República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Carmela Laboral Sala do Dosconoesdin N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3297-2021 Radicación n. ° 81687 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE RIVERA BARBOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de enero de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Rivera Barbosa llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que se declarara, su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el articulo 11 del Decreto 1281 de 1984. En consecuencia, solicitó se le condenara a reconocer y pagar la pensión SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81687 especial de vejez por actividades de alto, junto a los intereses moratorios y costas.
Fundamentó sus pedimentos en que: nació el 1 de abril de 1955, de suerte que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2010; a partir del 25 de mayo de 1980 se afilió al régimen de prima media con prestación definida; desempeñó la actividad de periodismo entre el 13 de mayo de 1982 y el «10 30 (sic) de noviembre de 2000» al servicio de Ecos del Combeima Ltda, Radio Súper y Caracol Radio SA.
Adujo que la Asociación Colombiana de Periodistas Deportivos ACORD hizo constar que ejerció como periodista deportivo a través de las empresas Caracol Radio, Radio Super, Grupo Radial Colombiano, Colmundo y RCN; la empresa Ler Publicidad en liquidación certificó que desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de enero de 2010, laboró como editor periodístico, jefe de archivo, ayudante en planeación de informativos, editor de contenidos y pautas para los noticieros y, en planeación de reportajes y trabajos especiales.
Expuso que trabajó como periodista para Ingelcom SAS del 1 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2004; prestó servicio militar entre el 16 de agosto de 1973 y el 30 de julio de 1975. Narró que a 23 de junio de 1994, fecha de publicación del Decreto 1281 de 1994 reunía más de 750 semanas cotizadas y a julio 31 de 2010 aportó más de 1000. Indicó que el 28 de septiembre de 2010 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión especial de vejez;
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81687 que la demandada en Resolución GNR 223748 del 27 de julio de 2015 negó la prestación por vejez, bajo el argumento según el cual no acreditaba el requisito de edad mínima prevista en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993. Agregó que en dicho acto administrativo se registró como empleadores a Caracol Radio SA, Ingelcom Ltda., Telered Ltda., Ler Publicidad y Cooperativa de Trabajo Asociado Alá. Señaló que el 17 de febrero de 2016 pidió ala accionada el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, negada en acto administrativo GNR 197277 del 5 de julio de 2016, por no reunir las 500 semanas exigidas en el Decreto 1281 de 1994, ni tampoco acreditar la densidad mínima de cotizaciones prevista en el Decreto 2090 de 2003.
Añadió que reportó 1743 semanas, sin contar el tiempo de servicio militar. Explicó que en la referida Resolución no fue incluido el tiempo de servicio militar obligatorio, para el cómputo de semanas efectivamente cotizadas (f.° 3-16, cdno. de instancias). Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, negó el total de semanas reportadas, que dijo ascendía a 1655, el período laborado para Ingelcom y el servido al Ejército Nacional, que adujo eran inferiores.
También rechazó la densidad de cotizaciones reportadas a la publicación del Decreto 1281 de 1994 y la no inclusión del lapso en que el actor prestó el servicio militar. En su defensa argumentó que Rivera Barbosa acreditó 684,11 semanas entre el 22 de mayo de 1980 y el 23 de junio SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 81687 de 1994, de modo que no cumplía con el requisito de tiempo mínimo de cotización previsto en el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994; tampoco reunió la densidad para hacerse beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en tanto solo contaba con 455 semanas de cotización especial desde el 23 de junio de 1994 hasta el 28 de julio de 2003.
Aseguró que no existía prueba contundente de que el actor ejerciese actividades de periodista, dado que las documentales allegadas al plenario, sin membrete, no demostraban la exposición a actividad de alto riesgo, ni la idoneidad de las personas que las expidieron. Expuso que era necesario aportar certificado médico que soportara que el trabajador se encontraba inmerso en las labores referidas.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación y, declaratoria de otras excepciones (f.' 58-62, cdno. de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de mayo de 2017 (CD a f.° 74 cdno. de instancias), en el que dispuso absolver íntegramente a la convocada ajuicio.
Sin costas SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81687 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de enero de 2018 (CD a f.° 92, cdno. de instancias), en el que confirmó el de primer grado.
No impuso costas. Señaló que le correspondía determinar si el demandante cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por actividad alto riesgo, por su labor como periodista. Precisó que el régimen de transición para la referida prestación se hallaba previsto en el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, modificado por el artículo 3 del Decreto 1548 de 1998, que transcribió. Agregó que el artículo 11 ibídem fue derogado por el 6 del Decreto 2090 de 2003, que a su vez estableció un régimen de transición para las actividades de alto riesgo y excluyó al periodismo de dicha clasificación. Consideró que si bien a 22 de junio de 1994, entrada en vigencia del Decreto 1281 de dicha anualidad, no contaba 40 arios, dado que nació el 1 de abril de 1955, si reunía más de 15 arios de servicios cotizados, pues de la historia laboral y los actos administrativos obrantes en el expediente, verificó que Rivera Barbosa, para aquella época, tenía un total de 774,85 semanas equivalentes a más de 15 arios de servicios, de las cuales 100,57 representaban el servicio militar prestado entre el 16 de agosto de 1973 y el 30 de julio de 1974 (f.° 20-23) y 674,28 fueron cotizadas entre el 22 de mayo SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 81687 de 1980 y el 22 de junio de 1994.
Con fundamento en Ley 48 de 1993, los Decretos 1281 de 1994 art. 12, 1388 de 1995 y 1548 de 1998 y la sentencia CSJ SL883-2015, aclaró que la inclusión del tiempo de servicio militar resultaba procedente para la contabilización de tiempo exigido por el precepto en cita, para hacerse beneficiario del régimen de transición. Con el propósito de verificar si el demandante reunió 1000 semanas exigidas por la norma para causar la prestación especial deprecada señaló: En esta etapa se recuerda que el Decreto 1837 del 4 de agosto del 94 por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1281 del 94, precisó que, para los efectos, se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente al afiliado que en forma habitual y remunerada, en su medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como la de dirección, subdirector, editor, asistente de los anteriores, que ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas- técnicas o de locución. También jefes, subjefes o asistentes de secciones especializadas en redacción o de corresponsales, articulistas de planta corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactores, reporteros gráficos, cronistas y correctores de estilo, diagramadores y caricaturistas.
Pero se debe precisar que el Decreto 2090 al 2003 excluyó la actividad de periodista de aquellas calificadas como de alto riesgo y sólo se les mantuvo dicho beneficio a quienes estén cobijados por el régimen de transición previsto por el articulo 6 de dicho estatuto, y que hubiesen estado dentro de los presupuestos del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, a quiénes se les tendría en cuenta todas las cotizaciones luego de su vigencia. Al verificar el reporte de semanas cotizadas por el demandante en la labor de periodista, coligió que desde 1980 reportó cotizaciones con empleadores que se desenvolvían en el medio como Caracol SA, Ecos del Combeima Ltda, Radio Súper Cali, Caracol Primera Cadena Radial Colombiana SA, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81687 Ingelcom Ltda, Telered y otros.
Sin embargo, advirtió que, de conformidad con el Decreto 1837 de 1994 no todas las labores como periodistas son consideradas de alto riesgo, de suerte que era deber del actor, demostrar con precisión qué actividades desempeñó en cada de una de las empresas. Enseguida, agregó: [ ] encontrando la sala que sólo se cumple parcialmente con aquel deber probatorio frente a las empresas Ler publicidad limitada en liquidación e Ingelcom - Ingeniería Electrónica y de Telecomunicaciones SA. respecto de las que se informa que entre el 10 de marzo del 2003 al 31 de enero del 2010, folios 40-41, fue editor de periódico, jefe de archivo periodístico, ayudante en planeación de los informativos, editor de contenidos y pautas para noticieros, colaborador en reportaje y búsqueda de noticias y presentador del noticiero Canal 10 de televisión por cable, por cuanto si bien es cierto a folio 19 reposa una certificación expedida por la Asociación Colombiana de Periodistas Deportivos a través de la cual su Presidente afirma que ha sido afiliado a dicha asociación desde el 7 de junio del 87 y que inició su labor en radio en caracol Clicuta posteriormente en Radio Súper de lbagué, Cali grupo radial colombiana, en Bogotá y que desde 1984 en Cúcuta ha prestado servicios a caracol Colmundo y RCN según consta en sus archivos, dónde ha realizado transmisiones a nivel nacional e internacional, como mundiales de fútbol y copa América para radio desde 1980, se tiene que allí sólo se hace mención a la función de locución, la cual se encuentra excluida de aquellas consideradas de alto riesgo.
Para concluir, aseguró que al no existir otro medio probatorio que permitiera establecer las labores ejecutadas por el actor, de las que se dedujera la exposición al riesgo como periodista, no había lugar a ordenar el reconocimiento de la prestación, pues, señaló, el único período certificado representaba 9 arios 10 meses y29 días para un total de 510 semanas en tiempo especial.
Agregó que con antelación a la SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81687 vigencia del Decreto 2090 del 2013 el demandante no acreditó haber realizado actividades reconocidas como de alto riesgo por el Decreto 1837 de 1994, que dieran lugar a la transición prevista en el artículo 6° del Decreto 2090 al 2003, para mantener el derecho a la transición establecida por el articulo 11 del Decreto 1281 de 1994.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Colpensiones y se estudiarán de manera conjunta, dado que presentan similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión censurada: [ ] de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del articulo 1° del Decreto 1548 de 1998, en relación con los artículos 2°, 11, 13, 36, 139, 140 y 141 de la Ley 100 de 1993, 2°, 9°, 11 y 12 del Decreto 1281 de 1994, 10 del Decreto 1388 de 1995, 167 SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81687 del Código General del Proceso, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Asevera que la vulneración ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, en contra de la realidad, que el demandante no acreditó que las funciones como periodista desempeñadas para Radio Súper y Caracol Radio SA, fueran clasificadas como de alto riesgo. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante como periodista desempeñó la labor de cronista para las empresas Radio Súper y Caracol Radio SA. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez contemplada en el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, solo se permitían tener en cuenta las semanas especiales por alto riesgo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez para periodistas, se tienen en cuenta las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo, o Entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante contaba con el requisito de semanas cotizadas en el sistema general de pensiones, para tener derecho a la pensión de vejez contemplada en el Decreto 1281 de 1994. Fundamenta los citados yerros en la errada valoración de: «Certificación emitida por la Asociación Colombiana de Periodistas Deportivos ACORD, que declaró que el demandante ha ejercido la actividad de periodista deportivo a través de las empresas Caracol Radio, Radio Súper, Grupo Radial Colombiano, Colmundo y RCN».
Luego de copiar el contenido de los artículos 2 y 11 del Decreto 1281 de 1994, 1 del Decreto 1388 de 1995, 1 y 3 del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81687 Decreto 1548 de 1998 sostiene que si bien en la certificación cuya indebida valoración denuncia se afirmó que la labor desempeñada fue la de locutor deportivo, lo cierto es que el término exacto es la de cronista, cuyo significado corresponde al periodista que elabora una crónica o describe un evento de actualidad.
Explica que la expresión i("( ) ha realizado transmisiones a nivel nacional e internacional como Mundiales de futbol, y Copas América, para radio"» corresponde en su verdadero sentido a la función de cronista, actividad que se encuentra incluida dentro del listado previsto en el artículo 1° del Decreto 1388 de 1995. Agrega que el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, demuestra efectivamente la labor periodística del demandante de manera habitual y remunerada, con empleadores como Ecos del Combeima Ltda, Radio Súper y Caracol Radio SA, Ingelcom Ltda y Telered Ltda, entre otros.
Sostiene que al ser beneficiario del régimen de transición, y demostrado que alcanzó más de 1000 semanas reportadas al sistema general de pensiones, producto de su actividad de periodista, como la de cronista, resultaba incuestionable que tenía derecho a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994. Explica que, si bien el Tribunal tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar a efectos de establecer que el accionante SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81687 se hallaba protegido por el régimen de transición, erró al ignorar las semanas cotizadas para reconocer la prestación deprecada, pues el artículo 1° del Decreto 1548 de 1998 dispone la acumulación de todos los tiempos pagados ante cajas, fondos, o entidades del sector público, así como los períodos laborados para el Estado.
Para concluir, asevera: Queda demostrado los errores manifiestos de hecho en que incurrió el tribunal, esto es, no dar por demostrado que la labor del accionante para las empresas Radio Súper y Caracol Radio SA, fue la de cronista e igualmente, como periodista ejecutó actividades clasificadas de alto riesgo; que para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez, no tuvo en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad al Instituto de Seguros Sociales, así como el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio y finalmente, no puede establecer que contaba con el requisito de semanas para tener derecho a la pensión de vejez prevista en el Decreto 1281 de 1994.
WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 10 y 3° del Decreto 1548 de 1998, en relación con los artículos 2°, 11, 13, 36, 139, 140 y 141 de la Ley 100 de 1993, 2°, 30, 90, 11 y 12 del Decreto 1281 de 1994, 1° del Decreto 1388 de 1995, 1°, 3', 11 y 13 CST, 61 y 145 CFTSS, 167 CGP, 48 y 53 CN. Insiste en que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1° del Decreto 1548 de 1998, en tanto, no obstante SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81687 que estableció que en virtud de dicha disposición era posible contabilizar el tiempo del servicio militar obligatorio a efectos de hacerse beneficiario del régimen de transición, descartó la sumatoria del referido periodo para reunir la pensión especial solicitada.
Afirma que el artículo 3 del Decreto en mención que adicionó el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, prevé el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, sin precisar que deban ser producto de las actividades de alto riesgo clasificadas en el Decreto 1388 de 1995, de modo que, debe armonizarse con lo previsto en el artículo 1° ibídem, en cuanto señala que se tendrán en cuenta a"( ) la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio"».
VIII. RÉPLICA Anota que es improcedente sumar periodos laborados en entidades en las cuales no ejerció actividades periodísticas propiamente riesgosas, pues con ello se desnaturalizaría la esencia de la protección que se predica de la prestación Expresa que el propio trabajador tiene claro que la protección especial opera solo si acredita el ejercicio SCLAJP1-10 V.00 12 Radicación n.° 81687 especialmente protegido, lo que demuestra al tratar de «corregir su omisión probatoria, explicando la supuesta equivalencia existente entre los cargos de cronista y locutor».
IX. CONSIDERACIONES Para negar la pensión especial de vejez prevista en el Decreto 1281 de 1994, el ad quem consideró que el demandante no reunió las 1000 semanas de cotización exigidas por la norma. Lo anterior, teniendo en cuenta que solo demostró haber ejecutado labores en exposición de alto riesgo por el término de 9 arios, 10 meses y 29 días, «equivalentes a 510 semanas», pues la actividad de locutor, que le fuere certificada por la Asociación Colombiana de Periodistas Deportivos, se hallaba excluida de las previstas por el Decreto Reglamentario 1837 de 1994.
Los reproches de la censura, dirigidos por la vía indirecta, están encaminados a acreditar que el juzgador plural realizó una apreciación probatoria equivocada de la prueba, pues asegura que «si bien la referida certificación, señala que la labor del accionante fue la de locutor deportivo, lo cierto es que el término exacto, es la de cronista, cuyo significado corresponde al periodista que hace la crónica o describe un evento de actualidad ( )».
Expresa además que del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, se evidencia su labor periodística de manera habitual y remunerada, debido a que, desde 1980, registra como empleadores distintas empresas dedicadas a la labor. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81687 No obstante la controversia fáctica, se debe precisar que el articulo 1 del Decreto Reglamentario 1837 de 1994, modificado por el articulo 1 del Decreto 1388 de 1995, consagra: Articulo 1°.
Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenían 35 arios o más de edad si son mujeres, o 40 arios o más de edad si son hombres, o 15 o más arios de servicios cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976.
Para los efectos de este Decreto, se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente, al afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura y subjefe, y coordinador de información de redacción; jefe, subjefe, y asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista.
(Resalta la Sala). Al verificar la historia laboral (f.° 35-39), la Sala observa que, en efecto, desde el ario 1980 Rivera Barbosa realizó pagos al sistema pensional a través de los aportantes Caracol SA, Ecos del Combeima Ltda., Caracol Primera Cadena, Ingelcom, Telered Ltda, Ler Publicidad, entre otros. Sin embargo, tal circunstancia por si sola no acredita el ejercicio de alguna de las labores enlistadas en la norma transcrita en precedencia, exigido por el tribunal.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81687 En lo que tiene que ver con la certificación expedida por la Asociación Colombiana de Periodistas Deportivos — ACORD, acusada como mal valorada, debe advertirse que no es prueba hábil en casación en tanto corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, razón por la cual su estudio está vedado en sede extraordinaria, salvo que se demuestre la comisión de un error manifiesto en la estimación de una prueba calificada, que no es el caso.
Lo anterior, conforme a las restricciones impuestas por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. No obstante, si la Sala en extrema laxitud, analizara dicha probanza, verificaría que lo consignado es que Rivera Barbosa realizó «transmisiones a nivel nacional e internacional como Mundiales de fútbol y Copas América, para radio», contenido que no se aleja de la conclusión del tribunal según la cual el demandante desarrollaba la labor de locutor.
A este propósito cumple recordar el artículo 61 CPTSS facultó a los jueces del trabajo y de la seguridad social, para formar libremente su convencimiento, y en ejercicio de las reglas de la sana crítica, puede apreciar los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión (CSJ SL2618-2021).
Cumple agregar que las expresiones del recurrente para demostrar el supuesto yerro valorativo, no son propias del recurso de extraordinario, pues le competía acreditar que la conclusión sobre la prueba era abiertamente contraria a lo SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81687 que esta muestra y, no, sobre el entendimiento particular que la parte hace de ella.
Ahora bien, para resolver el debate jurídico formulado por la censura es necesario recordar que el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, extendió a los periodistas el régimen especial de alto riesgo, para permitir que los afiliados que ejercieran esa profesión tuvieran la posibilidad de acceder a la pensión del régimen especial como beneficiarios del régimen de transición que allí se estableció (CSJ SL1938- 2021).
Dicha disposición fue reglamentada por el artículo 1 del Decreto 1837 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1388 de 1995, que consagra: Artículo 10. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenían 35 arios o más de edad si son mujeres, o 40 arios o más de edad si son hombres, o 15 o más arios de servicios cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976.
Para los efectos de este Decreto, se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente, al afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura y subjefe, y coordinador de información de redacción; jefe, subjefe, y asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista.
(Resalta la Sala). SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81687 De lo anterior, se concluye que las semanas de cotización para causar la prestación deprecada deben reportarse en ejercicio del periodismo, bajo las funciones amparadas por el régimen especial de alto riesgo, que fueron enlistadas en la norma transcrita en precedencia, de modo que no es posible imputar cualquier tiempo servido o cotizado para el efecto en mención. Por lo dicho no se configuraron los yerros endilgados al tribunal, razón por la cual los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ENRIQUE RIVERA BARBOSA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 81687 Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEF JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 18