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SL3300-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3300-2024 Radicación n.° 101673 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMADO GUSTAVO DAGER SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Amado Gustavo Dager Sierra llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la reliquidación pensional a partir del 13 de noviembre de 2008, con la indexación, los «intereses legales y moratorios», conforme el artículo 141 de la Ley 100 Radicación n.° 101673 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1993, lo probado y las costas.

Narró que el otrora ISS le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución n. ° 009372 del 16 de junio de 2010, con base en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición, en cuantía inicial de $2.334.531, con 1174 semanas, un IBL de $3.112.708 y una tasa de remplazo del 75 %; que la liquidación no se hizo sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios o de lo cotizado en igual lapso; que «fue retirado» de Corelca S. A. el 1° de septiembre de 1999 y que cumplió 55 años el 13 de noviembre de 2008.

Añadió que el valor real del IBL era de $3.959.568,76 y de la primera mesada de $2.969.675, lo cual entregaba una diferencia de $635.144, a partir del 13 de noviembre de 2008; que en dicha calenda agotó la reclamación administrativa (f. ° 2 a 13, cuaderno de primera instancia, archivo «20230304215324706», expediente digital). El ISS, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones.

Admitió la mayoría de los hechos, excepto los relativos a que la liquidación del IBL debió efectuarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y la existencia de diferencias a favor del actor. Blandió las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción (f. ° 1 a 3, cuaderno del juzgado, archivo «20230308311654706», ibidem).

Radicación n.° 101673 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de marzo de 2012, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y BUENA FE propuestas por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2. Declarar parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 3.

Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor JULIO PINEDO CARCAMO (sic) las diferencias de las mesadas causadas y no canceladas a partir del 23 de noviembre de 2000 en cuantía de $1.271.037. 4. Condenar al INSTIUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor JULIO PINEDO CARCAMO (sic) las diferencias de las mesadas pensionales causadas y no canceladas a partir del 23 de noviembre de 2000. 5.

Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor JULIO PINEDO CARCAMO (sic) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6. Absolver a la empresa PHILIPS DE COLOMBIA de todos los cargos de la demanda. 7. Costas a cargo de la parte vencida, inclúyase el 10 % como agencias en derecho. 8. Si no fuese apelada esta decisión, continúese con la actuación respectiva (Acta, cuaderno del juzgado, archivo «20230311491454706», ib).

Mediante auto del 22 de julio de 2019, tras surtirse todo el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, la juez unipersonal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia atrás referenciada y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones (archivo «20230735541664706», ibidem). III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2022, al conocer Radicación n.° 101673 SCLAJPT-10 V.00 4 del grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión inicial y no impuso costas. Dijo que determinaría si el actor tenía derecho a que el IBL se le calculara con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Tuvo por indiscutido que aquél era beneficiario del régimen de transición, en vista de que, para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años, pues así lo admitió la enjuiciada en la Resolución n. ° 0009372 del 16 de junio de 2010, a través de la cual le reconoció la pensión, desde el 13 de noviembre de 2008, con una mesada de $2.334.531 y en aplicación de la Ley 33 de 1985.

Recordó que el artículo 1° de la última normativa previó que accederían a la prerrogativa los empleados oficiales que prestaran 20 años de servicios continuos o discontinuos y alcanzaran la edad de 55 años (hombres y mujeres), para quienes la tasa de retorno sería del 75 % del IBL, el cual correspondería al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de labores; que el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer el régimen de transición, determinó que en virtud de este se aplicarían las normas anteriores en lo relativo a la edad, densidad y monto de la prestación, pero no en la forma de determinar el ingreso base de liquidación, dado que este quedó expresamente consignado en el inciso tercero del artículo en cita.

Radicación n.° 101673 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que no podía considerarse que, para los beneficiarios del régimen de transición que les faltare más de 10 años para adquirir el derecho, el factor en comento se hallaba en la forma reglada en la ley anterior, máxime cuando la normatividad de 1993 derogó expresamente los regímenes pretéritos, según se deducía de los apartados 279 y 289 de la misma, por manera que el IBL estaría gobernado, para los cobijados con el tránsito legislativo, por los artículos 36 y 21 ib.

Acentuó que lo anterior se acompasaba con lo adoctrinado pacíficamente por esta Corporación (CSJ SL8337-2016 y CSJ SL2689-2017), así como por la Corte Constitucional (CC C258-2013 y CC SU023-2018), en el sentido que no se vulneraba el principio de inescindibilidad de la norma, contrario a lo sostenido por el Consejo de Estado, que ha considerado que el IBL se determina con observancia del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 (cuaderno del Tribunal, archivo «20230238178914706», ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Amado Gustavo Dager Sierra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case en su totalidad» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «mantenga» la Radicación n.° 101673 SCLAJPT-10 V.00 6 decisión inicial (f. ° 6, cuaderno de la Corte, archivo «7000», ESAV).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse el primero y, luego, en conjunto, el segundo y el tercero, dado que denuncian la trasgresión de similar elenco normativo, se fundamentan en análogos argumentos y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Endilga al colegiado, […] la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el cual modificó el 69 de CPTSS, y con ello incurrió en la aplicación indebida del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precepto 21 de esa codificación, y en la infracción directa del precepto 1 de la Ley 33 de 1985.

Refiere que el Tribunal no debió conocer del grado jurisdiccional de consulta, en la medida que el proceso inició en el 2011 y el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, previó que aquellos iniciados antes de la «aplicación gradual» de la misma, se continuarían tramitando bajo el régimen procesal anterior; que con su actuar, aquel trasgredió los principios de debido proceso y defensa, procediendo contra una sentencia de primera instancia que se encontraba ejecutoriada (CSJ AL3081-2016).

Precisa que, Radicación n.° 101673 SCLAJPT-10 V.00 7 […] los preceptos sustantivos fueron acusados para cumplir con la disposición de esa Sala de la Corte Suprema, pero no se desarrollan en esta acusación por cuanto la finalidad del cargo está circunscrita a la inviabilidad de la consulta del fallo del ad quem (f. ° 6 a 7, ibidem). VII. RÉPLICA Colpensiones alega que si bien la demanda ordinaria se radicó en el 2011 y mediante Acuerdo PSAA11-9006 el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, dispuso que la Ley 1149 de 2007 tendría plena aplicación a partir del 1° de enero de 2012 en varios distritos judiciales, entre ellos Barranquilla, lo cierto era que el Tribunal actuó atendiendo lo decidido en auto del 22 de julio de 2019, en el cual la juez declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia inicial, es decir, del proceso ejecutivo y ordenó remitir el expediente al superior para que conociera el grado jurisdiccional de consulta.

Resalta que la providencia en comento no fue recurrida por el acudiente en casación, por lo que cobró firmeza; que lo alegado en el cargo ni siquiera configura causal de nulidad (f. ° 1 a 3, cuaderno de la Corte, archivo «0007», ESAV). VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en la acusación se alude al precepto 69 del CPTSS, sin embargo, no se denuncia, como debía, la violación medio del mismo y tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la trasgresión de la norma adjetiva, desató la de las sustantivas que incorporan el derecho Radicación n.° 101673 SCLAJPT-10 V.00 8 pretendido (CSJ SL966-2024).

Tal consideración en tanto que, si bien enlista los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el propio recurrente expresamente manifiesta que no desarrolla la argumentación frente a las normas sustanciales, pues la finalidad del cargo está limitada a demostrar la «inviabilidad de la consulta».

Y aunque aquello se pasara por alto, ello no daría con el buen suceso de la denuncia, en vista que como lo pone de presente la opositora, el acudiente en casación, no obstante que se le corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por la accionada ante el juzgado de la ejecución1 y se notificó por estado el auto del 22 de julio de 2019, que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de primer grado, ordenando tramitar el grado jurisdiccional de consulta2, no acudió a ninguno de los medios de impugnación ordinarios para controvertir esa decisión, que por esa omisión quedó en firme.

En efecto, fue en virtud de lo dispuesto en la citada providencia que el Tribunal asumió el conocimiento del proceso y emitió la sentencia de segundo grado, ante lo cual, solo hasta que el resultado de dicho grado jurisdiccional de consulta le resultó adverso a sus intereses, el solicitante 1 Archivo «20230734578454706», cuaderno del juzgado, expediente digital. 2 Archivo «20230735541664706», ib.

Radicación n.° 101673 SCLAJPT-10 V.00 9 persiguió la nulidad, que fue negada por el colegiado3, todo lo cual permite advertir que existió una omisión imputable al impugnante (CSJ SL3607-2021), en virtud de lo cual huelga reiterar que la casación es un recurso extraordinario, que no una tercera instancia donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, o solucionar problemas de deficiencia de litigio.

Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Plantea «la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del 21 de esa codificación, 279 y 289, y la infracción directa del precepto 1° de la Ley 33 de 1985». Asegura que el juez de segundo grado se equivocó al elegir la norma para liquidar el IBL, pues acudió a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero dejó de lado el 1° de la Ley 33 de 1985, el cual le era aplicable, por cuanto el régimen de transición tiene su fuente en el respeto y protección de los derechos adquiridos y, por ende, no podía hacerse producir efectos al último compendio de manera parcial.

Señala que el ingreso base de liquidación hace parte del monto del derecho pensional, por lo que resultaba de obligatoria aplicación la legislación de 1985, que no quedó 3 Archivo «20230257209434706», cuaderno del Tribunal, expediente digital. Radicación n.° 101673 SCLAJPT-10 V.00 10 derogada por los artículos 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ya se han ocupado de este asunto (f. ° 7 a 8, cuaderno de la Corte, archivo «7000», ESAV).

X. CARGO TERCERO Denuncia «la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del 21 de esa codificación, lo que llevó a la infracción directa del precepto 1° de la Ley 33 de 1985». Expone que el Tribunal le dio un alcance errado a la primera norma al señalar que el ingreso base de liquidación no hacía parte del monto de la pensión; que, conforme el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, su prestación corresponde al 75 % del salario que sirvió de base para efectuar los aportes durante el último año de servicios.

Reitera los argumentos expuestos al sustentar el segundo cuestionamiento (f. ° 8 a 9, ibidem). XI. RÉPLICA Opone frente a los ataques segundo y tercero que esta Corporación ha consolidado su línea de pensamiento en el sentido de indicar que, para los beneficiarios de la transición, el IBL de las pensiones reconocidas con base en regímenes anteriores se determina conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo de si al afiliado le faltaban menos o más de 10 años para adquirir el derecho a la fecha Radicación n.° 101673 SCLAJPT-10 V.00 11 de entrada en vigencia de esta (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, CSJ SL15602- 2014, CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015, CSJ SL85632016, CSJ SL9808-2016, CSJ SL2510-2017, CSJ SL4093-2017, CSJ SL131842017 y CSJ SL2954-2021).

Sostiene que las subvenciones otorgadas bajo la égida de la Ley 33 de 1985 o del Acuerdo 049 de 1990 no se liquidan con los salarios devengados en el último año de servicios (CSJ SL2814-2022) (f. ° 3 a 4, cuaderno de la Corte, archivo «0007», ESAV). XII. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente no indica la senda por la cual endereza los cuestionamientos segundo y tercero, de la crítica esencial de los mismos es dable colegir que lo son por la vía directa, de manera que, al estudiarlos en conjunto (CSJ SL1729-2022 y CSJ SL755-2022) se extrae un conflicto de legalidad bien definido, al tenor del cual le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al colegir que la tasa de retorno era la prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Dada la vía seleccionada, no es objeto de discusión la conclusión a la que arribó el juzgador plural, en el sentido que Amado Gustavo Dager Sierra era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años, como lo admitió el otrora ISS, en la Resolución n. ° 0009372 del 16 de junio de 2010, a través de Radicación n.° 101673 SCLAJPT-10 V.00 12 la cual le reconoció la pensión de jubilación desde el 13 de noviembre de 2008, con una mesada de $2.334.531, en aplicación de la Ley 33 de 1985, circunstancias que además se verifican de f. ° 20 a 22 del archivo «20230304215324706» del cuaderno del juzgado.

Con base en lo anterior, cumple recordar que esta Corporación tiene definido que en torno al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo tres aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y, c) el monto del régimen pensional en que venían consolidando su expectativa.

Además, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los «cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación y dos con la cuantificación del derecho económico (CSJ SL208-2022), así: 1) En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se prevén dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios si es por jubilación, o las semanas de cotización si es por vejez. 2) En lo que atañe con la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en Radicación n.° 101673 SCLAJPT-10 V.00 13 términos técnicos actuales, el ingreso base de liquidación – IBL.

El monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75 % para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. De manera puntual, técnicamente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL- se le tiene como variable, porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios y, en virtud de la libertad de configuración legislativa, se decidió en la norma en comento que se armonizaría con el régimen general.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación tiene adoctrinado que tratándose de beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se regirían por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibidem y, para aquellos que les restara 10 años o más para consolidar su derecho, se liquidaría de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017 y CSJ SL2588-2019), siendo Radicación n.° 101673 SCLAJPT-10 V.00 14 requisito que, para calcularlo con el promedio de toda la vida, el afiliado debía reunir al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL7263-2015).

De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Sala ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, según las providencias citadas, de donde surge palmario que el juzgador de segundo grado no incurrió en los desafueros jurídicos endilgados por el acudiente en casación, al determinar que su IBL, a pesar de ser beneficiario de la transición y estar pensionado a la luz de la Ley 33 de 1985, se determinaba según lo reglado por el régimen actual.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en casación a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de Radicación n.° 101673 SCLAJPT-10 V.00 15 mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario de la seguridad social que AMADO GUSTAVO DAGER SIERRA instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B21EE27422D75C6DD0C9C06F030D6BBBDF263C28B3D2BBB073D596DFEBB7BB9F Documento generado en 2024-12-06