SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3301-2024 Radicación n.° 100832 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL ROJAS PUERTO y YULY ADRIANA NARANJO GRANADOS, quien actúa en representación propia y del menor MMMM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron a CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA. a CARBOFIN S. A. y a la SOCIEDAD EXTRANJERA BULK TRADING S. A. I.
ANTECEDENTES Daniel Rojas Puerto (trabajador),Yuly Adriana Naranjo compañera permanente de este, quien actúa en representación propia y de su hijo MMMM llamaron a juicio Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 2 a CI Bulk Trading Sur América Ltda. y, en forma solidaria a Carbofin S. A. y a la Sociedad Extranjera Bulk Trading S. A., con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 CST «por la pérdida de capacidad laboral por secuelas por enfermedades de origen laboral de otros trastornos de discos intervertebrales y lumbago no especificado» más las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que Daniel Rojas Puerto: i) suscribió un contrato laboral desde el 18 de febrero de 2008 con la CI Bulk Trading Sur América Ltda.; ii) esta última tenía como socios capitalistas las otras empresas llamadas a juicio; iii) prestó servicios en la Finca el Samán en una mina de carbón subterránea de propiedad de la dadora del empleo; iv) devengó somo salario $1.002.564, v) no recibió capacitación de «salud ocupacional ni seguridad e higiene minera», como tampoco inducción al puesto de trabajo iv) al comienzo de la atadura se le practicó el respectivo examen médico que evidenció que se encontraba en óptimas condiciones, que se mantuvo en la valoración adelantada el 5 de enero de 2009 y v) no se le suministraron elementos adecuados para desarrollar el cargo de «minero picador, picando y extrayendo carbón»; que implicaba «levantar del suelo y transportar peñas o rocas varias veces con peso mayor a 50 kilos de manera individual».
Esgrimieron que la remuneración de Daniel Rojas Puerto se cancelaba bajo la modalidad denominada a destajo Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 3 «sobre la producción que hiciera en la quincena»; por lo que fue motivado a: [ ] levantar y transportar peñas de gran tamaño con un peso mayor al legalmente permitido, realizando un gran sobreesfuerzo físico, [ ] durante varias veces en su trabajo cotidiano, con el fin de poder ganar más, afectando y agravando de manera inconsciente su salud física, especialmente su columna.
Detallaron que, cuando aquel: [ ] realizaba las labores de cochero, estas se hacían con gran esfuerzo físico, por el gran peso que transportaba el coche. [ ] el gran peso que transportaba el coche generaba que [ ] realizara un gran sobre esfuerzo físico cotidiano durante gran parte de su jornada de trabajo en su empuje y halado y demás manipulación [ ].
Que lo previo se desplegaba por unos rieles que tenían condiciones técnicas regulares, sobre un piso que «era un barrial, húmedo, irregular e inestable y no antideslizante» de manera que, como su forma de compensación era a destajo: [ ] realizó las actividades de cochero, con mayor esmero y rapidez en las condiciones anteriormente mencionadas, sobreesfuerzo físico y en consecuencia, realizando un gran esfuerzo, poniendo en riesgo su salud de manera inconsciente.
Describieron que cuando el trabajador se desempeñó como picador el espacio para hacer la función era de un metro de altura, debiendo estar de rodillas o con su columna doblada, se ejecutaba con una pica y sin el «precalentamiento necesario para su sano desempeño biomecánico», ni pausas activas. Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirieron que de igual forma el dependiente debía transportar durante parte del día, madera en los hombros en grupo de a tres unidades desde el lugar «donde [la] descargan hasta la bocamina o adentro de la mina hasta el puesto de trabajo» por un trayecto inestable.
Aseguraron que a Daniel Rojas Puerto: i) no se le hicieron «exámenes médicos ocupacionales específicos a los cargos o funciones que desempeñaba dentro de la mina, esto es cochero, picador, maderero»; ii) sufrió un accidente de trabajo el 26 de enero de 2009, iii) le causó un fuerte dolor de espalda; iv) entre el 9 de septiembre de dicho año y el 23 de febrero de 2011 fue reubicado en oficios varios midiendo gases dentro de la mina y v) para ello no se adelantó la valoración médica requerida.
Informaron que aquel: vi) en su lugar de trabajo no contaba con buena iluminación a pesar de que dentro de la dotación entregaban lámparas; vi) el 24 de febrero de 2011 fue designado como auxiliar de almacén hasta el 4 de julio ibidem pues a partir del día siguiente lo encargaron del mantenimiento de instalaciones locativas. Manifestaron que durante el desarrollo de toda la relación contractual que Daniel Rojas Puerto sostuvo con la llamada al proceso «no le entregaron correcta, constante y eficazmente sus elementos de protección personal» y únicamente en el 2015, se le capacitó en «salud ocupacional»; que fue «generalizada, no específica, corta e ineficaz»; y su Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 5 empleadora no ejecutó un «programa de salud ocupacional», por tanto, señaló que «no existía».
Expresaron que el dependiente nunca tuvo un llamado de atención o sanción por el incumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo y que la empresa no tenía un «buzón de sugerencia en [esa] materia». Dijeron que Daniel Rojas Puerto: i) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 15.24 % por enfermedad de origen común-sin especificar el momento de su estructuración-; ii) tal condición les ha generado perjuicios morales a él y a su familia puesto que: -Solo puede estar sentado por cortos espacios de tiempo. -Tuvo problemas con su pareja sentimental debido a aspectos íntimos. - No [puede] realizar con plenitud las tareas que normalmente hacía (f.° 276-298 Primera Instancia_Cuaderno_2023014711646).
Carbofin S. A. y la Sociedad Extranjera Bulk Trading S. A, representadas por curador ad litem se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijeron que no les constaban y debían probarse, no elevaron medios de defensa (f.° 49-50 Primera Instancia_Cuaderno_2023015015171). CI Bulk Tradin Sur América Ltda., requirió que no se accediera a los pedimentos y, frente a los supuestos fácticos señaló que: i) la relación laboral inició el 8 de enero de 2009; ii) cumple con toda la regulación de salud y seguridad en el Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo; iii) brindó las capacitaciones que le exige la ley, pero Daniel Rojas Puerto aunque estuvo presente se negó a firmar las actas y a realizar las actividades que se proponían; iv) su cargo era el de picador, esto es, debía desprender el carbón y otro operario lo transportaba de manera que nunca se desempeñó como cochero; v) la mina tenía una altura de 3.6 metros cuadrados cumpliendo con los parámetros establecidos por la autoridad competente; vi) ante el informe del dolor de «espalda repentino» se activó el área encargada y se reportó a la ARL de la época.
Respecto de los demás, expresó que no tenía conocimiento o no eran ciertos y debían probarse. En su favor acudió a las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 60- 73 Primera Instancia_Cuaderno_2023015015171). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 12 de abril de 2019 (f.° 270 acta, 271 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2023015015171), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la empleadora, absolvió a las llamadas a juicio e impuso las costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación elevada por los Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamantes, mediante fallo del 26 de abril de 2021 (f.°22 y ss Segunda Instancia_Cuaderno_2023015416576) confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de su decisión, estableció como problema jurídico a resolver: [ ] si se configuró la culpa patronal en la enfermedad profesional padecida por el trabajador DANIEL ROJAS PUERTO, y, en consecuencia, [era] procedente la condena por indemnización plena de perjuicios [así como] la condena en solidaridad en cabeza del señor CAIRO EDUARDO (SIC), como representante legal en Colombia de las sociedades extranjeras CARBOFIN S. A. y la SOCIEDAD EXTRANJERA BULK TRADING S. A. Para dar respuesta a tales planteamientos memoró que como quedó establecido en primera instancia y no fue objeto de controversia en la impugnación el contrato de trabajo inició en 1º de enero de 2008 y «finalizó el 30 de noviembre de 2020» por renuncia que presentó el entonces trabajador.
Aludió a diferentes sentencias de esta Sala sobre el mandato 216 del CST, para indicar que como presupuestos para imponer el resarcimiento en él previsto era necesario que se acreditara: la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, la culpa del empleador, los daños generados y su tasación. Respecto a la responsabilidad del dador del empleo, refirió a los numerales 1º y 2º del canon 57, al igual que al artículo 348 del CST sobre la obligación de aquel de suministrarle al trabajador: i) las herramientas para el Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 8 desarrollo de su labor; ii) un ambiente adecuado y elementos de protección al igual que iii) adoptar las medidas necesarias para propender para la seguridad de aquel.
Recordó que la carga de la prueba en casos como el presente, por regla general estaba en cabeza del promotor del juicio y excepcionalmente le correspondía a la accionada cuando lo que se alegaba era una conducta omisiva de su parte. En ese contexto procedió a examinar los elementos de convencimiento de los que señaló que acorde con el Dictamen n.°13392 del 27 de mayo de 2015 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.°218 y 222 del cuaderno principal), Daniel Rojas Puerto tenía una PCL del 15.24 % de origen laboral con calenda de estructuración del 1º de julio de 2014 generada por un síndrome doloroso de columna lumbosacra; aspecto que no era objeto de debate y relacionó las siguientes probanzas: - A folio 25 se allega una certificación de cargos expedida por CI Bulk Trading Sur América, Ltda. según la cual el demandante ingresó a la empresa el 8 de enero de 2009, desempeñando el cargo de minero- picador; que posteriormente, el 22 de septiembre de 2009 se -reubicó laboralmente como oficios varios en minería (medición de gases dentro de la mina); el 24 de febrero de 2011 la empresa nuevamente: reubica laboralmente en el cargo de oficios varios en la administración (auxiliar de almacén) y el 5 de julio de 2011 se le asignaron unas funciones anexas como las de mantenimiento de instalaciones locativas del alojamiento de los trabajadores y del área administrativa de la mina, orden y limpieza; en abril 3 de 2012 se reubicó en el cargo de oficios varios administración (auxiliar de almacén) dentro de sus tareas a realizar se excluyó la tarea de realizar el mantenimiento de las instalaciones locativas de los alojamientos de los trabajadores y del área administrativa de la mina y se le incluyó la tarea de mantener en completo orden y limpieza el almacén; que el 28 de julio de 2012 se ratificó esta última Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 9 reubicación con la observación de que solo [podía] manipular herramientas que no superen los siete kilos, se le recordó que de[bía] adoptar posturas teniendo en cuenta las técnicas de higiene postural y realizar pausas activas cada hora de 5 a 10 minutos a tolerancia; -A folios 26 a 50 se aportan los pagos realizados a nombre del demandante como quincenas, sin que se especifique la anualidad. - A folios 51 y 52 encontramos una respuesta que envía Positiva Compañía de Seguros S. A. el 14 de agosto de 2017 al señor Daniel Rojas Puerto frente asunto PQR n.° 370735. - A folios 53 a 57 distintos formatos de asesoría en empresas planes regulares expedidos por Positiva S. A., según las cuales se reali[zaron] diversas visitas a la empresa el 29 de marzo de 2014, el 17 de marzo de 2014, el 07 de noviembre de 2014 y el 15 de diciembre de 2016. - A folio 73 se allega el certificado de aptitud laboral por ingreso de fecha 05 enero de 2009 del trabajador Daniel Rojas Puerto, según cual se encuentra apto para laborar en el cargo de picador. - A folio 74 se allega el certificado de aptitud laboral por ingreso de fecha 6 de enero de 2010 del trabajador Daniel Rojas Puerto, según el cual encuentra apto con restricciones que afectan su trabajo normal, para el cargo de oficios varios, con un diagnóstico de hernia discal y discopatía. - A folios 75 a 80 se allegan los certificado de aptitud laboral anual realizados al trabajador desde el año 2011 al año 2016, según los cuales se encuentra apto con restricciones que afectan su trabajo normal, para el cargo de oficios varios o almacenista con un diagnóstico de hernia discal- hernia supraumbilical, con recomendaciones de pausas activas, capacitar en higiene postural y manejo de cargas, uso de EPP acordes a su labor, estilos de vida saludable, control periódico con su EPS, calificación de PCL, entre otras. - A folios 81 a 166 se allega diferentes actas de asistencia a diferentes jornadas de capacitación realizadas por CI BULK, entre mayo de 2015 y octubre de 2017, en temas como operación y manejo de equipos, procedimiento para manejo y uso de explosor, socialización de cargos y funciones, reforzamiento seguro, socializaciones de accidentes de trabajo de compañeros, entre otras, estando algunas de estas actas suscritas por el actor, en otras se lee que “el trabajador Daniel Rojas Puerto estuvo presente en la capacitación pero se negó a firmar la hoja de asistencia” y en otras se manifestó que el trabajador no participó: en las mismas.
Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 10 - A folio 84 se allega una “constancia de inducción CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA.”, del trabajador demandante a nombre de la mina La Piragua, donde se lee “hago constar que en la Mina (lugar de trabajo), el día de hoy durante el recorrido por sus instalaciones, he sido informado en forma clara y precisa acerca de los factores de riesgos a que estoy expuesto que son los siguientes ( ) Además he sido informado de los peligros que pueden afectarme en el trabajo, de igual forma sobre los métodos, procesos y reglamentos que debó aplicar para prevenirlos y evitaros.
Se firma hoy 13 de enero de 2015 día de ingreso”, acta que se encuentra debidamente suscrita por: el demandante. Dicha constancia consta también a folio 88 respecto: de la fecha 12 de enero de 2016 y a folios 167 a 170 suscrita el 10: de enero de 2017. - A folios 108 a 110 se encuentra el Manual de inducción y reinducción de fecha 12 de enero de 2016, en el cual se especifica que el demandante, a pesar de estar presente en toda la inducción y reinducción, se rehusó a firmar el acta. - A folios 187 a 196 se observan las constancias de entrega de dotación al actor a partir del día 07 de julio de 2008, de guantes, fajas lumbares; botas, casco, mascarillas, pantalón y camisa, teniendo como última entrega el 30 de enero de 2015. - A folio 198 se allega el informe para presunto accidente de trabajo, en cual se consigna que el día 26 de febrero de 2009 tuvo lugar" el accidente de trabajo del demandante cuando este “se encontraba encarrilando el coche entre el nivel 1 y el inclinado 2 cuando sintió un fuerte dolor en la espalda impidiéndole continuar con su labor”. - A folio 202 se observa el informe para presunto accidente de trabajo, según el cual el 15 de noviembre de 2010 tuvo lugar un accidente del actor cuando este “estaba en su labor habitual midiendo gases cuando de repente se deslizó cayendo sentado sintiendo fuerte dolor de la cintura para abajo”. - A con folios 206 a 216 se allega el estudio de puesto de trabajo del actor, realizado asesoría técnica y metodológica de POSITIVA S. A. y elaborado mediante contrato de prestación de servicios por la empresa ERGIOS, LTDA. - A folios 218 a 222 se observa el Dictamen de PCL n.° 13392 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 27 de mayo de 2015. - A folios 236 a 240 y 246 y 247 se encuentran formatos de asesoría en empresas regulares para el proceso de promoción y prevención realizado en la demandada, en marzo y julio de 2014, octubre de 2018, diciembre de 2016.
Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 11 - A 250 se allega un DVD contentivo de normatividad ICONTEC sobre ergonomía, Política Nacional de Seguridad Minera, una guía sobre buenas prácticas- Control de peligros en la manipulación manual de cargas, una comunicación enviada por el Ministerio de Salud: al apoderado del demandante y un video sobre accidentes laborales - A folios 253 se allegan las declaraciones extrajuicio rendidas por: los señores Iván Antonio Ibarra Botello, Alfredo Ibarra Botello, Misael Ibarra Botello, quienes manifiestan que en la empresa CI BULK no realizaban capacitaciones ni inducciones a sus trabajadores, de lo cual, afirman, son testigos presenciales, sin que se especifique que ellos también eran trabajadores de la misma sociedad y en qué fechas.
Refirió que igualmente la empresa CI Bulk Trading Sur América Ltda. presentó como pruebas: Anexo 1: A folios 1 a 5 se allega un informe técnico fechado 3 de agosto de 2018 realizado por el señor HÉCTOR JOSÉ PABA PÉREZ, sobre el estado de la mina Puerto -la Piragua y las funciones del señor Daniel Rojas A folios 6 a 9 se encuentran los certificados de afiliación a seguridad social del actor.
A folios 10 a 19 se observan el acta de verificación de visita de INGEOMINAS a la mina realizada el 09 de octubre de 2008 y la comunicación enviada por esta entidad al señor JOSÉ MANUÉL GÓMEZ PEDRAZA del CI BULK acerca de la aprobación del programa de trabajos e inversiones, así como las pólizas reajustadas de cumplimiento, entre otras cosas.
A folios 20 a 32 se allega el programa de sostenimiento mina La Piragua. A folios 33 a 60 se aportan actas de verificación de visitas de seguridad minera por parte de INGEOMINAS, realizadas los días 06 de octubre de 2009 y 28 de septiembre de 2011. A folios 61 a 81 se observan distintos formatos de constancia de intervención de empresas para el proceso de promoción y prevención realizada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., entre junio 2009 y marzo de 2010.
A folios 93 a 316 se allegan constancias de inducción y capacitación realizadas por CI BULK TRADING SUR AMÉRICA Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 12 LTDA. siendo la primera de ellas de fecha 4 de abril de 2009 (folios 315 y 316) y hasta el año 2014, sobre temas como manipulación adecuada de cargas, protección para la cabeza, higiene postural, importancia de los usos de EPP, pausas activas, el alcohol y los accidentes, entre otras.
A folios 317 a 326 se observa el reglamento de higiene y seguridad industrial de la empresa. A folios 328 a 373 se encuentra el reglamento interno de trabajo. A folios 374 a 382 se allegan las licencias ambientales y del título minero y cesión de derechos y obligaciones de la mina La Piragua. A folios 412 a 416 se aporta el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 8 de enero de 2009 entre las partes.
A folios 383 a 411 se observan las constancias de entrega de dotación y de elementos de protección personal al trabajador demandante, entre abril de 2009 (folio 411) y abril de 2018 (folio 390). A folios 604 se allega la renuncia presentada por el señor Daniel Rojas Puerto a la empresa demandada, el día 19 de diciembre de 2018, vínculo laboral que según la liquidación de prestaciones sociales vista a folio 606 se encontraba vigente desde el 01 de octubre de dicha anualidad.
A 607 se observa una liquidación de prestaciones sociales del señor Daniel Rojas Puerto correspondiente al periodo laborado como minero a destajo del 18 de febrero y el 30 de septiembre de 2008. A folios 624 a 627 se allegan constancias de entrega de dotación al actor (guantes y faja lumbar), durante los meses de julio y septiembre de 2008. el Anexo 2: A folios 1 a 91 se allegan actas manuscritas de varias reuniones de los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional; realizadas en mayo de 2008 y durante los años 2009 a 2012.
En el Anexo 3, a folios 1 a 92 se aporta el Programa de Salud Ocupacional de la empresa CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA. del año 2009. Recordó que en interrogatorio que se le adelantó al demandante Daniel Rojas Puerto este expresó, que: Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 13 [ ] [era] minero desde el año 2006; que la empresa realizaba, en el casino, capacitaciones y charlas proactivas en cuanto al desempeño de su labor; que esas charlas en realidad no se realizaban, sino que ponían una hoja en la salida del casino (lugar donde se alimentan los trabajadores) para que la firmaran; que la empresa le entregaba dotación, botas, herramientas, lámparas, ganchos y pala.
Del accidente por él sufrido narró que “el 26 de enero de 2009 sufrí un desgarre, una puntada en la espalda por estar encarrilando un coche en el inclinado, frente al nivel uno, del inclinado dos, porque el coche se descarriló y lo traíamos lleno de peña y veníamos con el socio y estaba descarrilado y como venía de lleno se me resbalaron los pies y sufrí una puntada como a las 10:30 de la mañana y salí; no pude seguir laborando y reporté como a las 11 del día y me bajaron, a la clínica me trajeron como a las 7:00 de la noche, 7:30 de la noche.
Mientras que, en el que respondió el representante legal de CI Bulk Trading Sur América Ltda. explicó que: [ ] las funciones que realizan los diferentes cargos dentro de la mina, tales como el cochero, el picador, reiterando que el demandante no ejercía encarrilado de coches, realizando únicamente actividades de picador. Indicó que hay procedimientos para la realización de las actividades de encarrilamiento, a través de un sistema mecánico de guaya y halado; que incluso dentro de la mina hay unas áreas de protección, en las que los empleados deben permanecer mientras se realizan las maniobras del encarrilamiento.
También tuvo en cuenta los testimonios, con sustento en todo lo cual coligió, que: DANIEL PUERTO ROJAS fue contratado para desempeñar labores como picador a favor empresa CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA. desde febrero de 2008, suscribiendo posteriormente un contrato de trabajo el día 8 de enero de 2009, para ejercer el mismo cargo, renunciando a su labor el 19 de diciembre de 2018. [ ] el día 26 de enero de 2009 el trabajador sufre un accidente laboral al intentar encarrilar un coche lleno de peña, cuando sintió un fuerte dolor en la espalda.
Según el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral n.° 13392 del 27 de mayo de 2015 de la JNCI, por este evento se reportó una discopatía lumbar Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 14 multinivel, con abombamiento de disco L3-L4 y pequeña hernia discal L4- L5 [ ]. En ese marco descartó que Daniel Rojas Puerto hubiese padecido algún daño con el incidente acaecido el 26 de enero de 2009.
Luego relacionó la Experticia de la Junta Nacional de Calificación de invalidez donde se determinó una PCL del 15.24 % con calenda de configuración del 1º de julio de 2014 y origen profesional teniendo como diagnóstico síndrome doloroso de columna lumbosacra, con el propósito de establecer si fue generada debido a la omisión por parte del empleador «en adoptar todas las medidas necesarias de prevención encaminadas a salvaguardar la salud de sus trabajadores», frente a lo cual adujo que: [ ] el empleador logró acreditar que desde el inicio de sus actividades mineras, no solo implementó un programa de seguridad ocupacional (Anexo 3 folios 1-92) y creó el pertinente comité paritario de salud ocupacional (Anexo 2 folios 1 a 91) sino que adoptó un sinnúmero de medidas tendientes a salvaguardar y proteger la salud del señor DANIEL ROJAS, actuando con la debida diligencia y precaución para resguardar su salud.
Porque: [ ] en el aludido programa de seguridad ocupacional, a folios 48 a 63 se encuentra el “PANORAMA DE FACTORES DE RIESGO CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA.” en el cual se analizan los riesgos existentes en cada actividad realizada en la empresa, incluyéndose en explotación y extracción examinándose, los riesgos ergonómicos y mecánicos, examinándose la fuente generadora, sus posibles efectos y las recomendaciones para evitar o minimizar los mismos.
Esgrimió que a pesar de que los apelantes afirmaron que la vinculada al plenario «no realizaba capacitaciones de Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 15 salud ocupacional, ni de seguridad e higiene minera, ni le entregaba elementos de protección personal y que además realizaba actividades como cochero, adicionales a las de picador» lo cierto era que otra realidad emanaba de las pruebas relacionadas, puesto que: [ ] al trabajador le fue entregada la pertinente dotación para el cabal desarrollo de su actividad minera, así como los elementos de protección personal a partir de julio de 2008 y durante el ejercicio de sus actividades (folios 624 a 627 y 383 a 411), así como la realización de múltiples actividades de capacitación, inducción y reinducción. Resaltó además que le encargada de seguridad y salud en el trabajo como «testigo» desvirtuó tales aseveraciones porque: [ ] con relación al cargo ejercido por el actor, precisó la testigo que el señor Daniel Rojas Puerto era “picador al frente del nivel”, explicando que esto consiste “en picar el carbón y avanzar el frente, de hecho, pues en las producciones se les paga por metro de avance, escoger el carbón, sacarlo a un lado, para que el otro compañero el cochero venga y lo saque; la función en sí de él es avanzar el frente”.
Aseguró que: [ ] la empresa demandada siempre ha cumplido con la normatividad establecida en [seguridad en el trabajo] ha implementado los programas exigidos en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, relacionados con la seguridad, los subprogramas de higiene y de medicina preventiva en el trabajo y seguridad en el trabajo y seguridad industrial; igualmente afirmó que al actor le realizaron la debida inducción a su labores, narrando de manera precisa cómo se efectúan dichas inducciones en la empresa a todos los trabajadores que ingresan.
También destacó que de las probanzas relucía que se acató a cabalidad el «proceso de reubicación» y las recomendaciones médicas luego del accidente «con lo cual se Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 16 garantizó su proceso de recuperación y la prevención oportuna de nueves lesiones». Detalló, que: [ ] el día 22 de septiembre de 2009 se reubicó laboralmente al actor en el cargo de oficios varios en minería (medición de gases dentro de la mina); el 24 de febrero de 2011 la empresa nuevamente lo reubica laboralmente en el cargo de oficios varios en la administración (auxiliar de almacén) y el 5 de julio de 2011 se le asignaron unas funciones anexas como las de mantenimiento de instalaciones locativas del alojamiento de los trabajadores y del área administrativa de la mina, orden y limpieza; en abril 3 de 2012 se reubicó en el cargo de oficios varios administración (auxiliar de almacén); dentro de sus labores a realizar se excluyó: la tarea de realizar el mantenimiento de las instalaciones locativas de los alojamientos de los trabajadores y del área administrativa de la mina y se le incluyó la tarea de mantener en completo orden y limpieza el almacén; el 28 de julio de 2012 se ratificó esta última reubicación con la observación de que solo [podía] manipular herramientas que no supe[raran] los 7 kilos, recordándole que [debía] adoptar posturas teniendo en cuenta las técnicas de higiene postural y realizar pausas activas cada hora 5 a 10 minutos a tolerancia. Recalcó que la testigo había señalado que en el incidente ocurrido en el 2009 que le generó la dolencia Daniel Rojas Puerto: [ ] de pronto sí hubo una negligencia por parte del trabajador al querer hacer esa función adicional que no corresponde, ya' que el señor ROJAS PUERTO únicamente tenía labores de picador, sin que tuviera a su cargo actividades de cochero; e incluso, si así fuera, el señor Iván Antonio Ibarra Botello, testigo aportado por el demandante, indicó que para la labor de encarrilar un coche “tocaba buscar una palanca, una madera, entre dos no éramos capaces, ir a buscar otros dos compañeros o dos voluntarios vamos y me ayudan, prácticamente uno a veces ni entre cuatro era uno capaz de encarrilar un coche, de tal suerte que realizar esa tarea el demandante, de manera individual y apresurada sin los respectivos protocolos, muestra una falta de diligencia de su parte, al exponer su vida y su salud, ejecutando una maniobra que resultaba a todas luces peligrosa por el peso y esfuerzo excesivo que la misma compren[día].
De manera que: Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 17 [ ] la empresa CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA. cumplió con las obligaciones a su cargo encaminadas a proveer un ambiente seguro en la realización de las actividades relacionadas con la actividad minera, más específicamente de picador, realizada por el trabajador, quien presentó un comportamiento imprudente en el hecho generador de la enfermedad diagnosticada al haber intentado encarrilar un coche, hiriendo su columna, no pudiéndose igualmente atribuírsele a la empresa demandada, el deterioro de la salud del actor, al haberse evidenciado que en el periodo comprendido entre 2009 y julio de 2014 (fecha de estructuración de su PCL), aquella implementó, de manera íntegra los protocolos exigidos en cuanto a seguridad y salud en el trabajo, cumpliendo además cabalmente con las recomendaciones médico-laborales dadas al demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Daniel Rojas Puerto y Yuly Adriana Naranjo Granados, quien actúa en representación propia y del menor MMMM, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la providencia recurrida, para que, en su remplazo, «se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia» (f.°5 Consec 8 ESAV. 54001310500120180005601-0008Memorial).
Con tal propósito formulan nueve cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (Consec 13. ESAV 54001310500120180005601-0011 Informe_secretarial) y se estudian a continuación en forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentos afines y complementarios, así como buscar un mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida acusan al operador judicial de menoscabar el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, principio de consonancia, que condujo a «la omisión de la aplicación» del 216 del CST. Alegan que el colegiado asumió que el recurso de apelación tenía como propósito discutir lo acaecido a partir de enero de 2009, cuando conforme al mismo se debió examinar «todas las relaciones laborales la cual, también se dio, en el año 2008» acorde se relató en los hechos de la demanda en la que se afirmó en lo contenido en los numerales 1º, 4º y 11º, que el contrato de trabajo inició el 18 de febrero de dicho año. Acotan que en el medio vertical nunca se limitaron a que se debían «verificar todos los incumplimientos de normas de salud ocupacional de la relación laboral, desde el año 2009».
Dicen que el resumen que realizó el administrador de justicia sobre las situaciones de la controversia fue parcializado y erróneo porque dejó de lado las situaciones presentadas en el 2008, a pesar de que en la sentencia se estableció que el nexo comenzó en ese año, que conllevó a que dejara de «verificar el cumplimiento de los reproches en Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 19 mención, desde febrero del año 2008 a septiembre del 2008» y que si no hubiese incurrido en tal desacierto se habría impartido condena por la culpa de la enjuiciada en la enfermedad laboral.
Aluden a diferentes fragmentos del fallo fustigado en donde el juez plural dejó claro que el vínculo surgió desde la mencionada calenda y que solo a partir de julio de 2008 fue que se pudo constatar que se le hicieron entrega de los elementos de protección personal para el ejercicio de las actividades, así como la realización de las capacitaciones.
Plantean que las normas de «salud ocupacional» son exigibles desde el inicio de la relación de trabajo de manera que el fallador no ha debido limitar su análisis a partir del 2009, luego entonces debió imponer la indemnización deprecada. Aseveran que al encontrarse acreditado «el incumplimiento a las normas de salud ocupacional desde enero del año 2008 hasta septiembre del año 2008, existe la configuración de la culpa patronal» e insisten en que el Tribunal se equivocó cuando no examinó el aludido periodo porque omitió «aplicar durante el año 2008, la normatividad de orden nacional, del artículo 216 del CODIGO LABORAL y establecida en la Ley 9° articulo 84 y Resolución 1016 del año 89 artículo 11 numeral 20, sobre el programa de capacitación, inducción y entrenamiento».
Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 20 Refieren que el programa de salud ocupacional que se presentó al proceso es del 2009, pero nada se comprobó frente a la anualidad alegada, «que evidencia un incumplimiento de dicho documento técnico y presume su falta de ejecución» en dicha temporalidad pues, denota: [ ] un incumplimiento claro a las normas de salud ocupacional por parte del empleador, desde el año 2008, conforme a la Resolución n.°1016 del año 89 artículo 10 y 11 y Decreto 1335 del 87 artículo 5° programa permanente de seguridad e higiene minera y en consecuencia, debía dársele aplicación al artículo 216 del CÓDIGO LABORAL, sobre culpa patronal por enfermedad laboral del trabajador (f.° 6-24 Consec. 8 ESAV. 54001310500120180005601-0008Memorial).
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantean, así: CAUSAL DEL RECURSO DE CASACIÓN VÍA DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMA PROCESAL DE LEY 712 DEL 2001 ARTÍCULO 35 PRINCIPIO DE CONSONANCIA DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO QUE GENERA OMISIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO LABORAL Y LA RESOLUCIÓN 2400 DEL 89 ARTÍCULO 372 PARÁGRAFO PRIMERO: PAUSAS ACTIVAS (mayúscula del texto original).
Manifiestan que en la demanda se alegó que durante la jornada de trabajo no se contaba con «pausas activas», sin que el colegiado se hubiese detenido a verificar su existencia a pesar de que fue un punto exhibido en la apelación, que llevó a la infracción directa del mandato 392 de la Resolución n.° 2400 de 1989. Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirman que ante el incumplimiento del empleador de conceder «las pausas activas» se configura la «culpa patronal» (f.° 24-27 Consec. 8 ESAV. 54001310500120180005601- 0008Memorial).
VIII. CARGO TERCERO Lo exponen, así: POR VÍA DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA A NORMA PROCESAL DE LEY 712 DEL 2001 ARTÍCULO 35 PRINCIPIO DE CONSONANCIA DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN QUE GENERA OMISIÓN DE LA APLICACIÓN DE ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO LABORAL Y DE LA RESOLUCIÓN 1016 DEL 89 ARTÍCULO 10 Y 11 QUE REGLAMENTA EL PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL, DURANTE EL AÑO 2008 (mayúsculas del texto original).
Refieren que el desacierto del fallador fue que no verificó la existencia del «programa de salud ocupacional» para el 2008 a pesar de que en el recurso vertical no se limitó el debate a partir del 2009. Manifiestan que «el programa de salud ocupacional» que se arrimó al plenario es del 2009 y que acorde con: [el] principio de consonancia del recurso de apelación, dentro del recurso se reprochó la inexistencia y falta de ejecución del programa de salud ocupacional por parte del empleador, sin distinguir, desde cuándo se debía verificar el cumplimiento de la obligación. Exponen que esa situación implica que el fallo de segundo grado deba ser casado, porque: Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 22 [ ] la inexistencia de la evidencia de ejecución del documento técnico del programa de salud ocupacional mencionado durante el año 2008 es una causal para la configuración de la culpa leve en la enfermedad laboral que tiene el trabajador de que trata el artículo 216 del Código Laboral (f.° 27- 29 Consec. 8 ESAV. 54001310500120180005601-0008Memorial).
IX. CARGO CUARTO Lo exhiben, así: CAUSAL DE RECURSO DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA A PRECEPTO LEGAL PROCESAL LEY 712 DEL 2001 ARTÍCULO 35 PRINCIPIO DE CONSONANCIA DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN QUE GENERA LA OMISIÓN DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO LABORAL Y LA RESOLUCIÓN 1016 DEL AÑO 89 ARTÍCULO 10° NUMERAL 10°, SOBRE LAS VISITAS A LOS PUESTOS DE TRABAJO DURANTE EL AÑO 2008 Y 2009 [ ] (mayúsculas propias del texto).
Advierten que en la impugnación que elevaron respecto de la providencia expusieron que «no se realizaron visitas a los puestos de trabajo para conocer los riesgos con la patología laboral [ ]» y que esa controversia no fue examinada por el colegiado. Para sustentar tal afirmación, insertan una foto del resumen que hizo el sentenciador sobre el medio vertical que presentaron y de los alegatos de conclusión que esbozaron, de donde es evidente que se violó el principio de consonancia y por tanto se incurrió en la «omisión de aplicación de la Resolución 1016 del año 89 artículo 10° numeral 10º y del artículo 2016 del CST toda vez que el TRIBUNAL no se encargó de verificar el cumplimiento de dicha obligación durante las dos (2) relaciones laborales».
Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 23 Señalan que el operador judicial no se preocupó de: [ ]verificar específicamente el cumplimiento de la obligación de la empresa de realizar visitas a los puestos de trabajo realizando informes a la gerencia con el objeto de establecer los correctivos necesarios, se configura una omisión de la aplicación de la norma en específico.
Aseveran que esa circunstancia implica la configuración de culpa patronal en la enfermedad que padece Daniel Rojas Puerto (f.° 29-35 Consec. 8 ESAV. 54001310500120180005601-0008Memorial). X. CARGO QUINTO Lo expresan en los siguientes términos: POR VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA A PRECEPTO LEGAL PROCESAL LEY 712 DEL 2001 ARTÍCULO 35 PRINCIPIO DE CONSONANCIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CON EL RECURSO DE APELACIÓN QUE GENERA LA OMISIÓN DEL ARTÍCULO 216 DEL CODIGO LABORAL Y LA RESOLUCIÓN 2488 DEL 2007 ARTÍCULO 1° DE MIN.
PROTECIÓN SOCIAL, MEDIANTE EL CUAL, SE ADOPTA LAS GATISO (sic) DE PREVENSIÓN DE DOLOR LUMBAR INESPECÍFICO Y ENFERMEDAD DISCAL, NORMA DE ORDEN NACIONAL [ ] (mayúscula propia del original). Arguyen que en el proveído fustigado no se hizo alusión alguna a la Resolución n.° 2844 del 2007 y a su guía técnica que fue decretada como prueba en la respectiva audiencia, que constituye «[ ]una norma reglamentaria de orden nacional y técnica de referencia técnica obligatoria para los especialistas en salud ocupacional y empleadores, para la prevención de enfermedad profesional de columna y de Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 24 enfermedad discal que padece el trabajado»; que sugiere ejecutar una serie de medidas para «la prevención de la enfermedad de dolor lumbar y enfermedad discal» tales como «hacer encuesta de confort, de disconfort, de morbilidad sentida, diseño previo de estudio de puesto de trabajo, de corregir los diseños de los puestos de trabajo, listas de chequeo».
Esgrimen que también contiene una lista de factores de riesgo para contraer esa patología, dentro de las cuales se alude a «piso inestable, suelo irregular o resbaladizo» (f.° 35- 40 Consec. 8 ESAV. 54001310500120180005601- 0008Memorial). XI. CARGO SEXTO Le endilgan al segundo juez la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «[ ] INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO LABORAL, LEY 1562 DEL 2012 ARTÍCULO 40.
ENFERMEDAD LABORAL, RESOLUCIÓN 1016 DEL 89 ARTÍCULO 10 Y 11. (…) DECRETO 1335 DEL 1978 ARTÍCULO 6 º» (mayúscula del texto original). Refieren que frente a la sentencia de primer grado discutieron que dicho juzgador se equivocó «al establecer un accidente de trabajo como hecho generador de una enfermedad del trabajador», desacierto en el que también incurrió el colegiado pues estimó que fue «el accidente de trabajo» la causa «del diagnóstico de la enfermedad Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 25 diagnosticada y no una enfermedad laboral» como lo indicó el dictamen emitido por la ARL Positiva.
Traen a colación la definición de «enfermedad laboral» según sentencia que no identifican y el artículo 40 de la Ley 1562 de 2012, para luego aludir a lo señalado por el segundo juez sobre el origen de la patología que padece. Acuden a la Experticia con fecha 19 de octubre de 2014 adelantada por la referida administradora, para evidenciar que es incorrecto que el sentenciador estableciera que, el origen de la dolencia fue el intento de encarrilar un coche y no la exposición ergonómica, así como el manejo de cargas y posturas durante diez años como lo estableció aquel (f.°41- 46 Consec. 8 ESAV. 54001310500120180005601- 0008Memorial).
XII. CARGO SÉPTIMO Acusan al juez plural de transgredir la ley sustancial por la vía indirecta «POR ERROR DE HECHO DE VALORACIÓN ERRÓNEA DE LA CONSTANCIA DE CAPACITACIÓN, INDUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO, DOCUMENTO AUTÉNTICO FIRMADO POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE, EN EL AÑO 2009 (f.° 615 del cuaderno de pruebas)» (mayúscula del texto original). Frente a dicho medio de convicción exponen que del mismo reluce los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral; que trabajador desempeñó el cargo de Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 26 picador; que renunció el 19 de diciembre de 2018; que sufrió un accidente laboral el 26 de enero de 2009 al «intentar encarrilar un coche lleno de peña» que le generó un fuerte dolor de espalda, pero que la valoración del operador judicial fue desacertada porque: Primero: El documento en mención, en ninguna parte del mismo, evidencia la entrega de manuales o reglamentos o información de los riesgos y peligros, POR ESCRITO al trabajador.
El término “informar”, no necesariamente implica el medio verbal o escrito, mediante el cual, se informa. Segundo: Que el documento en mención, no estipula para que cargos y funciones en específico, se hizo dicha actividad de inducción. Tercero: El documento en mención, no estipula el tiempo que se empleó en la actividad que certifica, lo cual es, concordante con la afirmación del trabajador, que manifestó que esos documentos, se les hacían firmar en los casinos, donde ellos almuerzan y que realmente no se hacían.
Si bien existen afirmaciones de la especialista en salud ocupacional testigo de parte, en la cual, manifestó que la duración de la capacitación fue entre 4 y 5 horas la parte teórica, sin aclarar la parte de práctica, conforme al artículo 191 inciso final del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, dicha afirmación de testigo, tiene que valorarse de conformidad con la sana crítica, por lo anterior, si, se observa detenidamente el expediente, no existe evidencia a parte de su afirmación, que indique cuál, fue la duración mínima de la actividad que recibió el trabajador en esa actividad de enero del año 2009, lo que da credibilidad al trabajador cuando manifestó que se firmaba pero dicha actividad realmente no se hacían.
Cuarto: La constancia de capacitación suscrita por la técnica en salud ocupacional LADY HERNÁNDEZ, no está acorde con su declaración en la cual, establece que la inducción, se realiza en compañía de los técnicos de producción que dan fe a ella de esa parte de inducción en el puesto de trabajo, porque hay parte técnica como tal. Véase la siguiente declaración [del demandante]. [ ] Quinto: El documento de capacitación de enero del año 2009, firmado por el trabajador, no contempla la evaluación de las actividades de inducción y entrenamiento Si se observa Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 27 detenidamente la constancia en análisis, en ninguna parte evidencia la ejecución de las actividades de evaluación a las actividades de entrenamiento e inducción encaminados para el conocimiento de los riesgos en el trabajo.
Sexto: Que el documento en mención, en ninguno de sus apartes establece la actividad de entrenamiento en el puesto de trabajo. Lo que se estipula es que se da información sobre los procesos, procedimientos y métodos para evitar los riesgos, sin embargo, dar información, no es igual que la actividad de entrenamiento de una actividad practica a desarrollar como lo es la minería. Acotan que el administrador de justicia debió percatarse que esa probanza, no tenía el peso suficiente como para demostrar lo que de ella derivó, más aún cuando se trata de una actividad de alto riesgo, en la medida que: [ ] no contempla la entrega por escrito de manuales de procedimiento, no contempla la duración de la actividad de capacitación, inducción y entrenamiento, no contempla el acto de fe que debían darle los técnicos de producción que dice la testigo LEYDI HERNÁNDEZ que firmó el acta de capacitación, no contempla la firma o aval de los técnicos de producción que dice ella participaron Razón por la cual al existir un incumplimiento de la normativa relativa a la capacitación, inducción y entrenamiento adecuado previsto en el numeral 20 del artículo 89 de la Resolución n.° 1016 de 1989 « se configura la culpa leve del empleador» al exponerlo a una situación de alto riesgo sin el acatamiento de tales directrices (f.°46-58 Consec. 8 ESAV. 54001310500120180005601- 0008Memorial).
XIII. CARGO OCTAVO Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 28 Afirman que el juez de apelación violó la ley sustancial por la senda indirecta «POR ERROR DE HECHO DE VALORACIÓN ERRÓNEA DE LA CONSTANCIA DE ENTREGA DE DOTACIÓN – BOTAS AL TRABAJADOR, DOCUMENTO AUTÉNTICO POR ESTAR FIRMADA POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE DESDE JULIO DEL AÑO 2008 EN ADELANTE».
Dicen que el examen del colegiado fue desacertado, porque: Primero: Debe tenerse en cuenta que conforme al estudio de puesto de trabajo de fecha abril del 2012 realizado por la ARL POSITIVA, el piso de la mina donde laboraba el trabajador, era un piso barroso Segundo: Que el dictamen de origen de la patología expedido por ARL POSITIVA establece lo siguiente: Es decir que] el trabajador estuvo expuesto a riesgo ergonómico por diez (10) años y a evidente manejo de cargas y posturas.
Tercero: Todas las constancias de entrega de dotación suscritas por el trabajador a partir de julio del año 2008, en adelante, no evidencian cual era la calidad técnica de las botas entregadas, que las hacia pertinentes para las labores que realizaba trabajador en piso barroso. Cuarto: No hay evidencia de la condición técnica de las botas Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 29 entregadas al trabajador desde julio del año 2008, en otros elementos probatorios.
Alegan que era fundamental esclarecer la «condición técnica» del calzado suministrado, ya que esa situación permitía dilucidar si el trabajador contaba con la protección necesaria para el «piso barroso» en el que desarrollaba su labor y por ende «a la exposición de los riesgos ergonómicos» identificados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y que como esa conducta no fue asumida por el administrador de justicia «debe entenderse que está probada la exposición a los factores de riesgo y el incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones de entrega de elementos de protección personal idóneos y, en consecuencia, se debe condenar a la empresa por culpa patronal en la enfermedad del trabajador» (f.° 58-66 Consec. 8 ESAV. 54001310500120180005601- 0008Memorial).
XIV. CARGO NOVENO Acusan al fallador por la senda probatoria de violar la ley sustancial «POR ERROR DE HECHO DE OMITIR VALORAR EL DOCUMENTO TITULADO MANUAL DE INDUCCIÓN DE LA EMPRESA ADOPTADO EL DÍA 5 DE ENERO DEL AÑO 2009, FIRMADO POR LA TÉCNICO LADY HERNÁNDEZ (f.°610 a 634 cuaderno de pruebas de la contestación de la demanda» (mayúscula del texto original).
Explican que el yerro del fallador se configura, porque: Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 30 Primero: Se omite realizar una valoración específica del documento MANUAL DE INDUCCIÓN ADOPTADO POR LA EMPRESA EN EL AÑO 2009, es decir, en el razonamiento no se razona particularmente, lo cual, no me permite, saber qué se razonó específicamente de dicha prueba, si no con su conclusión general.
Segundo: No se tiene en cuenta que la empresa es la que presenta dicho MANUAL DE INDUCCIÓN a la empresa adoptado en el año 2009 y que, en él mismo documento, establece que debe ser suscrito en el recibido, por el trabajador, lo cual, no sucedió. Tercero: No se tiene en cuenta que la empresa al aportar dicho MANUAL DE INDUCCIÓN AL PUESTO DE TRABAJO DE FECHA ENERO DEL 2009 en la contestación de la demanda, está reconociendo qué es un procedimiento por ella adoptado dentro del proceso de inducción al puesto de trabajo y que hace parte de las normas internas de salud ocupacional del empleador.
Cuarto: No se tiene en cuenta que, si la empresa adoptó en enero del año 2009, dicho manual de inducción en el cual, debía ser suscrito por parte del trabajador, como evidencia de que había recibido dichos documentos que en ella costa, esto indica, un incumplimiento a las normas internas de salud ocupacional adoptadas por el empleador, desde el año 2009.
Quinto: La falta de diligenciamiento de este documento titulado MANUAL DE INDUCCIÓN ADOPTADO POR LA EMPRESA EN EL AÑO 2009 antes mencionado, por parte del trabajador, indica que el trabajador, no participó de esa actividad adoptada por la empresa. Sexto: No se valoró en conjunto la prueba junto con otra que la empresa en su contestación de la demanda de manera desprevenida presenta, la cual, es un documento de manual de inducción de 5 enero del año 2009 a folio 79 y 80, sin la firma del trabajador, reafirmando que era una actividad de inducción adoptada por la empresa.
Séptimo: No se valora de dicha prueba conforme a lo que en ella se manifiesta, esto es, que son procedimientos administrativos que la empresa DESEA SE CONOZCA LOS CONTENIDOS DE DICHO MANUAL. Véase el documento en su parte inicial: “queremos compartir con usted algunos de nuestros procedimientos administrativos, (…) por ello DESEAMOS QUE CONOZCA EL CONTENIDO DE ESTE MANUAL”.
Contexto en el cual plantean que si Daniel Rojas Puerto no suscribió dicho documento quiere decir que «no participó» Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 31 en la actividad de inducción y, por tanto, tampoco recibió los documentos que en ella se especifican y continúan: Octavo: No se desvirtúa que no era el deseo de la empresa que se conociera el contenido de esos procedimientos administrativos internos que en ella certifica entregar y que así lo manifiesta.
Noveno: Que, si bien existe un documento del año 2009 firmado por el trabajador en el cual, consta inducción, debe tenerse en cuenta que la empresa además de la normas generales de salud ocupacional, adoptó el MANUAL DE INDUCCIÓN EN EL AÑO 2009 que se reputa no valorado, lo que infiere, la existencia de procedimientos internos de inducción que consideró necesarias para la protección de sus trabajadores y en consecuencia, se encuentra sometida al cumplimiento de dichas normas y actividades internas que ella misma consideró adoptar.
Véase declaración de testigo LADY JOHANA HERNÁNDEZ [ ]. Por lo previo, estiman que el fallador debió entender que la enjuiciada tenía como norma el Manual de Inducción del 5 de enero de 2009 y que como no existe prueba de que Daniel Rojas Puerto haya participado en esa actividad, se presenta un incumplimiento de las disposiciones de salud y seguridad en el trabajo y por ende se concretó la culpa patronal en la enfermedad que padece (f.° 66-80 Consec. 8 ESAV. 54001310500120180005601-0008Memorial).
XV. CONSIDERACIONES Reitera la Corte que, en innumerables ocasiones, ha señalado que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 32 Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En ese marco, la Corporación ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 33 directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En el sub examine el escrito presentado no cumple con lo antes señalado como se evidencia a continuación: 1. Del alcance la impugnación. La Corporación ha sostenido que representa el petitum de la demanda extraordinaria, razón por la cual la censura con la mayor claridad posible debe señalar lo que: [ ] pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
Por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414 reiterado en CSJ SL3483-2022). Se recuerda lo anterior, porque se observa que los recurrentes, en sede de instancia, se limitan a requerir que la Sala «se pronuncie sobre la sentencia [dictada por el a quo]», es decir, no acataron la directriz antes señalada, esto es, precisar si el pronunciamiento del juez singular debía ser ratificado, variado o reemplazado y en estas dos últimas situaciones, cuál sería el sentido de la decisión emitida por la Sala.
Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 34 Y aunque dicha falencia podría ser superada, pues del desarrollo del escrito de casación es posible inferir que la intención de los reclamantes es que se quiebre el fallo del Tribunal para que, en su lugar se revoque el del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda, se evidencian otros yerros que si comprometen la prosperidad del recurso, como se expone a continuación. 2.
De los cargos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º. 1. En la proposición jurídica alegan la violación del principio de consonancia contenido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, sin dirigirlo en debida forma, porque no los encauzan a través de la violación medio y omiten, siendo su obligación, sustentar cómo aquellas sirvieron de vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho pretendido, como se dijo en la providencia CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó el fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido). 2.
Discuten la aplicación indebida de la referida disposición (canon 35 de la Ley 712 de 2001), modalidad bajo la cual se entiende que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de llamarla a producir efectos frente a un hecho no previsto por ella; le Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 35 otorga consecuencias distintas a las contempladas, extralimita su ámbito de vigencia temporal o la cercena; sin embargo, en todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras), aspecto este último que no puede predicarse respecto de tal preceptiva, porque el ordenamiento jurídico le impone al segundo juez emitir siempre sus pronunciamientos teniendo como marco el principio de consonancia. 3.
Afirman que el fallo fustigado incurrió en «la omisión de la aplicación del artículo 216 del CST» sub motivo que no se encuentra previsto en el literal a) del mandato 90 del CPTSS, empero, entiende la Sala que la intención de los recurrentes era plantear la infracción directa de esa preceptiva, que no se configura «si el juez aplica la norma acusada» (CSJ SL2302-2024), circunstancia que en efecto acaeció en el sub examine, solo que el administrador de justicia no concedió la indemnización en ella prevista porque estimó que no se configuró la culpa del empleador alegada por los demandantes. 4.
Al presentarse los ataques por la vía directa supone plena conformidad con las premisas fácticas a las que arribó el segundo juez, razón por la cual solo admite discusiones netamente jurídicas (CSJ SL1363-2024), que no se acata, al asegurar en todos, que el medio vertical nunca se limitó a que se debían verificar los incumplimientos de las normas de salud y seguridad en el trabajo desde el año 2009, es decir, Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 36 está invitando a la Sala a revisar dicha pieza procesal y otras, así como las pruebas, cuando exponen: 4.1 En el primero que en los hechos 1º, 4º y 11º de la demanda se indicó que el contrato inició desde el 2008 y que el programa de salud ocupacional que se presentó al proceso es del 2009. 4.2 En el segundo que el colegiado no verificó que efectivamente contara con pausas activas durante su jornada. 4.3 En el tercero que fue inexistente la ejecución del «programa de salud ocupacional» durante el año 2008, porque el que reposa en el expediente es del 2009. 4.4 En el cuarto que el colegiado no valoró si efectivamente «se realizaron visitas a los puestos de trabajo para conocer los riesgos con la patología laboral [ ]». 4.5 En el quinto que el juez plural no comprobó el cumplimiento de la guía técnica contenida en le Resolución n.° 2844 del 2007 que implicaba «hacer encuesta de confort, de disconfort, de morbilidad sentida, diseño previo de estudio de puesto de trabajo, de corregir los diseños de los puestos de trabajo, listas de chequeo». 5.
Tal situación lleva a que se entremezclen las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 37 […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022). 6.
Si se entendiera que los ataques se orientaron por la vía indirecta, no cumplen con la carga que impone dicha senda, como lo ordena el artículo 90 del CPTSS, esto es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).
Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 38 3. Del cargo 6º. 1. Aseguran que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los mandatos contenidos en la proposición jurídica; sin embargo, no realizan el ejercicio argumentativo que implica acudir a tal modalidad de violación de la ley sustancial, esto es «[ ] no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha[s] disposi[ciones] y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado (CSJ SL SL1363-2024)» por el contrario, exponen que: i) El juzgado se equivocó cuando estableció un accidente de trabajo como el hecho generador de su enfermedad, es decir, pretenden controvertir las sentencias dictadas en ambas instancias, que no es viable, pues la única que es susceptible de ser examinada por la Corte, es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede acometerse las actuaciones del juez singular (CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019). ii) El submotivo elegido «es exclusivo de la vía directa», que como se dijo en párrafos anteriores exigen «absoluta prescindencia de discusiones de orden fáctico» (CSJ SL2432- 2024), presupuesto que no se siguió, porque se alude al dictamen emitido por la ARL Positiva para soportar su tesis, según la cual, el daño que padece Daniel Rojas Puerto tiene Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 39 como fuente una enfermedad laboral y no el accidente de trabajo; circunstancia que denota que: […] se amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Sin que pueda la Sala abordar el análisis del embate desde el camino de los hechos, porque al igual que las anteriores denuncias, no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 90 del CPTSS. 2.2. Parte de una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), al sugerir que el sentenciador dio como causa del daño, el accidente de trabajo, cuando conforme del análisis en conjunto de las pruebas documentales, los interrogatorios de parte y los testimonios el sentenciador descartó que Daniel Rojas Puerto hubiese sufrido algún menoscabo con el incidente acaecido el 26 de enero de 2009.
Por el contrario, el colegiado tuvo por acreditado según la experticia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez donde se determinó una PCL del 15.24 % con calenda de configuración del 1º de julio de 2014 y origen profesional que el entonces trabajador tenía un síndrome doloroso, de manera que procedió a dilucidar si este fue generado debido a la omisión por parte del empleador «en adoptar todas las medidas necesarias de prevención encaminadas a salvaguardar la salud de sus trabajadores».
Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 40 4. De los cargos 7º, 8º y 9. 1. Se recuerda que el literal a) del numeral 5º del canon 90 del CPTSS, señala que la demanda de casación debe contener «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», razón por la cual, la Sala ha orientado que «[…] es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa […]» (CSJ SL1558-2024), condición esta última que no fue cumplida en las acusaciones pues no hacen alusión a «un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado,(ib.)», que en este caso, es el artículo 216 del CST.
Tal falencia impide a la Corte cumplir con uno de los principales propósitos del medio no ordinario como lo es «la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación (ibidem). Así se memoró en la sentencia CSJ SL1558-2024, que trajo a colación el proveído CSJ AL1545-2021, donde se señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 41 el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” 2. Incluso si se inobservara tal desacierto las acusaciones no despliegan el ejercicio hermenéutico que supone orientar un ataque por la vía indirecta como lo ordena el artículo 90 del CPTSS, como es «[…] precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 42 (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).
Así se dice, porque: 2.1 No se enuncian yerros fácticos, pues estos suponen que el recurrente le endilgue al sentenciador que «hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le [negó] la evidencia que tiene, o cuando de[jó] de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo» (CSJ SL2446-2024), pero los desaciertos que exponen los petentes resultan ser incompletos, ya que no indican qué fue lo que tuvo por probado el administrador de justicia «sin estarlo» o qué fue lo que no dio por evidenciado «estándolo», ya que al efecto se expuso en los cargos: i) Séptimo: «ERROR DE HECHO DE VALORACIÓN ERRÓNEA DE LA CONSTANCIA DE CAPACITACIÓN, INDUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO, DOCUMENTO AUTÉNTICO FIRMADO POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE, EN EL AÑO 2009 (f.° 615 del cuaderno de pruebas)» (mayúscula del texto original) (mayúscula del texto original). ii) Octavo: «ERROR DE HECHO DE VALORACIÓN ERRÓNEA DE LA CONSTANCIA DE ENTREGA DE DOTACIÓN – BOTAS AL TRABAJADOR, DOCUMENTO AUTÉNTICO POR ESTAR FIRMADA POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE DESDE JULIO DEL AÑO 2008 EN ADELANTE» (mayúscula del texto original).
Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 43 iii) Noveno: «ERROR DE HECHO DE OMITIR VALORAR EL DOCUMENTO TITULADO MANUAL DE INDUCCIÓN DE LA EMPRESA ADOPTADO EL DÍA 5 DE ENERO DEL AÑO 2009, FIRMADO POR LA TÉCNICO LADY HERNÁNDEZ (f.°610 a 634 cuaderno de pruebas de la contestación de la demanda» (mayúscula del texto original). 3. Incluso, es necesario memorar que el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte ostensible, sin necesidad de esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).
Además, «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618- 2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con las aseveraciones que se hacen en las denuncias así: i) De la constancia de «capacitación, inducción y entrenamiento» del año 2009, no surge que se le hubiera hecho entrega «de manuales o reglamentos o información de Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 44 los riesgos y peligros, POR ESCRITO», no establece los cargos y las funciones para las que se hizo la actividad, ni el tiempo que se usó para la misma como tampoco que se hubiera realizado una evaluación al trabajador sobre la temática ilustrada, es decir que se presentó un incumplimiento de la normativa relativa a la «capacitación, inducción y entrenamiento» adecuado prevista en el numeral 20 del artículo 89 de la Resolución n.° 1016 de 1989 razón por la cual « se configura la culpa leve del empleador» al exponerlo a una situación de alto riesgo sin el acatamiento de tales directrices (ataque séptimo). ii) «Todas las constancias de entrega de dotación suscritas por el trabajador a partir de julio del año 2008, en adelante, no evidencian cuál era la calidad técnica de las botas entregadas, que las hacia pertinentes para las labores que realizaba trabajador en piso barroso», situación que era fundamental dilucidar, pues permitía determinar que contaba con la protección necesaria para ejercer las funciones en el piso barroso y por ende frente «a los riesgos ergonómicos a los que estaba expuesto»; de forma tal que como el Tribunal no verificó esa situación debe concluirse que «está probada la exposición a los factores de riesgo y el incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones de entrega de elementos de protección personal idóneos» (cargo octavo). iii) No existe constancia de que suscribió el Manual de Inducción adoptado por la empresa en el 2009, por tanto, era procedente inferir que Daniel Rojas Puerto no participó en la Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 45 inducción, ni recibió una serie de documentos razón por la cual, la conclusión del juez de apelaciones ha debido ser que existió un incumplimiento «de las disposiciones de salud y seguridad en el trabajo y por tanto se concretó la culpa patronal en la enfermedad que padece». 5.
De todos los cargos. Lo señalado en precedencia conlleva a que, las denuncias presentadas resulten insuficientes para derribar la argumentación del segundo juez y, por ende, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925- 2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley Realmente lo que reluce de los ataques es que los recurrentes buscan defender su posición para que se acceda a los pedimentos, pues no existe verdaderamente una comparación entre lo discurrido por el Tribunal y lo que emana de las pruebas, ya que los fundamentos del fallo Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 46 dictados por aquel no fueron controvertidos, pues estos se fundamentaron esencialmente en que: 1.
Acorde con el Dictamen n.°13392 del 27 de mayo de 2015 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.°218 y 222 del cuaderno principal), el accionante tenía una PCL del 15.24 % de origen laboral con calenda de estructuración del 1º de julio de 2014 generada por un síndrome doloroso de columna lumbosacra. 2. El empleador logró acreditar que desde el inicio de sus actividades mineras adoptó «un programa de seguridad ocupacional (Anexo 3 folios 1-92) y creó el pertinente comité paritario de salud ocupacional (Anexo 2 folios 1 a 91) sino que adoptó un sinnúmero de medidas tendientes a salvaguardar y proteger la salud del señor DANIEL ROJAS, actuando con la debida diligencia y precaución para resguardar salud» ello según el panorama de factores de riesgo CI Bulk Trading Sur América Ltda. 3.
Al trabajador le fue entregada la pertinente dotación para el cabal desarrollo de su actividad minera, así como los elementos de protección personal a partir de julio de 2008 y durante el ejercicio de sus actividades (folios 624 a 627 y 383 a 411), así como la realización de múltiples actividades de capacitación, inducción y reinducción. 4.
La empresa acató a cabalidad el «proceso de reubicación» y las recomendaciones médicas luego del Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 47 accidente «con lo cual se garantizó su proceso de recuperación y la prevención oportuna de nueves lesiones». Es decir, los petentes olvidaron que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Además, desde el punto de vista jurídico el juez plural tampoco incurrió en yerro alguno cuando señaló que, para la imposición de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST era necesario que se acreditara la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, la culpa del empleador, los daños generados y su tasación; que la carga de la prueba en casos como el presente, por regla general estaba en cabeza del promotor del juicio y excepcionalmente le correspondía a la accionada cuando lo que se alegaba era una conducta omisiva de su parte, pues dicha argumentación se acompasa con lo que ha sostenido la Corte sobre tal temática.
Así en providencia CSJ SL3126-2021, se indicó: [ ] en la sentencia CSJ SL1897-2021, realizó a profundidad el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 48 1.1.
Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.
Tomado de la sentencia CSJ SL5154- 2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 49 (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
En igual norte, dicha decisión precisó que para efectos del artículo 216 del CST, debe estar demostrada con suficiencia la culpa del dador de empleo, para lo cual es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta aquel y el daño, ya que: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 50 obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).
Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados. […] En ese orden, a la parte actora, además de especificar en la demanda las circunstancias que rodearon el riesgo laboral que produjo el daño y la acción del empleador que constituye la conducta culposa, deberá precisar el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, y le corresponderá demostrar sus afirmaciones, toda vez que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 exige la culpa suficientemente comprobada.
Escenario bajo el cual como no fue objeto de quebrantamiento la conclusión del sentenciador relativa a que, «[ ] la empresa CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA. cumplió con las obligaciones a su cargo encaminadas a proveer un ambiente seguro en la realización de las actividades relacionadas con la actividad minera, más específicamente de picador, realizada por el trabajador» no podía imponérsele el pago del resarcimiento deprecado.
En ese marco y en palabras de la sentencia citada no era suficiente con que la parte actora, especificara en la demanda las circunstancias que rodearon el riesgo laboral que produjo la enfermedad, sino que era esencial que evidenciara el proceder del dador del empleo que constituye Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 51 el comportamiento culposo y además, que «precisara el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño» con su respectiva comprobación, «toda vez que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 exige la culpa suficientemente comprobada», supuestos estos últimos que acorde a la conclusión a la que arribó el Tribunal según su valoración de las pruebas no fueron comprobados.
Sin que, sobre agregar que tal conclusión no resulta modificable por el hecho de que, según el dicho de los recurrentes, el colegiado no examinó el comportamiento de la enjuiciada para el 2008, porque: i) Como ellos mismos lo afirman en su demanda para ese año se le practicó a Daniel Rojas Puerto un examen de ingreso en el que se reportaron sus buenas condiciones de salud, que se mantuvieron en la valoración que se le realizó en el 2009. ii) No se probó la relación de causalidad entre el diagnóstico síndrome doloroso de columna lumbosacra y la conducta omisiva del empleador, pues por el contrario se evidenció que este «cumplió con las obligaciones a su cargo encaminadas a proveer un ambiente seguro en la realización de las actividades relacionadas con la actividad minera».
Finalmente, en lo relativo a que el Tribunal no analizó diferentes temáticas que se propusieron en el recurso de apelación tales como pausas activas durante la jornada, la ausencia de visitas a los puestos de trabajo para conocer los riesgos con la patología, el cumplimiento de la guía técnica Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 52 contenida en le Resolución n.° 2844 del 2007 que implicaba «hacer encuesta de confort, de disconfort, de morbilidad sentida, diseño previo de estudio de puesto de trabajo, de corregir los diseños de los puestos de trabajo, listas de chequeo», se tiene que era deber de la impugnante acudir a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para obtener un pronunciamiento particular del juzgador sobre dichos asuntos.
Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL4316-2022 que memoró la CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, dijo: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto los ataques se desestiman.
Sin costas dado que no hubo réplica y porque acorde al auto CSJ AL3839-2024 se concedió el amparo de pobreza invocado por la parte recurrente, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso (Consec 10 ESAV. 54001310500120180005601-0010Auto). XVI. DECISIÓN Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 53 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral seguido por DANIEL ROJAS PUERTO y YULY ADRIANA NARANJO GRANADOS, quien actúa en representación propia y del menor MMMM contra CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA. a CARBOFIN S. A. y a la SOCIEDAD EXTRANJERA BULK TRADING S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2CC56C0A507A7DB2161DD449E7087C26293E3233F388B317461F2B42A685C742 Documento generado en 2024-12-09