Micelio
SL330-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Radicación n.° 51969 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL330- 2018 Radicación n.° 51969 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUISA PIRA BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero del 2011, en el proceso que instauró contra el CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso I.

ANTECEDENTES MARÍA LUISA PIRA BARRIOS llamó a juicio al CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara, que entre las partes subsistía un contrato de trabajo escrito a término indefinido por más de 20 años. Que en consecuencia, se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de: i) los salarios que le dejaron de cancelar desde noviembre de 1999 hasta la fecha de la presentación de la demanda; ii) reajustes salariales dejados de cancelar, intereses sobre las cesantías, reajuste a dichos intereses, vacaciones, desde el año 1999 hasta el 2005; iii) indemnización moratoria; iv) la devolución de los dineros descontados de su salario para seguridad social, los cuales no fueron cancelados a los entes correspondientes; iv) la indexación de las sumas adeudadas; v) la pensión de jubilación; vi) indemnización y/o pensión por enfermedad profesional adquirida con ocasión del trabajo desempeñado, vii) lo que se probara ultra y extra petita y viii) las costas del proceso (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de marzo de 1985; que a la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba en el cargo de auxiliar de trabajo social diurno, prestando sus servicios de manera personal e ininterrumpida, bajo continua subordinación y dependencia de la demandada; que percibía un salario mensual de $603.849,11; que no se le han hecho los correspondientes reajustes salariales de ley desde 1999; que no se le han cancelado los salarios, intereses a las cesantías, vacaciones, seguridad social y dotaciones desde el año 2000 hasta el 2005; que tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación, de conformidad a lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente; que a la fecha de la presentación de la demanda; que la accionada, CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS, le adeuda un monto superior a los $95.000.000, por concepto de salarios, incrementos salariales, interés a la cesantía, prima de servicios legal y extralegal, vacaciones, indemnización por el no pago de salarios, retroactividad en los valores indicados, e indemnización por enfermedad profesional; que le fue diagnosticado por parte de Salud Ocupacional, una enfermedad de tipo profesional, lo que limita su actividad laboral y cotidiana.

Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, sostuvo como cierto lo referente a la fecha de ingreso a laborar de la actora, respecto de los demás dijo no constarle. En su defensa, expuso que la demandante jamás ha laborado para el Departamento como consta en la certificación expedida por la Subdirección de Administración y Gestión y Secretaría de la Función de la Pública.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa para ser demandada y cobro de lo no debido. (f.° 152 a 157, cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de octubre de 2010, resolvió:

PRIMERO. - CONDEANAR (sic) a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en solidaridad con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar a la señora MARÍA LUISA PIRA BARRIOS la suma de $26.784.630.00, por concepto de salarios SEGUNDO. - La anterior suma deberá ser indexada al momento de su pago efectivo, con base en la fórmula de Índice Final sobre Índice Inicial por valor a indexar.

TERCERO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incluidas en la demanda.

CUARTO. - CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas. Tásense por secretaría. (f.° 353 a 353, cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero del 2011, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal respecto a la alzada de la demandada, advirtió que es evidente que la responsabilidad solidaria endilgada al Departamento de Cundinamarca, devino del señalamiento expresó aludido en la sentencia CC SU484 de 2008 y, si bien es cierto, el recurrente censura que dicho pronunciamiento constitucional es solo un criterio auxiliar que tiene el juzgador, no es equivocado que el juzgador se valga del mismo para resolver lo pertinente, máxime si se tiene en cuenta que análisis efectuado en dicho proveído trata sobre la problemática de la Fundación San Juan de Dios, el cual, además de constituirse «en criterio unificador de criterios», tuvo como finalidad proteger los derechos fundamentales vulnerados a los trabajadores de la entidad, con ocasión de la cesación de pagos de sus salarios y demás prestaciones sociales desde hace varios años, que sin duda dio lugar a que dicha circunstancia fuera calificada por la Corte Constitucional, como un estado de cosas inconstitucionales.

Con relación al recurso de la parte demandante, razonó que, dentro del proceso no se encuentra probada la reclamación administrativa ante Departamento de Cundinamarca, tendiente a lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y desconocer este requisito de procedibilidad sería violatorio del debido proceso; que no obstante lo anterior, y aun en gracia de discusión si se hiciera caso omiso a tal falencia probatoria, dicha pretensión tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto el juzgado acertadamente determinó que los extremos cronológicos de la relación laboral de las partes se extendieron entre el 15 de marzo de 1985 y el 29 de octubre de 2001, ello con fundamento en las consideraciones que en tal sentido adoptó la Corte Constitucional en la SU-484 de 2008, lo cual descarta de plano el cumplimiento de requisito de tiempo de servicios que se depreca en la demanda, esto es, 20 años servidos a la entidad.

Por otra parte, consideró que la actora se queja de que el juez solo ordenó el pago de salarios hasta el mes de septiembre de 2001; a pesar de haber prestado sus servicios al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS hasta el año 2007, respecto de lo cual precisó que el operador judicial se basó en los criterios de la sentencia de la Corte Constitucional, entre ellos el de fijar el extremo de la relación laboral, con el fin de entrar a liquidar las acreencias adeudadas a la extrabajadora demandante; que es claro que si el sentenciador dedujo en forma acertada el término final de la vinculación acorde con los postulados de índole constitucional, « resulta superfluo concluir más allá que ese tiempo, sin que se generen condenas en contra de la demandada por el tiempo posterior».

Sobre la indemnización moratoria no la consideró procedente, toda vez que la insolvencia económica de la demandada y sus propias manifestaciones sobre la conciencia de la grave situación de sus trabajadores ante la imposibilidad de satisfacerle sus créditos laborales hace que se desvirtué la presunción de mala fe en cumplimiento de las obligaciones con la demandante (f.° 8 a 22, del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal (f.°23 a 27, del cuaderno del Tribunal) y admitido por la Corte, (f.°3, cuaderno de la Corte) se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte Suprema de Justicia (f.° 5, cuaderno de la Corte), CASE la sentencia proferida el dieciséis (16) de Octubre del año dos mil nueve (2009) en cuanto a CONDENAR a la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en solidaridad con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar a la señora MARIA LUISA PIRA BARRIOS, la suma de $26.784.630.00, por concepto de salarios, cesantías, interés de cesantías y vacaciones […], Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial laboral, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST y el artículo 48 de la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2005, « parte fundamental donde se define el pago de la indemnización moratoria que es la competencia en este asunto».

Para la demostración del cargo señala que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en el sentido de que la indemnización moratoria, no es automática ni inexorable, para imponerla es necesario que aparezca demostrado que el patrono haya obrado de mala fe, al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas a la terminación de la relación contractual laboral, pero si prueba con razones atendibles que no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización moratoria; no obstante, asegura que también se ha dicho que la mala situación económica de la empresa no es una razón de caso fortuito o fuerza mayor, ya que ella es una situación excepcional; que a folios 24 y 31 obran certificaciones expedidas por la jefe de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios, en la que se indica que no se han cancelado los dineros correspondientes a salarios, primas interés a cesantías, debido a problemas de índole financiero, sin que sea esta una situación que exonere a la demandada de la condena por concepto de indemnización moratoria, pues esta no constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Cita la sentencia CC SU-484 de 2008 para indicar que el criterio de la Corte Constitucional ha sido, en suma, que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. Expone que en lo que respecta al asunto en controversia, es claro que ninguna de las entidades encargadas de la Administración y funcionamiento del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, para el cual laboró por más de veinte años la hoy recurrente, apropio conforme lo indica la ley, los recursos correspondientes para el pago de sus cesantías, quedando probado de esta forma que contrario a lo indicado en sentencia de segunda instancia, la precaria situación en materia de acreencias laborales de los ex trabajadores de la Fundación, puede ser imputada la mala fe de que trata el artículo 65 del CST a la FUNDACIÓN SAN DE DIOS (f.° 6 a 8, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Considera la censura la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, […] concretamente por la aplicación (sic) errónea de la sentencia SU 484 de 2008. por la vía indirecta por aplicación indebida en la modalidad de error de hecho y la no aplicación (sic) del art 30 de convención colectiva de trabajo, suscrita entre la fundación san juan de dios, y el sindicato de trabajadores de hospitales clínicas y consultorios "sintrahosclisas". en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación, en concordancia con el artículo 467. definición. […] y con base en ello formulo la siguiente acusación- la violación denunciada es consecuencia de la omisión por parte del a quo en primera instancia y la falta de motivación y aplicación errónea de la sentencia SU 484 de 2008., del honorable tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en cuanto al pronunciamiento contenido en el numeral quinto de la demanda, y relacionado en forma específica en el numeral 13 del acápite de los hechos de la demanda en lo que respecta al pedimento de la pensión de jubilación, desconociendo el art 30 de la convención colectiva de trabajo, […] (negrilla del texto original).

Indica que la Sala Laboral de Descongestión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acoge lo indicado por el a quo, en cuanto a que la fecha de vinculación de la señora MARIA LUISA PIRA BARRIOS con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, es decir, entre el 15 de marzo de 1985 al 29 de octubre de 2001. Asumiendo lo que se dijo en la sentencia SU484 de 2008, pese a que en el caso del Hospital San Juan de Dios y de sus trabajadores, es un tanto complejo, por cuanto a ciencia cierta parece que no se ha logrado definir de una vez por todas la situación jurídica de los mismos, y es así que no existe un criterio unificado de la misma jurisprudencia, lo que crea una zozobra en los ciudadanos, en este caso en las personas que como la señora MARIA LUISA PIRA BARRIOS acudieron ante la justicia, y más aún ante las altas Cortes, donde existen actualmente varios conceptos al respecto, emitidos por los mismos órganos de Justicia, donde se les cataloga como "Servidores Públicos", o "Trabajadores Particulares" durante la relación laboral hasta la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y últimamente el de "Trabajadores oficiales" Asevera que de todo lo anterior, se puede concluir, […] que, en virtud de estos conceptos, se ha venido dando una serie de violaciones a los derechos de los trabajadores, y que es cuando se da aplicación de la Sentencia de Unificación SU484 de 2008, sentencia que tiene actualmente más de diez (10) solicitudes de Nulidad por resolver, y que al prosperar una de ellas cambiaria sustancialmente la situación de todos y cada uno de los Trabajadores, Ex trabajadores y demás de la Fundación San Juan de Dios.

(Tesis que ha sido acogida por Varios Magistrados en salvamentos de voto). Radicado 25000-23-15-000-2009- 00089-01 Corte Constitucional; Magistrado Ponente Dr. RAFAEL E.OSTAU DE LAFONT PIANETTA Además cada uno de los Jueces y Aun Magistrados, quienes le dan una Interpretación a su juicio para aplicarla, sin tener en cuanto los siguientes planteamientos que se desarrollan en forma pormenorizada a continuación, con el agravante de que es la Misma Corte Constitucional, la encargada de velar por la defensa de la Constitución, la que considero ha dado al traste con la violación al debido proceso en la sentencia de unificación SU 484, Y por ende ha permitido que se vuelva a vulnerar los derechos fundamentales, de los Trabajadores, ya que no solo lo ha hecho el Patrono, El Estado ante abandono de dicha institución, sino también por los referidos, tal vez por la mala información que recibió de parte del Ente Fundación San Juan de Dios, o tal vez por la forma de interpretar las relaciones laborales de los trabajadores, con la Fundación San Juan Dios, por lo que se hace necesario se desarrolle en legal forma un verdadero principio del Debido Proceso, en cuanto a la presente demanda se refiere.

Luego, manifiesta de manera extensa una serie de razones por las cuales no está de acuerdo con la sentencia CC SU- 484 de 2008 y su aplicación al caso concreto (f.° 9 a 20, cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opone a que se case la sentencia del Tribunal, toda vez que la demanda de casación contiene defectos técnicos, pues la sola enunciación de la declaratoria del alcance de la impugnación constituiría razón suficiente para el fracaso de la demanda, ya que se evidencia que lo pretendido por el recurrente es quebrantamiento de la sentencia del Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y no la proferida en segunda instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011; que además en la formulación del primer cargo alude indistintamente a aspectos fácticos y jurídicos.

Respecto del segundo cargo indica que « pareciera entenderse que el recurrente considera que la violación de la ley se hubiese originado en la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional SU- 484 de 2008 (no del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como equivocadamente se señala en el cargo), a la controversia decidida por el juez de primera instancia» (f.° 32 a 34, cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

El alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, solicitó que se case la sentencia de primer grado, ante lo cual debe recordarse, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del a quo en esta sede.

La impugnante no precisa, finalmente, lo que debe hacer la Corte como Tribunal de casación, pues omitió por completo que pretendía con relación al fallo del segundo grado que es realmente la decisión respecto de la cual podía cuestionar su legalidad, a la vez omitió lo que debe hacer esta Corporación como fallador de instancia, una vez quebrado en todo o en parte el fallo de segundo grado que habría sido la finalidad del recurso, frente a la sentencia del a quo, pues lo que le correspondía señalar era si esta se debía confirmar, revocar, o modificar, que sería lo procedente, y no que se debía casar, lo que no es viable, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se mencionó, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema esta Corporación en reciente pronunciamiento, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «(…) de forma completa la Sentencia de Primera Instancia, proferida en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juez Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia de Segunda Instancia de fecha 12 de febrero de 2010», cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum-, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.

Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

(sentencia CSJ SL10092-2017) 2. Respecto del primer cargo. Como si lo anterior fuera poco, se observa que el censor plantea este cargo por la vía directa, no obstante en la sustentación del mismo, esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebidamente de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, sin que se pueda ni siquiera haciendo una intelección del desarrollo del cargo establecer finalmente porque vía encamina la acusación. Lo anterior, porque, de un lado, alega la interpretación errónea del artículo 65 del CST y, por otro, acude a las pruebas obrantes a folio 24 y 31 para señalar que en su contenido consta mala situación financiera de la empresa, por lo que no se han cancelado las acreencias laborales, sin que considere que esta circunstancia exonere a la demandada de la condena por indemnización moratoria.

Además, siempre que se pretende establecer la buena o mala fe del empleador, indudablemente se debe acudir al acervo probatorio, por lo que la acusación se debe plantear por la vía de los hechos. 3. Respecto del segundo cargo. Este cargo carece de proposición jurídica, pues el censor no denunció la norma legal sustantiva, de orden nacional, que debiendo ser esencial al fallo o habiéndolo sido, a juicio del recurrente, se quebrantó por el juzgador de segundo grado al proferir la sentencia recurrida, exigencia contenida en el numeral 5 literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como fundamental en la demanda de casación, y cuya omisión impide a esta Sala realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede, pues la censura únicamente hace relación a la sentencia CC SU 484/08 y al artículo 30 de la convención colectiva, sin que ninguna de ellas tenga el carácter de norma sustancial del orden nacional.

Realmente el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUISA PIRA BARRIOS, contra el CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00