Micelio
SL3300-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1157 de 1940Decreto 1260 de 2000Decreto 1260 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 2510 de 2009Decreto 758 de 1990Decreto 936 de 1964Ley 100 de 1993Ley 33 de 1965Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3300-2020 Radicación n.° 83182 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCOLDEX S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES, al que fue integrado como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Cristina Vargas Martínez llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a Fiducoldex S. A. - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con Colpensiones, a partir del 30 de agosto del 2011, en virtud del acta de conciliación que suscribió con el IFI el 12 de junio de 2001 ante el Juzgado 20 Laboral de Bogotá y del artículo 19 del pacto colectivo de trabajo celebrado el 7 de mayo de 2001 entre dicho instituto y sus trabajadores, incorporando a la citada prestación factores salariales como sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, de vacaciones, de servicios, quinquenio, auxilio de alimentación, ahorro IFI y sobre bonificación, aplicando el IPC certificado por el DANE; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el IFI del 16 de febrero de 1976 al 9 de junio de 2001, es decir, durante 25 años, 3 meses y 24 días; que el IFI fue una sociedad anónima de economía mixta constituida por el Decreto 1157 de 1940; que el último cargo que desempeñó fue el de técnica del departamento de pagaduría; que su salario promedio en el último año de servicios fue de $3.058.632, el cual incluía los prenombrados factores salariales como constaba en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 10 de junio del 2001 y que cumplió Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 3 55 años el 30 de agosto de 2011, según el registro civil adjunto.

Expuso, que la cláusula 18 del Pacto Colectivo de Trabajo del 29 de diciembre de 1980, suscrito entre el IFI y sus trabajadores, estableció que tanto las cesantías parciales como las definitivas se continuarían liquidando de la misma forma con los factores salariales que se venían usando hasta ese momento y que los utilizados para determinar su promedio mensual devengado para cesantías, fueron los mismos usados por el IFI para liquidar las pensiones de jubilación de la totalidad de los trabajadores, desde el año 1985 hasta el 2003, cuando se ordenó su disolución mediante el Decreto 2590 de la citada anualidad, no obstante, el liquidador decidió desconocerlos, perjudicando así a los trabajadores que les hacía falta edad para adquirir el derecho a la pensión, como era su caso.

Aseveró, que agotó la vía administrativa, toda vez que reclamó la prestación compartida con el ISS hoy Colpensiones, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Solicitud n.º 2013-04-23, sin embargo, no recibió contestación alguna y, el 23 de abril de 2013 frente a FIDUCOLDEX S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI – PENSIONES, en razón de los dineros que para tal fin le entregó el IFI, a través de los Contratos de Fideicomiso Mercantil n.º 261 de 2007, 61 del 2009 y 059 del 5 de junio del 2009, así como de los Otrosíes n.º 1 del 24 de noviembre del 2009, 2° del 21 y 3° del 23 de diciembre de 2009, Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 4 obteniendo respuesta desfavorable a través del Oficio n.º VOD-12133 del 7 de mayo del 2013.

Aludió, que el IFI en liquidación, por medio de la Escritura Pública n.º 7098 del 30 de diciembre del 2009, de la Notaría 13 de Bogotá, protocolizó su acta aprobatoria de la rendición final de cuentas, declarando haber constituido, a través de la fiduciaria Fiducoldex S. A., las reservas necesarias para atender eventuales controversias laborales, como en el presente caso, tal como se observaba en las páginas 29, 30 y 76, correspondiendo al ministerio accionado actuar como fideicomitente, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 2510 del 2009.

Adujo, que en ejercicio de las facultades legales consagradas en el artículo 23 del Decreto 936 de 1964 y estatutarias, el IFI, mediante su junta directiva integrada por representantes del gobierno nacional, reconoció a sus trabajadores diferentes beneficios laborales constitutivos de salario, como quinquenio, ahorro IFI, prima de antigüedad, de vacaciones y bonificaciones, a través de las Actas n.º 277 del 13 de junio de 1946, 1069 de 1968, 1024 del 25 de julio de 1966, 1395 del 20 de febrero de 1978, 1046 del 29 de mayo de 1967 y 1034 de diciembre de 1968; que tales beneficios eran de carácter permanente y fueron ratificados en el Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre el IFI y sus trabajadores el 16 de junio de 1978, el cual se autorizó celebrar por la junta directiva según el Acta n.º 1397 del 20 de marzo de 1978.

Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó, que el Consejo de Estado, a través de providencia del 20 de abril de 1992, no indicó radicado, declaró que tanto el ahorro IFI como el quinquenio que cancelaba a sus trabajadores, era salario computable para la liquidación de prestaciones sociales, como lo era la pensión de jubilación y, en sentencia del 4 de agosto del 2010, aceptó como válido que el trabajador oficial pudiera tener, además de los consignados en las Leyes 33 y 62 de 1985, otros factores salariales para ser computados a su pensión de jubilación, lo cual ratificaba el derecho de que venía gozando.

Arguyó, que suscribió el pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo del 2001, por el cual el IFI se comprometió a pagarle la pensión de jubilación compartida con el ISS hoy Colpensiones, una vez cumpliera la edad requerida, esto es, 55 años, toda vez que ya contaba con el tiempo de servicios exigido, en una cuantía equivalente al 75 % de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional, lo cual fue ratificado mediante el Acta de Conciliación del 12 de junio del 2001 que suscribió con el IFI ante el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, en la cual se convino la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo y que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales únicamente se le tuvieron en cuenta los factores que constituían salario.

Planteó, que se efectuó un análisis de los derechos laborales de los trabajadores del IFI en los proveídos 6639A del 13 de junio de 1992 del Tribunal Superior de Bogotá; CSJ SL, 18 mar. 1993, rad. 5538; CSJ SL, 6 sep. 1993, rad. 5514; Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 6 CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257 y que, en este último, la Corte señaló que la pensión reconocida por el IFI a sus extrabajadores en virtud del Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001 y el acta de conciliación que cada uno suscribió era de carácter extralegal, mejorada en cuanto al salario base de liquidación. Esgrimió la manera en que la liquidación de la pensión se debió efectuar, lo cual arrojaba ciertos incrementos salariales entre su fecha de retiro, esto es, el 10 de junio del 2001 hasta el 30 de agosto del 2011, calenda en que adquirió el derecho, lo que al aplicarle los IPC certificados por el DANE del 2002 al 2011 daba como resultado un salario promedio mensual de $5.027.649, que multiplicado por el 75 % arrojaba una mesada inicial de $3.770.736, la cual debía ser compartida con Colpensiones y que las accionadas le adeudaban la suma de $77.337.518, valor de la diferencia entre dicha liquidación, esto es, $117.513.084 y lo que le fue pagado por el IFI en la conmutación pensional, $40.175.566, para el periodo del 30 de agosto de 2011 al 30 de noviembre de 2013.

Concluyó, que en las Resoluciones n.º 6704 del 28 de diciembre del 2009 y 1831 del 4 de agosto del 2010, y el Oficio UPA n.º 5992 del 18 de diciembre del 2009, incorporado a la primera resolución, proferidos por el ISS hoy Colpensiones, que trataban de la conmutación pensional, se establecía que Fiducoldex S. A. - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones era quien debía atender lo relativo a las contingencias que pudieran surgir con los jubilados Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 7 incluidos en la conmutación pensional (f.° 3 a 25 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta, Fiducoldex S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, puesto que le eran ajenos y aceptó como cierto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la aludida pensión elevada por la accionante. Afirmó, que no tenía obligación alguna de reconocer dicha prestación, de conformidad con los citados contratos de fiducia mercantil que celebró con el extinto IFI, como quiera que los mismos no se referían a todo tipo de procesos sino que tuvieron como finalidad el pago de la conmutación pensional, del cálculo actuarial no conmutado con el ISS y de las diferencias pensionales surgidas en procesos iniciados en contra de dicho instituto durante su existencia jurídica y frente a aquellos procesos adelantados por la citada entidad en contra de algunas pensiones otorgadas por éste, supuestos que no se cumplían en el caso concreto, en razón a que la obligación pensional de la actora fue subrogada en su totalidad por el ISS en virtud de dicha conmutación. Sostuvo, que no ostentaba la calidad de cesionario o subrogatorio de las obligaciones del fideicomitente, es decir, del extinto IFI, puesto que en el contrato de fiducia mercantil n.º 059 de 2009 se estableció taxativamente que con su suscripción no operó la sustitución patronal, pues la fiduciaria sólo actuaba como vocera del patrimonio autónomo constituido y que estaba obligada a administrar Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 8 las contingencias por pensionados del IFI a la entrada en vigencia del Decreto 2510 de 2009, que modificó el 2590 de 2003, pero no a la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional, más aún cuando Colpensiones reconoció la pensión de jubilación, a través de la Resolución n.º 120407 del 12 de abril de 2014, en virtud de la conmutación pensional realizada mediante la Resolución n.º 6074 del 28 de diciembre de 2009.

Asentó, que los beneficios extralegales establecidos en los pactos colectivos, de acuerdo al parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, permanecieron vigentes solamente hasta el 31 de julio de 2010; que el IFI se comprometió, en los términos de la referida acta de conciliación y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter legal, una vez reunidos los requisitos de causación por parte de la actora, esto es, 55 años y 20 de servicios y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallos del 10 de julio de 2010 y 19 de diciembre de 2011, resolvió no acceder a reliquidación de sus pensiones de jubilación, puesto que éstas debían liquidarse conforme a la Ley 62 de 1985 y sus decretos reglamentarios.

Indicó que el Consejo de Estado, en pronunciamientos como el del 7 de junio de 2007, expediente n.º 2002-01420 (5852-2005), estipuló que los factores sobre los cuales se debían liquidar las pensiones de los empleados oficiales eran los contenidos en la Ley 62 de 1985 y que esta Corte, en providencias como CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31771, CSJ Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 9 SL, 19 feb. 2008, rad. 31118, CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28634, CSJ SL, 18 mar. 2004, rad. 21597, CSJ SL, 11 jul. 2003, rad. 20002, CSJ SL, 13 mar. 2002, rad. 16817 y CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 16891, estudió procesos en donde se ventilaron similares pretensiones a las del caso de marras e indicó que al tratarse de una pensión de un servidor público consagrada en la Ley 33 de 1985, debía ser liquidada teniendo en cuenta sólo los factores indicados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Concluyó, que se debía tener en cuenta la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 18963, la cual se pronunció sobre la procedencia de la condena por intereses moratorios en asuntos judiciales que asumieran temas pensionales y que el ISS, al momento de reconocer la pensión de vejez de la accionante, subrogó en su totalidad al extinto IFI, al no existir mayor valor a cargo del segundo, razón por la cual, lo pretendido no se encontraba incluido en el fideicomiso, del cual actuaba como vocera Fiducoldex, razón por la que solicitó que se citara como litisconsorcio necesario a Colpensiones.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada, no agotamiento de la reclamación administrativa, cobro de lo no debido, buena fe y las demás que el Juzgado encontrara probadas (f.° 464 a 493 ibídem). Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 10 Al dar contestación a la demanda, La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, arguyó que no le constaban; admitió que la accionante elevó solicitud de reconocimiento pensional ante FIDUCOLDEX y su negativa y que si bien era cierto que la actora radicó Oficio n.º 1-2013- 04-23 del 23 de abril de 2013, el ministerio le respondió mediante Oficio n.° GRH-3933 del 9 de abril de 2013, manifestándole que no era procedente.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 564 a 578 ibídem). Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que al serle ajenos no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios (f.° 621 a 624 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 10 de noviembre de 2017 (f.° 670 Cd y 677 a 679 del cuaderno n.° 2), resolvió: Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 11 PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a la demandante MARÍA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ la pensión de jubilación a través de FIDUCOLDEX — PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES a partir del 30 de agosto de 2011, en cuantía inicial de $3.894.396 junto con los reajustes legales y por trece mesadas anuales.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES quedando a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a través de FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES el pago sólo del mayor valor o diferencia resultante entre la pensión de jubilación aquí reconocida y la cancelada por vejez por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a través de FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES a la actora las mesadas pensionales causadas desde el 30 de agosto de 2011 con la correspondiente indexación a la fecha en que se efectúa el pago.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a través de FIDUCOLDEX PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a los razonamientos expuesto en el presente proveído.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada […] exceptuando a COLPENSIONES […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 8 de febrero de 2018 (f.° 86 Cd a 89 del cuaderno del Tribunal), revocó el del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, mencionó que el problema jurídico se centraba en determinar si Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 12 procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el acuerdo conciliatorio junto con los factores salariales devengados conforme al pacto colectivo y, como consecuencia, establecer a quién le correspondía su pago al tenor del artículo 66A del CPTSS.

Indicó, que no era objeto de discusión que la accionante laboró para el IFI mediante contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial del 16 de febrero de 1976 al 9 de junio de 2001, desempeñando el cargo de técnica del departamento de pagaduría, vínculo que terminó en virtud del acogimiento de la actora al plan de retiro voluntario, programado y concertado, a cambio del pago de unas sumas de dinero y la posibilidad del otorgamiento de una pensión de jubilación al cumplimiento de los 55 años equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexado a la calenda en que se efectuara el reconocimiento.

Expuso, que mediante Acta de Conciliación del 12 de junio de 2001 se acordó dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y su numeral 7° consagró la prenombrada pensión de jubilación; y que entre el IFI y el ISS se dio la conmutación de pensiones como se advertía en la Resolución 6704 del 28 de diciembre de 2009, de la cual citó los artículos 1° y 2°.

Arguyó, que se acreditó que el ISS hoy Colpensiones en cumplimiento del mencionado acuerdo, le reconoció a la actora una pensión conmutada con expectativa de Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 13 compartirla mediante la Resolución n.° 70217 del 28 de febrero de 2014, la cual ingresó en nómina de pensionados en septiembre de 2011 en una suma inicial de $1.374.344, cuando la accionante cumplió 55 años y que disfrutó tal prestación hasta marzo de 2014, cuando fue retirada de nómina para dar paso al otorgamiento de la pensión de vejez por medio de la Resolución n.° 120407 de 2014, la que ingresó en nómina en abril de esa misma anualidad en cuantía de $1.907.711 como constaba a folios 648 y 649; que la pensión conmutada en principio estaría a cargo del IFI, la cual a marzo de 2014 ascendía a la suma $1.448.723, aplicándole los reajustes por los años 2012, 2013 y 2014.

Afirmó, que respecto a la inconformidad de las accionadas frente al reconocimiento pensional ordenado por el a quo, precisó que al juzgador le hubiese asistido razón sí Colpensiones no hubiera concedido la pensión conmutada con expectativa de compartir en virtud de la Resolución n.° 6704 de 2009 a folios 193 y ss del cuaderno n.° 1, por la cual se aceptó la conmutación entre el IFI y el ISS, ajustándose a lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2377 del 31 de diciembre de 1971, que estipuló la procedencia de efectuar la conmutación pensional de los futuros pensionados con expectativa de compartir.

Manifestó, que como lo establecía el Decreto 1260 de 2003, una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedaría liberada de la obligación de pago de la pensión, por tanto, al cumplirse el objeto de la misma, estipulado en el acto referido por parte de Colpensiones, al Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 14 habérsele reconocido a la accionante la prestación conmutada con expectativa de compartirla con el ISS a partir del cumplimiento del último de los requisitos indicados en el Acta de Conciliación del 12 de junio de 2001 de folios 29 a 31 del cuaderno n.° 1, cesaba la obligación tanto de Fiducoldex como del ministerio accionado de otorgar la pensión de jubilación de orden extralegal, puesto que la misma se subrogó en dicho instituto hoy COLPENSIONES en razón de la conmutación. Apuntó que esta Corte, en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, no indicó radicado, enseñó que la conmutación pensional procedía tanto para las pensiones de jubilación legales como para las convencionales y que, al respecto, se pronunciaron las providencias CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444, CSJ SL, 10 sep. 2002, rad. 18144, CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938 y CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 33800, de las que se desprendía que ello respondía a situaciones excepcionales de crisis de las empresas que conllevaban a determinar, de manera razonable, que el pago de las pensiones de jubilación se veía sometido a riesgos serios, por lo que se autorizaba el traslado de la responsabilidad de su pago del empleador al ISS, a una compañía de seguros o a una AFP, sin que por ello la pensión se viera disminuida o compartida.

Asentó, que las accionadas estaban obligadas a cancelar el mayor valor en virtud de la compartibilidad que gozaba la prestación pensional y no a reconocer la pensión de jubilación como erradamente lo concluyó el a quo, máxime Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando conforme a la documental obrante a folios 648 y 649, se evidenciaba que Colpensiones reconoció la pensión de conformidad con el acuerdo de conmutación, el cual tenía como fin la extinción de las obligaciones de carácter pensional de los empleadores frente a sus extrabajadores, quedando a cargo de la AFP la responsabilidad de atender las inconformidades sobre la prestación al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1260 del 2000 en sus artículos 3° numeral 1° y 4 inciso 2°.

Precisó, que si lo que se pretendía con la demanda era la reliquidación de la pensión conmutada, se tenía que conforme al numeral 8° del artículo 19 del pacto colectivo de folios 255 a 259, en concordancia con el numeral 7° del Acta de Conciliación del 7 de mayo de 2017, la intención de los contratantes fue la de someter el reconocimiento de la prestación de la accionante a los supuestos del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tales como tiempo, edad, tasa de remplazo y forma de liquidación previstos en la Ley 33 de 1985, sin que ello conllevara a que la prestación reconocida perdiera su naturaleza extralegal.

Manifestó, que la Corte en los fallos CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, CSJ SL, 6 nov. 2011, rad. 40605, CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39401 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 53763, enseñó que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones acordaban el derecho pensional con los mismos presupuestos señalados en la ley, tal prestación se tornaba extralegal y que al analizar los pactos colectivos incorporados Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 16 al expediente y el acuerdo conciliatorio, no se observaba que el querer de las partes hubiese sido el de incluir factores salariales por fuera de los consagrados en la ley, esto es, los consagrados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, puesto que nada impedía que los hubieran pactado.

Concluyó, que se debía liquidar con el régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1965, la cual se remitía al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que contenía los factores salariales con los que se calcularía la pensión compartida, dentro de los cuales no se encontraban emolumentos como bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y de vacaciones, con base a los cuales se pretendía un nuevo cálculo de la misma, no siendo posible tenerlos en cuenta para efectos de la liquidación y que, por lo expuesto, revocaría en su integridad la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a las accionadas de las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo, en cuanto «condenó a las demandadas a pagar a la actora el mayor valor existente entre la pensión reconocida por COLPENSIONES y la que le correspondía al IFI empleador mientras Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 17 COLPENSIONES le reconociera la pensión de vejez» (f.° 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por FIDUCOLDEX S. A. y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985, 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 1260 de 2000, en relación con el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, 1º, 82, 93 del Decreto 1848 de 1969; 19, 78, 145 del C.P.T, y S.S.; 303 del C.G.P. y 48 de la Carta.

Vulneración que atribuyó a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por acreditado, no estándolo, que realizada la conmutación pensional por el IFI, con el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, las demandadas quedaron subrogadas totalmente del pago prestacional pretendido. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que una vez COLPENSIONES reconoció a la demandante la pensión de vejez el 28 de febrero de 2014, finalizaron las obligaciones de carácter pensional "de los empleadores frente a sus trabajadores". 3.

Dar por demostrado, no siéndolo, que realizada la "conmutación total" con el Seguro hoy COLPENSIONES, las demandadas quedaron liberadas del pago prestacional. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que la intención de los contratantes en la conciliación de 12 de junio de 2001, celebrada entre el IFI y la señora demandante, era la de reliquidar la pensión únicamente conforme a la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 18 5. Dar por acreditado, no estándolo, que en los Pactos Colectivos no se observa que el querer de las partes hubiera sido el de incluir factores salariales por fuera del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de la misma anualidad. 6. No dar por demostrado, estándolo, que lo que la señora demandante y el IFI pactaron en la conciliación de 12 de junio de 2001, era que el IFI, al momento en que aquella cumpliera 55 años de edad, le reconocería y pagaría una "pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión". 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor de $1.263.868 fijado por el IFI en el cálculo actuarial, para la demandante, como equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios indexado al 2009, era deficitario. 8. No dar por demostrado, siéndolo, que siendo deficitario el valor del cálculo actuarial correspondiente a la demandante, las demandadas no quedaban liberadas de pagar el mayor valor pensional. 9.

No dar por acreditado, siéndolo, que el salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicios era de $3.058.632. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión concertada en conciliación de 12 de junio de 2001, entre la señora demandante y el IFI era mejorada en cuanto al salario base de liquidación. 11. No dar por demostrado, siéndolo que en el Acta de conciliación de marras, el empleador mejoró la base de liquidación pensional al contabilizar el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios. 12.

No dar por acreditado, estándolo, que los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios, constituía parte del plan de retiro voluntario previsto en el numeral 8º del Pacto Colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001. 13. No dar por demostrado, siéndolo, que durante el último año de servicios, el IFI le pagó a la señora demandante, adicional al sueldo, las siguientes acreencias: bonificación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios, y quinquenio. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final vista folios 32 y 33, practicada por el IFI a la señora demandante, se incluyeron como factores salariales: el sueldo mensual, 1/6 de Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 19 bonificación, 1/ 12 de prima de antigüedad, 1/ 12 de prima de vacaciones, 1/12 de ahorro IFI, 1/12 de ahorro sobre liquidación, 1/12 de auxilio de alimentación, 1/ 12 de prima de servicios y 1/12 de quinquenio, para un salario promedio en el último año de servicios de $3.058.632. 15.

No dar por acreditado, estándolo, que lo acordado entre el IFI y sus trabajadores en el Pacto Colectivo de trabajo de 7 de mayo de 2001, sobre continuidad de beneficios anteriores y plan de retiro voluntario, lo tomó el IFI como base para liquidación final de cesantía y demás prestaciones de la demandante, folios (32 y 33). Para lo cual, denunció las siguientes pruebas: No apreciadas 1.

Liquidación final de folios 32 y 33. 2. Documentos de folios 115 o 92 y 116 o 93. Apreciadas erróneamente 1. Acta de conciliación suscrita el 12 de junio de 2001 en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, entre el Instituto de Fomento Industrial IFI y la señora demandante (folios 29 a 31). 2. Pacto de Colectivo de trabajo de 7 de mayo de 2001, folios 255 a 259. 3.

Demanda inicial. Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem erró al dar por establecido, no estándolo, que con la referida conmutación cesó la obligación de FIDUCOLDEX y del ministerio accionado de reconocer la prestación extralegal deprecada, sin estudiar los demás documentos que reflejaban que el salario promedio que devengó en el último año de servicios al IFI era superior al indicado por éste en el estudio actuarial, como lo es la liquidación de folios 32 y 33 del cuaderno n.° 1, en la que se observa que dicha remuneración era de $3.058.632, el cual al aplicarle el 75 % arroja una primera mesada pensional, sin indexar, de Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 20 $2.293.974, de ahí que la conmutación no fue total, puesto que el valor fijado en el cálculo actuarial era deficitario.

Arguye, que el Juzgador no apreció los documentos de folios 115 o 92 y 116 o 93, ibídem, en los cuales se evidencia que para obtener el valor de la mesada inicial, solo se incorporaron factores salariales ratificados por el ministerio, tales como sueldo básico, horas extras, auxilio de alimentación y prima de antigüedad y que de haber analizado las probanzas enlistadas, habría concluido que las accionadas estaban obligadas a pagar el mayor valor existente entre la pensión reconocida por el ISS y la que realmente le correspondía conforme al ingreso base de liquidación. Indica, que el fallador dio por acreditado, no estándolo, que lo pactado en el aludido acuerdo conciliatorio, era que la pensión se liquidaría tal como lo indicaba la Ley 33 de 1985, cuando lo que se plasmó era que el IFI se obligaba a reconocerla y pagarla tomando como base de liquidación el 75 % del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, indexado hasta la fecha del reconocimiento pensional.

Concluye, que si el Tribunal no hubiera apreciado equivocadamente los hechos de la demanda inicial, especialmente el 2º, 3º, 4º, 17 a 26 y 28 a 32 y no hubiera ignorado la liquidación final de folios 32 y 33 del cuaderno n.° 1, habría dado por acreditado, que lo acordado en el numeral 8º del artículo 19 del Pacto Colectivo de 2001 y en Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 21 el numeral 7° del Acta de Conciliación de 12 de junio de 2001, que valoró erróneamente, era que el IFI otorgaba una pensión de jubilación al cumplir 55 años, mejorada en cuanto a la base de liquidación, que consistía en obtener el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, indexado a la fecha de reconocimiento.

Citó las providencias CSJ SL, 2011, rad. 36318, en la cual la Corte se pronunció sobre las pensiones de origen extralegal y la CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257, donde estudió un caso similar, las cuales no se tuvieron en cuenta al momento de dictar el fallo recurrido (f.° 12 a 26 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Fiducoldex sostiene que, a pesar de dirigir su ataque por la vía indirecta, en la demostración del cargo la censura se refiere a asuntos de puro derecho, al fundar su acusación en el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corte en torno a la naturaleza jurídica de las pensiones consagradas en pactos colectivos o acuerdos conciliatorios, entremezclando así cuestiones fácticas y jurídicas.

Refiere, que en ningún yerro fáctico o jurídico incurrió el Tribunal, como quiera que ni en el pacto colectivo ni en el acuerdo conciliatorio, las partes acordaron mejorar la pensión, dado que no se indicaron los factores que integrarían la base salarial de la pensión que se reconocería a la accionante, como sí lo hace expresamente la norma Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 22 aplicable, esto es, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, aplicado por el Tribunal; que la censura pretende calificar de salarial beneficios extralegales para efectos de la liquidación pensional, sin demostrar por qué supuestamente tienen tal carácter, lo que tampoco se desprende de las pruebas enlistadas como mal apreciadas, como lo es la liquidación final.

Alude, que si bien en la liquidación de las cesantías se incluyeron beneficios que no constituyen salario, ello no significa que se deba proceder en igual forma para efectos de la liquidación de una prestación social diferente, como lo es la pensión de jubilación, aún más cuando la ley determina taxativamente cuáles son los conceptos que deben tenerse en cuenta, lo cual es de obligatorio cumplimiento; que las vacaciones y los demás rubros aludidos en la liquidación final del contrato, responden a reglas individuales y, por ende, la base de liquidación es diferente para cada beneficio.

Argumenta, que la preceptiva que regula la liquidación del auxilio de cesantía y vacaciones no es aplicable a las pensiones de jubilación de los servidores públicos, como quiera que se refieren exclusivamente a tales conceptos y no a dichas pensiones, además estas últimas están disciplinadas por normas concretas y propias, esto es, las Leyes 33 artículos 1° y 3° y 62 de 1985 artículo 1º, con independencia de que se encuentren afiliados a una caja de previsión o al ISS o de cualquier entidad que directamente asuma el pago de la prestación, como lo ha enseñado esta Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 23 Corte en las providencias CSJ SL, 27 mar. 2004, rad. 21052 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39310.

Puntualiza que, si el propósito del legislador hubiese sido que todos los factores salariales devengados por los servidores públicos en el último año de servicios se tuviesen como base de su liquidación pensional, así lo hubiese consagrado en la ley como sucedió en vigencia de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto extraordinario 3135 de 1968. Concluye, que las deducciones fácticas a las que arribó el Tribunal, esto es, que analizados los pactos colectivos, al igual que el acuerdo conciliatorio no se observa que el querer de las partes hubiera sido el de incluir factores salariales por fuera de los consagrados en la ley, pues de ser así nada obstaba para que en la cláusula 9º lo hubieran pactado, lejos de constituir un error de hecho manifiesto, comportan un ejercicio de la facultad de la libre formación del convencimiento enmarcado en las reglas de la sana crítica, sin que sea posible cuestionarlas (f.° 54 a 60 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que María Cristina Vargas Martínez laboró para el IFI mediante contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial del 16 de febrero de 1976 al 9 de junio de 2001; ii) que la relación laboral finalizó por acogimiento de la actora al plan de retiro voluntario, programado y concertado, a cambio del pago de Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 24 unas sumas de dinero y la posibilidad del otorgamiento de una pensión de jubilación al cumplimiento de los 55 años liquidada con el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios; iii) que lo anterior se plasmó mediante acta de conciliación del 12 de junio de 2001 (f.° 29 a 31 del cuaderno n.° 1); iv) que mediante Resolución n.° 6704 del 28 de diciembre de 2009 se surtió la conmutación pensional del IFI al ISS, dentro de la cual la accionante sería beneficiaria futura con expectativa de compartir, a partir del 30 de agosto de 2011 en que cumpliría 55 años, con una tasa de reemplazo equivalente al 75 % del promedio devengado en el último año, para una primera mesada pensional de $1.263.868 indexada a 2009; v) que por Resolución n.° 70217 del 28 de febrero de 2014 le fue reconocida una pensión conmutada con expectativa de compartir, con ingreso a nómina en septiembre de 2011 en una suma inicial de $1.374.344, la cual disfrutó hasta marzo de 2014 cuando fue retirada de nómina para dar paso al otorgamiento de la de vejez por medio de la Resolución n.° 120407 de 2014, la que ingresó en nómina en abril de esa misma anualidad en cuantía de $1.907.711 como constaba a folios 648 y 649 ibídem y que la conmutada en principio estaría a cargo del IFI, la cual, a marzo de 2014, ascendía a la suma $1.448.723, aplicándole los reajustes por los años 2012, 2013 y 2014; vi) que al surtirse la conmutación total de la prestación, cesó la obligación por parte de las demandadas.

Aseguró, que si lo que se pretendía con la demanda era la reliquidación de la pensión conmutada, se tenía que, conforme al numeral 8° del artículo 19 del pacto colectivo de Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 25 folios 255 a 259 en concordancia con el numeral 7° del acta de conciliación del 7 de mayo de 2017, la intención de los contratantes fue la de someter el reconocimiento de la pensión de la accionante a los supuestos del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tales como tiempo, edad, tasa de remplazo y forma de liquidación previstos en la Ley 33 de 1985, sin que ello conllevara a que la prestación reconocida perdiera su naturaleza extralegal; de manera que los factores salariales para calcular la pensión compartida serían los previstos en artículo 1° de la Ley 62 de 1985, dentro de los cuales no se encontraban emolumentos como bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y de vacaciones, con base a los cuales se pretendía un nuevo cálculo de la pensión. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al concluir que existió conmutación total de las obligaciones pensionales, sin tener en cuenta que el cálculo actuarial trasladado al ISS con fines del reconocimiento de la pensión futura conmutada con expectativa de compartir, fue deficitario, pues para el cómputo del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios por la accionante, no tuvo en cuenta lo realmente devengado como se constata en la liquidación final del contrato obrante a folios 32 y 33 del cuaderno n.° 1, asentando adicionalmente, que no es cierto que la intención de las partes al concertar la pensión de jubilación del pacto colectivo fuera someter su reconocimiento a las voces de la Ley 33 de 1985, tomando como base los factores salariales del artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 26 Para resolver, debe decirse que, concretamente, en un asunto donde también actuó como parte el IFI, pero en calidad de demandante, pretendiendo la reliquidación de la pensión concedida a un ex trabajador, al igual que en este, con base en el pacto colectivo y la conciliación, para excluir como factores salariales, los pagos que se le hicieron en el último año de servicios y que, en su parecer no lo eran, que son los mismos reclamados por la ex trabajadora en el presente proceso, y dejar así solo los legales, la Corte, en la sentencia CSJ SL14115-2017, precisó: El Instituto Colombiano de Fomento Industrial IFI llamó a juicio a Jorge González González, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación a él reconocida, debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores establecidos en la ley; que la mesada inicial debió corresponder a la suma de $2’809.277.oo pesos y que le son aplicables los reajustes de ley; que la demandante tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales; como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condene al demandado a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales que ha recibido desde el momento en que le fue reconocida la pensión y por lo tanto, se autorice a la entidad demandante a descontar dichas sumas, finaliza esta parte solicitando el pago de las costas.

Subsidiariamente pretendió se declarara que la pensión reconocida al demandado debe reliquidarse teniendo en cuenta la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto en el último año de servicios, el 100% de las bonificaciones, de las primas de servicio y de las vacaciones, devengadas en el último año de servicios, y no las pagadas por dichos conceptos en el último año de servicios; que se excluya de la liquidación la totalidad del Aporte Ahorro IFI, pagado al demandado; que la mesada inicial de la pensión del demandante debió ser equivalente a la suma de $4’834.216.oo pesos, a la cual le son aplicables los reajustes de Ley y, como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condenara al demandado a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas adicionales y se autorice a la entidad demandante para deducirlos, y de las costas.

Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 27 Fundamentó sus peticiones, en que el demandado laboró al servicio de la demandante, por más de 20 años entre el 7 de mayo de 1975 y el 28 de mayo de 2001, en calidad de trabajador oficial y en tal virtud, mediante Resolución No. 005 del 1º de marzo de 2004, le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, a partir del 16 de septiembre de 2003, en cuantía inicial de $8’012.904.oo pesos, la cual fue liquidada teniendo en cuenta los factores percibidos durante el último año de servicios tales como sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, de vacaciones y de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio, obteniendo un promedio de $9’276.229.oo pesos, valor que fuera indexado para los años 2002 y 2003, arrojando un equivalente a $10’683.872.oo pesos, que al aplicarle una tasa de remplazo del 75% arrojó una mesada pensional inicial de $8’012.904.oo pesos; que para la liquidación de la pensión, se tuvieron en cuenta factores salariales no incluidos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985; que liquidada la pensión del demandado con base en los parámetros señalados en la ley, su monto debía ascender a la suma de $2’809.277.oo pesos; que la pensión tiene el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el ISS. […] Se duele la censura en primer lugar de que el Tribunal en su decisión, haya concluido que del pacto colectivo y de la conciliación formalizada entre las partes, se puede concluir que estas acordaron aumentar la cuantía de la pensión legal, pues lo que el recurrente entiende se deduce del acuerdo conciliatorio, respecto de la pensión. […] es que el demandado estaba amparado por los derechos consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que por haber prestado servicios más de 20 años al IFI, en el momento que acreditara haber cumplido 55 años de edad se le reconocería y pagaría una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, sin que se precisara puntualmente el valor de dicho salario ni los factores que lo integraban.

Lo anterior no resulta acertado, dado que de la lectura del artículo 19 del referido pacto colectivo, al igual que del acta de conciliación celebrada entre las partes, así como de la resolución 005 de 2003, es posible inferir que sí se acordó que las reglas que gobernarían la pensión concedida en virtud del Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado, serían las consagradas en el referido Plan y en los Pactos Colectivos, en razón de la incorporación expresa que se hizo de tales actos jurídicos.

Véase la parte final de la cláusula 19 del acuerdo colectivo, numerales 8 y 9 conforme a los cuales se dijo: Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 28 «El texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación. 9. Las conciliaciones que se adopten para efecto de la aplicación del Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado en el presente Pacto Colectivo, serán los documentos definitivos para suscribir entre el Instituto y sus Trabajadores y hacen parte integral del presente Pacto.» (Resalto fuera del original) En consecuencia, era viable concluir como lo hizo el ad quem que, todas las previsiones – derechos y prerrogativas incluidos los beneficios que en el referido pacto y pactos anteriores se consideran salario para efectos de liquidación de derechos extralegales, serían estimados por la entidad demandante como factores integrantes de la base de liquidación de la pensión concedida en la conciliación, en virtud del acogimiento del demandado al plan de retiro voluntario.

Precisa la Sala que el ad quem en su decisión adujo que la pensión de jubilación es de carácter legal, y que si bien su reconocimiento deriva del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, la misma le fue reconocida por haber prestado 20 años de servicio y haber cumplido 55 años de edad, lo que le permitió deducir que la pensión reconocida era la regulada por la Ley 33 de 1985, pero que su monto se determinó de acuerdo con lo establecido en el pacto colectivo, esto es con base en el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio, en los que se incluyeron factores salariales que no tienen tal connotación de acuerdo con la Ley, pero que la liquidación de la prestación deriva de la interpretación de una norma extralegal, por lo que es dable aceptar que las partes pactaron aumentar la cuantía de la «pensión legal» teniendo en cuenta factores salariales devengados de naturaleza extralegal.

Sobre este argumento, obsérvese a folios 149 - 151, copia del acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de mayo de 2001, en la cual se consignó que el trabajador se acogía al «Plan de Retiro Voluntario Programado Concertado», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001.

En el numeral 7º del referido acuerdo conciliatorio las partes dejaron la siguiente constancia: 7. Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento en que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 29 promedio en el último año de servicio, indexado hasta le fecha del reconocimiento de pensión, de igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, que el extrabajador se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar de este beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y al que venga cubriendo al pensionado si lo hubiere.

Una vez obtenga el derecho a la pensión de jubilación y mientras esté a cargo del IFI, el IFI garantiza que el pensionado gozará de los mismos beneficios, derechos y servicios en salud establecidos para los trabajadores que les correspondan en el presente pacto colectivo y anteriores, así como los beneficios derivados de la ley. A su vez, a folios 27 - 38, 189 – 194, al igual que 269 - 280, se encuentran copia del pacto colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Colombiano de Fomento Industrial IFI y los trabajadores no sindicalizados de dicha entidad, acuerdo éste que en su artículo 19 regula el Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y en cuyos numerales 8 y 9 se señala: 8.

En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de la conciliación tenga 20 años o más de servicio a la entidad y sea sujeto del régimen de transición de la ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente con base en el IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores Pactos Colectivos y en la ley.

Al reunir la edad requerida por el ISS para gozar de la pensión de vejez, el pensionado por el IFI de acuerdo a este Pacto Colectivo de Trabajo se obliga a solicitar tal pensión y una vez obtenida será compartida con el IFI, siendo de cargo de éste, el mayor valor si lo hubiere. El texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación. 9.

Las conciliaciones que se adopten para efecto de la aplicación del Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado en el presente Pacto Colectivo, serán los documentos definitivos para suscribir entre el Instituto y sus Trabajadores y hacen parte integral del presente Pacto.» (Resalto fuera del original) A folios 22 - 26, se consulta copia de la Resolución 005 del 1 de marzo de 2004 en la cual, el Gerente Liquidador de la entidad demandante, reconoce y ordena el pago de la pensión compartida de jubilación al demandado a partir del 16 de septiembre de 2003, en cuantía de $8’532.941.oo pesos mensuales, de cuyo texto se Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 30 desprende, sin lugar a equívocos, que la pensión de jubilación reconocida al accionado es de carácter extralegal, y que tuvo origen en el acuerdo conciliatorio antes mencionado el cual a su vez nació del Plan de retiro Voluntario […] (Negrilla del texto) (Subrayas de la Sala).

Así, se concluye que la pensión cuya reliquidación se reclama, al ser de carácter extralegal, su cuantificación no depende de los factores salariales establecidos en la ley, como lo entendió el Tribunal, sino del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, al cual se adhirió expresamente la demandante (f.° 254 a 259 cuaderno n.° 1) y en la conciliación realizada en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de junio del mismo año (f.° 29 a 31 del mismo cuaderno), cuyos elementos se estudiarán al proferir la sentencia de instancia. Se tiene entonces que, en consonancia con los precedentes jurisprudenciales transcritos, el cargo referido prospera y se casará la sentencia. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará a la entidad demandada que, dentro del término máximo de 15 días a partir de la notificación de esta sentencia, allegue a la Corte certificado pormenorizado que contenga todos los conceptos devengados, causados y pagados a la demandante durante el último año de servicios (9 de junio de 2000 al 9 de junio de 2001), explicando: su periodo de causación, fecha de pago, valor, naturaleza u origen (ley, pacto, acuerdo, conciliación u otro).

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 31 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCOLDEX S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES, al que fue integrada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará a la entidad demandada que, dentro del término máximo de 15 días a partir de la notificación de esta sentencia, allegue a la Corte certificado pormenorizado que contenga todos los conceptos devengados, causados y pagados a la demandante durante el último año de servicios (9 de junio de 2000 al 9 de junio de 2001), explicando: su periodo de causación, fecha de pago, valor, naturaleza u origen (ley, pacto, acuerdo, conciliación u otro).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 32