 236, 238, 242 y 243), contrato de trabajo (f.° 129-130) y, reglamento interno de trabajo (f.° 149-186).

Para demostrar el primer error, sostiene que se equivocó el ad quem en la valoración que hace de la diligencia de descargos rendida por el demandante, pues si bien es cierto SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85365 en ella deja claro que sabía que era chatarra y que era basura, desde la primera hasta la última respuesta, [ ] el siempre insistía en explicar que había un material que se clasificaba como basura, sacado del área de la chatarra y que ese material no se clasificaba como chatarra sino como basura: de ahí la denominación de basura chatarra que se usa por el actor y que coincide con la denominación de los folios 16 y 17 diligenciados por personas distintas del actor - y los folios 18 a 26 diligenciados por el actor - donde se describió el material como basura chatarra- sin que se objetara en ningún caso en tales documentos dicha denominación o terminología al momento de cumplirse la orden de sacar el material.

Resalta que el documento donde el actor dio la orden que motivó su despido o nunca fue allegado al proceso», carga probatoria que recala en el empleador por ser a él a quien le correspondía demostrar la justa causa, por lo que no es posible darle validez a un documento que «ni siquiera fue arrimado al proceso, siendo la prueba de lo que ordenó el actor, es decir, lo escrito exactamente en dicho documento, no existe en las probanzas, solo referencias al mismo en el acta de descargos y en la carta de despido, circunstancia que por lo menos generan (sic) dudas sobre su exacto contenido», las que deben resolverse en favor del actor, en aplicación del principio in dubio pro operario.

En lo que hace a las documentales de folios 16 y 17, asevera que lo que allí aparece es que el 18 de diciembre, es decir, después de la desvinculación del accionante, salió de las instalaciones de Monómeros, basura del área de chatarra en el vehículo super brigadier XKI 627, carga que corresponde a la que se le cuestionó a aquel, lo que lleva a la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85365 certeza de que en el área de chatarra se sacaban elementos considerados basura y «que tendenciosamente la empresa le endilga al actor como chatarra».

A renglón seguido, se refirió al manuscrito rubricado por los empleados de la Fundación Manuelita del que refiere, en ninguna parte asevera que lo cargado en los camiones fuera chatarra sino que allí se hizo alusión a que la labor de ellos era prestarle un servicio a Monómeros que consistía en limpiarles el patio de chatarra», lo que confirma que de dicha área salía basura que era lo que ellos retiraban y que el hecho que allí se manifestara que le dijeron al demandante que pesara el camión « no demuestra que el contenido o lo que se sacaba para esa fundación, fuera chatarra, ellos, como lo indican solo querían evitarse un problema con el funcionario».

Agregó que toda la confusión deviene del hecho que en la empresa no exista un manual ni un procedimiento escrito donde se detallara la manera en que debía clasificarse el material y cómo proceder en cada ocasión, «solo hay versiones orales y contradictorias sobre el tipo de material que se sacaba». En cuanto a las fotografías aportadas al juicio, manifiesta que no se sabe quién, dónde y cuándo las tomaron, a que vehículo se las tomaron pues en ellas no se muestra la placa del camión ni tampoco hay referencia de la fecha en las que se obtuvieron, «por lo tanto no existe prueba de que el trabajador hubiera ordenado cargar chatarra el 14 SCLART-10 V.00 'o Radicación n.° 85365 de diciembre de 2012 como erradamente lo concluye el Tribunal».

Cuestiona la conclusión del colegiado de instancia relacionada con que la chatarra únicamente podía ser sacada en vehículos tipo camión y que la basura debía salir en volquetas, pues en contravía de tal conclusión, a folio 16 se observa que se ordenó sacar basura del área de chatarra »en el CAMION XKI 627 el día 18 de diciembre de 2012 y el formato usado en esta fecha es el mismo tipo de formato que se dice fue usado por el actor el 14 de diciembre de 2012, porque no aparece en el expediente*, documento «donde se indica que se trata de basura del área de área (sic) de la chatarra y no aparece saliendo en un presunto formato especial, con constancia del pesaje y firmado por la gerencia de servidos Generales (sic), como en forma contraria a las evidencias afirma la empleadora demandada».

De la carta de despido refiere la censura que al trabajador se le acusa, por un lado, de autorizar el cargue y salida de un vehículo haciéndolo pasar como basura y por el otro, de no darle el tratamiento correspondiente a chatarra, es decir, sin pesarlo y sin diligenciar el pase de salida para el efecto, »Pero por ninguna parte aparece demostrada la existencia de un pase de salida elaborado para el efecto de la salida de chatarra, que la empresa dice debía diligenciarse, son simples aseveraciones de la demandada, que carecen de prueba.

Por lo menos no para la (sic) salidas que aparecen documentadas en el proceso» (negrilla del texto). SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 85365 Para soportar el segundo yerro, el recurrente reitera que no hay evidencia que la empresa tuviera un procedimiento escrito y detallado sobre como proceder en los casos que se sacaban materiales de esta, fuera chatarra o basura, «pero si hay evidencia documental, incuestionable, que demuestra que salía material clasificado como basura del área de la chatarra (folios 16 a 26)».

En relación con la tercera equivocación endilgada al Tribunal, señala que en la carta de despido se indica que el valor aproximado de la basura que supuestamente correspondía a chatarra, estaba avaluada en $10.000.000.00; no obstante, no hay prueba alguna que evidencie calidad, cantidad, peso o valor de los elementos que ordenó cargar el trabajador el 14 de diciembre de 2012, así como tampoco obra probanza que lleve a concluir que al accionante se le entregó un procedimiento donde se le indicara como proceder en el manejo del material de chatarra y basura, amén que los testigos arrimados por la empresa para tal fin, nada les consta sobre los hechos ocurridos en aquella data por no encontrarse presentes, al punto que uno de ellos estaba haciendo uso de sus vacaciones.

Para finalizar, sostiene que el reglamento interno de trabajo que se acompañó a los autos carece de firma de su creador, no tiene constancia ni fecha de su publicación y tampoco está acompañado de la resolución del Ministerio de Trabajo que lo aprobó, con lo que se desconocen las exigencias establecidas en los artículos 103 y 104 del CST, por lo que las normas invocadas de dicho reglamento, no SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85365 permiten dar el calificativo de graves a las conductas atribuidas como justa causa de despido, «pues el reglamento que se allega por la demandada carece de validez».

WI. RÉPLICA Para Monómeros Colombo Venezolanos SA los argumentos expuestos en el cargo alusivos a que Alonso Olarte no tenia claridad sobre la diferencia entre basura y chatarra así como no tenia conocimiento de los preceptos del reglamento interno de trabajo, brillan por su ausencia en la demanda y en lo alegado en las instancias, por lo que corresponden a un medio nuevo en casación, no admisible, en tanto entraña una vulneración al debido proceso y a la defensa de la empresa, amén que en el desarrollo del cargo no logra derruir las consideraciones del juez colegiado de instancia. Refiere que el Tribunal «acertó con su decisión, pues quedó demostrado que el señor Alonso Olarte, pretermitió gravemente un procedimiento interno de la compañia, al permitir la salida de chatarra de la compañia, por un valor elevado, sin seguir el proceso establecido por la empresa para la salida de chatarra» y, que si en gracia de discusión fuera discutible aquella posición, la misma corresponde a una interpretación razonable del material probatorio, «teniendo en cuenta el margen de interpretación que tiene el juez laboral para definir la existencia de la justa causa».

SCUOPT- 10 V.00 13 Radicación n.° 85365 VIII. CONSIDERACIONES Sin desconocer la senda de ataque escogida, no existe discusión en cuanto a que: i) el demandante Enrique Eberto Alonso Olarte laboró al servicio de Monómeros Colombo Venezolanos SA del 22 de octubre de 1987 al 17 de diciembre de 2012, (ii) que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios generales y, (iii) que la terminación del contrato obedeció a decisión unilateral de la demandada.

El ad quem, arribó a la conclusión de la existencia de una justa causa en la desvinculación de Alonso Olarte luego de valorar las documentales y testimoniales que se acompañaron al juicio, de las cuales infirió: Para la Sala no existe duda, que el 14 de diciembre de 2012, el demandante autorizó la salida de chatarra, no basura, sin el trámite impuesto por la empresa para tal fin, a lo que se negó sin causa justificativa, pues en primer lugar, si fuese basura y arena o basura chatarra como él la denomina y no simplemente chatarra, debió entonces ordenar su salida en la volqueta y no en el camión, en el que solamente salía la chatarra como tal; en segundo término, si sabía diferenciar la basura de la chatarra cuyo conocimiento lo obtuvo no sólo por la inducción que le fue suministrada sino por haber ejercido por 25 años el cargo de auxiliar de la gerencia de protección y control de pérdidas teniendo dentro de sus funciones el pesaje y salida de vehículos, debía saber necesariamente la diferencia entre una y otra; y por último, los funcionarios de la Fundación Manuelita por 3 oportunidades le hicieron notar que el material que salía debía ser pesado a lo que hizo caso omiso, sin siquiera ponerse a verificar si era cierto o no, lo que bien podía suceder, así como pasó en los casos en los que se autorizó basura que se encontraba en el área de chatarra, como aparece en los documentos traídos por la parte activa visibles a folios 16 y 17.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85365 El lamento del recurrente deviene precisamente de que se hubiere tenido como acreditada la justeza de su despido cuando el acervo probatorio, lleva a una conclusión diametralmente opuesta. Para ello invita a la Sala a hacer la revisión de unas documentales que individualiza y que considera erróneamente apreciadas por el juzgador de alzada, las que se analizarán a continuación. Para ello, el primer documento al que debe acudir la Sala, aunque no se hubiere denunciado, para hacer claridad en los hechos que motivaron su desvinculación, es a la carta de despido, adiada de 17 de diciembre de 2012 (f.° 7-8 cuaderno de instancias), en la que se le endilga a Enrique Eberto Alonso Olarte la violación de los artículos 69 y 96 del Reglamento Interno de Trabajo, así como el 62 del CST.

Allí se indicó: Como resultado de la diligencia de descargo (sic) celebrada el día de hoy 17 de Diciembre de 2012, la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, el día 17 de Diciembre de 2012, al comprobar el grave incumplimiento de su parte de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, pues el día 14 de Diciembre de 2012 autorizó el cargue y la salida de las instalaciones de la empresa de un vehículo cargado con chatarra por un valor aproximado de 810.000.000.00 haciéndolo pasar como basura, a sabiendas de que la salida de la chatarra de las instalaciones de la empresa debe cumplir un procedimiento distinto del establecido para la salida de basura, sin darle el tratamiento correspondiente de chatarra, es decir, sin pesarlo y sin diligenciar el pase de salida diseñado para tal efecto.

En relación con la diligencia de descargos (f.° 134-137 cuaderno de instancias), en la que se fundamentó aquella misiva, sostuvo el Tribunal: En los descargos rendidos en la empresa el 17 diciembre de 2017, el actor manifestó que autorizó el cargue del vehículo de placas SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85365 XKI 627 con chatarra pues es su obligación limpiar el área, primero de la basura y después de la chatarra clasificada; que su jefe Gustavo Granados le delimitó las áreas que quedaron como basura chatarra, que las que salgan de las lomas de arena no se clasifican, por ejemplo, el hierro viejo no se clasifica, se tiene como basura chatarra; que en la inducción que le hizo el señor Ismael Perialosa no le indicó que la basura chatarra se estaba pesando y de hecho varios viajes salieron así en la inducción; que no consideró que lo ordenado a cargar en el mencionado vehículo fuese chatarra en sí; que como auxiliar de PCP sí sabía lo que era chatarra y lo que era basura; que los hierros se clasificaron en las lomas de basura; que permitió que los funcionarios de la Fundación Manuelita, donde iba destinada la chatarra, clasificaran el hierro de la basura; que es cierto que los funcionarios de la mencionada fundación le solicitaron en 3 ocasiones que hiciera el pesaje pero él insistió en que no se debía pesar; que permitió que sacaran el hierro de las lomas de arena, es decir, que los señores Jimmy Charris y Manuel Periate, funcionarios de la Fundación Manuelita hicieran la clasificación por qué no le vio a eso nada de malo, estos descargos están a folio 134-137.

Ahora bien, es en esta diligencia, que no en la carta de despido, en la que se indica que el vehículo en el que se hizo el cargue del material correspondía al de placas XKI 627 y que lo fue el día 14 de diciembre de 2012; no obstante, la parte demandada, en quien recaía la carga de la prueba de la justeza de su decisión, no arrimó al plenario el documento soporte de tal acusación, en el que pudiera confirmarse que efectivamente fue el actor del juicio quien autorizó la salida del mismo y que este había sido cargado con chatarra, como lo sostiene la enjuiciada, y no, con basura, como lo afirma el ex trabajador.

De hacerse caso omiso a dicha falencia probatoria y con la sola aceptación que de aquel hecho hace el trabajador en sus descargos, en los que admitió que efectivamente él dio SCLAPT-10 V.00 16 Radicación ru° 85365 autorización para la salida del material que denominó «basura chatarra», sin dar la orden de pesaje del mismo, no es posible, contrario a lo que sostiene el ad quem, dar por acreditada la falta endilgada, pues si se remite a las documentales acusadas de folios 14 a 26, allegadas por el demandante y correspondientes a los formatos de «Salida de Basura del Complejo», la conclusión que de ellos se deriva resulta contraria a la que encontró el juzgador de segundo grado como pasa a analizarse.

De tales documentos, los aportados a folios 14 a 17, todos calendados de 18 de diciembre de 2012, es decir, diligenciados un día después del despido del trabajador por el responsable de servicios generales, se tiene que en los dos primeros se describe como material cargado en el respectivo vehículo «Basura» y, en los dos siguientes, en uno de los cuales se registra el vehículo de placas XKI 627, mismo en el que el demandante ordenó el cargue del material de desecho, se registra en aquella descripción «Basura Area de la Chatarra».

Por su parte en los visibles a folios 18-26, todos de fecha 14 de diciembre de 2012 y diligenciados como responsable de servicios generales por «Enrique Alonso O» y dentro de los que no se cuenta, como ya se indicara, con el correspondiente a la autorización de salida del vehículo de placas XKI 627, que motivó su despido, se lee en el aparte correspondiente a descripción del material «BASURA (CHATARRA)», a excepción de los de folios 21 y 23 en los que se consigna «ESTIVAS (BASURA)».

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85365 De la revisión de las mencionadas documentales, lo que puede extraer la Sala, es que efectivamente el responsable de servicios generales autorizaba la salida de basura del complejo y que del área de chatarra podía salir tal material de desecho. La lectura que se da a tales órdenes de salida en cuanto a la descripción del material no lleva inequívocamente a concluir, como lo hace el Tribunal, que como el actor del juicio registró en ellas como material cargado en los vehículos «BASURA (CHATARRA)» era este último tipo de materiales - chatarra- el que iba a ser transportado, porque allí se hace referencia a basura, que era, de acuerdo a lo manifestado por Ismael Pefialoza en la diligencia de descargos del demandante «desde hace aproximadamente 1 mes lo único autorizado para salir de las instalaciones de la empresa del área de "chatarra" era "basura"» (f.° 136 cuaderno de instancias).

Así, es que no puede concluirse al rompe que el demandante autorizó la salida de chatarra porque así lo consignó en aquellas autorizaciones, pues se reitera, allí se describe como material « basura» y entre paréntesis se hace la anotación o (CHATARRA)» lo que permite también deducir, de una lectura de las órdenes de salida del 18 de diciembre de 2012 y de lo manifestado por Peñaloza, que se autorizó la salida de aquellos desechos -basura- del área de chatarra.

Es que ni siquiera podría llegarse a conclusión contraria, con la valoración del material fotográfico que se adosó al plenario, del cual el Tribunal asentó: De las anteriores probanzas emerge, que en la empresa Monómeros existe una clasificación de chatarra, basura y arena; SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación ri.° 85365 que están separadas por áreas todas a cargo del demandante; según las fotografías traídas al proceso por la parte demandada, en la primera hay elementos de hierro y otros materiales aluminio, etcétera; en la segunda hay todo tipo de desechos incluidos plásticos y elementos de hierro los que también se encuentran en las lomas de arena, estas fotografias están en los folios 230-236, 238-242 y 243.

Pues observadas tales imágenes, en primer lugar, no se tiene certeza que estas correspondan al sitio de trabajo en el que desempeñaba sus labores el demandante, además de ello, es el mismo empleador quien las clasifica según su contenido en: chatarra (f: 229-236) y, basura (f.° 238-243) y, si por chatarra se entienden elementos metálicos, como el mismo sud quem y la empresa parecen concebirlo, estos se observan en los dos tipos de fotografías (chatarra y basura), es decir, que dentro de la basura, como lo sostiene el demandante en diligencia de descargos, también se incorporaban elementos metálicos.

En lo tocante en aquella oportunidad, indicó: PREGUNTADO: Señor Alonso, la "chatarra" que Usted autorizó se cargara en el vehículo de placas XKI 627, se encontraba debidamente clasificada y separada de la "basura" en el patio de chatarra ubicado dentro de las instalaciones de la empresa. Por qué le dio entonces un tratamiento como basura y autorizó que se cargara el vehículo de placas XKI 627 como chatarra? CONTESTO: Los hierros se clasificaron de las lomas de basura.

Es decir, que dentro de la basura también había elementos metálicos y de hierro, pues se reitera, así se observa en el material fotográfico de folios 238-243. No existe prueba en el plenario que dé cuenta que el material que autorizó el demandante, saliera el 14 de SCLAVT-10 V.00 19 Radicación n.° 85365 diciembre de 2012 en el automotor de placas XKI 627 fuera exclusivamente «rejillas de hierro, rodillos de hierro, láminas de hierro, estructura banda transportadora, base de la banda transportadora, tubos de hierro» como lo describió Ismael Perialoza en la diligencia de descargos del promotor del juicio, cuando refirió «corno lo indican las fotos que se le ponen de presente en este momento» (f.° 136), pues no se tiene certeza si el material fotográfico que se le exhibió al demandante en aquella oportunidad es el adosado a folios 141-144, en el que se observan unos elementos metálicos y, concretamente, en la del folio 142, unas estructuras metálicas que sobresalen de la carrocería de un vehículo de transporte pesado, del que, como lo indica la censura, no se registran sus placas, no es posible saber si corresponde al XKI 627, tampoco si lo que allí se observa cargado es el material cuya salida autorizó Alonso Olarte y, menos aún, si fueron tomadas el día de los hechos, 14 de diciembre de 2012, fotografías que dicho sea de paso, en ninguna de sus respuestas en la diligencia de descargos reconoció el demandante.

De otra parte, luce errada la conclusión del Tribunal alusiva a que si lo que autorizó el demandante saliera de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos SA era solamente basura, »debió entonces ordenar su salida en la volqueta y no en el camión, en el que solamente salía la chatarra como tal», pues como se observa de la orden de salida de folio 16, de fecha diciembre 18 de 2012, suscrita por el responsable de servicios generales luego del despido del demandante, en el mismo vehículo de placas XKI 627 que dice se cargó con autorización de él, se dispuso la salida, se reitera, en fecha SCLAPT-10 V.00 /0 Radicación n.° 85365 posterior, de «Basura Area de la Chatarra», es decir, que no era exclusividad de uno u otro tipo de vehículos la salida de esa clase de material.

En lo que concierne a la experiencia del trabajador en la empresa, fue precisamente la misma la que le permitió obtener una promoción o ascenso de cargo, así como dar cumplimiento a las funciones que le fueron asignadas, las que dicho sea de paso, le fueron informadas de manera verbal por Ismael Pefialoza, quien en la diligencia de descargos al respecto refirió: 4( Cuando le hice entrega del puesto al señor Alonso, le indiqué los puntos donde se depositaba la basura y la chatarra, y le indiqué que la salida de chatarra debe pesarse elaborase (sic) pase de salida el cual debe estar firmado por la Gerencia de Servicios Generales».

Para la Sala, es precisamente la experiencia del trabajador quien aceptó y jamás puso en entredicho su conocimiento en punto a determinar qué se clasifica como basura y qué como chatarra, el que le llevó a tomar la decisión de autorizar la salida del vehículo XKI 627 sin realizar el correspondiente pesaje de la carga, ante su convencimiento de que lo allí retirado era basura y que como lo reconoce el mismo Peñaloza, no era necesario tal requisito.

Se reitera, no existe certeza, pues no quedó evidenciado dentro del plenario, que efectivamente el trabajador hubiere autorizado la salida de chatarra sin el cumplimiento del procedimiento que para ello estaba establecido en Monómeros y, por el contrario, lo que si no fue discutido por SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85365 la convocada al juicio, es el que trabajador no solo tenía claridad en la clasificación del material, sino que precisamente en razón a su buen desempeño y el tiempo de servicio en la empresa fue ascendido de cargo.

No existe nada diferente a las suposiciones de la empresa en relación con un actuar torticero, deshonesto o inmoral que pretende endilgarle al trabajador en el manejo que le dio a los desechos que autorizó salir de Monómeros el 14 de diciembre de 2012, no hay ninguna prueba que dé cuenta de algún beneficio obtenido por el trabajador como lo sugiere la empresa o de algún provecho económico para sí o para terceros proveniente del retiro de aquel material, menos aún que hubiere puesto en riesgo bienes del empleador o hubiere actuado en detrimento de sus intereses.

A folios 138 y 139 obra documento en el que 3 de los trabajadores al servicio de la Fundación Manuelita afirman haber requerido al demandante para que hiciera el pesaje de la carga, obteniendo respuesta negativa a su solicitud, aspecto que no desconoce el demandante y que, por el contrario, acepta, pues bajo su entendimiento y convicción, por ser él la persona encargada de autorizar la salida de la empresa de los desechos, lo que se había cargado en el vehículo de placas XKI 627 era basura y no chatarra, como ha quedado sentado a lo largo de esta providencia. La prueba analizada tampoco arroja la certeza necesaria para concluir en un actuar contrario a los procedimientos de la empresa, como se le endilgó al trabajador en la carta de despido, pues, se itera, no hay un solo medio de prueba arrimado al juicio SCUOPT-10 V.00 22 Radicación n.° 85365 que de cuenta de manera fehaciente que el automotor tantas veces citado, fue indudablemente cargado con chatarra y no con basura, como lo sostiene el actor del juicio.

Ante tal orfandad probatoria, la que debía arrimar al juicio la demandada a quien le correspondía acreditar la justa causa en su decisión y, advirtiéndose la comisión de los yerros de valoración expuestos por la censura, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas ante la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo, el despido de Enrique Eberto Alonso Olarte no estuvo precedido de la comisión de una justa causa, no hubo demostración en el proceso que la conducta del trabajador diera lugar a una actitud delictuosa y que, por el contrario, quedó acreditado que no tuvo nunca durante más de 25 arios que ejerció su labor en la empresa, llamados de atención y cuestionamientos acerca de su labor.

Consideró que existe un escaso material descriptivo del régimen prohibitivo y sancionatorio dispuesto en el reglamento interno de trabajo, de lo que concluyó la existencia «de una violación al debido proceso cuando no se encuentran establecidas este tipo de conductas y sus consecuencias». A continuación, se refirió a la aplicación de la SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 85365 Convención Colectiva de Trabajo al demandante y en relación con la carta de renuncia a los beneficios convencionales que se allegara por la demandada al folio 194, afirmó que no habiéndose demostrado la motivación que llevó al trabajador a dimitir de esos privilegios o si los mismos eran de conocimiento de las directivas sindicales, no le daría valor probatorio al documento aportado.

Así, procedió a liquidar la indemnización por despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la norma extralegal, tomando para ello como salario devengado por el trabajador la suma de $3.536.000, para un valor total por dicho concepto de $157.351.130, por el que fulminó condena en la instancia. Inconformes, las partes apelaron.

Para Monómeros Colombo Venezolanos SA se encuentra plenamente acreditada en el plenario la justa causa endilgada al demandante que considera fue catalogada como una conducta imprudente por parte del juzgador de primera instancia, calificativo que rechaza la accionada por tratarse de un trabajador con 25 arios de experiencia que le permitieron conocer cuál era el desarrollo o la logística de la entrada y salida de elementos y desechos a través de vehículos en el complejo de la empresa.

Resalta que el material fotográfico revela con claridad que los materiales cuya salida autorizó el demandante, «corno tal constituyen chatarra», respecto de los cuales es común su uso, reutilización o venta Tara efectos de obtener un reconocimiento económico» y que, como se observa del análisis SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85365 del documento allegado al proceso correspondiente al informe rendido por los conductores de los vehículos autorizados para sacar la basura y la chatarra de la empresa, ¡queda claro de que efectivamente el actuar del señor Enrique Eberto Alonso Olarte era con cierto ánimo de enriquecimiento», respecto de lo cual sostiene que « vale la pena decir que ni la jurisprudencia, ni la norma, ni la ley amarran el despido por justa causa a la materialización de un perjuicio».

Consideró que «no fue desproporcionada la sanción» y que la misma resultaba conforme con lo establecido en el artículo 96 del Reglamento Interno de Trabajo y que los hechos que motivaron tal decisión fueron acreditados en el juicio. La parte actora centró su inconformidad básicamente en el salario que fue tenido en cuenta por el juzgador para la cuantificación de la indemnización convencional por despido, la que, en su decir, debió liquidarse con el ingreso promedio devengado por el trabajador y que corresponde a la suma de $4.471.146, lo que fue un hecho aceptado al contestar la demanda en el hecho 3.

Para dar respuesta a la inconformidad expuesta por la parte accionada, resultan suficientes las consideraciones expuestas en la sede extraordinaria, en las que quedó sentada la ausencia probatoria de la justa causa endilgada al promotor del juicio para la terminación de su contrato. Ahora bien, no existe discusión en cuanto a que la SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 85365 norma a aplicar para la liquidación de la indemnización por despido es la consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, pues ningún reproche presentaron las partes sobre el particular, la única inconformidad planteada por el demandante gira en torno al salario con el cual debe cuantificarse.

El artículo 89 de la norma extralegal textualmente consagra:

ARTICULO 89: La escala de indemnizaciones establecida por el Artículo 8 del Decreto 2351, Numeral 4 apartes (b), (c) y (d), quedará reemplazada por la siguiente nueva escala: (b) si el Trabajador tuviera más de un (1) ario de servicio continuo y menos de cinco (5) arios, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días de salario por el primer ario de servicio y treinta y cuatro (34) días adicionales de salario por cada uno de los arios de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción, (c) Si el Trabajador tuviere cinco (5) arios o más de servicios continuos y menos de diez (10) arios, se le pagarán cuarenta y un (41) días adicionales de salario, sobre los cincuenta y cinco (55) básicos del literal (b), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (d) Si el Trabajador tuviere diez (10) arios o más de servicio continuos se le pagarán cincuenta y un (51) días adicionales de salario, sobre los cincuenta y cinco (55) básicos del literal (b) por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. El literal (a) queda exactamente igual a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo (f.° 45-46 cuaderno de instancias).

De la lectura de la norma, se tiene que la liquidación de la indemnización allí prevista se hará con el «salario», sin que se determine con precisión si este corresponde al básico o al promedio, como lo sugiere el demandante. Sobre el punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980, en la que rememoró la CSJS SL, 2 jul. 2008, rad. 31089, precisó: SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85365 Con relación al otro aspecto de ataque que plantea la impugnante, el salario que le sirvió de base al Tribunal para tasar la indemnización convencional por despido injusto, observa la Corte, que evidentemente aquel incurrió en el error de tomar para esos efectos, el salario básico devengado por la demandante, y no el promedio mensual último con el cual precisamente se le liquidaron las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, conforme al documento que aparece a folio 19 del expediente.

De conformidad con lo anterior, revisada la prueba documental de folio 9 que contiene la liquidación final de acreencias laborales del demandante, se corrobora los derechos que allí se cuantificaron: vacaciones, cesantía, prima legal y prima extralegal, se liquidaron teniendo en cuenta un salario promedio diferente para cada uno, por lo que, se acogerá para ello el salario base de liquidación tenido en cuenta por Monómeros Colombo Venezolanos SA para cuantificar las cesantías y que allí se registra en la suma de $4.471.146,00, por ser el que resulta más favorable al trabajador, para un total por concepto de indemnización por despido sin justa causa convencional de S191.797.260.00, que deberá ser indexado a la fecha de pago de conformidad con la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 85365 IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de diciembre de 2012 Por lo anterior, se modificará el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para condenar a la demandada Monómeros Colombo Venezolanos SA a pagar al demandante la suma de $191.797.260.00 por concepto de indemnización por despido, la cual deberá indexarse a la fecha de su pago.

Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada, vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE EBERTO ALONSO OLARTE contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA, en cuanto revocó el fallo condenatorio de primer grado y absolvió íntegramente a la convocada al juicio.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del SCLA3PT-10 V.00 28 Radicación n.° 85365 Circuito de Barranquilla, para condenar a la demandada Monómeros Colombo Venezolanos SA a pagar al demandante la suma de $191.797.260, por concepto de indemnización por despido, la cual deberá indexarse a la fecha de pago de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 29