República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala de Oostonsallin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3298-2021 Radicación n.° 83440 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA NANCY HOYOS RODRÍGUEZ, MANUELA TRUJILLO HOYOS y VALERIA TRUJILLO HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 7 de noviembre de 2018, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gloria Nancy Hoyos Rodríguez, Manuela Trujillo Hoyos y Valeria Trujillo Hoyos, pretendieron que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se declarara que su esposo y padre Luis Eduardo Trujillo Alvarez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por acreditar los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83440 requisitos del texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio conforme a lo establecido en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; en consecuencia, solicitó condenar a la llamada a juicio a reconocer y pagarles la prestación a partir del 26 de octubre de 2006, cuando aquel falleció, los intereses moratorios, la indexación, lo «extra y ultra petita», además de las costas.
Fundamentaron sus pretensiones en que: Gloria Nancy contrajo matrimonio con Luis Eduardo el 2 de enero de 1993, unión de la cual nacieron Manuela y Valeria Trujillo Hoyos, convivieron como familia en forma continua e ininterrumpida y que el fallecido durante toda su vida laboral (16 de mayo de 1986 a 31 de mayo de 2003) cotizó al sistema un total de 609 semanas.
Afirmaron que Trujillo Alvarez nació el 10 de abril de 1962 y falleció el 26 de octubre de 2006, que se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por Resolución No. 4360 del 9 de noviembre de 2011, la misma fue negada con sustento en que no dejó acreditado el requisito de 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al deceso, tramitados los recursos interpuestos y luego de adelantar una acción de tutela, la decisión fue confirmada a través de las Resoluciones GNR339549 del 4 de diciembre de 2013 y VPB del 14 de abril de 2015, en las que además se adujo que no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa (f.° 3 a 23 y 67 cuaderno del juzgado).
Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83440 y fallecimiento del afiliado, el vínculo matrimonial con la demandante, la existencia de las hijas, las semanas de aportes realizadas, la reclamación presentada por la actora y la expedición de los actos administrativos que negaron la prestación pensional.
Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas y la «innominada». En su defensa, adujo que las demandantes no tenían derecho a la prestación de sobrevivientes pues el afiliado fallecido no dejó cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo anterior si se tiene en cuenta que en los tres arios anteriores al deceso, esto es, entre el 26 de octubre de 2003 y la misma fecha de 2006, aquel no cotizó semana alguna y mucho menos hizo aportes dentro del ario anterior a su muerte (f.c 77 a 83 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, profirió fallo el 10 de septiembre de 2018, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada, dejó las costas a cargo de las demandantes (CD a f.° 114 cuaderno del juzgado). Inconforme, la parte actora apeló. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83440 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, emitió sentencia el 7 de noviembre de 2018, en la que confirmó el de primer grado e impuso costas a las recurrentes (CD a f.° 9 cuaderno del tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que el problema jurídico consistía en establecer si las accionantes tenían derecho a que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge y padre Luis Eduardo Trujillo Alvarez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Precisó que el afiliado falleció el 26 de octubre de 2006, lo que implicaba que la normativa aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, disposiciones que exigían que el causante hubiera dejado cotizadas 50 semanas en los tres arios anteriores a su deceso, lo cual en este asunto no se cumplió, pues de la revisión del reporte de semanas cotizadas (f. 33), advirtió que no se hizo un solo aporte en ese período, circunstancia que no desconoce la parte actora y por ello acuden a la aplicación de la condición más beneficiosa.
Afirmó que de acuerdo con los pronunciamientos de esta Sala, entre otros en las sentencias CSJ 5L14148-2015 y SL125-2018 la normativa pensional aplicable en virtud del SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83440 principio constitucional de la condición más beneficiosa es tan sólo la inmediatamente anterior a la disposición que regula el caso, pues no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones pretéritas hasta encontrar una que beneficiara a las demandantes, bajo esa óptica, dijo el colegiado que la norma a tener en cuenta sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.
Conforme a lo dicho, se remitió a la sentencia CSJ SL4650-2017 la cual determinó como debía aplicarse el mentado principio a la hora de conceder la pensión de sobrevivientes en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, dijo que tal decisión delimitó su reconocimiento cuando se reúnan entre otras condiciones: i) que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando, ii) que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 29 de enero de 2003, iii)que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, iv) que al momento del fallecimiento estuviese cotizando y, y) que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo antes del deceso.
Así las cosas, determinó que no se cumplían los requisitos pues, el deceso del afiliado no se presentó entre el 29 de enero 2003 y el 29 de enero 2006 sino posterior, esto es, en octubre de 2006, adicionalmente el reporte de semanas evidencia que no se encontraba cotizando al sistema pensional para la calenda en que falleció, por tanto, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
SU/OPT-1O V.00 5 Radicación n.° 83440 Expresó que no está llamado a prosperar el argumento de la recurrente en el sentido que con las 609 semanas que cotizó, se garantiza la sostenibilidad del sistema pensional, pues es el legislador el llamado a establecer los requisitos que se deben cumplir para acceder a una pensión de sobrevivientes, lo que fue ratificado por la Corte en la sentencia enunciada y sólo por excepción era viable la aplicación de la condición más beneficiosa para salvaguardar expectativas legítimas ante el cambio normativo, por ello estableció que la zona de paso entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, era de 3 arios, pero en este caso como quedó dicho el afiliado falleció por fuera de ese término. Agregó el Tribunal que no se desconoce que la Corte Constitucional en sentencia CC SU005-2018, consideró viable dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 respecto de algunas personas que catalogó como vulnerables para que alcanzaran una pensión mínima, sin embargo, se trató de circunstancias especialísimas para un sector muy determinado de la población de la cual revisó la sentencias la Corte, no obstante, dijo que acogía la postura de esta Sala de Casación por ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria cuya finalidad es la unificación e integración de la jurisprudencia nacional en las áreas laboral y de seguridad social, que las demandantes no se encuentran en ninguna de las hipótesis que plantea la Corte Constitucional en el test de procedencia para ese tipo de casos.
Concluyó que como el señor Trujillo Alvarez no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, las SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83440 demandantes no estaban habilitadas legalmente para acceder a él, resultado inocuo analizar si se cumplió el requisito de convivencia, razón por la que la decisión de primer grado debía confirmarse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación total de la sentencia de segundo grado y en sede de instancia revoque la proferida por el a quo ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como se pidió en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, culpa la decisión de ser violatoria de «los artículos 46, 47, 272y 288 de la Ley 100 de 1993, los artículos 6y 25 del Acuerdo 049 del 01 de febrero de 1990 aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990 y el artículo 48 del CP.T.S.S. modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, SCLA1PT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 83440 en relación con los artículos 13, 29, 48y 43 de la Constitución Política».
Como causa eficiente de la vulneración listó los siguientes errores evidentes de hecho, en que incurrió el colegiado, enuncia: 1. No dar por demostrado estándolo, que la señora Gloria Nancy Hoyos Rodríguez y sus hijas Manuela y Valera Trujillo Hoyos son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Luis Eduardo Trujillo Alvarez el día 26 de octubre de 2006, en cumplimiento del principio constitucional de la condición más beneficiosa establecido en el articulo 53 de la Constitución Política. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que 377 semanas de cotización en toda la vida laboral garantizan una pensión de sobrevivientes a 1a[s] demandante[s]. 3. No dar por demostrado estándolo, que 609 semanas garantizan la sostenibilidad del sistema pensional. 4. No dar por demostrado estándolo, que se cumplen con la finalidad y sostenibilidad del sistema pensional establecido en la Ley 797 de 2004. 5.
No dar por demostrado estándolo que el fallecido Luis Eduardo Trujillo Alvarez cotizó más de 50 semanas a la seguridad social en pensiones antes de su fallecimiento. 6. No dar por demostrado estándolo que las demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le garantice una congrua subsistencia. Aseveró que los citados yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de: a. Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Luis Eduardo Trujillo Álvarez.
Folio 26 del cuaderno de primera instancia. b. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Gloria Nancy Hoyos Rodríguez. Folio 27 del cuaderno de primera instancia. c. Copia auténtica del registro civil de matrimonio entre de (sic) la señora Gloria Nancy Hoyos y el fallecido Luis Eduardo Trujillo Alvarez. Folio 28 del cuaderno de primera instancia. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83440 d. Copia auténtica del registro civil de la señorita Manuela Trujillo Hoyos.
Folio 29 del cuaderno de primera instancia- e. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señorita Valeria Trujillo Hoyos. Folio 30 del cuaderno de primera instancia. f. Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Luis Eduardo Trujillo Alvarez. Folio 31 del cuaderno de primera instancia. Oficio DSF.SC.916 del 08 de septiembre de 2011 suscrito por el Jefe Departamento Financiero del Instituto de Seguros Social.
Folio 32 del cuaderno de primera instancia. h. Historia Laboral del fallecido Luis Eduardo Trujillo Alvarez. Folios 33 a 37 del cuaderno de primera instancia. i. Resolución No. 4360 del 09 de noviembre de 2011, expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Caldas. Folios 38 a 41 del cuaderno de primera instancia. Escrito del Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 4360 del 09 de noviembre de 2011.
Folios 42 a 44 del cuaderno de primera instancia. k. Copia auténtica de la sentencia de Tutela No. 061 del 06 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Manizales. Folios 45 a 52 del cuaderno de primera instancia. 1. Oficio 2747239 del 18 de diciembre de 2013 suscrito por el Gerente Nacional de Servicio al ciudadano. Folio 53 del cuaderno de primera instancia. m. Resolución Número GNR339549 del 04 de diciembre de 2013 por la cual se resuelve un recurso de reposición. Folios 54 a 59 del cuaderno de primera instancia. n. Resolución Número VPB32613 del 14 de abril de 2015 por la cual se resuelve un recurso de apelación. Folio 60 a 64 del cuaderno de primera instancia. o. CD que contiene la carpeta y todo lo actuado ante el extinto ISS hoy Colpensiones del señor Luis Eduardo Trujillo Alvarez.
Folio 8 del cuaderno de primera instancia. g. En el sustento, la censura hace un recuento amplio del trámite previo y de la actuación judicial en la que solicitaron la pensión de sobrevivientes de su cónyuge y padre con sustento en la aplicación la norma vigente al momento del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83440 deceso de Trujillo Alvarez o de lo contrario si era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Asegura que se encuentra probado en el proceso, que el afiliado nació el 10 de abril de 1962, que cotizó 609 semanas durante toda su vida laboral (16 de mayo de 1986 a 31 de mayo de 2003), que contrajo matrimonio con la señora Hoyos Rodríguez el 2 de enero de 1993, que de tal unión nacieron 2 hijas Manuela y Valeria, que reclamaron la pensión de sobrevivientes y que por diversos actos administrativos fue negada la misma con sustento en que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su fallecimiento, esto es, el 26 de octubre de 2006.
Reproduce lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y asegura que debido a los cambios normativos se ha generado el principio de la condición más beneficiosa, teoría que ha sido desarrollada en cuanto al tránsito legislativo entre la citada codificación y la Ley 100 de 1993, pero no frente a esta última y la Ley 797 de 2003, refiere a decisiones de esta Sala de la Corte para la primera de las situaciones enunciadas, considera que bajo el citado postulado se debe aplicar la primera disposición por resultarle más benéfica.
Estima que en este asunto y conforme a la historia laboral que reposa dentro del proceso, la cual es ratificada con los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes, es claro que el causante cotizó 609 semanas en toda su vida laboral, que no se vulnera el principio de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83440 sostenibilidad financiera, pues asegura que tal número de semanas garantizan la pensión de sobrevivientes a las beneficiarias del fallecido y se cuestiona que si 26 y 50 semanas exigidos por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 respectivamente, garantizaban la sostenibilidad de la pensión, como no ocurre lo mismo con el número de cotizaciones que alcanzó el afiliado fallecido.
Afirman que de acuerdo con las múltiples interpretaciones posibles de las normas aplicables al caso concreto, se debe seleccionar la que tenga las mejores consecuencias y resultados a favor de las interesadas, por ello estiman se les debe otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada pues su negativa pone en riesgo derechos fundamentales como la igualdad y la seguridad social; agregan que la cantidad de semanas aportadas es suficiente para el reconocimiento de la pensión reclamada, lo anterior no obstante que dentro de los 3 arios anteriores al deceso, no hizo aporte alguno. Concluye que, si el Tribunal hubiera valorado las pruebas en debida forma y realizado un análisis y ponderación de los hechos constitucionales en juego, habría concluido que las demandantes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en la forma y términos pedidos en la demanda.
VII. RÉPLCA Asegura que la acusación presenta yerros de orden técnico que impiden su prosperidad, pues se entremezclan SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83440 elementos tanto de la vía directa como de la indirecta, que la argumentación lejos está de ser propia de un recurso extraordinario; afirma que el proceder del fallador de alzada fue acertado, la decisión goza de la presunción de acierto y legalidad, además de que efectuó una adecuada valoración probatoria.
Agrega que debe tenerse en cuenta que el causante falleció el 26 de octubre de 2006, razón por la que es incuestionable que se debe dar aplicación a la Ley 797 de 2003, la que en su articulo 12 exige que el fallecida hubiese cotizado al menos 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso, hecho que en este asunto no ocurrió, no es posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa como lo sugiere la recurrente, pues afirma que esta Sala ha dicho que la misma no puede perdurar indefinidamente.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que como el afiliado falleció el 26 de octubre de 2006 la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, disposición que exige haber dejado cotizadas 50 semanas en los 3 arios anteriores a su deceso, lo cual en este asunto no se cumplió, pues conforme al reporte de semanas en dicho periodo no hizo aporte alguno; que no era viable el estudio de la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no era posible la búsqueda en el tiempo de alguna norma que se acomode a sus intereses y tampoco la aplicación del principio de la condición más SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83440 beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, toda vez que no reunió las condiciones a que alude la sentencia de esta Sala CSJ SL4650-2017.
Además, dijo que no era atendible el argumento de que como cotizó 609 semanas, con ellas se garantizaba la sostenibilidad del sistema, pues el legislador es el llamado a establecer los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. La censura radica su inconformidad en que si bien el causante falleció el 26 de octubre de 2006 y no cotizó semana alguna en los 3 arios anteriores a dicha fecha, es viable acceder a la prestación bajo los postulados de la condición más beneficiosa (Acuerdo 049 de 1990), pues con las pruebas allegadas se acredita que aportó 609 semanas en toda su vida laboral y que no se vulnera el principio de sostenibilidad financiera.
En principio debe concretar la Sala que no obstante que la parte recurrente enuncia como indebidamente apreciadas por el fallador de segundo grado una serie de pruebas allegadas al proceso, entre las cuales se encuentran los registros civiles con los que se acredita el parentesco con afiliado fallecido y la actuación surtida en el trámite administrativo ante la demandada, debe decirse que tales elementos de juicio no fueron valorados por el fallador de alzada, razón por la que en ninguna equivocación pudo haber incurrido.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83440 Ahora bien, de la Historia Laboral que obra a folio 33 a 37 del informativo que sí fue estimada por el ad quem, tampoco se logra evidenciar yerro alguno pues nada diferente de lo que concluyó el colegiado se deduce de ella, esto es, que el señor Luis Eduardo Trujillo Álvarez si bien aportó al sistema de pensiones un total de 609 emanas, ninguna de ellas lo fue dentro de los 3 arios anteriores al deceso y por tanto no era viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por no reunir los requisitos de la Ley 797 de 2003 y tampoco las circunstancias a que alude la jurisprudencia de esta Sala de Casación. De otra parte, como el planteamiento referido a la condición más beneficiosa es de estirpe netamente jurídico y por considerarse que el derecho pensional está consagrado como uno de naturaleza fundamental, la Sala se pronunciara al respecto no sin antes precisar que no se controvierte por la recurrente que (i) Luis Eduardo Trujillo Alvarez falleció el 26 de octubre de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) que las demandantes son la esposa e hijas del afiliado; (iii) que en los últimos tres arios anteriores a su deceso, esto es, 26 de octubre de 2003 y la misma fecha de 2006, no cotizó semana alguna y, (vi) que el citado acreditó un total 609 semanas de aportes en toda su vida laboral. El postulado de la condición más beneficiosa, cuyo estudio propone la censura a la Sala, ha sido resuelto por la Corte de manera reiterada y unánime en el entendido que, en los casos de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del afiliado (CSJ 5L7358- SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83440 2014); sin embargo, ha admitido que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los individuos y en busca de su protección, se hace necesario acudir a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, en este caso, al que propone la recurrente.
Con relación a lo que se acaba de señalar, y en aras de precisar las reglas bajo las cuales procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, específicamente en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL2358-2017, oportunidad en la que indicó: En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.
Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimas- habida cuenta que SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83440 poseen una situación jurídica y láctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. e) Respeta la confianza legitima de los destinatarios de la norma.
Entonces, en relación a la norma jurídica a aplicar en cada caso concreto, en virtud del reseñado principio, dejó claro que: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido —a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos gplusultractivoso, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
En consecuencia, si bien el Tribunal advirtió que las demandantes no acreditaban los requisitos para la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la norma vigente al momento del deceso del causante afiliado, que en este caso es la Ley 797 de 2003 y con el fin de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, atendió a la Ley 100 de 1993 para verificar si en efecto cumplían las condiciones allí exigidas, los que tampoco dejó satisfechos según las reglas dispuestas en la sentencia a la que se remitió. Como quedó establecido, el afiliado Trujillo Alvarez, falleció el 26 de octubre de 2006, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del principio de la condición más SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83440 beneficiosa que ha dispuesto esta Sala de Casación (SL2358- 2017 y SL4650-2017), criterio que fue reiterado más recientemente, sentencia SL1673-2020, en la que sobre tal aspecto dijo: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea ointertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de « "derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres anos, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83440 afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres arios, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Así las cosas, la postura actual de la Sala Laboral de la Corte únicamente admite, por vía del principio de la condición más beneficiosa, acudir a la norma inmediatamente anterior y como se dijo, bajo el SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83440 cumplimiento de una serie de condiciones necesarias.
En el presente caso, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el postulado citado, según el criterio jurisprudencial reseñado, puesto que no es motivo de controversia que el deceso del afiliado ocurrió el 26 de octubre de 2006, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, el caso objeto de estudio estaba regido en un todo por esta última normativa. Pero, además, el asegurado tampoco dejó cumplido el requisito consagrado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no era beneficiario del régimen de transición (nació el 10 de abril de 1962), y en toda su vida laboral sólo acreditó 609 semanas de cotización, cuando bajo la norma aplicable, a la fecha de deceso debió haber alcanzado mínimo de 1075.
Finalmente, no es de recibo el planteamiento relacionado con que por contar con 609 semanas de aportes no se vulnera el principio de sostenibilidad financiera, pues es el legislador quien establece los requisitos que se deben cumplir para beneficiarse de una pensión de sobrevivientes, además, no sobra acotar, que el mentado principio que dio origen al Acto Legislativo protege un interés general que SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83440 prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en pronunciamiento CSJ SL4285-2018.
Asi las cosas, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió el yerro alguno y, por consiguiente, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el articulo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso adelantado por GLORIA NANCY HOYOS RODRÍGUEZ, MANUELA TRUJILLO HOYOS y VALERIA TRUJILLO HOYOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SCLAPT-10 V.00.10 Radicación n.° 83440 Con costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ fr---M=.-----)0 •••• JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 21