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SL3298-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3298-2024 Radicación n.° 102867 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró LUZ MARINA OLAVE GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Olave Gómez llamó a juicio a la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión restringida proporcional de jubilación a Luis Carlos Baena Polo, a partir del 27 de abril de 2015; la pensión de sobrevivientes a ella, en calidad de cónyuge supérstite, desde el 30 de mayo de Radicación n.° 102867 SCLAJPT-10 V.00 2 2016, con las mesadas adicionales, la indexación, lo probado y las costas.

Narró que el señor Luis Carlos Baena Polo nació el 27 de abril de 1955 y cumplió los 60 años en el 2015; que prestó sus servicios como trabajador oficial para IFI- Concesión Salinas, seccional Manaure, La Guajira, entre el 2 de junio de 1975 y el 30 de octubre de 1993, es decir, 18 años, tres meses y cinco días (6582 días); que, de acuerdo con certificación expedida por dicha entidad, al no existir cobertura territorial del seguro social, la empresa actuó como caja de previsión durante los extremos laborales indicados; que aquél se acogió al plan de retiro voluntario en la última fecha; que el salario promedio final devengado fue de $354.674,21 mensuales.

Explicó que contrajeron nupcias católico el 24 de noviembre de 1978; que ella dependió económicamente de su cónyuge y convivieron hasta el momento de la muerte de este; que procrearon cinco hijos, todos mayores de edad para el momento de la acción; que el 7 de marzo de 2018 solicitó la prestación proporcional restringida para su esposo fallecido, pero le fue negada (f. ° 1 a 9, cuaderno del juzgado, archivo «2024031540180644», expediente digital).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos, excepto los relativos al vínculo matrimonial, la existencia y número de descendientes de la pareja y la fecha del deceso del extrabajador, frente a los cuales dijo que no le constaban. Radicación n.° 102867 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso en su favor las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y ausencia de consolidación del derecho reclamado, «solicitud expresa de compartibilidad pensional», prescripción, «pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», compensación y buena fe (f. ° 1 a 11, cuaderno del juzgado, archivo «024032148204644», ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 7 de diciembre de 2018, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a reconocer pensión proporcional de jubilación (Post Mortem) contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al señor LUIS CARLOS BAENA POLO (Q.E.P.D) como trabajador oficial del IFI CONCESIÓN SALINAS secc MANAURE GUAJIRA. A partir del día 27 de abril del 2015 hasta el 30 de mayo del 2016, cuando aconteció su fallecimiento, no obstante, acorde a la prescripción parcial, ésta se hará efectiva a partir del 7 de mayo del 2015 hasta el 30 de mayo del 2016, incluidas mensuales adicionales y reajustes anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO a cancelarle a la señora LUZ MARINA OLAVE GÓMEZ [el] retroactivo pensional $33.488.113.14. entre [el] 7 de mayo hasta [el] 30 de mayo del 2016. Como se estable en la tabla de liquidación anexa.

TERCERO: RECONOCER sustitución pensional de jubilación a la señora LUZ MARINA OLAVE GÓMEZ, como cónyuge supérstite del señor LUIS CARLOS BAENA POLO (Q.E.P.D.) a partir del 1 de junio del 2016 en adelante, mesadas adicionales, reajustes mensuales y debidamente indexados.

CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO (sic), a cancelar a la señora LUZ MARINA OLAVE GÓMEZ retroactivo sobre la sustitución pensional que le fue reconocida en el artículo anterior, entre [el] 1 de junio del 2016 hasta Radicación n.° 102867 SCLAJPT-10 V.00 4 noviembre del 2018, en la suma $85.009.867,83, más la indexación correspondiente.

Como se establece la tabla de liquidación anexa.

QUINTO: DECLARAR la prescripción parcial de las mesadas pensionares anteriores al 7 de mayo del 2015.

SEXTO: CONDENA en costa a la parte demandada (archivo «2024023407503644», ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de julio 2023, al resolver los recursos de apelación de las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, resolvió: MODIFICAR la Sentencia apelada y consulta […] la cual quedara así:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido CONDENAR a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a reconocer pensión restringida de jubilación (Post Mortem) consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al señor LUIS CARLOS BAENA POLO (Q.E.P.D) como trabajador oficial del IFI CONCESIÓN SALINAS, a partir del día 27 de abril del 2015 en cuantía de $1.418.942,29 hasta el 30 de mayo del 2016, fecha del deceso, cuyo retroactivo por mesadas causadas asciende a la suma de $21.953.638,60, calculado sobre 14 mesadas anuales, suma que deberá pagarse debidamente indexada; indicando que ésta estará supeditada al cumplimiento del empleador, de demostrar que su obligación fue subrogada en Colpensiones.

TERCERO: Modificar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de condenar a La Nación - Ministerio de Industria y Comercio a reconocer sustitución pensional de Jubilación a la señora LUZ MARINA OLAVE GÓMEZ, como cónyuge supérstite del señor LUIS CARLOS BAENA POLO (Q.E.P.D.) a partir del 1 de junio del 2016 en cuantía de $1.515.004,68, a razón de 14 mesadas pensionales al año y los reajustes legales, y, en consecuencia se condena al pago Radicación n.° 102867 SCLAJPT-10 V.00 5 del retroactivo correspondiente el cual asciende a la suma de $196.874.136,62 con corte a 30 de junio del presente año, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen, suma que se pagará debidamente indexada.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia, en el sentido de que el monto de la condena impuesta en el numeral segundo de esta providencia, en lo que se refiere al retroactivo, hace parte de la masa sucesoral de bienes del causante, según las reglas del derecho civil.

QUINTO: AUTORIZAR a la Nación - Ministerio de Industria y Comercio a fin de que efectúe el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el actor, salvo sobre las mesadas adicionales.

SEXTO: Sin costas en esta instancia […]. Dijo que determinaría si el fallecido Luis Carlos Baena Polo cumplió con las exigencias para obtener la pensión sanción y, de ser así, si la accionante tenía derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de aquél. De la pensión sanción. Precisó, tras reproducir los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 1°, del Decreto 1848 de 1969, que el primero fue derogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, al tenor del cual los empleadores subrogaron los riesgos de IVM en el ISS, de manera que solo cuando las cotizaciones no fueran suficientes para alcanzar la pensión de vejez, se verían obligados a seguir cotizando, pero no tenían a su cargo el reconocimiento directo de la prestación por vejez; que lo anterior únicamente irradió a los trabajadores del sector privado.

Radicación n.° 102867 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que los requisitos para acceder a una pensión sanción eran: i) el despido sin justa causa, ii) las labores durante 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos, en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, de carácter nacional y, iii) el retiro voluntario después de 15 años de servicios; que el disfrute de la misma tenía lugar desde la fecha del despido, si para ese momento el laborante había arribado a los 60 años o desde la en que se cumplieran; que dicha prerrogativa era de naturaleza indemnizatoria y no un beneficio prestacional; que había lugar a ella después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, siempre que el finiquito contractual ocurriera en vigencia de la Ley 171 de 1961 o del Decreto 1848 de 1969.

Razonó que el señor Baena Polo nació el 27 de abril de 1955, según el registro civil de nacimiento de folio 20; ingresó a laborar el 2 de junio de 1975 como jefe de sección de contabilidad, hasta el 30 de octubre de 1993, con una interrupción de 54 días (f. ° 13 y 60) y renunció en la última fecha, en acogimiento del plan de retiro voluntario (f. ° 56 a 63); que la Corte ha precisado que la procedencia de la pensión sobre la que se discurre, se examina a la luz de la norma vigente para el momento de la desvinculación (CSJ SL4578-2014), correspondiendo en este caso al artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Destacó que, Radicación n.° 102867 SCLAJPT-10 V.00 7 En el trámite de la primera instancia, se allegó al plenario certificación suscrita por la Coordinadora de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 21 de marzo de 2018, donde indica: “…que al revisar el registro único de afiliación a la protección social – RUAF, el extrabajador contaba con una pensión de invalidez por riesgo común, otorgada por Colpensiones, “…lo que en principio supone la existencia de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones…” así mismo, señala: “ … Que, así mismo consta certificación expedida por el Director del IFI Concesión de Salinas hoy extinto, la que indica que por no encontrarse para la época de su vinculación, en (Manaure- Guajira), establecida la cobertura del Seguro Social, el IFI- Concesión Salinas actuó como Caja de Previsión, razón por la cual es responsable de la cuota parte – bono pensional o pensión de jubilación a que hubiere lugar, por los periodos comprendidos entre el 02 de junio de 1975 al 31 de octubre de 1986; y del 21 de mayo de 1991 al 30 de octubre de 1993…” No obstante, no se acreditó registro de afiliación, ni aportes para el periodo en que se desarrolló la relación laboral.

Al plenario se aportó certificación expedida por Colpensiones que indica que a la actora se le concedió pensión de sustitución de invalidez, mediante resolución No. 313537 de 2016 en condición de beneficiaria del pensionado OLAVE GOMEZ (fol. 65 a 68), sin indicar que cotizaciones se tuvieron en cuenta para ello. Coligió de lo anterior que estaban dados los requisitos legales previstos para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 27 de abril de 2015, cuando el señor Baena Polo cumplió los 60 años; que, en razón a que el artículo 260 del CST indica que por 20 años de servicios aquella equivale al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, en este caso sería del 68 % en razón a los 18 años, 3 meses y 5 días de labores; que esa cifra se aplicaría sobre $354.674,21 y se indexaría a la fecha de disfrute, obteniéndose una mesada inicial de $1.418.942,29, inferior a la determinada en primera instancia, por lo que había lugar a modificarla en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la enjuiciada.

Radicación n.° 102867 SCLAJPT-10 V.00 8 Razonó que el derecho se hizo exigible en la fecha anotada; que la reclamación se radicó el 7 de marzo de 2018 (f. ° 27 a 30), se comunicó la negativa el 23 siguiente (f. ° 31 a 33) y la demanda se inició el 13 de abril de 2018 (f. ° 34), es decir, antes del cumplimiento del término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo cual implicaba que no había prescrito ninguna mesada y que el retroactivo calculado para el momento de la emisión de la decisión, con base en 14 mesadas anuales, ascendía a $21.953.638,60, que debía indexarse al momento del pago a los herederos del causante a través la masa sucesoral, según la ley civil.

De la pensión de sobrevivientes. Asentó que el caso estaba regido por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el deceso ocurrió el 30 de mayo de 2016, según constaba en el registro civil de defunción (f. ° 21); que se aportó el registro civil de matrimonio y se escucharon los testimonios de Denys Ayos Marín, Julio Nicolás Acosta Reyes y Edinson Orozco Altamar, quienes informaron que la pareja de cónyuges convivió desde el momento en que contrajeron nupcias (1978), hasta el deceso del causante; que la reclamante dependía económicamente de este y que procrearon cinco hijos; que Colpensiones le reconoció la sustitución pensional.

Determinó que estaban dados los requisitos para otorgarle la pensión de sobrevivientes a la accionante, la cual debía ser en un 100 % de la prestación sustituida, de acuerdo Radicación n.° 102867 SCLAJPT-10 V.00 9 con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993; que el retroactivo ascendía a $196.874.136.62, que debía pagarse debidamente indexado.

De la compartibilidad pensional. Aseveró, luego de citar el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que si bien la enjuiciada alegó a su favor que el fallecido disfrutaba de una pensión de invalidez por riesgo común, asumida por Colpensiones y que ello presuponía que se realizaron aportes al sistema, lo cierto era que no acreditó en juicio que durante la ejecución del contrato de trabajo de aquél con IFI Concesión Salinas, se realizaran cotizaciones para los riesgos de IVM con la finalidad de subrogarse en la cobertura de los mismos; que decretó en segunda instancia que se allegara la historia laboral, pero no se obtuvo respuesta, motivo por el cual no era posible declarar la compartibilidad solicitada, no obstante lo cual estaría «supeditada al cumplimiento de la obligación del empleador de demostrar que su obligación fue subrogada en Colpensiones».

Indicó que, en aplicación del principio de solidaridad, era viable autorizar el descuento de los aportes a salud del retroactivo, excepto del correspondiente a las mesadas adicionales (cuaderno del Tribunal, archivo «2024035020754644», ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación - Ministerio de Comercio, Radicación n.° 102867 SCLAJPT-10 V.00 10 Industria y Turismo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la inicial y se le absuelva de todas las pretensiones (f. ° 3, cuaderno de la Corte, archivo «0012», ESAV). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, en vista que se enderezan por la misma senda, denuncian la infracción de iguales normas, se fundamentan en análogos argumentos y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar, por la vía directa, […] los artículos 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de aplicación indebida, respecto del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; en relación con el artículo 61 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 5°, literal b), del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisa, luego de rememorar el contenido de los artículos 33, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, que la otrora pensión sanción quedó derogada, por manera que el señor Baena Polo debía cumplir las exigencias del compendio legal Radicación n.° 102867 SCLAJPT-10 V.00 11 aludido para obtener la pensión de «vejez o jubilación»; que lo descrito demostraba que el sentenciador aplicó con error el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual no existía jurídicamente y, por ende, se le dio un alcance que no tenía. Estima que el colegiado tuvo como equivalentes el retiro voluntario y la aceptación del plan de retiro mediante acta de conciliación, no obstante que ambas eran diferentes, en tanto la primera implicaba que el dependiente optara libremente por dimitir, mientras que la segunda, denotaba el acogimiento a un plan de retiro a través de un acuerdo con la respectiva empresa; que el literal b) del artículo 61 del CST prevé que la atadura laboral termina por mutuo consentimiento, que difería del retiro voluntario y, por ende, acarreaba consecuencias jurídicas diferentes (f. ° 3 a 5, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión de segunda instancia quebranta, […] directamente los artículos 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de interpretación errónea, respecto del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; en relación con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, literal b).

Sustenta el ataque con idénticos argumentos a los vertidos en el cuestionamiento inicial, con la diferencia de que en este alude a la interpretación errónea del artículo 8 ° de la Ley 171 de 1961 y agrega que el Tribunal aplicó la figura Radicación n.° 102867 SCLAJPT-10 V.00 12 del retiro voluntario, prevista en la norma en comento, a una situación fáctica diferente, regulada en el precepto 61 del CST, que fue en últimas la que tuvo lugar en este caso, cuando el ex trabajador se acogió al plan de retiro voluntario a cambio de una bonificación (f. ° 5 a 8, ib).

VIII. RÉPLICA Alega que esta Corporación ha establecido que la pensión restringida de jubilación de la Ley 171 de 1961 se causa por el retiro voluntario del trabajador, el cual tuvo lugar en este caso el 30 de octubre de 1993, mientras que la edad es de exigibilidad (CSJ SL2652-2019- CSJ SL224-2021, CSJ SL979-2021); que la norma en comento privilegió la estabilidad laboral, en el sentido que quien llevara un periodo mínimo de labores, adquiriera el derecho de manera proporcional cuando dimitiera voluntariamente o fuera despedido sin justa causa.

Suma que la Ley 100 de 1993 no derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, menos aun si se tiene en cuenta que la desvinculación tuvo lugar el 30 de octubre de 1993 y la primera entró a regir el 1° de abril de 1994, de manera que el fallecido causó su derecho y solo pendía del cumplimiento de la edad para que la ex patronal pagara la prestación (archivo «0017», ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal Radicación n.° 102867 SCLAJPT-10 V.00 13 incurrió en: i) infracción directa del 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, al pretermitir que esas normas derogaron la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y, ii) en interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 61 del CST, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, literal b), al tener por causada dicha prestación a favor del señor Luis Carlos Baena Polo desde el momento de su retiro del IFI Concesión Salinas, no empece a que derivó de un acuerdo de conciliación y no de una decisión autónoma del trabajador.

Para el efecto, cumple recordar que no son objeto de discusión en sede extraordinaria, los supuestos de hecho que dio por demostrados el fallador de segunda instancia, es decir: i) que el señor Baena Polo se retiró de IFI Concesión Salinas el 30 de octubre de 1993, fecha en la que contaba con 18 años, 3 meses y 5 días de servicios en la empresa, ii) que su desvinculación derivó de la suscripción de un acuerdo conciliatorio, iii) que el servidor arribó a los 60 años el 27 de abril de 2015, iv) que la enjuiciada no demostró haber efectuado cotizaciones al sistema pensional, en favor del dependiente, durante el lapso en que se ejecutó el vínculo contractual laboral y, Radicación n.° 102867 SCLAJPT-10 V.00 14 v) que la señora Luz Marina Olave Gómez demostró ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del citado.

Escenario en el que no incurrió el fallador de segundo grado en la infracción directa de los artículos 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, pues como pacíficamente lo tiene establecido la Corporación, por ejemplo en las sentencias CSJ SL10176-2015 y CSJ SL1628-2024, la edad, en tratándose de pensiones como la del conflicto, es un requisito de simple exigibilidad.

De donde, siendo un hecho indiscutido que el señor Baena Polo se retiró del servicio del IFI Concesión Salinas el 30 de octubre de 1993, su derecho no pudo ser impactado por aquella normativa de seguridad social, pues como se señaló en la primera providencia, «implicaría la retroactividad de las disposiciones de la nueva ley, lo que resulta inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico».

Por otro lado, en relación con el cumplimiento de las exigencias de causación de la prestación, en razón a la interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica, tampoco el cargo sale airoso, pues conforme se explicó desde la sentencia CSJ SL 20 nov. 2007, rad. 31264, atendiendo la finalidad de la pensión restringida por retiro voluntario, resulta admisible comprender que en el presupuesto de «retiro voluntario» se encuentra inmerso aquel que se origina en un acuerdo bilateral de trabajador y Radicación n.° 102867 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador, toda vez que en uno y otro caso media indefectiblemente la voluntad del primero para desvincularse del empleo.

De ahí que desde el mencionado fallo, esta Corporación ha concluido que «siempre, para los efectos del precepto comentado, si la terminación del contrato es por mutuo consentimiento ha de tenerse como si fuera un retiro voluntario», como se ha aplicado, entre otras, en la providencia CSJ SL5182-2020. En consecuencia, el fallador de alzada tampoco incurrió en el error de intelección que se denuncia, por lo que los cargos no prosperan.

Costas en casación a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA OLAVE GÓMEZ instauró en contra de la Radicación n.° 102867 SCLAJPT-10 V.00 16 NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B64FF285035526A48E1CC8721180FD2AE8DF5DFBB4463C2A9D54852FFACC8AED Documento generado en 2024-12-06