Micelio
SL330-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL330-2022 Radicación n.° 87304 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró LUZ MARLENY ROJO DE ZAPATA.

I.

ANTECEDENTES Luz Marleny Rojo de Zapata llamó a juicio a Empresas Varias de Medellín ESP con el fin de que previa declaración i) de que con la convocada se verificó una relación laboral entre el 10 de diciembre de 1980 y el 13 de septiembre 2001 y ii) que la terminación del contrato de trabajo se dio en forma injusta y unilateral. Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, sea condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación de orden convencional, al cumplir los 20 años de servicios, con una tasa de reemplazo del 85 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, con efectividad a partir del 13 de septiembre de 2001.

En defecto la pensión sanción teniendo en cuenta que para la data en que finalizó el nexo laboral, esto es, el 4 de enero de 1998, contaba con más de 15 años de servicios y sin haber sido afiliada a ningún sistema de seguridad social, en forma proporcional al tiempo de servicios y en atención al salario promedio devengado en el último año de servicios, debidamente indexada, la que se hizo exigible cuando arribó a los 50 de edad.

En subsidio a la antepuesta, a la pensión sanción, al tener más 10 años de servicios para la data de fenecimiento del nexo laboral, sin haber sido afiliada al SGP, la que se liquidará en los mismos términos señalados en el pedimento anterior, indexada entre la calenda de la terminación del contrato de trabajo y la del cumplimiento de los 55 de edad.

Asimismo, al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con los aumentos legales que se causen y los que sucesivamente se produzcan. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada mediante contrato ficto de trabajo a la demandada en calidad de trabajadora oficial, entre el 10 de diciembre de 1980 y el 4 de enero de 1998, data en la que se Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 3 le dio por terminado nexo laboral y se le reconocieron los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho; que la causa de dicha determinación fue haber participado junto con otros trabajadores en un cese de actividades; que a través de la sentencia CC T-568-1999, se ordenó a la accionada el reintegro de los 209 trabajadores despedidos, entre los cuales figuraba ella; que asimismo se dispuso el pago de los salarios y prestaciones que hubiere lugar y contempló además ante la imposibilidad de la obligación de hacer el pago de la indemnización respectiva.

Dijo, que ante la dificultad del reintegro, por cuanto la dependencia donde laboraba fue suprimida, se ordenó el pago de los derechos a que tenía lugar entre el 4 de enero de 1993 al 4 de enero de 1998 y la indemnización correspondiente; que la supresión del cargo no está erigida como justa causa de terminación del contrato de trabajo; que nació el 10 de agosto de 1951; que durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada no fue afiliada a ninguna caja de previsión social ni fondo de pensiones.

Arguyó que, en la CCT suscrita entre la accionada y el sindicato de trabajadores de ésta, se consagró: “Las empresas varias de Medellín ESP se compromete a otorgar el beneficio de jubilación a los trabajadores que se encuentre en las siguientes condiciones: a.3. El trabajador que cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en las Empresa Varias de Medellín ESP teniendo en cuenta dentro de este tiempo, el tiempo trabajado en entidades del orden municipal o departamental y cincuenta (50) años de edad, se les concederá una pensión de jubilación equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del promedio del salario devengado en el último año de servicios”.

Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso, que como trabajadora oficial que fue de la demandada, estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín y efectuó aportes, por ende es beneficiaria de los acuerdos colectivos; que el 22 de noviembre de 2011, reclamó a la convocada la pensión de jubilación y en subsidio la pensión sanción, en los términos solicitados en las pretensiones y el 8 de mayo de 2014 pidió la pensión sanción por haber sido despedida injustamente después de más de 10 años de servicios y 60 años, requerimientos a los cuales se dio respuesta en forma desfavorable mediante los Oficios n.° 09538 del 15 de diciembre de 2011 y 03048 del 9 de junio de 2014, respectivamente (f.° 1 a 12, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Empresas Varias de Medellín ESP se opuso a las pretensiones. Admitió, la vinculación de la actora mediante contrato de trabajo a partir del 10 de diciembre de 1980, como trabajadora adscrita a la Central Mayorista; la terminación del contrato de trabajo, pero a partir del 4 de enero de 1993, junto con otros 208 trabajadores quienes participaron en un cese de actividades; la expedición de la sentencia CC T-568-1999 por medio de la cual se ordenó el reintegro de los trabajadores; la no afiliación de la actora a ninguna caja de previsión social ni a un fondo de pensiones, y el contener la CCT suscrita entre la demanda y el sindicato la pensión de jubilación. Sobre los demás advirtió que no eran ciertos o no le constaba.

Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 5 A su favor formuló las excepciones de prescripción, pago y cumplimiento del fallo; inexistencia del derecho; inexistencia de la obligación; buena fe de la parte demandada y cobro de lo no debido (f.° 420 a 430, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de relación laboral entre la señora LUZ MARLENY ROJO DE ZAPATA y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, desde el 10 de diciembre de 1980 hasta el 4 de enero de 1998.

SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, a reconocer y pagar a la señora LUZ MARLENY ROJO DE ZAPATA, la pensión sanción conforme el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Deberá la demandada, cancelar a la demandante, la suma de $41.489.635, a título de retroactivo pensional liquidado desde el 23 de agosto de 2013 hasta enero de 2018.

A partir del 1° de febrero de 2018, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLİN ESP, continuará pagando a la señora LUZ MARLENY ROJO DE ZAPATA, una mesada pensional equivalente al smlmv de cada anualidad, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos de Ley.

TERCERO: AUTORIZAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLİN ESP, a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLİN ESP, a reconocer y pagar a la señora LUZ MARLENY ROJO DE ZAPATA, la indexación de las condenas, conforme la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 23 de agosto de 2013. Las demás excepciones de mérito formuladas por la pasiva, se declaran improbadas. Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: COSTAS en última instancia, en contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN ESP, y en favor de la parte demandante.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.400.000 (f.° 543 a 545, con relación al acta y 551 con respecto al CD, del cuaderno n.° 1 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 19 de septiembre de 2019, confirmó la determinación del a quo y la gravó en costas (f.° 594 en cuanto al acta y 595 en relación con el CD).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a definir: i) cuál fue la fecha por medio de la cual se dio por fenecido el nexo laboral de la demandante, esto es, el 4 de mayo de 1993, cuando fue terminado inicialmente o el 4 de enero de 1998, cuando en virtud de la trasformación de la demandada se tornó imposible el reintegro de la actora; y ii) si en este asunto procede la condena impuesta por pensión sanción. Precisó como hechos indiscutidos por las partes, los siguientes: a) que la promotora del juicio fue vinculada mediante contrato de trabajo, a partir del 10 de diciembre de 1980;

Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 7 b) que mediante la Resolución n.° 179 de 1993, Empresas Varias de Medellín, dio por terminado por justa causa el nexo laboral con la accionante (f.° 436 a 438, ib.); c) que en sentencia CC T-568-1999, se tutelaron los derechos al trabajo, a la asociación, a la huelga y al debido proceso en favor del Sindicato de Trabajadores de Empresas Públicas de Medellín, y se dispuso en el artículo segundo: Ordenar a las Empresas Públicas de Medellín que proceda dentro de los (3) meses siguientes a la notificación de este fallo de revisión, a reintegrar a los 209 trabajadores despedidos por los hechos que originaron esta acción, y a reconocerles los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con esa empresa»; d) que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 23 de marzo de 2001, resolvió el incidente de desacato en el que indicó: «Surge del desarrollo de preceptos constitucionales la Ley 142 de 1994, que permitió a Empresas Varias a transformarse mediante Acuerdo Municipal 001 de 1998, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora exclusivamente del servicio público domiciliario de aseo y actividades complementarias.

De ahí que la Sección de Servicios Agropecuarios inherentes a las actividades de mercado, feria y matadero no tenga cabida dentro de la actividad que desarrolla Empresas Varias para la prestación de servicios públicos de aseo y actividades complementarias, existe en consecuencia imposibilidad jurídica de reintegro por parte de Empresas Varias de los trabajadores de la Sección Agropecuaria, para los cuales el Tribunal dispondrá la indemnización equivalente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad hasta la fecha en que se transforme Empresas Varias en Empresa Industrial y Comercial del Estado». e) que, en el listado de trabajadores del área agropecuaria, obra en la providencia del Tribunal Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 8 Administrativo de Antioquia, que no fueron reincorporados a sus puestos, entre ellos, la demandante Luz Marleny Rojo de Zapata (f.° 485, ib.); f) que además se señaló que la liquidación se efectuó hasta el 4 de enero de 1998 en razón a que el 5 siguiente, fue publicado el Acuerdo 001 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, por medio del cual se transformó las Empresas Varias Medellín, data a partir del cual se consideró que no era posible reintegrar a los trabajadores del área agropecuaria (f.° 485 a 486, ib.). g) que, en cumplimiento al fallo de tutela, la accionada en respuesta a la demanda, adujo que procedió a reconocer a la actora el valor de los salarios y prestaciones sociales, entre el 4 de mayo de 1993 y el 4 de enero de 1998 (f.° 420, ib.).

Acorde con lo anterior, y conforme al primer planteamiento, estimó pertinente analizar sí en los términos de la sentencia CC T-568-1999, existió o no solución de continuidad en la relación laboral, en el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 1993, fecha en que Empresas Varias de Medellín dio por terminado con justa causa el contrato de trabajo celebrado con la actora y el 4 de enero de 1998, cuando se dio la transformación de la convocada y se tornó en improcedente su reintegro.

Adujo, que en la mencionada providencia la Corte Constitucional ordenó a Empresas Varias de Medellín a Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 9 reintegrar a los 209 trabajadores despedidos y a reconocer los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, entendiéndose para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en su relación laboral con esta empresa.

A su vez, indicó que con respecto a los empleados que fueran imposible reintegrar por la transformación que había sufrido la demandada, el Tribunal Administrativo de Antioquia determinaría la indemnización que debía cancelarse a esas personas. Recordó, que con relación a cómo debía ser interpretada la orden dada en dicha providencia, en sentencia CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. n.° 25159 (sic), se estimó que ahí se fijaron dos efectos, i) para quienes después de la transformación de la demandada, podrían ser reintegrados y en consecuencia debía Empresas Varias de Medellín cancelar salarios y prestaciones dejadas de percibir, sin que existiera solución de continuidad en la relación laboral y, ii) para quienes no fuera viable el reintegro solo ordenó el pago de la indemnización que sería determinada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no así la no solución de continuidad en la relación laboral.

Arguyó, que en tal sentido y de cara a la situación de la actora, no era procedente afirmar que estuvo vinculada a la demandada entre el 10 de diciembre de 1980 y el 4 de enero de 1998, empero que otra interpretación que se le podría dar al fallo de tutela era la contemplada en el salvamento de voto, la cual compartía, en el que se indicó: Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 10 Para las personas que no era posible el reintegro el Tribunal Constitucional no busco ningún momento restarle los efectos de la no solución de continuidad, lo que ocurriría era que al no poder ser reincorporados en Empresas Varias de Medellín, después de la transformación en empresa industrial y comercial del Estado lo que procedía era el pago de una indemnización que el Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó, teniendo en cuenta los salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad hasta el 4 de enero de 1998.

Expuso, que la anterior posición tenía sustento en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 27879, en un caso similar al que se analiza, donde se condenó al extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reintegrar a un trabajador o a reestablecer la relación laboral, así no se materializara hasta cuando se presentara algunos de los siguientes eventos: i) la ejecutoria de la sentencia o ii) el vencimiento de términos de la liquidación de la empresa.

Al respecto, se dijo: (…) que el acatamiento de la decisión judicial quedaba satisfecha con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta que se diera algunas de las dos situaciones contabilizando para el efecto el tiempo el cual el trabajador estuvo cesante como si efectivamente hubiera prestado el servicio. Aludió, que en consonancia a lo precedente, que la interpretación que debía darse a la orden impuesta del fallo de tutela era que la relación laboral de las personas que prestaban sus servicios en la Sección Agropecuaria y que por la transformación de Empresas Varias de Medellín, le fue imposible jurídicamente reintegrarlos, podía entender vigente el contrato hasta el 4 de enero de 1998, en razón a que solo con posterioridad a esa fecha no tenía posibilidad de realizar la labor para la cual habían sido inicialmente contratados.

Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese contexto, entró a analizar la condena impuesta por pensión sanción a cargo de la demandada. A efecto, trajo a colación lo expuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 e indicó que, para optar a la prestación ahí contenida, era menester cumplir con los siguientes requisitos: i) haber laborado durante más de 10 años para el empleador; ii) existir un despido sin justa causa; y iii) ausencia de afiliación al SGP por omisión de aquel.

Advirtió, que frente al primero y segundo de aquellos presupuestos no existió discusión en el recurso de apelación sobre la interpretación y conclusiones dadas por el a quo; que la controversia surgía con relación al tercero de los mencionados. Destacó, que la demandada manifestó que cumplió y atendió el fallo de tutela, así como las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero en ellas, no se le impuso la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor de las personas que no podían ser reintegradas, por ende, no existió la omisión de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Resaltó, que ante la orden de reintegro ordenada por la Corte Constitucional, no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo de la demandante, por tanto el tiempo en que estuvo cesante, debía ser tenido en cuenta como si efectivamente hubiera prestado los servicios con todos los derechos y prestaciones causados en ese lapso, siendo obligación también de la accionada al dar cumplimiento al mencionado fallo al pago del cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 4 de enero de 1998, como bien lo indicó el Juez singular, y determinó que al existir omisión en el cumplimiento de la obligación de realizar aportes al SGP, se reunía los presupuestos para que procediera la condena por la pensión sanción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empresas Varias de Medellín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La fórmula, así: Comedidamente, solicito a la Honorable Corte, que CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, con fecha del 19 de octubre de 2019, dentro de este proceso, en la medida que condenó a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. ESP, a pagar la PENSIÓN SANCIÓN a la demandante, por cuanto las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S. A. ESP, a partir de agosto 23 de 2013, no realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, según lo normado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, declarando para ello que la relación laboral de la demandante se dio hasta el 4 de enero de 1998, y no hasta el 4 de mayo de 1993 como quedó demostrado en el proceso con toda la documentación aportada.

Ha de tenerse en cuenta que, en ningún momento la H. Corte Constitucional, ni la justicia ordinaria Laboral utilizará la terminación del contrato de la demandante como un despido ilegal e injusto, presupuesto indispensable para poder aplicar lo señalado en el ya mencionado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia, se revoque el reconocimiento de la PENSIÓN SANCIÓN impuesta a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. ESP, determinada por el Juez del conocimiento, por concepto de retroactivo de la pensión sanción de jubilación del artículo 133 Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Ley 100 de 1993; como también para que revoque la condena a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, como también la indexación reconocida en primera y segunda instancia para que condene a la señora Luz Marleny Rojo de Zapata el pago de las costas y agencias en derecho que se causaron en este recurso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia de incurrir en, […] la infracción directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 55, 64 modificado por el numeral 4, literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 127, 158, 161, 249 y 260 del CST;

Arts. 133 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 167 del Código General del Proceso y artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Dice, que el quebranto de dichas disposiciones se originó de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo que la demandante laboró de manera continua e ininterrumpida para EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. ESP desde el 10 de diciembre de 1980 hasta el 4 de enero de 1998. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los extremos de la relación laboral entre la demandante LUZ MARLENY ROJO DE ZAPATA y las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. ESP fue cuando menos, de manera ininterrumpida, el inicial el 10 de diciembre de 1980 y el final el 04 de mayo de 1993, fecha de la terminación del contrato laboral con justa causa, según documentación aportada al proceso.

Señala como pruebas dejadas de apreciar: Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 14 1.- Copia de la Resolución Nro. 179 de 1993, mediante la cual se da por terminado con justa causa, el contrato de trabajo a la demandante. 2. -Acuerdo 001 de 1998. Y, como erróneamente apreciadas: 1.- El testimonio de la Dra. OMAIRA DEL SOCORRO YEPES ARISTIZABAL, rendido en el proceso, que obra en medio magnético (Cd) 2.- El testimonio del Dr. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ PIZA, rendido en el proceso, que obra en medio magnético (Cd). 3.

Sentencia T-568-1999, proferida por la Honorable Corte Constitucional, aportada al proceso por la parte demandante con la presentación de la demanda. En la demostración del cargo señala que el error del Tribunal fue haber concluido que la actora laboró para la convocada en forma continua e ininterrumpida entre el 10 de diciembre de 1980 y el 4 de enero de 1998, sin solución de continuidad, cuando la sentencia CC T-568-1999, que ordenó el reintegro de los trabajadores adscritos al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín, también contempló la posibilidad de que al no ser jurídicamente posible el reintegro de algunos de los trabajadores, el Tribunal Administrativo de Antioquia determinaría la indemnización que la empresa pagaría a quienes no asuman de nuevos sus puestos por esa causa, dejando entonces: […] que los salarios y prestaciones sociales que la demandante habría podido recibir entre el 4 de mayo de 1993 y el 04 de enero de 1998, se pagaría a manera de INDEMNIZACIÓN, y con ello, SI se dio solución de continuidad a la relación que existió entre la señora ROJO ZAPATA y las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 15 S.A. pues dicho periodo, sólo se tendría en cuenta, se insiste, para liquidar la INDEMNIZACIÓN, situación presentada con la demandante.

Expone, que en esa misma sentencia en ningún momento se pronunció sobre la legalidad de la terminación de los contratos laborales de todos y cada uno de los afiliados al sindicato de la misma, pues bien debe observarse que los trabajadores no fueron despedidos en mayo de 1993, los que demandaron en acción de tutela, en tanto que fue la organización sindical quien acudió como persona jurídica a que se le protegiera los derechos fundamentales violados y no en forma individual cada uno de los trabajadores, entre ellos la actora.

Destaca, además, que no se tuvo en cuenta que ante la justicia laboral ordinaria ni en la primera ni en la segunda instancia, por ninguno de los trabajadores despedidos con justa causa, obtuvieron sentencias favorables, es decir, que se haya declarado que el despido haya sido injusto y en consecuencia se ordenara el reintegro a sus labores.

Reitera, que en la sentencia antes citada se ordenó el reintegro con el pago de los salarios y prestaciones sociales y la indemnización para aquellos respecto de los cuales no podrían regresar a sus puestos, sin señalar efectos diferentes que al ya mencionado. Añade que quedó acreditado la imposibilidad de acatar tal orden frente a la demandante, toda vez que conforme al Acuerdo n.° 001 de 1998, la empresa demandada entregó todas las plazas de mercado y la feria de ganado al municipio de Medellín ante la Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 16 transformación de ésta en empresa industrial y comercial del Estado.

Señala, que los hechos que encontró probado el a quo como el Tribunal, con los testimonios rendidos por Omaira del Socorro Yepes Aristizábal y Luis Fernando Álvarez Piza, no tiene nada que ver con la legalidad o no del despido, en tanto que la terminación del nexo laboral de la demandante fue con justa causa como quedó acreditado con las pruebas documentales ante la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades de los trabajadores por parte del Ministerio de Trabajo.

Aduce, que como se demostraron los errores de hecho endilgados en que incurrieron el Juez unipersonal como el colectivo, ya que se probó con los testigos antes referidos que la demandada actúo conforme a la declaratoria de ilegalidad del mencionado cese de actividades. Exalta, que el Tribunal incurrió en error de derecho cuando concluyó que la demandante fue despedida sin justa causa por la llamada a juicio al aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuando sobre este aspecto nada dijo la sentencia de la Corte Constitucional inicialmente aludida, que el despido de la actora fuera ilegal e injusto.

Finaliza, solicitando la prosperidad del alcance de la impugnación (f.° 14 a 16, del Cuaderno de la Corte). Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA Sostiene, que el alcance de la impugnación además de ser confuso incluye un hecho nuevo en casación no discutido en el proceso, cuando se dice, que: Ha de tenerse en cuenta que, en ningún momento la H. Corte Constitucional, ni la justicia ordinaria Laboral declaró la terminación del contrato de la demandante como un despido ilegal e injusto, presupuesto indispensable para poder aplicar lo señalado en el ya mencionado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, se revoque el reconocimiento de la PENSIÓN SANCIÓN impuesta a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. ESP.

Indica, que al acudirse a la vía directa incursiona en temas fácticos, que no son propios de la senda que escogió. Refiere, que se señala como pruebas no apreciadas y estimadas la Resolución n.° 179 de 1993 y el Acuerdo n.° 001 de 1998, pero si se apreciaron las probanzas, lo que deriva un resultado infundado porque «las cosas no pueden ser y no ser a la vez».

Manifiesta, que la recurrente se apoya en la prueba testimonial la cual no es prueba hábil en casación. Añade, que no existe un raciocinio en la impugnación de cara a los errores endilgados y que la censura se equivoca al formular la existencia de un error de derecho fundada en la conclusión a la cual arribo el Tribunal en punto al despido sin justa causa, cuando el error de derecho de casación se presenta cuando se da por establecido un hecho a través de un medio probatorio no autorizado por la ley.

Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo expuesto, pide se desestime el cargo (f.° 21 a 23, del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Como se ha sostenido de manera reiterada por parte de la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Lo previo, porque como bien lo manifiesta la réplica, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1. Aun cuando no se indicó en el ataque la vía, entiende la Sala que lo enderezó por la senda de los hechos, y en ese camino la impugnante, en la proposición jurídica, refiere la aplicación indebida de los artículos «22, 23, 24, 27, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 55, 64 modificado por el numeral 4, literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 127, 158, 161, 249 y 260 del CST« y «141 de la Ley 100 de 1993», sin embargo, el ad quem no pudo incurrir en tal quebranto, por cuanto no se valió de los mismos para su determinación. Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 19 2.

Al hilo de lo precedente, también denuncia preceptos adjetivos, tales como los artículos 66 A del CPTSS y 167 del CGP, pero no las formuló como debía, es decir, como violación medio, que aceleró la de la disposición sustancial que menciona en la proposición, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también recordada en la CSJ SL22169-2017, que sostuvo: […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Como tampoco explicó, en el embate, como era de su carga, de qué manera la transgresión de las citadas normas procesales desató el quebranto de la normativa sustantiva denunciada, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido de que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Pauta jurisprudencial que ha sido destacada como Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 20 falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401. 3. Cuando un ataque se plantea por la vía indirecta, ha de tenerse en cuenta, que un cuestionamiento por la ruta probatoria tiene que ajustarse a las previsiones del literal b), del numeral 5, del artículo 90 del CPTSS, que ha establecido para el caso en que se considere que el quebranto ocurrió como consecuencia de errores de hechos o de derecho de las pruebas, además de singularizarlas, ora por su apreciación errónea o por su falta de apreciación, también tiene una tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario.

Sobre esto último la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 21 incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

En el sub examine, la proponente menciona que los yerros denunciados fueron producto de i) la falta de apreciación de las pruebas documentales ahí enunciadas y ii) de la errada estimación de la sentencia CC T-568-1999, pero en el andar de su disertación, de cara a las primeras, no señala cómo pudo haber impactado la ausencia de estimación de estos medios de convicción en la providencia criticada, tarea de razonamiento que le atañía; y frente a la segunda, no efectuó una explicación razonada y sólida tendiente a demostrar en qué consistió esa defectuosa valoración de la probanza o cómo se produjo, labor que no puede ser suplida de oficio por la Corte, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario. 4.

Asimismo, denuncia como prueba apreciada con error la testimonial y pese a que dicha probanza no es medio calificado en casación (artículo 7 de la Ley 16 de 1969) y que su examen solo sería posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que si tiene tal connotación, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059- 2017 y CSJ SL1759-2020), lo cierto es que el Tribunal no fundó su decisión en ese medio de convicción. 5.

De otra parte, también advierte la Corte que el cargo es insuficiente para derribar la presunción de legalidad y Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 22 acierto de la sentencia impugnada, por cuanto omitió cuestionar sus asertos cardinales, en punto a que: i) pese a que mediante sentencia CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. n.° 25159 (sic), de cara a las órdenes impartidas en la sentencia CC T-568-1999, que profirió amparando los derechos de los trabajadores de Empresas Varias de Medellín, tenía los siguientes efectos: 1) para quienes después de transformación de la demandada podrían ser reintegrados, debía Empresas Varias de Medellín cancelar salarios y prestaciones dejadas de percibir sin que existiera solución de continuidad en la relación laboral y, 2) para quienes no fuera viable el reintegro solo ordenó el pago de la indemnización que sería determinada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no así la no solución de continuidad en la relación laboral.

Consideró que otra interpretación que se le podría dar a dicho fallo de tutela, estaba contenida en el salvamento de voto, el cual compartía y con fundamento en él y apoyado también en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 27879, precisó que la interpretación que debía darse a la orden impuesta del fallo de tutela, […] es que la relación laboral de las personas que prestaban sus servicios en la Sección Agropecuaria y que, por la transformación de Empresas Varias de Medellín, le fue imposible jurídicamente reintegrarlos, debe entender vigente hasta el 4 de enero de 1998, en razón a que solo con posterioridad a esa fecha no tenía posibilidad de realizar la laboral para la cual habían sido inicialmente contratados.

Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 23 ii) la molestia de la demandada con la condena impuesta por pensión sanción, se centró en uno de los requisitos que se requería para que operar la misma en los del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como era lo concerniente a la omisión de la afiliación al SGP, en tanto que sobre los requisitos del tiempo de servicios de más de 10 años para el empleador y de existir un despido sin justa causa, no fueron objeto de inconformidad y en virtud de esa inconformidad, determinó: […] que ante la orden de reintegro ordenada por la Corte Constitucional, no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo de la demandante, por tanto el tiempo en que estuvo cesante, debía ser tenido en cuenta como si efectivamente hubiera prestado los servicios con todos los derechos y prestaciones causados en ese lapso, siendo obligación también de la accionada al dar cumplimiento al mencionado fallo al pago del cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 4 de enero de 1998, como bien lo indicó el Juez singular, y determinó que al existir omisión en el cumplimiento de la obligación de realizar aportes al SGP, se reunía los presupuestos para que procediera la condena por la pensión sanción. En ese escenario, lo decidido por el ad quem, con independencia de su acierto o no, se mantiene indemne, se itera, por estar amparado por la presunción de legalidad y acierto que abriga las sentencias judiciales, conforme también constantemente lo ha recordado la Corte, por ejemplo, entre otras, la sentencia CSJ SL5003-2019, con preponderancia en que quien utiliza el recurso de casación laboral tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.

Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 24 6. Con relación a lo previo y de cara a la fundamentación del cargo, refulge con evidencia que lo enderezó en un aspecto que no fue abordado por el ad quem, pues hace especial énfasis sobre la justeza del despido, y por lo mismo extravió el embate, dejando libre de critica los verdaderos soportes de la sentencia fustigada referidos en precedencia. 7.

Otea la Sala, que la recurrente igualmente acusa al colegiado de haber incurrido en un error de derecho al concluir que la demandante fue despedida sin justa causa por la demandada al aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, para ilustración de la proponente, el error de derecho en casación laboral se presenta como lo recordó la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2004, rad. 27587: […] aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Lo precedente, surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 25 Luego en la forma como lo plantea la impugnante es evidente; que i) no se está en presencia de un error de derecho acorde con la providencia antes referida y, ii) en este asunto el Tribunal como se adujo en precedencia no abordó el tema de la justeza o no del despido de la actora. 8. Por último, frente al alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, no puede ser utilizado como bien lo advierte la réplica para introducir aspectos que no fueron materia de discusión en las instancias, en punto a que se debe tener en cuenta, que «en ningún momento la H. Corte Constitucional, ni la justicia ordinaria laboral utilizará la terminación del contrato de la demandante como un despido ilegal e injusto, presupuesto indispensable para poder aplicar lo señalado en el ya mencionado artículo 133 de la Ley 100 de 1993» por cuanto impactan el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, resguardado por el artículo 29 CP.

Se sigue de lo anterior, la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 87304 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARLENY ROJO DE ZAPATA contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.