CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3301-2022 Radicación n.° 61764 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). En cumplimiento de la sentencia CC SU297-2021 del 3 de septiembre de tal anualidad, notificada el 6 de julio de 2022, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual se dejó sin efectos la providencia CSJ SL3597-2019, se procede a emitir nueva decisión, conforme a la orden impartida, frente a los recursos de casación interpuestos por ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA quienes actúan como demandada y tercera ad excludendum, respectivamente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO contra la primera de las nombradas y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo llamó a juicio a Romualda de la Concepción Saumet Suárez y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, como «litisconsorte facultativo», con el fin de que se declarara que, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Milciades Lázaro Cantillo Costa, tenía mejor derecho que la persona natural demandada, para reclamar y recibir en forma vitalicia la pensión de jubilación de su pareja, a partir del 6 de abril de 1995.
En consecuencia, se ordenara al Fondo de Previsión del Congreso de la República a pagarle el 50 % de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso, junto con los reajustes legales, los intereses causados hasta cuando se verificara el pago y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el 20 de julio de 1969 contrajo matrimonio católico con Milciades Lázaro Cantillo Costa, el cual tuvo vigencia hasta el 5 de abril de 1995, fecha en que aquél falleció; que tal vínculo perduró por 24 años y 7 meses, de forma permanente, ininterrumpida, estable, de ayuda y colaboración mutua; que de dicha unión nacieron Salena Mayerling, Alena Ivanohna, Lena María de los Ángeles y Marietna de los Remedios Cantillo Pinzón. Informó que el de cujus fue educador, posteriormente, abogado y, luego, representante a la cámara por el Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 3 departamento del Cesar hasta 1990, cuando la Asamblea Constituyente revocó el Congreso de la República; que aquél por razón de su profesión tenía residencia en Valledupar y en Bogotá, pero jamás la abandonó a ella o a sus hijas, ya que cumplió sus obligaciones y deberes de cónyuge y de padre; que periódicamente viajaba a Valledupar para reunirse con él, cuando su pareja no podía desplazarse a Bogotá. Reveló que, aunque el fallecido tuvo relaciones extramatrimoniales con Romualda de la Concepción Saumet Suárez, a la fecha de deceso tal lazo estaba interrumpido; que también tuvo una relación con Ceneli Esther Romero Barbosa en Valledupar, con quien procreó una hija de nombre Yendhy Luz Cantillo Romero (quien actualmente es mayor de edad); que infería del nacimiento de dicha descendiente, que al momento del fallecimiento de su pareja, aquél convivía simultáneamente con ella y con la señora Romero Barbosa; que según el certificado de ingresos y retenciones del año gravable de 1988, el causante la tenía legalmente a su cargo como cónyuge y a sus hijas, Salena Mayerlin, Alena, Lena María y Marietna.
Memoró que, el 19 de abril de 1995, la Cámara de Representantes, mediante Acto n.° 044 lamentó «el vil asesinato en la ciudad de Valledupar del exparlamentario y expresidente de esta comisión […], y expresa a doña Yolanda Pinzón, a sus hijas y familiares su sentimiento de solidaridad», lo cual demostraba que era reconocida públicamente como la esposa del señor Cantillo Costa.
Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que el 3 de abril de 1998, solicitó al fondo accionado el derecho pensional; que la señora Romualda de la Concepción Saumet Suárez requirió el mismo derecho, el 12 de marzo de 1999, en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos Milciades Daniel y Jerónimo Felipe Cantillo Saumet (quienes a la fecha son mayores de edad).
Indicó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004, reconoció la pensión de jubilación post mortem a Milciades Lázaro Cantillo Costa, a partir del 6 de abril de 1995 y la respectiva sustitución, a favor de los vástagos, en un 50 % y dejó en suspenso el restante porcentaje hasta que la autoridad competente decidiera a quién le asistía el derecho (f.º 40 a 44, cuaderno 1 del juzgado).
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República manifestó atenerse a lo dispuesto por el despacho en cuanto al reconocimiento pensional e indicó que en su contra no procedían las costas procesales. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Cantillo Costa, las peticiones administrativas, la suspensión del 50 % y la calidad de abogado del difunto.
Respecto de los demás, dijo no constarles y que se acogía a lo probado en el proceso. No propuso excepciones (f.º 64 a 68, ibídem). Romualda de la Concepción Saumet Suárez se opuso a los pedimentos. Sobre los supuestos fácticos, admitió las datas de matrimonio entre la actora y el señor Cantillo Costa, Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 5 así como la del óbito de este último, el nacimiento de las descendientes de la pareja Cantillo Pinzón, las solicitudes pensionales de ella y la petente, la Decisión n.° 0536 del 25 de marzo de 2004, la profesión del de cujus, la información obtenida por el certificado de ingresos y retenciones año gravable 1988 y el Acto n.° 044 del 19 de abril de 1995.
De los restantes, sostuvo que no eran verídicos o eran ajenos a su conocimiento. Negó que la accionante conviviera con el finado hasta el momento de su muerte, pues tal unión existió hasta antes de 1982, cuando comenzó a tener una relación con ella, quien sí lo acompañó hasta el deceso, porque de los 24 años de matrimonio, solo vivió con su esposa los primeros 12.
También, precisó que el vínculo con Ceneli Esther Romero Barbosa fue «ocasional o fugaz y pasajero» sin lugar a una real unión. No presentó excepciones (f.º 69 a 77, ibídem). La señora Saumet Suárez formuló demanda de reconvención, pretendiendo que, en su condición de compañera permanente y ante la inexistencia de vida en común simultánea durante los cinco años anteriores al deceso del señor Milciades Lázaro Cantillo Costa, fuera declarada como la única beneficiaria de la pensión que éste dejó causada, a partir del 6 de abril de 1995.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el señor Cantillo Costa se encontraba casado y separado de hecho con la señora Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo; que convivió con el finado en unión libre desde 1982 hasta el Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 6 momento de su óbito, por más de 12 años; que de dicha unión nacieron sus hijos, Milciades Daniel y Jerónimo Cantillo Saumet; que el fallecido ratificó su unión con ella: i) el 20 de abril de 1994, en escrito que dirigió al abogado asesor del Banco Central Hipotecario y ii) el 23 de mayo de 1994, mediante la formulación de una denuncia por amenazas de muerte ante la Fiscalía 14 Unidad Previa y Permanente de Valledupar, donde solicitó la intervención del teléfono de su «única residencia», el cual corresponde a la carrera 13 # 7-81 de Valledupar, que está a su nombre.
Indicó que la Cámara de Representantes, en Proposición n.° 0044 del 19 de abril de 1995, la reconoció como compañera permanente al expresar sus sentimientos de solidaridad (f.º 88 a 95, ibídem). Mediante Escrito del 21 de septiembre de 2009, la señora Ceneli Esther Romero Barbosa impetró demanda ad excludendum para que se declarara que tenía mejor derecho que las señoras Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo y Romualda de la Concepción Saumet Suárez, sobre «la pensión sustitutiva de jubilación del causante».
En consecuencia, se condenara al Fondo de Previsión Social del Congreso al reconocimiento y pago de la prestación, en forma vitalicia, desde el 6 de abril de 1995, el retroactivo, junto con los ajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios causados, la indexación, la «indemnización moratoria» de la pensión Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocida en la Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004, lo probado ultra y extra petita, junto con las costas.
Como soporte de sus súplicas, indicó que convivió en unión libre con el señor Milciades Cantillo Costa en la ciudad de Valledupar, por más de tres años, desde enero de 1992 hasta el día de su fallecimiento, el 5 de abril de 1995; que dentro de dicha unión nació Yendhy Luz Cantillo Romero, el 3 de agosto 1994, por lo que cuando ocurrió el óbito de su padre, tenía ocho meses.
Fundó su convivencia, además del hecho de la procreación de aquella, en las declaraciones de Rosalba Mejía, Nubis Esther Acosta, Heidy López Pérez y Pedro Manuel Montaño Rincones, las cuales fueron aportadas al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon, como sustento de su reclamación. Recordó lo dicho en las demandas previas, en cuanto a la Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004 por la cual Fonprecon otorgó al señor Cantillo Costa, después de su muerte, la pensión de jubilación, en la que también se distribuyó la de sobrevivientes en un 50 % para los hijos del finado y el restante quedó en suspenso.
Agregó que dicha entidad, mediante Acto Administrativo n.° 0866 del 24 de agosto del 2007, le negó la pensión de sobrevivientes, porque se presentaron a reclamar dicha pretensión Romualda de la Concepción Saumet Suárez, en su condición de compañera permanente y Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 8 Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo, como cónyuge del causante.
Por último, dijo que en las consideraciones de la mentada decisión se mencionó la existencia del proceso llevado a cabo ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado n.° 2007-0978 (f.º 400 a 406, cuaderno 2 del juzgado). Frente a esta intervención, se pronunció el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon, en donde exteriorizó que la cuestión la debía dirimir la justicia ordinaria y se resistió a la condena en costas.
No presentó excepciones (f.° 457 a 460, ibídem). Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el fallecimiento de su cónyuge, las reclamaciones administrativas presentadas por ella, la señora Romualda de la Concepción Saumet Suarez y Ceneli Esther Romero Barbosa y la suspensión del porcentaje respectivo.
Negó que la señora Romero Barbosa hubiera tenido convivencia con el de cujus. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y prescripción (f.° 461 a 473, ibídem). Romualda de la Concepción Saumet Suárez rechazó los pedimentos. Frente a los supuestos fácticos, reconoció las Resoluciones n.° 0536 del 25 de marzo del 2004 y n.° 08866 Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 9 del 24 de agosto de 2007, la detención del 50 % pensional.
De los otros, mencionó que no eran verídicos. Formuló como medios exceptivos perentorios los que denominó: falta de legitimación, falta de conformación del litisconsorte «necesario», inexistencia de causa y de fundamento jurídico, inepta demanda, falta de competencia e inexistencia de causa legal y buena fe (f.° 474 a 480, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2011 (f.° 840 a 869, ibídem), declaró:
PRIMERO: CONDENAR al Fondo de Previsión del Congreso de la República a conceder el 50% de la sustitución pensional de sobrevivientes, a la señora YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO, desde la muerte del causante, esto es, el 5 de abril de 1995 en adelante, y del 100 % de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha en la que los menores hijos del causante pierdan su derecho a recibir la aludida pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a las señoras ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA a la suma de $535.600 pesos m/cte (negrillas y subrayas en el texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Romualda Saumet Suárez y la interviniente ad excludendum Ceneli Esther Romero Barbosa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 10 Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012 (f.° 84 a 94, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que la norma que gobernaba la sustitución pensional era la que estuviera vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado. Por lo que, como la muerte del señor Cantillo Costa se dio el 5 de abril del 1995 (f.° 7, cuaderno 1 del juzgado), regía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, de la cual coligió que para ser beneficiario era necesario que tanto las cónyuges como las compañeras permanentes probaran la convivencia al momento de la muerte de aquél, por lo menos, por dos años continuos previos a tal suceso.
Esgrimió que en el presente asunto lo que debía determinarse era la unión efectiva, la existencia de lazos afectivos y ánimo de brindarse apoyo con el causante al momento de su muerte y que, para ello, la existencia de hijos no era concluyente. También, precisó que, de conformidad con el texto legal y la jurisprudencia, de hallarse probada la vida común simultánea entre la cónyuge y la compañera o compañeras permanentes, la llamada a suceder sería la esposa.
Los argumentos previos los respaldó con la sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, que transcribió. En cuanto a la convivencia, sostuvo que las pruebas allegadas por la demandante Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo, tales como los registros civiles de matrimonio y de Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 11 nacimiento de las cuatro hijas del pensionado con aquella; el certificado de defunción de señor Cantillo Costa; la promesa de compraventa a favor del de cujus por un apartamento en la ciudad de Bogotá de febrero de 1988; el certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable 1988, donde registraba como personas a cargo a su esposa y a sus hijos; los documentos sobre un préstamo de vivienda y en los que manifiestan condolencias a la familia por el asesinato del señor Cantillo Costa, solo prueban el vínculo familiar, más no la efectiva compenetración propia de una pareja.
Respecto de los medios aportados por Romualda de la Concepción Saumet Suárez, esto era, la escritura de compraventa de una casa donde se registraban como compradores a ella y al fallecido, calendada el 23 de noviembre de 1989; la copia de certificación de la policía del Cesar, que constataba que, como consecuencia del atentado al difunto, se le estaba prestando el servicio de escolta permanente; las declaraciones extrajuicio; las condolencias a la familia por el asesinato del señor Cantillo Costa; los registros civiles de nacimiento de sus dos hijos; la certificación de la Universidad Popular del Cesar y la denuncia ante la fiscalía, indicó que los mismos, por sí solos, «tampoco logra[ba]n demostrar de forma excluyente que ese haya sido su último y único domicilio, razón por la cual se hac[ía] necesario estudiar los demás elementos probatorios».
Del análisis de los interrogatorios de parte, rendidos por Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo y Romualda de la Concepción Saumet Suárez, concluyó que «la familia del Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionado fallecido tenía su hogar en Bogotá y que por cuestiones laborales y de beneficio personal, este, optó por informar en su lugar de trabajo, que se encontraba domiciliado en la ciudad de Valledupar, donde convivía con la señora Romulanda Saumet», por lo que encontró posible la existencia de convivencia simultánea entre el de cujus, su esposa y la señora Saumet Suárez.
Del estudio de los testimonios dados por Miriam Esther Cuello Guillan, Facundo Silva Guadrón, Leonardo Calixto Costa Gutiérrez, Carlos Arturo Arias Mejía, Wilson José Subiría Fernández, Luis Rafael Sánchez Torres, Adys Esther Gámez Otero y Pedro Manuel Montaño Rincones, coligió que: i) La señora Ceneli Esther Romero Barbosa no logró acreditar la unión efectiva con el fallecido hasta el momento de su deceso, «pues si bien, esta[ba] probada la existencia de una hija, como ya se refirió, el requisito de procrear hijos no supl[ía] la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte». ii) El de cujus sostuvo una relación simultánea con la cónyuge Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo y la compañera permanente Romualda de la Concepción Saumet Suárez, citando al respecto que «se observa[ba] que la cónyuge no desconocía a quién decía ser la compañera permanente, y esta última tampoco desvirtuó ni desconoció el vínculo marital».
Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifestó que, ante la coexistencia verificada y simultánea de aquellas parejas, debía remitirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original y al 7° del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de aquella, el cual estableció que «tendr[ía] derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge.
A falta de éste, el compañero o compañera permanente», razón está que lo llevó a finiquitar que, en el sub lite, era la cónyuge supérstite la beneficiaria de la pensión pretendida (f.º 89 a 98, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN (ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ) Interpuesto por la demandante en reconvención (compañera permanente), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Tribunal y, en su lugar, condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes aquí reclamada, no solo a la cónyuge sobreviviente Yolanda Remedios Pinzón, sino también a su favor (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, invocando la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica únicamente por Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 14 y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y se estudiarán de forma conjunta, porque denuncian similar elenco normativo y plantean afinidad de argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de «los artículos 4°, 5°, 13, 42 y 48 de la Constitución Política», que a su vez llevaron a la aplicación indebida del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, todos ellos en relación con los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 16 del CST».
En el desarrollo, cuestiona que el juez de alzada, a pesar de que encontró demostrada la convivencia simultánea del finado con su cónyuge y con su compañera permanente, decidió aplicar «tabula rasa» (sic) el artículo 47 de la Ley 100 del 1993 y con ello otorgar la prestación única y exclusivamente a la primera de las mencionadas. Adiciona que, si bien no pretende desconocer que la sustitución pensional en los casos de vínculo simultáneo del causante con la cónyuge y la compañera permanente, solo vinieron a cobrar fuerza legal, a partir de la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la verdad es que fueron los artículos 5º, 13 y 42 constitucionales, la realidad social y la multitud de situaciones consolidadas con anterioridad al 2003, las que obligaron a que el legislador se ocupara del tema, para que con ello brindara protección a las cónyuges y compañeras que junto al pensionado trabajador habían Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 15 conformado una familia, la cual para ser protegida no podía tener discriminación por el origen de su formación. Señala que, establecida la convivencia simultánea, para la realización de sus derechos fundamentales, debió inaplicarse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 primario y, en su lugar, dar paso a sus derechos fundamentales, acudiendo a preceptos superiores, como el artículo 4° de la Constitución Política (f.º 11 a 26, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la providencia del colegiado por el camino directa, bajo el submotivo de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original», lo que se dio por la infracción directa de «los artículos 5°, 13, 42, 48 y 241 de la Constitución Política, 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, todos ellos en relación con los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 16 del CST».
Para su demostración, indica que atribuye la exégesis equivocada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión inicial, por cuanto «para llegar a dicha violación, el Tribunal haya soslayado o infringido directamente tanto el artículo 241 Constitucional como los artículos 45 y 48 de la ley 270 de 1996», pasando por alto lo reglado en el artículo 48 ibidem, que precisa que en «la sentencias dictadas como resultado del examen de las normas legales, será obligatorio y con efecto erga omnes lo contenido en la parte resolutiva; pero además precisa que la interpretación que por vía de Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 16 autoridad se hace en tales sentencias tiene carácter obligatorio y general».
También, advierte que si el juez de alzada hubiese tenido en cuenta los mandatos 241 Constitucional, 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, no hubiese incurrido en la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sin modificación, en tanto esta norma legal debe analizarse «en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección dispensados en favor del cónyuge supérstite, tal y como lo precisa la H. Corte Constitucional tanto en la sentencia CC C1126 de 2004 como en la CC C121 de 2010» (f.º 26 a 29, ibidem).
VIII. RÉPLICA Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo señala que el operador judicial no tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993, por cuanto el causante falleció el 5 de abril de 1995; que, según lo dispuesto en el canon 230 constitucional, «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley». Indica que no es cierto que se haya demostrado plenamente la convivencia simultánea con el difunto; que si bien el legislador encontró la realidad social de la unión plena de cónyuges y compañera e intentó corregir lo dicho a través del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo a partir de la vigencia de ésta norma se hace extensivo el derecho a la compañera cuando haya unión a la par, porque es un Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 17 principio de derecho que las normas se dictan para tener vigencia en el futuro y no de manera retroactiva.
Remarca que, aun cuando existiera tal calidad de retroactividad, la vida en común tendría que estar debidamente probada en existencia y tiempo para, en razón a ella, establecer la proporción pensional de cónyuge supérstite y compañera (f.° 39, cuaderno de la Corte). El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República alega que, ante la existencia de un conflicto de intereses entre las demandantes, la decisión sobre quién es beneficiaria del derecho pensional le corresponde a la autoridad judicial y no hay cabida a su determinación en sede administrativa.
Solicita que no se le condene en costas en ninguna de las instancias, toda vez que éste no desconoce su obligación de pagar la sustitución pensional, pero no lo ha realizado ante dicha controversia (f.º 44 y 45, ibídem). IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, debido al camino por el que se encauzan los cargos, no existe discusión sobre que: i) el señor Milciades Lázaro Cantillo Costa falleció el 5 de abril de 1995 (f.° 7, cuaderno 1 del juzgado); ii) la señora Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo fue cónyuge del señor Milciades Lázaro Cantillo Costa (f.° 2, ibidem) y, iii) está acreditada la convivencia como esposa y de la recurrente Romualda de la Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 18 Concepción Saumet Suárez, con el causante por un lapso superior a dos años previo al deceso, según argumentos fácticos del ad quem, lo que dio lugar a la existencia de aquella de forma coetánea.
Pues bien, le corresponde a esta Corporación establecer si el Tribunal erró en su entendimiento (cargo segundo) y aplicación (denuncia primera) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por haberle dado prevalencia a la cónyuge sobre la compañera permanente, cuando se hallaba probada la unión simultánea con el de cujus en tiempo inmediatamente previo a su deceso, en vez de otorgarle a aquellas beneficiarias el derecho pensional en proporción al lapso de unión. Para atender tal asunto, se debe recordar que en la sentencia CC SU297-2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia adoptada el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y la providencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que negaron la acción de tutela interpuesta por Romualda de la Concepción Saumet Suárez.
En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de Romualda de la Concepción Saumet Suárez y de Ceneli Esther Romero Barbosa. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala de Casación Segunda Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de pensión de sobrevivientes iniciado por Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo; y ORDENAR a la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 19 decisión, adopte una nueva sentencia, en la que deberá tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este pronunciamiento.
Soportó dicha determinación, en que «el juez natural debió interpretar la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias de conformidad con la Constitución Política de Colombia», lo cual conduce a que se cuestione, en primer lugar, si la gramaticalidad de la norma ofrece claridad y, en segunda medida, si es compatible con la Carta Magna, por lo que si al responder este último aspecto la respuesta es negativa, el operador judicial no puede apoyarse exclusivamente en la primera interpretación. Planteó que esta Sala: […] debió advertir que, si bien la interpretación gramatical del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es plausible, ella es contraria al derecho fundamental a la familia, en especial cuando ésta y los jueces de instancia encontraron probada, al menos, la convivencia simultánea entre Milcíades Lázaro Cantillo Costa y Yolanda Remedios Pinzón, por una parte, y Romualda de la Concepción Saumet Suárez, por otra parte.
Esta convivencia simultánea implicaba proteger el vínculo que se había formado entre estos, era necesario descartar una interpretación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y, por el contrario, otorgar una repartición proporcional, cómo esta Corporación lo ha indicado Lo esgrimido adquiere relevancia, si se memora que la seguridad social es un derecho fundamental y una de las formas en que se concreta es a través de la pensión de sobrevivientes, que se encuentra condicionada «al respeto de los principios y valores constitucionales, en especial, la prohibición de crear distinciones injustificadas basas en el origen familiar».
Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 20 Revisó dicha prohibición y aseveró que en la evolución del artículo 47 de la Ley 100 de 1993: […] tanto la versión original de dicha disposición, como la versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: a) contemplan el concepto de familia en sentido amplio, es decir, reconoce también las uniones de hecho de parejas heterosexuales y del mismo sexo; b) la disposición debe interpretarse y aplicarse de tal forma, que no se excluya alguna forma concreta de familia o se dé preferencia injustificada a una sobre otra; c) el criterio determinante para comprobar si se configura una familia y, por tanto, el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la convivencia efectiva y; d) en caso de existir simultaneidad -vínculo matrimonial vigente y una unión marital, o dos uniones maritales-, con convivencia efectiva, deberá establecerse una repartición proporcional al tiempo compartido.
Luego de estudiar el desconocimiento de precedente y la violación directa de la Constitución Política, arribó a las siguientes conclusiones: a) La decisión de la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional pues, como lo ha sostenido la Corte, existen un conjunto de reglas y subreglas que aplican cuando se está en casos de simultaneidad y éstos se dan antes de la Ley 797 de 2003.
Estas reglas son: Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 21 b) que se configuró una violación directa de la Constitución, pues la interpretación gramatical de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 implica una jerarquización injustificada de los distintos modelos de familia. En su lugar, el juez natural debió reconocer que existía una convivencia efectiva y, por tanto, que se requería una inaplicación de la disposición comentada, para poder reconocer una repartición equitativa. c) que se configuró un defecto sustantivo, pues el juez ordinario no sólo debe optar por una interpretación plausible, sino por una que se ajuste a los mandatos constitucionales, en especial, que se ajuste a la prohibición constitucional de discriminar en virtud de vínculo familiar.
En el caso en concreto, se desconoció dicho deber, al considerar que bastaba con una interpretación gramatical y reconocer un derecho exclusivo a favor de la cónyuge, lo cual implica una jerarquización de las formas de constituir familia. Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar las decisiones de la Sala de Casación Penal y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia y amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Romualda de la Concepción Saumet Suárez.
Asimismo, considera que los efectos del amparo deben extenderse a Ceneli Esther Romero Barbosa. Si bien ella no formuló acción de tutela contra la decisión de la Sala número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el razonamiento empleado por ésta es el mismo que se invocó en el caso de Romualda de la Concepción Saumet Suárez, es decir, se descartó cualquier análisis al partir del supuesto de que la versión original del artículo 47 de la Ley de 1993 consagra como beneficiara exclusiva a la cónyuge en caso de convivencias simultáneas Pues bien, en aras de acatar lo ordenado en la sentencia CC SU297-2022, siguiendo los lineamientos allí plasmados, habrá de casarse la decisión, comoquiera que el colegiado aseveró, contrario a lo expuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que, pese a que se encontraba acreditada la convivencia simultánea entre la cónyuge, la señora Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo y la compañera permanente y aquí recurrente Romualda de la Concepción Saumet Suárez, la primera tenía derecho preferente sobre la segunda.
En consecuencia, los cargos son prósperos y no se condena en costas, dadas las resultas del proceso. X. RECURSO DE CASACIÓN (CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA) Interpuesto por la demandante ad excludendum (compañera permanente), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 23 XI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se declare que, en calidad de compañera permanente de Milciades Cantillo Costa, tiene mejor derecho que las señoras Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo y Romualda de la Concepción Saumet Suárez, a percibir la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon a pagarle la prestación (f.° 55, ibídem).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de forma independiente por Romualda de la Concepción Saumet Suárez y Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo, mientras que conjuntamente por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y se estudiaran de esta última forma por metodología, dado que, pese a que se dirigen por senda diferentes, atacan similar normativa y tienen afinidad.
XII. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia del ad quem, la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 4°, 5°, 13 y 42 de la Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 24 Constitución Política».
En su demostración, resalta que, tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero con posterioridad al advenimiento de la Constitución Política de 1991, no se justifica la desigualdad en el trato de la cónyuge frente a la compañera(s) permanente(s), ya que, al darle preferencia a la esposa, como lo hizo el Tribunal, «es evidente la discriminación por el origen familiar fundada en el matrimonio proscrita por la Constitución de 1991».
Añade que, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, máximo intérprete y guardiana de la Carta Magna, ha considerado que independientemente de la vigencia de la Ley 797 de 2003 o de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sino siendo primordial la vigencia del Escrito Supremo, «en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente la pensión de sobrevivientes debe dividirse entre ellas para garantizar el derecho a la igualdad y de contera evitar trato discriminatorio en razón del origen familiar» (f.° 55 vto. a 58 vto., ibidem).
XIII. RÉPLICA Romualda de la Concepción Saumet Suárez indica que la censura pretende desarrollar su acusación, de manera contradictoria, dado que las normas enlistadas fueron interpretadas erróneamente, porque «para su aplicación no se tuvo en cuenta los postulados de rango constitucional» y aduce que se entremezclan vías excluyentes, lo que está proscrito Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 25 en este recurso y permite la desestimación del cargo.
En el mismo sentido, alega que la recurrente «no logró acreditar una convivencia efectiva con el pensionado hasta los últimos momentos de su existencia», pues, si bien está probada la existencia de una hija, ese hecho por sí solo no suple la falta de unión al momento de la muerte, sino el de aquella de forma continua durante los dos años anteriores a la muerte (f.° 70 a 71, ibidem).
Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo menciona que se formula mal el alcance de la impugnación, porque no solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y tampoco indica expresamente cómo debe pronunciarse el fallo de casación. Refiere que la sentencia no ha violado ninguno de los mandatos individualizados, pues la normatividad vigente es la que determina la sentencia impugnada.
Resalta que la jurisprudencia traída en la sustentación del recurso hace referencia al artículo 13 de la Ley 797 2003, pero que su aplicación no es retroactiva, solo a partir de su vigor se hace extensivo el derecho a la compañera cuando haya una unión simultánea, porque es un principio que las normas se dictan para tener vigencia hacía futuro y no de manera retroactiva (f.° 76, ibidem).
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República alega que, dado que lo que existe es un conflicto de intereses entre las demandantes, la decisión de a quién le Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 26 asiste el derecho le corresponde a la autoridad judicial y no hay cabida a su determinación en sede administrativa. Requiere que no se le condene en costas en ninguna de las instancias, toda vez que no desconoce la obligación de pagar la sustitución pensional, pero que no la ha hecho ante la existencia de la controversia (f.º 81 y 82, ibidem).
XIV. CARGO SEGUNDO Imputa al proveído del ad quem el quebranto de la ley sustancial, por el sendero de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 4°, 5°, 13 y 42 de la Constitución Política de Colombia, al incurrir en error de hecho evidente por haber apreciado mal algunas pruebas».
Señala como error de hecho «no dar por demostrado, estándolo, que el señor Milciades Cantillo Costa convivió con la señora Ceneli Esther Romero Barbosa, como marido y mujer, compartiendo techo, mesa y lecho, durante más de 2 años, hasta el momento de la muerte del señor Milciades Cantillo Costa, que se produjo el 5 de abril de 1995». Lo preliminar, debido a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.Demanda principal instaurada por la señora Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo, en cuanto contiene confesión en los hechos 15 y 16 sobre convivencia de mi poderdante con el causante (folio Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 27 40 - 47). 2.Testimonio de Adys Esther Gámez Otero (folios 764 - 767) 3.Testimonio de Pedro Manuel Montaño Rincones (folios 771 - 773). 4.Testimonio de Luis Rafael Sánchez Torres (folios 755 - 763).
En el desarrollo, indica que la señora Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo confesó que el causante convivió simultáneamente con ella y la recurrente durante los tres últimos años de su vida y hasta el momento de su muerte, según lo expuesto en los hechos 15 y 16 de la demanda, por lo que arguye que el operador judicial incurrió en protuberante error de hecho de valoración de una prueba calificada, lo que a su vez «permite demostrar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al valorar pruebas no calificadas, como son los testimonios de Adys Esther Gámez Otero, Pedro Manuel Montaño Rincones y Luis Rafael Sánchez Torres».
Dice que las declaraciones de Adys Esther Gámez Otero, Pedro Manuel Montaño Rincones y Luis Rafael Sánchez Torres, coinciden con la confesión de la señora Yolanda Pinzón y, además, gozan de claridad, precisión y espontaneidad requeridas para su credibilidad, para lo que sintetiza sus dichos. Agrega que fueron aplicados indebidamente los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1889 de 1994, en razón a que para su empleo no se tuvo en cuenta los postulados de rango constitucional contenidos en los Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 28 cánones 5°, 13 y 42, que priman sobre normas de inferior jerarquía en virtud del canon 4° de la Constitución Política, por cuanto «se hace imprescindible su inaplicación por vía de excepción, en cuanto le da prevalencia a obtener la pensión de sobrevivientes al cónyuge frente a la compañera permanente cuando hay convivencia simultánea».
Señala que la Corte Constitucional ha enfatizado que en caso de convivencia simultánea, sin importar bajo que norma se cause el derecho, debe dividirse de forma proporcional entre la esposa y compañera permanente, lo que apoya en las sentencias CC C1126-2004 y CC C1035-2008, que cita. (f.º 55 a 63, ibídem). XV. RÉPLICA Romualda de la Concepción Saumet Suárez destaca que, si se acude a la violación indirecta de la ley, a través de la falta de valoración o evaluación incorrecta de los medios de prueba, la censura está obligada a probar los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, los cuales deben aparecer, sin mayores esfuerzos o razonamientos por el simple cotejo de las conclusiones fácticas a las que llegó el sentenciador y lo que los elementos certifiquen.
Agrega que la recurrente debió plantear la apreciación equivocada de las testimoniales y no su falta de estudio, lo cual genera una clara ausencia de la técnica requerida para Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 29 la prosperidad del recurso (f.º 71 a 73 ibidem). Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo arguye que «lo primero que ha debido demostrar la recurrente señora Ceneli Esther Romero Barbosa, según su demanda ad excludendum es su convivencia exclusiva con el causante.
No lo probó. Tampoco probó la convivencia simultánea con él (…)». (f.º 76 a 78, ibidem). XVI. CONSIDERACIONES Se debe precisar que, por metodología, se abordará de forma inicial el cargo primero (vía directa) que busca derruir el argumento del colegiado referente a que existe prioridad de la cónyuge sobre la compañera permanente, cuando se da convivencia simultánea, conforme a la Ley 100 de 1993 versión original.
Luego, se descenderá a la denuncia segunda (camino indirecto), el que pretende atacar el fundamento fáctico sobre que no acreditó la vida en común hasta el momento del deceso. Desde ya se ha de precisar que para lograr abatir la decisión del ad quem, respecto de la señora Romero Barbosa, deben resultar avantes las dos acusaciones, pues cada una ataca un pilar central de la determinación. Por el contrario, si alguna sigue en firme, la providencia se mantendrá incólume.
Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 30 No quiere esta Sala pasar por alto que en la providencia que en esta oportunidad se acata, se recuerda, la CC SU297- 2021, en cuanto a la ahora recurrente se dijo: […] en el caso de Ceneli Esther Romero Barbosa, se puede indicar que el razonamiento hecho por la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció también sus derechos fundamentales al no analizar los argumentos que aquella expuso en su demanda de casación fundada simplemente en la existencia de un vínculo conyugal anterior del pensionado fallecido.
Efectivamente la Corte Suprema de Justicia no verificó si la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá incurrió en yerro, al no analizar su escrito de impugnación, por lo que corresponderá establecer si existe prueba sobre la convivencia y si hubo error del Tribunal al no hallarla acreditada, así como la incidencia de tener una hija con el pensionado fallecido (subrayado añadido).
Como se observa, la Corte Constitucional sostuvo en su providencia que el quebranto de esta Sala frente a los derechos fundamentales de la señora Ceneli Esther Romero Barbosa fue «no analizar los argumentos que aquella expuso en su demanda de casación fundada simplemente en la existencia de un vínculo conyugal anterior del pensionado fallecido».
Incluso, consideró que «los efectos del amparo deb[ía]n extenderse a Ceneli Esther Romero Barbosa», ya que «el razonamiento empleado por ésta es el mismo que se invocó en el caso de Romualda de la Concepción Saumet Suárez», lo que significa que «se descartó cualquier análisis al partir del supuesto de que la versión original del artículo 47 de la Ley de 1993 consagra como beneficiara exclusiva a la cónyuge en caso de convivencias simultáneas», motivo por el que impartió como orden adoptar «una nueva sentencia, en la que deberá Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 31 tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este pronunciamiento».
Así que, en aras de atender el requerimiento del juez constitucional, esta Corporación procederá a examinar los fundamentos de la demanda extraordinaria de la señora Romero Barbosa, tanto jurídicos como fácticos, sin que ello implique soslayar las exigencias propias del recurso extraordinario y entrar ipso facto a actuar, por fuera de la competencia propia de esta Corte, para determinar sí se acreditó la convivencia aludida, pues, en aras de respetar derechos fundamentales como el debido proceso de las partes del proceso, se debe primero establecer si existió un yerro de tal magnitud que lleve al quiebre de la decisión y permita a esta Sala actuar como colegiado ordinario, para establecer aspectos que son propios del trámite ordinario.
No está de más recordar que las reglas de técnica exigidas por la ley para la prosperidad del recurso extraordinario, constituyen el respeto al derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción de la contraparte, pues no han sido erigidas por el legislador por simple prurito formalista, sino con el objeto de que no sea tomado este recurso como una instancia, en donde se puedan ventilar nuevamente, por tercera ocasión, las pretensiones reclamadas en la demanda y su contestación De tal forma se dijo, entre otras, en proveído CSJ SL390-2018, al señalar que: Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 32 […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (subrayado añadido).
Precisado lo anterior, se tiene: 1. Cargo primero (vía directa). Si bien es cierto el alcance de la impugnación no se plantea de forma adecuada, también lo es que es viable entender lo pretendido frente a la demanda casación y el actuar que se solicita seguir en sede de instancia. Tampoco que se dio una mezcla de vías, como aducen los opositores, dado que los argumentos resultan totalmente jurídicos.
Ahora, plantea la recurrente que el juez de alzada interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, porque con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, no se justifica un trato desigual de la cónyuge frente a la compañera permanente, pues ello deriva en una discriminación. Para solucionar tal ataque, basta acudir a lo dicho para resolver la demanda previa, en la que se sintetizaron los Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 33 argumentos de la Corte Constitucional en sentencia CC SU297-2021, para considerar que se acredita el yerro jurídico imputado al ad quem, pues, conforme dicha Alta Corte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original: […] que no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y, deberá interpretarse en armonía con el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social, y, en consecuencia, deberá reconocerse y repartirse proporcionalmente la pensión de sobrevivientes, a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a una pareja.
No obstante, aunque el cargo es fundado, no habrá lugar a casar la decisión, comoquiera que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, ya que el fundamento fáctico del juez de alzada para aseverar que Ceneli Esther Romero no logró certificar una convivencia efectiva con el pensionado no fue quebrantado, por la acusación correspondiente, por lo que se mantiene incólume, como se pasa a estudiar. 2.
Cargo segundo (vía indirecta). 2.1. Se individualizaron los elementos reprochados como que «no fueron apreciados», pero también se mencionó que se incurrió en «error de evidente de hecho por haber apreciado mal algunas pruebas», con lo cual incurrió en la impropiedad de endilgarlos indistintamente como estimados erradamente y no estudiados, lo cual es equívoco porque de una prueba es imposible aducir que no se valoró y, al mismo Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 34 tiempo, que se analizó de manera desacertada (CSJ SL1810- 2018). 2.2.
Y aunque en una labor de comprender el querer de la censura, atendiendo a que se encuentra en juego un derecho fundamental, la Sala extrajera que su intención era aludir únicamente a la equivocada valoración, ya que en sus fundamentos sostuvo que «el ad quem incurrió en protuberante error de hecho de valoración de una prueba calificada, como es la confesión contenida en la demanda, lo que permite demostrar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al valorar pruebas no calificadas» o más adelante señalar que «con base en las pruebas antes mencionados, mal apreciadas por el Tribunal», tal esfuerzo no sería suficiente, ya que encuentra contradicción, a lo sumo, con el libelo gestor que no fue desarrollado por el ad quem, ni como prueba de la convivencia de la señora Ceneli Esther Romero Barbosa. 2.3.
Así mismo, pese a que la imputación se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación elementos de índole jurídica, como cuando se refiere que «fueron aplicados indebidamente los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994, en razón a que para su aplicación no se tuvo en cuenta los postulados de rango constitucional contenidos en los artículos 5°, 13 y 42 que priman sobre normas de inferior jerarquía», lo que apoya en argumentos similares a los expuesto en el cargo primero, con lo que erró al acudir a la par tanto a la vía directa e indirecta Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 35 de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018).
Y, pese a que la Sala podría, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, prescindir de aquellos fundamentos jurídicos indebidamente introducidos (que sea de paso advertir se trataron y absolvieron al atender la denuncia inicial) y realizar su función en perspectiva del conflicto de legalidad que devela el embate, esto es, según su esquema argumentativo fáctico, ya que plantea errores de hecho, denuncia pruebas y se centra en ellas, tampoco podría ejecutarse el estudio de fondo de la acusación, dado que se avizoran otros yerros de mayor envergadura que impiden el actuar esta Corte. 2.4.
En efecto, la censura denuncia el libelo gestor, que, en principio, no es pieza procesal y no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanza dicha connotación, si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020); que es lo que busca acreditar la censura al estructurar su ataque, ya alude que existe una «confesión en los hechos 15 y 16 sobre convivencia de mi poderdante con el causante».
Revisados los supuestos fácticos indicados la Sala observa que la demandante Yolanda Remedios Pinzón de Castillo sostuvo: Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 36 15. El señor Milciades Lázaro Cantillo Costa también tuvo relaciones extramatrimoniales con Ceneli Esther Romero Barbosa, en Valledupar, con quien tuvo una hija de nombre Yendhy Luz Cantillo Romero nacida el 3 de agosto de 1994, según registro de nacimiento. 16.
El señor Milciades Lázaro Cantillo Costa al momento de su fallecimiento convivía simultáneamente con su esposa, Yolanda Remedios Pinzón y con Ceneli Esther Romero Barbosa, según se infiere del nacimiento de la niña Yendhy Luz Cantillo Romero, por un lapso de (tres) años. Empero, tales aserciones no constituyen una confesión, conforme al artículo 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, comoquiera que no evidencian que se aluda una convivencia en los términos exigidos por esta Corporación. Recuérdese que ha entendido la Corte por aquella, la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, físico con vocación de consolidación de vida en pareja, es decir, «que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;
CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL1399-2018 citadas en CSJ SL1830-2022), con «camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). También, se ha instruido que es la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055;
Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 37 reiterada en CSJ SL3861-2020), que va más allá del apoyo meramente económico. Bajo dicho marco conceptual, para este órgano de cierre la afirmación de la señora Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo resulta genérica e insuficiente para generar consecuencias adversas a sus intereses, porque a lo sumo se reconoce la existencia de una relación extramatrimonial, sin que de tales manifestaciones se pueda derivar las condiciones en que la misma se dio, ni tampoco que, en efecto, cuente con todas las particularidades que ha considerado esta Corporación, previamente sintetizas, para conformar la vida en común mencionada.
Ahora bien, el operador judicial tiene el deber de valorar los medios probatorios de forma completa, integral y dentro de un contexto, sin que sea atendible extractar únicamente lo que beneficie a determinada parte o analizar simples fragmentos de palabras o frases. Por tanto, no sería viable derivar la aludida confesión, exclusivamente de que en el supuesto 16 se sostuvo que el finado «convivía simultáneamente con su esposa, Yolanda Remedios Pinzón y con Ceneli Esther Romero Barbosa», pues ello sería desconocer: i) la importancia de toda las particularidades que en aquella deben concurrir para entender que en efecto se dio y, ii) que de forma continua se explicó de dónde provenía el conocimiento de los hechos, esto es, cuando aludió que la mentada convivencia la infería «del Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 38 nacimiento de la niña Yendhy Luz Cantillo Romero por un lapso de (tres) años».
Es decir, con este último está aclarando que la convivencia referida al momento del deceso, la «infiere», más no tiene certeza de esta, únicamente porque la pareja procreó una descendiente; evento que, por sí solo, no puede llevar a argumentar que se tipificó la comunidad de vida en los términos requeridos por esta Corte. Es más, memórese que cuando se ataca el registro civil de nacimiento de los hijos, como elemento de prueba de la convivencia, se ha instruido, verbigracia, en proveído CSJ SL1706-2021, que no acreditan «información extraña al suceso que allí se registra», pues solo dan fe de las fechas de nacimiento, así como la calidad de madre o padre de quien corresponda, «por lo que no podría atribuirse a un error del Tribunal al endosarle una indebida apreciación de estos documentos», dado que allí «no se registra una convivencia simultánea entre el causante con la actora, como tampoco la inexistencia de convivencia en el último lustro de la vida del causante, que es lo que pretende la censura».
Incluso, no se puede derivar de la demanda señalada la unión familiar conforme las particularidades ya expuestas, bajo la «inferencia» (apelando al término que se usó en el supuesto fáctico 16) de la procreación de vástagos, si se conmemora que esta Corporación, en suma, al estudiar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original indicó que el nacimiento de un sucesor en los dos años previos al deceso, Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 39 «no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo» (subrayado añadido) (CSJ SL4099-2017, reiterado en CSJ SL3666-2020).
En tal orden, se ha dicho que la procreación de hijos en el interregno aludido lleva a que el requisito de temporalidad pueda ser inferior al exigido, pero no es viable entender que el nacimiento de un descendiente, per se, demuestre la unión con apoyo económico, ayuda solidaria, espiritual, con vocación de permanencia; argumento perfectamente aplicable a lo ahora analizado.
Y es que, en estos eventos, se ha instruido que «la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo (a) o compañero (a)» (CSJ SL15092-2014, memorada en CSJ SL2603-2017).
Así las cosas, como no se trató de una confesión que el sentenciador pasó por alto, no es viable tomar dicha pieza procesal como prueba calificada. 2.5. También se atacaron los testimonios de Adys Esther Gámez Otero (f.° 764 a 767, cuaderno 2 del juzgado), Pedro Manuel Montaño Rincones (f.° 771 a 773, ibidem) y Luis Rafael Sánchez Torres (f.° 755 a 763, ibidem), los que no son prueba hábil en casación, ya que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 40 confesión judicial y la inspección ocular.
Sin embargo, su estudio procede cuando previamente se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), lo que no sucedió en el caso de estudio. 2.6. Aunque lo preliminar sería suficiente para desestimar el estudio de la prueba testimonial, la Sala avizora, en suma, que la intención de la censura, más allá de reflejar un yerro de valoración del dicho de los declarantes, es plantear una apreciación alternativa de los mismos, en la que se dé prevalencia a sus intereses y se ignoren los argumentos de los que el operador judicial se apropió para desestimarlos y restarles credibilidad.
Ello se afirma porque la labor argumentativa de la recurrente se concretó, además de resumir el dicho de los deponentes, en realizar afirmaciones vagas sobre que no se dieron las imprecisiones expuestas por el ad quem, al apoderarse de lo narrado por el a quo1 y no evidenció de forma comparativa, como le correspondía, cuál fue la equivocada valoración (si se entendiera que era el yerro que pretendía imputar, por haber sido valorados por el colegiado) y la que debía ser la correcta, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en pronunciamiento CSJ SL4800-2019 al indicar que: 1 Es de recordar que el Tribunal sostuvo que las declaraciones de los testigos atacados «fueron desestimados por el a quo al considerar que los mismos eran: sospechoso por el parentesco [Luis Rafael Sánchez Torres], contradictorio e impreciso respectivamente [Adys Esther Gámez Otero y Pedro Manuel Montaño Rincón], apreciación que comparte en su integridad esta colegiatura».
Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 41 [,,,,] cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (subrayado añadido). Por ejemplo, de Adys Esther Gámez Otero el operador sostuvo que su dicho «no le merecía credibilidad a este juzgador al presentar contradicción», porque adujo que el causante y la señora Ceneli Esther Romero Barbosa se fueron a vivir «a otro lado cuando la hija tenía tan solo dos años», pero en realidad «al 5 de abril de 1995 (fecha de fallecimiento del señor Milciades Cantillo) la niña contaba con tan solo ocho meses de edad, que se prueba con el registro civil de nacimiento de la menor obrante a folio 409, pues nació el 3 de agosto de 1994».
Y aunque el ejercicio exegético que debió efectuar la señora Romero Barbosa correspondía encaminarlo a acreditar que dicha contrariedad no se dio, esto es, certificar que tal extracción fue equivocada porque en verdad la declarante no dijo eso, la censura simplemente manifiesta que «no existe la contradicción que enrostra el Tribunal al hacer suya la apreciación de este testimonio efectuada por el a quo», cuando en el mismo resumen que ella efectúa de lo declarado por la testigo, reconoce que se manifestó que «se mudaron cuando la niña tenía como dos años».
Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 42 En similar falencia se incurre en los argumentos de Pedro Manuel Montaño Rincones, dado que el juzgador refirió que «aunque se la pasaba con el causante […] expresa en su declaración que no sabe dónde lo mataron porque vivía en Manaure, por lo que tampoco le genera credibilidad ante dicha contradicción».
Sin embargo, la petente en casación, luego de sintetizar su dicho, refiere que el hecho de que el declarante viviera en Manaure al momento del óbito y no conociera dónde asesinaron al señor Cantillo Costa, «no es suficiente para considerar contradictoria su declaración». Esto significa, se reitera, que no se hace un esfuerzo por evidenciar una equivocación apreciativa de los testimonios, sino que la impugnante se aparta de la valoración realizada, con soporte en la cual el fallador se sustrajo credibilidad y eficacia demostrativa a tales medios; actuar de la recurrente que resulta desacertado traer en casación. No se puede soslayar que si el operador judicial en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, encontró que la prueba evidenciaba contradicciones notorias o eran imprecisos, lo que le restaba credibilidad y no le ofrecía el grado de convicción necesario para confirmar la convivencia requerida previo al deceso; no puede la recurrente, a través de este recurso extraordinario, refutar tales conclusiones, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico en la evaluación del Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 43 elenco probatorio denunciado o que la ausencia de ello incidiera en la determinación. Y es que esta circunstancia de ejercer la apreciación libre de los elementos de convicción, con aquellas pruebas que le merecen mayor persuasión, con inferencias lógicas y razonables, por sí solo no tiene «la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión» (CSJ SL2618- 2021). 2.7.
Por todo lo dicho, queda claro que la censura plantea tesis en defensa de sus pretensiones, como si fuese una nueva oportunidad del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso de casación, ya que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que la gestión extraordinaria no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017.
En consecuencia, esta denuncia se desestima. Así las cosas, como se indicó al finalizar el cargo inicial, pese a que éste resulta fundando, pues el colegiado incurrió en el yerro jurídico que se le imputa, tal error no resulta Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 44 suficiente para quebrantar la providencia respecto de la señora Ceneli Esther Romero Barbosa, comoquiera que el pilar fáctico del ad quem, que se buscó hundir por el reproche secundario, sigue en firme.
De tal forma que, la ratio decidendi fáctica del proveído impugnado en sede extraordinaria, se insiste, en cuanto a la señora Romero Barbosa, subsiste inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija, como lo ha sostenido esta Corporación, verbigracia, en sentencia CSJ SL925-2018. Sin costas, pues la acusación inicial fue fundada, pero no próspera.
XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Es de precisar que la recurrente Romualda de la Concepción Saumet Suárez, al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), se limitó a solicitar la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su lugar, otorgar la sustitución pensional reclamada, no sólo a la cónyuge sobreviviente Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo, sino también a su favor y a ello debe ceñirse la Sala.
Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 45 También, se debe concretar, en aras de la claridad, como se dijo al resolver el recurso de casación que salió avante, que el juez de apelaciones encontró acreditado el requisito de convivencia tanto de la esposa como de la señora Saumet Suárez, cuando aseveró que las declaraciones allegadas al proceso «son igualmente válidas y convincentes para concluir, como lo consideró el a quo, que el causante sostuvo convivencia simultánea con su cónyuge Yolanda Remedios Pinzón y con la compañera permanente Romualda de la Concepción Saumet Suárez».
No obstante, en tal oportunidad, se negó el derecho a la censura, porque, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, con remisión al canon 7° del Decreto 1889 de 1994: Tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes “en primer término, el cónyuge. A FALTA DE ÉSTE, EL COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE”, razón esta que llevará a concluir que, en el sub lite, es la cónyuge supérstite la beneficiaria de la mentada pensión, imponiendo así, la confirmación de primer grado Y ello es así porque […] cuando se presenta una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la esposa y únicamente a falta de ésta, la tendría la compañera permanente.
En ese orden, comoquiera que el argumento del Tribunal derruido a través del recurso extraordinario fue el jurídico, frente a la prevalencia de la cónyuge sobre la compañera permanente, las inferencias fácticas que aquél encontró respecto a la señora Romualda de la Concepción Saumet, tales como que certificó la convivencia exigida por el Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 46 canon 47 de la Ley 100 de 1993 original siguen en vigor, por lo que no podrán ser modificadas en esta sede y el estudio del derecho deberá partir de dicha consumación. Así las cosas, no existe discusión sobre que: i) el señor Milciades Lázaro Cantillo Costas falleció el 5 de abril de 1995 (f.° 7, cuaderno 1 del juzgado); ii) el fondo accionado le reconoció al causante una pensión post mortem, por Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004, a partir del 6 de abril de 1995, en cuantía de $1.286.627, así como también otorgó por dicha decisión el 50 % de la prestación a sus hijos (f.º 25 a 33, ibidem) y, iii) la señora de Cantillo, en calidad de cónyuge, y la señora Saumet Suárez, como compañera permanente, demostraron la convivencia requerida al momento del deceso por el precepto 47 de la Ley 100 de 1993 original, la cual fue simultánea, se insiste, por ser un fundamento fáctico no derruido con el recurso extraordinario y que permaneció incólume de la providencia del ad quem.
Por tanto, como no es necesario entrar a evaluar la calidad de beneficiarias de la esposa y la señora Saumet Suárez y, además, conforme a los lineamientos plasmados en la determinación CC SU297-2022, que en esta oportunidad se cumple, no existe derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente, por lo que la prestación debe repartirse proporcionalmente a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a la primera de ellas, la Corporación procede a liquidar la prestación, teniendo en cuenta lo siguiente: Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 47 a) La data de reconocimiento y pago será desde el 6 de abril de 1995, día siguiente al fallecimiento del señor Milciades Lázaro Cantillo Costa y a partir de la cual se otorgó la prestación a sus hijos, por Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004. b) Para instituir el monto de la mesada pensional, se debe acudir al canon 48 de la Ley 100 de 1993 que, para el caso del pensionado, como ocurre en el sub lite, dispone que «será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba». c) En atención a que se causó la prestación con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se tiene derecho a 14 mesadas anuales. d) De la prescripción, se debe precisar que en las diferentes intervenciones que se dieron, esto es, de la demanda principal, en reconvención, así como ad excludendum, la única parte que presentó dicha excepción, lo fue la señora Yolanda Remedios Pinzón, como accionada en el libelo ad excludendum que radicó la señora Ceneli Esther Romero Barbosa, respecto de quien no salieron avantes los pedimentos por los argumentos ya expuesto en casación. Por tanto, no hay lugar a declarar dicho medio exceptivo. e) Ahora bien, la Corte encuentra que la señora Yolanda Remedios Pinzón convivió con el causante, desde 20 de julio de 1969, cuando contrajeron el matrimonio por el rito Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 48 católico (f.° 2 del cuaderno 1 del juzgado), hasta el deceso del señor Cantillo Costa que ocurrió 5 de abril de 1995 (f.° 7, ibidem), pues así se logra extraer de un análisis integral de los testimonios de Leandro Calixto Costa Gutiérrez (f.° 353 a 355, cuaderno 1 del juzgado) y Miryam Esther Cuello Guillen (f.° 355 a 358, ibidem), quienes, si bien no refirieron fechas exactas, aludieron a que la unión perduró «siempre» (testigo Costa Gutiérrez) o «nunca se separó de ella» (declarante Cuello Guillen), desde que se efectuó el matrimonio, hasta que aquél falleció. Incluso el señor Costa Gutiérrez aludió al extremo final al señalar que «al momento de su fallecimiento vivía con Romualda y también con Yolanda».
Por su parte, la señora Romualda de la Concepción Saumet Suárez tuvo una relación con el de cujus, a lo sumo, a partir de 1983 hasta la data del deceso, como dan cuenta los declarantes Farid de Jesús Araujo Mieles (f.° 363 a 366, ibidem), al sostener que «más o menos desde el año 1983 en adelante vivía con la doctora Romualda Saumet» y luego afirmó que la unión fue «desde el 83 hasta que tuvo el accidente» y Leandro Calixto Costa Gutiérrez (f.° 353 a 355, cuaderno 1 del juzgado), quien fue citado por la cónyuge y aseveró que «también [convivió] con Romualda, que yo sepa […] desde el 84».
Y aunque se avizoran anualidades diferentes en el dicho de los testigos, tal discrepancia se subsana con las declaraciones extraproceso rendidas por Álvaro Araujo Guerra y Henry Daniel Olarte Ávila (f.° 110, ibidem), que fueron aportados por la compañera permanente apuntada y Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 49 al unísono afirmaron, en cuanto a los extremos en que se llevó a cabo la relación, que «nos consta que ella [Romualda de la Concepción Saumet Suárez] convivió con el doctor Milciades Cantillo Costa bajo el mismo techo por más de 15 años […] hasta la fecha de su muerte, acaecida el 5 de abril de 1995», esto significa que, como aquellas declaraciones se recibieron el 11 de noviembre de 1998, por lo menos desde el mismo día y mes del año 1983 tuvieron conocimiento que aquellos convivieron como pareja; anualidad que concuerda con lo expuesto por el testigo Farid de Jesús Araujo Mieles.
Se debe precisar que también reposa declaración extraproceso del señor Emilio Guillermo Quintero (f.° 111, ibidem), la que, si bien data del 31 de mayo de 1999, no alude con exactitud a la convivencia requerida, ni siquiera precisa una fecha final de aquella, sino que solamente indica que conoció a la señora Saumet Suárez como compañera exclusiva del difunto hace 15 años; dicho que, para esta Corporación, pierde fuerza para establecer las fechas en que se desarrolló la relación. En ese orden, por el análisis previo, la Sala considera que, por lo menos, desde el 11 de noviembre de 1983 hasta el 5 de abril de 1995 se desarrolló la unión entre ellos.
Lo argumentado se sintetiza de la siguiente manera: Inicio relación Fin relación Días Yolanda Remedios Pinzón 20 de julio de 1969 5 de abril de 1995 9390 Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 50 Romualda de la Concepción Saumet Suárez 11 de noviembre de 1983 (a lo sumo) 5 de abril de 1995 4163 Total 13553 Se debe puntualizar que ante la ausencia de conocimiento o medio de convicción alguno que dé claridad de las fechas hasta las que, en efecto, los descendientes del causante recibieron la prestación y en aras de cumplir la orden constitucional emitida en sentencia CC SU297-2021 dentro del término dispuesto para ello, no se determinará el retroactivo respectivo, pero se fijarán los parámetros necesarios para que de tal forma lo efectúe la accionada.
Bajo lo discurrido, conforme a lo demostrado en el proceso, las señoras Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez tienen derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes, durante el tiempo que los hijos del de cujus disfrutaron del restante porcentaje, a quienes se les reconoció la prestación por Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004 (f.º 25 a 33, cuaderno 1 del juzgado), el cual se debe distribuir equitativamente al tiempo de convivencia, así: 34,64 % para la cónyuge y 15,36 % para la compañera permanente Saumet Suárez.
Y una vez se extinga el derecho de aquellos, la cónyuge y compañera permanente referidas tendrán derecho al 100 % de la pensión de sobrevivientes, que será repartido proporcionalmente, así: el 69,28 % para la señora Yolanda Remedios Pinzón y el 30,72 %, para la señora Romualda de la Concepción Saumet Suárez. Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 51 Se debe adicionar que la señora Saumet Suárez, en su demanda de reconvención, no peticionó intereses moratorios y aunque sí los deprecó la cónyuge, aquellos no fueron objeto de apelación por dicha interesada.
En todo caso, si bajo cualquier supuesto se considerara que ellos deben estudiarse, no erró el juez singular a no condenar a ello, ya que la mora en el pago de las mesadas se debió a que existía un conflicto entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL14528-2014, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4599-2019).
En su lugar, de conformidad con la facultad oficiosa de imponer la indexación de las mesadas adeudadas (CSJ SL359-2021), se condenará a ello al momento de su pago, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, empleando la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad.
En virtud de lo argumentado, se modificará el numeral primero de la decisión del a quo, para, en su lugar, declarar que las señoras Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo y Romualda de la Concepción Saumet Suárez tienen derecho Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 52 al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, de forma proporcional al tiempo de convivencia, desde el 6 de abril de 1995, en 14 mesadas anuales, más los reajustes de ley.
En consecuencia, se condenará al Fondo de Previsión del Congreso de la República a cancelar la prestación a las beneficiarias de la siguiente forma: a) Mientras los hijos del causante estuvieron disfrutando de la prestación que se les otorgó por Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004, según acrediten estudios y como máximo hasta los 25 años, se les deberá pagar a las señoras Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez el 50 % de la prestación, así: 34,64 % para la cónyuge Remedios Pinzón y 15,36 % para la compañera permanente Saumet Suárez. b) Una vez extinto el derecho de aquellos descendientes, las señoras Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez tienen derecho al 100 % de la pensión otorgada en esta oportunidad, la cual se debe distribuir así: el 69,28 % para la cónyuge Remedios Pinzón y el 30,72 % para la compañera permanente Saumet Suárez.
Igualmente, se ordenará que, si alguna de las beneficiaras fallece, el porcentaje de la otra se deberá acrecentar. Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 53 También, se adicionará dicho numeral de la aludida providencia para condenar a la entidad accionada a cancelar las mesadas adeudadas debidamente indexadas, conforme la fórmula expuesta previamente y se autorizará a la demandada para que del retroactivo efectúe los descuentos de los aportes con destino al sub sistema de salud (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019, SL2557-2020).
De acuerdo con lo expuesto, no se declaran probadas las excepciones propuestas. Las costas de instancias a cargo del Fondo de Previsión del Congreso de la República y Ceneli Esther Romero Barbosa, por ser los vencidos en juicio. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO contra ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y al se integró como litisconsorte facultativo al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y a CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA, como interviniente ad excludendum, en cuanto se negó el derecho Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 54 a Romualda de la Concepción Saumet Suárez.
NO SE CASA en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de septiembre de 2011, en el sentido de DECLARAR que las señoras Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, de forma proporcional al tiempo de convivencia, desde el 5 de abril de 1995 en adelante, en 14 mesadas anuales, más los reajustes de ley.
En consecuencia, CONDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a cancelar la prestación a las beneficiarias de la siguiente forma: a) Mientras los hijos del causante estuvieron disfrutando de la prestación que se les otorgó por Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004, según acrediten estudios y como máximo hasta los 25 años, se les deberá pagar a las señoras Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez el 50 % de la prestación dejando en suspenso, así: 34,64 % para la cónyuge Yolanda Remedios Pinzón y 15,36 % para la compañera permanente Romualda de la Concepción Saumet Suárez.
Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 55 b) Una vez se extinguió el derecho de aquellos descendientes, las señoras Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez tienen derecho al 100 % de la pensión otorgada en esta oportunidad, la cual se debe distribuir así: el 69,28 % para la cónyuge Yolanda Remedios Pinzón y el 30,72 % para la compañera permanente Romualda de la Concepción Saumet Suárez.
Igualmente, se ordenará que, si alguna de las beneficiaras fallece, el porcentaje de la otra se deberá acrecentar.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de septiembre de 2011, en el sentido de CONDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a cancelar las mesadas adeudadas debidamente indexadas, conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de septiembre de 2011, en el sentido de AUTORIZAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que del retroactivo de las mesadas adeudadas efectúe los descuentos de los aportes destinados al sub sistema de salud.
CUARTO: NO DECLARAR probadas las excepciones propuestas. Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 56 QUINTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 57 ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA Rad. 61764 YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO contra ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA, como interviniente ad excludendum.
La Sala aclara su voto frente a la presente decisión por lo siguiente: 1. Pese a que es obligatorio estarse a lo resuelto en la sentencia CC SU297-2021 que dejó sin efectos la providencia CSJ SL3597-2019, esta Corporación no puede omitir que la Ley 1781 de 2016 contiene unas obligaciones para esta Sala de Descongestión y, en especial, en el inciso segundo del parágrafo del artículo 2º se indicó: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 58 Casación Laboral para que esta decida.
En ese orden, surge como un deber de los suscritos la aplicación irrestricta del precedente de la Sala Laboral Permanente de esta Corporación, al ser este su margen de competencia; tanto es así que de ser necesario cambiar la línea jurisprudencial, deberá remitirse a aquellos para que adopten la postura respectiva. Lo discurrido resulta armónico con lo expuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC C590-2005, reiterada en CC SU113-2018, en la que se aludió que se está ante un desconocimiento del precedente cuando se soslaya «la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la contencioso administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia» (subrayado añadido).
Por tanto, debe quedar claro que al emitir la providencia CSJ SL3597-2019 se actuó en estricto cumplimiento de tales directrices, en respeto de la posición establecida por el órgano de cierre competente, la cual se acató en su integridad. 2. Lo anterior, también lleva a enfatizar que esta Corporación no vulneró la Constitución Política, ya que, como se dijo previamente, se debió respetar lo previsto en la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 59 Justicia), pues actuar de forma diferente estableciendo un nuevo criterio interpretativo, es quebrantar el derecho fundamental al debido proceso que irradia todo nuestro ordenamiento jurídico y principios de rango constitucional, también protegidos por la Carta Magna, como el de la seguridad jurídica, el cual «ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración» (CSJ SL2859-2022) y las pautas que conforme a ellas se aplicaran para definir el derecho pensional.
Además, permitir que las Salas de Descongestión de Casación Laboral fijen una posición jurídica diferente a la que ha establecido la Sala Permanente, como si fuesen dos órganos independientes y autónomos para crear o modificar precedentes jurisprudenciales, tiene una repercusión a nivel nacional, dado que al ser esta Corporación la encargada de «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico […] proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional […]» (artículo 336 del CGP) y ser el superior jerárquico de los juzgados y tribunales de la jurisdicción laboral, es viable que se generen decisiones en sentidos contrarios, ante una misma circunstancia fáctica.
Por el contrario, avalar que sea la Sala Permanente la única con potestad para ello, es el camino para garantizar: i) «una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares» y, ii) «la vigencia del derecho a la igualdad ante Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 60 la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera» (CC SU072-2018). 3.
Como si lo anterior fuera poco, no se puede soslayar que la interpretación y actuar del operador judicial está sometido al imperio de la ley y, aunque se cuenta con la potestad de realizar un estudio sistemático e integral, entre normas inferiores con las constitucionales e internacionales, ello no permite ir más allá de lo previsto el legislador.
Por tal razón, la Corte Constitucional aseveró en la CC SU354-2017 que, «la Constitución reconoce que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la ley», así como que: […] (ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jurídicas;
(iii) la Constitución ha previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”; (iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad” […].
En atención a lo discurrido, esta Sala reflexiona que con la directriz impartida en la sentencia CC SU297-2021 no se dio «un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 61 distintas condiciones de hecho» (CC SU354-2017), como lo exige el artículo 13 de la Constitución Política, pues se aplicaron pautas normativas que surgieron con posterioridad (desde la Ley 797 de 2003), a hechos que para tal momento ya estaban consolidados, como se explicará a continuación. 4.
El análisis de los operadores judiciales de los cánones normativos, además de respetar los parámetros constitucionales, deben responder a la realidad social e histórica en las que fueron emitidos, bajo los criterios jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios que en su momento regían el statu quo y la materia de derecho. En reciente decisión, a saber, la CSJ SL1730-2022, se resaltó la importancia de contextualizar los preceptos dentro de su real momento histórico, pues al realizar un recuento de todo el espectro normativo que ha existido entorno al derecho que le asiste a las compañeras permanentes de acceder a la pensión de sobrevivientes, instruyó que: […] según la jurisprudencia de la Corte, el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 mantuvo el carácter supletorio del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de las compañeras permanentes, supeditado a la falta de cónyuge supérstite, conforme lo consagrado por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 […] Ahora bien, frente al argumento de derecho a la igualdad entre cónyuges supérstites y compañeras permanentes, es pertinente advertir que desde la expedición la Ley 90 de 1946 se consagró para las compañeras permanentes el derecho a la pensión de viudedad, hoy de sobrevivientes, a condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el finado y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»; iii) la reclamante hubiere hecho vida marital durante los tres años anteriores a la muerte de su compañero, a menos de que hubieran procreado hijos comunes; disposición que si bien, reglamentó las pensiones originadas por el accidente Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 62 de trabajo y la enfermedad profesional, era aplicable a las pensiones de sobrevivientes por muerte de origen común, en armonía con el artículo 62 ibídem, preceptos que, en todo caso, no fueron modificados por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni derogados por el Decreto 433 de 1971.
En efecto, aunque existe toda una batería normativa y desarrollo jurisprudencial en torno al derecho que le asiste a las compañeras permanentes de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, como se explicó en precedencia, a la luz del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en armonía con el artículo 62 ibídem, la prestación de sobrevivencia en favor de la compañera permanente para ese momento histórico estuvo supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite (subrayado añadido).
En tal oportunidad, que, se reitera, fue emitida en la anualidad actual, 2022, se recordó que «el suceso de la convivencia simultánea como acontecimiento previsible por la seguridad social con el fin de concebir la coexistencia de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, cónyuge y compañera permanente, solo vino a ser consagrado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993», bajo el sistema general de pensiones, que fue «configurado a partir de la consagración constitucional del derecho a la seguridad social previsto en artículo 48 de la Carta del 91», sin que fuera viable «su aplicación a situaciones acaecidas con anterioridad» (subrayado añadido) (CSJ SL1730-2022).
Así las cosas, la posibilidad que previó la Corte Constitucional en su decisión CC SU297-2021, soporte del fallo que ahora se emite, refrenda la aplicación de lo previsto únicamente hasta que se emitió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con efectos retroactivos, a situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor, lo que implica vulnerar los Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 63 principio de irretroactividad de la ley, así como que las normas laborales tienen efecto hacia futuro, conforme al artículo 16 del CST (CSJ SL1689-2017). 5.
Por último, tampoco se considera apropiado adjudicar error por desconocimiento del precedente judicial del proveído CC T551-2010, comoquiera que dicho fallo tiene efectos inter partes, pues, siguiendo el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), las «decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (subrayado añadido). En tal virtud, al ser tal decisión de tutela un discernimiento complementario, no podía esta Alta Corte esquivar la posición consolidada y definida que existe sobre la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original en esta jurisdicción; la que incluso persiste hasta la fecha, referente a que: [….] la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a una hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que es la situación que encontró demostrada el tribunal en este asunto y que decidió resolver a favor de la primera de ellas, al no haberse acreditado la disolución del vínculo matrimonial. […] En ese orden de ideas, no existió, como lo sugirió la censura, una infracción directa de las normas denunciadas pues, las conclusiones concuerdan precisamente con las previsiones de la Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 64 ley en estos casos y con los órdenes de prelación que, para el momento del fallecimiento de (…), se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico.
En éstas, la convivencia simultánea de una persona con su cónyuge y con la compañera permanente, ubican el derecho prestacional en favor de la esposa. Este ha sido el criterio que la Corte ha mantenido desde tiempo atrás, cuando en sentencia del 3 de marzo de 1999, rad. 11245, sobre el tema sentó su postura, en punto a que, ante la presencia de una convivencia concurrente del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge […] [….] Línea de pensamiento que se ha mantenido y ha sido objeto de reiteración en multiplicidad de pronunciamientos, (CSJ.
SL 23 de oct./07, rad. 31710, CSJ. SL 22 de ene./08, rad. 29849, CSJ. SL 21 de abril/09, rad. 35468, CSJ. SL 15 mar./11, rad. 46580, CSJ SL13235-2014 y CSJ SL13450 2017, Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre otras), sin que exista razones justificables para variarlo, por tanto en los eventos de convivencia simultánea entre cónyuge supérstite y compañera permanente, en vigencia del art. 47 de la L. 100/93 reglamentado por el art. 7.° del D. 1889/94, la Corte fija su criterio, en punto a que la prelación la tiene la cónyuge sobre la compañera permanente, en tanto la privilegia en caso de darse aquella situación, a satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (subrayado añadido) (negrilla de texto original) (CSJ SL2235-2019).
Adicional a lo anterior, desde la óptica académica, es de resaltar, que en el presente caso se está frente a una omisión legislativa absoluta, siendo incompetente la Corte Constitucional para pronunciarse sobre su constitucionalidad, bien a través del control difuso o concentrado, conforme lo expresó en sentencia CC C1236- 2005, “No son entonces de competencia de la Corte Constitucional las omisiones absolutas, que consisten en la falta total de regulación normativa de algún aspecto.
Ello ocurre porque la ausencia íntegra de normatividad no puede ser cotejada con el texto constitucional”. Y no podría ser de otra forma, bajo el entendido que el juez constitucional u Radicación n.° 61764 SCLAJPT-10 V.00 65 ordinario, so pretexto de interpretar una norma inexistente, por omisión de ella, pueda crearla, usurpando las funciones y competencia de otra de las ramas de poder público (legislativa), en abierta contradicción al principio de separación de los mismos.
Conforme a las anteriores disquisiciones, dejamos expuesto los argumentos para aclarar el voto en la presente decisión.