SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3299-2020 Radicación n.° 79277 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA EDILMA HOLGUÍN MUÑOZ y HERNANDO DE JESÚS CALLE CARO.
I.
ANTECEDENTES María Edilma Holguín Muñoz y Hernando de Jesús Calle Caro llamaron a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de Radicación n.° 79277 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por la muerte de su hija, a partir del 1° de agosto de 2014, con el retroactivo causado desde esa fecha hasta el mismo mes, pero del año 2015, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la causante falleció a los 20 años, el 1° de agosto de 2014, deceso que se calificó de origen profesional y que estaba afiliada a la accionada para las contingencias derivadas de los riesgos laborales; que dependían económicamente de su hija, quien les brindaba techo, comida, vestuario y todas las demás necesidades básicas para que vivieran dignamente; que solicitaron el pago de la prestación, que fue negada porque no se demostró la subordinación pecuniaria (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el deceso de la afiliada, pero informó que los demandantes no dependían económicamente de ésta. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 60 a 71 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2016 (f.° 98 a 99 del Radicación n.° 79277 SCLAJPT-10 V.00 3 cuaderno principal), absolvió a la demandada e impuso costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 17 de agosto de 2017 (f.° 14 a 15 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y condenó a la llamada a juicio a cancelar a favor de los demandantes, un retroactivo pensional a partir del 1° de agosto de 2014 y hasta que fueran incluidos en nómina, el cual determinó en la suma de $26.199.484, hasta la data en la que profirió su decisión, correspondiéndole a cada uno de los actores, un 50 %.
También ordenó el pago de los intereses moratorios, causados desde el 29 de enero de 2015 y autorizó a la accionada a descontar los valores correspondientes a los aportes a salud. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si los accionantes tenían derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, por acreditar la dependencia económica.
Para resolver ese asunto adujo que la causante falleció el 1° de agosto de 2014, suceso calificado como un accidente de trabajo y que los reclamantes demostraron la dependencia económica, siendo viable reconocer la prestación peticionada en la demanda. Radicación n.° 79277 SCLAJPT-10 V.00 4 Citó el artículo 7° del Decreto 1295 de 1994, así como el 74 de la Ley 100 de 1993 e indicó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, era suplir la ausencia de la afiliada y evitar que generara un menoscabo sustancial.
Con sustento en la sentencia CC C-111-2006, expuso que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, sino que bastaba la comprobación que la ayuda era suficiente para mantener el mínimo existencial, así como que los ingresos permitieran a los progenitores, subsistir de manera digna, sin que los padres no pudieran recibir otro estipendio, salvo que los volviera autónomos.
Adujo que la subordinación económica debía analizarse dentro del contexto en que se desarrollaba cada caso, ya que las condiciones cambiaban de uno a otro, que impedían generalizar las reglas, porque los hijos son una esperanza de apoyo, lo que trascendía lo jurídico, pues en un mundo de carencia, los aportes, cualquiera que fuera su monto, eran una ayuda significativa y que si los ascendentes tenían una ilusión económica, podían acceder a ella y reprodujo la sentencia de la Corte Constitucional CC T-198-2009, haciendo lo mismo con el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, así como el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que hace a las mesadas adicionales y el 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo, que estaba acreditado que la afiliada falleció como consecuencia de un accidente de trabajo y que al analizar la prueba testimonial evidenciaba la existencia de la dependencia económica, ya que el aporte que en vida realizó Radicación n.° 79277 SCLAJPT-10 V.00 5 la hija, era significativo para la subsistencia de los demandantes; para ello, se refirió a lo dicho por Carlos Andrés Agudelo, Paula Andrea Castillo y Leydi Johanna Aguirre.
Alegó, que los actores eran personas del campo, sin ninguna propiedad, que dependían del trabajo del señor Hernando de Jesús Calle Caro y, por lo tanto, el inició de la vida laboral de su difunta hija, les representó una esperanza que se vio menguada en lo que les entregaba. Luego, adujo que en la respuesta de la entidad donde se negó el derecho, se sostuvo que la causante solo trabajo 32 meses y no afilió a sus progenitores a la seguridad social, argumento que no alcanzaba a rebatir la inferencia anterior, porque ese lapso permitió la ayuda a los padres.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 4 del Cuaderno de la Corte). Radicación n.° 79277 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por los demandantes y que se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 776 de 2002; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En su desarrollo, señala que es equivocado el entendimiento realizado sobre el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, porque esta Corporación ha sostenido que aun cuando la ayuda no debe ser absoluta, per se, no implica que se reúnan las características para configurar la subordinación y cita la sentencia que identifica con la radicación 36211.
Expresa, que el concepto de autosuficiencia corresponde a la circunstancia donde las personas pueden sortear sus gastos básicos, con independencia y sin perjuicio de condiciones mínimas de dignidad; de ahí, que una situación de subordinación, implica que tales emolumentos, solo pueden satisfacerse con el auxilio de un tercero, que además, debe ser constante y periódica, porque las sumas aisladas y esporádicas de un buen hijo, no configuran esa supeditación y reproduce la sentencia de casación con radicación 55581 (f.° 6 a 7 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 79277 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. RÉPLICA Dicen, que la causante ayudaba a sus progenitores, porque aun cuando su padre recibía ingresos, estos eran insuficientes para suplir los gastos de manutención de una familia (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El censor, con el cargo, pretende rebatir la decisión del Tribunal, bajo el argumento que interpretó de manera errada las normas relacionadas en la proposición jurídica, al darle un entendimiento equivocado al concepto de dependencia económica.
Se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, citó el artículo 7° del Decreto 1295 de 1994, así como el 74 de la Ley 100 de 1993; también reprodujo la sentencia CC C-111-2006 e indicó, que la subordinación dineraria no debía ser total y absoluta, siendo suficiente comprobar que la ayuda era bastante para mantener el mínimo existencial y que esos ingresos permitieran a los progenitores subsistir de manera digna, lo que no implicaba que los padres no pudieran recibir otro ingreso, a menos que los volviera autónomos.
Además, precisó, que la subordinación económica debía analizarse dentro del contexto de cada situación, pues las condiciones cambiaban de uno a otro, que impedían generalizar las reglas, dado que, los hijos eran una esperanza Radicación n.° 79277 SCLAJPT-10 V.00 8 de vida, que trascendía lo jurídico, ya que, en un mundo de carencias, cualquiera fuera el monto de los aportes, eran una ayuda significativa y, si los ascendientes tenían una ilusión económica, podían acceder a ella.
Como se ve, en segunda instancia no se incurrió en el dislate jurídico atribuido por el recurrente, al darle el entendimiento adecuado al concepto de subordinación económica. En efecto, esta Corporación ha sostenido que la dependencia económica, no debe ser absoluta, previendo la posibilidad de existir, otras contribuciones o rentas a favor de los padres del afiliado, siempre y cuando, estos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas.
Así mismo, se ha asentado, que la subordinación económica de los progenitores es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, con la finalidad de establecer, si los ingresos que estos percibían, eran suficientes para satisfacer las necesidades básicas, evento que conllevaría al convencimiento de que no se configuró el presupuesto para acceder a la prestación de sobrevivientes, pero, si estos son precarios o insuficientes para proveer lo necesario y la ayuda del descendiente es determinante para llevar un vida en condiciones dignas, se está frente a la dependencia del beneficiario respecto al acusante.
Radicación n.° 79277 SCLAJPT-10 V.00 9 De allí, que no es cualquier ayuda la que configura la subordinación económica, sino la relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, ya que, la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de la persona que les colaboraba, lo que ha llevado a puntualizar, que la simple presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativa de esa dependencia. En la sentencia de casación CSJ SL652-2020, se dijo: Así, en la labor interpretativa que realizó tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «no es absoluta, en tanto aquellos pueden procurarse algunos ingresos adicionales a fin de reunir los requisitos para una digna subsistencia y, por tanto, no se circunscribe a la carencia absoluta de recursos», postulado que armonizó con la prueba testimonial de la cual concluyó la existencia de la subordinación financiera de los actores respecto de su hijo fallecido, en tanto los declarantes fueron claros en precisar acerca de la contribución con que este apoyaba a sus padres y el monto del mismo, por valor de $1.000.000.
Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL1243-2019). En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Radicación n.° 79277 SCLAJPT-10 V.00 10 También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Por ello, el Juez de la apelación no incurrió en el desvió interpretativo anunciado en la acusación, como que le otorgó, al concepto de dependencia económica, la hermenéutica que emana del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que además, sigue los lineamientos que al respecto ha dado esta Corporación. Luego, si con la prueba testimonial que analizó advirtió que el aporte realizado por la afiliada era significativo, no se encuentra ningún error que amerite el quiebre de la decisión. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.
Radicación n.° 79277 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión por la vía indirecta, «error de hecho bajo la modalidad de apreciación errónea de la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida» de las mismas disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Enlista, los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes era (sic) padres dependientes de la causante.
Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes cumplían con los presupuestos previstos (sic) los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para ser considerados beneficiarios como padres dependientes. No dar por demostrado estándolo que los demandantes no eran dependientes ni total ni parcialmente de la causante.
Soporta esos yerros en la apreciación errónea de la confesión judicial del demandante realizado en el interrogatorio de parte rendido el 8 de septiembre de 2016 (no indica folio). En su desarrollo, sostiene que en ese medio de convicción, el actor dijo que percibían ingresos semanales superiores a los $90.000 y que no cancelaban valor alguno por concepto de arrendamiento, sin que presentaran dificultades para cubrir sus necesidades básicas.
Radicación n.° 79277 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega, que en esa diligencia se manifiesta que su hija solo los ayudaba cuando podía, sin que depusiera que fue periódica y fija, siendo evidente el desacierto del Tribunal. Expone, que ninguna de las pruebas documentales aportadas por los demandantes, dan cuenta de la dependencia económica, pero con las allegadas por la enjuiciada, se descarta esta, porque, en el registro único de afiliados, no figuran como beneficiarios de la afiliada fallecida.
Advierte, que en la investigación realizada por la firma Análisis de Riesgo Aries S, en C., los actores afirmaron que su difunta hija les entregaba $20.000 semanales y una que otra comida especial, siendo los gastos de esta, de $520.000, lo que resulta contrario a lo expuesto por los testigos, a la cual se refiere, anotando que no fueron claros y concisos (f.° 7 a 10 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Se expusieron los mismos argumentos esbozados frente a la acusación antecedente (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES La acometida presentada pretende censurar la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que apreció con error el interrogatorio de parte del señor Hernando de Jesús Calle Radicación n.° 79277 SCLAJPT-10 V.00 13 Caro, quien adujo que percibía ingresos semanales superiores a los $90.000; que no tenían que cancelar ningún valor por concepto de arrendamiento, como tampoco dificultades para cubrir sus necesidades básicas y que su difunta hija solo les ayudaba cuando podía, sin que indicara que esa colaboración era fija y periódica.
Al respecto, cabe precisarle al censor que en segunda instancia no se pudo cometer dicho yerro, pues para definir el asunto sometido a su conocimiento, no se sirvió de ese medio de convicción, relacionado por su desacertada valoración. Siendo eso así, equivocó la recurrente la forma en denunciar ese elemento, porque, en verdad, debió realizarlo, pero por su falta de observancia. Aun cuando se examinará esa prueba, no se encontraría la confesión alegada en la acusación, pues en esa diligencia (f.° 100 Cd del cuaderno principal), no se dijo lo expuesto por la demandada.
En efecto, allí se narró que trabajó en una finca llamada El Guayabo y le pagaban $90.000 semanales, sin que tuviera algún otro derecho, como los de seguridad social; que, aunque no sufragaba arriendo, debía comprar los alimentos con el sueldo devengado; que la otra demandante era ama de casa; que la afiliada fallecida vivía en Quimbaya en un apartamento de una tía, siendo sus obligaciones las del pago de servicios públicos; que la causante, cuando comenzó a trabajar, les colaboraba cuando podía; que cada vez que le pagaban los auxiliaba económicamente.
Radicación n.° 79277 SCLAJPT-10 V.00 14 Como se ve, en el interrogatorio de parte, no se realizó ninguna manifestación que afectara al deponente y beneficiaria a la contraparte. Es más, en esa diligencia, no se sostuvo que los $90.000 pesos semanales que devengaba el actor, cubrieran sus necesidades y se expresó que cada vez que su hija le pagaban por su trabajo, los ayuda económicamente, situación que implica que esa colaboración fue periódica y constante, hasta el momento de la muerte, conforme lo atestado por el señor Hernando De Jesús Calle Caro.
Al respecto, la sentencia CSJ SL1016-2020, expresó: 4. Frente al interrogatorio de parte, la recurrente se limitó a señalarlo como prueba erróneamente apreciada, sin explicar en qué pudo consistir el eventual desatino del sentenciador de apelación. Aun así, esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora, […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto fáctico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora (artículo 191 del CGP).
Por otro lado, la investigación realizada por la firma Análisis de Riesgo Aries S. en C. S., del 4 de marzo de 2015, de folios 77 a 83 del cuaderno principal, es un documento emanado de un tercero, que se asemeja a un testimonio, por lo que no es hábil para estructurar un error de hecho en casación. Radicación n.° 79277 SCLAJPT-10 V.00 15 En síntesis, el Tribunal, con sustento en la prueba testimonial, encontró acreditada la dependencia económica de los demandantes, para con su difunta hija, tras analizar, también, la condición de aquellos, quienes eran campesinos y la ayuda suministrada, a su juicio, fue fundamental; discernimiento que no logró derrotar la accionada y, en todo caso, se encuentra dentro de las legítimas facultades del Juez laboral, previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el fallador, puede formar libremente su convencimiento, según las reglas de la sana critica (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL650-2020).
Como no se logró, con prueba apta en este recurso, acreditar alguno de los errores de hecho formulados contra la decisión del Tribunal, no se puede descender a los testimonios relacionados al momento de desarrollar la acusación. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 79277 SCLAJPT-10 V.00 16 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EDILMA HOLGUÍN MUÑOZ y HERNANDO DE JESÚS CALLE CARO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.