Micelio
SL3297-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3297-2022 Radicación n.° 89812 Acta 032 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ RICAURTE DE MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Beatriz Ricaurte de Mejía llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le fueran reconocidas, la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento de Raúl Antonio Mejía Jaramillo; los intereses moratorios; la indexación de las sumas; y, las costas del proceso. Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Raúl Antonio Mejía Jaramillo el 4 de diciembre de 1976 y de tal unión procrearon dos hijas.

Agregó que, mediante escritura pública 2787 del 16 de agosto de 1994 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, y, en 1996, aquel se fue del hogar y conformó una unión marital con Marina Isabel Cano Gómez, con quien convivió hasta el momento de la muerte, ocurrida el 14 de mayo de 2012, momento para el cual contaba con 1105 semanas cotizadas al sistema pensional.

Afirmó que, tras el fallecimiento, la compañera permanente solicitó la pensión de sobrevivientes, reconocida mediante Resolución GNR 014512 de 2012, y que, esta murió el 1 de febrero de 2017. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2017, reclamó la prestación ante Colpensiones, en calidad de cónyuge supérstite, desde el día siguiente al fenecimiento de la anterior beneficiaria y recibió respuesta negativa bajo el argumento de que la sociedad conyugal, constituida con el causante, había sido disuelta y liquidada y no convivía con él, al momento de la muerte.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió lo relativo al matrimonio, el nacimiento de las hijas, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la fecha de fallecimiento del causante, el reconocimiento prestacional en Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 3 favor de la compañera permanente y su muerte, el contenido de las resoluciones expedidas por la entidad y las peticiones elevadas por la actora; y negó que esta tuviera derecho a la pretendida pensión; sobre las condiciones económicas y socioculturales de la demandante, indicó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 18 de marzo de 2019, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante a partir del 1 de febrero de 2017, sobre 13 mesadas anuales y la indexación; y absolvió de la pretensión de intereses moratorios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 29 de enero de 2020, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la de primer grado y absolvió a la entidad de todas las pretensiones.

Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, teniendo en cuenta la fecha de deceso del causante, esto es, 14 de mayo del 2012, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y expuso que, «resulta indispensable, para acceder a la sustitución pensional, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva».

A continuación, explicó que, en el evento del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, en el que el causante establece una nueva relación de convivencia, y concurre un compañero o compañera permanente, «la convivencia de los cinco años, de que habla la norma, para el cónyuge que va a recibir una cuota aparte, puede ser cumplida en cualquier tiempo», y aclaró que, si bien, no se requiere tener una sociedad conyugal vigente para efectos de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, lo que sí se le reclama es que, obviamente, el vínculo matrimonial perviva, lo que está fuera de discusión, pero también que, incluso en la separación hayan mantenido actuante lazos de solidaridad y de ayuda mutua que son propios a la unión conyugal y que permiten predicar, respecto de quienes están relacionados con este vínculo, que pertenecen al grupo familiar del pensionado afiliado que fallece, y que son quienes, en la perspectiva de la seguridad social, tienen derecho al amparo de ella cuando ocurra el riesgo de muerte en los términos del artículo 46 […] Al descender al material probatorio, abordó la calidad de beneficiaria de la cónyuge, para lo cual citó el contenido de los artículos 167 del CGP, 1757 del Código Civil y 60 y 61 del CPTSS y concluyó que: […] una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la sala encuentra que, según se observa en el registro civil, obrante a folio 20, el señor Raúl Antonio Mejía Jaramillo contrajo matrimonio, por los ritos católicos, con la señora Beatriz Ricaurte de Mejía el 4 de diciembre del 76, y, pese a que disolvieron la sociedad conyugal el 16 de agosto del 94 el vínculo conyugal Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 5 permaneció vigente, cumpliendo así con el primero de los requisitos a que se hizo alusión previamente.

Ahora bien, ¿acreditó la demandante la convivencia de 5 años en cualquier tiempo con el causante? la respuesta anticipada es no; por las siguientes razones: Con el fin de acreditar la convivencia del vínculo actuante concurrieron al proceso como testigos la señora Araceli Restrepo Vélez y Aleida Téllez Jiménez, quienes afirmaron que conocieron a Beatriz Ricaurte de Mejía en el año 95, cuando ella, su esposo y sus dos hijas llegaron a vivir en la urbanización, en el municipio de Envigado, por adjudicación de apartamentos de viviendas de interés social que hizo este municipio.

Si se tiene en cuenta esta afirmación y lo declarado por la demandante al absorber los interrogatorios de parte, en la cual (sic) confesó que vivió con el señor Raúl Antonio Mejía Jaramillo hasta el año 96, se concluye, con claridad, que no se acreditan en el proceso los 5 años de convivencia que exige la ley, porque entre el 95, que afirman las testigos que conocieron la pareja, y el año en que cesó convivencia, solo transcurrió, a lo sumo, un año. Por lo anterior y teniendo en cuenta que, si bien, las señoras Restrepo Vélez y Aleida Téllez Jiménez fueron coincidentes en manifestar que, hasta el momento del fallecimiento, entre la pareja permanecieron lazos de socorro y ayuda mutua, su declaración no es conducente para acreditar el requisito de convivencia que exige la ley; y el nacimiento de las hijas de la pareja solo constituye un indicio que debe estar soportado en otro medio de prueba, del cual se carece en el proceso.

Con fundamento en lo expresado y sin necesidad de más consideraciones se revocará la sentencia en este aspecto […] IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Beatriz Ricaurte de Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «para que una vez constituida en sede de Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 6 instancia, CONFIRME PARCIALMENTE lo dispuesto por el fallador de primer grado, Modificándola (sic) únicamente en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios se refiere […]».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el «artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 60 y 61 del C.P.L.S.S, 36, 46, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, 165, 167, 176, 184, 198 y 211 del CGP aplicable en laboral en virtud del artículo 145 del CPLSS, 113, 165 a 176 del Código Civil Colombiano» Reseña, como errores de hecho los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora BEATRIZ RICAURTE DE MEJÍA y el señor RAÚL ANTONIO MEJÍA JARAMILLO" (sic) no se logró demostrar en el curso del proceso la convivencia. (sic) entre los consortes por espacio mínimo de cinco años en cualquier tiempo antes del fallecimiento del causante…” 2. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la convivencia de los señores BEATRIZ RICAURTE DE MEJÍA y el señor (sic) RAÚL ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, se mantuvo desde el día 04 de diciembre de 1.976 fecha de celebración del matrimonio hasta el mes de febrero de 1.996. 3.

No dar por demostrado, estándolo que a pesar del causante Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 7 sostener una relación marital con la señora MARÍA ISABEL CANO GOMEZ (sic) (q ep d) (sic) del período comprendido del mes de marzo de 1.996 hasta el 14 de mayo de 2.012, eso no impidió para que mantuviese un vínculo afectivo y de solidaridad con la señora BEATRIZ RICAURTE ÁLVEZ.

(sic) hasta su último momento de vida. Como medios de prueba apreciados incorrectamente, refiere: 1. Registro Civil del Matrimonio celebrado entre la señora BEATRIZ RICAURTE DE MEJÍA y el señor RAÚL ANTONIO MEJÍA JARAMILLO (Fl. 17 C. N° 1) 2. Interrogatorio de Parte rendido por la señora BEATRIZ RICAURTE DE MEJÍA (CD. FI. 60 C. N° 1) 3. Copia del folio del registro civil de nacimiento' de la señorita Laura Susana Mejía Ricaurte.

(Fl. 23) 4. Copia del folio del registro civil de nacimiento de la señorita Sara Paulina Mejía Ricaurte. (FI. 23) 5. Copia de la Escritura Pública Nro. 2.787 del 16 de agosto de 1.994 protocolizada en la Notaría Primera de Envigado (Cfr. FI. 51-52) 6. Copia de La Escritura Pública Nro. 3.703 del 10 de Noviembre de 2.000 protocolizada ante la Notaria primera Envigado (Cfr. 40-50) 7.

Testimonial rendida por los señores (sic): Aracelly Restrepo Vélez y Aleyda Téllez Jiménez (CD Fl. 60 ibídem). Para demostrarlo, afirma que, su discrepancia radica en que el Tribunal concluyera «afanadamente» que no demostró la convivencia con el causante, durante 5 años en cualquier tiempo. A continuación, transcribe los apartes considerativos de la providencia y resalta que: […] mediante Registro civil de matrimonio se demuestra que los cónyuges BEATRIZ RICAURTE DE MEJÍA y el señor RAÚL ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, contrajeron nupcias por el rito católico el día 04 de diciembre de 1.976, que de dicha unión se procrearon dos hijas de nombres Laura Susana Mejía Ricaurte y Sara Paulina Mejía Ricaurte que tienen como fecha de nacimiento 04 de enero de 1.976 y 12 de julio de 1.984 respectivamente, es decir, que entre la fecha de nacimiento de cada una de las hijas transcurrieron un período de más de ochos años y que durante dicho período no se encontraba Asentado (sic) en dicho registro algún acto de cesación de efectos civiles matrimonio Religioso, ni liquidación y Disolución de sociedad cónyugal (sic) que permitieran inferir que se había presnetado (sic)una interrupción Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 8 de la convivencia. El hecho de procrear los hijos denota un acto de amor y acompañamiento que quiere prolongar y sostener esa familia, radica aquí un aspecto relevante que no tuvo en cuenta el Juez Colegiado en su fallo pues si bien señala que el acto de procrear hijos es sólo un indicio de convivencia, dicho indicio debe cotejarse con la celebración del matrimonio según se acredita dentro del proceso y la verificación de actos jurídicos que rompan o den al traste dicha convivencia situación que de suyo no se acredita al interior de éste, pues el acto de liquidación y disolución de la sociedad conyugal de la pareja tan sólo se consolido (sic) para la data del 16 de agosto de 1.994, según la Escritura Pública Nro. 2.787 de 1.994, donde además se registra: " DISOLUCION (sic) Y LIQUIDACION (sic) DE SOCIEDAD CONYUGAL BEATRIZ RICAURTE DE MEJIA (sic) Y RAUL (sic) ANTONIO MEJIA (sic) JARAMILLO— DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE — 2.787 En el municipio de envigado (sic), departamento de Antioquia República de Colombia, a los (16) diez y seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ante mí, ETHELBERTO GOMEZ (sic) GOMEZ(sic), Notario primero del circulo (sic) de Envigado, comparecieron: BEATRIZ RICAURTE DE MEJIA (sic) Y RAUL (sic) ANTONIO MEJIA (sic) JARAMILLO mayores de edad vecinos de la ciudad, identificados con la cedulas (sic) de ciudadanía Nros 32.333. 961 y 8.347.012 de Envigado., de estado civil casada con sociedad conyugal vigente y manifestaron:

PRIMERO: Que los comparecientes son cónyuges entre si (sic), en virtud del matrimonio celebrado por los ritos de la religión católica, en la parroquia El Divino Redentor, del municipio de Itagüí, […] Con base en el anterior documento queda claro que la pareja era casada para dicha fecha y no había realizado con anterioridad ningún acto que permitiera inferir que se presentó una separación de los consortes, pues de haber existido dicha circunstancia se debió indicar en la Escritura Pública de Disolución y Liquidación de la sociedad conyugal como de hecho se presenta en este tipo de actos, cuando existen separaciones de la pareja, en el sub lite ningún miramiento a separación o rompimiento de la convivencia se refleja en dicho acto, […] Cita los artículos 113 y 176 del Código Civil y concluye que la convivencia «se verificó como mínimo del período comprendido de 04 de diciembre de 1.976 al 16 de agosto de Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 9 1.994».

Aunado a lo anterior, transcribe apartes del interrogatorio rendido por ella, y refiere que: la prueba de confesión es calificada en sede del Recurso Extraordinario de casación, y para que produzca efectos la misma debe ser analizada en lo desfavorable de lo manifestado por el interrogado como lo ha señalado esa misma Sala, y lo desfavorable en el caso de marras es que la demandante indicó que tan sólo convivió con su cónyuge hasta el año de 1.996, no cumpliendo con el requisito de la convivencia los últimos cinco (05) años de vida con el causante, por lo que de acuerdo a lo anterior se demuestra con dicha declaración en lo desfavorable a la demandante que la convivencia se verificó hasta dicha fecha.

Además, indica que, toda vez que el error del Tribunal se encuentra probado con el análisis «detenido y concienzudo a la prueba documental y de confesión atrás referida y calificada en casación», y, dado que la decisión se fundó «también del análisis efectuado sobre la prueba testimonial, se hace necesario hacer énfasis en cada una de las declaraciones rendidas dentro del plenario», pues «sobre las mismas se cimentó, casi que en su integridad, la sentencia recurrida».

Así, se ocupa de transcribir los testimonios y al estudiarlos, concluye que: Aunque los testigos manifestaron que efectivamente conocieron la pareja BEATRIZ RICAURTE DE MEJÍA y el señor RAÚL ANTONIO MEJÍA JARAMILLO a partir del años 1.995, y de esta manera podíamos incurrir el el (sic) error cometido por el Ad quem de que los mismos tan sólo pueden dar fe de la convivencia por el espacio de un año, al haber dejado de analizar la prueba documental y de confesión, la citada prueba testimonial debe vincularse con la prueba calificada como de antemano procedo hacerlo (sic) en este momento y es la ya referida en líneas pretéritas, para concluir que los cónyuges convivieron como mínimo hasta el día 16 de agosto de 1.994, fecha en la que Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 10 decidieron por mutuo acuerdo Disolver y Liquidar su sociedad conyugal, ya que al manifestar en el citado acto que eran casados y no mencionar en el mismo ningún hecho de separación de hecho entre los mismo (sic) se consolida de esta manera el requisito de convivencia que exige la ley para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a !a demandante en los términos solicitados en el escrito genitor.

Por último, señala que «el vínculo actuante que predica esa H. sala ya fue revaluado y a la fecha tan sólo le basta el (sic) demandante acreditar corno se acredito (sic) en este cargo la convivencia por espacio de más de cinco años para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes». VII. RÉPLICA Refiere la opositora que la recurrente «no esbozó en la demostración del cargo en qué consistió el error protuberante que le endilga a la sentencia de segundo grado ni como la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos mencionados»; en cuanto a la vía por la que se dirige, sostiene que, pese a ser la «indirecta en la modalidad de interpretación errónea (sic) de los artículos 46 y 47 de la ley 100», en la demostración, «aduce que el yerro consiste en una falta de apreciación de medios de prueba; mezclando de manera errónea dos causales de violación de la ley sustancial».

Alega a continuación, que «el Tribunal fundó su decisión en las pruebas legal y oportunamente practicadas en juicio, en desarrollo de la máxima de libertad probatoria, y con base en éstas, formó libremente su convencimiento, conforme a los principios de la sana crítica (artículo 61 del CPT y SS)», y Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 11 concluye que, en todo caso, «De las pruebas aportadas al plenario, se colige razonablemente que la demandante y el Causante no convivieron dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la data de su deceso, como lo exige el artículo 13 de la ley 797 de 2003», Recalca que, «la prueba testimonial no es una calificada para ser abordada en sede casacional» y expone: el Sistema General de Pensiones tiene como fin cubrir las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tal como lo estableció el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se crearon unas prestaciones económicas y asistenciales que deben ser cubiertas por el Sistema, previo cumplimiento de los requisitos preestablecidos en la Ley.

VIII. CONSIDERACIONES En primer término, ha de advertirse que la demanda de casación debe ajustarse al rigor técnico que exige su planteamiento y demostración, así, al analizar el único cargo presentado, se encuentra que, pese a formularse por la vía fáctica, en su exposición se entremezclan argumentos jurídicos que sólo serían abordables si se acudiera a la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, pues al exponer, por ejemplo, que «el vínculo actuante que predica esa H. sala ya fue revaluado y a la fecha tan sólo le basta el (sic) demandante acreditar como se acredito (sic) en este cargo la convivencia por espacio de más de cinco años» (subraya impuesta), lo que se cuestiona es la exégesis realizada por la segunda instancia a la norma aplicable, de tal manera que, el análisis sobre este punto desecha toda contradicción probatoria, al estar circunscrita al plano estrictamente Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 12 jurídico y exige completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal.

Por el contrario, la censura, solo se ocupa de atacar el análisis efectuado por el ad quem respecto de las pruebas, lo que se traduce en una mixtura equívoca. Y, es que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación exige el acatamiento de las reglas legales y el desarrollo jurisprudencial fijados para su procedencia, puesto que, el incumplimiento de aquellos acarrea que este resulte desestimable, al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan y a la interpretación que de ellas se ha hecho. No obstante, si con el fin de exaltar la vigencia equilibrada de los derechos de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social, comparándolos con las reglas procesales que rigen la casación laboral — diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso—, se realiza un ejercicio de ponderación, y se conoce el cargo de fondo, se encuentra que tampoco habría lugar a casar la decisión, tal como pasa a explicarse.

Al atacarse la sentencia por la vía indirecta y no poder abordarse las consideraciones estrictamente jurídicas de la Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia confutada, tal como quedó anotado; resta decir que, en lo fáctico, el Tribunal considera que, no es dable reconocer la pretendida pensión, pues al preguntarse si «¿acreditó la demandante la convivencia de 5 años en cualquier tiempo con el causante?», se respondió negativamente y argumentó que: […] concurrieron al proceso como testigos la señora Araceli Restrepo Vélez y Aleida Téllez Jiménez, quienes afirmaron que conocieron a Beatriz Ricaurte de Mejía en el año 95, cuando ella, su esposo y sus dos hijas llegaron a vivir en la urbanización, en el municipio de Envigado, por adjudicación de apartamentos de viviendas de interés social que hizo este municipio.

Si se tiene en cuenta esta afirmación y lo declarado por la demandante al absorber los interrogatorios de parte, en la cual (sic) confesó que vivió con el señor Raúl Antonio Mejía Jaramillo hasta el año 96, se concluye, con claridad, que no se acreditan en el proceso los 5 años de convivencia que exige la ley, porque entre el 95, que afirman las testigos que conocieron la pareja, y el año en que cesó convivencia, solo transcurrió, a lo sumo, un año. Por lo anterior y teniendo en cuenta que, si bien, las señoras Restrepo Vélez y Aleida Téllez Jiménez fueron coincidentes en manifestar que, hasta el momento del fallecimiento, entre la pareja permanecieron lazos de socorro y ayuda mutua, su declaración no es conducente para acreditar el requisito de convivencia que exige la ley; y el nacimiento de las hijas de la pareja solo constituye un indicio que debe estar soportado en otro medio de prueba, del cual se carece en el proceso.

Por su parte, la recurrente funda su ataque en que el Tribunal concluyó «afanadamente» que no se demostró la convivencia con el causante, durante 5 años en cualquier tiempo. Cita los artículos 113 y 176 del Código Civil y concluye que la convivencia «se verificó como mínimo del período comprendido de 04 de diciembre de 1.976 al 16 de agosto de 1.994».

Descrito lo anterior, y si bien, la vía por la que se Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 14 encauza el cargo corresponde a la indirecta, se encuentra que no hay discusión frente a que: (i) la muerte del afiliado Raúl Antonio Mejía Jaramillo ocurrió el 14 de mayo de 2012 (f.° 27); (ii) la recurrente y el causante contrajeron matrimonio el 4 de diciembre de 1976 (f.° 20), y a través de la escritura pública 2787 fue disuelta y liquidada la sociedad conyugal (f.° 49-50);

(iii) de la unión procrearon dos hijas: Laura Susana y Sara Paulina Mejía Ricaurte y quienes nacieron el 4 de enero de 1978 y el 12 de julio de 1984 respectivamente (f.° 23-24); (iv) en 1996 el señor Mejía Jaramillo conformó una unión marital con Marina Isabel Cano Gómez; (v) tras la muerte del afiliado, la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a la compañera permanente —única reclamante— (f.° 116-119), quien, a su vez, falleció el 1 de febrero de 2017 (f.° 28);

(vi) el 12 de septiembre de 2017 la señora Ricaurte de Mejía solicitó el pago de la prestación y le fue negada mediante Resolución SUB 240128 del mismo año. Superado lo dicho, ha de dejarse sentado que la sentencia del Tribunal viene acompañada de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 15 Es claro que, esa presunción puede ser desvirtuada por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe empezar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia de los numerales 4 y 5 del artículo 90 del CPTSS.

Así, se encuentra decantado que para que se configure el error de hecho, se requiere la demostración plena de la equivocación del tribunal, revestida, además de tal entidad, que surja a primera vista, por ser notoria y manifiesta, que permita concluir, sin lugar a dudas, qué es lo que la prueba dice, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado así (CSJ SL15148, 23 mar. 2001).

Véase que, para lograr tal cometido la recurrente esboza como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora BEATRIZ RICAURTE DE MEJÍA y el señor RAÚL ANTONIO MEJÍA JARAMILLO" (sic) no se logró demostrar en el curso del proceso la convivencia. (sic) entre los consortes por espacio mínimo de cinco años en cualquier tiempo antes del fallecimiento del causante…” 2.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la convivencia de los señores BEATRIZ RICAURTE DE MEJÍA y el señor (sic) RAÚL ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, se mantuvo desde el día 04 de diciembre de 1.976 fecha de celebración del matrimonio hasta el mes de febrero de 1.996. Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 16 3. No dar por demostrado, estándolo que a pesar del causante sostener una relación marital con la señora MARÍA ISABEL CANO GOMEZ (sic) (q ep d) (sic) del período comprendido del mes de marzo de 1.996 hasta el 14 de mayo de 2.012, eso no impidió para que mantuviese un vínculo afectivo y de solidaridad con la señora BEATRIZ RICAURTE ÁLVEZ.

(sic) hasta su último momento de vida. Ademas, sostiene que estos defectos se dieron como consecuencia de haber valorado erróneamente el material probatorio, sobre el cual expone que: mediante Registro civil de matrimonio se demuestra que los cónyuges BEATRIZ RICAURTE DE MEJÍA y el señor RAÚL ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, contrajeron nupcias por el rito católico el día 04 de diciembre de 1.976, que de dicha unión se procrearon dos hijas de nombres Laura Susana Mejía Ricaurte y Sara Paulina Mejía Ricaurte que tienen como fecha de nacimiento 04 de enero de 1.976 y 12 de julio de 1.984 respectivamente, es decir, que entre la fecha de nacimiento de cada una de las hijas transcurrió un período de más de ocho años y que durante dicho período no se encontraba Asentado (sic) en dicho registro algún acto de cesación de efectos civiles del matrimonio Religioso, ni liquidación y Disolución de sociedad cónyugal (sic) que permitieran inferir que se había presnetado (sic)una interrupción de la convivencia. El hecho de procrear los hijos denota un acto de amor y acompañamiento que quiere prolongar y sostener esa familia, radica aquí un aspecto relevante que no tuvo en cuenta el Juez Colegiado en su fallo pues si bien señala que el acto de procrear hijos es sólo un indicio de convivencia, dicho indicio debe cotejarse con la celebración del matrimonio según se acredita dentro del proceso y la verificación de actos jurídicos que rompan o den al traste dicha convivencia situación que de suyo se acredita al interior de éste, pues el acto de liquidación y disolución de la sociedad conyugal de la pareja tan sólo se consolido (sic) para la data del 16 de agosto de 1.994, según la Escritura Pública Nro. 2.787 de 1.994 Con base en el anterior documento queda claro que la pareja era casada para dicha fecha y no había realizado con anterioridad ningún acto que permitiera inferir que se presentó una separación de los consortes, pues de haber existido dicha circunstancia se debió indicar […] […] la prueba de confesión es calificada en sede del Recurso Extraordinario de casación, y para que produzca efectos la Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 17 misma debe ser analizada en lo desfavorable de lo manifestado por el interrogado como lo ha señalado esa misma Sala, y lo desfavorable en el caso de marras es que la demandante indicó que tan sólo convivió con su cónyuge hasta el año de 1.996, no cumpliendo con el requisito de la convivencia los últimos cinco (05) años de vida con el causante, […] Aunque los testigos manifestaron que efectivamente conocieron la pareja BEATRIZ RICAURTE DE MEJÍA y el señor RAÚL ANTONIO MEJÍA JARAMILLO a partir del años (sic) 1.995, y de esta manera podíamos incurrir el el (sic) error cometido por el Ad quem de que los mismos tan sólo pueden dar fe de la convivencia por el espacio de un año, al haber dejado de analizar la prueba documental y de confesión, la citada prueba testimonial debe vincularse con la prueba calificada como de antemano procedo hacerlo (sic) (subrayas impuestas) Así, pasa la Sala a examinar las acusaciones respecto de las pruebas aptas en casación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el cual establece, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».

Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. i) Los registros civiles visibles en los folios 20, 23 y 24; y la escritura pública 2787 de 1994.

Tales documentos dan cuenta del matrimonio celebrado entre Raúl Antonio Mejía Jaramillo y la señora Ricaurte de Mejía el 4 de diciembre de 1976; del nacimiento de sus dos Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 18 hijas: Laura Susana y Sara Paulina Mejía Ricaurte; y de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; y, lo único que acreditan es la condición de cónyuge —sin sociedad de bienes vigente— de la recurrente respecto del causante; que para la fecha del deceso de aquel, no existía divorcio; y que, sus descendientes nacieron el 4 de enero de 1978 y el 12 de julio de 1984 respectivamente.

No obstante, tales piezas, nada dicen a los propósitos perseguidos en el cargo, puesto que, esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia, que lo que habilita el acceso al derecho pensional, para la cónyuge supérstite separada de hecho al momento del deceso del causante, es la convivencia real y efectiva, y no basta con la suposición de que esta se deduce del matrimonio o del nacimiento de los hijos, como lo sostiene la casacionista al afirmar que, […] durante dicho período no se encontraba Asentado (sic) en dicho registro algún acto de cesación de efectos civiles de matrimonio Religioso, ni liquidación y Disolución de sociedad cónyugal (sic) que permitieran inferir que se había presnetado (sic) una interrupción de la convivencia […].

Lo anterior, porque lo que debe probar la parte interesada no es, simplemente, que no existan «actos jurídicos que rompan o den al traste dicha convivencia» o que «permitieran inferir que se había presnetado (sic) una interrupción de la convivencia» (subraya impuesta), — propio de las afirmaciones indefinidas— sino, por el contrario, le asiste la carga de acreditar que, en efecto, hubo convivencia, entendida esta, según el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, como: Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 19 […] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

(CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 36448). ii) El interrogatorio de parte y los testigos. Dado que, como se dijo, solo podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas y, contrario a lo afirmado por la censura, no se configura confesión en el interrogatorio rendido, como lo pretende demostrar, no será posible el análisis de tal material, pues, si bien, afirma que: […] para que produzca efectos la misma debe ser analizada en lo desfavorable de lo manifestado por el interrogado como lo ha señalado esa misma Sala, y lo desfavorable en el caso de marras es que la demandante indicó que tan sólo convivió con su cónyuge hasta el año de 1.996, no cumpliendo con el requisito de la convivencia los últimos cinco (05) años de vida con el causante, No existe en tal afirmación el reconocimiento categórico y asertivo (sentencia CSJ, SL, 31 may. 2011, rad. 36317), de un hecho desfavorable a sus intereses y no es dable, con su simple versión, entender cumplida la carga probatoria de la convivencia. Lo expuesto, pone en evidencia el incumplimiento de la parte actora, de su deber procesal de acreditar los hechos que alega y que constituyen el fundamento de sus Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 20 pretensiones (art. 167 CGP); de tal manera que ella soporta las consecuencias de su inactividad, descuido o equivocada actividad probatoria.

En consecuencia, al no acreditarse ninguno de los errores de hecho enrostrados por la actora, no puede afirmarse la aplicación indebida alegada, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4.700.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ RICAURTE DE MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó. Radicación n.° 89812 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL3297-2022 Radicación n.º 89812 Acta 032 Demandante: Beatriz Ricaurte de Mejía. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto aclaro mi voto con base en las siguientes consideraciones: A mi juicio, debía señalarse expresamente que el Tribunal sí cometió un error cuando exigió cinco años de convivencia a la cónyuge, a pesar de que se trataba de la muerte de un afiliado y no de un pensionado.

Así dijo que, «Ahora bien, ¿acreditó la demandante la convivencia de 5 años en cualquier tiempo con el causante? La respuesta anticipada es no», olvidando que Raúl Antonio Mejía Jaramillo se encontraba vinculado al Sistema General de Pensiones. 2 Por otro lado, dice que para efectos de la pensión de sobrevivencia, «[…] no se requiere tener una sociedad conyugal vigente para efectos de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, lo que sí se le reclama es que, obviamente, el vínculo matrimonial perviva, lo que está fuera de discusión, pero también que, incluso en la separación hayan mantenido actuante lazos de solidaridad y de ayuda mutua», requisito último no contemplado en la ley ni en el precedente jurisprudencial de esta Corte.

A pesar del error, en desde de instancia la Sala llegaría a la misma conclusión en la medida en que las pruebas acusadas no acreditan la convivencia exigida y echada de menos por el fallador. Por otro lado, la Sala hace un ejercicio de ponderación para estudiar el cargo de fondo, «[…] con el fin de exaltar la vigencia equilibrada de los derechos de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social, comparándolos con las reglas procesales que rigen la casación laboral».

Sin embargo, no se argumenta qué se está ponderando, cuáles son los derechos en tensión y por qué esa solución es la adecuada. Una afirmación de este tipo lleva entonces además a preguntarse ¿si siempre que se solicita una pensión debe valorarse la petición con independencia de la carga técnica que debía cumplir la recurrente? ¿Por qué en este caso sí se hace y en otros previas no? 3 A mi juicio esta idea resulta problemática, máxime si se tiene en cuenta que la Sala ha acogido el criterio de flexibilización de las reglas casacionales que permitía hacer el pronunciamiento de fondo, como en efecto así ocurrió. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA