Micelio
SL330-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 288 de 2014Ley 100 de 1993Ley 1580 de 2012Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

93304.pdf Republics do Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casaclbn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL330-2023 Radicacion n.°93304 Acta 4 Bogota, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por PROSPERO MUNOZ CIFUENTES SEPULVEDA GRAJALES contra la sentencia proferida 15 de octubre de 2020 por la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso que los recurrentes instauraron en contra de la ADMINISTRADORA LUCY AMPAROy COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

AUTO Tengase a la firma Soluciones Juridicas de la Costa S.A.S., identificada con NIT 900.616.392-1, como apoderada de la parte opositora de conformidad con el articulo 75 del CGP, en los terminos y para los efectos del poder general, SClAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 93304 otorgado mediante la Escritura Publica visible en el cuaderno de la Corte del expediente digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Prospero Munoz Cifuentes y Lucy Amparo Sepulveda Grajales, instauraron proceso ordinario con el fin de que se ordenara a la entidad de seguridad social demandada el reconocimiento y pago de la pension familiar de que trata la Ley 1580 de 2012, a partir del cumplimiento de los 60 anos de edad por el senor Munoz Cifuentes, es decir, desde el 12 de febrero de 2012; los intereses moratorios o la indexacion.

Subsidiariamente, solicita la pension de vejez a favor del mencionado como beneficiario del regimen de transicion, costas y agencias en derecho. Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: ambos estan afiliados al sistema general de pensiones en el Regimen de Prima Media que administra Colpensiones; conviven como conyuges desde el ano 1977 a la actualidad; suman mas de 1000 semanas de cotizaciones y se encuentran en el Sisben con 71 puntos, pertenecientes al nivel II.

Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz, se opuso al exito de las pretensiones, por cuanto no se reunen los requisites para acceder a la prestacion solicitada. Admitio los hechos que constan documentalmente y nego los restantes. En su defensa, formulo las excepciones de inexistencia de la obligacion por falta de requisites legates SCUUPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 93304 para reconocimiento de la prestacion, inexistencia de la obligacion de pagar intereses moratorios y la indexacion; ausencia de causa para pedir, buena fe, prescripcion, compensacion e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de noviembre de 2018, absolvio a la demandada de todas las pretensiones y condeno en costas a la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 15 de octubre de 2020, confirmo en todas sus partes la sentencia de primera instancia y no condeno en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado se remitio a lo dispuesto en la Ley 1580 de 2012 que creo la pension familiar, cuyo articulo 3° establece los requisites de la misma, en concordancia con el articulo 2 del Decreto 288 de 2014. Acto seguido, verified que los demandantes se encontraban afiliados al RPM al momento de radicar la solicitud pensional y ambos ednyuges cumplen los requisites para acceder a la indemnizacidn sustitutiva de la pension de vejez, pues arribaron a la edad pensional en el ano 2007 y 2012, respectivamente, y no tenian las semanas exigidas SCIAJPT-10 V.00 3 Radicacion n.° 93304 para acceder a la pension de vejez.

Se acredito tambien la convivencia de los citados desde el 5 de febrero de 1977, cuando contrajeron matrimonio, sin que se hubieran separado. Corroboro, igualmente, que se encontraban clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisben al momento del cumplimiento de la edad. No obstante lo anterior, al verificar el numero de semanas sumadas entre los conyuges encontro que contaban con 1212.86 (941.86+271), segun el conteo realizado por esa Corporacion, pues para la fecha del cumplimiento de los 60 anos de edad por el senor Munoz, el articulo 9 de la Ley 797 de 2003 exigia un total de 1225 semanas como minimo y anadio: [ ]a pesar que el demandante continuo efectuando cotizaciones hasta el ano 2014, la pareja no logra cumplir con la densidad de semanas minima exigida por al Ley 1580/2012, pues para esa data se requerian 1.275 semanas y los actores sumaban apenas 1.273,43, incluso de haber arribado a las 1.275, se debe senalar que tampoco habria lugar al reconocimiento de la pension, por cuanto la norma requiere que cada uno de los conyuges haya cotizado a los 45 anos de edad el 25% de las semanas requeridas, es decir 318 semanas y la senora Sepulveda solo cuenta con 271 en toda su vida laboral.

Con respecto a la pretension subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la pension de vejez al senor Prospero Munoz Sepulveda, senalo que: [ ]aunque en principio es beneficiario del regimen de transicion, establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 01 de abril de 1994 contaba con mas de 40 anos de edad, no cumplio con la densidad minima de 750 semanas establecidas en el AL. 01/05 para extender el beneficio transicional hasta diciembre de 2014, pues para el 25 de julio de 2005 solo contaba con 724.43, por lo que conforme a la posicion mayoritaria de esta SCLA3PT-10 V.00 4 Radicacion n.° 93304 Sala, el regimen de transicion en su case tuvo como limite temporal el 31 de julio de 2010 (PT 4° ART. 1° AL 01/05), fecha para la cual no habia arribado a los 60 anos de edad; por tanto, para acceder a la pension de vejez debe acreditar los requisites contemplados en el articulo 33 de la Ley 100/93 con la modificacion introducida por la Ley 797/03, encontrandose que la edad la cumplio el 12/05/2012, para esa fecha debia contar con 1.225 semanas, sin embargo solo acredita 941.86 y pese a que efectuo cotizaciones hasta el 2014, solo cuenta con 1.002.43 semanas en toda su vida laboral, mientras la norma para esa data exige una densidad de 1.300 semanas.

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se reconozca el derecho pensionai a los accionantes y se condene al pago de la pension familiar, junto con el retroactive pensionai, intereses moratorios y/o indexacion y las costas.

Con tal proposito formula dos cargos, por la causal primera de casacion, que fueron replicados y se proceden a resolver. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la via directa por interpretacion erronea del articulo 3.° de la Ley 1580 de 2012 y 2.° del Decreto 288 de 2014 «en cuanto a los SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.° 93304 requisites para obtener la pension familiar; ya que para efectos del cdlculo del 25% de cotizaciones debe tenerse en cuenta las normas mas favorables de los beneficiarios del regimen de transicion».

Se duele la censura de no haber tenido en cuenta que los demandantes son beneficiarios del regimen de transicion por lo que tienen expectativas legitimas. VII. OPOSICION En cuanto al primer cargo, sostiene que se enuncia de manera ambigua y generica sin demostrar las razones por las cuales deberia prosperar. En todo caso considera que las normas invocadas fueron interpretadas de manera correcta, por lo que no hay violacion alguna.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo efectivamente no es un modelo, pues su desarrollo resulta laconico y no realiza una adecuada confrontacion de la sentencia con la norma invocada, es posible realizar un ejercicio de interpretacion de la demanda y flexibilizacion del recurso, a fin de derivar que lo pretendido no es otra cosa que se otorgue la pension familiar con los requisites del regimen de transicion, de manera tal que acredita el 25% de semanas requeridas para obtener el reconocimiento de la pension de vejez a los 45 ahos de edad, que es a lo que procedera la Sala a estudiar.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 93304 El Tribunal tuvo como fundamento de su decision que los actores no reunieron los requisites contemplados en el articulo 3 de la Ley 1580 de 2012 y 2 del Decreto 288 de 2014, pues la suma de semanas cotizadas entre los mencionados solo alcanzo 1.212, cuando ban debido contar con un minimo de 1.225, en los terminos del articulo 33 de la Ley 4 00 de 1993, modificado por el o de la Ley 797 de 2003 vigente para la fecha en la que el actor cumplio 60 anos de edad.

Que aun cuando el senor Munoz siguio cotizando hasta el ano 2014, tampoco suman a esa data con el numero minimo pues debiendo contar con 1.275 reunieron 1.273,43 y anadio que: «incluso de haber arribado a las 1.275, se debe senalar que tampoco habria lugar al reconocimiento de la pension, por cuanto la norma requiere que cada uno de los ednyuges haya cotizado a los 45 anos de edad el 25% de las semanas requeridas, es decir 318 semanas y la senora Sepulveda solo cuenta con 271 en toda su vida laboraU.

El recurrente expone que para el calculo del 25% de las semanas requeridas se debe tener en cuenta que los promotores de la accion se encuentran en regimen de transicion. Dado que el cargo se dirige por la via directa, no se encuentran en discusion los fundamentos facticos de los que se valid el Juez Plural para decidir la controversia, esto es: que el demandante Prdspero Munoz Cifuentes tenia cotizadas 724.43 semanas para el 25 de julio de 2005, 941.86 semanas al ano 2012 y 1.002.43 en toda la vida laboral; y que Lucy Amparo Sepulveda Grajales, su ednyuge SCLAJPT-10 V.00 7 Radicacion n.° 93304 acredito un total de 271.00 semanas en su historia laboral.

Cabe recordar que la pension familiar se encuentra consagrada en la Ley 1580 de 2012, cuyo articulo l.°, que introdujo el 151A a la Ley 100 de 1993, la define como la suma de esfuerzos de cotizacion o aportes de cada uno de los conyuges o companeros permanentes, cuyo resultado permita el cumplimiento de los requisites establecidos para la pension de vejez en el regimen de prima media con prestacion definida o regimen de ahorro individual de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Los requisites para acceder a dicha prestacion en el RPM se encuentran regulados en el articulo 3.° de la primera ley mencionada, y en el 2.° del Deere to 288 de 2014. El literal c) del articulo 3 de la Ley 1580 de 2012 preve como requisite para la obtencion de la pension familiar en el regimen de prima media con prestacion definida lo siguiente: c) En el evento de que uno de los conyuges o companeros permanentes se encuentre cobijado por el regimen de transicion, consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la pension familiar no se determinara conforme a los criterios fijados en ese mismo articulo;

Lo que se ve corroborado con el literal c) del articulo 2.° del Decreto 288 de 2014, del tenor siguiente: c) Sumar entre los dos como minimo, el numero,de semanas exigidas para el reconocimiento de la pension de vejez conforme a lo establecido en el articulo 9° de la Ley 797 de 2003, que modified el articulo 33 de la Ley 100 de 1993; SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 93304 \ Queda claro, entonces, que la circunstancia de que uno de los conyuges o companeros se encuentre cobijado por el regimen de transicion, no permite que los requisites para acceder a la pension familiar puedan determinarse conforme a lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que, por la regulacion especial ya mencionada, estos se deben verificar con sujecion a lo previsto en el canon 9° de la Ley 797 de 2003, que modified el 33 de la ley general de pensiones.

A1 respecto en la sentencia CSJ SL4487-2021, la Corte dijo: 5. Ahora bien, desde la perspectiva de lo juridico, la invocacion que hizo la censura del regimen de transicion del art. 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de que se le aplicara el parametro de las 1000 semanas previsto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS para causar la pension de vejez y se le reconociera la pension familiar de la Ley 1580 de 2012, corresponde decir que la censura no tiene razon, por lo siguiente: El regimen de transicion del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 fue previsto como una excepcion a la pension de vejez que regulo la misma Ley 100 de 1993, cuya vigencia fue limitada por el Par.

Trans. 4 del AL 01 de 2005, donde se dijo que esta transicion no podia extenderse mas alia del 31 de julio de 2010, excepto para los del regimen de prima media que tengan 750 sfemanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, al inicio de la vigencia de ese AL, a quienes se les mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014. 1) Al regular los requisites para la pension familiar del regimen de prima media, en el art. 3 de la Ley 1580 de 2012, el propio legislador previo expresamente que el regimen de transicion no era aplicable para determinar la pension familiar, pues senalo: c) En el evento de que uno de los conyuges o companeros permanentes se encuentre cobijado por el regimen de transicion, consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la pension familiar no se determinara conforme a los criterios fijados en ese mismo articulo. 2) SCLAJPT-10 V.00 9 Radicacion n.° 93304 3) En consecuencia, dada las particularidades de la pension familiar, los criterios para su reconocimiento, eritre ellos, el numero de semanas requeridas a ser acumuladas por los conyuges o companeros permanentes sera el exigible por la Ley 100 de 1993 con sus reformas, como quedo desde un principio establecido en el art. 1 de la Ley 1580 de 2012.

Por lo tanto, el juez de la alzada tuvo razon cuando estimo inadmisible la aplicacion del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, por considerar que la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Deere to 288 de 2014, expresamente remite a las exigencias contempladas por la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, para acceder a la pension de vejez.

Lo cual, como quedo expuesto, comparte plenamente la Sala. En ese orden, la acusacion de la violacion del Acuerdo 049 de 1990 tambien resulta sin fundamento. Lo anteriormente expuesto es suficiente para concluir, a riesgo de fatigar, que aun en el evento en que Lino de los conyuges sea beneficiario del regimen de transicion previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisites contemplados para la pension familiar son aquellos previstos en la Ley 1580 de 2012 y en el Decreto 288 de 2014, es decir, en el caso del numero de semanas minimas, los establecidos para la pension de vejez en el regimen de prima media con prestacion definida, esto es, en el articulo 9° de la Ley 797 de 2003, que modified el 33 de la Ley 100 de 1993.

Las razones anotadas resultan suficientes para concluir que ningun yerro incurrid el tribunal al negar la prestacion econdmica solicitada y, como consecuencia, a despachar desfavorablemente el embate. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado, por violacion directa de la ley sustancial, por interpretacidn errdnea del SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 93304 articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y el articulo l.° del Acto Legislative 01 de 2005, «en cuanto a quienes y en que circunstancias se accede al regimen de transicidn, respecto a la denegacion de la peticion subsidiaria de reconocimiento de pension de vejez dentro del regimen de transicidn».

Sostiene que los falladores se alejaron de lo preceptuado en sentencias de casacion SL2121-2018, SL3838-2018, SL3695-2018, SL4335-2018, SL4599-2018, SL2599-2018, SL3463-2018 y SL3919-2018, prescriptivas de la fmalidad del regimen de transicidn, que es aplicable a Prdspero Munoz sin restriccidn alguna, «mdxime que tiene expectativas legitimas, y no, derechos adquiridos, por lo que por la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la ley 100 de \ 1993 no puede soportar los efectos negativos generados por el cambio legislativo que hace mas gravosa su situacion del[sic] beneficiario de la pension de vejez».

X. OPOSICION Afirma que, al igual que el cargo anterior, el accionante se limita a enunciar de manera ambigua y generica la presunta violacidn de la ley sustancial, sin demostrar las razones por las que debia prosperar. En todo caso sostiene que no hubo error alguno del sentenciador por cuanto no existe una interpretacidn diferente a la realizada por este, por lo que solicita no casar la sentencia. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicacion n.° 93304 XL CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sender© de puro derecho, y que la controversia en casacion solamente se limita a la aplicacion del regimen de transicion al demandante, no hay controversia alguna con respecto a los siguientes hechos: i) que Prospero Munoz Cifuentes nacio el 12 de mayo de 1952; ii) es afiliado al Institute de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; iii) cotizo un total de 1.002.43 semanas en toda la vida laboral, y iv) para el 25 de julio de 2005 contaba con 724.43.

Se recuerda que el Tribunal sehalo que, aunque el accionante era beneficiario del regimen de transicion, pues para el l.° de abril de 1994 contaba con mas de 40 ahos de edad, no cumplio con 750 semanas que como minimo debia acreditar a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, para extender el beneficio hasta el aho 2014; frente a lo cual, aduce el recurrente que no se le puede de^conocer la expectativa legitima de pensionarse con las reglas de dicho regimen transitorio.

En ese mismo sentido, en un caso de similares contornos, frente al regimen de transicion y los derechos adquiridos, en el fallo CSJ SL1001-2020 se explico: [ ] resulta pertinente traer a colacion el criterio reiterado de esta Corporacion, segun el cual, en tratandose de la cesacion de los efectos del regimen de transicion, previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el paragrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado SCLAJPT10 V.00 12 1 Radicacion n.° 93304 que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reuna la totalidad de requisites, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con caracter de inalterable en relacion con reformas posteriores.

Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condicion, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificacion por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Politica. De igual forma, en lo relative a los limites de vigencia introducidos por el Acto Legislative 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del regimen de transicion, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislative 1 de 2005, que, como bien lo resalto el Tribunal, hace parte del plexo normative de la Constitucion Politica, introdujo limites temporales legitimos a la vigencia del regimen de transicion del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso si, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidacion del derecho, al definir que no podria extenderse mas alia del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extenderia hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841- 2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: Bn efecto, dicho Acto Legislative, dispuso que la vigencia del regimen de transicion previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iria hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previo la posibilidad de que quienes a la fecha en que entro a regir-25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenian expectativas proximas para alcanzar el derecho a la pension de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un limite temporal al regimen de transicion, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresion de derechos de los afiliados a alcanzar la pension por vejez, dado que no fue una modificacion intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenia la expectativa legitima de pensionarse en el period© que consagro, y de acuerdo a las reglas que alii fijo, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislative les otorgaban para acceder a esa prestacion».

SCLAJPT-10 v.oo 13 Radicacion n.° 93304 Conforme a los argumentos expuestos, resulta permisible colegir la ausencia de error el juez de apelaciones respecto de los yerros juridicos que se le endilgan, en tanto no se rebelo frente a las disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera. [•••]• Criterio que la Corte ha reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2571-2021, que memoro la CSJ SL1347- 2019, en la que la Sala razono de la siguiente manera: De los regimenes de transicion y los derechos adquiridos.

Esta Sala ha adoctrinado que los regimenes de transicion son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuracion legislativa. Por tal motive, las modificaciones al sistema juridico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regia general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideracion de los afilados proximos a adquirir el status de pensionados.

Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la segviridad social esta catalogada como derecho fundamental segun lo consagra el articulo 48 de la Constitucion Politica y, por su parte, el articulo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Economicos y Culturales, que impide regresiones en los estandares de proteccion, sin la mediacion de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -l.° de abril de 1994- tuvieran 35 o mas anos de edad en el caso de las mujeres y 40 o mas anos de edad en el de los hombres o 15 o mas anos de servicios cotizados, podran alcanzar la pension de vejez o de jubilacion con los requisites de edad, tiempo de servicios o numero de semanas cotizadas, y monto del regimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podian acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previo una transicion ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegio a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenian la posibilidad cercana de causar una pension bajo las reglas de regimenes anteriores. SCLA3PT-10 V.00 14 Radicacion n.° 93304 No obstante, el cumplimiento de los requisites para beneficiarse d'e esa transicion normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporacion sento que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquel (sic) que ha entrado en elpatrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidacion del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, segun la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

A1 contrario, si el afiliado tiene un derecho en formacion porque aun no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectatiua, concepto que, como se explico, no corresponde al de derecho adquirido. Como las particularidades facticas y juridicas explicgdas en el presente proceso corresponden de manera similar a las dispuestas en el precedente transcrito, el cargo no prospera, pues, el actor a la entrada en vigencia del Acto Legislative 01 de 2005 no contaba con las 750 semanas de cotizacion que dicha disposicion exigia para extender el regimen de transicion hasta el ano 2014, y dada la via del ataque, mostro total conformidad con las conclusiones facticas del colegiado dentro de las que estaba que para la fecha indicada tan solo contaba con 724.43 semanas.

Siendo coherentes con lo discurrido, los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusacion no salio avante y bubo replica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000,oo que se incluiran en la liquidacion que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicacion n.° 93304 XII. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PROSPER© MUNOZ CIFUENTES y LUCY SEPULVEDA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.; laGRAJALESAMPARO contra Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. O ZULUAGA Presidente de la Sala GERARDO n £9- FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 93304 VOTO \ -T MAURICIO L^NIS GOMEZ "Aclaro voto \ OMAR ANGELmEJfA AMADOR GA/ROMEROMAR JO 17SCLAJPT-10 V.00 I i SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 93304 Ref: PRÓSPERO MUÑOZ CIFUENTES y LUCY AMPARO SEPÚLVEDA GRAJALES vs. COLPENSIONES Aunque comparto la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto frente a un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición en sí mismo es un derecho, de suerte que el empleo de la clasificación tradicional que se ha hecho entre mera expectativa, expectativa legítima y derecho adquirido, en mi sentir, tiene un enfoque desacertado.

Lo anterior por cuanto como fundamento de la providencia, se afirma que: De los regímenes de transición y los derechos adquiridos. Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al Aclaración de voto n.° 93304 SCLAJPT-10 V.00 2 sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1001-2020, en la que, en un caso de similares contornos, frente al régimen de transición y los derechos adquiridos, se explicó: […] Aclaración de voto n.° 93304 SCLAJPT-10 V.00 3 Me explico, en general, los regímenes de transición están diseñados como mecanismos protectores en materia pensional, cuando por diversas circunstancias, se toma la decisión por parte de quienes sean competentes, de adoptar un nuevo marco normativo, que se expresa usualmente en una legislación que modifica o cambia las reglas de juego aplicables para obtener una prestación económica que se prolonga en el tiempo y que asegura el futuro patrimonial de quien la devenga, así como de sus beneficiarios.

Así las cosas, normalmente hacia el final de la vida laboral, las personas adoptan determinaciones importantes que afectan no solo su patrimonio, sino, además, la organización de su vida personal, familiar y profesional. Vale decir que las consecuencias de un cambio legal en estas materias no es un tema menor y que, por el contrario, el gran impacto social que ello representa, ha generado que dichos cambios sean regulados de tal manera que se honre el esfuerzo y la confianza legítima de quienes trabajaron en determinadas condiciones previamente definidas, con miras a obtener una pensión. Ese mecanismo protector de que hablaba al inicio, busca que se respeten las condiciones de los destinatarios del sistema anterior, frente a los cambios y eventualidades que supone el nuevo, actuando a manera de puente, por el cual han de transitar quienes se encuentran en esa Aclaración de voto n.° 93304 SCLAJPT-10 V.00 4 particular situación, por virtud de decisiones que superan su voluntad, pues emanan de actos de autoridad.

En concreto, es mi opinión que, dado que lo amparado tiene el carácter de constitucional e irrenunciable (seguridad social), la Ley 100 de 1993 lo que hizo fue consagrarlo como un derecho, el de la transición, con el carácter de oponible, pues en la medida en que se consoliden los supuestos de hecho previstos en la norma respectiva, se activará el mecanismo a que he venido haciendo referencia y producirá los efectos protectores para los cuales fue concebido, el cual encuentra su génesis en el sistema pensional que les cobijaba a los trabajadores con anterioridad al nuevo sistema.

En el evento descrito en precedencia, toda la batería normativa que se encontraba en el régimen anterior se activa y por ende, la protección que fue diseñada para cuando se presentara esa hipótesis y, en ese momento, es cuando emerge el derecho como cierto, adquirido, y se produce la consecuencia esperada, esto es, la habilitación de la legislación anterior aplicable al derecho pensional que le asiste, en pro del reconocimiento de éste bajo los cánones allí especificados, comprendiendo para el efecto la totalidad de los elementos que lo componen, de acuerdo con lo que al respecto haya definido el propio régimen de transición. Se sigue de lo anterior que las personas inmersas en la condición descrita, es decir, quienes son destinatarias del régimen de transición en pensiones, al adecuar sus Aclaración de voto n.° 93304 SCLAJPT-10 V.00 5 circunstancias al supuesto contemplada en la ley para ese propósito, aunque no ostenten, en principio, el derecho íntegro de pensión, sí poseen el derecho cierto a que la decisión de su pensión, con los elementos inherentes a ella, acate la oponibilidad de la situación jurídica consolidada al amparo del régimen anterior que, por tal virtud, las cobijaba.

La Corte Constitucional en sentencia CC C-754-2004, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 860 de 2003, manifestó claramente el concepto de derecho adquirido frente al régimen de transición, diferenciándolo del derecho a la pensión, de la siguiente manera: El Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo.

Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar. (Subrayas propias) A su turno, la sentencia CC C-1024-2004, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003 señaló, una vez más, que el régimen de transición tiene el carácter de derecho adquirido así: Aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro Aclaración de voto n.° 93304 SCLAJPT-10 V.00 6 individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición. Siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas.

(Subrayas propias) El concepto de transición como un derecho adquirido, fue reiterado en la sentencia CC T-168-2009, en los siguientes términos: Esta Sala considera que, siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido en los términos de las sentencias C-1024 de 2004 y C-754 de 2004, no se puede, mediante una ley posterior, despojar a las personas de tal facultad así sea indirectamente, como sucede en este caso.

En efecto, el artículo 7 de la ley 797 de 2003 no sustrajo expresamente a las personas del grupo (iii) del derecho a gozar del amparo del régimen de transición, pero su efecto terminó siendo exactamente ese pues convirtió en un imposible uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional había diseñado para su ejercicio. (Subrayas propias) A mi modo de ver, esa es la naturaleza de los regímenes de transición y, en particular, del consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra. Aclaración de voto n.° 93304 SCLAJPT-10 V.00 7 Magistrado