SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3299-2024 Radicación n.° 102617 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP sucedida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA.
Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Juan José Jiménez Hernández llamó a juicio a Electricaribe S. A ESP, para que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que en su condición de pensionado, adquirió unos derechos inalienables, irrenunciables e imprescriptibles durante la relación laboral que tuvo con la demandada, por lo que jamás renunció a la pensión de jubilación convencional contenida en la CCT (1988-1989), que por no haber sido modificada ni derogada por otra, se encontraba vigente; ii) que por tanto, tenía derecho a que le fuera reconocida la prestación, con base en el 100 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, como lo contemplaba la convención en el llamado «Plan 73, artículo décimo octavo», teniendo en cuenta todos los factores salariales como se hallaba estipulado en su canon 25; iii) que el promedio mensual devengado en el último año ascendía a $2.821.445; iv) que se declarara la nulidad absoluta de los artículos 51 y 40 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Electricaribe y Sintraelecol; v) que por tales razones era ineficaz dicho acto y no le era aplicable; vi) que igualmente era ineficaz el Acta de Conciliación n.° 0431 del 29 de noviembre de 2008, que suscribió con la demandada.
Pidió que como consecuencia se condenara a «reconocer, liquidar y cancelar en debida forma la pensión de jubilación convencional», a partir del 01 de diciembre de 2008, conforme al artículo 18 extralegal, con base en el 100 % del salario Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 3 promedio liquidado devengado, teniendo en cuenta el artículo 25 ibidem para la tasación de prestaciones legales y extralegales; el retroactivo a que hubiera lugar, desde que se originó el derecho; los intereses moratorios, junto con «los perjuicios morales y materiales ocasionados, indexación, compensar, indemnizar y/o pagar los perjuicios causados»; que se corrigieran o subsanaran aquellas situaciones laborales que obraron en contra de sus derechos y condiciones más beneficiosas; lo que se encontrare demostrado y las costas.
Relató que nació el 03 de octubre de 1956; que laboró para la accionada «del 08 de noviembre de 1981 al 03 de julio de 1984 y del 20 de abril de 1987 al 22 de noviembre de 2008», fecha en que solicitó la pensión de jubilación convencional, la cual le fue otorgada desde el 20 de abril de 2010 mediante Comunicación del 04 de diciembre de la misma anualidad.
Indicó que el 27 de noviembre de 2008, suscribió con su empleador un Acta de Conciliación ante el Ministerio de Protección Social, en la que pactaron la exoneración del servicio; que para esa fecha tenía cumplidos los requisitos para acceder al beneficio de la jubilación convencional, no obstante, le fue reconocida a partir del 2010. Señaló que, en agosto de 1998, la Electrificadora de Sucre y Electricaribe S. A. ESP, celebraron un convenio de sustitución patronal, donde esta última se obligó a asumir la Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 4 totalidad de las obligaciones laborales, pensionales y derechos adquiridos de los trabajadores activos y jubilados.
Dijo que el 25 de septiembre de 2003, la enjuiciada y Sintraelecol depositaron ante el Ministerio un acuerdo colectivo, que en su artículo 51 estipulaba incrementar el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional; que cumplió los 73 puntos, entre edad y tiempo de servicios el 03 de octubre de 2006; que no había renunciado al Plan 73, ni a ningún otro beneficio extralegal.
Manifestó que en proceso anterior demandó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo la nulidad del Acuerdo del 2003 con la inclusión de los factores salariales; que como en esa ocasión no se aportaron las convenciones y acuerdos para que pudiera declararse la pretendida nulidad, con el actual pretendía el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión convencional, por lo que dichas pruebas debían ser valoradas para el efecto.
Aseguró que no aplicaba la figura de la cosa juzgada y que la pensión se debía establecer con base a los factores salariales devengados dentro del último año de servicios (f. ° 10 a 43, cuaderno del juzgado, archivo «20231019231774706», expediente digital). La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, manifestó que el Acuerdo de Pensionados del 18 de septiembre de 2003, fue suscrito entre Electricaribe y las Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 5 asociaciones de jubilados, al que posteriormente se adhirió el demandante, mediante Acta de Conciliación 431 del 27 de noviembre de 2008, sobre la que versaba esta demanda.
Explicó que tanto el acuerdo como las actas de conciliación suscritas, se suscribieron libre y voluntariamente por quienes decidieron acogerse a su contenido; que en este asunto operaba la cosa juzgada frente al proceso que el accionante adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre, en su contra, por cuanto allí se sometió a juicio no solo la nulidad del acuerdo del 2003, sino que además, el despacho se pronunció respecto a las demás pretensiones idénticas a este proceso, mediante fallo del 10 de febrero de 2012, en el que fue absuelta.
Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, prescripción, pago, compensación y genérica (Archivo «20231022195584706», ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de marzo de 2018, declaró probado el medio de defensa de cosa juzgada, absolvió a la accionada y condenó en costas (archivo «0231024399834706», ib).
Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 27 de marzo de 2023, al conocer el recurso de apelación del reclamante, confirmó la de primera. Dijo que examinaría si se configuraba la cosa juzgada respecto a las pretensiones del actor, esto es, si el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electricaribe S. A. ESP y Sintraelecol, podía modificar lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente para la época, relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación que disfrutaba con base en la vigente para el Distrito de Sucre y el artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre Electrocosta S. A. ESP y el referido sindicato.
Destacó como supuestos indiscutidos, la condición de pensionado del demandante a partir del 20 de abril de 2010, a cargo de la accionada en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electrificadora de Sucre S. A. y Electricaribe S. A. ESP; que era beneficiario de la CCT suscrita entre Electrocosta y Sintraelecol. Precisó, que como la llamada a juicio propuso la excepción de cosa juzgada, debía inicialmente establecer si había lugar a declararla probada.
Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó, en perspectiva del artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS y de la sentencia CC T534-2015, que para que dicha institución se configurara, debía existir una sentencia ejecutoriada que cotejada con el nuevo proceso tuviera: […] identidad i) de objeto, es decir, que la demanda verse sobre la misma pretensión de la cual se predica la cosa juzgada;(ii) de causa, esto es, que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener como sustento los mismos fundamentos o hechos jurídicos y iii) de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Expuso, que al plenario se aportó copia del proceso ordinario laboral, rad. 2011-00346, en el que figuraba como demandante Juan José Jiménez Hernández contra Electricaribe S. A. ESP, el cual cursó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que mediante lasentencia del 10 de febrero de 2012, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda; así mismo, «copia del auto de archivo de dicho proceso del 11 de diciembre de 2014».
Puntualizó que el objeto del presente asunto era la nulidad e inaplicabilidad del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe y Sintraelecol, «debido a que […] modificó las condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional; que se declar[ara] la ineficacia del acta de conciliación n.° 0431 del 27 de noviembre de 2008 suscrita entre el actor y la […] demandada» y, el del anterior igualmente versó, Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 8 […] sobre la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo colectivo celebrado entre Electricaribe S. A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 el cual, en su artículo 51 modifica las condiciones de los trabajadores, como edad, tiempo de servicios, reajustes pensionales, porcentaje de pensión, ineficacia e inaplicabilidad del acta de conciliación n.° 0431 del 27 de noviembre de 2008 […] y […] se le reconociera la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de enero de 2007, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales.
Dedujo, en consecuencia, la identidad de objeto, causa y partes entre ambos procesos, encontrando estructurada la cosa juzgada; que, por tanto, al estar implícitas en este juicio las pretensiones que el actor elevó en aquel que con anterioridad decidió el operador judicial de Sincelejo, mal podría estudiarse nuevamente esa situación ya resuelta.
Razonó frente al argumento del apelante, relacionado con que «en el primigenio proceso no se aportó el material probatorio que permitiera declarar la nulidad deprecada y por tal razón debía ser valorado en esta oportunidad», que entre los llamados imperativos jurídicos, estaban las cargas procesales, cuya omisión aparejaba consecuencias desfavorables a lo pretendido; que en razón a ello, debió haber probado los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa a sus pretensiones (f.° 1 a 13, cuaderno del tribunal, archivo «20231053414214706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, […] condene a la demandada conforme viene impetrado en la demanda, ordenándole reconocer y pagar […], la pensión de jubilación convencional prevista en el llamado PLAN 73 estatuida en el artículo decimoctavo (18) de la [CCT] (1988-1989); a cancelar la indexación sobre las sumas debidas como resarcimiento por el poder adquisitivo de la moneda; a pagar los intereses moratorios por el no pago oportuno del derecho pensional invocado; [a] lo que resulte demostrado; así como en costas […] (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, pues denuncian la trasgresión de similar normativa, se fundamentan en argumentos conexos y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por aplicación indebida, «los artículos 303 y 304 del CGP; en concordancia con el […] 17 del CC; […] 1°, 3°, 18, 20, 21 y 61 del CST; 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 53 y 228 de la CP».
Sostiene que el Tribunal aplicó de manera indebida la cosa juzgada, […] en atención que no analizó de fondo el objeto de la demanda, toda vez que dentro del presente proceso no se busca una reliquidación pensional, sino que se le otorgue una pensión de Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 10 origen convencional y que la misma debe ser reconocida [conforme] a la CCT 1988-1989 y no con base en unos acuerdos convencionales que le son totalmente desventajosos […].
Asegura que el colegiado no previó que los tres requisitos necesarios para que se configure dicha figura, no se cumplen; que aplicó indebidamente «lo estipulado» en el artículo 303 del CGP debido a que el objeto y la causa de los dos procesos son totalmente diferentes, […] situación que además no es plausible, toda vez que, dentro del acervo probatorio la [accionada] NO APORTÓ […] copia de la demanda que se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la sentencia de segunda instancia que aportó está incompleta, sin tomarse el trabajo de solicitar el trámite de la prueba de oficio.
De igual forma el material probatorio de dicha demanda tampoco fue aportado, entonces es ilógico afirmar que existe el fenómeno de la cosa juzgada, cuando ni siquiera hay medios probatorios que demuestren que se dan los tres presupuestos consagrados en la norma. Expresa que el juzgador dejó «de lado la debida evaluación probatoria y aplicación de la norma, con lo cual se hubiere dado cuenta que no existía pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda […], es decir, que dentro del asunto que nos interesa no había pronunciamiento alguno (sic)»; que también aplicó indebidamente el artículo 17 del CC, […] en cuanto que la sentencia en la que se basó para [declarar] la cosa juzgada, solo tiene fuerza obligatoria en cuanto a los hechos o causas en que se basó aquella y que revisando de fondo las pretensiones de la presente, nada tiene que ver con la anterior sentencia, por ello el juzgador le dio una connotación diferente a la norma mencionada, provocando con ello el error señalado dentro del presente cargo (sic).
Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 11 Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL1202-2024 (emitida por la Sala 3 de Descongestión de esta Corporación), en la que se pronunció frente a un aspecto de orfandad probatoria. Insiste en que ante la falta de medios probatorios que indiquen la configuración de la cosa juzgada «y no únicamente la sentencia completa de segunda instancia, sino que también la copia de la demanda sus anexos y contestación de la misma», el Tribunal «erró crasamente en determinar y probar una excepción sin los medios probatorios correspondientes para ello» (ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el juez colectivo infringió la ley por la vía indirecta, «por la indebida apreciación de los apartes de la sentencia de segunda instancia concerniente al proceso tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, lo que conllevó a aplicar de manera indebida el artículo 303 y 304 del CGP; […] 17 del [CC] y […] 61 del CPTSS]».
Afirma que dicha trasgresión es consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió: - Dar por demostrado, sin estarlo, que existen medios de convicción que conlleven a clarificar que […] ante el Juzgado 1 º Laboral del Circuito de Sincelejo, demandó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, toda vez que la prueba en la que basa su decisión está incompleta (apartes de la sentencia de segunda instancia en CD).
Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 12 - Dar por demostrado sin estarlo que hay identidad de causa y objeto en relación con el proceso tramitado ante el Juzgado 1 º Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), cuando solo se evidencia en el plenario un aparte de la sentencia de segunda instancia (en CD) del proceso tramitado ante el despacho señalado. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones que presuntamente se tramitaron ante el Juzgado 1 º Laboral del Circuito de Sincelejo y las del presente […] son iguales, sin que medie por lo menos la copia de todo el expediente. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia e inaplicabilidad y nulidad del acuerdo del año 2003, conduce a un mismo resultado. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la identidad de causa fue estudiada por la jurisdicción en proceso tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro [anterior proceso], se debatió el derecho a la Pensión [extralegal] […], conforme a la CCT 1988-1989. - No dar por demostrado, estándolo, que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 1º de diciembre del año 2008, en atención que para dicha calenda el recurrente cumplió con los requisitos contemplados en el PLAN 73, estatuido en el artículo 18 de la [CCT] 1988-1989. - No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente, pretende es el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión convencional. - No dar por demostrado, estándolo, que la nulidad del acuerdo del año 2003 no se debatió dentro del proceso tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Asegura que tales yerros fueron producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: - Apartes de la sentencia de segunda instancia aportada por la demandada en un CD, sin foliatura correspondiente e incompleta. - Orfandad probatoria para declarar la excepción de cosa juzgada, en atención que se extraña la copia de todo el expediente o Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 13 siquiera la demanda, contestación y copia completa de la sentencia de segunda instancia (sic).
Argumenta: [Que] el segundo juez sacó conclusiones erradas con una sentencia […] incompleta por lo que no es posible establecer puntualmente cuáles fueron los aspectos debatidos en el anterior proceso. [Que] dentro del acervo probatorio no se vislumbra copia del proceso tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, como para poder determinar que realmente se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, la pasiva solo se limita en aportar 7 páginas de 13 de la sentencia de segunda instancia, elementos probatorios insuficientes para determinar si dentro del presente asunto opera el fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada. [Que] la indebida valoración de dicha prueba originó el error enrostrado [al juzgador], quien determinó con base a una sentencia incompleta que […] ya había adelantado un proceso ordinario laboral idéntico al que aquí se estudia, por lo que dicha actuación configuró el defecto endilgado. [Que] para poder determinar si realmente hay objeto y causa, se debió valorar todo el proceso tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, toda vez que con la demanda se podía establecer puntualmente las pretensiones […] y con las sentencias de ambas instancias se determinaría si realmente se estudiaron de fondo todas las pretensiones o por lo menos esclarecer si son idénticas las […] que se estudian dentro del presente […]. [Que] revisado detenidamente el expediente [se advierte que] la pasiva aportó un CD con el acervo probatorio, pero dichas pruebas no estaban completas, por cuanto la sentencia de primera […] brilla por su ausencia y del extracto de la […] de segunda […] no es suficiente para determinar, que […] al momento de acudir a la jurisdicción tenía las mismas pretensiones del presente proceso, por ello y ante ello, el Juzgador debió requerir a las entidades para que aportaran copia de todo el expediente, con el fin de revisar la demanda (para determinar las pretensiones) y los fallos para establecer que realmente si hubo pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. [Que por tanto] no hay certeza absoluta que pueda demostrar que dentro del presente proceso si se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 14 Esboza que, si bien es cierto el juez goza de un margen para valorar el material probatorio, en el cual se basa o fundamenta para tomar su decisión, «no es menos cierto que dicho poder jamás se podrá utilizar de manera arbitraria, situación que ocurrió dentro del proceso de la referencia con ocasión a que el fallador tomó una decisión con base a una prueba incompleta y se limitó solo a ella».
Anota que de la sentencia de segunda instancia aportada por la demandada se puede extraer, que «presuntamente no se surtió una prueba ni se decretó una prueba en [esa instancia] y que el demandante debía probar la CCT y los acuerdos del 2003 y 2006», mientras que en el presente se está solicitando: La Nulidad del acuerdo del 2003, por ser desventajoso [para sí] y los pensionados de la accionada.
Que la pensión convencional le sea reconocida a partir del 01 de diciembre de 2008, en atención que para dicha calenda […] cumplió con los 73 puntos consagrados en el artículo [18] de la convención colectiva 1988-1989. Solicita que se le aplique lo consagrado en los artículos 21 del CST, 53 de la CP, que concuerdan con la jurisprudencia de esta corporación, […] en cuanto los acuerdos convencionales no pueden desmejorar los derechos que se encuentren en las convenciones colectivas, por el contrario, […] tienen la finalidad de aclararlos o mejorarlos [lo cual] va de la mano con las posturas pacificas impuestas por la Sala de Casación Laboral en lo que respecta a la orden de que ningún acuerdo, pacto, transacción o similar puede desmejorar los derechos reconocidos en una convención colectiva o en la Ley, pues estos solo pueden suscribirse y tener validez cuando con ellos se mejoran las condiciones del pensionado […] (CSJ SL5552-2021 […].
Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 15 Por ello se debe declarar la nulidad del acuerdo convencional y aplicarle […] lo contemplado en la convención colectiva, debiéndosele reconocer su pensión extralegal […] en cuantía de un 100 % del promedio de lo devengado en [el] último año de servicio (ib.). VIII. RÉPLICA Manifiesta la accionada que la sentencia impugnada debe permanecer incólume, pues los cargos que plantea el recurrente presentan insuperables defectos técnicos, ya que en ambos acusa normas procesales sin invocar la violación medio y pretende la aplicación de derechos convencionales, sin acudir a los artículos 467 o 476 del CST.
Agrega que en el primero lo orienta por la vía directa, pero se refiere a valoración probatoria, incurriendo en mezcla de vías y no ataca los pilares de la sentencia, mientras que en el segundo, no indica modalidad de violación normativa alguna, ni demuestra cuál fue el yerro protuberante, ostensible y manifiesto en que incurrió la segunda instancia (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0010Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).
IX. CONSIDERACIONES El impugnante extravió el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y lo explicado en la sentencia CC C213-2017, con referencia Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 16 también en las decisiones de constitucionalidad CC C058- 1996, CC C596-2000, CC C1065-2000 y CC C372-2011, es distinto de lo que se dirime en las instancias.
En efecto, como lo alerta la replicante, en el asunto se advierten errores en la proposición y demostración de los cargos, por insuficiencia en los cuestionamientos de legalidad que plantean, deficiencias que impiden un pronunciamiento de fondo de la Corporación, conforme se pasa a exponer: La proposición jurídica de ambos ataques está compuesta por normas procesales, cuya infracción solo puede ser denunciada través del concepto de violación medio, previo a demostrar como aquella desató la de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, carga que no satisfizo la impugnación, como le correspondía (CSJ SL1379-2019).
Adicionalmente esta omitió que cuando se pretenden derechos convencionales es indispensable acusar la infracción de los artículos 467 o 476 del CST, que constituyen la fuente legal sustantiva de alcance nacional de derechos como los procurados en el proceso. Y en el primer ataque si bien la censura lo encamina por senda directa, que es rigurosamente jurídica, en la sustentación incluye aspectos que llevan inserta una discusión fáctica-probatoria, como cuando reprocha al colegiado no haber analizado «de fondo el objeto de la demanda» y haber dejado «de lado la debida evaluación Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 17 probatoria», argumentos que son propios de la vía indirecta de la causal primera de casación. Estado de cosas en el que impera recordar que ambos caminos para la acusación de ilegalidad de un fallo como el refutado, son excluyentes, porque el primero supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente abstracta, relativa a la aplicación e interpretación de la normativa sustancial que gobierna el caso, mientras, por el segundo, los razonamientos deberán dirigirse exclusivamente a criticar la valoración probatoria (CSJ SL4220-2018 y CSJ SL1695-2019).
Igualmente, cuestiona al Tribunal «no haberse tomado el trabajo de solicitar el trámite de la prueba de oficio», toda vez que la accionada no aportó copia de la demanda que se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, así como por no advertir que la sentencia de segunda instancia que allegó está incompleta, por lo que erró «en determinar y probar una excepción sin los medios probatorios correspondientes para ello».
Empero, esos planteamientos constituyen objeciones a la actividad procesal dentro del trámite ordinario, los cuales resultan extemporáneos, porque como es sabido, deben surtirse ante las instancias, dado que, en principio, la Corte carece de competencia para examinarlos, en virtud de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en el que Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 18 se hace un juicio de legalidad a la decisión del Tribunal, no a la forma como este o el primer juez haya ejercido su función de dirección técnica del litigio, conforme se ha puntualizado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL574-2023, en la que incluso se aclaró que, […] si bien ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, no es viable extenderlo a todo tipo de trámites insatisfechos a criterio del recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos delineados por la jurisprudencia, entre otros la incongruencia y la falta de consonancia, es decir, en lo que tiene relación directa con el derecho sustancial (CSJ SL,4 jun. 2008, rad. 33624) y, siempre y cuando se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado (CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, CJS SL,1017-2021).
Y además se recordó, […] que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia, y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad y cosa juzgada, es decir, todos ellos tendientes a mantener incólumes los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa (CJS SL,1017-2021).
Además, el impugnante presenta una acusación parcial, por cuanto olvidó cuestionar puntualmente, como le era imperativo, la conclusión del Tribunal referente a las cargas procesales que incumben a quién acude a la jurisdicci��n y las consecuencias que aparejan su inobservancia, es decir, omitió desarrollar una argumentación suficiente con el fin de derribar eficazmente la presunción de legalidad y acierto de la providencia cuestionada, lo cual trae las consecuencias de indemnidad del segundo proveído, decantadas en diversas decisiones de Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 19 la Sala, como en las providencias CSJ SL1982-2020;
CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021 y CSJ SL674-2021. En tanto en el segundo cargo surge evidente, que el reclamante confronta las consideraciones del Tribunal a partir de unas premisas falsas, lo cual indefectiblemente afecta su idoneidad, pues de un lado, no es cierto que aquél haya tomado una decisión con base en una prueba incompleta y se haya limitado solo a ella, como tampoco que la sentencia de primera brillara por su ausencia. Efectivamente, como quedó visto, el juez plural halló demostrada la configuración de las tres identidades que estructuran la cosa juzgada, precisamente tras examinar el fallo del 10 de febrero de 2012, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del contencioso ordinario anterior que Juan José Jiménez Hernández le adelantó a Electricaribe S. A. ESP (f.° 380 a 396 del archivo «20231024144384706»), Decisión en la que claramente se observa, como lo expuso aquél, que el demandante pretendió que se declarara, […] la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo firmado el día 18 de septiembre de 2003 entre la Electrocosta hoy […] Electricaribe […] Sintraelecol; [del suscrito el […] 05 de mayo de 2006 [entre las mismas]; […] del Acta de conciliación n.° 431 de noviembre 27 de 2008, por él suscrita con […] Electricaribe por cuanto modifica los artículos 18 y 25 de la [CCT] (1988-1989) suscrita entre Sintraelecol […] y] Electricaribe; y no puede integrarse a dicha Convención porque la contradice, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo que es improcedente e ilegal; se condene a Electricaribe […] a cumplir lo establecido en la [CCT] 1988-1989, artículos 18 y 25, la cual se encuentra vigente por estar incorporada a la […] vigente para los años 1998-1999, […] que se ha venido prorrogando por Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 20 periodos sucesivos de seis (6) meses en seis (6) meses, como lo estatuye el artículo 478 del CST. […] en consecuencia se le reconozca la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de enero de 2007, fecha en la que cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad, establecidos en el numeral 3º del artículo 18 de la [CCT], teniendo en cuenta para ello lo establecido en el artículo 25 ibidem, en lo relacionado con los factores salariales: a cancelarte la suma de $127.225.986,30, por […] la diferencia de tiempo entre el periodo en que debió salir pensionado (enero 04 de 2007) y la fecha en que recibió la pensión (abril 20 de 2010), lo que equivale a tres (03) años, tres (03 meses y veintiséis (26) días. con el valor de la mesada liquidada conforme lo establece la [CCT], que en la actualidad deberá ser de $2.884.943 mensuales; a reliquidar la pensión de jubilación y a cancelarle la suma de $25.094.993,90, por concepto de la diferencia de valor cancelado desde el 20 de abril de 2010 hasta la fecha, de las mesadas pensionales liquidadas con base en los [citados] acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 05 de mayo de 2006 […] con base en los artículos 18 y 25 de la CCT (1988-1989) […] la cual se encuentra vigente; a pagarle la suma de $20.370.876, por concepto de diferencia de liquidación final de cesantías; […] $3.747.404,40, por […] 148 días de descanso compensatorio […] conforme al último sueldo devengado […]; a reembolsarle las sumas de dinero retenidas por concepto de los aportes del 12.5 % en Salud, descontados desde el 20 de abril de 2010 hasta el día que se reconozca el derecho […]; extra y ultra petita y, costas procesales.
Así mismo, increpó que ese juzgador absolvió de las pretensiones del primer juicio, por carecer de los elementos probatorios necesarios, en razón a que los actos jurídicos cuya ineficacia e inaplicabilidad se pretendía, no fueron aportados al proceso por el actor, como tampoco la CCT (1988-1989), incorporada a la vigente para el período (1998- 1999), en las que se soportaban las pretensiones objeto de estudio, sufriendo «el demandante las consecuencias de su falta de pruebas (artículo 177 CPC aplicable […] por expresa remisión del […] 145 del CPTSS)».
Sin embargo, aunque ciertamente a f.° 397 a 402, ibidem, obra incompleta la providencia de segunda instancia Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 21 emitida dentro juicio anterior, lo cierto es que de la misma se logra extraer sin dificultad que el Tribunal resolvió puntual e inequívocamente, […] CONFIRMAR LA SENTENCIA [DEL] 10 DE FEBRERO DE 2012, PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JUAN JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, CC 18.760.187 CONTRA ELECTRICARIBE S.A. ESP […].
Tras encontrar que no se quebrantó el debido proceso al demandante, por cuanto el juzgado cumplió con su obligación de expedir los oficios para la práctica de pruebas decretadas y le correspondía a este gestionarlos con el fin de recolectar las que consideraba necesarias para fundamentar sus pretensiones; condiciones en las que resultaba improcedente el decreto de pruebas en segunda instancia, ante el desinterés de la parte demandante, quien tampoco suministró las expensas necesarias para la expedición de las copias requeridas.
En consecuencia, esa equivocación de la impugnación, respecto de las verdaderas premisas que cimientan el fallo del colegiado, también conlleva la desestimación del segundo cargo, al tenor de lo orientado en las decisiones CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865; CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859; CSJ SL1056-2015 y CSJ SL17025-2016), porque sabido es que la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, atendiendo la naturaleza de sus argumentos de soporte, esto es, si fáctico-probatorios, jurídicos o de ambas naturalezas, ejercicio de cuestionamiento que se echa de Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 22 menos en el caso concreto, pues, se itera, está afectado por la falsedad en la premisa fáctica.
A lo cual se suma, que el atacante enrostra al juzgador de segundo grado, «dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia e inaplicabilidad y nulidad del acuerdo del año 2003, conduce a un mismo resultado», desafuero en el que no pudo incurrir, habida consideración que no se ocupó de examinar tal aspecto, por sustracción de materia, dadas las resultas de la instancia. Y aunque el cargo examinado fue planteado por la senda de los hechos, el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, esto es, realizar la necesaria labor de parangón entre el contenido de las pruebas denunciadas como mal valoradas o no apreciadas y la decisión del juzgador, sin dejar de lado la explicación de lo que en verdad cada una evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de cada una de las últimas habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada.
Contra las anteriores reglas, en la sustentación del mismo, se observa que el recurrente planteó su desacuerdo como un alegato de instancia, olvidando que conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 23 las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo», todo lo cual hace que el embate sea incompleto e ineficaz en sus propósitos, al tenor de lo decantado en el proveído CSJ SL21798-2018 Con todo, a modo doctrina, en aras de la claridad y la trasparencia, la Sala estima pertinente iterar que, frente al instituto de la cosa juzgada, tiene decantado: 1.
Que de acuerdo con el artículo 303 del CGP, aplicable a los litigios laborales en virtud de la remisión autorizada por el artículo 145 del CPTSS, para que una sentencia ejecutoriada proferida en el marco de un proceso contencioso adquiera la fuerza de la cosa juzgada, es necesario que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (CSJ SL2235-2021, recordada en CSJ SL3367-2021), puesto que, con ello, lo que se busca es «preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias» (CSJ SL5121-2018). 2.
Que para la prosperidad de la figura analizada «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados» (CSJ SL, 18 ago. 1998, Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 24 rad. 10819, recordada en CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424- 2017, CSJ SL1433-2021 y CSJ SL1436-2022). 3.
Que «lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido». 4. Que es deber del funcionario judicial, analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», lo que implica estudiar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), así como también revisar «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente», denominado esto último como el objeto decisorio (CSJ SL1303-2018, citado en CSJ SL973-2021).
Todo lo cual fue lo que hizo el Tribunal al hallar probado, con acierto, que lo debatido en este proceso, ya había sido litigado y decidido, con sentencia ejecutoriada en un proceso anterior, que enfrentó a las mismas partes, con el mismo objeto y la similar causa. Tampoco sobra recordar que, respecto al debido proceso y la prueba, aspectos de los que se ocupa la acusación, en la providencia CJS SL2613-2021, la Corte ha explicado: Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 25 […] que el debido proceso se ha definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Se establece como una garantía del debido proceso por mandato del artículo 29 de la CP el derecho de las partes a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. [Que] toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 CGP hoy, 174 CPC ayer) es decir, el principio de necesidad de la prueba es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir el proceso, el juez necesita conocer los hechos en que se fundamente la decisión judicial, los que se conocen a través de los diferentes medios de pruebas obrantes en el expediente.
Que […] deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción. [Que] es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda (numeral 9° del artículo 25 en concordancia con el numeral 3° del artículo 26 del CPTSS, en la proposición y tramite de incidentes artículo 37); [que] la parte demandada encuentra en la contestación a la demanda el momento procesal idóneo no solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento (artículo 31 ibidem, modificado por el […] 18 de la Ley 712 del 2001; trámite de las excepciones previas artículo 32 de la misma codificación. Pronunciamiento en el que se acentuó, que del contenido artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, «a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria».
Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 26 Precisándose puntualmente, […] que si bien el modelo procesal acogido por la legislación colombiana en materia laboral, combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, que le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del CPT y S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del CPT y SS).
Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.
Escenario jurisprudencial en el que cumple precisar, que si las deficiencias formales de la acusación se salvaran, esta de todas formas no podría prosperar, porque en todo caso, la incuria probatoria del reclamante en el primer juicio, no lo podía habilitar, como lo cree, para iniciar otro como este, más si es pacífico que en el derecho tampoco nadie puede beneficiarse de incurrir en aquella.
Por tanto, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) que se incluirá en la liquidación que se Radicación n.° 102617 SCLAJPT-10 V.00 27 practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que JUAN JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP sucedida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 49E11378679FAB483F653C33469CF84F97B2E9B12FCFA9CEA1892ECCD8369AD5 Documento generado en 2024-12-06