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SL3299-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1160 de 1981Decreto 2709 de 1994Decreto 510 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

1 Radicación n.° 72885 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3299-2019 Radicación n.° 72885 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME AZULA CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES JAIME AZULA CAMACHO llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reliquidarle su pensión de vejez, reconocida mediante la Resolución n.° 031381 del 28 de julio de 2006, con aplicación del Parágrafo 1°, del Artículo 20 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta todas las semanas aportadas y los factores salariales devengados « durante las últimas 100 semanas cotizadas », con el 90 % del salario mensual, más las diferencias de las mesadas dejadas de reconocer, los intereses moratorios, la indexación, lo que se encuentre demostrado según los pronunciamientos elevados por las Altas Cortes, en relación con la de la primera mesada, de conformidad con las sentencias CC SU-120-2003, CC C-168-1995, CC C-862-2006, CC C-891A-2006 y CC SU-1073-2012, más las costas.

Relató, que nació el 16 de marzo de 1936 y cumplió sus 60 años de edad el mismo día y mes de 1996; que es beneficiario del régimen de transición; que prestó sus servicios profesionales en la Universidad Libre, desde el 1° de marzo de 1966 hasta 31 de enero de 2005; que cotizó en el ISS, durante 25 años, 11 meses y 12 días; que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez en el 2006; que mediante Resolución n.° 031381 del 28 de julio de 2006, le fue otorgada la prestación, en cuantía de $1.282.209.oo mensuales, a partir del 24 de septiembre de 2005; que el ISS, al liquidarla, omitió « reconocer y pagar los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005, mesadas retroactivas », así como tener en cuenta todas las semanas aportadas como independiente por los meses de enero y febrero de 2004 y « la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas ».

Afirmó, que el ISS reconoció que era beneficiario del régimen de transición; que la Corporación Universidad Libre, cotizó hasta el 30 de enero de 2005; que el ISS omitió reconocerle la pensión de vejez desde el 1° de febrero de 2005, cuando culminó su relación laboral; que su liquidación la hizo únicamente sobre 1.207 semanas; que además se omitió liquidar la prestación con el 90 %, por haber cotizado más de 1.250 semanas e indexarla desde la primera mesada, cuando se causó el derecho; que el 23 de julio de 2012, presentó reclamación administrativa, sin que hasta la fecha se haya resuelto; que el 8 de febrero de 2012, mediante derecho de petición, solicitó a la Universidad Libre, certificado de tiempo de servicios y los factores salariales devengados por todo concepto; que el 13 de febrero de 2013, le respondió parcialmente, con una información contradictoria, con los reportes de semanas cotizadas suministradas por el extinto ISS (f.° 1 a 13, subsanada a f.° 72 y 73 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, los relativos a la solicitud de la prestación, el reconocimiento de la misma y su calidad de beneficiario del régimen de transición; en cuanto a los demás, dijo no ser ciertos, pues aseguró que el ISS reconoció, concedió y pagó al actor todos los dineros que, de acuerdo a su historia laboral, debían reconocerle.

Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la reliquidación y enriquecimiento sin causa (f.° 81 a 86, ibídem ).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de mayo de 2012, condenó a COLPENSIONES, a reconocer al actor, « la primera mesada pensional, a partir del 1° de febrero de 2005, en la suma de $2.260.138,86 »; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y, como consecuencia, condenó a cancelar al demandante « a partir del 26 de julio de 2009, la diferencia resultante entre la mesada pensional reconocida y pagada mediante Res. 031381 de 2006 […] y el monto aquí decretado con los aumentos legales año a año […] debidamente indexadas »; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas (CD f.° 221, en relación con el acta de f.° 222 a 224, ib. ).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 6 de mayo de 2015, modificó el fallo apelado, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer al actor « la pensión de vejez a partir del 1° febrero de 2005 en la suma de $1'318.382.54; lo confirm[ó] en todo lo demás […]; sin costas ».

Frente al recurso de alzada interpuesto por la demandada, quien argumentó que el actor había cotizado 1164 semanas, por lo que no procedían las condenas impuestas, consideró, con fundamento en las documentales de folios 20 a 32 del cuaderno ordinario, que el accionante aportó 1189.86 semanas, por lo que la tasa de reemplazo que se debía aplicar al IBL, era del 84 %, como lo hizo el ISS al reconocerle la pensión, mediante la Resolución n.° 031381 de 2006; en consecuencia, modificó el fallo de primera instancia, en cuanto había ordenado reliquidar la pensión, aplicando una tasa del 90 %.

En cuanto a la inconformidad planteada por el demandante, quien argumenta que siendo beneficiario del régimen de transición, su prestación debió haberse reliquidado con el promedio de los salarios tenidos en cuenta para las cotizaciones en las últimas 100 semanas, en atención al principio de inescindibilidad de las normas, precisó, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, para los afiliados beneficiarios del régimen de transición, el IBL de la pensión debía ser el dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, para que aquellas personas que le faltara menos de diez años para adquirir el derecho, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuera superior, actualizado anualmente con base en el IPC.

Concluyó, que siendo un hecho indiscutido la fecha de nacimiento del actor -16 de marzo de 1936- (f.° 15 y 16 del plenario), al 1° de abril de 1994, contaba 58 años y 15 días de edad, es decir, le hacía falta 1 año, 11 meses y 15 días para cumplir 60 años, condiciones en las que « solamente alcanzó a cotizar 1.000 semanas hasta el […] 30 de agosto de 2001, es decir que entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que adquirió el derecho trascurrieron 7 años 4 meses 14 días »; que se logró determinar que el IBL calculado con el tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho a la pensión, por resultarle más favorable, era de $1'569.503,002, suma superior a la determinada por el ISS; que al aplicársele al accionante la tasa de reemplazo de 84 %, la mesada pensional debió ser « $1’318.382,054 » y que como no hubo discusión en cuanto a la fecha de la causación de la prestación, el valor de la mesada debería ser cancelado, a partir de la que determinó el primer Juez (1° de febrero de 2005).

En punto a la prescripción, dijo que la misma no opera sobre el derecho a reclamar en cualquier tiempo la reliquidación de la pensión, no obstante, sí afecta las diferencias pensiónales derivadas del reajuste, que no fueron oportunamente reclamadas por el pensionado; que en tales condiciones, como quiera que el pensionado presentó reclamación administrativa, solicitando la reliquidación el « 26 de julio de 2012 », las diferencias causadas hasta el « 25 de julio de 2009 » se encuentran prescritas, como bien lo coligió de Juez de conocimiento (CD f.° 246 en relación con el acta de f.° 247, ib. ).

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto modificó la de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme la condena impartida por el Juzgado « y revoque las absoluciones proferidas por el despacho, para condenar a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda » (f.° 14 del cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 24, artículo 36 inc 3º, 38, 39, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 3° del Decreto 510 de 2003; 438 y 445 del CST; parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 797 de 2003 y 151 del CPTSS. Tras referir en extenso, las consideraciones del Tribunal, lo cuestiona por no haber tenido en cuenta el estudio realizado por el grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura « (f.° 216 a 220) », el cual se hizo con fundamento en datos reales del número total de días y semanas sufragadas por él. Asegura, que se presenta una aplicación indebida de la norma, al modificar lo dispuesto por el Juez, […] ya que, [para el caso], el ISS, al no liquidar y pagar la pensión de vejez como lo ordena el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que debió ser con el promedio de las últimas 100 semanas y con el 90 % […] del IBL, viola en forma flagrante los derechos del actor, ya que no liquidó correctamente la prestación a que tiene derecho.

Sostiene, que dicha norma consagra, que « el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien semanas » y que, en tales condiciones, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, esto es, que « la presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguardando los derechos adquiridos [..]. » y que en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma aplicada por el Tribunal, se contradice con lo preceptuado en el artículo 272 de la misma ley, que dice: « el sistema de seguridad social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores »; que si el Juez colegiado hubiera observado dicho precepto, habría proferido una sentencia acorde con las pretensiones de la demanda.

Sostiene, que « EL SEGURO SOCIAL violó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no acató el régimen más favorable al trabajador que lo protegía de manera especial »; que, por el contrario, aplicó la Ley 100 de 1993, aduciendo que le era más beneficiosa, cuando en realidad no lo es, pues la liquidación de la pensión de vejez con el porcentaje que le corresponde, es superior a la fórmula aplicada, con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez años, de conformidad con los artículos 6° y 8° del Decreto 2709 de 1994 y 25 del Decreto 1160 de 1981.

Expone, que el intérprete de la ley no puede dejar de aplicar los principios orientadores del derecho laboral, cuyas normas son de orden público e irrenunciables; que la directriz que consagra el artículo 21 del CST, es clara y precisa al preceptuar que la norma se debe aplicar en su integridad, « no escindida como lo hizo el ISS y lo avaló el a quo con la corroboración del ad quem » y que, además, el artículo 53 constitucional, consagra el principio de la condición jurídica más beneficiosa, esto es, que cuando hay varias normas que regulen un mismo hecho, se preferirá la que contenga la condición jurídica que más beneficie al trabajador.

Finalmente afirma que, […] el ISS, al reconocer la pensión de vejez del señor JAIME AZULA CAMACHO, […] vulneró el derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la CN, que estipula que: “Todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos Sin ninguna discriminación”. Así mismo violó el artículo 29 [CONSTITUCIONAL], por cuanto, profirió la Resolución […] sin tener en cuenta los preceptos constitucionales y legales en lo relacionado con la edad y el tiempo de servicios prestados a entidad privada.

Tal y como lo reconoce la Resolución No. 031381 del 28 de Julio de 2006, el señor JAIME AZULA CAMACHO, es beneficiario del régimen de transición por lo cual tiene derecho a que le sean aplicable las normas que consagran los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto consagrado en la pretérita normatividad, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, el cual establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez: tener 60 años o más años de edad y 500 semanas pagadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión. [Y que], el ISS no liquidó el IBL con todos los factores salariales devengados, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año;

Decreto 127 del CST y el artículo 1° del Decreto 510 de 2003 (f.° 15 a 36, ib.). 1. RÉPLICA Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, pues el escrito a través del cual se sustentó el recurso extraordinario, adolece de graves e insuperables fallas de técnica, que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo. Manifiesta que, al ser el principal soporte del fallo impugnado, la jurisprudencia de la Sala, el cargo único ha debido formularse bajo la modalidad de la interpretación errónea y no de la aplicación indebida y que, en todo caso, la exégesis que realizó el Juez de la apelación frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, coincide plenamente, con la jurisprudencia reiterada y vigente sobre el tema. 1.

CONSIDERACIONES Aunque pudiera tener razón la parte opositora respecto de los reparos técnicos que formula a la sustentación del recurso extraordinario, pues la Sala no desconoce que el impugnante ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida, estima la Sala que la eventual falencia es superable, en la medida en que la argumentación del cargo, en definitiva, lo que se cuestiona es la interpretación y aplicación que dio el Tribunal del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en criterio del censor, su pensión de vejez debió ser reliquidada, conforme lo dispone en su integridad el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con el promedio de las últimas 100 semanas y con el 90 % del IBL.

Sin embargo, la tesis que sostiene la impugnación no se atiene al criterio que se encuentra vigente en relación con el IBL de las pensiones que se otorgan con base en el régimen de transición, plasmado en la sentencia CSJ SL2689-2017, en la que se recordó la hermenéutica impartida sobre el tema en comento, en los siguientes términos: […] la Sala de tiempo atrás tiene definido, que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. Pues bien, para despachar los reproches que el recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. 1.

Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El descontento del recurrente estriba, en estrictez, en lo que debe entenderse por «monto» de la pensión, toda vez que, en su sentir, la prestación a que tiene derecho debió liquidarse con el promedio «de las últimas cien semanas cotizadas», dando por sentado que ese concepto, en rigor, contiene dos componentes: la tasa de reemplazo y la base de liquidación. De ahí que acuse a la sentencia de haberse cimentado en una interpretación errónea del artículo 36 del estatuto de la seguridad social, pues el Colegiado debió aplicar de manera íntegra e inescindible el numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, liquidar la pensión teniendo en consideración el promedio de las últimas cien semanas y con el porcentaje que resultara del número total de semanas cotizadas.

Pues bien, de entrada, se observa que la teleología de la norma acusada como su interpretación literal y sistemática, no acompañan el razonamiento del recurrente. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los cuatro elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.

Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.

Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75 % para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45 % y se aumenta a razón del 3 % por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.

Atinente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.

En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827, del 18 nov. 2015, rad. 47164, que fue reiterada, entre otras, en providencia CSJ SL7797-2016, del 1º de jun. 2016, rad. 48245, se expuso: […] la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. […] en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y recientemente, en providencia CSJ SL1093-2017, del 1º de feb. 2017, rad. 55411, se recordó: […] se ha de precisar que […] el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior» (resalta la Sala).

De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este- IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Además, resulta pertinente también recordar, que en la sentencia CSJ SL12937-2014, se aclaró que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltare 10 o más años, para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993, que se refiere « al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión », o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Igualmente se precisó, que en todo caso, dicho entendimiento no desconoce los principios de favorabilidad ni de inescindibilidad de la ley, porque es por voluntad del mismo legislador que a las personas en régimen de transición, en principio sólo se les ampara del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio o número mínimo de cotizaciones y la tasa de reemplazo, más no el ingreso base de liquidación, que se calcula conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o al artículo 21 ibídem, según el caso, pues no puede olvidarse que, con arreglo al artículo 21 del CST del Trabajo, la favorabilidad opera frente normas vigentes de trabajo y, en este evento, en el aspecto puntual del IBL, la previsión del Acuerdo 049 de 1990, está derogada.

Además, lo expuesto no constituye una trasgresión al referido principio de inescindibilidad, como lo quiere hacer ver el recurrente, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, se itera, las prerrogativas que se aplicarían a sus beneficiarios.

Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que dijo: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley […].

En línea con lo precedente, como no se discute que al demandante, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994), le faltaban menos de 10 años para estructurar el derecho a la pensión de vejez, el IBL de la prestación que le reconoció la demandada, fue calculado conforme la normativa y la jurisprudencia aplicable, razón por la cual el Tribunal no incurrió en la trasgresión legal que se le enrostra.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que JAIME AZULA CAMACHO, adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00