CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3298-2022 Radicación n.° 87493 Acta 033 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en su contra GLORIA ESTELA ESPINAL BEDOYA.
I.
ANTECEDENTES Gloria Estela Espinal Bedoya llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Diana Marcela Marín Espinal ocurrido el 4 de agosto Radicación n.° 87493 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2015, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que de su matrimonio con Rigoberto Marín Ríos - de quien se divorció el 14 de junio de 2001 -, entre otros, nació Diana Marcela Marín Espinal el 15 de septiembre de 1984 y falleció el 4 de agosto de 2015, soltera, sin hijos y dijo que su hija cubría todos los gastos suyos después de la separación, incluso, la tenía afiliada como su beneficiaria en salud, pues trabajaba como docente en el municipio de San Jerónimo, pero en el «año 2012» se fue a Medellín para laborar en el colegio San Juan Eudes.
Señaló que vive en una casa de propiedad de María Angélica Bedoya, quien era su madre, y que «desde el año de 2012 la fallecida permaneció incapacitada y a partir de esa fecha se radicó nuevamente con su madre» porque le diagnosticaron cáncer de ovario y fue calificada por la comisión médico laboral de Sura con una pérdida de capacidad laboral del 66,42% con fecha de estructuración el 8 de mayo de 2012.
Dijo que le solicitó a Protección la prestación de sobrevivientes, pero le fue negada, al igual que al padre de la afiliada, porque no encontró probada la dependencia económica respecto de la causante, y así fue como la demandada desconoció que, con la muerte de Diana Marcela Marín Espinal, la demandante se afilió al régimen subsidiado en salud.
Radicación n.° 87493 SCLAJPT-10 V.00 3 El juzgado de conocimiento vinculó a Rigoberto Marín Ríos como interviniente ad excludendum, quien, a pesar de notificarse personalmente, no presentó demanda ni realizó ninguna otra actuación procesal. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento de la afiliada, la enfermedad padecida, la solicitud pensional y su negativa, frente a los demás dijo que no le constaba por «no tener acceso a esa información».
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de agosto de 2017, condenó a Protección SA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Gloria Estela Espinal Bedoya con ocasión del fallecimiento de su hija, a partir del 4 de agosto de 2015 «teniendo como mesada pensional el valor equivalente a la mesada pensional que venía devengando la señora DIANA MARCELA MARÍN ESPINAL por concepto de mesada pensional de pensión de invalidez», sin perjuicio de los incrementos de ley, más los intereses moratorios causados a partir del 2 de noviembre de 2015.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 87493 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la accionada, mediante fallo del 8 de noviembre de 2019, confirmó la proferida por el a quo. El ad quem consideró como problema jurídico determinar si la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, se encontraba probada en el presente proceso, exigencia del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual era aplicable de acuerdo con la fecha de fallecimiento de Diana Marcela Marín Espinal ocurrida el 4 de agosto de 2015 (f.° 30).
Citó la sentencia CC C111-2006, para indicar que la sujeción financiera no debe ser total y absoluta, sino de tal magnitud, que, sin dicha colaboración, no se garantiza la subsistencia en condiciones dignas, sin que se pierda por recibir un ingreso adicional. Posición que se encuentra ajustada con la jurisprudencia de esta Sala en la providencia CSJ SL4454-2019.
Previo a analizar la prueba testimonial recaudada en el proceso – a la que le dio plena validez pues se presentaron personas allegadas a la familia y sus dichos les constaban porque así lo vieron -, indicó que lo hacía de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, y de ellos concluyó que la señora Gloria Estela Espinal Bedoya no tenía ingresos fijos adicionales aparte de la colaboración de su hija Diana Marcela Marín Espinal, que era separada y era madre cabeza Radicación n.° 87493 SCLAJPT-10 V.00 5 de familia de 4 hijos – entre ellos la fallecida -, que no tenía ingresos ni bienes que le generaban renta.
Por lo anterior, concluyó que la demandante no tenía ingresos propios, no era pensionada, no trabajaba ni realizaba alguna actividad económica directa que le generara ingresos y que si bien el padre de una de sus hijas – menor de edad – le cancelaba mensualmente una suma de dinero, lo hacía en virtud de la obligación alimenticia que radicaba en su cabeza.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven de manera conjunta por atacar idéntico elenco normativo y compartir la misma solución. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 87493 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, […] por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General de Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Espinal dependía en términos económicos de la difunta, cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica y con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte no (sic) era la simple colaboración brindada por una buena hija a su progenitora y nada más. Señala que el anterior yerro se produjo por la errada evaluación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte y los testimonios de María Morelia del Socorro Correa Díaz y Guillermo Zapata Góez.
Reitera que quien reclame un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe soportar su providencia en lo que verdadera y únicamente se haya demostrado en el juicio, toda vez que es ostensible que no se allegaron los elementos probatorios requeridos, como, por ejemplo, la disponibilidad de dinero que tenía la afiliada al día de su deceso para subsidiar a su progenitora y la periodicidad y la significancia de esa colaboración. Además, las partes no pueden crear sus propias pruebas y quedó demostrado que la demandante confesó que Radicación n.° 87493 SCLAJPT-10 V.00 7 lo que su hija le brindaba era una colaboración parcial y pequeña. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa por los mismos submotivos, idéntico grupo de normas y con similar argumentación. Para la demostración del cargo dice que, de acuerdo con las normas acusadas, quien reclama un derecho, debe probar la calidad de acreedor legítimo del mismo y el juez tiene que fundar su decisión en lo realmente demostrado en el proceso, situación que no ocurre en el presente caso, pues no quedaron precisados, el valor del aporte que la causante brindaba a sus padres y los gastos de ellos, para señalar cómo era de «significante» tal ayuda.
Para lo anterior se apoya en las sentencias CSJ SL8406-2015, SL4103-2016, SL687- 2017, entre otras, y resalta que tampoco está probado cómo se vio afectada la vida de la demandante sin la colaboración de la fallecida. Agrega que, cada una de las pruebas con las que se pretende demostrar la sujeción financiera fueron creadas por la opositora, situación que es ilegal, por lo que el ad quem no puede basarse en ellas para confirmar la condena proferida por el a quo.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 87493 SCLAJPT-10 V.00 8 El Tribunal plantea que el problema a resolver consistía en determinar si la señora Espinal Bedoya tenía o no derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, y si con el material probatorio recaudado se verificaron las exigencias legales para adquirirlo, en específico reduce la discusión a la demostración de la dependencia económica de ella en relación con la fallecida.
El ad quem concluye que fue probada la subordinación financiera en grado suficiente para tener a la madre como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento de su hija, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con la prueba testimonial. Por su parte, Protección ataca la sentencia porque en el plenario no hay pruebas suficientes de la dependencia económica, pues una simple colaboración no es la piedra angular de tal exigencia. Por lo que la Sala establece como problema jurídico en casación determinar si el ad quem incurrió en un error grave al adoptar su decisión, en relación con la dependencia económica de la progenitora respecto de su hija.
A tal efecto, no sobra aclarar que la sentencia del Tribunal está precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y Radicación n.° 87493 SCLAJPT-10 V.00 9 competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Obviamente, esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Asentados los anteriores aspectos es preciso memorar que, en un evento de similares connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte se pronunció a través de la sentencia CSJ SL1926-2020, que en lo pertinente señaló: En función de resolver, se impone memorar que de tiempo atrás, la Sala ha considerado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).
También se ha instruido que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación económica, que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia (CSJ SL18517-2017).
En tal escenario, el juzgador de alzada no distorsionó el sentido ni el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a la madre del causante, para obtener la prestación por sobrevivencia, no Radicación n.° 87493 SCLAJPT-10 V.00 10 debía ser total, ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en este cargo, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la característica de ser «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar», procedió a infirmar el fallo apelado.
Comparado el criterio acabado de transcribir con el fundamento jurídico de la sentencia atacada en el caso bajo examen, se observa que el Tribunal obró con acierto al acoger el criterio jurisprudencial que sostiene la Corte, que no es otro que el plasmado en el pronunciamiento que se ha traído a memoria. A más de lo expuesto, la conclusión sobre relevancia, carácter esencial y preponderancia del aporte económico que le daba la causante a su madre, solo podía criticarse a través del análisis de los elementos probatorios que sirvieron de base al sentenciador de segundo grado para definir la viabilidad de la prestación, por lo que la Sala analizará las pruebas aptas en casación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el cual afirma: «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».
Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. a) Confesión contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Gloria Estela Espinal Bedoya (f.° 77, disco Radicación n.° 87493 SCLAJPT-10 V.00 11 compacto): conviene recordar que, de conformidad con el artículo 191 del CGP, para que ella se produzca se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y, (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Según lo acabado de recordar, lo expuesto por la declarante, no constituye una confesión y, si así fuera, también serviría para concluir lo que dijo el Tribunal, porque la declaración tiene que ser analizada en conjunto y no de forma aislada, por partes, a conveniencia de uno de los litigantes, pues si bien aceptó tener unos ingresos adicionales, estos eran por la obligación del padre de su hija menor. b) Testimonios de María Morelia del Socorro Correa Díaz y Luis Guillermo Zapata Góez (f.° 77, disco compacto): solo se pueden analizar siempre y cuando de las pruebas hábiles se demuestre el error del ad quem, situación que no ocurrió, por lo que la Sala no puede abordar su estudio.
Ahora bien, de la sentencia impugnada, la Sala encuentra que está legal y fácticamente justificada, sin que Radicación n.° 87493 SCLAJPT-10 V.00 12 sea posible afirmar que dentro del expediente no hay material probatorio suficiente para encontrar acreditada la dependencia económica, como tampoco es de recibo el argumento de que se debía establecer el monto de la colaboración que le brindaba Diana Marcela Marín Espinal a su madre, pues no es una exigencia para otorgar la prestación concedida.
La facultad otorgada por el artículo 61 CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador de segunda instancia mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). Como quiera que no se demuestra deficiencia evidente, fáctica o jurídica, en la sentencia acusada, los cargos no prosperan.
Sin costas, toda vez que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ESTELA ESPINAL BEDOYA Radicación n.° 87493 SCLAJPT-10 V.00 13 contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ