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SL3302-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 1395 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 169 de 1896Ley 169 de 1986Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63542 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3302-2019 Radicación n.° 63542 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR DANIEL SALAMANCA CANAVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES ÓSCAR DANIEL SALAMANCA CANAVAL llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se la condenara al reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 36 de la «Ley 100 de 1994» y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de septiembre de 2001, con los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.

Narró, que solicitó su prestación ante el ISS por cumplir con los requisitos previstos «en la normatividad vigente», pues contaba más de 72 años de edad y 752 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones; que de conformidad con su edad y según lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios cotizados, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento pensional, en virtud del régimen de transición. Sostuvo, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige, para efectos de acceder a la prestación, haber acreditado «60 años o más de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad» o 1000 en cualquier tiempo; que partiendo del principio de favorabilidad del artículo 21 del CST y de inescindibilidad, «predicado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia», ya que se encontraba vinculado al ISS, es decir, que no había reportado novedad de retiro, le resultaba aplicable la norma en comento, al tenor de las sentencias CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8030;

CSJ SL, 31 mar. 1996, rad. 7431 y CSJ SL, 27 feb. 2000, rad. 14581. Argumentó, que la Ley 797 de 2003 reformó unas disposiciones del régimen general de pensiones, «pero nunca las derogó»; que en el evento de que así lo hubiera hecho, se tendría que dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la CN, desarrollado en las sentencias CC C-754-2004;

CC T-248-2008 y CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758; que el ISS, por medio de las Resoluciones n.° 009379 de 2001 y 108601 de 2010, negó su pensión de vejez «de manera injustificada» (f.° 4 a 8, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos a la solicitud de reconocimiento pensional y a la negativa por parte de la entidad.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no ser tales. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 27 a 29, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 28 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 143 a 148, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2013, confirmó la de primera instancia. Expuso, que no era objeto de debate: i) que el señor Salamanca Canaval era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que cumplió 60 años, el 4 de abril de 1998 y, iii) que cotizó 752 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 234 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Refirió, que el actor no tenía derecho a la prestación de vejez «ni a las demás pretensiones accesorias», pues no cumplía con el requisito mínimo de semanas, que exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni el preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que no era posible aplicar los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, porque estos se «predican para los riesgos de invalidez o muerte, no para el de vejez» y, que tampoco era procedente reconocer la pensión en aras del principio de favorabilidad, toda vez que no existía duda que la norma llamada a regular el caso, era el Acuerdo 049 de 1990.

Precisó, que dentro del proceso quedó demostrada la densidad de cotizaciones del actor, razón suficiente para concluir que no le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación a la luz de los requisitos exigidos por aquella normativa; que tampoco lo era, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues éste también exige un mínimo de 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo; que según el argumento esgrimido en la apelación, que «considera que por haber cumplido con más del 75 % de las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, tiene derecho a la [prestación] en aplicación de los principios constitucionales de proporcionalidad y de la condición más beneficiosa», era necesario aclarar que dichos principios no eran predicables para el riesgo de vejez.

Puntualizó que, además, el principio de favorabilidad parte de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el que puede aplicarse aquella que resulte más benéfica al trabajador; que sobre el caso y en virtud de que el señor Salamanca Canaval era beneficiario del régimen de transición, su estudio se enmarcó bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, frente al cual no satisfizo los requisitos; que tampoco había lugar a «inaplicar en este caso por vía de excepción de inconstitucionalidad las normas que consagran el requisito mínimo de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez», toda vez que dicha exigencia es armónica con el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional y que, en lo relacionado con el derecho a la igualdad, […] es precisamente por respeto a ese derecho que no se puede reconocer la pensión solicitada por el actor, pues no se pueden tener prerrogativas entre ninguno de los aspirantes a dicha prestación ya que los requisitos mínimos que exige la ley son aplicables a todas las personas, sin distinción alguna (f.° 5 a 13, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ahora COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda […]».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado (f.° 7, cuaderno de casación). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de, […] falta de interpretación y falta de aplicación del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, en especial de lo contenido en la sentencia C-754 de 2004, y de las sentencias T-001-13, C-539-11, C-634-11, C-836-01, C-083-95, T-123-95, C-037-96, todas de la Corte Constitucional.

Acuso la sentencia N.° 056 impugnada […], por violación directa de la ley sustantiva laboral de orden nacional en la modalidad de falta de interpretación y falta de aplicación de los artículos 1°, 4°, 25, 46, 53 y 230 de la Constitución Política, artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010, artículo 10° de la Ley 153 de 1887, artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y el artículo 10° de la Ley 1437 de 2011.

Manifiesta, que en aplicación del precedente jurisprudencial, se le debió haber concedido el derecho pensional, toda vez que se trata de una persona de la tercera edad, que «ha cumplido con el 75 % o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión […] a la entrada en vigencia del sistema de pensiones», conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993; que, por lo anterior, le es aplicable el principio de «proporcionalidad» aunado al de condición más beneficiosa; que a la fecha de sustentación de la demanda de casación, contaba 74 años y 752 semanas de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Advierte, que la sentencia CC C-754-2004, no fue tenida en cuenta por el Colegiado, a pesar que se señala «la correcta aplicación del principio de proporcionalidad y condición más beneficiosa», por lo que se vulneró lo previsto en los artículos 1° y 25 de la CN, además que se desacataron las providencias CC C-539-2011 y CC T-001-2013, en las que se dispone que todas las autoridades públicas de carácter administrativo o judicial, deben sujetarse al precedente judicial de las Altas Cortes; que en ese mismo sentido, también es su deber inaplicar la normatividad por vía de excepción de inconstitucionalidad, «cuando se trata de derechos pensionales de personas de la tercera edad», en atención a una «trasgresión abierta a las normas constitucionales».

Razona, que los artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010, igualmente imponen a las Altas Cortes que, cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la CN, 10° de la Ley 153 y 4° de la Ley 169 de 1986, «puedan decidir casos similares que estén bajo su condicionamiento»; que según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-083-95 y CC T-123-95, el precedente jurisprudencial, en especial el constitucional, debe tenerse como i) fuente del derecho, ii) debe prevalecer sobre el Juez ordinario y, iii) es de obligatorio cumplimiento; que de acuerdo con lo anterior, al emitir la respectiva sentencia, el Tribunal debió tener en cuenta los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa en tratándose de un derecho fundamental como lo es la seguridad social.

Sostiene, que el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la CN y en el Convenio 100 de la OIT, también le asiste, toda vez que en el presente caso, es posible dar aplicación al principio de «proporcionalidad», por cuanto tiene cumplido el 75 % o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la prestación por vejez del artículo 151 de la Ley 100 de 1993; que también le resulta aplicable el artículo 33 de la misma normativa, pues a la fecha de sustentación de la demanda de casación contaba 74 años y 752 semanas de aportes (f.° 7 a 16, ibídem ).

RÉPLICA Dice, que el cargo adolece de graves defectos técnicos que lo hacen inestimable, como: i) la «falta de interpretación y falta de aplicación», no están previstos como conceptos de violación de la ley; ii) ninguno de los razonamientos que constituyen la motivación de la sentencia de segunda instancia «da pie para pensar que el Tribunal que la profirió haya interpretado» los artículos denunciados, pues no hizo alusión a ellos, ni debía hacerlo para resolver el litigio (f.° 41 a 43, ib. ).

CONSIDERACIONES Reitera la Corte que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corporación pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se dice lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resalta la réplica, presenta insalvables deficiencias técnicas, que atentan contra su estimación, así: 1. La formulación del alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto la censura, si bien solicitó se case la sentencia de segunda instancia, omitió indicar qué pretende se haga con el fallo de primer grado, una vez constituida la Sala en sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4426-2017, en las que se dijo lo siguiente: La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde los accionantes deben pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo, deben los impugnantes, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cual debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar el proveído de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse […]. 2. La proposición jurídica está compuesta, entre otras, por « lo contenido en la sentencia C-754 de 2004, y de las sentencias T-001-13, C-539-11, C-634-11, C-836-01, C-083-95, T-123-95, C-037-96-», desconociendo la impugnación, que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de la jurisprudencia, que tiene por finalidad aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, la Sala señaló: « La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias, una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derecho sustancial […]. », mientras en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, resaltó: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro. 3.

El cargo fue dirigido por la vía directa, por «falta de interpretación y falta de aplicación del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL […] » y por «falta de interpretación y falta de aplicación» de los artículos «1°, 4°, 25, 46, 53 y 230 de la Constitución Política; 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010; 10° de la Ley 153 de 1887; 4° de la Ley 169 de 1896 y el artículo 10° de la Ley 1437 de 2011», sin que ellas constituyan alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 4.

Aunado a lo anterior, la censura dice cuestionar normas adjetivas, que además de no tener la naturaleza de preceptos procesales, sino ser simplemente normas de trámite, no fueron referidas como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que « Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

En relación con lo anterior, menos aún, la acusación explica de qué forma la trasgresión de las pretensas normas adjetivas, desató las de las sustanciales a que se refiere, requisito que también ha exigido la jurisprudencia cuando se discute la legalidad de una sentencia como la recurrida, enrostrándole haber violado preceptos procesales. 5.

Además, el recurrente dejó sin acusar los tópicos jurídicos estructurales de la decisión acusada, como el referente a que «en el caso, no era posible aplicar los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, porque estos se predican para los riesgos de invalidez o muerte, no para el de vejez», lo cual, es suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces.

En efecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En la sentencia CSJ SL9162-2017, expuso: […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Por las razones anotadas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, en vista que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR DANIEL SALAMANCA CANAVAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00