1 Radicación n.° 72916 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3300-2019 Radicación n.° 72916 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO LUNA MANOSALVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a PABLO MUÑOZ GÓMEZ y al BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN. 1.
ANTECEDENTES HERIBERTO LUNA MANOSALVA llamó a juicio a PABLO MUÑOZ GÓMEZ y al BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se declarara que el primero, es responsable del pago de las condenas que se llegaren a proferir, dada su calidad de gerente liquidador y representante legal de la entidad financiera y que ésta actuó de mala fe y se enriqueció sin justa causa, al proferir la Resolución n.° 024 de 1994, en la que liquidó su mesada pensional con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de 1992 y no, como debía, con la de 1978, en la que la prima de antigüedad, debía tenerse como factor salarial.
En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados a: i) reliquidar, reajustar y actualizar «su primera mesada», a partir del « 23 » de diciembre de 1993, teniendo en cuenta como factor salarial, la prima de antigüedad percibida en el último año de servicio; ii) realizar los reajustes legales de su prestación, a partir del 1° de enero de 1994 y, iii) reconocerle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, 8° de la Ley 10 de 1972 y 65 CST, junto con la indemnización por los perjuicios materiales y morales, lo que resulte probado y las costas del proceso.
Sostuvo, que laboró al servicio del BANCO CAFETERO, « 32 años, 1 mes y 16 días», entre el 9 de noviembre de 1961 y el 26 de diciembre de 1993; que la cláusula 16 de la Convención Colectiva de 1978, contempló una pensión de jubilación, en favor de los trabajadores, que sin importar la edad, cumplieran 25 años de servicios a la entidad; que el 8 de noviembre de 1986, solicitó aquella prestación sin que le fuera concedida; que mediante sentencia del 5 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó a la entidad financiera a reconocer la pensión convencional en comento; que el primer proveído fue confirmado, mediante sentencia del 30 de octubre de 1992, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya casación fue negada por la Corte, en providencia del 29 de septiembre de 1993.
Dijo, que la accionada, en la liquidación de la mesada pensional, de mala fe, «omitió incluirle en el salario base de liquidación el valor de la prima de antigüedad, que [ ] había recibido por el cumplimiento de los 25 años de servicios de servicio»; que para ello, alegó hechos contrarios a la realidad, porque señaló que la norma aplicable era la Convención Colectiva 1992, no obstante que conocía que la condena judicial, había tenido como fundamento la de 1978; que el 28 de febrero de 2007, solicitó la reliquidación de la base salarial, junto con el pago de los intereses moratorios; que con desviación de lo pedido, mediante Resolución n.° 4547 de 2007, el gerente liquidador del banco, en forma temeraria, le expuso «que la actualización [del] artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se consagró para las pensiones legales, pero no para las convencionales».
Agregó, que el 27 de abril de 2009, adicionó la reclamación administrativa del « 26 de abril de 2007 », requiriendo a la demandada para que tuviera en cuenta las sentencias CC SU-120-2003; CC T-663-2003; CC C-862-2006 y CC T-696-2007; que mediante Oficio n.° 03262 del 19 de mayo de 2009, el Gerente Liquidador de BANCAFE, reiteró la aplicación de la CCT de 1992 y argumentó, que « para efectos de la liquidación de esta prestación la prima de antigüedad no constituirá factor salario »; que por haber actuado de forma contraria a derecho, éste es solidariamente responsable de la condena, según los artículos 167 de la Ley 222 de 1995, 295 del Decreto Ley 663 de 1993, 5° del Decreto 610 de 2005, 27 del CPTSS, 4° de la Ley 700 del 2001, 90 de la CN y la sentencia CC C-448-1996 (f.° 5 a 8, cuaderno del Juzgado).
FIDUAGRARIA S. A. como vocera del patrimonio autónomo FOGAFIN- BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaban, porque « no es sucesora, cesionaria o subrrogataria del extinto Banco Cafetero ». Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de relación contractual o negocial alguna entre la demandante y la demandada Fiduagraria S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, « prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos y la genérica » (f.° 93 a 100, ib. ).
PABLO MUÑOZ GÓMEZ, se opuso a las pretensiones y replicó los hechos, anunciando que ninguno le constaba, porque: i) mediante Decreto n° 3321 del 8 de septiembre de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la renuncia por él presentada al cargo de gerente liquidador y, ii) por Resolución n.° 096 del 30 de diciembre de 2010, se extinguió la demandada.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del demandado, « inepta demanda por falta de requisitos formales – pretensiones sin claridad y errada formulación de hechos », prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 151 a 166, ibídem ). Mediante auto del 20 de septiembre de 2011, el Juez de primer grado, excluyó del trámite a PABLO MUÑOZ GÓMEZ, al declarar la excepción previa de « INEXISTENCIA DEL DEMANDADO » (f.° 180 a 185, ib ).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2013, absolvió de las pretensiones (f.° 232 a 239, ibídem ).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2014, confirmó la impugnada. Señaló, que se encontraba demostrado: i) que mediante Resolución n.° 024 de 18 de febrero de 1994, el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, reconoció al accionante pensión de jubilación convencional, con efectos fiscales a partir del 27 de diciembre de 1993 (f.° 43 a 52, cuaderno del Juzgado); ii) que aquella resolución, fue proferida en cumplimiento del fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, del 13 de agosto de 1992, confirmada por el Tribunal el 30 de octubre del mismo año, no casada por la Corte (desistimiento), en providencia del 29 de septiembre de 1993 (f.° 31 a 42, ibídem); iii) que la pensión tenía el carácter de compartida con la de vejez, que le fue concedida por el ISS mediante Resolución n.° 001155 del 27 de marzo de 2001 (f.° 67 ib.) y, iv) que la Resolución n.° 2296 del 24 de septiembre de 2002, disminuyó el monto de la pensión de vejez que le había sido concedida (f.° 37, ibídem).
Afirmó que, si bien es cierto, como lo había señalado el recurrente, de la sentencia proferida por la Corte, en su favor, el 29 de septiembre de 1993, se deducía la existencia de la Convención Colectiva de 1978, por haber sido la fuente extralegal generadora de la pensión, también lo era: i) que de esa probanza no se podía establecer, «si en efecto la prima de antigüedad [hacía] parte del ingreso base de liquidación de la pensión convencional»; ii) que el actor no demostró, que hubiere percibido aquel crédito, durante el último año de servicio pues, contrario a ello, el gerente liquidador de la entidad, mediante Oficio n° 03262 del 19 de mayo de 2009, señaló: «[ ] durante el último año laborado [ ], esto es, del 27 de diciembre de 1992 al 26 de diciembre de 1993, [ ] HERIBERTO LUNA MANOSALVA NO devengó suma alguna por concepto de prima de antigüedad» (f.° 28 a 30, ibídem ) y, iii) que «[ ] si lo anterior fuera poco, y en gracia de discusión», el demandante tampoco había allegado prueba que permitiera « establecer que con anterioridad a la calenda en la que [ ] se le reconoció el derecho pensional, la entidad accionada le haya reconocido pago por concepto de prima de antigüedad».
Explicó, que de conformidad con el artículo 177 del CPC y 1751 del CC, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, es carga de quien afirma un hecho, proceder con su acreditación, so pena de correr con las consecuencias desfavorables de su falta de demostración; que, en ese contexto, «era a la parte actora a quien le correspondía acreditar que efectivamente la tantas veces mencionada prima de antigüedad, era factor salarial para liquidar la pensión convencional reconocida por el extinto Banco Cafetero»; que por ello, no obstante el Juez de primera instancia se equivocó al declarar la existencia de la prescripción que no le había sido propuesta, confirmaría la decisión apelada, pero por motivos diferentes.
Agregó que, Respecto de la indexación de la mesada pensional, esta Corporación encuentra que la misma no procede, lo anterior teniendo en cuenta que el actor laboró hasta el 26 de diciembre de 1993, que la pensión fue reconocida mediante Resolución n.° 024 del 18 de febrero de 1994, y que en esa oportunidad se ordenó reajustar la mesada pensional a partir del 1° de enero de 1994, tal como se desprende de la copia del acto administrativo objeto de pronunciamiento que milita a f.° 43 a 52 del instructivo (f.° 7 a 19 del cuaderno del Tribunal).
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar: « […] se decreten en favor del actor las pretensiones de la demanda, tal como se solicita además en el escrito de apelación del 5 y 6 de febrero del 2013» (f.° 14 del cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que el último se dirige por vía diferente a la de los tres primeros, todos comparten proposición jurídica y persiguen el mismo fin.
1. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por « infracción directa en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial» de, […] los artículos 9° y 11 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 21, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2° y 11 del Decreto 1748 de 1995; 127 del CST en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y con los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y con el artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978; los artículos 305 y 306 del CPC en relación con los artículos 488 CST y 151 del CPTSS; los artículos 43 y 55 del CST, n° 2 del artículo 74 del CPC en relación con los artículos 769 y 1602 del Código Civil, artículo 73 del CCA y artículo 83 de la CN; en el artículo 3° de la Ley 153 de 1987 y en los artículos 6° y 1742 del CC; en los artículos 1°, 5°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 43, 55, 57 n.° 4°, 5° y 7° del CST en armonía con los arts. 25, 25-A, 26, 31, 40, 48,49, 50, 51, 52, 53, 54, 60 y 61 del CPTSS; en los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 37, 38, 39, 40, 71, 72, 74, 86, 92, 305 y 306 del CPC, en relación con el artículo 29 de la CN; en el artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 1757 del CC; en el Preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 9°, 25, 29,46, 47, 48, 53, 58, 83, 95, 228, 229, 230, 333 y 334 de la CN; en los artículos 1494 y ss del CC, en relación con el artículo 58 de la CN, artículo 1° del Decreto 797 de 1947, artículos 307 del CPC y 16 de la Ley 446 de 1998, y artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con artículos 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil; en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 en relación con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
Señala, que el Colegiado interpretó de forma errónea el artículo 127 del CST, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y el «artículo 16 de la CCT de 1978, que en forma expresa determina que constituye salario todo lo que recibe el trabajador [ ] sea cualquiera la forma o denominación que se adapte, como primas[ ] »; que desconoció el precedente jurisprudencial, respecto de los factores constitutivos del salario, no obstante que, según el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y la sentencia C CC-836-2001, eran de obligatorio acatamiento; que «[ ] de contera omitió aplicar el mencionado artículo 127 del CST» y que [ ] de haber interpretado correctamente el artículo 127 del CST [ ] no habría fundamentado sus consideraciones en que [ ] no demostró el pago de la prima de antigüedad en el último año de servicios, sino que habría concluido en que éste es “un punto de derecho, el cual deberá ser analizado por la vía legal y documental”, tal y como lo determinó el Juzgado del conocimiento en auto del decreto de pruebas del 20 de septiembre de 2011, folio 185 del instructivo.
Plantea, que el Tribunal entendió indebidamente la mala fe del accionado, quien: i) omitió incluir en la liquidación de la mesada pensional, la prima de antigüedad, a pesar de que ésta, tanto por imperio de la ley como de la jurisprudencia, es salario; ii) adujo hechos contrarios a la realidad, al afirmar que le era aplicable la Convención Colectiva 1992 y no la de 1978, lo que de conformidad con el numeral 2° del artículo 74 del CPC, constituye temeridad y, iii) aplicó una norma posterior restrictiva o desfavorable, conculcando con ese actuar el debido proceso, entronizado en el artículo 29 de la CN.
Expone, que el Juez de la alzada «interpretó erróneamente y de contera dejó de aplicar, las normas que tienen que ver con la causa de las obligaciones, artículos 1494 y ss del CC y con la garantía de los derechos adquiridos [del] artículo 58 de la CN»; que «si hubiera tenido en cuenta los argumentos esbozados desde la demanda», habría accedido a sus pretensiones, pues habría entendido correctamente la Convención Colectiva de 1978, que es ley para los contratantes según el artículo 1602 del CC; que lo anterior, además, incidió en la intelección inadecuada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuya comprensión, según las sentencias CSJ SL, 27 sep. 2001, rad. 15689;
CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16256; CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273; CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 44500; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41754 y CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 46623, impone los intereses a que se refiere, cuando hay mora en el pago de una pensión o se niega el derecho pensional, « sin miramientos, o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias » que, conforme la sentencia CC C-601-2000, proceden respecto de todo tipo de pensiones.
Agrega, que como el Tribunal dio una interpretación errónea al tema de la prima de antigüedad, incurrió en igual infracción, respecto del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que regula el pago de la sanción moratoria, de quien, estando obligado a reconocer una pensión de jubilación, la niega, así como de los artículos 16 de la Ley 448 de 1996 y 1626 y 1649 del CC, que imponen el pago de una indemnización a cargo de quien causó perjuicios, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte en la «sentencia #8533 de 1996» y la Corte Constitucional en la CC C-448-1996 (f.° 16 a 34, ibídem ).
1. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por « infracción directa por falta de aplicación» de los mismos artículos incluidos en la proposición jurídica del anterior ataque. Dice, que confronta la sentencia por la vía directa, porque acoge los hechos básicos del proceso, cuestionando exclusivamente los motivos jurídicos de la decisión; que «los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste» y que por ellos «el cargo está llamado a prosperar» ( f.° 34 a 35, ib.).
1. CARGO TERCERO Afirma que la providencia recurrida infringe la ley por « infracción directa por aplicación indebida» de las disposiciones normativas enlistadas en el primer cargo. Sostiene, «que los dos primeros cargos sirven de sustento a éste» (f.° 35 a 36 del cuaderno de casación).
1. CARGO CUARTO Acusa el fallo recurrido por « infracción indirecta por aplicación indebida» de, los artículos 9° y 11 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 21, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2° y 11 del Decreto 1748 de 1995; 127 del CST en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y con los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y con el artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978; los artículos 305 y 306 del CPC en relación con los artículos 488 CST y 151 del CPTSS; los artículos 43 y 55 del CST, n.° 2° del artículo 74 del CPC en relación con los artículos 769 y 1602 del Código Civil, artículo 73 del CCA y artículo 83 de la CN; en el artículo 3° de la Ley 153 de 1987 y en los artículos 6° y 1742 del CC; en los artículos 1°, 5°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 43, 55, 57 n.° 4°, 5° y 7° del CST en armonía con los arts. 25, 25-A, 26, 31, 40, 48,49, 50 51, 52, 53, 54, 60 y 61 del CPTSS; en los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 37, 38, 39, 40, 71, 72, 74, 86, 92, 305 y 306 del CPC, en relación con el artículo 29 de la CN; en el artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 1757 del CC; en el Preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 9°, 25, 29,46, 47, 48, 53, 58, 83, 95, 228, 229, 230, 333 y 334 de la CN; en los artículos 1494 y ss del CC, en relación con el artículo 58 de la CN, artículo 1° del Decreto 797 de 1947, artículos 307 del CPC y 16 de la Ley 446 de 1998, y artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con artículos 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil; en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 en relación con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
Señala, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: A. En no dar por demostrado, estándolo: a. Que el 28 de octubre de 1986 el actor solicitó al BANCO CAFETERO el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación convencional al tenor del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.978, y como aparece acreditado en el Oficio # DRI- dal 2956 del 13 de noviembre de 1.986 suscrito por el Jefe del Depto. de Asuntos Laborales. folio 216 y 231 del cuaderno denominado RESPUESTA OFICIO 2873 - HISTORIA LABORAL - HISTORIA PENSIONAL de HERIBERTO LUNA MANOSALVA, carpeta # 2 Historias Pensionales (Obsérvese que el folio 216 se encuentra al revés). b. Que el 13 de noviembre de 1986 el BANCO CAFETERO, de mala fe, le negó el reconocimiento de esta prestación, a la cual tenía derecho. tal como aparece acreditado en el oficio # DRI- dal 2956 del 13 de noviembre de 1.986 suscrito por el jefe del Depto. de Asuntos Laborales. folio 231 del cuaderno denominado RESPUESTA OFICIO 2873 - HISTORIA LABORAL HISTORIA PENSIONAL del señor HERIBERTO LUNA MANOSALVA. carpeta # 2 Historias Pensionales. c. Que el señor HERIBERTO LUNA MANOSALVA se vio obligado a instaurar demanda ordinaria laboral para que se le reconociera su pensión convencional de jubilación, reclamación que le resultara favorable mediante sentencia del 5 de agosto de 1992 proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la sala laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 30 de octubre de 1992 y no casada por la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia 5.850 del 29 de septiembre de 1.993. folios 31 a 42 del cuaderno principal. d. Que el señor HERIBERTO LUNA MANOSALVA ingresó a trabajar al BANCO CAFETERO el 9 de noviembre de 1.961, y que por lo tanto tenía derecho a percibir la prima de antigüedad por servicios a los 5 años, a los 10 años, a los 15 años, a los 20 años, a los 25 años, tal como se comprueba a folio 319, 320 vto., 321 vto., 399 del cuaderno denominado RESPUESTA OFICIO 2873 - HISTORIA LABORAL HISTORIA PENSIONAL del señor HERIBERTO LUNA MANOSALVA. carpeta # 5 Historias Laborales, y como se comprueba al folio 45 del cuaderno del instructivo. en el que aparece la Resolución # 024 del 10 de febrero de 1.994 por medio de la cual el BANCO CAFETERO le reconoce las pensiones de jubilación convencional en cumplimiento de la sentencia 5.860 de' 29 de septiembre de 1.993 de la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, folio 43 del cuaderno del instructivo. e. Que el BANCO CAFETERO, de mala fe, en la resolución # 024 del 18 de febrero de 1.994 omitió incluirte el valor de la prima de antigüedad como factor salarial con el argumento de que la Convención Colectiva de Trabajo de 1.992 ya no la contemplaba para efectos de la liquidación de la pensión, folio 45 del instructivo.
Observen Sus Señorías cómo el actor reclamó el reconocimiento de su pensión de Jubilación convencional el 28 de octubre de 1.986 con fundamento en la Convección Colectiva de Trabajo de 1.978, folios 216 y 231 del cuaderno denominado RESPUESTA OFICIO 2873 — HISTORIA LABORAL — HISTORIA PENSIONAL de HERIBERTO LUNA MANOSALVA. carpeta Historias Pensionales (Obsérvese que el folio 216 se encuentra al revés). f. Que la parte actora realizó las gestiones para probar el valor exacto de la suma recibida por el señor LUNA MANOSALVA por concepto de prima de antigüedad reconocida por sus 25 años de servicios. solicitando las pruebas de interrogatorio de parte e inspección judicial. tal como obra a folios 11 y 14 del cuaderno instructivo que contiene el texto de la demanda, y que el Juzgado 18 Laboral del Circuito en la audiencia del 20 de septiembre de 2.011 de decreto de pruebas, folio 185 las negó por considerar que la primera "corresponde a un punto de derecho, el cual deberá ser analizado por la vía legal y documental. g. Que FIDUAGRARIA S. A., con la contestación de la demanda. a folios 99 y 100 del cuaderno instructivo, omitió entregar la documentación del ex trabajador y pensionado del BANCO CAFETERO, que exige artículo del C.P. del T. y de la S. S. h. Que FIDUAGRARIA S. A. sólo entregó la documentación del ex trabajador y pensionado, en forma incompleta, con el Cuaderno denominado RESPUESTA OFICIO 2873 - HISTORIA LABORAL - HISTORIA PENSIONAL del señor HERIBERTO LUNA MANOSALVA.
Observen sus Señorías que a folio 185 del cuaderno principal se ordena: “Líbrese el oficio solicitado a folio 12 y 13 del plenario” compárese y verifíquese para que se compruebe que la documental solicitada se entregó incompleta. i. Que el Considerando 7° de la Resolución 024 del 18 de febrero de 1.994, folio 45 del instructivo construye un ataque a la moral y a la ley, por cuanto en cumplimiento de la sentencia # 5.850 del 29 de septiembre de 1.993 proferida por la Sala de Casación Laboral de H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al actor no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de 1992. j. Que, si el BANCO CAFETERO le negó la pensión de jubilación convencional el 13 de noviembre de 1986, y la sala de casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se la reconoció al señor LUNA MANOSALVA, ello quiere decir que el derecho adquirido de la prima de antigüedad se conservaba incólume.
B. En la falta de apreciación de los siguientes documentos: a. De la solicitud del 28 de octubre de 1.986 formulada por el actor de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional folio 216 del cuaderno de respuesta s Oficio # 2873. b. De la carta DRI-dal 2958 del 13 de noviembre de 1.986 negándoles esta prestación social al actor c. De la reclamación administrativa del 26 de febrero de 2.007 y del 27 de abril de 2.009, folio 21 y 24 a 27 cuaderno del instructivo, así como de sus respuestas de folios 22 y 23 y 28 a 30. d. De la sentencia # 5.850 del 29 de septiembre de 1.993 de la Sala de Casación Laboral de la H- CORTE SUPREMA OE JUSTICIA, folios 31 a 42, y de la Resolución # 024 de 1.994 del BANCO CAFETERO folios 43 a 52.
(Observen los H. Magistrados de la Sala de Casación Laboral cómo en la resolución # 024 del 18 de febrero de 1.994, por medio de la cual el BANCO CAFETERO le reconoce al actor su pensión de jubilación convencional, al considerando 10 señala que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de septiembre de 1993 condenó al BANCO CAFETERO a reconocer y pagar al señor HERIBERTO LUNA MANOSALVA la pensión de jubilación consagrada en el artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978.
Esta resolución constituye una prueba de que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia si constituye una prueba idónea porque al estudiar la demanda de casación dentro del proceso ordinario laboral de HERIBERTO LUNA MANOSALVA contra el BANCO CAFETERO que cursó en el Juzgado 13 Laboral del Circuito, tuvo la oportunidad de analizar el documento físico de la convención colectiva de trabajo de 1978.
Observen también cómo en el considerando 7° de la resolución # 024 de 1.994, el BANCO CAFETERO excluyó la prima de antigüedad como factor salarial de la liquidación de su pensión de jubilación convencional, violando el artículo 127 del C. S. del T. y el artículo 29 de la Constitución política que rechaza las normas posteriores, restrictivas o desfavorables. amén de lo ordenado por el señor Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que por ninguna parte les autorizó para aplicarle la convención colectiva de trabajo de 1.992, norma posterior al artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1.978).
Sostiene, que: […] los argumentos esbozados en los tres primeros cargos sirven de sustento a éste. Como la normatividad en el cargo, así como el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte, resultaron violados indirectamente, en el concepto de aplicación indebida [ ] el cargo debe prosperar. [ ] Finalmente, de la manera más comedida solicito [ ] que para mejor proveer, se ordene oficiar a FIDUAGRARIA S. A. para que le certifique al despacho [ ] y aporte el comprobante de contabilidad, sobre el monto de la prima de antigüedad [ ] del cual no aparece copia en el denominado cuaderno respuesta oficio 2873 » (f.° 36 a 40, ibídem ).
X. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas básicas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de origen laboral y/o de la seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, a saber: 1. La proposición jurídica de los cuatro cargos, es absolutamente deficiente, porque no empecé a que aludió a múltiples normas del Código Sustantivo de Trabajo, obvió que cuando a través del recurso extraordinario, se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos convencionales, como acontece en el caso, es menester componer aquél elemento de la demanda de casación, por lo menos con el artículo 467 o 476 del CST, que son las normas sustantivas de alcance nacional, que los contienen.
Así está expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 2.
Al hilo de lo anterior, en todos los ataques, el recurrente dijo que el Tribunal infringió la cláusula 16 de la Convención Colectiva de 1978, desconociendo que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de acuerdos colectivos de trabajo, los cuales, más allá del contenido normativo que recientemente se les ha venido reconociendo, no pierden la condición de estar insertos en un medio de prueba.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4511-2018, la Sala señaló sobre la acusación de normas sustantivas de carácter particular, lo siguiente: […] la censura incurre en la imprecisión de denunciar la violación de algunas decisiones emitidas por esta corporación y de la convención colectiva de trabajo, pues, para los precisos efectos del recurso de casación, tales instrumentos no constituyen normas sustanciales de alcance nacional, susceptibles de integrar una proposición jurídica. 3.
En relación con ese mismo elemento del recurso, halla la Sala que la impugnación, también en todos los cargos, denunció la violación de normas adjetivas, como los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 37, 38, 39, 40, 71, 72, 74, 86, 92, 74, 177, 305, 306 y 307 del CPC; 115 de la Ley 1395 de 2010 o CGP y 25, 25-A, 26, 31, 40, 48,49, 50, 51, 52, 53, 54, 60 y 61 del CPTSS; sin embargo, en ninguno de ellos, refirió su trasgresión como medio a través de los cuales se violó la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, reiteradas en la sentencia CSJ SL1379-2019, que « Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 4.
En armonía con lo anterior, la impugnación tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la de la normativa sustantiva enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial destacada recientemente en la providencia CSJ AL733-2019 al reiterar la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: la violación de medio se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, que es la única que puede considerarse en casación. El ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. Con relación a este tema, la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2009, rad. 34.401 sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 5.
El recurrente, además, incurrió en una colisión de modalidades de violación de la ley, en razón a que: i) En el primer cargo, aseguró que el Tribunal «interpretó erróneamente» la normativa que enlistó, especialmente los artículos 127 del CST; «1494 y ss del CC»; 58 de la CN y 141 de la Ley 100 de 1993, pero en la sustentación del ataque, expuso, que también «dejó de aplicar[las]», como aludiendo al sub motivo de «infracción directa», según lo ha explicado la Corte a título ilustrativo en las sentencias CSJ SL994-2017;
CSJ SL11805-2017 y CSJ SL20406-2017. ii) En el segundo, afirmó, que el Juez colegiado, incurrió en la «infracción directa» de las mismas disposiciones y al remitirse, como lo hizo, en un todo, a las consideraciones argumentativas del primer ataque, planteó a su vez, que las «interpretó erróneamente». iii) En el tercero y cuarto, aunque denunció que la segunda sentencia infringió la ley en la modalidad de «aplicación indebida», en razón a que, dijo plantear los mismos raciocinios que en los tres primeros ataques, afirmó que la «interpretó erróneamente y de contera dejó de aplicar», esto es, que hizo alusión a los tres sub motivos de infracción, respecto a las mismas disposiciones legales.
En ese mismo escenario, advierte la Sala, que la censura alegó en todos los cargos, modalidades de violación legal incompatibles, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica: 1) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido utilizada; 2) usar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde y, 3) interpretar con error una norma que ha sido desconocida o ignorada.
En efecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Por otro lado, en relación con la primera y segunda hipótesis, esto es, la acusación por infracción directa y a su vez, por la interpretación errónea, la Corte, en la sentencia en sentencia CSJ SL14736-2017, dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. Y en cuanto a la aplicación indebida de una norma y a su vez, su infracción directa, la Corte, en la sentencia CSJ SL10119-2015, razonó: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación».
Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.
Ahora, en punto a la colisión que se crea cuando se plantea la aplicación indebida y la interpretación errónea, la Corporación ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.
En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 6.
De otra parte, no obstante, para confrontar la legalidad de la sentencia, la acusación en los tres primeros cargos, eligió la vía de puro derecho, introdujo indebidamente múltiples debates de índole fáctico probatorio, al aludir: i) que el Tribunal comprendió con error la cláusula 16 de la Convención Colectiva 1978; ii) que debió centrar el conflicto como se dispuso en Auto del 20 de septiembre de 2011; iii) que no tuvo en cuenta los argumentos de la demanda y, iv) que la accionada liquidó la mesada pensional con fundamento en la Convención Colectiva de 1992, aduciendo hechos contrarios a la realidad, pues tales cuestionamientos exigen a la Sala, como le es vedado en la vía directa, acudir a verificar el contenido de algunas pruebas y piezas procesales.
Implica lo anterior, que la censura pasó por alto, que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada y que, por ende, debe abstenerse de invitar a la Sala a estimar las pruebas o las piezas del juicio.
En tal sentido lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, así: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos; pero este deber lo olvida el impugnante, como se consigna a continuación: En efecto, la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos. […] Es decir, que a pesar de formular los dos primeros cargos por el sendero de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de las disposiciones allí relacionadas, entró a controvertir a través de las pruebas la conclusión jurídica que dio por sentada el Tribunal, en lo atinente al efecto de cosa juzgada de un acta de conciliación. Es que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio.
Y, en la sentencia CSJ SL739-2018, al señalar: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 7.
Similar deficiencia afecta el cargo enderezado por la vía indirecta, porque no obstante, en esa senda, la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente acudió a temas de exclusiva naturaleza jurídica, al asegurar expresamente: i) que la sentencia dictada por la Corte, proferida en su favor, sí constituye una prueba idónea para demostrar que adquirió el derecho a la liquidación en la forma que lo pretendió y, ii) que de conformidad con el artículo 29 de la CN, es un componente esencial del debido proceso, la prohibición de aplicar normas posteriores que resulten más restrictivas.
Así como también, incurrió en esa falencia, al remitirse a los argumentos de los cargos enderezados por la vía directa, para desarrollar el último ataque, pues con ello, planteó además los siguientes tópicos de carácter jurídico: i) la determinación de salario, según el artículo 127 del CST y la jurisprudencia de la Sala; ii) la existencia de mala fe o temeridad, de acuerdo con el artículo 74 del CPC; iii) la obligación de acatar el precedente, conforme lo decantado en sentencia CC C-836-2001; iv) la condición de ley para las partes de la convención, en perspectiva del artículo 1602 del CC; v) la interpretación normativa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la jurisprudencia de las Altas Cortes; vi) la obligación legal de reparar los perjuicios ocasionados, de manera plena y, vii) la procedencia de la indemnización por mora descrita en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, cuando se ha negado el reconocimiento pensional.
En efecto, todas aquellas criticas entrañan un cuestionamiento jurídico de fondo, relativo a la comprensión que otorgó el sentenciador a las normas denunciadas como infringidas, que la acusación solo pudo dirigir a través de la vía directa, como lo ha explicado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.
Y, puntualmente, sobre la aplicación de los criterios jurisprudenciales, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 34673, explicó que «[ ] la jurisprudencia de la Sala es un criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que su debida aplicación o no al caso, no es asunto que pueda plantearse por la vía indirecta [ ]». 8. Resalta la Sala las dos últimas deficiencias, porque traen de suyo, como pasa a explicarse, que la censura haya incurrido en el defecto de entremezclar las vías de ataque de la causal primera de casación, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso extraordinario, a través de cargos separados.
Así se dice, pues a la par con los cuestionamientos fácticos indebidamente censurados en los tres primeros ataques, dada la vía que eligió, esto es la directa, planteó, esta vez, de conformidad con aquella, las discusiones jurídicas relativas a: la composición del salario, la procedencia de intereses moratorios ante el no pago oportuno de las mesadas pensionales, la obligación de reparar los perjuicios y la procedencia de la indemnización por mora, desde los criterios jurisprudenciales y normativos pertinentes.
Mientras que, en el último cargo, enderezado por la vía indirecta, aunado a los debates de naturaleza eminentemente jurídica, impropiamente planteados, a su vez adjudicó, según debía, se itera, dada la senda que escogió, la ocurrencia de diez errores fácticos, como consecuencia de la omisión valorativa de las pruebas documentales. Al respecto, en la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, «incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal».
Finalmente, aunada a las anteriores falencias comunes, agrega la Sala, respecto del último, que: 1. La censura increpó un error de valoración que el Tribunal no cometió, al asegurar que dejó de apreciar la sentencia del 29 de septiembre de 1993 y la Resolución n.° 024 de 1994, pues precisamente, fue de aquellas probanzas, que coligió que, si bien era cierto, la demandada había reconocido la pensión extralegal al recurrente, en cumplimiento de una orden judicial, proferida por la Corte, con fundamento en la Convención Colectiva de 1978, no era posible derivar de ella, que la prima de antigüedad hubiere sido contemplada en el convenio colectivo con incidencia salarial. 2.
La acusación soslayó el deber ineludible, que por la vía indirecta le corresponde, de cuestionar la valoración probatoria que la segunda instancia realizó de los todos los elementos de convicción, pues no empece a que el segundo Juez, dijo que conforme la certificación de folio 28 a 30 del expediente, era dable colegir, que el impugnante no devengó prima de antigüedad en el último año de servicio, la censura no se ocupó de confrontar aquella consideración fáctico – probatoria, con lo cual, producto de ello, debe permanecer incólume la sentencia atacada, por virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que la custodia.
En relación con lo último, la Sala en la sentencia CSJ SL5158-2018, explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición 3.
Finalmente, destaca la Corporación, que el censor pretende derivar la existencia de un error de hecho, en la conclusión del Tribunal, según la cual, no allegó prueba que permitiera « establecer que con anterioridad a la calenda en la que [ ] se le reconoció el derecho pensional, la entidad accionada le haya reconocido pago por concepto de prima de antigüedad», afirmó, que sí solicitó la probanza extrañada, pero que ésta no fue allegada por la parte.
Sin embargo, esa argumentación no es de recibo para estructurar la ocurrencia de un defecto fáctico, porque, como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL1439-2018, el error fáctico nunca puede estar cimentado en una prueba allegada extemporáneamente al proceso o en una que no hace parte del expediente. En efecto, en aquella oportunidad, la Corporación orientó: [ ] la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, presupone, de manera necesaria, que el respectivo documento exista al interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el Juez, y, sobretodo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas.
Es por ello que la citada norma es clara al establecer que para que se configure el error de hecho, es preciso que «[…] aparezca de manifiesto en los autos», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente (CSJ SL, 39893, 24 abr. 2013, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016, SL2891-2017, SL9378-2017) (negrita del texto).
Luego, como quiera que el recurrente dejó indemnes los tópicos estructurales de la decisión acusada, según los cuales: i) tenía la obligación de demostrar la procedencia de la reliquidación pretendida; ii) no acreditó que la Convención Colectiva de 1978, que le era aplicable, concediera la prima de antigüedad como factor salarial y, iii) tampoco probó que la hubiera percibido, no es posible quebrar el fallo, conforme lo ha adoctrinado la Sala en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017 al estudiar las consecuencias, de que el acudiente en casación no derribe los soportes de la sentencia. En consecuencia, por las razones expuestas los cargos se desestiman.
Sin costas en el recurso extraordinario, porque no se presentó réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró HERIBERTO LUNA MANOSALVA a PABLO MUÑOZ GÓMEZ y al BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00