Micelio
SL3302-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3302-2018 Radicación n.° 56839 Acta 025 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO NEIRA MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2012, en el proceso que promovió contra la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y BOGOTÁ D.C. Se reconoce personería al doctor Jorge Eliécer Hernández Albarracín identificado con la c.c. 19.347.862 y la Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 2 T.P. 48.482 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a Bogotá D.C., en los términos del poder que obra a folio 88 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Orlando Neira Mesa, demandó a la Nación -Ministerio de la Protección Social-, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara, que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de octubre de 1994, el cual no tuvo suspensión o interrupción; que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, suscrita entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, al igual que a las vacaciones compensadas en dinero; y que entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, se presentó a partir del 14 de junio de 2005, el fenómeno de la sustitución patronal.

Además, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos, de noviembre de 1999 a julio de 2006; las primas de navidad, semestrales, y de vacaciones; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 1999 a 2005; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y primas; la sanción por el retardo en la cancelación de los Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique el pago; la prima de antigüedad; los incrementos salariales equivalentes anualmente al monto del IPC por los años 2000 a 2006; los salarios y demás prestaciones convencionales que se causen en el futuro; la indexación de las sumas objeto de condena; los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada, con estatutos y reglamentación consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, que desarrolla como actividad principal, la prestación de los servicios de salud, regulada por las normas laborales en lo que toca con sus relaciones con empleados y pensionados; que «presta» sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital San Juan de Dios, habiendo ingresado el 27 de octubre de 1994; que se encuentra cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS, en junio de 1982, depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1º de enero del mismo año, que consagró como prestaciones las primas de antigüedad, de navidad, y de vacaciones, así como el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios, dejó de Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 4 cubrirle los salarios y las prestaciones causadas en las fechas discriminadas, así como los aportes a la seguridad social en salud y pensiones; que ha venido cumpliendo sin interrupción alguna, con la obligación de asistencia a la institución, a pesar de que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente; y que devengó un último salario de $765.285,10 en octubre de 1999, el cual no se le ha incrementado anualmente en un porcentaje equivalente al aumento del IPC, a partir del año 2000.

Señaló que, mediante sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó, que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada, y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del artículo 90 de la CN, la citada Beneficencia, el Departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; y que dichas providencias determinaron, que la Fundación desaparece como entidad privada, siendo la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, quienes asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, por lo cual se dio una sustitución patronal en cuanto a los contratos de trabajo celebrados por la Fundación; y que con el propósito de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 5 radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

El Departamento de Cundinamarca, en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Indicó que no contrajo obligación alguna con el demandante, toda vez que la Fundación San Juan de Dios, como persona jurídica de carácter privado, para desarrollar su objeto social, realizó contratos bilaterales de toda índole, como el celebrado con el señor Neira Mesa, por ello, los pasivos prestacionales que omitió pagar durante todo el tiempo en que esos actos administrativos produjeron efectos jurídicos, son obligaciones por las cuales ella debe responder.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal con el demandante, la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud, inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, pagos a través de la Fiduciaria de Occidente, actuaciones surtidas ante la Procuraduría General de la Nación en la búsqueda de soluciones a la problemática de la Fundación San Juan de Dios, y jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y las mesadas pensionales de la Fundación. La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó que el actor prestó sus servicios a un ente totalmente diferente; que la declaratoria de nulidad de los Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 6 decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no deriva en responsabilidad para ella, quien no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la misma.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. La Nación -Ministerio de la Protección Social-, se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Señaló que la empleadora del demandante fue la Fundación San Juan de Dios, y por ende, no tuvo vínculo laboral alguno con aquél; y que aquella no depende administrativamente de éste.

Propuso como excepciones de mérito, las que denominó prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. En audiencia del 16 de mayo de 2007 (fs. 276 a 282 cuaderno n.° 1), se ordenó la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, con la Fundación San Juan de Dios en liquidación y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-.

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, dio respuesta presentando oposición a lo pretendido. Adujo que no le constaban los hechos, porque nunca tuvo relación laboral con el señor Neira Mesa; y que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se determinó, que la responsabilidad legal de las acreencias de la extinta Fundación, pasaron a cargo de la Beneficencia de Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 7 Cundinamarca - Gobernación de Cundinamarca, dado que la alta Corporación anuló los decretos que le habían dado vida jurídica como entidad de derecho privado.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A través de auto proferido el 23 de noviembre de 2007, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios en liquidación (fs. 304 a 305 cuaderno n.° 1).

En la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2008, se ordenó integrar el contradictorio con Bogotá D.C. (fs. 545 a 550 cuaderno n.° 1), quien contestó la demanda presentando oposición a lo pretendido. Señaló que no sostuvo vínculo laboral con el demandante; que nunca suscribió convención colectiva de trabajo con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así como tampoco, con los del Hospital San Juan de Dios ni con el Instituto Materno Infantil.

Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de noviembre de 2010, absolvió a la Nación -Ministerio de la Protección Social-, de todas las Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 8 pretensiones; declaró que entre el señor Neira Mesa y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo desde el 27 de octubre de 1994 hasta el 29 de octubre del mismo mes de 2001, y condenó a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, a Bogotá D.C., y a la Beneficencia de Cundinamarca, solidariamente con el Departamento de Cundinamarca, a pagarle al demandante, los salarios insolutos, el auxilio de cesantía, los intereses sobre las cesantías, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones compensadas en dinero, y la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato; dispuso que las condenas estarían a cargo de las mismas, en un 34% para la primera, y en un 33% para las otras dos, las cuales deberán ser indexadas teniendo en cuenta el IPC del mes de octubre de 2001 y el del mes en que se efectúe el pago; condenó a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, a Bogotá D.C. y a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca, en un 50% para la primera, y en un 25% para las otras dos, a realizar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, durante el período noviembre de 1999 hasta el 29 de octubre de 2001, teniendo en cuenta como salarios base de cotización las sumas de $762.172, $618.860 y $740.955 para los años 1999 a 2001, respectivamente, a la entidad de seguridad social a la que se encontrare afiliado el demandante; y las condenó a pagar las costas del proceso; y las absolvió de las demás pretensiones.

Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, revocó la providencia de primer grado, en su lugar, absolvió a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, a Bogotá D.C., a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Beneficencia de Cundinamarca; y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

Consideró el Tribunal, que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si eran solidariamente responsables las demandadas de las condenas impuestas en su contra, y si sobre las condenas impuestas por el a quo respecto de la relación de trabajo sostenida entre el señor Neira Mesa y la Fundación San Juan de Dios, operó el fenómeno prescriptivo.

Se refirió a los artículos 22 y 259 ambos del CST y 306 del CPC, así como la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, que extendió sus efectos a todos los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en relación con la fecha de finalización de sus contratos, y con el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 10 Relacionó los artículos 174 y 177 del CPC, aplicables al procedimiento del trabajo por disposición del art. 145 CPTS, y expresó: No es objeto de impugnación de la sentencia, que el demandante laboró directamente al servicio de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, desde el 27 de octubre de 1994 al 29 de octubre de 2001, como conductor, devengando como último salario la suma de $762.172=, tal como lo determinó el Juez de instancia; extremos de los cuales dedujo las condenas impuestas a las entidades demandadas, sin que la parte actora expresara inconformidad alguna respecto de estos hechos.

De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que las acreencias laborales, objeto de condena, se causaron con anterioridad a la sentencia 8 de marzo de 2005, mediante la cual, la Sala Plena del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos que dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, providencia esta que quedó debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005; por lo que estima la Sala que, desde la óptica de las responsabilidades que dispuso la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-484 de 2008, las aquí demandadas no son solidariamente responsables de las obligaciones que estaban a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, derivadas del contrato de trabajo que existió entre esta entidad y el aquí demandante; obsérvese como no se trata de obligaciones surgidas con posterioridad al 15 de junio de 2005, sino de acreencias laborales causadas cuando aun la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tenía vida jurídica; la que tan solo viene a ser cancelada a partir de la sentencia del 24 de mayo de 2005, proferida por el Consejo de Estado en su sala plena de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual anula los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que habían reconocido personería a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; y, en aparte alguno impuso la responsabilidad solidaria que declaró el A-quo, en cabeza de las impugnantes, en relación con el pasivo prestacional a cargo de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la que con ocasión de su trámite liquidatorio es la directa obligada a apropiar los recursos necesarios para cubrir las prestaciones por ella reconocidas y debidas.

Hizo relación a las obligaciones solidarias conforme a la definición consagrada en el art. 1568 del CC, resaltando que sus fuentes son el acto jurídico y la ley. Dijo que no existe disposición legal ni acuerdo alguno, que obligue solidariamente a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 11 Público-, a Bogotá D.C., a la Beneficencia de Cundinamarca, y al Departamento de Cundinamarca, a responder por las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, solidaridad que tampoco se desprende de la sentencia CC SU-484-2008, como erradamente lo concluyó el juez de primer grado, ya que aquella no aplica al caso bajo examen, en la medida en que la presente acción fue promovida mucho tiempo antes de haberse pronunciado la misma.

Luego expresó: Ahora bien, determinado como quedó que el contrato que vinculó al demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, finiquitó el 29 de octubre de 2001, y no el 29 de septiembre de la misma anualidad, fecha última en la que se publicó en el Diario Oficial la Resolución No 1933 de 2001, por medio de la cual se intervino administrativamente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, resulta fácil concluir que para la fecha en que se impetró la presente acción, 4 de agosto de 2006, las acreencias laborales reclamadas y causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2001, ya se encontraban prescritas, de conformidad con lo establecidos (sic) en los Arts. 151 del C.P.C., y 488 del C.S.T., tal como lo peticiona la parte pasiva a través de la accionada BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, más aún, si se tiene en cuenta que el demandante presentó reclamación ante la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, sobre salarios insolutos y prestaciones sociales, causadas desde noviembre de 1999, el 23 de septiembre de 2002 y el 6 de enero de 2004, tal como se infiere de la documental vista a folios 31 y 32 del expediente; fechas para las cuales, ya había precluido el término de los 3 años a que aluden las mencionadas normas; razón por la cual, se declara probado este medio exceptivo propuesto por las accionadas.

En cuanto a los pedimentos causados con posterioridad al 29 de octubre de 2001 y hasta la fecha de presentación de la demanda, 4 de agosto de 2006, la Sala mantendrá la absolución impuesta por el A-quo, en la medida en que la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 177 del C.P.C., no acreditó la prestación material y efectiva del servicio con posterioridad a dicha fecha, de tal manera que surja la obligación en cabeza de la Fundación, de reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales al demandante; nótese como el contrato de trabajo, reviste la naturaleza de un contrato Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 12 bilateral y sinalagmático, que implica necesariamente el cumplimiento de prestaciones efectivas de ambas partes, por el lado del trabajador, la de la prestación del servicio, y por el lado del empleador, la del pago de la remuneración, como contraprestación de dicho servicio; luego, al no acreditar la parte actora, la prestación efectiva del servicio con posterioridad al 29 de octubre de 2001, no le asiste la obligación al empleador de reconocer los salarios y prestaciones sociales deprecadas en la demanda, tal como quedó demostrado dentro del proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia modifique la del a quo, y se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ORLANDO NEIRA MESA. 3.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 27 de octubre de 1994 y que a la fecha de presentación de este escrito no ha sido terminado. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Conductor en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5.

Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $765.285.10. 3.6. Que se declare que el demandante ORLANDO NEIRA MESA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2009 (sic), 2010, 2011 y 2012.. g) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; h) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, y de servicio. i) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; j) El pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 27 de octubre de 1994 a la fecha de presentación de este escrito.

Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 14 k) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen; 3.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en liquidación y Bogotá D.C., y, que serán analizados a continuación. VI.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar: […] (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Conductor, al fijar como límite de terminación del mismo el día 29 de octubre de 2001;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al proceso, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 15 define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) […].

En el desarrollo del cargo aseveró, que el error de hecho incidió en el fallo, al negarle la vigencia del contrato de trabajo. Como pruebas no valoradas por el Tribunal, enlistó: a) La reclamación escrita a las entidades demandadas de los folios 18 a 20 del cuaderno principal, radicadas debidamente con fecha noviembre 17 de 2005, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b) El escrito de derecho de petición de los folios 31 y 424 del cuaderno principal, de fecha 23 de septiembre de 2002, radicado en la Dirección General de la Fundación San Juan de Dios. c) El escrito de derecho de petición del folio 32 del cuaderno principal, de fecha 6 de enero de 2004, radicado en la Dirección General de la Fundación San Juan de Dios. d) El oficio del folio 33 del 15 de enero de 2004, suscrito por el entonces Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, en donde manifiesta: “como es de su conocimiento el Hospital San Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 16 Juan de Dios cesó actividades desde hace más de dos años, desde entonces, en razón a que no se presta ningún servicio laboral y se creó incertidumbre respecto de la vigencia de los contratos de trabajo”. e) El oficio fechado en marzo 10 de 2004, obrante a folio 34 del cuaderno principal, radicado en la Dirección General Interventoría de la Fundación San Juan de Dios. f) El oficio de noviembre 16 de 2006, obrante a folio 423 del cuaderno principal, radicado en el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, en donde mi mandante solicita vacaciones de los períodos comprendidos del 27 de octubre de 2001 al 26 de octubre de 2002, del 27 de octubre de 2002 al 26 de octubre de 2003, del 27 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2004, del 27 de octubre de 2004 al 26 de octubre de 2005 y del 27 de octubre de 2005 al 26 de octubre de 2006. g) La certificación del folio 425 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el 8 de noviembre de 2001 que el demandante inicial «presta sus servicios a la institución desde el día 27 de octubre de 1994 y actualmente desempeña el cargo de conductor», además de que se certifica el monto de acreencias que le adeudan. h) El oficio No. 6338 del 14 de enero de 2002, obrante a folio 426 del cuaderno principal, de la Jefe de Nóminas Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, en donde se autoriza a mi mandante para disfrutar vacaciones a partir de diciembre 28 de 2001. i) El comunicado de prensa que contiene la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 499 a 507 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional. j) La diligencia de interrogatorio de parte de los folios 545 a 550 del cuaderno principal, en donde el demandante bajo la gravedad del juramento manifiesta ante la primera pregunta, que él laboró en el Hospital San Juan de Dios con posterioridad al 21 de septiembre de 2001, ya que como Conductor del vehículo de la Dirección de dicho Hospital, continuó prestando los servicios de conductor a los Directores Interventores de la Fundación San Juan de Dios, Doctores César Sánchez, Raúl Lagos, Sady Martín Pérez y además asistiendo a los diferentes juzgados como Mensajero para las tutelas. k) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 618 a 722 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en el numeral segundo, expresó: «DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Sostuvo, que la afirmación del Tribunal según la cual, respecto de los pedimentos causados con posterioridad al 29 de octubre de 2001, no se demostró la prestación material y efectiva del servicio, carece de prueba, en cuanto no existe escrito alguno de terminación del contrato de trabajo, por justa causa o sin ella, proveniente de la empleadora o de su parte, tampoco escrito de que el contrato hubiere terminado por mutuo acuerdo, ni decisión judicial alguna que lo declarara terminado, por lo que ante la inexistencia de prueba en tal sentido, debe tenerse como existente el mismo, sin que pueda afirmarse, que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, fijó como fecha de terminación el 29 de octubre de 2001, por cuanto, se repite, no existe un fallo judicial o un acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación San Juan de Dios, como para decir, que el contrato terminó en aquella data.

Agregó que no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional, y que devinieron en el citado pronunciamiento; y que el Ministerio de la Protección Social, en numerosas oportunidades, ha acreditado, que la Fundación jamás radicó, y menos, obtuvo autorización de dicha cartera, para suspender los contratos de trabajo de sus empleados; además, como en derecho las cosas se hacen como se deshacen, existiendo un contrato de trabajo escrito, su Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 18 terminación también debía efectuarse por este mecanismo, y no por una decisión unilateral, como la que se pretende al aplicar la sentencia CC SU-484-2008.

Adujo que por ese error de hecho, el Tribunal le negó las acreencias laborales, el cual se evidencia al desconocer, la prueba documental enlistada, lo que condujo al colegiado, a predicar que hubo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es ostensible que aquellos medios probatorios, acreditan con certeza, que continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios, y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral.

Dijo que la prueba documental da cuenta, de que con posterioridad al 29 de octubre de 2001, solicitó insistentemente, no sólo a la Fundación San Juan de Dios, sino a algunas de las entidades demandadas, el pago de las acreencias laborales, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume, que aquellas efectivamente se causaron; además, que la propia entidad empleadora, por escrito, acreditó, que laboró con ella más allá del 29 de octubre de 2001.

VII. RÉPLICAS La Beneficencia de Cundinamarca mostró oposición. Alegó que mediante fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 19 efectos son ex tunc, es decir, retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo tanto, los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos, sin que en ningún momento se hubiere contemplado subrogación a su cargo en dicha providencia. El Departamento de Cundinamarca adujo, que la sentencia CC SU-484-2008, sí precisa en forma inequívoca, la fecha de terminación de los contratos.

La Fundación San Juan de Dios en liquidación, afirmó que el cargo carece de técnica, porque se señalan en la proposición jurídica normas de carácter procesal, las cuales no pueden ser objeto de aplicación indebida por la vía indirecta o de los hechos, toda vez que la naturaleza de tales normas es de carácter adjetivo o instrumental; dijo que la sentencia unificada de tutela, es de obligatorio cumplimiento para toda la empresa, es decir, produce efectos erga omnes dentro de ella, por lo que debe ser acatada para todos los asuntos relacionados con sus trabajadores.

Bogotá D.C., sostuvo que el cargo presenta falencias técnicas, debido a que el recurrente no señaló la procedencia de su ataque, bien por la vía directa o ya por la vía indirecta, por lo que no puede determinarse siquiera, si el actor alude a la violación en la aplicación de una norma de carácter nacional, o a los hechos del proceso; y a pesar de haberse presentado el cargo por error de hecho, no precisa la censura Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 20 expresamente, en qué consistió el mismo, como lo exige la técnica de casación, y en cuanto a la prueba que se estima como erróneamente apreciada, no demuestra en qué consistió tal error.

VIII. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala, por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el presente asunto.

En reiteradas oportunidades, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL10092-2017).

Respecto a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, explicó: Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Examinado el cargo, observa la Sala que a pesar de que adolece de falencias técnicas, solo una tiene la connotación de ser grave, ya que la mencionada por una de las opositoras, relacionada con la no configuración de los elementos que estructuran un cargo por la vía indirecta, resulta superable, debido a que de una lectura integral del mismo, se desprende una correcta estructura por la senda indirecta.

De otro lado, respecto de la enunciación en la proposición jurídica de normas procesales, debe recordarse, que la casación del trabajo contempla, como una de sus causales, la violación de la ley sustancial del orden nacional; sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, la que se presenta cuando aquellas son el instrumento o el vehículo que conduce a la transgresión del precepto legal sustantivo.

Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 22 No obstante, la grave deficiencia técnica, que compromete la estimación del cargo y que no es posible subsanar de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, es la siguiente. En el sub lite, el recurrente enunció como error fáctico, el de «[…] no tener como demostrada (sic), estándolo el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Conductor, al fijar como límite de terminación del mismo el día 29 de octubre de 2001».

Al respecto, la parte actora sostuvo desde el libelo introductorio, que la relación laboral con la Fundación San Juan de Dios, subsistía incluso al momento de presentación de la demanda, así se colige del hecho cuarto, en el que expresó: «El demandante ORLANDO NEIRA MESA presta sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, habiendo ingresado el 27 de octubre de 1994».

Frente a lo cual, el Tribunal argumentó: En cuanto a los pedimentos causados con posterioridad al 29 de octubre de 2001 y hasta la fecha de la demanda, 4 de agosto de 2006, la Sala mantendrá la absolución impuesta por el A-quo, en la medida en que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 177 del C.P.C., no acreditó la prestación material y efectiva del servicio con posterioridad a dicha fecha, de tal manera que surja la obligación en cabeza de la Fundación, de reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales al demandante; nótese como el contrato de trabajo, revista la naturaleza de un contrato bilateral y sinalagmático que implica necesariamente el cumplimiento de Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 23 prestaciones efectivas de ambas partes, por el lado del trabajador, la de prestación del servicio, y por el lado del empleador, la del pago de la remuneración, como contraprestación de dicho servicio; luego, al no acreditar la parte actora, la prestación efectiva del servicio con posterioridad al 29 de octubre de 2001, no le asiste la obligación al empleador de reconocer los salarios y prestaciones sociales deprecadas en la demanda, tal como quedó demostrado dentro del proceso.

El ad quem tomó como fecha límite de la relación de trabajo sostenida entre el señor Neira Mesa y la Fundación San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, en razón de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, que extendió sus efectos a todos los ex trabajadores de la misma en relación con la fecha de finalización de las relaciones de trabajo vigentes que hubieren tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión. Así las cosas, debe decirse que el recurrente incurrió en defecto de orden técnico en la formulación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, ya que este aspecto es jurídico, cuyo quebrantamiento inexorablemente debió encauzarse por la vía directa, lo que tornaría inocuo avocar el análisis de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar.

Es que fue con fundamento en lo establecido en la providencia del máximo órgano constitucional, que el Tribunal concluyó, que el nexo laboral que ató al señor Neira Mesa con la Fundación San Juan de Dios, estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, y como además lo pretendido Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 24 por la parte actora en el libelo genitor, era el reconocimiento de las acreencias laborales causadas con posterioridad a dicha data, confirmó la decisión absolutoria de primer grado en lo concerniente.

Precisamente, en el numeral cuarto de la sentencia CC SU-484-2008, en lo atinente al extremo final de las relaciones de trabajo, se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

Sin que esté por demás señalar, que la citada sentencia tiene efectos inter comunis, al establecer sus efectos desde el punto de vista de las personas beneficiadas con ella; en ese sentido no los limitó a los accionantes, sino que los extendió a la generalidad de personas que bien sea por contrato laboral, relación legal o reglamentaria o contrato de prestación de servicios, estuvieron vinculados a la Fundación San Juan de Dios hasta la terminación de sus relaciones laborales, en el caso del Hospital San Juan de Dios, hasta el 29 de octubre de 2001.

En este aspecto debe recordarse, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 25 seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el recurrente si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058- 2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo expuesto impone desestimar el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar: Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 26 […] (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al proceso, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T.), Art. 489 C.S.T. (En cuanto Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 27 establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar de oficio) Art. 2514 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios) […].

En el desarrollo del cargo afirmó, que el error de hecho incidió en el fallo, al negarle las pretensiones invocadas, bajo el argumento de que los derechos a que ellas se refieren, se encontraban prescritos a favor de las entidades demandadas. Como pruebas no valoradas por el Tribunal, enlistó: a) El comunicado de prensa que contiene la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folio 499 a 507 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional. b) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 618 a 722 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: «DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones debe ser protegido y salvaguardado. c) La resolución de pago No. 1260 de 2007, de los folios 907 a 909 del cuaderno principal, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se ordena el pago de salarios de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, pagos dispuestos con fecha 8 de mayo de 2007, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. d) La resolución de pago No. 001 de 2009, junto con el anexo No. 3 A, de los folios 910 a 915 del cuaderno principal, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante, pagos dispuestos con fecha 5 de enero de 2009 de mayo de 2007, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. e) La resolución de pago No. 0582 de 2009, de los folios 918 a 929 Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 28 909 (sic) del cuaderno principal, junto con el anexo No. 2, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante, pagos dispuestos con fecha 16 de julio de 2009, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. f) La constancia del 7 de septiembre de 2009, obrante a folio 931 del cuaderno principal, en donde la Secretaria General de la Fundación San Juan de Dios, hace constar que el señor ORLANDO NEIRA MESA presentó reclamación oportuna el 17 de enero de 2007. g) El formulario de reclamación de acreedores, radicado en la Fundación San Juan de Dios el 17 de enero de 2007. h) La certificación de los folios 972 y 973 del cuaderno principal, en donde la Coordinadora de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fecha 4 de mayo de 2009, indica que al señor ORLANDO NEIRA MESA se le consignó el 23 de abril de 2009 unas acreencias laborales. i) La Resolución No. 678 del 19 de marzo de 2009, obrante a folios 974 a 978 del cuaderno principal, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se da cumplimiento a la Sentencia SU- 484 de 2008 de la Corte Constitucional. j) La certificación de los folios 979 a 983 del cuaderno principal, en donde la Coordinadora de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fecha 21 de septiembre de 2009, indica que al señor ORLANDO NEIRA MESA se le consignó el 26 de agosto de 2009 unas acreencias laborales. k) La Resolución No. 2082 de 2009, obrante a folios 984 a 995 del cuaderno principal, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se ordena el pago de prestaciones a ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Señaló que el colegiado fundó la decisión absolutoria respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2001, en la configuración del fenómeno prescriptivo, error que se produjo, al desconocer la prueba documental enlistada, demostrativa en su conjunto, de que respecto de las pretensiones de la demanda no hubo prescripción, en primer lugar, por presentarse una renuncia tácita de la misma, y en segundo Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 29 lugar, por cuanto para las entidades demandadas, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., las obligaciones reclamadas tienen origen en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, por lo tanto, mal puede predicarse respecto a ellas la prescripción; además, por extender a las mismas, la ausencia de prescripción por renuncia tácita alegada dentro de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Manifestó que de acuerdo con el artículo 1494 del CC, las obligaciones nacen del curso real de las voluntades plasmadas en los contratos, siendo así, que dicha fuente de obligaciones es un acto por el cual una persona se obliga para con otra, a dar, hacer o no hacer, alguna cosa; y entre él y la Fundación San Juan de Dios, existe efectivamente un contrato de trabajo, que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de orden económico de origen legal y convencional, las cuales se debían reclamar dentro del lapso a que se refiere el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el 488 del CST.

Agregó que el Tribunal erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado, en razón a que para el momento en que se radicó la demanda, habían transcurrido mas de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral según la fecha establecida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental, que Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 30 confirman la vigencia del vínculo, incluso hasta la fecha de presentación del libelo introductorio.

Expresó que el error se deriva, de haber considerado en forma extensiva a toda la parte pasiva, la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción, a que se refiere el artículo 2514 del Código Civil; y que, respecto de las entidades públicas demandadas, olvidó, que el pago de las acreencias económicas deprecadas en la demanda inicial, surgió de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484- 2008, expedida meses después de ser radicado el escrito de demanda inicial.

Indicó que la prueba documental reseñada, da cuenta, sin lugar a dudas, que tanto la Fundación San Juan de Dios, como la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y la Beneficencia de Cundinamarca, realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago a su favor, de obligaciones laborales, como son los pagos de acreencias laborales por los servicios prestados a la Fundación, mediante resoluciones que aparecen discriminadas en el listado de pruebas documentales ignoradas por el Tribunal, pagos éstos que se dan indistintamente cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o a reclamar tales acreencias; documentos que son prueba fehaciente, de que aquellas entidades realizaron el reconocimiento de acreencias que para los años 2007 y 2008, estarían prescritas, encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2º del artículo 2514 del CC, esto es, que el que podría alegar la prescripción, manifiesta por hechos suyos, Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 31 que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello, se reconoce y se paga.

Sostuvo que adicionalmente, la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, ordenó, en aplicación de los principios de solidaridad y equidad, y de los mandatos según los cuales, quien se beneficie debe soportar ciertas cargas, y el de que quien administra o vigila debe actuar con diligencia, que la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., concurran al pago de las acreencias reclamadas a la Fundación San Juan de Dios, cuando en su parte resolutiva, impuso tales cargas económicas y las hizo exigibles en distintos plazos de tres meses, 1 año y 5 años, según la acreencia a pagar.

Arguyó que se presenta en la sentencia recurrida, un doble error de hecho por la falta de apreciación de pruebas documentales, al tener como prescritas las acciones, cuando en realidad no se da este medio de extinción de las obligaciones laborales reclamadas, y si se aprecia la renuncia tácita al fenómeno prescriptivo y/o para la fecha de presentación de la demanda, las cargas impuestas en la sentencia CC SU-484-2008, no estaban prescritas, sino en plena vigencia, atendiendo a que ni siquiera existía dicha providencia, que las impuso, en consideración a los pagos efectuados en los años 2007 y 2008, que revivieron las obligaciones reclamadas, al renunciarse tácitamente a la prescripción que las cobijaba.

Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 32 Añadió que los documentos enlistados como no valorados por el Tribunal, demuestran de parte de las entidades demandadas, actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos efectuados en años recientes (2007, 2008 y 2009), y la fuente de donde surge para la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la Fundación San Juan de Dios, las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno; y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció, y de manera incontrovertible, infirman lo expuesto por el fallador de segundo grado, al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales sólo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011, así como la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la sentencia CC SU-484-2008.

X. RÉPLICAS La Beneficencia de Cundinamarca indicó, que el demandante nunca probó la calidad de trabajador oficial mediante contrato de trabajo a la Fundación San Juan de Dios; y que los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, determinaron la calidad de trabajador con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud, siendo así, que la relación de trabajo entre una Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 33 entidad pública y su servidor, no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad.

El Departamento de Cundinamarca afirmó, que el cargo presenta falencias técnicas, entre las que se destaca, el ataque por la vía de los hechos de una sentencia, respecto de la cual se está afirmando, que se incurrió en la falta de aplicación de las normas sustantivas, es decir, en una infracción directa de la ley. La Fundación San Juan de Dios, advirtió falta de técnica, por cuanto las normas procesales o adjetivas no son objeto de aplicación indebida, por no ser normas sustantivas de carácter nacional, siendo sólo atacables por la vía directa en la modalidad de violación medio; igualmente, porque la proposición jurídica es inexistente, en la medida en que no señala ninguna norma de carácter sustantivo que hubiere regulado la controversia; y se incurre en el error de técnica de señalar como no apreciada por el Tribunal, la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008.

XI. CONSIDERACIONES Frente a las falencias técnicas advertidas por las opositoras, valgan las mismas precisiones expuestas en el primer cargo por esta Sala, para tenerlas por superadas. Pese a haberse encauzado el cargo por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Orlando Neira Mesa Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 34 prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 27 de octubre de 1994, desempeñando el cargo de conductor, siendo trabajador oficial;

(ii) que mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, al Hospital San Juan de Dios se le dio la naturaleza jurídica de fundación de utilidad común, bajo la denominación Fundación San Juan de Dios, dentro de cuyo patrimonio estaba, además, el Hospital Materno Infantil; (iii) que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los referidos Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, en el entendido de que al Hospital San Juan de Dios, no podía dársele el tratamiento de fundación, pues se trataba de una institución de salud departamental, cuya naturaleza jurídica no podía ser modificada por el gobierno nacional; y, (iv) que la Corte Constitucional en la sentencia SU-484-2008, declaró como fecha de terminación de las relaciones de trabajo, con el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001.

Como el recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial.

Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 35 Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Adujo el recurrente, que el colegiado consideró configurada la prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2001, incurriendo en el error de hecho, de dar por demostrada la misma, sin estarlo, en primer lugar, por presentarse una renuncia tácita de aquella, y en segundo lugar, por cuanto para las entidades demandadas, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., las obligaciones reclamadas tienen origen en la sentencia CC SU-484-2008, por lo tanto, mal podía predicarse respecto de ellas la prescripción. Bajo esa órbita, la Sala procede a estudiar a continuación los medios de convicción denunciados como no apreciados por la censura, ello de cara a determinar si se presentó o no, el fenómeno prescriptivo, declarado por el Tribunal, que en sentir del recurrente, no se configuró, al Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 36 haberse presentado renuncia a la misma por quien podía invocarla, de conformidad con el artículo 2514 del CC, disposición que reza: La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga. La renuncia a ella es una de las figuras que afecta la materialización y efectos jurídicos de la prescripción extintiva, y se configura, si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo; y genera como consecuencia, que el lapso prescriptivo empieza a contarse nuevamente.

Entre las pruebas documentales enlistadas por el recurrente como no valoradas, se encuentran, las Resoluciones números 1260 de 2007, 001 de 2009 con su anexo 3A y 0582 de 2009 con su anexo 2, obrantes a folios 907 a 915 y 918 a 928, las cuales dan cuenta del pago por parte de la liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, de salarios y prestaciones sociales al señor Neira Mesa, con posterioridad al 29 de octubre de 2004.

Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 37 De haberse apreciado tales actos administrativos por parte del Tribunal, se hubiere llegado a la conclusión, de que hubo una renuncia tácita de la prescripción por parte de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, al reconocerle al señor Mesa Neira, acreencias laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2004, data a partir del cual se configuraría el fenómeno prescriptivo de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, dada la terminación de la relación el 29 de octubre de 2001; incurriendo de esta forma en el error de hecho manifiesto, alegado en el recurso, de dar por demostrado, sin estarlo, la prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2001.

Respecto de las Resoluciones n.° 678 de 2009 y 2082 de 2009, obrantes a folios 974 a 978 y 984 a 995, y de las certificaciones del 4 de mayo y del 21 de septiembre, ambas del año 2009, militantes a folios 972 a 973 y 979 a 983, expedidas por la Coordinadora del Grupo de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede realizarse análisis alguno, por carecer de valor probatorio, al no haber sido aportadas en tiempo y legal forma, ya que ello solo ocurrió con posterioridad al 27 de noviembre de 2009, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia. Sin embargo, la ocurrencia del citado error, no se torna suficiente para derruir la sentencia del Tribunal, toda vez que en ella se confirmó la decisión absolutoria de primer grado, no sólo bajo el argumento de haber prescrito los derechos Radicación n.° 56839 SCLAJPT-10 V.00 38 causados con anterioridad al 29 de octubre de 2001, sino además, de la inexistencia de responsabilidad por parte de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Bogotá D.C., la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo existente entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, entidades que fueron las únicas a cargo de las cuales se impuso en la providencia de primer grado, las sumas objeto de condena; aspecto éste que no ofreció reparo alguno al recurrente, manteniéndose de esta manera, incólume dicho pilar, y por ende, la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado.

Por ende, no hay lugar a casar la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la no configuración del error de hecho alegado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por ORLANDO NEIRA MESA contra la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN