Micelio
SL3300-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2282 de 1989Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

Radicación n.°57595 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3300-2018 Radicación n.°57595 Acta 025 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - ACDAC -, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. I.

ANTECEDENTES La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, en adelante Acdac, demandó a Avianca S.A., con el fin de que se declarara «[…] la existencia, constitucionalidad, legalidad, eficacia y validez» para el año 2007, de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, «[…] vigente entre el 1° de abril de 2001 y el 30 de marzo de 2003, prorrogada en forma automática, por periodos de 6 meses, […] hasta el día en que se suscribió un nuevo acuerdo modificatorio de la citada convención»; que la demandada incumplió las cláusulas 18 y 25 ídem, al haber promocionado como instructores del equipo A-320 a los capitanes Ricardo Espinosa, Álvaro Prada, Juan Pablo Obando y Armando Gutiérrez, sin la observancia del proceso pactado convencionalmente para dicho efecto; que de paso se incumplieron las cláusulas convencionales 125 y 125 A. En consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de mil salarios mínimos mensuales a título de perjuicios «[…] o el valor que determine la Justicia Colombiana», por el incumplimiento de las mencionadas claúsulas; a los intereses moratorios e indexación de las condenas, y a las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical, suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con Avianca S.A., para el periodo del 1°de abril de 2001, al 31 de marzo de 2003, la cual se prorrogó automáticamente en los términos del artículo 478 del CST, toda vez que no fue denunciada por las partes; que en su artículo 18 se contempló el procedimiento para la designación de instructores e inspectores de ruta en la empresa demandada, el cual fue inobservado por ésta, en el segundo semestre del año 2007, cuando integró la nueva flota de aviones A-320 a la compañía. Afirmó, que la empresa designó unilateralmente a los capitanes Ricardo Espinosa, Álvaro Prada, Juan Pablo Obando y Armando Gutiérrez, como instructores e inspectores de ruta de las aeronaves A-320, sin contar con la participación de Acdac, y con detrimento de quienes ostentaban igual o mejor derecho para ocupar dichos cargos, lo cual fue reconocido mediante comunicación del 31 de octubre de 2007, por el doctor Santiago Diago.

Señaló, que mediante comunicación del 8 de noviembre de 2007, la Junta Directiva de Acdac, le advirtió a la demandada que dicho proceso constituía una violación a la CCT y un desconocimiento de los derechos de los aviadores; que a pesar de ello, la empresa ratificó su posición de « […] r ealizar la promoción directa del (sic) algunos instructores del equipo MD83[…]», a través de una carta suscrita por el Vicepresidente de Operaciones de Vuelo, con lo cual reconoció el desconocimiento de la mencionada cláusula; que Avianca S.A., tampoco realizó las actividades necesarias, a fin de que el Comité Técnico cumpliera la función de evaluación de los instructores e inspectores de ruta, según lo consignado en el cláusula 18 del acuerdo colectivo; que de conformidad con el artículo 475 del CST, le asistía el derecho al pago de daños y perjuicios derivados de dicha omisión. Avianca S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo por cierta la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo y el contenido del artículo 18 de la misma; precisó, que no tenía la obligación de invitar a la demandante a participar en el mencionado proceso, toda vez que se trataba de personas ajenas a dicha organización sindical, a quienes no les aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo; que siempre cumplió con las obligaciones que adquirió respecto a los trabajadores de la Acdac, y que no tenía el deber de aplicar las normas convencionales a los trabajadores no sindicalizados, pues no se trataba de una organización mayoritaria.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica, cumplimiento de las obligaciones adquiridas, pago de lo no debido, buena fe, ausencia de buena fe en la demandante, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de mayo 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que la controversia se centraba en determinar si la demandante tenía derecho al pago de perjuicios, por el incumplimiento del procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

Seguidamente indicó que en el proceso no era objeto de controversia: que entre las partes se celebró la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 10 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2003; que la misma se encontraba vigente para la época de los hechos; que Avianca S.A., violó el procedimiento establecido en la cláusula 18, parágrafo 1° y los artículos 125 y 125 A de la citada Convención, «[…] al designar Instructores e Inspectores de Ruta de las aeronaves A- 320, sin que la empresa, mediante circular interna dirigida al domicilio registrado de todos los pilotos del equipo, convocara a los aspirantes a concursar para cubrir las vacantes, sin discriminación alguna».

Señaló que, para determinar los perjuicios causados, se practicó un dictamen pericial, que la demandada objetó por error grave, el cual se declaró infundado en la sentencia de primera instancia; que en la experticia se concluyó que el valor de los ingresos dejados de percibir al 31 de julio de 2010, por concepto de los aportes de la cuota sindical de los asociados, era de $2.508.874.560; que el aporte de la cuota sindical por cada asociado era del 2.5% del salario básico, más la prima de vuelo, y que, «[…] existe un número total de tripulantes de 750, dentro de los cuales no se encuentran afiliados 490».

Afirmó que, valorado el dictamen pericial, «[…] lo que no logra la Sala diferenciar es si esa falta de afiliación tuvo como causa la falta de procedimiento de la empresa demandada en el nombramiento de instructores e inspectores, por cuanto se toma es un balance general de lo sucedido». En tal virtud expuso que, para poder determinar el daño causado, «[…] es necesario que exista una causa y que la misma produzca su efecto, el cual ocasiona el daño reclamado, pero que exista un nexo causal entre estas dos figurar (sic), de lo contrario, se diría que lo dañoso fue producido por otras circunstancias y no las mencionadas en cada solicitud».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos a continuación, en forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violación de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 475 del CST, en relación con: Los artículos 467, 468, 469, 470 del mismo estatuto, subrogado por el D.L. 2351 de 1965, artículos 37 y 39, y (sic) del C.S.T., artículos 472, 473, 476, 477, 478, 479, 480; y el D.L. 2351 de 1965, artículos 14 y 39; en armonía con los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación directa con los artículos 353, 354, 356, 362, 364, 373, 374 ibídem, violación que condujo a la infracción de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1°, numerales 134 y 135 (VIOLACION MEDIO) dentro del marco establecido por la Constitución Política de la República de Colombia, artículos 38, 39 y 55, así como el preámbulo, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25 y 29.

Además, se violaron los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., incorporados al orden jurídico del país mediante la Ley 26 de 1976, artículos 1, 2, 3 y 8, y Ley 27 de 1976, artículos 1, 2 y 3, la Ley 50 de 1990, artículo 38, Ley 584 de 2000 artículo 1°, Artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En la demostración del cargo indicó que, si bien el Tribunal encontró probada la violación del procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, lo cierto es que ignoró la norma que regulaba dicha infracción y se resistió a su cumplimiento, al inaplicar el artículo 475 del CST.

Precisó, que en la demanda se solicitó declarar que existió una violación de la Convención Colectiva «[…] o condenar a la demandada al pago de una indemnización». Por tanto, si el Tribunal encontró que efectivamente hubo trasgresión del procedimiento convencional, pero no halló la prueba suficiente para condenar al pago de perjuicios; al menos debió «[…] condenar a la Empresa al cumplimiento de la Convención Colectiva del Trabajo », pues se trataba de dos obligaciones distintas: el cumplimiento de la convención o el pago de daños y perjuicios.

Refirió, que los jueces de instancia reconocieron que existió una violación de la Convención por parte del empleador, y a pesar de ello, no hubo condena alguna; concluyó que si el Tribunal hubiese fallado como ordenaba la Ley, la demandada hubiese sido condenada a cumplir lo dispuesto en la norma convencional. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: Los artículos 4°, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, (los dos últimos modificados por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1°, numerales 134 y 135), en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (VIOLAVION MEDIO) que condujo a la falta de aplicación del artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 467, 468, 469, 470 del mismo estatuto, subrogado por el D.L. 2351 de 1965, artículos 37 y 39, y (sic) del C.S.T., artículos 472, 473, 476, 477, 478, 479, 480; y el D.L. 2351 de 1965, artículos 14 y 39; en armonía con los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación directa con los artículos 353, 354, 356, 362, 364, 373, 374 ibídem, dentro del marco establecido por la Constitución Política de la República de Colombia, artículos 38, 39 y 55, así como el preámbulo, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25 y 29.

Además, se violaron los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., incorporados al orden jurídico del país mediante las Leyes 26 de 1976, artículos 1, 2, 3 y 8 y Ley 27 de 1976, artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1990, artículo 38, Ley 584 de 2000 artículo 1°, Artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En la demostración, comenzó por precisar que el CPTSS no contemplaba la forma en que se debían interpretar las normas procesales, razón por la cual era necesario acudir al CPC; que los artículos 4°, 304 y 305 de dicho estatuto procesal fueron violados por el fallador de segunda instancia, pues no estableció la congruencia necesaria entre las pretensiones de la demanda, especialmente en lo relacionado con la declaración de una violación a la Convención Colectiva de Trabajo, y la decisión final « […] que debió ser una de estas dos alternativas: condenar al pago de daños y perjuicios como lo establece el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo u obligar a la empresa a su cumplimiento como lo establece la misma norma».

Indicó, que las normas procedimentales citadas, fueron indebidamente aplicadas toda vez que: El artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que remite a la aplicación de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y en la aplicación también inadecuada que de estas normas hizo la sentencia que impugno; por una aplicación indebida de la ley, la sentencia desconoció que debe existir congruencia entre su parte considerativa o motiva y la parte resolutiva, […] Esa falta de congruencia que surge de la simple lectura del texto, obliga a la casación total de la sentencia[…]» Afirmó que, de la comparación entre las pretensiones de la demanda y la parte considerativa de la sentencia impugnada, resultaba claro que el Tribunal encontró probada la existencia y validez de las cláusulas 18 y 125 de la CCT, tal como se solicitó en el libelo introductorio, «[…] sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia no hay ninguna decisión al respecto, situación que configura clara y evidentemente una incongruencia que sirvió de medio para la violación de la ley sustancial […]».

Concluyó, que la incongruencia de la sentencia de segunda instancia, condujo a la falta de aplicación de las normas resaltadas en la proposición jurídica, especialmente los artículos 475, 476 y siguientes del CST, en relación íntima con las normas constitucionales que garantizan derechos fundamentales, como el de asociación sindical y la negociación colectiva.

VIII. RÉPLICA Afirmó, que el recurrente incurrió en errores insuperables de técnica que conducían al rechazo de los cargos; que la impugnación no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia. Indicó, que la vía escogida por el casacionista para orientar su ataque, implicaba un total acuerdo con los hechos del proceso, es decir « […] su aceptación respecto de cómo los tuvo por demostrados el Tribunal en el fallo»; por lo que debió orientar el cargo por la vía de los hechos.

Señaló, que el Tribunal estudió cada uno de los conceptos que cuestionó el apelante, analizó cada norma y revisó las pruebas presentadas, por lo que sí aplicó correctamente las normas jurídicas pertinentes. Respaldó la decisión del Juez Colegiado y expresó que el recurrente se limitó a realizar apreciaciones subjetivas, propias de un alegato de instancia; que tampoco demostró en qué forma debieron aplicarse las normas que denunció como inaplicadas e indebidamente apreciadas.

IX. CONSIDERACIONES Conviene reiterar, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

El eje central de la acusación, gira alrededor de las normas siguientes: Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 475.- Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios. Artículo 476.- Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual.

Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato. Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social: Artículo 145.- A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. Código de Procedimiento Civil: Artículo 4o.- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. Artículo 304.-  Modificado por el artículo 1, numeral 134 del Decreto 2282 de 1989.- En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.

La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código.

La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito en las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la secretaría. Artículo 305.- Modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

El recurrente estima, básicamente, que el Tribunal incurrió en la falta de aplicación de los artículos 475 y 476 del CST, a través de la aplicación indebida –violación de medio - de los artículos 4°, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, no hay inconveniente de técnica, pues la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 7411, 15 may. 1995, reiterada en la CSJ SL 44023, 25 sep. 2012, que: «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

A modo de ilustración, en relación con los problemas expuestos por la recurrente, es pertinente memorar la sentencia CSJ SL 26112, 2 feb. 2006, en la que se adoctrinó: […] En efecto, si bien el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo le confiere a los sindicatos que sean parte de una convención colectiva, el derecho de acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, sin embargo, el artículo 476 ibídem dispone que los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen igualmente acción para exigir su cumplimiento o el pago de perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual, pudiendo delegar dicha acción en su sindicato, lo que indica que para poder distinguir la titularidad del derecho de acción en caso de incumplimiento de una convención colectiva, debe precisarse si el incumplimiento le causa un perjuicio que puede individualizarse en cada trabajador, o si solamente afecta un derecho que es común o general para los asociados de la organización sindical.

En el primer caso, es decir, cuando se está en presencia de un perjuicio individual, sin duda esa titularidad recae en cada trabajador que, por supuesto, bien puede ejercerla por sí mismo, o delegarla en el ente obrero. En el segundo, o sea cuando el incumplimiento afecta un derecho común y general de los asociados, es el sindicato el legitimado para accionar.

Lo anterior está corroborado por el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo que regula las funciones principales de los sindicatos, ninguna de las cuales los autoriza para representar en proceso judicial los intereses de sus trabajadores individualmente considerados. En cambio, el numeral 5º de dicha disposición, autoriza a las organizaciones sindicales para representar en juicio o ante cualquiera autoridad u organismo, los intereses económicos comunes o generales de sus afiliados; y desde luego, una cosa es el interés individual de cada trabajador, y otra muy distinta, los intereses comunes o generales de un grupo de trabajadores, en los cuales éstos son los titulares de tales intereses sin que cada uno de ellos pueda abrogárselos de manera individual.

Y tampoco ello significa que un sindicato, por el hecho de que no pueda por sí mismo representar los intereses individuales de sus trabajadores afiliados, esté frente a una capitis diminutio o que su condición de persona jurídica sea menoscabada, ya que es la ley la que le ha fijado de manera precisa su marco de acción, destacándose de esa precisión, que en cada proceso donde se controvierta el incumplimiento de una convención colectiva, las partes del mismo pueden ser claramente diferenciadas, como también la voluntad de cada uno de los trabajadores de ser representados en la contienda judicial por la agremiación de la cual forman parte.

El precedente planteamiento ha sido el criterio de la Corte, como puede observarse en la sentencia del 14 de noviembre de 1991, radicación 4411 de la extinguida Sección Segunda, en la que se dijo: […] Es pertinente recordar aquí, de conformidad con la distinción universalmente aceptada, que los conflictos laborales se clasifican en jurídicos y económicos, entendiéndose por los primeros aquellos en los cuales se controvierte la existencia, aplicación o interpretación de una norma de derecho preexistente, y por los segundos, aquellos en los cuales las partes contienden por la creación de un nuevo derecho a la revisión o modificación del vigente.

De ahí que la solución de los conflictos jurídicos esté normalmente atribuida a la justicia ordinaria del trabajo y la de los conflictos económicos se produzca, por regla general, mediante la autocomposición. Estos conflictos, tanto los jurídicos como los económicos, pueden, a su vez, subclasificarse en individuales y colectivos según que se controviertan intereses particulares concretos de uno o varios trabajadores singularmente considerados, o por el contrario, intereses comunes a toda la organización obrera o a un grupo o categoría de trabajadores. […] ‘Es verdad que la facultad que tienen hoy los sindicatos de trabajadores de representar a sus afiliados ante sus patronos, las autoridades administrativas y judiciales, emanan de la ley y por esta razón pudiera decirse que no necesitan de poderes generales o especiales de sus miembros para ejercitar esa atribución, pues la llevan por mandato de la ley y es de derecho uno de sus atributos y funciones más importantes.

Pero si es así, y el Tribunal no lo discute, no puede tampoco desconocerse que la comunidad tiene interés en que la identidad de los litigantes quede bien establecida y no sólo eso, sino que se deduzca fehacientemente que el afiliado a la organización sindical desea que su representación esté confiada a ella. De lo contrario, no se sabría con la debida claridad quién integra la parte que el sindicato defiende, ni tampoco si existe la voluntad de la respectiva persona de verse, representada por este organismo.

Y es que esa atribución de las instituciones sindicales tratándose de, controversias sobre derechos individuales es facultativa pero no obligatoria, porque de las distintas disposiciones legales que la consagran no se deduce ese carácter imperativo y esa característica de exclusividad. El trabajador bien puede optar por la representación de su sindicato o por escoger un apoderado especial, distinto naturalmente de aquel" (auto, 10 de abril 1947, G. del T., tomo II, núm. 5-16, pág. 54). ‘Corresponde a los sindicatos representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados.

Pero la representación de los intereses concretos de los individuos afiliados a ellos, sólo pueden ejercerla cuando para ello se les haya conferido mandato" (cas., 26 febrero 1951, G. del T., tomo VI, núms. 53-54, pág. 65). ' De conformidad con el numeral 4 del artículo 373 del C. S. del T., la capacidad representativa de los sindicatos en los conflictos jurídicos individuales de sus afiliados llega hasta las autoridades de policía laboral, es decir que se agota en la etapa administrativa.

Por regla general los trabajadores sindicalizados no pueden hacerse representar por su sindicato para plantearle a los jueces, por intermedio o a través de la organización, la definición de sus conflictos jurídicos particulares. Sin embargo, cuando se trata de reclamar la efectividad de los derechos emanados de una convención colectiva, los trabajadores titulares de la acción pueden ejercerla directamente ante el juez o delegar ese ejercicio en su sindicato, conforme la facultad concedida por el artículo 476 del C. S. del T. (resaltas de la Sala) Si un grupo de trabajadores delega en su sindicato, de acuerdo con la disposición antes citada, el ejercicio de sus acciones individuales, es apenas obvio que la organización obrera pueda en una misma demanda, si lo tiene a bien, pedir para varios o para la totalidad de sus afiliados que hayan hecho la delegación. No tiene ningún sentido, ni para el derecho sustancial ni para el procedimiento, que ante la delegación plural o colectiva se exija al sindicato adelantar la acción que pretende el reconocimiento de un derecho común a todos emanado de una norma de carácter colectivo, en otras tantas demandas individuales independientes para cada uno de los afiliados que le hubiere hecho la delegación. Si esa separación de la demanda fuera necesaria sería tanto como admitir que la norma, que debe tener un sentido lógico y propósito práctico, en vez de facilitar estaría -dificultando a los trabajadores sindicalizados el ejercicio de las acciones para obtener el reconocimiento de sus derechos.

La delegación que conforme al artículo 476 del C. S. del T., pueden hacer los trabajadores en el sindicato para el ejercicio de sus acciones individuales no tiene formalismos especiales determinados por la ley, según ya tuvo oportunidad de precisarlo esta misma Sala de la Corte (casación del 30.de julio de 1983 -Rad. 8042-); en consecuencia, esa representación puede conferirse libremente siempre y cuando no quede duda de la voluntad de cada uno de los trabajadores delegantes para valerse del sindicato con el fin de adelantar su acción. Bien puede ocurrir entonces que la delegación se exprese por cualquier medio proveniente de cada uno de los trabajadores individualmente considerados, como ocurrió en el caso sub lite en el cual se acompañó a la demanda la delegación escrita de los trabajadores.

Pero también puede efectuarse la delegación por medio de un sólo acto de todos los trabajadores, debida e individualmente identificados eso sí, que deseen hacerse representar por el sindicato. Es también evidente que al permitir el artículo 476 la delegación de las acciones individuales con la consecuente posibilidad de acumulación de pretensiones en la demanda que presente el sindicato, se está simultáneamente sirviendo a la economía procesal y a la cosa juzgada, pues si todos los trabajadores beneficiarios de una garantía convencional incumplida estuvieran obligados a demandar individualmente y por separado su cumplimiento o la indemnización de perjuicios, se estaría creando una congestión innecesaria en la actividad judicial -que se ha venido tratando de superar por las últimas reformas del procedimiento- y también provocando una inconveniente proliferación de decisiones judiciales para un mismo conflicto que pueden resultar, y resultan frecuentemente, diferentes y hasta contradictorias.

De lo anteriormente expuesto, se sigue que el artículo 476 C. S. del T., establece una específica posibilidad de acumulación de pretensiones para un número plural de trabajadores afiliados a un sindicato, que a través de él reclaman el cumplimiento de una norma convencional o el pago alternativo de daños y perjuicios ”. (Subrayas en el texto original). […] Es importante advertir, que al centrar el recurrente el ataque por la vía directa, la jurisprudencia tiene señalado que esta censura es independiente de cualquier cuestión probatoria y se debe estar de acuerdo con el juicio del juzgador sobre los hechos y pruebas del proceso.

Las conclusiones fácticas que quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación son las siguientes: (i) que entre las partes se celebró la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 10 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2003; que la misma se encontraba vigente para la época de los hechos; (ii) que Avianca S.A., violó el procedimiento establecido en la cláusula 18, parágrafo 1° y los artículos 125 y 125 A de la citada Convención, «[…] al designar Instructores e Inspectores de Ruta de las aeronaves A- 320, sin que la empresa, mediante circular interna dirigida al domicilio registrado de todos los pilotos del equipo, convocara a los aspirantes a concursar para cubrir las vacantes, sin discriminación alguna».

Examinadas las premisas anteriores, se tiene que, a pesar de que el Juez Colegiado no hizo alusión expresa a los artículos 475 y 476 del CST, es evidente que sí tuvo en cuenta, pues la sentencia concluyó que había lugar a declarar la vulneración del procedimiento convencional que le exigía a Avianca S.A., convocar a un concurso de méritos entre los pilotos de la empresa que mostraran interés en participar, a efectos de seleccionar los cargos de Instructores e Inspectores de Ruta de las aeronaves A-320.

Quizás también omitió el Tribunal consignar esta conclusión como parte declarativa de la sentencia, pero lo consideró innecesario al no hallar la prueba requerida para imponer la condena por daños y perjuicios. Es pertinente indicar, que el soporte de la sentencia de la Colegiatura fue la falta de nexo causal y ello no fue materia de ataque.

Encuentra la Sala, una dicotomía entre las pretensiones de la demanda y el alcance de la impugnación, frente a lo que se pretende obtener en la demostración de los cargos. En efecto, en las primeras piezas la organización sindical demandante plantea una conexidad entre la parte declarativa –violación del procedimiento convencional-, y la parte condenatoria –pago de los daños y los perjuicios irrogados-; vale decir, que las presenta en forma copulativa, ligadas la una de la otra; sin embargo, en la demostración de los cargos propuestos en sede extraordinaria, las enmarca como dos pretensiones independientes o disyuntivas, apoyada en el artículo 475 del CST, conforme al cual, «Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios ».

(Subrayas de la Sala). A juicio de la Corte, no es de recibo dicha argumentación, pues es claro que en el libelo introductorio no se presentaron dos pretensiones independientes, sino conexas. Obsérvese que, de entrada, la petición de declaratoria de la vulneración del procedimiento convencional, iba aparejada de la condena al pago de daños y perjuicios, tasados en 1.000 salarios mínimos o en el valor que determinara un perito; simplemente que, una vez conocida la sentencia del Tribunal, la recurrente optó por conducir los cargos por la senda netamente jurídica.

Ahora bien, se pregunta la Sala, ¿a qué conduciría la casación de la sentencia, solo en el aspecto declarativo, cuando en el «alcance de la impugnación», el censor le pidió a la Corporación que, en sede de instancia, se sirviera «[…] despachar en forma favorable todas las pretensiones de la demanda» ? Es evidente la contradicción de la recurrente.

En gracia de discusión, de haberse planteado el recurso extraordinario, solo pretendiéndose una sentencia declarativa, se estarían cambiando las reglas del proceso, introduciendo un interés distinto al propuesto para ser admitido en casación, como sería la «naturaleza del asunto», en una de las acepciones del artículo 475 del CST -el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo-, que incluso, no se le propuso al Tribunal cuando se impugnó su decisión, ni se advirtió previamente como una omisión de la sentencia que debió adicionarse en los términos del artículo 311 del CPC.

Al respecto, en el Auto del 6 de julio de 2012, obrante a folio 27 del cuaderno de la Colegiatura, se puede ver que el recurso extraordinario se concedió porque se consideró que estaba probada la cuantía para recurrir, superior a 120 smlmv, en tanto la pretensión –por el pago de daños y perjuicios- estaba tasada en 1.000 smlmv. Lo anterior denota que el proceso giró en torno a las acciones conexas contenidas el en precepto 475 del CST y no meramente a la declarativa.

Esta, por sí sola y en gracia de discusión, también traería dificultades para ventilarse en sede extraordinaria. Sobre el particular, la Sala dejó sentado, en providencia AL 716-2013, lo siguiente: […] En este orden de ideas, se observa que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, tal cual quedó descrita precedentemente.

En este asunto, resulta claro que las pretensiones del actor se contrajeron a la declaratoria de nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación, en el que se había calificado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad o accidente, siendo como se dijo eminentemente declarativas. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, ya que en ningún momento el demandante está solicitando la imposición de obligaciones que sean cuantificables.

Además, ninguno de los hechos que soportan las súplicas incoadas, están referidos o ligados a una eventual reclamación posterior por una pensión de invalidez, para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado a la demandada con la decisión que se pretende recurrir en casación. No es, por consiguiente, en esta oportunidad de recibo, obtener el quantum como sí se hubiera condenado a un derecho pensional con incidencia futura.

En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (Radicado 37399, del 28 de octubre de 2008). Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.

Por tratarse de una decisión meramente declarativa, sin que en este caso sea dable suponer o tener certeza que con ella se estaría reclamando ulteriormente una pensión. Como ya se dijo, implícitamente el Tribunal llegó hasta la parte declarativa de la sentencia, así no lo hubiese consignado expresamente en la parte resolutiva. En todo caso, eliminó la falta de certeza acerca de la vulneración al procedimiento convencional, establecido para seleccionar a los « Instructores e Inspectores de Ruta de las aeronaves A- 320».

Así lo ha entendido la jurisprudencia, entre otras en sentencia SL3169-2014: […] las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó […].

Sin embargo, cumple acotar que la parte medular de la sentencia permanece incólume en virtud del artículo 61 del CPTSS, ya que se encuentra razonable aquella hermenéutica trazada en torno a que las pretensiones eran conexas; que no se halló prueba conducente a la cuantificación de los daños y perjuicios, conclusión que tampoco fue materia de ataque en sede extraordinaria, por la vía indicada que sería la indirecta.

Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - ACDAC -, contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. Costas, como se indicó en las consideraciones.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00