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SL3299-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3299-2022 Radicación n.° 88208 Acta 033 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SA - SALUD TOTAL EPS-S SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2019, en el proceso que en su contra, al igual que de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM promovió WILSON ALBERTO TABORDA LEÓN, al cual se vinculó a GOLD RH SAS, como litisconsorte por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Wilson Alberto Taborda León llamó a juicio a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 2 y del Régimen Subsidiado SA - Salud Total EPS-S SA —en adelante Salud Total EPS SA—, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum —en adelante CTA Talentum SA—, en lo que concierne al recurso, con el fin de que se declarara la existencia con la primera, de un contrato de trabajo entre el 4 de junio de 2007 y el 19 de febrero de 2014, así como la responsabilidad solidaria de ambas demandadas.

En consecuencia, que se les condenara al pago de cesantías e intereses sobre la mismas, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social; así como las sanciones moratorias consagradas en los arts. 52 de 1975, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la CTA Talentum le presentó una oferta mercantil a Salud Total EPS SA, el 30 de julio de 2008, dirigida a la prestación de servicios de manejo y administración de los procesos de todo orden, la cual fue aceptada por la última; que ingresó a la cooperativa mediante un convenio contractual asociativo a término indefinido el 4 de junio de 2007, que terminó el 19 de febrero de 2014; que acordó el pago de compensación básica ordinaria mensual en calidad de asesor profesional en la unidad estratégica de la cooperativa; que como trabajador asociado se comprometió con las funciones de gerente de cuenta y/o zona con el fin de obtener la afiliación al plan obligatorio de salud exclusivamente con la EPS.

Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que pactó la exclusividad en tales servicios, además, que por cada afiliación recibiría un incentivo o medios de transporte que no fueron tenidos en cuenta para liquidar los aportes a la seguridad social; que se le pagó en forma mensual una compensación igual al salario mínimo legal de cada año, así como una extraordinaria que variaba cada año; que durante todo el tiempo se le pagó un auxilio o ayuda de movilización igual al legal de transporte; que en todos los años de la relación, se le cancelaron auxilios semestrales, anuales de vejez, y medios de transporte, entre otros; que prestó sus servicios personales a Salud Total EPS SA, correspondiéndole entre sus funciones, garantizar la promoción de los de salud de la entidad, así como la realización de afiliaciones a la misma.

Agregó que prestó sus servicios de 7 a. m. a 6 p. m., de lunes a viernes; que los medios con los cuales prestaba los servicios, eran de propiedad de la entidad de seguridad social, en virtud de un contrato de comodato celebrado entre ambas personas jurídicas; y que los accionistas mayoritarios de la sociedad, son socios fundadores de la CTA.

Salud Total EPS SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con el contrato comercial sostenido con la CTA Talentum, en el cual esta se obligó a manejar y administrar de manera total, y como parte de la cadena de servicios, el proceso asistencial y conexo a la prestación de los servicios de salud desarrollados por la EPS, lo cual hacía con plena autonomía, autogobierno y autodeterminación; expresó que Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 4 no le constan los relacionados con el demandante, toda vez que este no le prestó sus servicios de forma subordinada, sino que suscribió un convenio contractual asociativo con la cooperativa.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, validez y legalidad de la tercerización realizada por Salud Total EPS, buena fe, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, pago y compensación. La CTA Talentum al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, aceptó la relación comercial sostenida con Salud Total EPS SA; el compromiso contractual asociativo suscrito con el actor para desempeñarse como asesor comercial, aclarando que este tuvo lugar del 4 de junio de 2007 al 13 de enero de 2014, y no hasta el 19 de febrero de esa anualidad; lo recibido por aquel como compensación básica ordinaria; y el contrato de comodato suscrito con la entidad de seguridad social.

En lo atinente a los demás, expresó que el convenio asociativo se celebró bajo el entendido de que no se trataba de una prestación personal y exclusiva de servicios para Salud Total EPS SA, sino para la contribución de la gestión de un proceso comercial, junto con otros trabajadores asociados, que la entidad de seguridad social le entregó en virtud de la oferta mercantil del 30 de julio de 2008; y que le canceló al demandante todos los montos correspondientes a medios de transportes para el interregno en que tuvo lugar el compromiso contractual asociativo.

Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 5 Como medios exceptivos formuló los que denominó inexistencia de relación laboral entre el demandante y la CTA, de intermediación laboral, de solidaridad y de la obligación, así como de relación laboral entre el actor y Salud Total EPS SA, así como de engaño frente al cooperativismo; pago; prescripción; falta de causa para pedir, en razón a su pago, y por ausencia de presupuestos legales; buen fe; cobro de lo no debido; compensación; aplicación del principio «nadie puede alegar su propia culpa»; y absoluta y plena legalidad y validez de la oferta mercantil suscrita entre Salud Total EPS SA y la CTA Talentum.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto del 9 de marzo de 2017, ordenó vincular al proceso a la sociedad Gold RH SAS, como litisconsorte por pasiva, quien al contestar la demanda se opuso a sus pedimentos, en términos generales, bajo los argumentos de que es una persona jurídica diferente y autónoma de Salud Total EPS SA; que no le constan los hechos anteriores al 14 de enero de 2014, ya que a partir de esa fecha sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con el señor Taborda León, el cual terminó el 4 de abril de 2016; y que durante la relación laboral cumplió con el salario del trabajador, pagos no constitutivos de salario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, mala fe del actor, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, compensación, Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 6 enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, y buena fe de la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de enero de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad SALUD TOTAL EPS S.A., y el demandante WILSON ALBERTO TABORDA LEON (sic), existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 4 de junio de 2007 y el 4 de abril de 2016, con un salario mensual variable, que terminó por mutuo acuerdo, siendo la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM CTA y a (sic) la sociedad GOLD RH S.A.S., simples intermediarios, conforme lo expuesto en las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que el señor WILSON ALBERTO TABORDA LEON (sic), durante su vínculo laboral devengó un salario promedio mensual durante cada una de las vigencias así: […]

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., al reconocimiento y pago de los siguientes valores por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. a. CESANTÍAS $21.636.624.80 b. INTERESES $956.469,25 c. PRIMA DE SERVICIOS $8.916.348,10 d. VACACIONES $5.210.692,86 CUARTA: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario diario (sic) por $59.435, que se causará a partir del 04 de abril de 2016, fecha de terminación del vínculo laboral y hasta por 24 meses teniendo en cuenta el salario promedio estimado a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es el 04 de abril de 2016, de $1.783.051 mensual; a partir del mes 25 se aplicaran los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera.

Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., al reconocimiento y pago de la sanción contenida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 en un monto de $22.577.873,60, por la no consignación oportuna de las cesantías a un Fondo Administrador de las mismas, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEXTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., a reconocer y pagar a favor del señor WILSON ALBERTO TABORDA LEON (sic) y por tanto, a cotizar AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes para el Sistema General de Pensiones, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el entre el (sic) 4 de junio de 2007 y el 04 de abril de 2016, para lo cual se solicitará al fondo al cual se encuentra afiliado el demandante que realice el cálculo, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes.

Como Ingreso Base de Cotización, se tendrán en cuenta los Salarios declarados en el artículo SEGUNDO de la presente providencia. SEPTIMO (sic): DECLARAR la responsabilidad solidaria entre las demandadas SALUD TOTAL EPS S.A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM CTA y a (sic) la sociedad GOLD RH S.A.S. respecto al pago de los valores reconocidos en la presente providencia en favor de WILSON ALBERTO TABORDA LEON (sic), en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION (sic) DE COMPENSACIÓN y en consecuencia los siguientes montos serán descontados de la condena:  Prima de Servicios ………….$2.052.127  Vacaciones ……………………$1.971.786  Intereses a las Cesantías … $ 193.708 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, a través de sentencia del 30 de abril de 2019, confirmó la providencia de primer grado.

Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si entre Wilson Alberto Taborda León y Salud Total EPS SA, se configuró un contrato de trabajo, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; determinar cuáles fueron los extremos de esa relación; y, si el actuar de las demandadas estuvo revestido de buena fe.

Citó el art. 167 del CGP, que impone a la parte demandante la carga de acreditar los hechos en que fundamenta el derecho pretendido; e indicó que resulta inherente al contrato de trabajo, el principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 del CST). Relacionó el 24 del CST, que consagra la presunción de contrato de trabajo; y precisó que le basta al trabajador probar la prestación del servicio, para amparar esa relación bajo las características de uno de naturaleza laboral, correspondiéndole al empleador en consecuencia, desvirtuar su existencia, objetando bien sea el tipo de prestación personal, o la existencia de subordinación laboral.

Referenció la sentencia CSJ SL1430-2018 proferida en un caso de contornos similares promovido en contra de Salud Total EPS SA y la CTA Talentum, en el que se alegó la intermediación laboral, y se estudió el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que los argumentos expuestos en la citada providencia, resultan de acogida en el presente litigio, como quiera que el demandante en ese proceso desempeñó cargos similares al del presente, coincidiendo tanto en el espacio físico, como en las funciones desempeñadas en la sede de la EPS ubicada en la avenida de Las Américas.

Sostuvo que para la Sala queda claro el disfraz de la relación laboral, pues aunado a lo anterior, aspectos tales como la oferta mercantil allegada, el contrato de comodato suscrito entre la CTA y la EPS para contribuir al cumplimiento del objeto social, y el compromiso contractual asociativo y los diferentes otrosíes, y en observancia de las normas que gobiernan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, se colige que no se equivocó el a quo al aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de ese modo declarar la existencia de una sola relación laboral con la EPS demandada, como quiera que las funciones desarrollas a través de la vinculación de la CTA, sí estaban sujetas a su giro permanente, ya que guardaban relación con una de sus tareas ordinarias, como la de promoción de la afiliación a través de su fuerza comercial, actividad que por su naturaleza cabe dentro del espectro de dirección, administración y control, como lo concluyó la Corte en la sentencia referida.

En cuanto a los extremos temporales de la relación, indicó que la controversia solo recae en la finalización de la vinculación, como quiera que se demandó la existencia de Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 10 una sola relación de trabajo hasta el 19 de febrero de 2014; en ese orden, y para determinar si el a quo faltó al principio de consonancia, debe acudirse al art. 50 del CPTSS, que refiere a las facultades extra y ultra petita, de las cuales se puede hacer uso, cuando los hechos que los originen hayan sido debatidos en el juicio, y estén debidamente probados.

Dijo que revisadas las actuaciones pertinentes, se observa que el a quo no desbordó el mencionado principio, pues si bien en el libelo genitor se precisó una fecha diferente a la declarada, lo cierto es que en el debate probatorio se hizo alusión al momento en que el señor Taborda León, dejó de prestar sus servicios y ejercer sus funciones de forma definitiva para la EPS, prueba de ello es la vinculación que se hizo en la primera audiencia de la empresa Gold RH SAS, al observarse su necesidad de comparecer, dadas las manifestaciones realizadas por aquel al absolver interrogatorio, quien indicó que en el año 2014 terminó su vinculación con la CTA, pero que siguió prestando sus servicios a la EPS a través de una nueva contratación con la mencionada persona jurídica, la cual se extendió hasta el año 2016, ejerciendo siempre las mismas actividades; aspecto sobre el cual también se pronunciaron los testigos Arley Bernal, Hélmer Suárez y Aida Rueda Ariza, aunado a lo que informa el folio 1189.

Por ende, estimó que la decisión del a quo no vulnera los derechos al debido proceso y defensa, y, por el contrario, se encuentra ajustada a los parámetros legales que habilitan el uso de las facultades ultra y extra petita, ya que tal tema Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 11 fue discutido y probado en el proceso; en consecuencia, confirmó los extremos temporales.

Respecto de la indemnización moratoria, sostuvo que la CTA Talentum y la sociedad Gold RH SAS, alegan su buena fe frente al desarrollo de la relación laboral; sin embargo, en razón de los mismos argumentos expuestos para declarar la existencia del contrato de trabajo, consideró que aquella no se tipifica, pues aquel siempre condujo a ocultar la relación laboral que sostuvo el actor con la EPS, utilizando una cooperativa y otra empresa para ello, cuando en realidad siempre fue la EPS su verdadero empleador, sin que se haya desplegado actividad probatoria alguna para demostrar lo contrario, pues las defensas se limitaron a que las vinculaciones siempre estuvieron al margen de las previsiones legales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salud Total EPS SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó las condenas impuestas por el A quo», para que, en sede de instancia, disponga «la revocatoria de la decisión de primer grado y en su lugar absolver totalmente a mi mandante».

Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 12 En subsidio, solicita que se case la decisión en cuanto confirmó las condenas derivadas del art. 29 de la Ley 789 de 2002, para que en su lugar se absuelva de la petición de condena por sanción moratoria y por intereses de mora. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante; el cual se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 23 (1º Ley 50/90), 24, 34 (3º D. 2351 de 1965), 35, 65 (art. 29 ley 789/02), 127 (art. 14 de la ley 50/90), 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 52 de 1975; 71, 99 de la ley 50 de 1990; 5°, 6°, 7°, 8°, 9° 10° de la ley 1233 de 2008; 63 de la ley 1429 de 2010; 53, 83 de la Constitución;

Como violación medio y por igual concepto, los artículos 145 y 151 del C.P.T. y S.S.; 177 del C.P.C. (167 C.G.P.). Ello, en sentir de la recurrente, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en forma contraria a lo que respaldan las pruebas, que el demandante prestó servicios a Salud Total EPS en calidad de trabajador del 4 de junio de 2007 a 19 de febrero de 2014. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a Talentum CTA por medio de un compromiso contractual asociativo que no ha sido tachado de falso. 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre Salud Total S.A. y Talentum CTA existió una relación mercantil para la prestación de servicios administrativos y operativos.

Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Declarar sin sustento demostrativo alguno, que el vínculo que existió entre el demandante y mi representada fue un “disfraz de la relación laboral”. 5. No dar por demostrado, estándolo, que Salud Total S.A. ha acudido repetidamente al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio del Trabajo con el fin de consultarle la legitimidad de la obtención de servicios por medio de cooperativas de trabajo asociado. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que solo a partir del 1º de enero de 2014 con la mediación del Ministerio del Trabajo, se dispuso la formalización del vínculo de varias personas en calidad de contratos de trabajo a término indefinido. 7. No dar por demostrado, estándolo, que entre la fecha de terminación del vínculo del demandante con Talentum CTA y la de presentación de la demanda con la que se inicia este proceso, transcurrieron más de dos años. 8.

Dar por demostrado en contra de la evidencia, que mi representada en el marco de lo debatido en este proceso, actuó de mala fe. Yerros que atribuye a la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Compromiso contractual asociativo celebrado entre el demandante y Talentum (fs 185 y ss.). 2. Otrosis al compromiso contractual asociativo celebrado por el demandante con Talentum CTA (fs 195-266). 3.

Comprobantes de los pagos por compensaciones hechos por Talentum CTA. (fs. 515 y ss). 4. Contrato de prestación de servicios entre Salud Total S.A. y Talentum CTA. (fs. 515 y ss). 5. Contrato civil de comodato entre Salud Total y Talentum CTA (fs. 520 y ss). 6. Oferta mercantil de Talentum CTA a Salud Total S.A. (f. 538). 7. Confesión del actor contenida en la demanda. 8.

Confesión del actor en el interrogatorio que se le formuló. Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 14 Así como por la no apreciación de las siguientes pruebas: 1. Reliquidación del convenio de asociación (fs. 440-448) 2. Relación de empresa con las que Talentum CTA tuvo contratos de prestación de servicios (fs. 594 y 22). 3. Concepto del Ministerio de la Protección Social del 7 de septiembre de 2011 (fs. 740 y ss). 4.

Carta de Salud total (sic) S.A. del 21 de mayo de 2013 pidiendo asesoría al Ministerio del Trabajo (fs. 770 y ss). 5. Carta de Talentum CTA del 3 de abril de 2013, (f. 763). 6. Concepto del Ministerio del Trabajo del 6 de agosto de 2012 (fs. 746 y ss). 7. Acuerdo de formalización laboral con mediación del Ministerio del Trabajo del 9 de mayo de 2014 (fs. 750 y ss).

También relaciona como pruebas mal apreciadas, los testimonios de Arley Bernal y Hélmer Suárez. En su desarrollo aduce, que el Tribunal desde un principio asumió que mintió en cuanto a la relación jurídica con Wilson Alberto Taborda León, y por eso desde el inicio se apoyó en el principio de la primacía de la realidad, para sostener que su vínculo con la cooperativa de trabajo asociado de la cual formó parte, era un «disfraz de la relación laboral».

Y que, con esa premisa, construida sin haber estudiado el conjunto de pruebas aportadas al proceso, el resultado no podía ser otro que la errada confirmación del fallo de primer grado. Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto a la demostración de los errores fácticos referidos, afirma que debe destacarse, que no se tachó de falso ninguno de los documentos que respaldan la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la CTA Talentum y Salud Total EPS SA, para que la primera atendiera labores de distinta naturaleza en el marco del objeto social de la segunda, como tampoco los que soportan la realidad de un compromiso contractual asociativo del demandante con la mencionada CTA, y mucho menos, ninguno de ellos ha sido declarado ineficaz en su contenido probatorio, por lo que unos y otros, al igual que los comprobantes de los pagos de compensaciones al actor y los otrosíes al convenio de aquel con la cooperativa, deben tenerse necesariamente como idóneos para afianzar la posición sostenida en el curso del proceso, y a partir de aquellos llegar a la conclusión de la absolución plena.

Igualmente señala, que tampoco tuvo en cuenta el juez colegiado, que repetidamente puso bajo la consideración del Ministerio de la Protección Social, luego del Trabajo, la viabilidad de la obtención de servicios por medio de una cooperativa de trabajo asociado, recibiendo como respuesta que ello era legítimo; como tampoco reparó, en que ante la presencia de inquietudes sobre la legitimidad de esos servicios asociativos, celebró un acuerdo de formalización laboral con su mediación, en el cual se colocó como fecha de inicio de los contratos el 1.° de enero de 2014, es decir, después de la terminación del vínculo asociativo del actor con la cooperativa codemandada.

Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 16 Y que lo anterior muestra en forma clara, que el vínculo cooperativo del actor con la CTA Talentum fue real y, como consecuencia, que no tuvo relación laboral alguna con Salud Total EPS SA, lo que pone en evidencia los seis primeros desatinos denunciados, cuyo efecto resulta definitivo en procura de la obtención del objetivo del alcance de la petición principal del alcance de la impugnación. Agrega en relación con las pretensiones subsidiarias solicitadas en sede extraordinaria, que las pruebas en las que constan los conceptos del Ministerio del Trabajo (y de Protección Social), junto con el acuerdo de formalización laboral, muestran su actitud de preocupación por acudir al máximo órgano de control de las relaciones de trabajo, con el fin de obtener su autorización y aval frente a la utilización de los servicios de las cooperativas de trabajo asociado para adelantar las actividades propias del giro del objeto social de la entidad.

Sostiene que esa actitud, sumada al acuerdo de formalización laboral en el que se marca la fecha a partir de la cual se tendrían los servicios de algunos cooperados como sometidos a las reglas del contrato de trabajo a término indefinido, prueban una conducta de buena fe de su parte. Recuerda que el art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, no consagra una presunción de mala fe, lo que significa que quien afirma y pretende beneficiarse de ella, debe probarla, y en el expediente no hay un solo indicio de aquella; por otro lado, debe considerarse que la Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 17 Constitución Política establece una presunción general de buena fe, lo que significa que también por esa vía le competía a la actora demostrar esa conducta de mala fe que la habilitaba para reclamar la sanción moratoria, lo cual no concretó. Pone de presente que otro aspecto que se avizoró por el Tribunal en forma superficial, fue que en la sustentación del recurso de apelación se sostuvo por uno de los apoderados, que entre la fecha de terminación del contrato —19 de febrero de 2014—, y la de presentación del libelo introductorio, habían transcurrido más de 2 años, por lo que no procedía la sanción moratoria, de acuerdo con lo adoctrinado por la Corte, pero sobre el particular el juez colegiado se centró en las facultades del a quo para fallar extra o ultra petita, sin analizar al final esta glosa a la decisión de primer grado; sin embargo, en la parte final del fallo, ubica la terminación del contrato en una fecha distinta, sin tener en cuenta que el accionante confesó en el libelo introductorio y al absolver interrogatorio, que su nexo con la accionada había terminado en febrero de 2014.

Añade que en lo relacionado con el uso de las facultades extra y ultra petita por parte del a quo, también se presenta un yerro, pues lo que se hizo no solo fue declarar algo no pedido, sino fusionar dos relaciones jurídicas independientes con un resultado impropio, como es el de admitir una coexistencia de contratos de trabajo del demandante con Salud Total EPS y con Gold RH SAS, lo que carece de fundamento; entonces no es que se hubieran impartido Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 18 condenas no pedidas o más allá de lo solicitado, sino en contra de lo peticionado, debido a que el actor nunca solicitó que se declarara la simultaneidad de contratos de trabajo con ambas personas jurídicas, ya que su interés era la declaratoria de una sola relación laboral con la EPS.

Finalmente manifiesta, que también se incluye en el ataque los comprobantes de los pagos realizados al señor Taborda León por la CTA Talentum, porque ellos muestran un cumplimiento estricto por parte de la cooperativa de los compromisos adquiridos con él; e igualmente la prueba no calificada, por ser necesario desvirtuar el apoyo de los testimonios en que basó el ad quem, los que en realidad nada aportan al conocimiento de la controversia, pues no niegan la existencia de documentos con los cuales aquel se vinculó a la cooperativa, los que al contar con la firma y aceptación de la autoría por el propio demandante, terminan careciendo de fuerza probatoria.

VII. RÉPLICA Afirma que la Corte tiene una línea jurisprudencial que no ha cambiado, en procesos de contornos similares promovidos en contra de las mismas accionadas, en las que ha mantenido su posición al respecto, tratándose de cooperativas de trabajo asociado y supremacía de la realidad sobre las formas consagrada en el art. 53 de la CP; para el efecto referencia la sentencia CSJ SL1015-2021.

Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 23 y 24 del CST, 10 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la ley 1429 de 2010, entre otros. El Tribunal soportó su decisión, en que del análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales, era factible colegir la existencia de una vinculación de trabajo entre Wilson Alberto Taborda León y Salud Total EPS SA, en aplicación del principio de primacía de la realidad, como quiera que las funciones desarrollas a través de la vinculación con la CTA, sí estaban sujetas a su giro permanente, por guardar relación con una de sus tareas ordinarias, como la de promoción de la afiliación a través de su fuerza comercial; actividad que por su naturaleza cabe dentro del espectro de dirección, administración y control.

Para efectos de acreditar su acusación, propone la recurrente la existencia de ocho errores de hecho, los primeros cuatro relacionados con la inexistencia de un contrato de trabajo con el demandante, y la configuración de un compromiso contractual asociativo de este con la CTA Talentum; y los restantes, en lo concerniente a la indemnización moratoria.

En esos dos grupos se abordará su estudio. En primer lugar, le corresponde a la Corte definir, si el juez plural se equivocó al declarar que entre el actor y Salud Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 20 Total EPS SA, existió un contrato de trabajo entre el 4 de junio de 2007 y el 4 de abril de 2016, a partir de la prueba relacionada en el recurso, respecto de la cual cumplió la recurrente con la correspondiente carga argumentativa.

En cuanto a la alegada eficacia probatoria de los documentos que respaldan la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la CTA Talentum y Salud Total EPS SA, para que la primera atendiera labores de distinta naturaleza en el marco del objeto social de la segunda, así como los que soportan un compromiso contractual asociativo del demandante con la mencionada CTA, debe decirse que no se colige violación alguna, pues una cosa es la validez de dichos documentos como prueba, y otra, la valoración que de ellos hacen los jueces de conformidad con las facultades previstas en el art. 61 del CPTSS, que les permite formarse libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba.

Ahora, en lo relativo a su contenido, se tiene que aquellos, al igual que los acusados como indebidamente apreciados o no valorados, solo dan cuenta de la forma que se utilizó para que el señor Taborda León, prestara sus servicios a Salud Total EPS SA, pero no exteriorizan, que esa labor no hubiera sido realizada bajo la continuada subordinación y dependencia de aquella como real empleadora.

Al respecto la Corte ha considerado que documentos como los antes mencionados, no permiten evidenciar la Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 21 manera como se ejecutó en realidad el servicio convenido entre las partes. Así, se ha señalado que en los asuntos en que se invoca la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los contratos de prestación de servicios y demás convenios formalmente celebrados por ellas, solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma en que se llevaron a cabo (sentencia CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229).

Es que, en asuntos como el presente, desde el mismo texto de los convenios firmados por las partes, queda en evidencia la intención de utilizarlos para encubrir una verdadera relación de trabajo, como se desprende a continuación: En los folios 515 a 521 reposa el contrato de prestación de servicios celebrado entre la CTA Talentum y Salud Total EPS SA el 1.° de mayo de 2004, con el objeto de que la primera prestara en outsourcing los servicios y procesos descritos en «la propuesta y en los anexos».

En su cláusula primera se indicó que el servicio se prestaría «in situ», esto es, en las instalaciones de la EPS, y con trabajadores asociados que reúnan el perfil, actitud e idoneidad requeridos por la contratante. Igualmente, la EPS se reservó la posibilidad de solicitar el cambio de cualquier trabajador asociado, incluso en la cláusula sexta se impuso como obligación de la CTA Talentum, excluir del servicio al trabajador asociado que Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 22 incurra en alguna de las causales del régimen cooperativo, y que solo en virtud de ello «podrá exigir la contratante dicha exclusión» (f.° 517).

Así mismo, en la cláusula cuarta se estableció que «no existiría obligación de pagar a los asociados por parte de Talentum, sin que haya de parte de la contratante, el pago oportuno y completo», y que en ese evento se podría solicitar a la contratante que responda ante el asociado por el pago de sus compensaciones (f.° 516). En la misma cláusula cuarta, referida a la forma de pago del contrato, se previó que los pagos a los trabajadores asociados se realizarían exclusivamente con los recursos provenientes de las sumas que se compromete asumir la EPS en este contrato; e igualmente, que cualquier erogación que debiera realizar la CTA Talentum por cualquier «evento judicial o administrativo laboral», sería atendida por la entidad de seguridad social contratante, «teniendo en cuenta que éste último declara conocer los riesgos de los outsourcing prestados a través de las figuras cooperativas».

Lo anterior permite ver que la recurrente tenía injerencia en la determinación del perfil e idoneidad de los trabajadores asociados y en su exclusión, esto es, en las situaciones administrativas de afiliados a la CTA Talentum, y además, podría asumir la responsabilidad frente a las acreencias causadas a favor de los cooperados; circunstancias éstas que desdibujan el carácter cooperativo o asociativo que quiso formalmente imprimirse a la actividad Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 23 comercial que finalmente ejecutó la demandante.

Es más, la Sala debe resaltar que en el mismo contrato de prestación de servicios las partes previeron que existía un riesgo al tomar la prestación de los servicios convenidos de manera tercerizada con una cooperativa, tanto así, que se acordó que los costos administrativos y judiciales en materia laboral los tomaría la EPS contratante. De entender que en verdad se estaba pactando y se iba a ejecutar un contrato de outsourcing, no resultaba necesario prever los costos de contiendas judiciales o administrativas frente a los derechos laborales de los asociados, pues estaría claro que la entidad de seguridad social no tendría ningún tipo de injerencia frente a las personas que ejecutaran los servicios en tales condiciones.

De los folios 538 a 582, milita la oferta mercantil presentada el 30 de julio de 2008 por la referida CTA a Salud Total EPS SA, para el manejo administración de los procesos y/o subprocesos asistencial, operativo, comercial y jurídico de dicha entidad de salud. Aquella corrobora que Salud Total EPS SA acordó mantener su influencia en los procesos que pretendió tercerizar.

Y al observarse la descripción de cada uno de estos procesos, efectuada en el anexo 1 de la referida oferta, se evidencia que cubren todas las actividades de una entidad Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 24 prestadora de salud. En relación con la injerencia que mantuvo la censora, la Sala aprecia que en la oferta mercantil se acordó que esta asumía «los gastos que demanden la movilización de los trabajadores y/o asociados con ocasión de la prestación de los servicios» correspondientes a los procesos contratados y se reservó la facultad de pedir la «sustitución del (los) trabajador (es) asociado(s) que no cumplan con los estándares de servicio, de atención y de idoneidad exigidos».

Además, la CTA Talentum tenía la obligación de requerir de la empresa toda la «información, elementos, insumos, equipos, apoyo logístico, dotación necesaria y reglamentaria de los diferentes procesos y/o subprocesos, según el nivel de atención y la naturaleza del servicio». Y en la cláusula décimo tercera se acordó que la EPS entregaría a la oferente, todos los medios de producción e instalaciones requeridos para la ejecución de las actividades, a través de un contrato de comodato, el cual fue celebrado el 1.° de mayo de 2004 (f.° 520 y ss.).

En el referido convenio de comodato, en su cláusula primera se acordó «EL COMODANTE entrega a EL COMODATARIO y éste recibe de aquel, a título de comodato o préstamo de uso los bienes muebles que se relacionan en el inventario anexo a este contrato», y al revisar tal anexo, se observa que se hace relación a equipos de cómputo, elementos de oficina como sillas, mesas, archivadores y estantes, y se detalla la ubicación de cada uno de estos Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 25 elementos en las dependencias de la entidad de seguridad social, en la sede comercial.

Consecuente con lo anterior, en la cláusula tercera del mencionado contrato de comodato, se estableció que: «los bienes descritos en la cláusula anterior deberán permanecer durante la vigencia del presente contrato en la planta del COMODANTE, lugar donde se desarrollarán las labores por el comodatario». Lo expuesto lleva a concluir que desde el mismo momento en que se estableció la relación comercial entre la EPS y la CTA Talentum, a través de un contrato de civil para la prestación de procesos, con ocasión del cual se desempeñó el señor Taborda León, la primera se reservó la facultad subordinante frente a la elección y exclusión del personal que desarrollaría las labores, y se comprometió a asumir el pago de su retribución o contraprestación en determinados eventos, aspectos propios de una vinculación de orden laboral.

Además, aunque en apariencia es la cooperativa, quien se comprometió a prestar el proceso comercial a través de sus trabajadores asociados de manera autogestionaria, lo cierto es que ni siquiera contaba con sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaban los elementos de trabajo e instalaciones de la EPS. Lo que evidencia la prueba documental relacionada, es que la censora buscó entregar la administración y manejo de Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 26 todos sus servicios y actividades a una cooperativa, incluidas las tareas misionales.

De ahí que era imprescindible su intervención y control sobre actividades comerciales, como «la promoción de la afiliación a través de su fuerza comercial, actividad que por su naturaleza cae dentro del espectro de dirección, administración y control de la EPS» (sentencia CSJ SL1430-2018). En consecuencia, no se configuran los yerros denunciados en torno a la inexistencia de relación laboral entre el demandante y la EPS.

En segundo lugar, debe examinarse el asunto relativo a la indemnización moratoria. El juez de segundo grado impuso condena por la referida indemnización, soportado en los mismos razonamientos expuestos para declarar la existencia del contrato de trabajo. La recurrente pretende acreditar su actuar de buena fe, en el hecho de haber puesto bajo consideración del Ministerio de la Protección Social, la viabilidad de la obtención de servicios por medio de una cooperativa de trabajo asociado, recibiendo respuesta afirmativa; y en que, ante la presencia de inquietudes sobre la legitimidad de esos servicios asociativos, celebró un acuerdo de formalización laboral con la mediación del ente ministerial, en el cual se colocó como fecha de inicio de los contratos el 1.° de enero de 2014, es Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 27 decir, después de la terminación del vínculo asociativo del actor con la cooperativa codemandada.

Tales razonamientos para la Sala, son insuficientes para concluir un actuar de buena fe por parte de la Salud Total EPS SA, pues no es posible argumentar la existencia de un vínculo asociativo, cuando se presentan las notas propias de una relación laboral, con la utilización de los elementos, materias, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo sucedido en este asunto; siendo vital también recordar, que esta corporación, con insistencia, ha sostenido que las cooperativas de trabajo asociado, no pueden utilizarse, para disfrazar la existencia de una relación laboral.

Sobre el particular en la sentencia CSJ SL6441-2015, se expresó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 28 mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Lo relacionado previamente, implica que el juez de segundo grado tampoco incurrió en error, al concluir la procedencia de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, pues, no siempre que se discuta la naturaleza del contrato o de la vinculación, debe dejar de aplicarse esa sanción, porque, solo en los eventos donde se presenten razones realmente poderosas y serias, que manen de los hechos del pleito, es que esta no puede surtir efectos, lo que sin lugar a dudas no ocurrió, pues Salud Total EPS SA ejerció la subordinación; el servicio encomendado no le era ajeno a sus actividades, y suministró los elementos para ejecutarlo.

Por último, se advierte que en lo concerniente al uso de las facultades extra y ultra petita por parte del a quo, en concreto, en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral declarada entre el demandante y la EPS, y su incidencia en la indemnización moratoria reclamada, no se observa error alguno, toda vez que el ad quem precisó que pese a que el demandante pidió la declaratoria de un contrato de trabajo hasta el 19 de febrero de 2014, aquel se extendió hasta el 4 de abril de 2016; conclusión fáctica frente a la cual no se presentó reparo alguno, por lo que no resulta razonable alegar que entre la fecha de terminación del vínculo y la de presentación de la demanda, transcurrieron dos años, tornándose en consecuencia, improcedente la sanción moratoria.

Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 29 Al no encontrarse un yerro a partir de prueba calificada, no puede valorarse la testimonial acusada como indebidamente apreciada, por no tener tal calidad. Sobre el particular se explicó en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. En suma, al no acreditarse la aplicación indebida pregonada por la censora, el cargo no está llamado a prosperar.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente, y a favor del opositor, Wilson Alberto Taborda León. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 88208 SCLAJPT-10 V.00 30 Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso promovido por WILSON ALBERTO TABORDA LEÓN en contra de SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SA - SALUD TOTAL EPS-S SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, al cual se vinculó a GOLD RH SAS, como litisconsorte por pasiva.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ