Micelio
SL3297-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1352 de 2013Decreto 614 de 1984Ley 1346 de 2009Ley 361 de 1997Ley 378 de 1997Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3297-2024 Radicación n.° 102262 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON JOSUÉ HOYOS CATAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S. A., HOY LIQUIDADA - TAO S. A. LIQUIDADA.

I.

ANTECEDENTES Wilson Josué Hoyos Cataño llamó a juicio a Transporte Alimentador de Occidente (TAO) S. A. en liquidación, para que se declarara que su contrato de trabajo fue finalizado mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada, debido a su condición de salud. Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba antes de su retiro o uno de mejores condiciones, junto al pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la reparación de los perjuicios morales y materiales, lo que se probare y las costas.

Narró que ingresó a laborar para la demandada el 4 de mayo de 2009; que desempeñó el cargo de operador de bus alimentador, percibiendo como salario mensual $1.065.000; que en 2010 empezó a presentar varios quebrantos de salud en su columna, mano izquierda y derecha, tiroides y otros órganos; que le fue diagnosticada discopatía lumbar en los discos intervertebrales del segmento lumbar, con cambios degenerativos en el nivel L1-L2-L3-L4-L5-S1.

Señaló que sufrió un accidente de trabajo que le generó una luxación en el hombro izquierdo, siendo sometido a cirugía; que el 18 de noviembre de 2013, tuvo otro incidente ocupacional, que le produjo una «ruptura de escafo semilunar», siendo diagnosticado con «ruptura de ligamentos escafolunar»; que le fueron expedidas reiteradas incapacidades y tratamiento médico permanente.

Adujo que sufre de vértigo y hemorroides; que los médicos tratantes le ordenaron una coloproctología; que fue remitido a las especialidades de coloproctología, otorrinolaringología y nutrición; que se encuentra en control de la enfermedad de tiroides; que inició proceso ordinario Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral contra la Junta Nacional de Calificación de invalidez para que se determinara el origen laboral sus lesiones de columna.

Aseveró que el 3 de abril del 2017, su empleadora decidió no prorrogar su contrato de trabajo, debido a que se encontraba en proceso de liquidación; que, sin embargo, hace parte del grupo empresarial Express del Futuro S. A. (casa matriz); que mediante Resolución n. ° 003303 del 8 de noviembre de 2016, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo declaró la unidad de empresa entre las sociedades TAO S. A., Consorcio Express SAS, Express del Futuro S. A., Transporte Alimentador de Occidente S. A. y la Sociedad de Objeto Único Concesionaria Este Es Mi Bus SAS.

Adujo que quien fungía como representante legal y liquidador de la TAO S. A., también lo era de su matriz y era subgerente de la empresa Este Es Mi Bus SAS; que a pesar de que su contratante se encontraba en trámite liquidatorio y le indicó no tener donde reubicarlo, si lo había hecho con otros servidores, en las personas jurídicas antes mencionadas.

Expresó que la demandada desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada; que le informó que contaba con autorización del Ministerio del Trabajo para extinguir su contrato, sin embargo, no le notificó ese acto administrativo, en cuya emisión tampoco participó; que radicó acción de tutela en contra de la convocada con el fin de obtener su reintegro; que en segunda instancia le fue concedida la Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 4 protección a sus derechos fundamentales (f.° 168 a 180, cuaderno del juzgado, archivo « 20241245423714706», expediente digital).

TAO S. A., hoy liquidada, se resistió a las pretensiones. Aceptó el vínculo laboral, sus extremos, la modalidad de contrato suscrito y su finalización por expiración del plazo pactado, con la precisión que, como le indicó al trabajador en el memorial de retiro, aquello estuvo motivado por la cesación de su operación desde marzo de 2015 y el inicio de su proceso liquidatario, que culminó el 20 de junio de 2018.

Negó: i) el cargo desempeñado por el subordinado, pues fue de operador de patio; ii) la ocurrencia del primer accidente de trabajo, por no contar con información suficiente para identificarlo; iii) la naturaleza laboral del segundo incidente, pues la ARL Sura lo determinó como de origen común; iv) la existencia de un grupo empresarial, toda vez que fue una persona jurídica independiente, con autonomía técnica, financiera, administrativa, que se encuentra liquidada, según informa su certificado de existencia y representación legal.

Adujo que era falso que hiciera parte de una unidad empresarial, ya que mediante la Resolución n.° 2603 del 06 de junio de 2018, el Ministerio del Trabajo revocó la Homologa n.° 003103 del 8 de noviembre de 2016, que, con error, lo había declarado; que el trabajador gozara de fuero por discapacidad al momento de la finalización de su contrato laboral, puesto que no estaba en curso el trámite de Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 5 calificación ni contaba con un dictamen que determinara una PCL, en el porcentaje legalmente establecido.

Precisó que, si en gracia de discusión se admitiera que era titular de esa garantía reclamada, tenía autorizado su retiro pues, como consecuencia de la orden de tutela, inició el trámite respectivo ante la autoridad administrativa del trabajo, quien por medio de la «Resolución n.° 003398 del 25 de noviembre de 2016», lo concedió. Agregó que en sede constitucional se le impuso orden de reintegro, que cumplió, la cual estuvo condicionada al inicio de un proceso ordinario laboral en el lapso de cuatro meses; que el trabajador no atendió esa carga, por lo que fue retirado nuevamente el 28 de febrero de 2018; que, aunque radicó nueva acción de amparo constitucional, le fue negada en ambas instancias, por improcedente.

Formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, falta de título y causa, pago, compensación, buena fe, alcance de la Ley 361 de 1997, improcedencia e imposibilidad del reintegro, uso desmedido y abusivo de mecanismos jurisdiccionales de defensa y genérica (f.° 211 a 255, ibidem).

Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de Pleito Pendiente.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante […]

CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta […] (f.° 551 a 554, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2023, al desatar el recurso de apelación de ambas partes, resolvió:

PRIMERO. - DECLÁRESE como IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la apoderada de Transporte Alimentador de Occidente S. A. en Liquidación — TAO S. A. en contra de la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - DEJAR SIN VALOR ni efecto parcialmente el auto de fecha 20 de abril de 2023, únicamente en cuanto la admisión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Transporte Alimentador de Occidente S. A. en Liquidación — TAO S. A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de julio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. - COSTAS: Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo de la parte recurrente. Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo, en lo que interesa al recurso de casación, que establecería si la terminación del contrato de trabajo del accionante fue ineficaz por tener fuero de discapacidad. Señaló que no se discutía la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, del 4 de mayo de 2009 al «3 de mayo de 2017» (sic), el cual fue finalizado por decisión de la empleadora por la expiración del plazo convenido; que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 1° de agosto de 2017, se reintegró al trabajador en forma transitoria, bajo la condición de que presentara acción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, lo cual no fue cumplido; que el 19 de marzo de 2018 se reiteró la decisión patronal del retiro, para lo cual se cancelaron al servidor las acreencias laborales causadas hasta esa fecha.

Argumentó que, conforme al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, para ser titular de la garantía foral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario acreditar un grado de limitación por lo menos de carácter moderado; que, sin embargo, tras su derogatoria por el Decreto 1352 de 2013, lo relevante para ser titular de esa garantía, era demostrar que contaba con una afectación en su salud que le impidiera ejercer una actividad laboral en condiciones normales, según se explicó en la providencia CSJ SL11411-2017, lo cual podía demostrarse a través de cualquier medio probatorio.

Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que ese derecho no era absoluto, pues la Corte tenía establecido que era una garantía que proscribía la finalización del contrato de trabajo por motivos discriminatorios, razón por la cual el empleador podía exonerarse del reintegro si demostraba que su decisión tuvo origen en una causa objetiva; que, en ese evento, no se le exigía acudir previamente ante el Ministerio del Trabajo para obtener la autorización legal, según se explicó en el fallo CSJ SL4632-2021.

Sostuvo que en el caso, la demandada preavisó oportunamente al subordinado de su decisión de no prorrogar su contrato a término fijo, puesto que este vencía el «3 de mayo de 2017» y aquello le fue notificado el 30 de marzo anterior; que, en consecuencia, desvirtuó la presunción de discriminación del artículo 26 la Ley 361 de 1997, toda vez que la extinción del vínculo tuvo origen en una «causa objetiva», pues desde su suscripción las partes consensuaron su duración y las prórrogas permanentes no desnaturalizaron el plazo acordado, conforme al artículo 46 del CST (f.° 20 a 28, cuaderno del Tribunal, archivo «20241246342084706», ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo recurrido y, en sede de instancia, se revoque el inicial (f.° 4, archivo «7000Demanda», ESAV, ib). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, por compartir su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 80, 82, 84, 91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9ª de 1979; 2°, 9°, 24, 25, 26, 28, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; 1°, 3°, 4°, 7°, 10, 11, 14 de la Resolución 2013 de 1986; 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 10, 11, 13, 14, 16 de la Resolución 1016 de 1989; 21 y 56 del Decreto Legislativo 1295 de 1994; 3°, 5°, 13, 14, 15 de la Ley 378 de 1997, aprobatoria del Convenio 161 de la OIT; 18 de la Ley 776 de 2002; 3°, 4° y 5° de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la ONU; 1°, 3°, 4°, 7°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), en relación con el 19 del CST y 1°, 2°, 13, 25,47, 48 y 53 de la CP. «Igualmente, del artículo 194 del CST, sobre la figura de la unidad de empresa y las obligaciones que tiene el grupo empresarial en la prevalencia de la garantía de los derechos del trabajador».

Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que el colegiado omitió las normas de la proposición jurídica, al adoptar una postura «obsoleta, rígida y formalista», que desconoce los efectos consagrados en los siguientes preceptos: i) Los artículos 80, 82, 84, 91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9 de 1979, que establecen las obligaciones de los empleadores en materia ocupacional, independientemente del sector económico y la forma de vinculación laboral y que conciernen con: a) ejecutar labores de prevención, protección, eliminación y control de riegos asociados al trabajo; b) proporcionar y mantener ambientes laborales adecuados, con minimización de riesgo para la salud del personal; c) actar y hacer cumplir todas las normas de salud ocupacional; d) realizar programas educativos sobre los riesgos laborales y los métodos de control; e) «establecer que los establecimientos industriales deben tener una adecuada distribución y utilización de los espacios de áreas y secciones».

Así mismo, f) adoptar «medidas de protección industrial en pisos, patios, áreas de circulación, paredes»; g) impartir instrucciones de obligatorio cumplimiento sobre señalización, protección y otras características necesarias para prevenir accidentes laborales; h) implementar el programa de salud ocupacional y realizar las actividades destinadas a prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; i) proveer elementos de protección personal acordes con los riesgos reales o potenciales en los lugares de Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo, implementando actividades de medicina preventiva y primeros auxilios a los trabajadores. ii) Los artículos 2°, 9°, 24, 25, 26, 28, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984, que atañen con: a) los objetivos de toda actividad de salud ocupacional; b) las definiciones en materia de higiene industrial, seguridad industrial, medicina del trabajo y riesgo potencial que deben observar todas las empresas; c) las obligaciones de prevención de riesgos laborales; d) los deberes del comité paritario de salud ocupacional y, e) los requisitos y forma de los programas de salud ocupacional. iii) Los artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 10, 11, 14 de la Resolución 2013 de 1986, «vigentes en materia de salud ocupacional o de seguridad y salud en el trabajo», que prevén las obligaciones de los empleadores en la materia y las funciones del comité paritario de salud ocupacional. iv) Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 10, 11, 13, 14, 16 de la Resolución 1016 de 1989, que establecen reglas específicas sobre el programa de salud ocupacional en todas las empresas, independientemente de la rama o actividad económica y tipo de vinculación laboral, estableciendo las actividades de los subprogramas de medicina preventiva, de medicina del trabajo y de higiene y seguridad industrial, en armonía con la Circular Unificada de 2004.

Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 12 v) El 21 y 56 del Decreto Legislativo 1295 de 1994, sobre los deberes de promoción y prevención de riesgos laborales y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento. vi) El 3°, 5°, 13, 14, 15 de la Ley 378 de 1997, aprobatoria del Convenio 161 de la OIT, en punto a la implementación progresiva de servicios de salud en el trabajo, que incluyan la identificación y evaluación de los riesgos, la vigilancia de los factores del medio ambiente laboral y las prácticas de trabajo que afecten la salud; el asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo; la participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas en materia de salud, seguridad e higiene, la vigilancia de la salud del personal; el fomento de la adaptación del trabajo y la adopción de medidas de rehabilitación profesional; la difusión de información y la organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia; la participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. vii) El 3°, 4° y 5° de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, «porque no puede haber discriminación injustificada que atenta contra las personas con discapacidad». viii) El 1°, 3°, 4°, 7°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y artículo 19 del CST, que definen «los eventos y riesgos laborales, las obligaciones en materia de Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 13 prevención de los mismos, independiente de la rama de actividad económica» y los compromisos en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo. ix) El 1°, 2°, 13, 25, 47, 48 y 53 de la CP, que debieron ser aplicados como mecanismo de «defensa de derechos fundamentales transgredidos por el Tribunal», el «amparo jurídico a todas las modalidades de trabajo y al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas jurídicas». x) El 194 del CST, en tanto […] el Estado debe garantizar el cumplimiento de las leyes sociales (en beneficio del trabajador afectado, eslabón débil de la cadena).

No es cierto que su situación laboral fuera “incompatible e insuperable” para el cargo que desempeñaba, pues si no era posible para el empleador reubicarlo en la demandada TAO S. A. (hoy en Liquidación), sí podía hacerlo en cualquier otra empresa del grupo empresarial, esto es, en CONSORCIO EXPRESS SAS y/o ESTE ES MI BUS SAS, que continuaron desarrollando un objeto similar […] Razona que la segunda decisión carece de «idoneidad y adecuación constitucional», pues existen normas vinculantes que permiten la declaración de ineficacia de su despido, teniendo en cuenta que es un trabajador enfermo, que goza de la garantía de estabilidad laboral reforzada (f.° 4 a 12, ibidem).

VII. RÉPLICA Expresa que el ataque es inestimable porque se atribuye la infracción directa de normas sobre salud y seguridad en el Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 14 empleo que no suponen su aplicación automática y respecto de las cuales no existió justificación alguna. Además, no cuestiona las verdaderas razones del fallo, concernientes a la existencia de una causal objetiva que enervaba la presunción de discriminación e introduce hechos nuevos en casación, puesto que no pretendió ni discutió en las instancias la unidad de empresa.

Puntualiza que, con todo, el ataque no debe prosperar, porque: i) Mediante Resolución n.° 2603 del 6 de junio de 2018, que revocó la Homologa n.° 003103 (no señala fecha), que había declarado con error la «unidad de empresa entre TRANSPORTE ALIMENTADOR TAO S. A., EXPRESS DEL FUTURO S. A., MI BUS S. A. Y CONSORCIO EXPRES SAS, Y LA SOCIEDAD DE OBJETO ÚNICO CONCESIONARIA ESTE ES MI BUS S. A». ii) La jurisprudencia ha admitido la existencia de causas objetivas de terminación del contrato de trabajo, las cuales no requieren de autorización previa de la policía administrativa del trabajo, que en el caso se concretaron, pues además de la expiración del plazo motivada por la cancelación del contrato de concesión celebrado con Transmilenio S. A., que hizo imposible el cumplimiento de su objeto social, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución n.° 003398 del 25 de noviembre de 2016, autorizó el retiro del trabajador (f.° 5 a 12, archivo Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 15 «6001Contestación_de_demanda», ESAV, ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 46 del CST. Afirma que el colegiado incurrió en el error de puro derecho de la proposición jurídica, puesto que «aplicó […] [la] norma prevista en el ordenamiento laboral, pero de manera desacertada», pues «dio un alcance a la disposición […] que va en contravía de las instrucciones constitucionales, incluyendo los instrumentos internacionales mencionados que se incorporan al ordenamiento superior por el bloque de constitucionalidad y por el control de convencionalidad».

Lo anterior, debido a que desconoció la jerarquía de los derechos que entran en conflicto, con la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo de un servidor enfermo, que debe ser reubicado para garantizar su estabilidad en el empleo y demás derechos fundamentales. Asegura que el juez de segunda instancia adoptó «una postura obsoleta, rígida y formalista, […] al desconocer por completo los efectos jurídicos consagrados en los preceptos legales (de alcance nacional), supralegales y constitucionales citados anteriormente» (f.° 12 a 15, archivo «7000Demanda», ESAV, ib).

Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. RÉPLICA Sostiene que el cargo incumple las exigencias técnicas para su estimación, pues se dirigió por la senda de puro derecho, que supone la conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia, las cuales por sí solas mantendrían la presunción de acierto y legalidad; que introduce extemporáneamente un tema ajeno al litigio, relacionado con la unidad de empresa; además, no explica las razones por las cuáles el colegiado incurrió en la aplicación indebida de la norma de la proposición jurídica (f.° 12 a 14, ib).

X. CARGO TERCERO Atribuye al juez de segunda instancia la trasgresión indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 80, 82, 84, 91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9ª de 1979; 2°, 9°, 24, 25, 26, 28, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; 1°, 3°, 4°, 7°, 10, 11, 14 de la Resolución 2013 de 1986; 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 10, 11, 13, 14, 16 de la Resolución 1016 de 1989; 21 y 56 del Decreto Legislativo 1295 de 1994, 3°, 5°, 13, 14, 15 de la Ley 378 de 1997, aprobatoria del Convenio 161 de la OIT, sobre los servicios de salud en el trabajo; 18 de la Ley 776 de 2002; 3°, 4° y 5° de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la ONU; 1°, 3°, 4°, 7°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), en relación con el artículo 19 del CST y 1°, 2°, 13, 25,47, 48 y 53 de la CP. «Igualmente, del Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 194 del CST, sobre la figura de la unidad de empresa y las obligaciones que tiene el grupo empresarial en la prevalencia de la garantía de los derechos del trabajador.

Y constituye, igualmente, una aplicación indebida del artículo 46 del CST». Sostiene que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante, en su condición de enfermo, se encontraba en una condición de especial protección laboral para acceder a la pretensión de reintegro. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante, en su condición de enfermo, también se encontraba en una condición de especial protección laboral por ser representante sindical, para acceder a la pretensión de reintegro. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada podía reubicar al trabajador enfermo en cualquiera de las empresas del grupo de empresas.

Aduce que tales yerros derivaron de […] la falta de apreciación o apreciación defectuosa de las pruebas que daban cuenta de: - La existencia de un fuero de estabilidad laboral reforzada por la condición de salud del trabajador enfermo. - La existencia de un fuero de estabilidad laboral por la condición de representante sindical del trabajador enfermo. - La posibilidad de un reintegro en cualquiera de las empresas del grupo empresarial.

Precisa que «No […] referencia en específico los folios del expediente digital, por cuanto no se suministró […] la totalidad de las piezas digitalizadas». Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 18 Soporta su acusación reiterando los argumentos del primer ataque (f.° 15 a 21, archivo «7000Demanda», ESAV, ibidem). XI. RÉPLICA Acota que el cargo es inestimable, porque no cumple con las reglas técnicas de la vía indirecta; entremezcla cuestionamientos fácticos y jurídicos; introduce temáticas que no fueron planteadas en las instancias, como la calidad de directivo sindical y la unidad de empresa e incurre en los demás yerros que fueron planteados en la réplica al primer ataque (f.° 14 a 17, ib).

XII. CONSIDERACIONES Conforme los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario interpretar la demanda extraordinaria, escenario en el que la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.

Así, por ejemplo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, ha obviado las deficiencias que se presentan cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender una vez casada la segunda sentencia, siempre que se entienda el querer del promotor del recurso (CSJ SL3044- 2022, CSJ SL3142-2022, CSJ SL3045-2022, CSJ SL2862- Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 19 2022, CSJ SL2882-2022, CSJ SL2860-2022).

Adicionalmente, aunque no se hubieren enlistado normas en la proposición jurídica del cargo, la Corporación ha realizado el control de legalidad, en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del ataque, siempre que su vulneración haya sido debidamente sustentada (CSJ SL2264-2022). Y tratándose del submotivo de violación, la Sala ha emprendido su cometido como juez de casación, en relación con la aplicación indebida, a pesar de que no se hubiere adjudicado ninguna afrenta, siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767- 2022) o ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) o ha estudiado el embate en relación con el cuestionamiento que devela el esquema argumentativo del cargo, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica, siempre y cuando sea suficientemente sustentado (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022).

En igual forma, ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 20 SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022).

Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier impugnación extraordinaria, no implican el desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque aún en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), es decir, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), que busca quebrar.

Lo último se comprende porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al juez de casación es la de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, contexto en el que se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586- Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 21 1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia».

A partir de lo cual acentúa la Sala que la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, pero tampoco, las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza no ordinaria de esta impugnación es un asunto definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).

Tiene la Corporación por necesario efectuar las anteriores precisiones, en razón a que, aun cuando superara: i) la ausencia de mención del reclamo a la Corte en sede de instancia, luego de revocada la primera decisión y, ii) la mixtura de cuestionamientos fácticos y jurídicos impropiamente plantados en los cargos, principalmente en el tercero, haciendo abstracción de aquellos que son ajenos a las sendas seleccionadas, encuentra otros defectos de mayor envergadura, que impiden su estimación. Efectivamente: Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 22 1.

No es posible salvar, sin dejar en entredicho la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, que el recurrente en el primer y segundo cargo omita denunciar en la proposición jurídica y en el desarrollo argumental de su disenso, la trasgresión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que es la fuente normativa sustancial del orden nacional que contiene el derecho cuyo reconocimiento reivindica, siendo imperativa su inclusión, so pena de que ese elemento de la demanda extraordinaria estuviera ausente, conforme se ha explicado, en temáticas diferentes, entre otras, en las providencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018, CSJ SL5052-2018 y CSJSL1240-2019, reiteradas en la CSJ SL 2471-2021. 2.

Adicionalmente, en el cuestionamiento inicial atribuye la infracción directa de múltiples preceptos relacionados con las obligaciones patronales en salud y seguridad en el trabajo; sin embargo, no esboza mínimamente cómo esa omisión incidió en la decisión desfavorable que pretende quebrar, de manera que, al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481-2016, «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo».

De donde la censura propone su crítica con sustentación ineficaz, pues no le bastaba citar diferentes disposiciones normativas, para concluir, sin armonización ni relación alguna, que «existían y existen instrumentos Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 23 normativos plenamente vinculantes para la autoridad judicial, que permit[ían] declarar la ineficacia del despido como medida de garantía y protección de los derechos del trabajador enfermo», máxime si la decisión recurrida evaluó si la empleadora desvirtuó la presunción discriminatoria en la finalización de su contrato de trabajo, por existir una causal objetiva, premisa que tampoco fue cuestionada en la impugnación. 3.

Por otro lado, en el segundo embate, el impugnante denuncia la violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 46 del CST, no obstante que, atendida la incontrovertida conclusión fáctica del Tribunal, en punto a que la modalidad contractual que ligó a las partes fue a término fijo, dicho precepto regulaba el conflicto jurídico planteado, lo que desquicia por sí sola la configuración de ese error de selección normativa, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL3895-2019, toda vez que se presenta cuando «el Juzgador decide la controversia con normas que no [atienen] el caso». 4.

Ahora, si se entendiera que atribuye su interpretación errónea, al controvertir el «alcance» dado por el colegiado, debido a que «va en contravía de las instrucciones constitucionales, incluyendo los instrumentos internacionales mencionados que se incorporan al ordenamiento superior por el bloque de constitucionalidad y por el control de convencionalidad», el impugnante omite la carga demostrativa expuesta, por ejemplo, la sentencia CSJ SL3105-2020, relativa a «señalar y demostrar cuál fue la Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 24 inteligencia equivocada que [el juzgador] les dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas».

Así se afirma, porque no precisa en qué consistió el error de lectura que endilga al juzgador de la alzada frente al artículo 46 del CST, ni cuál el sentido de la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado, ya que se limita a afirmar el Tribunal desconoció: i) «la jerarquía de derechos en colisión» (que no precisa ni identifica normativamente) y, ii) las restricciones a «la facultad del empleador en la terminación del contrato de trabajo del trabajador enfermo, máxime cuando el grupo de empresas dispone de los puestos de trabajo necesarios para acceder a la reubicación como medida para garantizar la estabilidad laboral», argumento último que no desarrolla y tampoco fue objeto de decisión en segunda instancia. 5.

De otro lado, en el último ataque, dirigido por la vía indirecta, el recurrente desconoce por completo las reglas mínimas para su proposición y demostración, según lo explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016, CSJ SL9162-2017 y CSJ SL643-2020, porque a pesar de plantear tres errores fácticos, no individualiza las pruebas que fueron omitidas o equivocadamente estimadas por el colegiado y, aunque señala que no las folia porque no se le suministró la totalidad de las piezas digitalizadas (lo que incluso daría cuenta de una deficiencia litigiosa que no puede ser subsanada en esta etapa procesal, dado que omitió reclamar oportunamente las piezas procesales que serían Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 25 soporte de su demanda de casación), tampoco las identifica ni menciona desde su contenido, circunstancia que conduce al incumplimiento de la carga argumentativa de la senda elegida, pues no precisa el yerro de estimación de cada elemento demostrativo, contrastando la conclusión fáctica del fallo recurrido con su contenido, precisando cómo tales equivocaciones condujeron a la vulneración de la norma sustantiva de la proposición jurídica. 6.

A lo precedente se suma, que la censura plantea en forma general e imprecisa la existencia de una unidad empresarial con base en la cual solicita su reintegro, obviando que esto no fue objeto de pronunciamiento por parte del segundo fallador, por lo que, de considerar que hacía parte de su competencia decisoria, debió proponer la complementación de la providencia, conforme al artículo 287 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso que suscita la intervención de la Corporación, no puede utilizarse para corregir yerros que pudieran ser subsanados en las instancias, mediante la adición de la providencia (CSJ SL4316-2022).

Con todo, en aras de la claridad y la transparencia en un asunto tan sensible como el de la estabilidad laboral reforzada, precisa la Corte que si se obviara todo lo anterior, tampoco hallaría omisión por parte del segundo juez, porque, como lo refiere la opositora, aquello no hizo parte de las pretensiones, ni de la litis, según el acta de folio 481 a 483, cuaderno del juzgado, archivo «20241245423714706», Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 26 ibidem y, aunque fue mencionado en forma general en los hechos de la demanda, el recurrente no accionó, como lo era imperativo, contra las sociedades sobre las cuales se alega la unidad de explotación económica y la responsabilidad derivada del fuero de discapacidad.

A lo que se suma que, conforme se advierte a folios 377 a 394, ibidem, mediante Resolución n.° 2603 del 6 de junio de 2018, el Ministerio del Trabajo decidió, […] REVOCAR en todas sus partes el Acto administrativo número 003103 del 8 de noviembre de 2016 emitido por la Dirección Territorial de Bogotá, D. C., por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído y, en su lugar, declarar que no existe unidad de empresa entre TRANSPORTES ALIMENTADOR DE OCCIDENTE TAO S. A.;

EXPRÉSS DEL FUTURO S. A., MI BUS S. A. Y CONSORCIO EXPRÉS SAS Y LA SOCIEDAD DE OBJETO ÚNICO CONCESIONARIA ESTE ES MI BUS S. A. […] Contexto en el cual existirían circunstancias sustantivas, procesales y probatorias que impedirían un pronunciamiento como el reclamado, en casación. 7. Finalmente, en armonía con lo anterior, el impugnante plantea el conjunto de su acusación de ilegalidad del segundo proveído, como un alegato de instancia, olvidándose que conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».

Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 27 Todo lo cual no obsta para que, a modo de doctrina, por la misma razón arriba expuesta, la Corte asiente que, aun si efectuara un control oficioso de legalidad al segundo fallo, lo que no es posible atendida la naturaleza del recurso de casación en materia laboral y de seguridad social, tampoco esa decisión podría ser quebrada, por lo siguiente.

A pesar de que desde la sentencia CSJ SL2586-2020, la Sala tiene establecido que la simple expiración del plazo pactado no es en sí misma una «causal objetiva» para finalizar el contrato de trabajo de un servidor que sea titular de la garantía foral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que en ella interviene un elemento «eminentemente subjetivo» que, en principio, desvirtuaría «la objetividad de [esa] decisión [patronal]», también ha enfatizado que sí lo es en aquellos asuntos en los cuales, de facto, se acreditan «motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios», como son el desaparecimiento de «la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador».

En otras palabras, cuando la no renovación del contrato de trabajo tiene su origen en la extinción o agotamiento de «las actividades contratadas a término definido y […] fue objetiva y sustentada». Supuestos que, aunque no fueron claramente identificados por el Tribunal, se advierten razonablemente demostrados en el caso, pues: i) En la carta de no renovación de folio 265 del cuaderno Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 28 del juzgado, archivo «20241245423714706», expediente digital, la empleadora informó al trabajador que su vínculo laboral finalizaría el 4 de mayo de 2015, en razón a que el «contrato de concesión N” 448 suscrito entre Transporte Alimentador de Occidente S. A. y Transmilenio S. A.», en virtud del cual había sido contratado, había finalizado desde «[…] el pasado 25 de marzo de 2015» y, si bien dicha sociedad no aportó, como le correspondía, la prueba fehaciente de ese hecho, los Certificados de existencia y representación legal de folios 125 a 130 y 465 a 467, ibidem, en relación con el contenido de las Resoluciones n. ° 003398 del 25 de noviembre de 2016 (f.° 289 a 294, ib.), n.° 2603 del 6 de junio de 2018 (f.° 377 a 394, ibidem), expedidas por el Ministerio del Trabajo y el memorial de f.° 296, ib, permiten colegir su ocurrencia. En efecto, desde el 29 de diciembre de 2015, la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación, que implicaba la ausencia de operación comercial y la conservación de su objeto social exclusivamente para ejecutar los trámites para su liquidación. Además, por cuanto el Ministerio del Trabajo, según Resolución n. ° 003398 del 25 de noviembre de 2016, autorizó el retiro del trabajador al verificar la ocurrencia de una causa objetiva. ii) Por otro lado, si se obviara lo anterior, tampoco hallaría la Corte elementos suficientes para conceder el reintegro en los términos pretendidos, pues a folios 272 a Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 29 286, ibidem, obra fallo de tutela del 5 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que así lo dispuso, junto con el pago de los créditos laborales y de seguridad social, orden que fue cumplida por la contratante, según se constata en el documento titulado «Acta de transacción constancia cumplimiento orden de reintegro» (f.°287, a 286, ib.), cuyos efectos se mantuvieron del 4 de mayo de 2015 al 3 de mayo de 2017, cuando el liquidador de TAO S. A. nuevamente lo dio por finalizado, previo pre aviso de no prorroga, debido al trámite de extinción societaria y la ausencia de actividad operativa (f.° 296, ibidem).

Incluso, como se advirtió, al proceso se allegó autorización de la policía administrativa para extinguir ese negocio jurídico, previa constatación de una causal objetiva, según se colige de la Resolución n. ° 003398 del 25 de noviembre de 2016 (289 a 294, ib.), decisión administrativa que se encuentra debidamente ejecutoriada, según Constancia del 3 de febrero de 2017 (folio 295, ibidem), respecto de la cual no se alegó su anulación por vía judicial. iii) Finalmente, no pasa desapercibida la Corporación, en torno a la existencia de nuevas órdenes constitucionales que ampararon el derecho del trabajador, en virtud de las cuales la empleadora lo reintegró, manteniendo vigente su vínculo laboral sin solución de continuidad, sin prestación del servicio, hasta el 28 de febrero de 2018, esto es, con posterioridad a la autorización que legalmente le fue concedida para su retiro.

Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin embargo, esa circunstancia no conduciría al quiebre de la decisión del Tribunal, pues, se itera, el certificado folio 465 a 467, ib, en relación con las pruebas atrás relacionadas, permite inferir la ocurrencia, de facto, de la causal objetiva para la no renovación del contrato de trabajo por ausencia de operación empresarial y de suyo, de la actividad laboral en virtud del cual fue vinculado, ya que desde el 25 de marzo de 2015, la empleadora cesó su actividad de transporte; a partir del 29 de diciembre de 2015, se ordenó su disolución y liquidación y, el 20 de junio de 2018, esto es, tres meses después de la finalización del contrato reanudado por orden de tutela, se registró la cancelación de su matrícula mercantil, sin que se demandara (pues solo se alegó en los hechos), la unidad empresarial que pudiera dar lugar a la responsabilidad de terceros en el manejo de la garantía foral pretendida.

En síntesis, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 102262 SCLAJPT-10 V.00 31 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró WILSON JOSUÉ HOYOS CATAÑO a TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S. A., HOY LIQUIDADA - TAO S. A. LIQUIDADA.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1EA0600B0651D145E822BD9FBEDD5615AC66B2B92CEE50785FA63A9164435A4A Documento generado en 2024-12-06