CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL3302-2014 Radicación No. 46325 Acta 08 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSMIRA BEDOYA DE LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Se admite el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. I.
ANTECEDENTES María Rosmira Bedoya de Londoño demandó a la Universidad de Antioquia para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de José Ignacio Londoño Palacio, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 24 de febrero de 1981, «en suma equivalente a DOS PUNTO SETENTA Y OCHO (2.78) salarios mínimos o la que se llegue a probar dentro del proceso»; los intereses moratorios; y las costas del proceso.
Señaló que el señor José Ignacio Londoño Palacio nació el 15 de agosto de 1929 y falleció el 24 de febrero de 1981; que el 8 de enero de 1950 contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Londoño Palacio; que su cónyuge fallecido prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1966 y el 24 de febrero de 1981, fecha de su deceso, desempeñando el cargo de celador; que el último salario devengado por el causante fue de $15.871,60 mensuales; que para la fecha del fallecimiento de su consorte el vínculo marital se encontraba vigente, «la sociedad conyugal igualmente estaba vigente, pues no había sido disuelta, y hacían vida marital conviviendo y manteniendo domicilio conyugal en común»; que agotó la vía gubernativa.
La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral con el causante, el vínculo matrimonial de éste con la demandante y el agotamiento de la vía gubernativa; lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho de la demandante y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado.
Consideró el ad quem que estaba demostrado que i) el señor José Ignacio Londoño Palacio falleció el 22 de febrero de 1981, ii) que el causante había estado vinculado con la demandada entre el 7 de julio de 1966 y el 22 de febrero de 1981 y iii) que la Ley 797 de 2003 comenzó a regir desde el 29 de enero de 2003. Enseguida el Tribunal señaló que la demandante afirmó que había recibido por parte de la demandada un auxilio por el fallecimiento de su cónyuge, prestación que se encontraba consagrada en «el laudo arbitral de 1979», pero que, en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, le debía ser reconocida la pensión de sobrevivientes.
Seguidamente el juez colegiado transcribió los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 24 de la Ley 797 de 2003, para concluir que: Como podemos observar, las normas tienen un carácter general y su aplicación es inmediata, lo que quiere decir que nacen a la vida jurídica desde el momento que el legislador lo decide, y no se pueden aplicar a hechos ocurridos con anterioridad, esto so pena de violar principios como la seguridad jurídica.
Argumentar una aplicación retroactiva de la ley bajo los preceptos de justicia social y beneficio para las personas, implicaría vulnerar los derechos de quienes en el momento en que se sucede una situación concreta, por obvias razones, no conocían la normatividad que fue expedida con posterioridad. Conforme a lo anterior, en el caso en estudio no es dable aplicar la Ley 797 de 2003, toda vez que como bien lo dijo el a-quo, la norma vigente al momento en que aconteció el hecho era la Ley 12 de 1975, y la demandante no acreditó en el proceso que el causante hubiera cumplido los requisitos exigidos en dicha norma, para generar el derecho reclamado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
V. CARGO ÚNICO Lo plantea en los siguientes términos: «ACUSO la sentencia de segunda instancia por interpretación errónea del artículo 16 del C. Sustantivo del Trabajo, de los artículos 52 y 53 de la ley 4 de 1913 y del artículo 24 de la ley 797 de 2003; por falta de aplicación del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y del artículo 48 de la ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del artículo 1 de la ley 12 de 1975».
En la demostración transcribe el censor un aparte de la sentencia impugnada, así como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar que la referida disposición consagra una regla general y otra específica; que la regla general contenida en el inciso 1 del precepto aludido indica que las normas son de aplicación inmediata y que no tienen efectos retroactivos lo que, asegura, se encuentra en armonía con los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913; que el inciso 2 del citado artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo contempla una regla específica «refiriéndose a situaciones en las cuales se haya reconocido una prestación NO CONFORME A LA LEY ANTERIOR sino “espontáneamente o por convención o fallo arbitrario (sic) por el patrono”, caso en el cual, nos indica la regla específica, que por no mediar una ley anterior, se debe aplicar la LEY NUEVA DE MANERA RETROACTIVA SI LE ES MAS FAVORABLE al trabajador».
En su apoyo reproduce un aparte de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 21 de abril de 1999, radicado 11771. Seguidamente el censor arguye que, por regla general, la Ley obliga desde la fecha de su promulgación y no tiene aplicación retroactiva; que, sin embargo, una legítima interpretación de las normas referidas no significa que la nueva Ley no pueda tener efectos retroactivos para no afectar situaciones jurídicas definidas o consumadas, puesto que la prohibición de los efectos retroactivos de las normas es única y exclusivamente frente a situaciones definidas y consumadas conforme preceptos (sic) legales anteriores, no frente a acuerdos entre patronos y trabajadores como son los laudos, pues en estos eventos si la nueva ley establece una prestación más favorable que la prestación reconocida “espontáneamente o por convención o fallo arbitrario” se tendrá que aplicar retroactivamente la nueva ley, lo que no va en contra del principio de la seguridad jurídica como erróneamente lo interpreta el fallador de segunda instancia. Los efectos contemplados por el numeral segundo del artículo 16 del C.S.T., obedecen a la naturaleza del precepto aplicado para el reconocimiento de la prestación, que al no ser de origen legal, procede su modificación en razón de una ley posterior.
(Negrillas del texto) Después de copiar algunos pasajes de la sentencia impugnada, aduce la censura que para aplicar las normas en materia laboral no basta con examinar la fecha en que éstas comienzan a regir, ya que existen eventos en los que la Ley 797 de 2003, «en armonía con la ley 100 de 1993», es aplicable en forma retroactiva a situaciones ya definidas o consumadas « por reconocimiento espontáneo o por convención o laudo», siempre que la prestación reconocida en la nueva Ley sea más favorable que la prestación ya reconocida no prevista en la Ley; que no discute el hecho de que a la demandante le fue reconocido un auxilio por el fallecimiento de su consorte, «aceptando la sentencia que ello es una situación reconocida por fallo o laudo arbitrario (sic), lo que se comparte, frente al cual se puede aplicar retroactivamente las prestaciones consagradas en la ley posterior (…) por ser más favorables que la prestación ya reconocida y no estar la reconocida anteriormente conforme a ley anterior»; que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, al negar con base en dicha disposición la pensión de sobrevivientes reclamada, pues no era la norma más favorable para la demandante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía escogida para el ataque debe ponerse de presente que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: Que el señor José Ignacio Londoño Palacio, cónyuge de la demandante, estuvo vinculado laboralmente con la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1966 y el 22 de febrero de 1981, fecha de su deceso.
En esencia, el cargo pretende que a un hecho sucedido el 22 de febrero de 1981, como lo fue la muerte del causante, se apliquen unas normas legales (artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003) que entraron a regir el 29 de enero de 2003. Es decir, la censura postula la aplicación retroactiva de tales textos legales, en fuerza de que la propia ley, al impulso del principio de favorabilidad, permite el rompimiento de otro principio, el de la irretroactividad normativa, en aras de beneficiar a la parte débil en la relación laboral y, en tránsito por esa vía, alcanzar el fin superior de hacer prevalecer sus derechos.
La Corte no comparte este planteamiento jurídico de la censura, puesto que las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar relaciones jurídicas que se encuentren en ejecución o en curso al momento en que aquéllas comiencen su vigor jurídico, pero nunca a afectar las ya consumadas o extinguidas.
En esa dirección, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, con reiteración, que la norma llamada a regir la pensión de sobrevivientes es aquélla que se encuentra vigente para la fecha en que se produce el deceso del trabajador o afiliado, dado el efecto general inmediato de las leyes sociales, para lo cual pueden consultarse las sentencias de esta Sala de la Corte, de fechas 15 de mayo de 2013, radicado 39559, 30 de abril de 2013, radicado 45815 y 24 de abril de 2013, radicado 40523, entre muchas otras.
En la última de las providencias aludidas se expresó: Pues bien, puestas así las cosas, fácil resulta decir que el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos que le achaca la recurrente, pues, no empece el indiscutible efecto general e inmediato que informa la aplicación de la ley laboral y de la seguridad social en el tiempo, previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que la reviste del carácter de orden público, y que se traduce, para los efectos de la pensión de sobrevivientes, en que la norma que rige dicha prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante pensionado o afiliado, dejó de aplicar al caso, siendo aplicable, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que era la disposición vigente al 7 de abril de 2007, por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que dicha normativa había sido subrogada desde el 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la señalada preceptiva de la Ley 797.
Por ese camino, entonces, aplicó indebidamente al caso el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues extralimitó el ámbito de su vigencia, habida cuenta de que desde la referida fecha ya no regulaba las prestaciones derivadas de la muerte de los pensionados o afiliados al Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral.
Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales de trabajo, y también las de la seguridad social, carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o consumadas al abrigo de preceptivas anteriores.
Como lo ha explicado la Sala, «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores» (CSJ SL, 22 Sep 1997, Rad. 9876).
Importa mencionar, de otra parte, que esta Sala de la Corte, en sentencia del 2 de mayo de 2012, radicado 40438, ha señalado que el principio que veda el efecto retroactivo de los textos legales del trabajo y de la seguridad social no hace crisis frente al principio de favorabilidad, enfocado en la plausible perspectiva de solucionar el conflicto o la duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo y de la seguridad social, inclinándose por privilegiar la más favorable al trabajador o al afiliado o beneficiario de la seguridad social.
De tal manera que principio de favorabilidad opera en presencia de dos preceptivas legales con vocación para regular una determinada situación jurídica, en razón de su coexistencia, es decir, de conservar su vigor jurídico o, en términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, de estar vigentes en un momento determinado y frente a una precisa y concreta situación jurídica.
Resulta claro, entonces, que el principio de favorabilidad no está llamado a extender su espectro jurídico en el tránsito legislativo, esto es, de una norma que desaparece de la escena jurídica y el surgimiento de otra que pasa a gobernar situaciones jurídicas no definidas al alero de la primera. En tal sentido, el principio de favorabilidad no es aplicable al caso de autos, porque los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, no estaban vigentes al momento en que ocurrió el deceso del trabajador, pues otra norma legal, el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, era el que imperaba a la sazón y, por tanto, con idoneidad jurídica para disciplinar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos de que lo acusa la censura, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en casación dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ROSMIRA BEDOYA DE LONDOÑO promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
No se causaron costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12