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SL3301-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 73849 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3301-2019 Radicación n.° 73849 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró MERARDO FÚQUENE RIVERA.

I.

ANTECEDENTES MERARDO FÚQUENE RIVERA llamó a juicio a la COLPENSIONES-, para que se le condenara a reconocerle una pensión de vejez, a partir del 1° de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas.

Relató, que nació el 24 de junio de 1951; que hasta el 30 de agosto de 2011, cotizó 1193 semanas al sistema pensional; que el 2 de agosto de 2011, solicitó ante el ISS su prestación, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 124724 de 27 de octubre de 2011, porque no acreditaba las semanas cotizadas, pues solo registraba 833; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, adjuntando 84 formularios de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral; que el 5 de diciembre de 2012, solicitó a COLPENSIONES corrección de su historia laboral, por cuanto no se reflejaban acreditados esos pagos; que por Resolución GNRO43273 del 19 de marzo de 2013, la decisión se mantuvo y que la vía gubernativa fue agotada, a través del recurso de apelación que interpuso el 4 de abril de 2013, que no ha sido resuelto aún (f.° 106 a 112, subsanada a f.° 116 del cuaderno principal).

Mediante auto del 20 de octubre de 2013, el Juez de conocimiento admitió la demanda y en cumplimiento de las directrices expuestas en el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, dispuso, además, la notificación personal de la misma a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.° 119 y 120, ibídem ); así mismo, con proveído del 12 de junio de 2014, dio por no contestada la demanda (f.° 124 y 125, ib. ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que MERARDO FÚQUENE RIVERA […] le asiste el derecho a que […] COLPENSIONES, […] le reconozca y pague la pensión de vejez […]

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENS'IONES, […] a que le reconozca, liquide y pague al demandante […] la pensión de vejez a la que tiene derecho, partir del 1° de septiembre de 2014 (sic), fijando la prestación en la suma de $616.000.oo, mensuales, valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales anuales pertinentes.

TERCERO: CONDENAR […] COLPENSIONES, […] a pagar al demandante […] una mesada adicional a las doce que corresponden por cada año, acorde con lo previsto en este aspecto en el Acto Legislativo 01 de 2005. CUART0: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES, […] para que descuente [de lo pagado] al demandante […], los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salad.

QUINTO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES, […] de los INTERESES MORATORIOS (CD. f.° 165, en concordancia con el acta de f.° 166 y 167, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, revocó parcialmente la de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada, al reconocimiento de la prestación, a partir del « 1° de septiembre de 2011 » y al pago de intereses moratorios desde el « 2 de diciembre de 2011 ».

Precisó que no era objeto de discusión que el demandante nació el 24 de junio de 1951 y que se efectuaron cotizaciones a su favor en el sistema general de pensiones hasta el 31 de agosto del « 2014 ». Para resolver la inconformidad planteada por éste, consideró que, dado que a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, tenía más de 40 años, en principio sería beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que, cuando inició el rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujo un límite a la aplicación temporal de dicho beneficio, esto es, no más allá del 31 de julio del año 2010, salvo para quienes en ese momento, es decir, al 29 de julio del año 2005, hubieran acumulado por lo menos 750 semanas aportadas.

Dijo, que procedería a establecer si el actor conservaba el derecho a la aplicación del régimen de transición, si acreditaba el cumplimento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez antes del 1° de agosto del año 2010 o, en su defecto, acumulaba 750 semanas de cotización para el 29 de julio del 2005, siempre y cuando hubiera consolidado el derecho pensional antes del 31 de diciembre del 2014.

Explicó, que dado que el señor Fúquene Rivera únicamente registró aportes al ISS, el régimen que en principio le sería aplicable, en virtud del de transición, no era otro que el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, que para el reconocimiento de la pensión de vejez exigía la cotización de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo; que de acuerdo con la fecha de nacimiento del actor, cumplió la edad mínima para pensionarse el 24 de junio del 2011; que no obstante, para poder establecer si conservaba la condición de beneficiario de dicho régimen, era necesario definir si el pago de los aportes efectuados de forma extemporánea por la sociedad Distribuciones JW LTDA., procedía tenerlos en cuenta.

Advirtió, que de acuerdo con la documental de f.° 22 a 105 y el reporte de semanas cotizadas de f.° 143 a 151, todo del cuaderno de las instancias, esa sociedad realizó aportes en forma extemporánea a favor del demandante, por el periodo comprendido entre el 1° de enero del año 1995 y el 30 de diciembre del 2001, los cuales no fueron contabilizados « según se señala en el detalle de pagos por la falta de registro de la relación laboral en la afiliación »; que a las administradoras de fondos de pensiones, no les es dable cuestionar la existencia del vínculo jurídico, en virtud del cual se efectúan las cotizaciones a favor de sus afiliados; que la oposición que planteó la demandada, se relaciona con el desconocimiento de la causa por la cual se efectuó el pago de los aportes; que dicha circunstancia no justifica el desconocimiento de los mismos, pues tal cuestionamiento debió efectuarse en el momento que se realizó la correspondiente vinculación, circunstancia que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el propio ente administrador, autorizó el pago de los aportes en forma extemporánea, como se puede inferir de las documentales de f.° 22 a 104 del expediente, en las que se advierte, no solo que se le suministró el formato de auto liquidación, sino que también se le autorizó su pago, por fuera de la planilla integrada de liquidación de aportes PILA.

Razonó que, conforme a lo anterior, era procedente efectuar el cómputo de las semanas cotizadas por cuenta de Distribuciones JW LTDA., lo que permitía al demandante conservar el régimen de transición y acceder al reconocimiento de la prestación de vejez reclamada, pues con dichas semanas acumulaba un total de 1352, de las cuales 889, se efectuaron antes de la entrada en vigencia del acto legislativo; que, en tales condiciones, se causaba el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, antes del 31 de diciembre del año 2014.

Expuso, que siendo cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que la efectividad del pago de la pensión de jubilación, se origina una vez se produce la desafiliación, también lo es, que su aplicación debe ajustarse a las especiales circunstancias de cada caso en particular; que en aquellos eventos en los que el afiliado efectúa el pago de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas para el reconocimiento de la prestación, debe tenerse presente lo enseñado por la jurisprudencia, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 22630;

CSJ SL, 1° sep. de 2009, rad. 34514; y CSJ SL2350-2014; que además, en los términos del artículo 17 de la Ley 100 modificado por el 4° de la Ley 797 del año 2003, relativas a que la obligación de cotizar al sistema general de pensiones, cesa en el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, sin que ello implique la terminación de la relación laboral; que, por ello, en estos eventos es procedente el reconocimiento de la prestación, desde la propia desafiliación del sistema, a pesar, de que subsista el vínculo laboral, según la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad 39206.

Concluyó, que como el demandante, al cumplir los 60 años de edad – el 24 de junio de 2011-, ya había acumulado la densidad de semanas necesarias para el reconocimiento de la prestación de vejez y que las cotizadas de más, no le permitían mejorar su monto, ordenaba su reconocimiento, a partir del 1° de septiembre de 2011, conforme lo solicitó el demandante, sin que nada obste el hecho de que no se hubiere retirado del sistema en esa oportunidad, máxime cuando tal omisión redunda en favor del propio ente administrador, al permitirle contar con aportes adicionales para la financiación de la prestación, por fuera que, en todo caso, los aportes adicionales se efectuaron ante la negativa a tenerle en cuenta los aportes realizados en forma extemporánea.

Frente a los intereses moratorios, señaló que, teniendo en cuenta que la pensión de vejez la solicitó el demandante el 2 de agosto del 2011 y le fue negada por Resolución n.° 124724 de ese año y hasta ahora se le reconoce, como COLPENSIONES contaba con cuatro meses para pronunciarse sobre la misma, se encontraba en mora desde el 2 de diciembre de 2011, por lo que había lugar a su reconocimiento, a partir de esa calenda, respecto de las mesadas insolutas, hasta el día en que el pago se efectué (CD. f.° 175, en concordancia con el acta de f.° 176 y 177, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo (f.° 14, ibídem ). Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por « aplicación indebida en la modalidad de dar alcance que no tiene el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ». Afirma, que en este caso no era viable condenar automáticamente a los intereses moratorios; que es evidente que el fallador no reparó en lo más mínimo en las circunstancias particulares del caso, es decir, no tuvo en cuenta que la prestación fue concedida por vía judicial, con fundamento en un análisis jurisprudencial y con sustento en el examen relativo a la validez de los aportes extemporáneos; que debió detenerse a examinar la conducta de la administradora y las razones por las cuales negó la prestación. Sostiene, que el colegiado excedió el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no podía limitarse a examinar cuándo se había radicado la solicitud, sino que debía analizar si la actuación, mediante la cual se negó la prestación, tenía justificación en la aplicación de alguna norma y, de ser ello así, exonerarse de los intereses moratorios; que tampoco se tuvo en cuenta, que la negativa a conceder la prestación se soportaba en un argumento bastante sólido: « aportes extemporáneos y sin la acreditación del nexo jurídico de tipo laboral que unió al demandante con la empresa JW LTDA » (f.° 14 a 17, ib. ).

VII. RÉPLICA Dice, que la censura incurre en errores de orden técnico, tales como: i) no indica vía de ataque; ii) la acusación carece de desarrollo argumentativo del presunto yerro cometido por el Tribunal; iii) despliega el cargo como un alegato de instancia, por lo que no logra derrumbar la presunción de legalidad y acierto del segundo proveído; iv) en el alcance de la impugnación pide a la Corte el quebrantamiento total de la segunda sentencia, para luego solicitar, en sede de instancia, confirmar la proferida por el Juzgado, siendo que el Colegiado también la confirmó de manera parcial y, v) en todo caso, la imposición de la condena no fue automática o carente de argumentación, pues está acorde con la jurisprudencia sobre el tema, en la que se ha explicado que la naturaleza de los intereses moratorios no es indemnizatoria sino resarcitoria (f.° 21 a 23, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES Frente a los desatinos técnicos que el replicante le increpa a la acusación, debe decirse que, no obstante la censura omite informar la vía escogida para el ataque, la Corte entiende que es la directa, pues al aducir en la proposición jurídica, que la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se produjo por « la aplicación indebida en la modalidad de dar alcance que no tiene », asume que se duele de la interpretación errónea de ese precepto, modalidad de trasgresión de la ley que solo puede presentarse por aquella senda.

Ahora bien, respecto a la impropiedad en el alcance de la impugnación, en cuanto la recurrente solicita a la Corte el quebrantamiento total de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, le requiere que confirme la de primer grado, lo cierto es que en el desarrollo del cargo se puede evidenciar que lo realmente querido por el impugnante es la casación parcial de esta, respecto de la condena a intereses moratorios y, en sede de instancia, la confirmación de la del Juzgado, en cuanto absolvió a la entidad demandada de su pago.

Ahora, dado que el cargo se dirige por la vía del puro derecho, no hay controversia en relación a los siguientes supuestos fácticos: que el actor nació el -24 de junio de 1951-; que se efectuaron cotizaciones a su favor, en el sistema general de pensiones, hasta el año 31 de agosto de 2014; que cumplió la edad mínima para pensionarse (60 años), el 24 de junio de 2011; que acumuló un total de 1352 semanas, incluidos los aportes realizados de forma extemporánea, por parte de la sociedad Distribuciones JW LTDA., de las cuales 889 se sufragaron antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que era beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, desde ya advierte la Corte que no le asiste razón a la recurrente en las críticas que dirige al segundo fallo en lo atinente a las condenas por intereses moratorios, pues si bien esta Corporación ha adoctrinado, en sentencias como las CSJ SL2817-2017 y CSJ SL5623-2018, entre otras, que los mismos « NO » proceden cuando la concesión de la pensión provenga de la inaplicación del requisito de fidelidad o la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que el derecho en estos casos se origina a raíz de un criterio jurisprudencial en torno a la validez de normas o su aplicación en el tiempo, pues las administradoras de fondos de pensiones niegan el reconocimiento pensional, amparadas en la norma con la que se debía dirimir el derecho, por lo que, en tales casos, su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso, por lo que dicha línea jurisprudencial no tiene cabida en este asunto, pues el debate se contrajo a establecer, si el señor MERARDO FÚQUENE RIVERA, cumplía con el número de semanas para pensionarse por vejez, exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, frente a lo cual la segunda instancia concluyó que aquél contaba con 1352 semanas, de las cuales 889 se efectuaron antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con la explicación de que no era de recibo la tesis de la entidad reclamada, de que los aportes realizados de forma extemporánea, por la sociedad Distribuciones JW LTDA., no se debían tener en cuenta al momento de contabilizar la densidad requerida para ese efecto, por falta de certeza de la vinculación laboral en que se produjeron, pues a las administradoras de fondos de pensiones, no les era dable cuestionar la existencia del vínculo jurídico, en virtud del cual se efectúan las cotizaciones a favor de sus afiliados.

Bajo ese horizonte, contrario a lo manifestado por el impugnante, es claro que el debate no estuvo circunscrito a una de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para exonerar a la administradora de los intereses moratorios, sino a otra totalmente diferente, razón suficiente para no anular ese elemento del fallo gravado con el recurso extraordinario.

En todo caso, conforme lo expuso la oposición, en el tópico que se examina, la segunda instancia se atuvo a lo que la Sala ha adoctrinado reiterada y pacíficamente, en el sentido que la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, opera cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales; así se dijo en la sentencia CSJ SL400-2013, memorada en la CSJ SL1354-2019, en los siguientes términos: […] no sobra precisar, en aras de unificar la jurisprudencia, que si bien la entidad convocada a juicio pudo negar la pensión […] reclamada por la demandante con fundamento en razones atendibles, lo cierto es que los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho pensional y se ven afectados frente a la morosidad en el reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales.

Por ello, para determinar la procedencia de los referidos intereses no se requiere analizar si la entidad encargada del pago de la pensión obro de buena o mala fe, sino que lo que los genera es la mora objetiva en el pago de la respectiva prestación económica. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de febrero de 2004, radicado 21892, en la que se reiteró lo dicho en las del 12 de junio de 2003, rad. 18789 y 4 de septiembre del mismo año, rad. 20487 […].

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.000.000,oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de noviembre de 2015, en el proceso que MERARDO FÚQUENE RIVERA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00