Micelio
SL330-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 117 de 2017Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 3798 de 2003Decreto 510 de 2003Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 549 de 1999Ley 656 de 1994Ley 797 de 2003Ley 863 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL330-2024 Radicación n.°94895 Acta 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, la cual fue corregida el 6 de junio siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARÍSTIDES HURTADO BRAVO contra la sociedad recurrente, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MUNICIPIO EL CHARCO.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Cristina Pérez Gómez, como apoderada del demandante opositor Arístides Hurtado Bravo, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 76 del CGP.

Así mismo, se reconoce personería adjetiva a la abogada Estella Muñoz Moreno, con tarjeta profesional 85.553 del C. S. de la J., como apoderada del demandante opositor Arístides Hurtado Bravo, en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Arístides Hurtado Bravo solicitó que se ordene al Municipio de El Charco y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «reliquidar el Bono pensional», incluyendo la capitalización, actualización y rendimientos financieros que debió «percibir dicho bono», desde el momento de su redención normal, que lo fue el 1 de mayo de 2002.

Así mismo, que ocurrido lo anterior, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. proceda con el pago de la pensión de vejez, en cuantía inicial de $850.000, a partir de la citada fecha, junto con la indexación y los intereses moratorios, más las costas del proceso. De manera subsidiaria reclamó que, en caso de no contar con el capital necesario para financiar la prestación, se otorgue la devolución de saldos.

Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, que nació el 1 de mayo de 1940; que laboró desde el 30 de agosto de 1981 hasta el Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 3 11 de agosto de 1998 para el Municipio de El Charco, ubicado en el departamento de Nariño; que esa entidad no realizó aportes en materia pensional; que el 12 de agosto de 1998 se afilió a la AFP Protección S.A.; y que el 1 de mayo de 2002 cuando arribó a los 62 años de edad, operó la redención normal del bono pensional, pero la entidad de seguridad social no inició el trámite a su cargo, lo cual solo hizo hasta el 21 de febrero de 2013, momento en que peticionó dicho bono. Arguyó que ante la omisión de la entidad territorial en dar respuesta, esa AFP presentó un acción de tutela y el juez constitucional le ordenó al exempleador que contestara de fondo la solicitud; que el Municipio de El Charco profirió la Resolución 137 del 25 de junio de 2013, en la que dispuso que la tesorería examinara el presupuesto a efectos de cancelar la obligación pensional; y que Protección S.A. efectuó la liquidación del bono por valor de $198.505.451, pero sin incluir los intereses moratorios y los rendimientos financieros.

Explicó que el 25 de febrero de 2015 solicitó la pensión de vejez o, en su defecto, la devolución de saldos; que ante la falta de respuesta instauró una acción de tutela, la que fue decidida a su favor; que Protección S.A. con comunicación del 25 de junio de 2015 le manifestó que procedería a concederle una prestación de vejez de carácter temporal, equivalente al salario mínimo legal, la cual sería reliquidada una vez el Municipio de El Charco cancelara la obligación a su cargo; y que esta entidad pública emitió otro acto Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativo ordenando el pago del valor de $198.505.451 con destino al fondo de pensiones, quien solo le sufragó tres mesadas, pues en la actualidad no recibe suma alguna de dinero.

El Municipio de El Charco al contestar el escrito de acción se opuso a las súplicas dirigidas en su contra. En torno a los supuestos fácticos aceptó la data de nacimiento del accionante, la fecha en que la AFP solicitó el bono pensional, lo resuelto en las acciones de tutela; la expedición de los actos administrativos tendientes a cancelar la obligación pensional y el reconocimiento temporal de la prestación de vejez por parte del fondo de pensiones.

Respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que no estaba acreditada la relación de trabajo en los extremos indicados por el accionante, en la medida que lo que constaba era que se desempeñó como concejal entre los años 1992 y 2011. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. también se opuso a las súplicas dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor del proceso, su afiliación a la AFP, la data de redención normal del bono pensional, la Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitud que hizo esa entidad al ente territorial para su pago, lo resuelto dentro del trámite de las dos acciones de tutela, la expedición de unas resoluciones por parte del Municipio de El Charco y que reconoció de manera temporal la pensión de vejez.

De los restantes supuestos fácticos, adujo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa dijo que estaba a la espera de la negociación y giro del bono pensional con destino a la cuenta de ahorro individual del afiliado; y que en la actualidad cancelaba al demandante de manera transitoria la pensión de vejez. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la genérica.

Finalmente, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, aceptó los referidos a la data de nacimiento del accionante, la relación laboral que este tuvo con el Municipio de El Charco y sus extremos temporales, la afiliación a la AFP y la fecha de redención normal del bono pensional.

Sobre los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa, argumentó que no tenía responsabilidad alguna en lo solicitado, en tanto no era emisor ni «cuotapartista» en el bono pensional del actor, por no ser una obligación a cargo de La Nación, siendo el único Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 6 contribuyente el Municipio de El Charco.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, con fallo del 26 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DEL (sic) CHARCO en cuanto a su responsabilidad del bono pensional como también por PROTECCIÓN S.A. respecto al reconocimiento del reconocimiento (sic) y reliquidación de la pensión de vejez, conforme a lo manifestado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DEL (sic) CHARCO para que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, gestione la financiación, liquidación y pago del bono pensional del señor ARISTIDES HURTADO BRAVO identificado con CC No 12.920.092 conforme a la liquidación que haga la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con ocasión de sus servicios prestados durante 4924 días a la municipalidad, entre el 30 de agosto de 1981 y 29 junio de 1995 por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: ORDENAR al (sic) NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO o a quien haga sus veces la liquidación del bono pensional a favor del señor ARISTIDES HURTADO BRAVO arriba identificado, para lo que seguirá lo dispuesto en la ley y los reglamentos establecidos en la materia, según las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez del señor ARISTIDES HURTADO BRAVO ya identificado, teniendo en cuenta el valor del bono pensional, con sus rendimientos, desde la acreditación de este en la cuenta de ahorro individual del actor, conforme a lo dispuesto en la ley y los reglamentos establecidos en la materia, por las razones ya exteriorizadas en la parte considerativa de la presente sentencia.

QUINTO: ABSOLVER AL MUNICIPIO DEL (sic) CHARCO, AFP Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 7 PROTECCIÓN S.A. Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ARISTIDES HURTADO BRAVO, en especial de los intereses de mora y el monto de la mesada pensional reclamada, según las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO: CONSULTAR la presente sentencia con el HTS DJC por resultar adversa a una entidad territorial, esto en el evento que no fuere apelada.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DEL (sic) CHARCO en favor del demandante las cuales se tasarán oportunamente por la secretaría del juzgado para lo cual se fijan desde ya como agencias en derecho en suma equivalente a 5 SMMLV. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante y las demandadas Protección S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad territorial, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quién mediante sentencia calendada el 25 de marzo de 2022, la cual fue corregida el 6 de junio siguiente, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el resolutivo QUINTO Y TERCERO Y MODIFICAR los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO PARCIAL Y CUARTO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 040 del 26 de febrero de 2018, en el sentido de que no prosperan las excepciones de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que se CONDENA al MUNICIPIO DE EL CHARCO - NARIÑO, al reconocimiento y pago con destino a la cuenta de ahorro individual del actor perteneciente en la AFP PROTECCIÓN S.A., el bono pensional Tipo A - modalidad 2, el cual a la fecha de corte 30/06/1995 corresponde a la suma NO INFERIOR de $198.505.451, cuantía reconocida por dicha entidad en Resolución No. 052B del 15/05/2015, f. 55-58, por acto propio y en defensa de los intereses del actor; se debe tener en cuenta que el valor del bono pensional está liquidado a fecha de corte 30-04-1995, que debidamente actualizado y capitalizado Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 8 a la fecha de redención en los términos de los arts. 11, 14, 20, 32 del Decreto 1748 de 1995-, es decir, al 01/05/2002 cumplimiento de los 62 años de edad, f.11>, el bono pensional actualizado y capitalizado da la suma de $607.279.961.

CONDENAR al MUNICIPIO DE EL CHARCO - NARIÑO a reconocer y pagar con destino a la cuenta de ahorro individual del actor perteneciente en la AFP PROTECCIÓN S.A. los intereses moratorios de acuerdo a lo reglado en el art. 12 del Decreto 1748 de 1995 artículo.2.16.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016, no calculados ni incluidos en la suma inmediata anterior>, los mismos se generan a partir del 01/05/2002 hasta la fecha en que se efectúe el pago del bono pensional con destino a la cuenta de ahorro individual del afiliado, aplicando la fórmula establecida para el sector público.

Se revoca el resolutivo quinto, para impartir condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el contexto del art. 3, Ley 549 de 1999, con las modificaciones pertinentes de Ley 863 de 2003 y Decreto 117 de 2017, para que preste o permita el uso de su plataforma y formulario de la OBP por parte del Municipio de El Charco obligado al bono pensional y en caso de que la Nación contribuya a aportes a la cuento (sic) del Municipio en el FONPET.

SEGUNDO. MODIFICAR el resolutivo CUARTO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 040 del 26 de febrero de 2018, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por conducto de su representante legal o quien corresponda, A RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ al demandante, para lo cual debe realizar el cálculo correspondiente, para determinar el capital obrante en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo el valor del bono pensional debidamente actualizado y capitalizado al 1/5/2002 más los intereses moratorios antes indicados, para financiar la pensión de vejez-arts. 64, 68, Ley 100 de 1993 y cuantificar el monto de la primera mesada pensional, a partir del 01 de enero de 2012, en cuantía no inferior al SMLMV, de conformidad con el art. 64 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de PENSIÓN que elija el actor; una vez determinado lo anterior, deberá liquidar y pagar el retroactivo pensional generado desde el 01 de enero de 2012 y hasta en que lo incluya en nómina, previos descuentos de ley para salud.

TERCERO. En caso de que el capital no sea suficiente para financiar la pensión de vejez bajo los parámetros del art. 64 de la Ley 100 de 1993, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. deberá dar aplicación a lo establecido en el art. 65 ibidem y en coordinación con la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 9 PÚBLICO, proceda éste a reconocer la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 01 de enero de 2012 en cuantía de 1 SMLMV, liquidando el retroactivo pensional generado desde esta diada y hasta la fecha de inclusión en nómina, previos descuentos de ley para salud.

CUARTO. CONFIRMAR EN LO DEMAS la referida sentencia.

QUINTO. SIN COSTAS en consulta, como tampoco en apelación por el demandante por haber prosperado el recurso de alzada, pero COSTAS a cargo de la apelante demandada AFP PROTECCIÓN S.A. y de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, apelantes infructuosos y en favor de la parte demandante, se fija la suma de un millón quinientos a cargo de cada uno, como agencias en derecho.

LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. [..] (Negrillas y subrayas propias del texto). El juez colegiado arguyó que los problemas jurídicos a resolver consistían en definir la entidad responsable que debía emitir el bono pensional con destino a Protección S.A.; si era procedente imponer los intereses moratorios; y establecer la data a partir de la cual se causó la pensión de vejez a favor del actor y si era viable su reajuste.

Transcribió el artículo 115 de la Ley 100 de 1993; y expresó: Así las cosas, queda claro que el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales Tipo A - MODALIDAD II, debe cumplir las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional del bono pensional inc. 9 art. 52 Decreto 1748 de 1995;

(iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional art. 7 del Decreto 3798 de 2003; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención; y (vii) pago del bono pensional. Luego adujo que estaba acreditado que el accionante Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 10 laboró para el municipio demandado desde el 30 de agosto de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2011, empero, a efectos de la liquidación del bono pensional, solo era viable tener en cuenta los tiempos «hasta el 30/06/1995, toda vez que a partir del 01/07/1995 entró en vigencia la Ley 100 de 1993 e impuso la obligación a las cajas o entidades del sector público de efectuar cotizaciones a las administradoras de pensiones» y coligió que era «al Municipio de El Charco a quien le corresponde realizar la liquidación provisional, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional».

El juez plural expresó que calculó la liquidación del bono pensional con corte al 30 de junio de 1995, lo que arrojó $198.198.930,94, suma inferior a la cuantificada por esa entidad territorial en la Resolución 52B del 15 de mayo de 2015, en la que estableció que era por valor de $198.505.451, pero consideró que «por acto propio y en defensa de los intereses del actor» debía tenerse en cuenta la última cifra, pero quedaba «pendiente actualizarlo y capitalizarlo a la fecha de redención» en los términos previstos en el Decreto 1748 de 1995, de allí que efectuadas las operaciones pertinentes hasta el 1 de mayo de 2002, data en que el promotor del proceso arribó a los 62 años de edad, el bono pensional totalizaba la cuantía de $607.279.961.

Pasó a referirse a la procedencia de los intereses moratorios y estimó que eran pertinentes conforme a lo estipulado en el artículo 12 del citado Decreto 1748 de 1995, los que se generan hasta el pago del bono pensional con destino a la cuenta de ahorro individual del afiliado, según la Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 11 fórmula prevista en esa normativa.

Luego reprodujo el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y a renglón seguido expresó: […] la administradora de fondos de pensiones y cesantías -RAIS PROTECCIÓN S.A. debe realizar el cálculo correspondiente, para determinar si el capital obrante en la cuenta de ahorro individual, incluyendo el valor del bono pensional debidamente actualizado y capitalizado al 1/5/2002 más los intereses moratorios antes indicados, resultan suficientes para financiar la pensión de vejez -art. 68 ibidem- y cuantificar el monto de la primera mesada pensional, en la modalidad de pensión que escoja el actor, prestación que debe reconocerse a partir del 01 de enero de 2012, día siguiente a la última semana cotizada a PROTECCIÓN S.A. que ocurrió el 31/12/2011 en cuantía no inferior al SMLMV.

Destacó que para el reconocimiento de esa prestación no era necesario que el bono pensional se hubiera expedido, pues así lo estableció el artículo 7 del Decreto 510 de 2003, el cual citó; y precisó: La entidad administradora de pensiones debe pagar la pensión de vejez a partir del 1/1/2012 con cargo a los recursos de la cuenta Rais - afiliado capital bono pensional, intereses moratorios>, día siguiente a la última cotización al RAIS-PROTECCIÓN S.A. a 31-12-2011, en razón a que hubo mora por ésta al no realizar los trámites tendientes a obtener el bono pensional que debe emitir el Municipio de El Charco-Nariño, ya que dicho bono se redime al cumplimiento de los 62 años de edad, lo que acaeció el 1/5/2002 -al haber nacido el actor en la misma diada de 1940, y sólo a 21/2/2013 la AFP PROTECCIÓN S.A. adelantó los trámites de requerimientos de emisión del bono pensional ante el municipio mencionado, reiterando el requerimiento el 7/5/2013 cuando dicha entidad debía realizar las gestiones con mucho tiempo de anterioridad, cargas y fallas administrativas que no debe soportar el actor, lo anterior encuentra sustento en lo establecido por el art. 21 Decreto 656 de 1994 […] El sentenciador de segundo grado destacó que en razón Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 12 a que la cuenta de ahorro individual no contaba con todos sus componentes, no era dable fijar el monto de la primera mesada pensional, de allí que era la AFP la responsable de efectuar esa liquidación, prestación que procedía a partir del 1 de enero de 2012, generándose un retroactivo hasta el 13 de mayo de 2015, cuando comenzó a cancelar la prestación de manera provisional con sus propios recursos, en cumplimiento a un fallo de un juez de tutela.

Por otra parte, reprodujo el artículo 3 de la Ley 549 de 1999; y expresó: Por esa razón el Municipio de El Charco en la Res. No.052 B del 15 de mayo de 2015, al utilizar la plataforma y el Formulario de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el proyecto de liquidación de bono pensional a cargo de aquel, por servicios prestados al Municipio por el demandante, con fecha de corte 30-06- 1995 y fecha de redención normal 01- 05-2002, el valor del bono Tipo A-2 es $198.505.451, dice en "artículo 2: Se autoriza que el pago del bono pensional se realice con cargo a los recursos del orden territorial que el Municipio de El Charco Nariño tiene en el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES FONPET, a favor del fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN por la suma de $198.605.461 por concepto de cuota parte pensional Bono Tipo A, en favor de ARISTIDES HURTADO BRAVO.

Lo que significa que en primer lugar la responsabilidad está a cargo del Municipio de El Charco, pero sin perjuicio que la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su OBP, "que por disposición legal la Nación deba realizar aportes para contribuir al pago de los pasivos pensionales de las entidades del nivel territorial, no implica que esta asuma la responsabilidad por los mismos Constitucional mediante Sentencia C1187 de 2000> y esto significa que no se deba excluir del todo a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la condena, porque surge la posibilidad de que la Nación colabore con aporte a ese fondo y cuenta de ese municipio.

(Subraya propia del texto). Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, consideró que en el evento de que el capital no sea suficiente para financiar la pensión opera la garantía de pensión mínima de vejez; y, de otro lado, que no prosperaba la excepción de prescripción en razón a que el actor reclamó la prestación el 24 de junio de 2014, que contaba con 1199 semanas cotizadas, siendo negada el 3 de septiembre siguiente y la demanda inaugural se radicó el 5 de abril de 2016, de allí que no se superó el plazo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Luego, con providencia del 6 de junio de 2022, el juez colegiado corrigió el numeral tercero de la sentencia, toda vez que inicialmente plasmó como demandada a la AFP Porvenir S.A., siendo lo correcto Protección S.A. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se proceda de la siguiente manera: […] se ordene a Protección S.A. a que sólo una vez sea emitido y liquidado el bono pensional a cargo del municipio de El Charco (con los intereses de mora a que hubiere lugar) e ingrese el dinero correspondiente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, dicha administradora de pensiones proceda a erogar la Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación de vejez que legalmente debe recibir el señor Arístides Hurtado Bravo.

Con tal propósito formula un cargo, el cual no es replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […] artículos 64 y 115 de la Ley 100 de 1993, 48 del Decreto1748 de 1995 y 20 del Decreto 1513 de 1998 y por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 12, 13 literal m) (adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003), 59, 60 literal h), 63, 68, 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993, 7° y 14 del Decreto 1474 de 1997 (compilados en los artículos 2.2.16.2.3.1 y 2.2.16.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostiene que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fático: El error de hecho cometido consistió en no dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A. sí adelantó las gestiones tendientes a la obtención del bono pensional a cargo del municipio de El Charco, y aunque ese ente territorial lo reconoció no contaba con los medios requeridos para su pago efectivo, situación absolutamente ajena a la Administradora y a causa de lo cual no puede ser condenada a erogar la pensión de vejez en los términos que se le impusieron, esto es, como si la cuenta de ahorro individual del afiliado ya dispusiera de esos recursos.

Esgrime que esa equivocación se generó por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: carta dirigida el 21 de febrero de 2013 por la AFP al Municipio de El Charco (f.o 74 y 75); acción de tutela interpuesta por la entidad de Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 15 seguridad social (f.o 76 a 84); fallo de tutela (f.o 85 a 91); respuesta del 14 de agosto de 2015 de dicha entidad territorial a un incidente por desacato (f.o 60 y 61); memorando del 14 de agosto de 2015 (f.o 62); carta enviada a Protección S.A. el 14 de agosto de 2015 (f.o 64 a 67);

Resoluciones 137 y 138 de 2013 (f.o 92, 93, 97 y 98); acto administrativo 052B del 15 de agosto de 2015 (f.o 64 a 67); comunicación remitida por el Municipio de El Charco a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.o 68 a 71), y los «documentos relacionados con el reconocimiento del bono pensional» (f.o 102 a 104). En el desarrollo del cargo la censura reproduce apartes de los artículos 60, 68 y 115 de la Ley 100 de 1993, y sostiene que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el pago de la pensión de vejez se efectúa con los recursos existentes en la cuenta individual del afiliado, entre ellos, el bono pensional.

Esgrime que se evidencia la «equivocación cometida por el juez colegiado al haber revocado la orden de primera instancia relativa a ordenar que se comenzara a erogar la prestación una vez hubieran ingresado a la cuenta de ahorro individual del afiliado los dineros correspondientes a la liquidación del bono pensional que el municipio de El Charco estaba obligado a sufragar» pese a que ese dinero conforma el capital requerido para financiar la pensión de vejez, de modo que dispuso equivocadamente la cancelación de la prestación sin ingresar esos dineros, los cuales si no se sufragan impiden el pago de la prestación, además se obliga Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 16 a la AFP a asumirla con su propio patrimonio, lo que podría generar un favorecimiento económico al Municipio de El Charco o al promotor del proceso.

Cita un pasaje del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la decisión de segundo grado, y arguye: Sin embargo, basta con examinar el acervo probatorio allegado al expediente para hallar que obran comprobaciones referentes a que Protección S.A. sí adelantó gestiones para efectos de lograr la liquidación del bono perteneciente al señor Hurtado, como se desprende de la respuesta del 14 de agosto de 2015 del municipio de El Charco a un incidente de desacato tramitado ante el “Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali” (fs.60 y 61 del expediente en PDF); del memorando del 14 de agosto de 2015 del municipio de El Charco (f.62 del expediente en PDF); de la carta enviada a Protección S.A. por el municipio de El Charco el 14 de agosto de 2015 (f.63 del expediente en PDF); de la Resolución 052B del municipio de El Charco del 15 de agosto de 2015 (fs.64 a 67 del expediente en PDF); de la comunicación remitida por el municipio de El Charco al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para retirar recursos del FONPET para pagar un bono pensional (fs.68 a 71 del expediente en PDF); de la carta dirigida por Protección S.A. al alcalde del municipio de El Charco del 21 de febrero de 2013 (fs.74 y 75 del expediente en PDF); de la acción de tutela interpuesta por Protección S.A. contra el municipio de El Charco (fs.76 a 84 del expediente en PDF); del fallo de tutela pronunciado por el Juzgado Decimotercero Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías (fs.85 a 91 del expediente en PDF); de la Resolución 137 del municipio de El Charco del 25 de enero de 2013 (fs.92 y 93 del expediente en PDF); de la Resolución 138 del municipio de El Charco del 10 de julio de 2013 (fs.97 y 98 del expediente en PDF) y de los documentos relacionados con el reconocimiento del bono pensional del señor Hurtado por parte del municipio de El Charco (fs.102 a 104 del expediente en PDF).

Es claro, entonces, que la administradora de pensiones sí realizó los trámites necesarios para efectos de conseguir la expedición del bono pensional y, por ende, no se puede suponer que hubiese habido alguna negligencia en su actuar cuando, se repite hasta el cansancio, procedió ajustada a la ley. El verdadero obstáculo se ha presentado a raíz de [la] carencia de medios que sufre el municipio de El Charco y que ha impedido su liquidación, pero lo cual no es motivo suficiente para que sea Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 17 la administradora de pensiones quien, finalmente, deba cubrir ese déficit con su propio capital.

Añade que el juez colegiado se equivocó al condenar a cancelar la pensión de vejez sin contar la AFP con todos los recursos para ello. VII. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado por la censura, le corresponde a la Corte resolver si el colegiado erró desde el punto de vista fáctico, al no tener por acreditado que la AFP demandada adelantó las gestiones necesarias para la expedición del bono pensional.

Previamente a abordar el estudio probatorio, la Corte juzga pertinente, a efectos de contextualizar la situación planteada, aludir a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994, que establece que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones adelantar oportunamente, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para él, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y su pago, una vez se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad; y en el artículo 21 ibídem prevé que «cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, […], por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos».

Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 18 Por su parte, el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, indica que la AFP debe efectuar la solicitud del bono pensional y su pago «cuando se cumplan con los requisitos establecidos para su redención», lo cual ocurrió cuando el actor cumplió los 62 años de edad, esto es, el 1 de mayo de 2002, según lo definió el Tribunal y no lo discute la censura, incluso lo aceptó desde la contestación de la demanda inicial.

Ahora bien, efectuadas las anteriores precisiones, frente a la temática sometida a estudio de la Corte, desde ya se advierte que el ataque carece de vocación de prosperidad, tal como pasa a explicarse. 1. La entidad recurrente aduce que las pruebas enlistadas, mismas que considera no fueron estimadas, dan cuenta que la AFP «sí adelantó gestiones para efectos de lograr la liquidación del bono perteneciente al señor Hurtado», por lo que toda su argumentación fue dirigida en ese sentido.

No obstante, vista la sentencia de segundo grado, de su lectura se desprende que el Tribunal nunca desconoció que la AFP realizó unas diligencias en procura de obtener la liquidación del bono pensional, en tanto expresamente lo dio por probado, cuestión diferente es que estimara que lo hizo de forma tardía. En efecto, el siguiente fue el razonamiento del colegiado. […] en razón a que hubo mora por ésta al no realizar los trámites tendientes a obtener el bono pensional que debe emitir el Municipio de El Charco-Nariño, ya que dicho bono se redime al Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 19 cumplimiento de los 62 años de edad, lo que acaeció el 1/5/2002 -al haber nacido el actor en la misma diada de 1940, y sólo a 21/2/2013 la AFP PROTECCIÓN S.A. adelantó los trámites de requerimientos de emisión del bono pensional ante el municipio mencionado, reiterando el requerimiento el 7/5/2013 cuando dicha entidad debía realizar las gestiones con mucho tiempo de anterioridad, cargas y fallas administrativas que no debe soportar el actor, lo anterior encuentra sustento en lo establecido por el art. 21 Decreto 656 de 1994 […] En ese orden de ideas, bien puede afirmarse que la censura no se ocupa de cuestionar el fundamento esencial que soporta el fallo recurrido, en la medida que no dirigió su demostración a acreditar que la actuación tendiente a la obtención del bono pensional la efectuó oportunamente, esto es, con anterioridad al 21 de febrero de 2013, o que, pese a que lo hizo en esa data, no incurrió en alguna tardanza, en otras palabras, que fue diligente. 2.

Por otra parte, si se estimara que el cuestionamiento fáctico elevado por la AFP recurrente está dirigido a acreditar que con antelación al 21 de febrero de 2013 adelantó el trámite respectivo para obtener la emisión del bono pensional, lo cierto es que las probanzas denunciadas no cumplen ese cometido, acorde al siguiente recuento: i) A través de comunicación del 21 de febrero de 2013 dirigida al Municipio de El Charco, y que fue recibida el 16 de abril siguiente (f.o 74 a 75), Protección S.A. solicitó el reconocimiento y pago de la «cuota pensional», por haberse configurado «una de las causales de redención del mismo, como lo es la VEJEZ del afiliado, con fecha de redención 2/7/2002» cuando cumplió 62 años de edad.

Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 20 Indicó en esa misiva que era responsabilidad de la AFP adelantar las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales con el fin de obtener la emisión y pago «una vez se cumpla los requisitos legales exigidos para su redención (artículo 48 del Decreto 1748 de 1995)», motivo por el cual anexó unos documentos a esa solicitud y peticionó el pago de «cupón de cuota en un plazo máximo de 45 días de conformidad con el artículo 14 del decreto 1474 de 1997 y el Decreto 3798 de 2003». ii) Luego, el Municipio de El Charco expidió la Resolución 137 de junio de 2013 (f.o 92 y 93), la cual da cuenta que el actor le presentó un derecho de petición el 9 de mayo, en la que reclamó la «emisión y entrega de bono pensional», solicitud negada por la entidad territorial, quien de todas formas ordenó a la tesorería que analizara la capacidad para asumir y cancelar esa obligación. iii) El 10 de julio de 2013 el referido municipio expidió el acto administrativo 138 (f.o 97 y 98), a través del cual reconoce «el bono pensional». iv) El 20 de enero de 2014 la AFP instauró una acción de tutela en contra del Municipio de El Charco y allí pretendió que se le ordenara que diera respuesta a unos derechos de petición del 21 de febrero y 7 de mayo de 2013, tendientes al reconocimiento y pago del bono pensional del señor Hurtado Bravo, teniendo en cuenta que «desde el pasado 01/05/2002 cuando el señor Hurtado Bravo cumplió 62 años de edad, se presentó la redención normal de su bono Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 21 pensional» (f.o 76 a 84). v) La anterior acción constitucional fue fallada el 30 de enero de ese año y el juzgado de conocimiento le ordenó al alcalde del municipio que diera respuesta a los derechos de petición presentados por Protección S.A. (f.° 85 a 91). vi) Con Resolución 052B del 15 de mayo de 2015 (f.o 64 a 67) el Municipio de El Charco reconoció a favor de Protección S.A. la suma de $198.505.451 «por concepto de la cuota parte pensional bono tipo A» a favor de Arístides Hurtado Bravo y autorizó que ese pago se realizara con cargo a los recursos que el ente territorial cuenta en el FONPET, y expidió a su vez una comunicación a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.o 68 a 71). vii) El 14 de agosto de 2015 la alcaldesa del Municipio de El Charco expidió, dentro de un incidente por desacato, una respuesta a un juez de tutela, en la que manifestó que si bien profirió la Resolución 052B del 15 de mayo de 2015, lo cierto era que por razones administrativas no contaba con un soporte de haber efectuado el trámite previsto en ese acto, motivo por el cual indicó adelantaría las acciones necesarias para concretar el pago del bono pensional (f.o 60 a 61), razón por el cual expidió un memorando con destino al tesorero municipal (f.o 62) y puso en conocimiento de la AFP el citado acto administrativo 052B (f.o 63). viii) Consta un certificado de información tiempo de Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 22 servicios y salario del accionante expedido por la alcaldía municipal El Charco (f.o 102 a 104).

Del anterior recuento, el cual fue efectuado acorde a los medios de convicción denunciados por la censura, emerge que no se equivocó el Tribunal al estimar que solo hasta el 21 de febrero de 2013 la AFP Protección S.A. empezó los trámites tendientes a obtener el bono pensional del accionante. Es por lo anterior que no existió una equivocación del juez colegiado respecto al momento en que la entidad de seguridad social inició los trámites del bono pensional, que lo fue en febrero de 2013. 3.

Finalmente, frente a las aclaraciones y explicaciones que dio la entidad de seguridad social sobre el porqué la demora en la inclusión del bono pensional en la cuenta de ahorro individual del afiliado, encuentra que no es manifiestamente desacertada la conclusión del colegiado respecto a que la AFP no obró con la debida diligencia en el trámite de la obtención del bono pensional y que ello apareja una responsabilidad a su cargo.

En efecto, resulta evidente que esa AFP no actuó de forma diligente y cuidadosa para cumplir con esa obligación, en la medida que, se itera, consta que ese trámite solo lo inició hasta febrero de 2013, esto es, diez años después de cumplir el asegurado los 62 años de edad, cuando el actor tenía 72 años, si se tiene en cuenta que nació el 1 de mayo Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 23 de 1940.

En ese orden de ideas, el juez de segunda instancia no erró al disponer el reconocimiento de la pensión de manera provisional, cuyo monto definitivo queda supeditado a la liquidación del bono pensional; pues en este asunto hubo una marcada tardanza por parte de la AFP en las gestiones pertinentes encaminadas a la obtención del bono, tal como lo infirió el juez colegiado.

Frente a esta precisa temática resulta oportuno traer a colación lo dicho en decisión CSJ SL1079-2023, en la cual se resolvió un asunto de similares contornos, providencia en la que se explicó: En el caso concreto, el Municipio, Colpensiones y la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., desatendieron las normas pertinentes que regulan la emisión del título o bono pensional.

La omisión anterior impone a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación económica, quien además recibió los requerimientos del demandante con el objetivo de conformar su historia laboral a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión deprecada. Por otra parte, ya ha dicho el precedente que ante la falta de gestión y sin excusas para el trámite del bono pensional por la administradora -CSJ SL2512-2021- que dado el servicio público esencial que prestan, se estableció un régimen de responsabilidad cuyo efecto es que si la falta del reconocimiento pensional de un afiliado que tiene causado el derecho, se debe a una razón imputable por su deber de diligencia y cuidado deberá asumir «el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.» (CSJ SL5658-2021).

Aprovecha la Sala para reiterar una vez más que la obligación de la administradora para la reconstrucción de la historia laboral a efectos de materializar el llamado título de deuda pública, debe ser desarrollada desde el momento en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva, pues conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 les concede el término de 6 meses siguientes a la vinculación, para elevar la solicitud de emisión, además del seguimiento que, frente al mismo, deben realizar.

(CSJ SL5658-2021). Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 24 Textualmente señala la norma en comento, lo siguiente: Artículo 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.

En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.

Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. Se extrae de la norma en cita que la obligación de las administradoras de fondos de pensiones es de medio y no de resultado; no obstante, su deber de diligencia, conforme al diseño Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 25 normativo como se anotó, es superlativo, al punto de responder aun por culpa leve; y es precisamente dicho estándar lo que lleva a que la falta de diligencia imponga en su cabeza la consecuencia de su actuar y, al estar reglada su actuación y el salirse de los parámetros en ella establecidos, comporta la consecuencia que la misma norma establece.

Es menester que todas las administradoras de pensiones que integran el sistema pensional adecúen su actuar al marco normativo ajustando su gestión a los plazos establecidas en la ley y si bien el trámite de la garantía implica que el bono pensional se encuentre emitido, si evidencia la causación del derecho bajo la garantía estatal, debe requerir al ente gubernamental.

(CSJ SL5658-2021). De otra parte, en relación con la vulneración del principio de sostenibilidad financiera ya la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». (reiterada en sentencia CSJ SL3242-2022). Así las cosas, el principio de sostenibilidad financiera incorporado a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005-, busca, respecto del legislador que cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones.

No obstante, también se ha dicho que busca evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho (CC C-543-2007, C- 111-2006). Y es que en este tema ya se ha dicho por parte de la Sala que precisamente el trámite para obtener el bono pensional o el título pensional requiere la conformación de la historia laboral, proceso complejo coordinado por la AFP, en el que interviene el afiliado y las distintas entidades administradoras y empleadores a través de procedimientos y mecanismos económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando precisamente el principio de sostenibilidad financiera de los Radicación n.° 94895 SCLAJPT-10 V.00 26 recursos (CSJ SL 4320-2022).

Luego es la AFP quien debe procurar recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. De este modo, responsabilizar a la AFP del cumplimiento de sus funciones tendientes precisamente a garantizar la financiación de la prestación económica, no constituye una vulneración al principio de sostenibilidad […].

En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer el yerro fáctico enrostrado, menos con el carácter de ostensible, por ende, el cargo no prospera. Sin costas por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, la cual fue corregida el 6 de junio siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARÍSTIDES HURTADO BRAVO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MUNICIPIO EL CHARCO.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 334B5FE56AED057C9F4ABDD2D3CA2AFC45FB06EF30C82647E87BC700CFB29E10 Documento generado en 2024-03-01