Micelio
SL3298-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 1010 de 2006Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 59943 MARTÍN EMILIO BELTRAN QUINTERO Magistrado ponente SL3298-2018 Radicación n.° 59943 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP, CHEC S.A. ESP, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ le adelanta a la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Pérez Vásquez llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, Chec S.A. ESP, a fin de que, de manera principal, se declare que la terminación de su contrato de trabajo se hizo de manera ilegal e injusta por parte de la demandada, en razón a que no se ajusta a las estipulaciones contenidas en la convención colectiva ni al reglamento interno de trabajo de la empresa.

Subsidiariamente a lo anterior, solicitó se declare que la finalización de la relación laboral se produjo por parte del demandante, pero por causas imputables al empleador, en la modalidad de « despido indirecto o autodespido ». Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegró, bien al cargo de « DIRECTOR CONTROL DE GESTION », o en su defecto al de « LIDER DE PROCESO CATEGORIA IX.

ASESORIA JURIDICA» que era el que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, con la consecuente declaración de la no solución de continuidad; igualmente pidió el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de la finalización del vínculo hasta el día del reintegro; la cancelación de los aportes a la seguridad social; la indexación de las condenas; lo que encuentre probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en esencia manifestó que prestó sus servicios personales a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de enero de 2001 hasta el 2 de julio de 2007; que en desarrollo de tal vinculación inicialmente se desempeñó como « Jefe de la Oficina de Control Interno» hoy « Director Control de Gestión » con un salario mensual de $4.364.570, posteriormente como « Líder de Proceso Categoría IX.

Asesoría Jurídica », con una asignación mensual de $3.202.998, más una « remuneración personal garantizada » de $1.161.572. Sostuvo que mediante memorando del 17 de marzo de 2007 fue trasladado del cargo de « Jefe de la Oficina de Control Interno» hoy « Director Control de Gestión » al de « Líder de Proceso Categoría IX. Asesoría Jurídica », lo cual le significó una desmejora jerárquica y funcional, pues el primero dependía de la gerencia general, al paso que el segundo de la secretaría general de la demandada, situación que también le generó innumerables perjuicios profesionales y morales, máxime que en el antiguo puesto de trabajo tenía cierto número de personal a su cargo, al paso que en el nuevo carecía de personal bajo su mando y su jefe inmediato era la secretaría general; cambio que pone en evidencia la discriminación en su contra, lo que por demás está prohibido por la Ley 1010 de 2006 Más adelante expuso que el 17 de abril de 2007, le solicitó a la accionada la reinstalación al cargo de « Director Control de Gestión », sin obtener respuesta alguna, razón por la cual y como consecuencia de su deficiente estado anímico, se vio en la obligación de renunciar a partir del 2 de julio de 2007, aduciendo como justa causa el despido indirecto o autodespido; decisión que no fue compartida por la demandada, quien el 4 de julio siguiente rechazó los hechos en que soportaba su finalización, tomando tal determinación como una renuncia libre y voluntaria, o como un despido indirecto.

Manifestó que el artículo 74 del reglamento interno de trabajo establece un procedimiento para despedir a los trabajadores, el cual no fue cumplido por la demandada y que el artículo 11 de la convención colectiva consagra el reintegro de aquellos trabajadores que hubiesen sido desvinculados sin justa causa. Finalmente manifestó que el 24 de junio de 2010, el actor presentó reclamación administrativa, con lo cual considera agotada la vía gubernativa (f.° 182 a 214 y 440 a 441).

La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP - CHEC S.A. ESP., dio respuesta a la demanda y aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral con el demandante; los extremos temporales; el salario percibido; los cargos y funciones desempeñadas en cada puesto de trabajo; que durante el tiempo que se desempeñó como « Director Control de Gestión », tenía siete personas bajo su mando, cargo que efectivamente dependía de la gerencia; igualmente admitió el hecho referido a que a partir del mes de marzo de 2007, el actor fue trasladado a ocupar el cargo de « Líder de Proceso Categoría IX.

Asesoría Jurídica » el cual efectivamente dependía de la Secretaría General, precisando que tal decisión obedeció a un proceso serio, real y objetivo de reestructuración de la empresa demandada y no a un acto de discriminación, proceso en el que fueron objeto de traslado varios de los trabajadores o directivos de la convocada a juicio, no sólo el actor como lo quiera hacer ver con su demanda; igualmente dijo que era cierto que el 17 de abril de 2007, el demandante solicitó la reinstalación al cargo de « Director Control de Gestión », haciendo énfasis que con tal solicitud agotó la reclamación administrativa, tendiente a lograr el reintegro al citado cargo.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. La convocada al proceso fue clara en señalar, que la decisión de terminar el vínculo laboral provino del demandante, no de la demandada; que no existen las razones manifestadas por el trabajador como constitutivas de un despido indirecto o autodespido, pues el trasladó del actor de un cargo a otro, obedeció exclusivamente a un proceso por motivos de organización empresarial, no a un acto discriminatorio individual, máxime que el cargo de « Líder de Proceso Categoría IX.

Asesoría Jurídica » correspondía a la « suprema autoridad jurídica de la organización », y además se le continuó respetando su ingreso salarial, fue por ello, que su decisión se tomó como una renuncia libre y voluntaria. La demandada también hizo énfasis, en que el retiro del demandante lejos estuvo de obedecer a un despido injusto por parte de la empresa, menos a un autodespido o despido indirecto por causas imputables al empleador, de un parte porque el traslado se hizo en uso de las facultades del ius variandi expresamente pactadas en el contrato de trabajo y respetando al máximo sus derechos laborales y, de otra, porque lo que en verdad ocurrió fue que el actor ya no quería seguir al servicio de la demandada, para dedicarse a sus « ASUNTOS PERSONALES CON VOCACIÓN POLITICA », básicamente relacionadas con su « inscripción y postulación como candidato a la Asamblea Departamental de Caldas » por el « Movimiento de Salvación Nacional » en las elecciones a llevarse a cabo el 28 de octubre de 2007 y para el periodo constitucional 2008-2011.

Agregó que para la fecha de la contestación de la demanda que nos ocupa, el actor desempeñaba el cargo público de personero municipal de Manizales. Se opuso a la totalidad de las pretensiones principales como subsidiarias; en su defensa formuló las excepciones de prescripción general de los créditos laborales reclamados por el demandante; prescripción especial de la acción de reintegro; prescripción especial de la acción que pretende el reintegro convencional y con ello el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; inexistencia de las obligaciones o presupuestos necesarios para que se declare el despido indirecto o autodespido; improcedencia del reintegro convencional al cargo de director control gestión; imposibilidad de efectuar el reintegro convencional al cargo de profesional ix en la división jurídica por inexistencia del cargo; inconveniencia del reintegro a un cargo donde el accionante se declara incompetente y en virtud del cual renunció; inexistencia de cobertura de la cláusula convencional de reintegro; enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido y buena fe de la demandada (f.° 302 a 328).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 16 de marzo de 2012, declaró probadas las excepciones de prescripción, la general respecto de todos los créditos laborales reclamados y la especial de la acción de reintegro legal y/o convencional (numeral primero). Como consecuencia de lo anterior, absolvió a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, Chec S.A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Juan Carlos Pérez Vásquez (numeral segundo); a quien le impuso las costas del proceso en un 100% y las tasó en la suma de $1.500.000 (numeral tercero).

Importante es señalar que el sentenciador de primer grado para tomar su decisión absolutoria, arribó a la conclusión que todos los derechos laborales implorados, entre ellos el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, estaban afectados por el fenómeno de la prescripción, pues la reclamación administrativa solicitando la reinstalación se presentó el 17 de abril de 2007 y la demanda con la cual se dio inicio al proceso fue instaurada por fuera de los tres años contemplados por la legislación laboral el 7 de julio de 2010 (f.°. 214).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, dispuso lo siguiente: PRIMERO.- REVOCA la Sentencia del dieciséis (16) de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P., en tanto declaró probada la excepción denominada "PRESCRIPCIÓN GENERAL DE LOS CRÉDITOS LABORALES RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE, CON COBERTURA A SALARIOS, A PRESTACIONES SOCIALES Y A TODOS LOS DEMÁS RUBROS SOCIALES, LEGALES Y CONVENCIONALES, POR DEMANDA PRESENTADA EN FORMA EXTEMPORÁNEA,-CON COBERTURA A SALARIOS, A PRESTACIONES SOCIALES (CESANTÍA Y PRIMA DE SERVICIOS) Y A TODAS LAS DEMÁS CRÉDITOS Y RUBROS SOCIALES CON POTENCIAL COBERTURA A LA VINCULACIÓN LABORAL QUE - A TÉRMINO INDEFINIDO - EXISTIERA ENTRE LAS PARTES, PRESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE EL REINTEGRO CONVENCIONAL Y CON ELLO EL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, POR SER CRÉDITOS QUE NO EMANAN DE LEYES SOCIALES", y en su lugar: DECLARA NO PROBADA la excepción de Prescripción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO. - NO ACCEDE a la pretensión de que se declare que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral del actor, formulada por el demandante como pretensión principal, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - DECLARA NO PRÓSPERA la excepción propuesta por la pasiva de la Litis, denominada "INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE SE DECLARE EL DESPIDO INDIRECTO O AUTODESPIDO" y, en consecuencia, DECLARA que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, acaecida el día 2 de julio de 2007, obedeció a justas causas imputables al empleador, en la modalidad de despido indirecto, como lo alegó el demandante.

CUARTO. - DECLARA impróspera la excepción denominada "IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO CONVENCIONAL AL CARGO DE DIRECTOR CONTROL GESTIÓN, POR NO HABER SIDO EL CARGO QUE VENÍA DESEMEÑANDO EL DEMANDANTE AL MOMENTO DE FINALIZAR EL CONTRATO DE TRABAJO", esgrimida en su defensa por la sociedad demandada y, en consecuencia,

ORDENA a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., reintegrar al señor JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ al cargo de Director de Control de Gestión.

QUINTO. - En consecuencia DECLARA que no existió solución de continuidad en el contrato laboral suscrito entre las partes.

SEXTO. - ORDENA a la demandada a pagar al demandante los salarios dejados de percibir, desde el día 2 de julio de 2007 y hasta que se produzca su reintegro, a razón de $4.364.570.oo mensuales, con aplicación de la indexación en los términos explicados en la parte motiva de esta providencia. SEPTIMO-: DECLARA PROBADA las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA CLÁUSULA CONVENCIONAL DEL REINTEGRO, PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES, EXTRALEGALES ( )", "ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y POR LO MISMO COBRO DE LO NO DEBIDO", únicamente respecto de los cobros que se realizan por concepto de prestaciones legales y extralegales, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. - ORDENA el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, que debieron haberse realizado al actor, en razón al contrato laboral suscrito entre las partes, entre el 2 de julio de 2007 y la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

NOVENO. - ABSUELVE a la parte demandada de las demás pretensiones impetradas en el libelo genitor.

DÉCIMO. - CONDENA en costas de ambas instancias a la demandada a favor del actor. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.800.000.oo. En lo que en rigor interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por precisar, que el problema jurídico introducido con la alzada se contrae a determinar, en primer lugar, si el a quo no estudió el fenómeno prescriptivo de la pretensión principal del promotor del proceso, como lo argumenta el recurrente y, de ser así, determinar si ésta se encuentra o no prescrita.

Para dilucidar lo anterior, refirió la prescripción de las acciones laborales en los términos establecidos por los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. Luego, puso de presente que no era objeto de discusión la existencia del contrato laboral a término indefinido suscrito entre las partes, el cual inició el día 15 de enero de 2001 y finalizó el día 2 de julio de 2007.

Recordó que el demandante de manera principal solicitó se declare que la terminación de la relación laboral acaeció por decisión unilateral del empleador, la cual además fue injusta e ilegal; en subsidio pretendió que se reconociera que la finalización del contrato de trabajo ocurrió por causas imputables al empleador, en la modalidad de despido indirecto o autodespido.

En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que debía ostentar al momento del despido o al que venía ocupando, sin solución de continuidad. En ese orden señaló que la primera de las pretensiones, es decir, la declaratoria de ilegal e injusto de la terminación del contrato laboral, la sustentó el actor en que el empleador desconoció lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo que lo protegía y el reglamento interno del trabajo, pues culminó el vínculo contractual sin seguir el correspondiente trámite disciplinario.

Expuso que la segunda de las pretensiones, esto es, la declaratoria de un despido indirecto, el demandante la fundamentó en las circunstancias fácticas de que estando ocupando un cargo ejecutivo en la entidad, desde hace varios años, sin justificación y razón atendible, fue desmejorado en su posición dentro de la estructura empresarial de la demandada, con lo cual se le obligó a realizar un trabajo de nivel técnico, que implicó perjuicios morales que lo llevaron a renunciar.

De ahí que, pidió el reintegro en el cargo ejecutivo que debía ocupar o en el de técnico que venía desempeñando. Así las cosas, consideró el ad quem, que era garrafal la equivocación del sentenciador de primer grado, al concluir que la prescripción de las peticiones de la demanda inaugural empezó a correr desde la primera solicitud que realizó el demandante para recuperar su posición o nivel inicial dentro de la estructura de cargos de la empresa, esto es, desde el 17 de abril de 2007, pues dicha solicitud iba encaminada a obtener « la reubicación en el cargo», más no el « reintegro a la empresa como lo entendió la juez de conocimiento.

En este sentido, la petición de reintegro, que es lo que pretende el señor Pérez Vásquez mediante la presente acción laboral, únicamente puede ser requerida, una vez concluido el vínculo laboral, pues no de otra manera podía incorporarse de nuevo a la planta de personal de la demandada, es decir, que el término para demandar el reintegro al cargo, debía contarse a partir del 2 de julio de 2007 al finalizar el nexo contractual, no desde el 17 de abril de ese mismo año cuando solicitó en el transcurso de la relación la reubicación a su puesto de trabajo, por tanto la acción judicial para pedir dicho reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, aún no estaba afectada por el fenómeno de la prescripción, pues en puridad de verdad la prescripción, en este caso, la interrumpió el actor el 24 de junio de 2010, fecha en que reclamó a su antiguo empleador, los derechos que ahora procura le reconozca la justicia ordinaria laboral, mientras que la demanda que nos ocupa fue instaurada el 7 de julio de este último año. Tales razones lo llevaron a revocar la declaratoria de prescripción del a quo y su decisión absolutoria.

Procedió luego el Tribunal a pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, así: Respecto de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, como pretensión principal, encontró que el día 29 de junio de 2007, el demandante le manifestó por escrito a su empleador su decisión de poner fin « unilateralmente al contrato de trabajo» en la modalidad de «despido indirecto», aduciendo, en síntesis, que el ejercicio del ius variandi del empleador fue en detrimento de su jerarquía y en menoscabo de sus intereses personales, lo que lo impulsaba a renunciar.

De esa misiva concluyó que la voluntad de finalizar el vínculo contractual laboral, no provino de la entidad empleadora, como se argumentó en la pretensión principal de la demanda, sino del accionante, con lo cual descartó que el contrato de trabajo se hubiese terminado por decisión directa de la demandada, con lo cual encontró que ninguna vocación de prosperidad le asiste a la pretensión principal.

Dilucidado lo anterior, se ocupó de estudiar la súplica subsidiaria, la que estaba encaminada a demostrar si el vínculo laboral culminó por causas imputables al empleador, en la modalidad del despido indirecto o autodespido. Para ello, analizó el contrato de trabajo suscrito entre los partes, los documentos que dan cuenta del cargo de « Director Control de Gestión »; la directiva interna 100000-029.1.07-05 del 28 de febrero de 2007, por medio de la cual se crea el puesto de « Líder de Proceso de Categoría IX »; el memorando del 1º de marzo de 2007, mediante el cual se traslada al actor y se le fija su remuneración; los documentos de folios 132 a 138 que según dijo demuestran la asistencia de éste a citas con la Psicóloga; escrito del 17 de abril de 2007 por medio del cual el demandante solicitó a la demandada su reubicación; y los testimonios rendidos por José Urbey Gómez Salazar;

Néstor Gentil Guerrero; María Cristina Toro Restrepo; María Ruby Aristizábal de Marulanda; Jhon Jairo Granada Giralda; Orlando Micolta González; Andrés Felipe Mosquera Trujillo; Beatriz Eugenia Malina Castaño; Alberto Sarmiento Aguirre; Alba Lucía Saldarriaga Toro; Luz Ángela Chica Díaz; Doralba Rivera González; Carlos Alberto Díaz Morales y Doralba Mosquera Vargas.

De tales probanzas infirió, que las mismas indican que los dos cargos desempeñados por el accionante, esto es, el de Director de Control de Gestión Interno y el de Líder de Procesos IX, hacían parte del «staff general», empero de ellas se desprende que el primer puesto de los mencionados dependía directamente de la Gerencia, tenía personal a su cargo más o menos de cinco a siete personas, y entre otras cosas que participaba el actor de los Comités de Dirección; igualmente de su contenido era dable colegir, que el segundo cargo dependía de la Secretaría General, quien a su vez dependía de la Gerencia, no tenía personal a cargo, tampoco participaba de los Comités de Dirección, y estaba conformado por un grupo de profesionales en derecho, sin niveles jerárquicos; con lo cual el Tribunal infirió que los dos cargos tenían diferente categoría, pues aun cuando dependen de la Gerencia, es innegable que el cargo de Director de Control de Gestión Interno es de mayor jerarquía que el de Líder de Proceso IX.

Tal conclusión, la corroboró con lo dispuesto en la directiva interna 100000-029, 1-06-033, que determina la planta de cargos de la entidad. Relató que « al tenor de toda la cauda probatoria aprehendida, la conclusión que se impone es que, efectivamente, el actor fue trasladado de un cargo que hacía parte del nivel gerencial de la entidad demandada, para el que fue contratado, a uno rango ejecutivo, lo cual implicó para él un descenso en la jerarquía que tenía en la CHEC S.A. E.S.P. ».

De otra parte dijo, que si bien es cierto el traslado de marras no se tradujo para el actor en una disminución de su salario ni en el cambio de la sede en la que laboraba, según lo confesó el propio señor Pérez Vásquez, lo cierto era que, el primero de los cargos es de mayor jerarquía y responsabilidad, en tanto aun cuando acreditan los mismos títulos para ambos desempeños, el de Director de Control de Gestión Interno realmente tenía una asignación salarial de $4.364.570, mientras que el de Líder de Procesos IX un salario de $3.202.998 más una remuneración garantizada de $1.161.572, lo cual en cierta medida también llevaba a concluir una desmejora, aunque el tema salarial no fue materia de inconformidad para pregonar el despido indirecto.

Indicó también el Tribunal, que no desconocía que la demandada alegó que la terminación del contrato laboral por parte del trabajador demandante, no obedeció a los motivos por él expuestos en la misiva de finalización contractual, sino a otro tipo de proyectos personales de índole político en el sector público, como quiera que se lanzó como candidato a personero y participó como candidato a una lista para Corporaciones Públicas, lo que le exigía dejar a un lado sus responsabilidades laborales con la empresa demandada; argumentación que no le halló asidero, en tanto que de las probanzas allegadas al expediente, no se infiere que tales intereses hayan sido concomitantes o previos a la terminación del contrato laboral; más aún, si en gracia de discusión se aceptara que los motivos del actor fueron disímiles a los expuestos por éste en la carta de terminación del vínculo, de todas maneras ello no justificaba el cambio de nivel jerárquico al que fue sometido el demandante denigrándolo, que redundó en la desmejora del nivel de su empleo en la estructura organizacional de la empleadora, lo cual generó el « traslado antijurídico » por parte de la empresa a partir del 1° de marzo de 2007, máxime que la potestad subordinante del empleador en punto al ius variandi y sus representantes no es absoluta e irrestricta, pues tiene como límite la dignidad, el honor y los derechos del trabajador, garantizados por la Constitución Política y por la Corte Constitucional en múltiples sentencias de tutela, las cuales cita en su apoyo.

Corolario de lo anterior concluyó que: […] en el sub lite se impone declarar que la terminación del contrato laboral acaeció por una causa imputable al empleador, específicamente por la determinada en el numeral 7 del literal B, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que trae de suyo tener por no probadas la excepción propuesta por la demandada denominada “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE SE DECLARE EL DESPIDO INDIRECTO O AUTODESPIDO”.

(lo resaltado es del texto original). Posteriormente, en vista que de que se encontraba en su decir acreditado que la terminación del contrato laboral sucedió por causa imputable al empleador demandado, esto es, que se configuró el despido indirecto, la colegiatura precisó que el reintegro era viable a la luz de la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Chec S.A. ESP y Sintraelecol, la que al efecto decía: CLÁUSULA11: La Empresa únicamente hará despidos por una de las justas causas comprobadas y previstas en las leyes colombianas.

En caso de que la Empresa despida a un trabajador sin alegar una de las justas causas previstas en tales leyes, o invocándolas sin poder demostrarlas, deberá reintegrar al trabajador despedido al cargo que venía desempeñando y pagarle los salarios que dejare de percibir durante el tiempo que quedare cesante, y a presumir que no existió interrupción en la prestación del servicio.

Precisó que si bien era cierto dicha cláusula establecía que el reintegro resultaba procedente para cuando el trabajador fuera despedido directamente por el empleador, lo cierto era que nada se oponía, para que también se hiciese extensivo a los casos de despido indirecto, pues los efectos de aquel y de este se asimilan. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2003, rad. 20517.

En ese orden de ideas, continuó el Tribunal afirmando, que con el objeto de « hacer justicia material », debe ordenarse el reintegro al cargo que ocupaba antes de la « desmejorar al demandante en sus condiciones laborales », esto es, al de « Director de Control de Gestión », pues disponer que la reinstalación se efectúe al cargo que desempeñaba al momento del despido, « aparejaría validar el desconocimiento a los derechos y la dignidad del demandante, y legitimar el antijurídico ejercicio del ius variandi que realizó la sociedad demandada, como empleadora », todo lo cual lleva consigo la no solución de continuidad; reintegro que acarrea únicamente el pago de los salarios dejados de percibir por el demandante desde la fecha del despido hasta su reinstalación en el empleo, no así el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales, pues la fuente de donde emerge dicho reintegro, que es la cláusula 11 convencional, sólo habla del pago de salarios, no de prestaciones sociales.

Agregó, que deberá tenerse en cuenta la suma de $4.364.570 como salario; igualmente dijo que la demandada debía pagar las condenas debidamente indexadas, más los aportes a la seguridad social. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Formula cinco alcances de la impugnación con igual número de cargos, todos los cuales, en esencia están encaminados a que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado.

Por cuestión de método, la Sala comenzará estudiando el segundo cargo dirigido por la vía indirecta, conjuntamente con la réplica efectuada por el demandante, para luego abordar el estudio de los demás. II. CARGO SEGUNDO La censura formula el cargo en los siguientes términos: Con apoyo en la causal primera de casación del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se acusa la sentencia de violar de manera indirecta y en concepto de aplicación indebida, los artículos 62 y 64 del C.S.T, (modificados por el artículo 7º, letra b) numeral 7º del Decreto 2351 de 1965 y 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 59.9 ibidem, lo que condujo al sentenciadora a la infracción directa del artículo 23.b del C.S.T. (Subrogado por el artículo 1 º, letra b) de la ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 22 del mismo Código.

Expresa que tal violación se generó a consecuencia de los siguientes errores fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el traslado del actor de un cargo a otro obedeció a una reestructuración de la planta de personal de la empresa emprendida por la demandada. 2.- No dar por demostrado, siendo ello así, que la reestructuración efectuada por la demandada implicó un cambio de denominación en los empleos y movimiento del personal, que no solo tuvo que ver con el demandante sino con toda la Planta de personal de la empresa. 3.- Haber dado por establecido, sin ser cierto, que el cambio del cargo del demandante lesionó o afectó su dignidad, su imagen y el respeto por su persona. 4.- Dar por demostrado, no siendo cierto, que el cargo de Líder de Proceso con las funciones de resolver derechos de petición y de representación judicial de la empresa es de menor importancia y jerarquía que el de Director de Control de gestión, solo por las diferentes funciones que corresponden a uno y otro cargo. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Director de Control de Gestión es un cargo de mayor jerarquía que el de Líder de Proceso. 6.- Dar por demostrado, sin ser cierto, que el traslado del cargo de Director de Control de Gestión, código 2005 al denominado Líder de Proceso, Categoría IX en asesoría Jurídica en la Secretaría General, significó un desmejoramiento laboral del actor. 7.- Dar por demostrado, no siendo así, que el cargo que inicialmente ocupaba el demandante por el mero hecho de estar a nivel gerencial implicó para este un descenso en la jerarquía empresarial. 8.- Dar por demostrado, no estándolo, que la forma de asignación salarial bajo la modalidad de remuneración personal garantizada demuestra por si misma que el cargo de director de Control de Gestión es de mayor jerarquía y responsabilidad que el de líder de proceso.

Expone que tales yerros fácticos se cometieron por no haber valorado correctamente las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.° 97-99 y 235 -236); (ii) certificación acerca del cargo ocupado por el actor (f.°107-108); (iii) directiva interna No.100000-29, 1-06-033 (f.° 100 a 105); (iv) manual de funciones (f.° l 16 a 121);

(v) directiva interna Nº 100000-09-1-07-05 de 26 de febrero de 2007 que crea el cargo de líder de proceso (f.°129-130); (vi) memorando 100000-051,2-07-001253 que ordenó el traslado del actor al cargo de Líder de Proceso Categoría IX (f.° 131); (vii) remisión y asistencia a las citas sicológicas, por remisión de la empresa demandada a bienestar social (f.° 132 a 138);

(viii) solicitud de reinstalación en el cargo como Director de Control de Gestión Interno (f.° 141-142 y 257-280); (ix) carta de terminación del contrato presentada por el demandante (f.° 15 3-165); (x) reclamación para agotar vía administrativa (f.° 167 a 183); (xi) solicitud de vacaciones y licencia voluntaria (f.° 293); (xii) vallas publicitarías (f.°294-297);

(xiii) demanda inaugural y su respuesta (fs. 186 a 214 y 302 a 328); y (xiv) contrato para estudio de especialización (f.° 109). 1 Igualmente, denuncia no haber apreciado correctamente las pruebas referidas a los testimonios de Mario César López Gómez (f.° 547-549); José Urbey Gómez Salazar (f.° 528-530); Néstor Gentil Guerrero (f.° 530-533);

María Cristina Toro Restrepo, Secretaria General (f.° 533-537), Liliana Botero Escalante (f.° 539-54l); María Ruby Aristizabal, ex Secretaria General (f.° 545-547): John Jairo Granada Giraldo (f.° 551-554); Orlando Micolta González (f.° 564-565), Andrés Felipe Mosquera Trujillo (f.° 555-559); Beatriz Eugenia Molina (f.° 559-562); Alberto Sarmiento Aguirre (f.° 566-567);

Alba Lucía Saldarriaga (f.° 568-569), Luz Adiela Chica Díaz (f.° 569-570); Doralba Rivera González (fs. 571-572); Carlos Alberto Díaz (f.° 576-577), Carlos Alberto Morales (f.° 576-577) y Doralba Mosquera Vargas (f.° 572-573); prueba testimonial que se habilita para su examen en razón de su estrecha relación que tiene con la prueba calificada, que es la documental antes mencionada.

En la demostración del cargo, señala que de lo que se trata es de esclarecer, en primer lugar, si los límites del ius variandi llegan hasta el extremo de coartar el derecho y la facultad de organización y reestructuración que tiene una empresa, en obedecimiento a los desarrollos de la ciencia y la tecnología y de acuerdo con las nuevas metodologías de administración empresarial, con aras de lograr un mejor aprovechamiento del talento humano acorde con sus cualidades, con su capacitación y experiencia, en beneficio de su propio desarrollo y progreso, en perspectiva de una mejor prestación del servicio, en el caso bajo examen, del servicio público de energía, objeto social de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP.

Que, en segundo lugar, busca con la acusación dilucidar si las circunstancias anotadas constituyen razones válidas, para que el empleador pueda exigir a sus empleados la prestación de un trabajo distinto a aquel para el cual fueron contratados, sin que ello implique una desmejora, como sucedió en el caso del accionante. Para ello se remite a la directiva interna l00000-029, 1-06-033 de 12 de octubre 2006 (f.° 100 al 105), por medio de la cual la Gerencia de la demandada dispuso una adición a las normas sobre administración de talento humano, motivada entre otras razones, en la necesidad o conveniencia de « implantación de mejores prácticas de los tres macro procesos Comercial, Distribución y Comunicaciones que incluyó acciones, procesos y costos, planteando diferentes escenarios laborales y análisis de riesgos de implantación » según había sido sometido a consideración de la Junta Directiva.

Y además, porque « en desarrollo del Proyecto de Mejoras Prácticas para implantar la gestión por procesos se adecuó la escala salarial de la Empresa y como resultado se realizaron ajustes a la planta de cargos, categorías y estructuración salarial, acorde con las necesidades actuales ». Por lo tanto, adujo que en la directiva en mención la Gerencia de la compañía dispuso la actualización del marco general de cargos y roles aplicables a los trabajadores de la Chec, sobre vinculación, categorías, desempeño y promoción de cargos y salario, con lo cual se descarta una discriminación o desmejora respecto del demandante.

Pone de presente, que de igual manera, mediante directiva interna Nº l 00000-029.1-07-05 de 28 de febrero de 2007 (f.° 29 y 130), la Junta Directiva de la accionada dispuso eliminar el puesto de líder de proceso categoría VI en Planeación Económica y uno de Auxiliar categoría VI en el proceso de Gestión de la División Financiera, y crear los puestos de Líder de Proceso Categoría VI en la Dirección Control de Gestión y otro de categoría IX en el proceso de Asesoría Jurídica en la Secretaría General, allí se explicó las razones de la decisión, principalmente relacionadas con que la empresa « viene desarrollando la política de buscar altos niveles de eficiencia en cada una de las áreas y de los procesos de reorganización »; por lo cual, para lograr el cumplimiento de los objetivos organizacionales propuestos, se hizo necesario ubicar en el nivel directivo de la empresa el recurso humano que tenga experiencia, excelentes cualidades profesionales y en especial humanas, y que además aporte capacidad de transformación y cambio a la organización. En apoyo de lo anterior, cita algunos apartes de las declaraciones rendidas por John Jairo Granada Giraldo (f.° 55 l a 554), María Cristina Toro Restrepo (f.° 533 a 537), y Andrés Felipe Mosquera (f.° 555 a 559).

Sostuvo que el documento de folios 122 a 128 del expediente da cuenta de la comunicación de 28 de febrero de 2007, que el Gerente de la demandada dirigió en conjunto a todos los empleados de la empresa, entre ellos al demandante, donde se les puso de presente « sobre algunos cambios, consistentes en traslados de personal que esta administración ha decidido efectuar, todos bajo argumentos técnicos y de necesidades empresariales, buscando como siempre altos niveles de eficiencia en cada una de las áreas y de los procesos de organización, además de ubicar a los profesionales en los cargos adecuados de acuerdo a los perfiles que los mismos tienen ».

Precisa que, en tal documento se lee que el Dr. Juan Carlos Pérez Vásquez, actual Director de Control de Gestión, pasa a reforzar el equipo de abogados de la Secretaría General y Asesoría Jurídica, determinación que se le comunica personalmente en memorando l00000-051,2-07-001253 del 1º de marzo de (f.° 131), expresándole los motivos del traslado de la siguiente manera: La Gerencia viene desarrollando una política que busca altos niveles de eficiencia en cada una de las áreas y de los procesos de la organización. Por ello estamos requiriendo de sus valiosos aportes y conocimientos para que Ud. haga parte de los procesos de Asesoría Jurídica a órdenes de la secretaría General, para lo cual será trasladado a dicho proceso a partir del 01 de marzo de 2007 Puntualiza que todo lo anterior, pone en evidencia lo siguiente: (i) Que en ejercicio de un derecho y de una facultad legítimos del empleador, la demandada efectuó una restructuración de la planta de personal globalizada (arts. 2 y 115 de la Ley 489 de 1998), en aras de alcanzar altos niveles de calidad y eficiencia en la prestación del servicio público de energía que es su objeto social, lo que la habilitaba válidamente para demandar de sus empleados el desempeño de oficios distintos de aquel para el cual inicialmente se les enganchó. De ahí que, asevere que por este aspecto no se configure la causal de terminación el contrato de trabajo, en la modalidad de despido indirecto invocada por el actor y acogida por la sentencia censurada.

Así mismo, el concepto de planta de personal globalizada previsto en la ley citada, implica flexibilidad en el sentido de que el personal no está adscrito inexorablemente a una determinada área de la entidad y apareja disponibilidad en el conjunto de la organización, sin que ello afecte por sí mismo los derechos del trabajador, «pues supone la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general» (S.C.C. 048 de febrero 4/13).

Por eso el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 dispuso que: « en todo caso el director del organismo distribuirá lo cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización sus planes y programas ». (ii) Que en consonancia con lo precedente la gerencia de la demandada, en la comunicación de 28 de febrero de 2007 efectuó los traslados de personal y la ubicación de los profesionales en los cargos adecuados, lo que englobó a toda la planta y no únicamente al Dr. Juan Carlos Pérez, como lo sostiene en su demanda inicial y lo entiende de manera equivocada el fallador de segundo grado.

De modo que, se trató de movimientos debidos a las necesidades del servicio y de las consideraciones tenidas en cuenta para el efecto, sin que hubiese razones para hacer excepciones, pues el interés general de la organización consiste en la mejor prestación de un servicio público, lo que prima sobre cualquier consideración de carácter individual, salvo circunstancias especiales que no se evidencian en el presente asunto.

(iii) Que en el caso del demandante su reubicación como líder de proceso en la oficina jurídica, obedeció, sin lugar a dudas, a los planteamientos de la Gerencia en la comunicación ya antedicha. Así se pronunciaron los declarantes, José Urbey Gómez Salazar (f.° 528 a 530); Néstor Gentil Guerrero (f.° 531); y María Cristina Toro (f.° 535).

En resumen, concluye la censura, que las necesidades del servicio derivadas de la reorganización de la empresa demandada, determinaban la reubicación del demandante en un área concordante con su preparación y la formación en derecho administrativo auspiciado por la propia empleadora (f.°. l09), como se le dijo en la misma carta en la que se anuncia su traslado (f.° l11); lo que significa que el cambio de que fue objeto no obedeció a motivos distintos a los precedentes, por ende, no se hizo como represalia o persecución o acoso laboral alguno predicado por el actor, ni a otras consideraciones que no fueran las necesidades del servicio y las cualidades personales y profesionales del accionante.

Esgrime que, si bien es cierto como lo afirma el Tribunal, « respecto del trabajador o la trabajadora no hay potestades omnímodas ni siquiera en lo relativo a la movilidad de éste o de ésta dentro de la empresa o negocio »; también es verdad que esa rigidez del colegiado respecto a la inmovilidad del empleado en sede empresarial no es auspiciada por la ley, pues el mismo artículo 62 del CST permite por razones válidas, como las que se han dejado expuestas, exigirle al trabajador la prestación de un servicio distinto a aquel para el cual se le contrató, sin que ello comporte menoscabo a la dignidad del trabajador para el caso, del demandante.

Manifiesta « que las referencias jurisprudenciales y las elucubraciones cuasi metafísicas que en su narración sobre el tema acerca de la dignidad pregona el mandante en sus escritos de reintegro al cargo (fs. 141 a 152) y terminación del contrato (fs. 153 a 165) y que acoge la colegiatura, no tiene aplicación en el sub júdice », pues en ningún momento se violó o desconoció la dignidad del Dr. Pérez Vásquez con el traslado, a quien, por el contrario se le estimó como un valor agregado, un refuerzo por su preparación y cualidades, para el aérea jurídica y el puesto a que fue trasladado.

Expresa que tampoco tiene acogida probatoria el lamento formulado en la demanda inaugural, en el sentido de que el traslado le generó al actor estrés y depresión que lo obligaron a consultar una psicológica, pues a pesar de que hay constancia de que Pérez Vásquez fue remitido a consulta médica (fs. 123 a 138), no hay evidencia de que haya asistido efectivamente a esas citas ni del resultado alguno de una evaluación efectuada al trabajador en las mismas.

Añade a ello que: […] la personalidad del Dr. Pérez, quien luego de renunciar la empresa se embarcó en una campaña política para obtener una curul en la Asamblea Departamental y posteriormente se postuló mediante elocuente discurso (f. 506) para Personero Municipal de Pereira (sic), cargo para e1 cual fue elegido, no revela una personalidad fácilmente impresionaba, sino por el contrario un carácter fuerte como generalmente es propio de aquel que se dedica a la actividad política.

A más de lo anterior, el recurrente asegura que a folio 293 y para mayo de 2007, aparece una solicitud de vacaciones del demandante para entrar a disfrutarlas del 4 a 26 de junio de 2007 y a renglón seguido solicita una licencia voluntaria de 60 días contados a partir del 27 de junio para reintegrarse « eventualmente » el 28 de agosto de 2007, fechas que como se dijo desde la contestación de la demanda, son coincidentes con la carta de terminación del contrato de trabajo alegando despido indirecto, presentada el 29 de junio de 2007 (f°. 153-165) estando en uso de licencia, con lo cual se infiere que el demandante pretendía aprovechar este tiempo para su campaña política a la Asamblea en las elecciones del 28 de octubre de 2007 (ver vallas publicitarias f.° 294 a 297 y f.°484 a 486).

Explica que la única observación que hizo el Tribunal sobre este aspecto fue la «peregrina consideración» de que «de las probanzas allegadas al expediente no se infiere que tales intereses (políticos) hayan sido concomitantes o previos a la terminación el contrato laboral», sin entrar a estimar que una campaña política requiere una labor y dedicación de largo aliento, siendo el día de las elecciones la culminación de todo un proceso.

En conclusión, es evidente que el fallador de alzada no apreció acertadamente los pruebas que a lo largo de esta argumentación se han relacionado, dándoles un alcance que no tienen, con lo cual quedan demostrados los tres primeros errores de hecho anunciados en el cargo. Más adelante dice que se equivoca el Tribunal al inferir que el puesto de « Director de Control de Gestión » es de mayor jerarquía que el de « Líder de Proceso », fundamentándose para ello en la directiva interna visible a folios 100 a 105 del expediente y en todos los testimonios que fueron allegados al proceso.

Expone que efectivamente en el documento anunciado, en el marco del proceso de reestructuración que de tiempo atrás ha venido adelantando la empresa CHEC S.A. ESP, como se lee en las consideraciones del mismo, se creó una planta de cargos en la perspectiva de plasmar una administración estructurada por procesos, vertida en códigos y nomenclatura que va desde el gerente hasta el obrero, distinguiendo la gestión por procesos y funciones, en la que « aparentemente » el cargo de director de control de gestión es un rango superior al del líder del proceso.

Especifica que del examen detenido de la citada directiva y del organigrama visible a folio 106, no puede afirmarse con toda propiedad que se presenta una diferencia de categorías entre el cargo de Director de Control de Gestión y el de Líder de Proceso, bajo la consideración de que el primero dependía directamente de la gerencia y el segundo de la secretaria general, bajo cuya coordinación se sitúan los líderes de proceso en la asesoría jurídica, pues ambos cargos pertenecen al « staff » directivo y dependen directamente de la Gerencia. Arguye que se trata de determinar las funciones que cumple cada una de las categorías, que permitan a la gestión empresarial ubicar al personal según sus estudios y experiencia, que, si resultan superiores a las requeridas en un puesto, se pueda desplazar a la que corresponda a tales criterios, según lo indica el parágrafo tercero de la directiva en cita.

Lo cual por demás es corroborado con la testimonial rendida por Néstor Gentil Guerrero (f.° 530) y la misma Secretaria General, quien al inquirírsele acerca de la diferencia en cuanto a funciones y rango entre un jefe de división (cargo del que fue traslado Pérez) y un líder de proceso para el primer semestre de 2007 (f.° 535), contestó: « No sé cuáles eran las funciones exactas de él (Pérez) en control interno y las que teníamos nosotros en Asesoría Jurídica ya las mencioné; jerárquicamente era staff de gerencia, para mí no dependía de nadie porque por estatus no tenía jefe, salvo la junta directiva, pero si se mira la unidad jurídica, es staff de gerencia también y nosotros lo que hacemos en Secretaría General ES DE MAYOR NIVEL DE LO QUE HACEMOS EN CONTROL INTERNO (se resalta), porque el control es muy puntual, en cambio nosotros tenemos la asesoría general, el nivel de derecho que se maneja profesionalmente es muy enriquecedor " En ese orden, reafirma que también se equivocó el Tribunal al inferir que el cargo de líder de proceso en la asesoría jurídica es de menor jerarquía e importancia que el de director de control de gestión, pues al contrario de lo que piensa el Tribunal, los dos cargos son de una tarea importante en todo el conjunto de la organización y la responsabilidad de la empresa, con lo cual dice, se demuestra el 4° error atribuido al fallo de segundo grado.

Luego indica que otro aspecto que le preocupó a la sentencia recurrida, tiene que ver con las funciones del jefe de control interno, ya que el demandante « lideraba, coordinaba, dirigía y asumía la responsabilidad de las actividades que tuviera a cargo el área, mientras que el Líder de Proceso, aun cuando su actividad es demasiado importante para la empresa, pues brindaba asesoría jurídica en las diferentes áreas, las actividades no implicaban dirección y mando », conclusión que no corresponde a la documental allegada al proceso, ni a la testimonial, pues las mismas fueron descontextualizadas, refiere a lo dicho por los testigos Néstor Gentil Guerrero;

Mario César López Gómez; John Jairo Granada Giraldo; Beatriz Eugenia Castaño, Orlando Micolta González; Alba Lucía Saldarriaga Toro; Doralba Rivera González y Carlos Alberto Morales; para luego concluir lo siguiente: En síntesis, lo acontecido con el demandante obedeció a un movimiento de personal que abarcó toda la planta y no fue un hecho individual radicado únicamente en el Dr. Pérez, determinado por la reestructuración de la empresa para optimiza la prestación del servicio.

Ningún perjuicio ni desmejora en la jerarquía empresarial se le ocasionó al actor, sino que por el contrario su ubicación en Asesoría Jurídica fue un reconocimiento a sus capacidades, a su preparación académica y a su conocimiento general de la actividad empresarial, todo lo cual requería su desempeño como Líder de Proceso. Lo demás, el que eventualmente asistiera al comité de Gerencia y que tuviera personas a cargo, ejecutara labores de planeación o el nivel de uno u otro puesto, son situaciones aleatorias que se subsumen en un proceso de reestructuración emprendido por la sociedad convocada a juicio.

Con lo anterior, sostiene que quedan demostrados los errores de hechos 5º, 6º y 7º indicados en el cargo. Finalmente alega que, si bien es cierto el Tribunal señaló que el traslado del actor no se tradujo en una disminución del salario ni fue materia de debate en el proceso como causa para pregonar el despido indirecto, echa mano de ello para afirmar que la asignación salarial prevista para líder de proceso de $3.202.998, frente a la que tiene asignado el director de control de gestión por $4.364.570, lo que demuestra la superior categoría de este cargo sobre el primero. Que, pese a que el ad quem reconoce que este tema no fue materia de la demanda con que se dio apertura al proceso, debe destacarse que la diferencia de salarios es el resultado de la reestructuración empresarial que determinó la sana política de preservar el devengado con que venían los empleados que iban a ser trasladados de un oficio a otro, mediante la modalidad que se estableció y denominó « remuneración personal permanente », con el carácter de salario para todos los efectos legales.

Con esta sana medida se procuró no desmejorar las condiciones salariales de los trabajadores directivos, sin que se pueda concluir de ahí diferencias de categorías o de jerarquías. Fue una directriz para todo el personal y no exclusivamente para el demandante, tal como se lee en la directiva interna 100000-029, 1-06-033, parágrafo quinto (f.° 103).

Con esto se demuestra el 8º error fáctico. Y finaliza el recurrente recalcando que: De todo lo visto se concluye que el traslado del demandante no fue antijurídico, como lo concluye el sentenciador colectivo, sino que obedeció a razones válidas como los que he dejado expuestas, respaldadas en el poder de subordinación previsto en el artículo 23, concordante con el 22 del código de la materia, que el sentenciador violó de manera indirecta como se planteó en el cargo.

Por lo tanto, no se configuró la causal de terminación del contrato de trabajo alegado por el demandante. En consecuencia, la sentencia debe ser casada en los términos solicitados en este cargo. III. LA RÉPLICA En síntesis, sostiene que el cargo debe ser desestimando en razón a que el alcance de la impugnación es deficiente. CONSIDERACIONES En lo que respecta al alcance de la impugnación, si bien se formuló uno para cada cargo, lo cierto es que aquello que se persigue de la Corte, en esencia, es un mismo propósito, que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria del a quo.

Como primera medida conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El problema de orden fáctico a resolver por la Sala, plasmado en los ocho errores de hecho endilgados a la sentencia impugnada, está centrado en establecer, si el traslado de cargo de que fue objeto el demandante, de « Director Control de Gestión » al de « Líder de Proceso Categoría IX », configura la justa causa imputable al empleador demandado, prevista en el numeral 7º del literal b) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, referida a « La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto[…] », tal como lo concluyó el Tribunal quien ordenó el reintegro convencional impetrado; o si por el contrario, dicho traslado, obedeció a « razones válidas » oportunamente dadas a conocer por la Chec S.A. ESP al accionante Juan Carlos Pérez Vásquez, las que por demás se ajustan en un todo al ejercicio del derecho del ius variandi previsto en la ley y pactado expresamente en el contrato de trabajo, con lo cual se descarta que la terminación del contrato a instancias del trabajador configurara un despido indirecto o autodespido, de conformidad con lo sostenido por la demandada recurrente en casación. Previo a que la Sala desde el punto de vista fáctico, aborde el estudio objetivo de las pruebas y piezas procesales que se denuncian como equivocadamente apreciadas y las dejadas de valorar, estima pertinente, efectuar algunas precisiones sobre la figura denominada ius variandi, así: Cabe recordar que la facultad del ius variandi, el cual emerge de la potestad jurídica de subordinación contenida en el artículo 23 del CST, no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues su ejercicio por parte del empleador está condicionado a que para ello existan circunstancias o « razones válidas » que ameriten la modificación de alguna o algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo, potestad que bajo ninguna perspectiva puede acarrear o significar, por sí misma, la violación de derechos y garantías en perjuicio del trabajador.

En esa dirección, se ha sostenido que la facultad del ius variandi no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, ya que el poder subordinante está limitado por el honor, la dignidad y respeto a los derechos del trabajador (CSJ SL, 30 de junio de 2005, rad. 25103 y CSJ SL, 26 jun 2012, rad. 44105). Refuerza lo anterior, lo dicho también por la Corte en la rememora sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 25103, reiterada en SL2463-2018, en la que se recordó que, en ejercicio de la referida facultad, expresión del poder subordinante del empleador, le permite a éste realizar variaciones sobre las condiciones de trabajo, sin que ello implique la modificación del contrato o la violación de los derechos del trabajador, así lo explicó: […] Con todo y al margen de lo anterior, es pertinente recordar que mientras exista nítidamente expuesta la causa del traslado, y el cambio de sitio de trabajo no sea de tal identidad que afecte o desmejore al empleado en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular, es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi, sin que ello implique de ninguna manera una modificación del contrato de trabajo ni violación del mismo y menos violación de derecho alguno, donde es el trabajador el que está sujeto a las conveniencias y necesidades razonables del patrono, y no el empleador a las comodidades o ventajas de su servidor u operario.

Y en sentencia SL14991-2016 se reiteró la potestad del empleador de efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo, pero siempre y cuando no se afecten sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo laboral o se vulneren los derechos del empleado, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas.

Además, se precisó que el ejercicio de la citada facultad del ius variandi, no requiere el consentimiento previo del trabajador, por lo que puede ser ejercitada de manera unilateral, teniendo como límite, se itera, el respeto, el honor, la dignidad y los derechos mínimos de dicho empleado. Para ello puntualizó la Corte: En torno a los temas que se mencionan en el cargo, resulta prudente comenzar por resaltar que esta Sala de la Corte, en desarrollo de la subordinación propia de los contratos de trabajo y del denominado ius variandi, ha legitimado el cambio patronal unilateral de algunos de los aspectos de la relación de trabajo, tales como el horario, siempre y cuando no se afecten de manera radical las condiciones esenciales de la misma o se vulnere la dignidad del trabajador o los derechos mínimos establecidos en las disposiciones laborales.

En la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28097, la Corte señaló al respecto que: …con las limitaciones respecto a las condiciones esenciales del contrato de trabajo, al honor, a la dignidad, a la seguridad y a los derechos mínimos del trabajador, el empleador está facultado para modificar el horario dentro del cual el trabajador debe desarrollar la labor para la cual fue contratado.

El Tribunal invocó las anteriores orientaciones y advirtió expresamente que, en todo caso, «…este poder subordinante, denominado ius variandi no es ilimitado…», pues, como se había dejado sentado en decisiones de esta Corporación que reprodujo, encontraba restricciones precisas en los derechos del trabajador, su honor y su dignidad. En tal medida, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal nunca negó que el poder subordinante en general y el ius variandi en particular tuvieran límites precisos, de manera que no incurrió en la interpretación errónea de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica que se denuncia en el segundo cargo.

En concordancia con lo anterior, la Corte no puede suscribir una tesis como la que defiende la censura, relativa a que las cláusulas iniciales del contrato de trabajo son inmodificables de manera unilateral, en la medida en que, por el respeto a la libertad contractual, las reformas siempre deben constar por escrito y provenir de un acuerdo entre las partes.

Ello en virtud de que, como anteriormente se mencionó, por la naturaleza especial del contrato de trabajo y sus diferencias sustanciales respecto de los contratos civiles y comerciales, en desarrollo del poder subordinante y por razones de eficiencia, racionalización de la producción y organización de la empresa, etc., es posible para el empleador alterar unilateralmente algunas de las condiciones no esenciales de la relación de trabajo, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas.

Esta Sala de la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, ha señalado al respecto que, …siendo el ius variandi un derecho del empleador, en aquellos eventos en donde estime pertinente hacerlo efectivo, en principio no requiere de la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, pues se itera, son facultades que el empleador puede ejercitar de manera unilateral, siempre y cuando, desde luego, no afecte el respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad y de los derechos mínimos del trabajador y al dimanar de la potestad subordinante del empleador se genera en todo contrato de trabajo sin necesidad de estipulaciones expresas.

Se trata de que el empleador puede modificar por su cuenta algunas de las condiciones a las que se sometió originalmente el empleado, sin que ello implique un cambio de contrato ni violación del mismo […] Pues bien, para dilucidar si en el examine la renuncia provocada presentada por el demandante, se produjo por causas imputables al empleador demandado, resulta menester tener en cuenta las siguientes circunstancias fácticas dadas por acreditadas por el Tribunal y no controvertidas por la censura en el presente cargo: (i) Que entre las partes en litigio se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, con el objeto de que el demandante laborara como « Jefe Oficina de Control Interno » en las instalaciones de la demandada ubicada en ciudad de Manizales;

(ii) que el extremo inicial de la relación laboral fue el 15 de enero de 2001; (iii) que el cargo de « Jefe Oficina de Control Interno » después pasó a denominarse «Director Control de Gestión»; (iv) que en el contrato de trabajo, las partes convinieron lo siguiente: « Las partes acuerdan aceptación de cualquiera otro empleo u oficio dentro de las dependencias de la empresa cuando las necesidades así lo requieran y el trabajador sea capaz de desempeñar(…)»;

(v ) por medio del memorando 100000-051,2-07-001253, comunicado por la accionada al actor el 1° de marzo de 2007, se dispuso el traslado del demandante al puesto de « Líder de Proceso Categoría IX », con una remuneración mensual de $3.202.998 más una suma de $1.161.572 a título de «remuneración personal garantizada »; (vi) que mediante comunicación del 17 de abril de 2007, el actor solicitó la « reinstalación » al cargo de «Director Control de Gestión»;

(vii) que a través de la carta de terminación del contrato fechada 29 de junio de 2007, el accionante puso fin al vínculo laboral por causas imputables a la demandada; (viii) que la convocada a juicio le aceptó la renuncia al actor, teniendo como último día laborado el 2 de julio de 2007; y (ix) que la acción para reclamar las pretensiones contenidas en la demanda, no se encontraba afectada de la prescripción trienal prevista por los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.

Precisado lo anterior, desde ya se advierte, que en este asunto en particular, al descender al material probatorio recaudado, la razón está de lado de la censura, pues al efectuar la Sala un análisis objetivo, desprevenido e imparcial de las pruebas denunciadas, ponen en evidencia que el traslado de que fue objeto el demandante en ejercicio del ius variandi, de « Director Control de Gestión » a « Líder de Proceso Categoría IX », no configura la justa causa, imputable a la empresa demandada, prevista en el numeral 7º del literal b) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, pues dicho traslado obedeció a « razones válidas » debidamente acreditadas en el proceso, encaminadas a « buscar altos niveles de eficiencia en cada una de las áreas y de los procesos de la organización », oportunamente puestas en conocimiento del actor, ello dentro de un proceso de reorganización o reestructuración empresarial que se venía adelantando de tiempo atrás y cuyas políticas o criterios estaban dirigidos a todo el personal de la accionada, con inclusión de los directivos y no únicamente al demandante de manera individual.

Esto es así por lo siguiente: 1.- Mediante la directiva interna l00000-029,1-06-033 del 12 de octubre 2006 (f.° 100 a 105), la gerencia de la demandada dispuso una adición a las normas sobre administración del talento humano en la Chec S.A. ESP, motivada, entre otras razones, en la necesidad o conveniencia de la «[…] implantación de mejores prácticas de los tres macro procesos Comercial, Distribución y Comunicaciones que incluyó acciones, procesos y costos, planteando diferentes escenarios laborales y análisis de riesgos de implantación »; además, porque «[…] en desarrollo del Proyecto de Mejores Prácticas para implantar la gestión por procesos se adecuó la escala salarial de la Empresa y como resultado se realizaron ajustes a la planta de cargos, categorías y estructuración salarial, acorde con las necesidades actuales »; medida que fue sometida a consideración y aprobación de la junta directiva de la demandada « en sesión 506 del 22 de junio» de 2006 y aplica para todos los trabajadores, no sólo para el demandante.

Esa directiva contempla las políticas y criterios de ese proceso de organización y restructuración empresarial, en la que, entre otros aspectos, actualizó el marco general de cargos y roles aplicables a los trabajadores de la CHEC S.A. ESP, fijando una nueva planta de personal y sus requisitos, empezando por el «0001 Gerente» y terminando en el «6110 Obrero», especificando que la asignación salarial será de acuerdo a la «Gestión por procesos» que se aplica a los niveles gerencial, administrativo, ejecutivo, asistencial y operativo, o, a la «Gestión por Funciones» que igualmente tiene aplicación a nivel ejecutivo, técnico, administrativo y operativo, para lo cual se dijo que la escala salarial de la Empresa se determinará para cada uno de los cargos con sus categorías en una directiva interna independiente, pero se aclaró que con el fin de respetar el derecho adquirido de los trabajadores que venían recibiendo un salario superior al que se establezca conforme a la nueva estructura, su diferencia se cubrirá y reconocerá con la denominada «remuneración personal permanente » que será tomada para la liquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, lo cual está dirigido sólo a los empleados que se encuentren en esa específica situación. Para una mejor ilustración se considera pertinente transcribir en su totalidad dicha prueba documental: DIRECTIVA INTERNA 100000-029, 1-06-03 Manizales, 12 de octubre de 2006 ASUNTO: Por la cual se hace adición a las normas sobre administración del talento humano en la Empresa.

CONSIDERANDO

Que la Gerencia mediante Resoluciones 100000-043-02-028 10 de julio de 2002, 100000-043-02-036 30 de julio de 2002, determinó las normas para la Administración del Recurso Humano de la CHEC S.A. E.S.P. Que el Gerente dando cumplimiento a compromiso adquirido en las reuniones de Junta Directiva de Diciembre de 2005 y Marzo del presente año, sometió a consideración de la Junta Directiva la propuesta integral de implantación de mejores prácticas de los tres macro procesos Comercial, Distribución y Comunicaciones que incluyó acciones, proceso y costos, planteando diferentes escenarios laborales, y análisis de riesgos de la implantación. Que en sesión 506 del 22 de junio del presente año, la Junta Directiva aprobó por unanimidad las solicitudes puestas a su consideración consistentes en: realizar agrupación de bandas salariales en los tres Macro procesos impactados, la estructura propuesta para Distribución, Comercial y Comunicaciones y su respectiva implantación: igualmente aprobó las adiciones y/o traslados presupuestales para el año 2006, necesarias para ejecutar el modelo propuesto.

Que de acuerdo con el Plan de Negocios entregado a la Empresa por la Junta Directiva se tiene como lineamientos el de llevarla a una organización estructurada por procesos; al igual determina que su filosofía será volcarse al cliente logrando su satisfacción, de manera que gane su fidelidad. Que en desarrollo del Proyecto de Mejores Prácticas para implantar la Gestión por Procesos se adecuó la escala salarial de la Empresa y como resultado se realizaron ajustes a la planta de cargos, categorías y estructuración salarial, acorde con las necesidades actuales.

Que se debe actualizar la estructura de administración del recurso humano atendiendo las necesidades de gestionar por procesos los macro procesos comercial, distribución y comunicaciones; y de las demás áreas (apoyo y Generación), debe continuar su gestión a través de la función y departamentalización, toda vez que no se ha realizado el análisis de las mejores prácticas para éstas.

Que es preciso disponer de una estructura ocupacional actualizada por cargos, categorías y niveles acordes con la respectiva asignación salarial, de forma tal que se pueda gestionar en paralelo, por proceso y por funciones, hasta que se presente una adecuación completa de la estructura operativa de la Empresa. Por lo tanto la Gerencia, DISPONE:

PRIMERO: OBJETO. Actualizar el marco general de cargos y roles aplicable a los trabajadores de la CHEC S.A. E.S.P. sobre vinculación, categorías, desempeño y promoción de cargo y salario.

SEGUNDO: GENERALIDAD. En esta Directiva Interna se entenderá que, el desarrollo de las responsabilidades de un trabajador en los macro procesos de DISTRIBUCIÓN, COMERCIAL Y COMUNICACIONES, lo ejercerá mediante una Gestión por Procesos; Para las demás áreas de la Empresa (Generación y áreas de apoyo), se mantendrá ejecutando mediante una Gestión por Funciones.

TERCERO: PLANTA DE CARGOS. La planta de cargos de la Empresa estará compuesta por: 0001 Gerente 0003 Suplente del Gerente para asuntos judiciales y administrativos 0005 Subgerente 0015 Secretario general 2000 Jefe de división 2005 Director 2011 Líder 2015 Profesional 2025 Líder de proceso 4000 Asistente 4010 Tecnólogo 4040 Jefe de Grupo 4055 Técnico Auxiliar 5005 Coordinador 5010 Auxiliar Administrativo 5015 Secretaría 6000 Auxiliar Técnico 6001 Operador de Planta 6020 Electricista 6021 Operador nivel generador 6025 Mecánico 6030 Operador de máquinas y herramientas 6035 Soldador 6045 Operador de maquinaria pesada 6055 Auxiliar enfermería 6060 Conductor 6080 Mensajero 6085 Ayudante 6095 Bocatomero 6110 Obrero CUARTO: ASIGNACIÓN SALARIAL.

La CHEC S.A. E.S.P. le asignará a cada trabajador nuevo que ingrese, la categoría inicial correspondiente al cargo.

PARAGRAFO PRIMERO: En Gestión por Procesos se hará con base en la responsabilidad de la categoría que corresponda a ese cargo, adicional a los requisitos exigidos de educación y experiencia.

PARAGRAFO SEGUNDO: En Gestión por Funciones se hará de acuerdo con la acreditación de estudios y experiencia.

PARAGRAFO TERCERO: En el evento que se acrediten estudios y experiencias superiores a las requeridas, se tendrá en cuenta dicha circunstancia para ubicarlo en la categoría que corresponda, no obstante, la aplicación de esta disposición será discrecional de la Gerencia.

PARÁGRAFO CUARTO: La estructura salarial de la Empresa se determinará para cada uno de los cargos con sus categorías en Directiva Interna independiente.

PARÁGRAFO QUINTO: Cómo durante la vinculación laboral con la Empresa algunos trabajadores han adquirido el derecho a una retribución superior a la fijada como salario básico en gestión por procesos, la diferencia entre el salario básico actual con el de la nueva estructura, se denominará remuneración personal permanente, la cual aplica únicamente a estos trabajadores y la misma será tenida en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones legales y convencionales a que haya lugar, así como está sujeta a los aumentos anuales correspondientes aplicados en la Empresa.

Esta remuneración personal permanente es personal e intransferible y no aplica en el caso de reemplazo temporal o definitivo de estos trabajadores.

QUINTO: NIVEL OCUPACIONAL. Se entiende por nivel ocupacional el agrupamiento de cargos de acuerdo a la similitud del Rol o de las funciones.

SEXTO: CATEGORÍAS. Se entiende por categorías en los roles, la participación que tenga el cargo dentro del Planear, Hacer, Verificar y Ajustar (PHVA); y en funciones la categoría se da por su complejidad, además por el cumplimiento de los requisitos mínimos en educación y experiencia de cada trabajador.

PARAGRAFO PRIMERO. La normatividad interna de la Empresa determinará la planta de cargos y de personal con las categorías autorizadas para cada puesto de trabajo.

PARAGRAFO SEGUNDO. En Gestión por Procesos solamente podrá autorizarse el cambio de una categoría a la siguiente cuando exista la vacante de mayor categoría; la aplicación de esta disposición será discrecional de la Gerencia.

PARAGRAFO TERCERO. En Gestión por Funciones se autorizará el cambio de una categoría a la siguiente si el trabajador ha hecho valiosos aportes a la empresa o por razones de capacidad laboral, profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, rendimiento en las obras; lo anterior teniendo en cuenta las circunstancias administrativas y financieras de la Empresa.

PARAGRAFO TRANSITORIO: Para la implantación de las mejores prácticas de gestión por procesos en la Empresa, para cubrir inicialmente los cargos se utilizarán las figuras de homologación, y concursos en especial para los cargos del rol asistencial y operativo. Para algunos cargos del rol asistencial en los macroprocesos comercial y distribución se homologarán los requisitos de educación tecnológica con la experiencia laboral.

SÉPTIMO: ESTRUCTURA OCUPACIONAL. La estructura ocupacional de la CHEC S.A. E.S.P. se determina por los siguientes niveles y cargos: a.- GESTIÓN POR PROCESOS: Nivel Gerencial: Gerente, Suplente del Gerente para A. J. y A, Subgerente, Secretario General, Director. Nivel Administrativo: Líder. Nivel Ejecutivo: Profesional. Nivel Asistencial: Asistente.

Nivel Operativo: Auxiliar. b.- GESTIÓN POR FUNCIONES: Nivel Ejecutivo: Lideres de Proceso. Nivel Técnico: Técnico Auxiliar, Jefe de Grupo, Tecnólogo. Nivel Administrativo: Secretaria, Auxiliar Administrativo, Coordinador, Asistente Administrativo. Nivel Operativo: Obrero, Bocatomero, Ayudante, Mensajero, Conductor, Auxiliar de Enfermería, Operador Maquinaria Pesada, Soldador, Operador Máquinas y Herramientas, Mecánico, Electricista, Operador Nivel Generador, Operador de Planta.

PARAGRAFO: Los requisitos aplicables a los Líderes de Proceso de las áreas de la Subgerencia de Asuntos Corporativos, Secretaria General, Dirección Control de Gestión y División de Generación, continúan de acuerdo con lo determinado en el Acuerdo de Junta Directiva 041 del 29 de mayo de 1999; en razón a que estas áreas no han tenido proceso de Mejor práctica.

OCTAVO: VIGENCIA. La presente Directiva Interna rige a partir del 16 de octubre del 2006 (dieciséis de octubre del dos mil seis) y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, las Resoluciones 100000-064 del 7 de marzo de 1991, 100000-320 del 28 de septiembre de 1992 y 003-94-206 del 15 de junio de 1994, 100000-043-02-028 10 de julio de 2002, 100000-043-02-036 30 de julio de 2002, expedidas por la Gerencia de la Empresa.

(La negrilla es del texto original). Nótese que esa organización y reestructuración empresarial que, se insiste, se diseñó para todos los trabajadores de la empresa y no para un determinado grupo y menos exclusivamente para el demandante, se adoptó desde el 22 de junio de 2006 y tuvo vigor a partir del 16 de octubre de 2006, es decir, varios meses antes de que el actor decidiera poner fin a su contrato de trabajo con fecha de retiro 2 de julio de 2007; por esto tales criterios y políticas para el momento en que se presentó la renuncia provocada, eran de pleno conocimiento de los trabajadores de la accionada y más del accionante que se desempeñaba en un cargo directivo, a quien se le respetó su asignación salarial superior que traía mediante el mecanismo que se denominó «remuneración personal permanente» o garantizada, para evitar con ello que se presentara una desmejora salarial como consecuencia del traslado o cambio que ello implicaba, según el rol de cargos, perfiles de los trabajadores y los niveles que se establecieron, teniendo en cuenta como se dijo la gestión por procesos y por funciones. 2.- En armonía con lo anterior, el gerente de la demandada, el 24 de febrero de 2007, dirige una comunicación a todos los empleados de la empresa, entre ellos al actor (f.° 122 a 128), en la cual se les informa «[…] sobre algunos cambios, consistentes en traslados de personal que esta administración ha decidido efectuar, todos bajo argumentos técnicos y de necesidades empresariales, buscando como siempre altos niveles de eficiencia en cada una de las áreas y de los procesos de organización, además de ubicar a los profesionales en los cargos adecuados de acuerdo a los perfiles que los mismos tienen », esto como consecuencia de la organización y restructuración empresarial autorizada y aprobada por la junta directiva de la empresa desde el 22 de junio de 2006.

En la misma comunicación se detalla uno a uno los traslados, entre ellos los de algunos directivos como el accionante, así: […] El ingeniero Olimpo Villalba actual Jefe de la División de Sistemas entra a hacer parte del equipo de la Dirección Control de Gestión para apoyar las auditorias que tengan que ver con sistemas de información con lo cual se cubre una necesidad que no estaba resuelta en el área de Gestión Control.

El Doctor Carlos Alberto Cárdenas actual Jefe de la División de Gestión Comercial pasa a liderar el Proceso de Gestión Cobro, siendo reemplazado en esa División por el Doctor Duvan Gaviria Zuluaga, actual integrador de la misma. El Doctor Carlos Pérez actual Director de Control de Gestión, pasa a reforzar el equipo de abogados de la Secretaría General y Asesoría Jurídica.

La Doctora Marta Libia Castaño pasará de la División Transacciones de Energía a la División de Redes. El Ingeniero William Calle pasará de la División de Redes a la División de Ingeniería y Gestión. EL Ingeniero Álvaro Ortiz pasará de la División de Ingeniería y Gestión a la División de Gestión Regulatoria. La Doctora Luz Helena Murillo pasará de la División de Gestión Regularoria a la División de Transacciones de Energía. […] Ayer en la Junta Directiva se designó al Doctor Oscar Jaramillo Bernal como nuevo Subgerente de Generación y Distribución de Energía de la Empresa, en reemplazo del ingeniero Orlando Micolta González. […] Con respecto de los demás cargos que quedaron vacantes, como lo son el Jefe de la División de Sistemas y el Director de Control de Gestión, la administración quiere informar de manera clara que ha decidido cubrirlas a través de procesos externos de selección directa, por lo cual está analizando y definiendo el personal a vincular.

Estamos buscando un recurso humano que tenga experiencia, excelentes calidades profesionales y en especial humanas y además aporte capacidad de transformación y cambio a la organización. Como vemos se efectuarán cambios importantes para la empresa, para su buen desarrollo, todo en procura del logro de los objetivos empresariales, siendo uno de los más importantes, lograr la permanencia de esta organización en el tiempo, como una empresa que presta un servicio altamente eficiente, oportuno y responsable, esto dentro del mayor reto que la comunidad CHEC tiene cual es la de generar un cambio de cultura organizacional […].

De ahí que, tal probanza acredita que además del demandante, como una política general se efectuó para la misma época otros traslados de personal directivo de la demandada, conforme a sus perfiles formación y habilidades, lo que desvirtúa una conducta discriminatoria dirigida exclusivamente al accionante que implicara una desmejora en los términos sugeridos por la parte actora y en la forma que lo estableció el Tribunal. 3.- Con el propósito de materializar lo anterior, esto es, con el fin de «[…] buscar altos niveles de eficiencia en cada una de las áreas y de los procesos de la organización», para con ello lograr « el cumplimiento de los objetivos organizacionales propuestos, se hace necesario ubicar en el nivel directivo de la empresa el recurso humano o que tenga experiencia, excelentes cualidades profesionales y en especial humanas, y que además aporte capacidad de transformación y cambio a la organización », la gerencia de la demandada expide la directiva interna l00000-029.1-07-05 de 28 de febrero de 2007 (f.° 129 a 130) a través de la cual decide « Eliminar unos puestos de la planta de personal de la Empresa » y crear, entre otros, el cargo de « Líder de Proceso Categoría IX » relacionado con la asesoría jurídica, adscrito a la Secretaría General de la demandada, cargo al que, a la postre, sería trasladado el demandante.

Prueba que igualmente muestra la real existencia de un proceso organizacional y de reestructuración empresarial, que ameritaba la eliminación y creación de cargos, así como de los traslados de personal que se han venido haciendo mención, entre ellos el del actor. 4.- Determinación que se le comunica personalmente al accionante mediante memorando l00000-051, 2-07-001253 del 1º de marzo de 2007 (f.° 131), en el cual la empleadora le expresa claramente los motivos del traslado, básicamente referidos a que « La Gerencia viene desarrollando una política que busca altos niveles de eficiencia en cada una de las áreas y de los procesos de la organización. Por ello estamos requiriendo de sus valiosos aportes y conocimientos para que Ud. haga parte de los procesos de Asesoría Jurídica, a órdenes de la secretaría General, para lo cual será trasladado a dicho proceso a partir del 01 de marzo de 2007 », adicionalmente en esa comunicación se le informa que se «le mantiene su salario de $4.364.570 adquirido durante su vinculación con la empresa; dicha suma le será tenida en cuenta para la liquidación de todas sus prestaciones legales, convencionales y aumentos a que haya lugar.

Este salario corresponde a la remuneración de Líder de Proceso categoría IX con un valor de $3.202.998 y la suma de $1.161.572, para completar su salario actual, será considerada como remuneración personal garantizada». Con la anterior probanza, además de comunicarse al actor su traslado como consecuencia de los criterios y políticas generales de la empresa ya analizadas, se le informa que se le respetará su derecho a mantener la remuneración anterior que traía. Del análisis conjunto y objetivo de la documental que se acaba de estudiar, no le queda duda a la Sala, que la junta directiva de la demandada en ejercicio de sus facultades legítimas que en este proceso no se controvirtieron, efectuó una restructuración de su planta de personal que implicaba traslados de los directivos, la fijación de la respectiva asignación salarial teniendo en cuenta la remuneración garantizada de quien traía un mejor salario, para con ello alcanzar « altos niveles de calidad y eficiencia en la prestación del servicio público de energía », todo ello en uso de la facultad legal del ius variandi, que habilitaba válidamente al empleador demandado para solicitar a sus empleados el desempeño de oficios distintos de aquel para el cual inicialmente se les había contratado (como desde un comienzo se había pactado en el contrato de trabajo), lo que cobijó la situación laboral del promotor del proceso, quien pasó del cargo de « Director Control de Gestión » a « Líder de Proceso Categoría IX »; esto quiere decir que, contrario a lo sostenido por el accionante en la misiva fechada 29 de junio de 2007, en este caso en particular sí existió una justificación o « razón válida » para efectuar el traslado de marras, con lo cual se desmorona la configuración de la causal legal prevista en el numeral 7º del literal b) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, dada por acreditada de manera equivocada en la sentencia recurrida. 5.- De otra parte, yerra también el sentenciador de alzada al concluir que de la directiva interna l00000-029,1-06-033 del 12 de octubre 2006 (f.° 100 a 105), podía inferirse que el cargo de « Director Control de Gestión » era de mayor jerarquía al de « Líder de Proceso Categoría IX »; por tanto, dicho traslado, afectó la dignidad, la imagen y la salud del actor.

Así se afirma, en tanto ningún aparte de la citada directiva antes transcrita, pone en evidencia, que el primero de los cargos « Director Control de Gestión » sea de mayor jerarquía y responsabilidad que el segundo de « Líder de Proceso Categoría IX », en razón a que con la misma, lo que efectuó la demandada fue la «[…] implantación de mejores prácticas de los tres macro procesos Comercial, Distribución y Comunicaciones que incluyó acciones, procesos y costos, planteando diferentes escenarios laborales y análisis de riesgos de implantación »; bajo esa perspectiva y de acuerdo a las habilidades, destrezas, formación y perfiles de sus empleados « […] se realizaron ajustes a la planta de cargos, categorías y estructuración salarial, acorde con las necesidades actuales »; esto es, que en momento alguno se establecieron en ese documento categorías y funciones específicas que confrontaran ambos cargos, para de ahí eventualmente evidenciar una desmejora funcional sin razones válidas.

Por lo demás, el hecho de que cada cargo llevase consigo un código diferente, el primero «2005» y el segundo «2025», no se traduce en que uno sea superior a otro, como erradamente lo entiende el juez de apelaciones, pues simplemente esos son identificadores para individualizar cada puesto de trabajo, por lo menos no se probó lo contrario; lo cual no evidencia una descategorización o afectación de las condiciones laborales del actor con el manual de funciones de cada uno de los citados cargos (f.° 116 a 121). 6.- De otro lado, el juez de alzada coligió que de las documentales que aparecen a folios 132 a 138, se demostraba que el demandante entre los días 15 de marzo al 6 de junio de 2007 asistió a « citas con Psicóloga por remisión que hiciera Bienestar Social de la entidad demandada » por razón de su traslado, inferencia que no resulta afortunada, de una parte porque la documental que aparece a folio 133 no corresponde al accionante sino a otro trabajador, y de otra, porque las restantes si bien aluden a unas citas de psicología en diferentes fechas, no dan cuenta de un diagnostico concreto o resultado de alguna evaluación médica efectuada al accionante, pues no hacen parte de alguna historia clínica, para con esto siquiera colegir que el demandante realmente estuviese afectado en su salud por el traslado del cual fue objeto. 7.- Aunado a lo anterior, las pruebas allegadas al proceso objetivamente ponen al descubierto, que el actor valiéndose del traslado del cargo motivó un despido indirecto inexistente, pues no probó las aseveraciones contenidas en su carta del 29 de junio de 2007 (f.° 153 a 165), entre ellas que no había razones válidas de la empresa para ejercer la facultad del ius variandi, por lo que no resulta descabellado que la empresa tenga tal determinación del citado trabajador como una renuncia voluntaria, por desprenderse de su decisión la intención de no seguir laborando en la compañía (f°. 166), así le hubiera asistido otras razones personales o aspiraciones políticas para retirarse, tal como lo alegó la demandada en el sentido de que el querer del señor Pérez Vásquez era llegar a la Asamblea Departamental de Caldas, para lo cual con fecha 28 de mayo de 2007, el citado trabajador le dirige una comunicación a la secretaria general de la demandada solicitándole vacaciones para entrar a disfrutarlas del 4 a 26 de junio de 2007, y a renglón seguido pide una licencia voluntaria no remunerada de «[…] 60 días contados también a partir del 27 de junio del año en curso, por lo que me reintegraré eventualmente a la empresa el 28 de agosto de 2007 » (f°.293), para dedicarse en decir de la empleadora a su campaña política, lo que se respalda probatoriamente con fotografías (vallas) visibles a folios 294 a 297, lista definitiva de candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas por el movimiento de « Salvación Nacional » (f.°486 a 487), resultados de escrutinio (f.° 485) y certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da cuenta que el demandante efectivamente hizo campaña y participó en las elecciones llevadas a cabo el día 28 de octubre de 2007 (f.° 484), todo lo cual contribuye para desvirtuar el despido indirecto o autodespido alegado por éste. 8.- Finalmente para concluir con el análisis de la prueba calificada y con ello terminar de encontrar acreditados los errores fácticos pregonados por la censura, la Corte observa que el sentenciador de segundo grado, como bien lo sostiene el recurrente, erró al inferir que la desmejora del actor era tan evidente, en razón a que encontró que el salario devengado por el « Director Control de Gestión » resultaba mayor al de « Líder de Proceso Categoría IX »; lo cual no tiene mayor fundamento, en la medida que el propio demandante al rendir el interrogatorio de parte (f.° 538 y 538vto), concretamente al contestar la pregunta dos, confiesa que no sufrió disminución en su retribución salarial; lo que se explica porque el salario que tenía dicho trabajador cuando desempeñaba el cargo de « Director Control de Gestión » correspondía a la suma de $4.364.570 mensuales y, la asignación salarial con la que la demandada lo trasladó al cargo de « Líder de Proceso Categoría IX.

Asesoría Jurídica » fue equivalente a ese valor, solo que como ya se explicó, estaba integrado por: a) la cantidad de $3.202.998 como salario básico y b) una « remuneración personal garantizada » que se recuerda fue establecida desde el 12 de octubre de 2006, para respetar el derecho adquirido de quien venía con una remuneración superior y fuera sujeto de un traslado, ello para cubrir la posible diferencia que arrojara frente al nuevo cargo, que para el caso en particular dicha diferencia ascendió a un quantum de $1.161.572, que también se toma para todos los efectos como salario.

Demostrados como están los dislates fácticos evidentes con prueba calificada en casación, sin que sea necesario entrar a analizar las demás probanzas y piezas procesales que tengan esta connotación, por ser suficiente lo ya estudiado, la Sala quede habilitada para abordar la critica de las testimoniales que no son medios de convicción aptos en el recurso extraordinario, centrando su análisis en las que en verdad tienen relevancia para esclarecer el tema del despido indirecto, como a continuación pasa a explicarse: a.- La testigo María Cristina Toro Restrepo, al acudir al proceso en calidad de secretaria general de la demandada (f°.533 a 537), sobre el tema de la organización y restructuración de la empresa, que fue la causa eficiente por la cual se le trasladó al demandante de cargo, manifestó: […] con la capitalización de EPM que fue en el año de 2005, empezó en el año de 2005 con un proceso de transformación, evolución, sistema de gestión de calidad, sistema de gestión integral y establecimos un programa que se llamaba Mejores Prácticas en el que se empezó con unas áreas determinadas, pero a medida que han avanzado los años ya estamos terminando con la organización, es una metodología que era como el espejo, o sea como eran otras áreas de la casa matriz, cómo éramos nosotros para empezar a hacer estándares unificados de planeación. EPM ha sido un grupo empresarial desde que llegó, pero desde 2005 empezó con teorías de casa matriz tienen una cosa que se llama Modelo de Trabajo y empezaron a integrar áreas; y nosotros tenemos tres negocios distintos dentro de la CHEC que es generación, distribución y comercialización ( ) entonces hemos empezado con esta transformación a cambiar incluso de roles; entonces esa transformación obligaba como a darle una visión integral a la (sic) áreas y adicionalmente la Secretaría General también está siendo objeto de transformación, estábamos apenas empezando con el diseño, porque esa transformación se fue dando por etapas y la jurídica es el área como de nivel más alto de asesoría dentro de la empresa [ ].

Y más adelante dice que la llegada del actor a esa dependencia a ocupar el cargo de « Líder de Proceso Categoría IX. Asesoría Jurídica », fue un valor agregado en tanto no se trataba de un profesional del derecho que « […] hay que empezar a explicarle que es un servicio público, entonces me parece que fue un valor agregado muy importante con la llegada de Juan Carlos», y menos se tomó como una desmejora en sus condiciones de trabajo, pues el «(…) nivel, el relacionamiento que tenemos nosotros, los grupos de interés en la empresa del más alto nivel, se manejan desde el área nuestra, con los dueños, con los administradores, contratistas, porque nosotros asesoramos al resto de las áreas de la organización, incluso nosotros también damos directrices para Control Interno ». b.- El deponente John Jairo Granada Giraldo, subgerente administrativo de la demandada en su declaración (f.° 55l a 554), sobre el proceso de organización y reestructuración que llevó al cambio de funciones según los roles de los trabajadores, así como a la reasignación de personas en cargos diferentes, respondió: […] son muchísimos cambios porque fueron muchos los que se movieron y no tengo presentes a todas las personas, porque estamos trabajando en competencias y en esas competencias se analizan habilidades, es un modelo que se llama Modelo de Desarrollo del Talento Humano de todo el grupo empresarial EPM, pero el principal componente es las competencias, donde están las habilidades, las destrezas, los conocimientos que tiene la persona y donde se ajusta más el perfil que tiene esa persona en sus competencias técnicas y genéricas porque también miramos lo psicotécnico y con ese perfil buscamos que la persona esté en el cargo más apropiado. c.- El declarante Andrés Felipe Mosquera Trujillo, quien para la época de los acontecimientos ocupaba el cargo de líder del talento humano (f.° 555 a 559), a la pregunta referida a si el traslado del demandante hizo parte de movimientos generales que involucraba mucho personal de la empresa, o únicamente el traslado recayó sobre el actor, respondió: « La empresa ha venido con varios procesos de transformación empresarial, especialmente desde que está con nosotros el grupo EPM, está con nosotros desde el 2005 como accionista, y diferentes procesos han requerido reestructuraciones », además dice que el traslado del accionante al cargo de « Líder de Proceso Categoría IX.

Asesoría Jurídica », adscrito a la Secretaría General, era porque allí se « necesitaba un abogado de alto perfil, con conocimientos de la empresa y obviamente de la técnica jurídica», exigencias estas que, de acuerdo con el proceso de organización y reestructuración que afrontaba la demanda, las cumplía el accionante. d.- El testigo John Jairo Granada Giraldo, subgerente administrativo y financiero de la demandada, en su declaración (f.° 551 a 554), afirma que a raíz de la reestructuración implementada en la demandada se hicieron varios traslados, entre ellos el del actor, quien, de acuerdo a su perfil, pasó a « potenciar » la secretaría general, « porque esa estructura de la Secretaría General también creció, eran tres personas pasó como a nueve ».

Y más adelante expresa, que después de haber renunciado al cargo, lo vio « en unas vallas políticas de cargo popular », « creo que para la cámara o la Asamblea Departamental ». e.- Ninguno de los demás declarantes, dan cuenta de que el traslado del cual fue objeto el demandante, fuera sin motivo justificado, como para de ahí inferir que se configura la causal contemplada en numeral 7º del literal b) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, según lo dio por acreditado el Tribunal, todo lo contrario, los que estaban laborando para tal época, son contestes en señalar que tales cambios obedecieron al proceso de organización y reestructuración de la demandada.

Todo lo anterior es suficiente, para la Corte concluir, que se equivocó el Tribunal al considerar que el traslado del cargo de «Director Control de Gestión» al de «Líder de Proceso Categoría IX», configuraba la justa causa imputable a la demandada, prevista en el citado numeral 7º del literal b), del artículo 62 del CST, referida a « La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto […]», pues como se vio en detalle, dicho traslado, obedeció a « razones válidas » oportunamente dadas a conocer por la Chec S.A. ESP a Juan Carlos Pérez Vásquez, las que por demás se ajustan en un todo al ejercicio del derecho del ius variandi previsto en la ley y pactado expresamente en el contrato de trabajo, con lo cual se descarta, como se dijo, que la terminación de la relación laboral a instancias del trabajador constituyera un despido indirecto o autodespido por una supuesta desmejora funcional que en este asunto no tuvo ocurrencia. Por último, es de vital importancia aclarar, que la Sala no desconoce que en otros procesos o asuntos en los que se ha debatido la terminación del contrato de trabajo por causa imputables al empleador, la Corte ha considerado que un cambio de funciones que no implica disminución salarial, puede llevar a un drástico desmejoramiento funcional e injustificado de las condiciones laborales del trabajador que es trasladado de cargo, lo cual en tales circunstancias no tendría respaldo en el ejercicio del ius variandi que le asiste al empleador por razón de su poder subordinante y, por el contrario, vulnera su dignidad (sentencia CSJ SL 26 jun. 2012, rad, 44155); pero ello obedece a que en esas ocasiones las pruebas demostraban suficientemente el despido indirecto, por contener elementos de juicio que corroboran la justa causa aducida por el trabajador demandante; lo cual no ocurre en el sub lite, pues como quedó visto, el material probatorio recaudado acredita todo lo contrario, que sí existieron razones objetivas y válidas por parte de la empresa convocada al proceso, para poder efectuar esa variaciones o modificaciones en la relación laboral del accionante, con amparo en la facultad del ius variandi, como lo es la organización y reestructuración de la empresa en diferentes macro procesos, con ajustes a la planta de cargos, acorde con las necesidades de la compañía, con criterios técnicos y buscando niveles de eficiencia en cada área, en donde los traslados de personal directivo que se efectuaron se llevaron a cabo de acuerdo con los perfiles formación, habilidades y destrezas de éstos y que, se insiste, fue una política general aplicable a todos los trabajadores de la aquí demandada.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados, con el carácter de ostensibles, por ende, el cargo prospera, lo que lleva a la Sala a no estudiar los cuatro cargos restantes, en razón a que persiguen igual cometido. En virtud de que el ataque salió avante, no se causan costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Aunque razón le asiste a la parte demandante al formular el recurso de apelación (f.° 613 a 615), en punto a que se equivocó el fallador de primer grado al haber declarado probada la excepción de prescripción, bajo el entendido que dicho plazo trienal debía comenzar a contabilizarse a partir del 17 de abril de 2007, fecha en la cual el actor solicitó « la reubicación en el cargo »; más no desde el 2 de julio de 2007, hito final de la relación laboral, que en verdad es cuando comienza a correr el término para solicitar el « reintegro », tal como en detalle lo explicó el sentenciador de alzada al desatar la apelación, motivo suficiente por el cual la Corte no volverá sobre tal aspecto, en razón a que corresponde a lo probado en el proceso.

No obstante lo anterior, la decisión en sede de instancia no puede ser otra que la confirmación de la decisión apelada que absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Pérez Vásquez, pero no bajo la premisa de la prosperidad de la excepción de prescripción, sino bajo el éxito de las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas por el demandante y cobro de lo no debido; de una parte, porque la pretensión principal encaminada a obtener el reintegro bajo la premisa que fue el empleador quien tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, sin cumplir el procedimiento previsto en las normas convencionales y reglamentarias, se desvanece al estar plenamente acreditado que fue el actor quien tomó la iniciativa de romper el vínculo contractual laboral; de otro lado, porque la pretensión subsidiaria también orientada a lograr el reintegro convencional bajo el supuesto de que se dio un despido indirecto o autodespido, quedó sin vigor al desatar el recurso de casación, donde la Sala evidenció que no se configuró la causal prevista en el numeral 7º del literal b) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, referida a « La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto […]».

De las excepciones formuladas, por las resultas del proceso se declararán sólo probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, formuladas por la parte demandada. Por todo lo expresado, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, en el sentido de declarar probadas únicamente las excepciones antes referidas, así mismo, se confirmará el numeral segundo de la misma decisión, mediante la cual absolvió a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, Chec S.A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Juan Carlos Pérez Vásquez, pero por las razones expuestas en este proveído.

Sin costas en la segunda instancia, las de primera a cargo de la parte vencida, que lo fue el actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS PEREZ VÁSQUEZ le adelanta a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP, CHEC S.A. ESP.

En sede de instancia y por las razones expuestas en la presente providencia, se MODIFICA el numeral primero de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Manizales, en el sentido de DECLARAR probadas sólo las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; así mismo, se CONFIRMA el numeral segundo de dicha decisión, a través del cual se absolvió a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP, CHEC S.A. ESP. de todas las pretensiones formuladas en su contra por JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00