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SL3297-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3297-2020 Radicación n.° 72692 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAULO DAVID BALLESTEROS FONTECHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a GILAT SATELLITE NETWORKS LTDA. Se reconoce a la abogada Clara Inés Gómez Ríos, como apoderada sustituta de la replicante, en los términos del poder que le fue conferido visible a folio 36 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Saulo David Ballesteros Fontecha llamó a juicio a Gilat Satellite Networks Ltda., con el fin de obtener el pago, como salario ordinario independiente al integral, de las comisiones por ventas reconocidas en los años 2010 y 2011, así como las causadas con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, con las cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las cotizaciones a seguridad social para los riesgos de invalidez vejez y muerte y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con la entidad demandada el 23 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de gerente de ventas para la Región Andina, con un salario integral de $11.450.000, que no contemplaba el rubro de comisiones; que el 5 de mayo, en documento interno, escrito en inglés, se le manifestó que fue seleccionado para participar de un plan incentivo bianual, donde se estableció un bono meta anual por valor de $50.000 dólares y otro denominado personal.

Alegó, que el 7 de marzo de 2011, se le informó que haría parte del plan incentivo trimestral Gilat, que determinó un reconocimiento por objetivos de $50.000 dólares; que las anteriores comunicaciones hacían parte del contrato de trabajo; que, durante la ejecución del vínculo laboral, cumplió y excedió las metas trazadas y, su remuneración, Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 3 dependía en un 45 % de las comisiones, que recibió en el año 2010 y II trimestres del 2011.

Manifestó, que presentó renuncia voluntaria a su cargo, el 2 de enero de 2012 y en la liquidación no se reflejaron las comisiones; que se celebró una audiencia de conciliación, por no reflejar los conceptos reclamados en la demanda, sin que se llevara a buen término; que la accionada, solo hasta el 13 de abril de 2012, es decir, después de 101 días del fenecimiento del contrato, realizó una consignación parcial a través de un título en el Banco Agrario, completando su pago, hasta el 17 de mayo de la misma anualidad (f.° 8 a 26 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, informando que las comisiones hacían parte del salario integral. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 132 a 168 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de abril de 2014 (f.° 525 a 59 del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 4 En primer término, declarar no prósperas las excepciones propuestas por la convocada a juicio, en lo que se dirige a contrarrestar el derecho recabado por la parte demandante, denominado como existencia de un salario de carácter mixto […] atendiendo lo expuesto en el cuerpo de esta determinación. En segundo lugar, declararemos, por supuesto, en consecuencia de lo anterior, declararemos como no prósperas y consecuencial a ello, aquellas excepciones propuestas por la convocada a juicio, que se dirigían a contrarrestar aquel derecho recabado por la parte demandante que se denomina como indemnización moratoria por falta de pago oportuno de la liquidación definitiva y que asciende a la fecha de esta providencia en (sic) la suma de $49.276.711,47 centavos, esta suma (sic) deberá necesariamente ser indexada al momento de su pago.

En tercer lugar, este estrado judicial, declarara como próspera la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por la convocada a juico con relación a la reliquidación de prestaciones sociales deprecadas en la demanda […] En cuarto lugar, declaró próspera la excepción de cobro de lo no debido referente al pago de las comisiones que se generaron y recaudaron luego de la terminación del contrato de trabajo […].

Además, gravó en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) (f.° 544 a del cuaderno principal), confirmó la del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si era procedente reconocer prestaciones sobre las comisiones devengadas por el actor; si era viable liquidar las cesantías a un fondo, con la sanción prevista en el artículo Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 5 99 de la Ley 50 de 1990, con el pago de las comisiones causadas más allá de la finalización del vínculo contractual y, si la moratoria podía extenderse más allá de lo expuesto en primera instancia. Adujo, que no fue objeto de discusión que las comisiones no estaban pactadas en el contrato, pero estas, no podían escindirse del salario, al así indicarlo el artículo 128 del Código del Sustantivo del Trabajo, porque hacían parte del mismo, al ser integral, sin que fuera vulnerado, ya que no era inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que las comisiones elevaron ese monto y el accionado pagó las vacaciones y aportes, con el mismo, hasta el tope máximo legal.

Manifestó, que las comisiones no podían considerarse como un estipendio ordinario adicional al integral, porque llevaría a concluir sobre la existencia de dos modalidades de retribución, en cabeza del mismo empleador y por la misma labor desarrollada, conforme a lo expuesto en la cláusula primera del contrato de trabajo, sin que la labor fuera diferente, al tener una relación intrínseca.

Precisó, que no podía pretenderse que en el pacto de salario integral se precisaran con exactitud, los elementos que lo comprendían, ya que desconocería la dinámica de la relación laboral, al entenderse que aquellos elementos salariales y que se devengaran y causaran en vigencia de la relación laboral, hacían parte de esa modalidad salarial, sin que fuera necesario pactar esa condición y sustentó su tesis Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 6 en las sentencias de casación que identificó con la radicación 10837 y 40137.

Encontró, que las comisiones eran parte del salario integral, sin que pudiera tomarse como uno ordinario, no siendo viable la reliquidación de las prestaciones sociales e informó, que los fallos de esta Corporación con radicación 27325, 22069 y 21941, diferían de este asunto. Refirió, que en el contrato de trabajo se acordó incluir en el salario integral todos los conceptos percibidos por el trabajador en forma periódica, incluyendo las comisiones, sin que fuera viable individualizarlos para su validez, situación que fue entendida por las partes, en la medida que el empleador las tomó para liquidar vacaciones y aportes.

Para pronunciarse frente a las comisiones causadas y no pagadas por negocios del año 2010, destacó la existencia de un plan de incentivo bianual, que cubría un máximo de US$50.000 y halló, que al accionante se le reconoció la suma de $80.975.833, proporcional al 31 de diciembre de esa anualidad, al ingresar a prestar servicios el 23 de marzo de la misma calenda.

Respecto a la de 2011, destacó que el demandante no determinó y cuantificó su monto, como tampoco las fechas y épocas en las que se recaudaron, ya que, de manera general afirmó a la presentación de la demanda se le adeudaba esos conceptos. Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 7 Alegó, que las comisiones generadas por los recaudados con posterioridad a la radicación del líbelo introductorio, escapaban a la órbita de lo estudiado, al estar supeditados a ese hito temporal.

Indicó que el plan de incentivos trimestral 2011, tenía diferencias sustanciales con el del 2010 y cito el parágrafo 3° sección elegibility, así como el anexo 1, numeral 4°, lo que le sirvió para evidenciar que el bono del plan incentivo estaba atado a su recaudo efectivo por parte de la empresa y que el actor fuera su empleado, lo que no sucedió en este asunto; que, por lo tanto, en primer grado no se erró al determinar que existió libertad de estipulación entre las partes, lo que era válido al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles e hizo suya la sentencia de casación con radicación 35680.

Destacó, que la compañía liquidó y reconoció comisiones aun después de la desvinculación del actor, lo que demostraba que no actuó de mala fe, sino con lealtad. En cuanto a la moratoria, señaló que no se explicó porque la condena debía ir más allá de lo dispuesto por el Juzgado, sin que fuera viable su modificación y, que como no se determinó el monto de las comisiones, no podía acoger esa pretensión en forma indefinida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en lo desfavorable y acceda a las suplicas de la demanda, modificando lo relativo a la sanción moratoria (f.° 12 a 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 127, 132, 135, 189, 192, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975, en relación con el 18 de la Ley 100 de 1993; 2°, 25, 31, 51, 54ª, 60, 61, 66, 66ª y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 187, 195, 197, 200, 251, 253, 254 y 260 del Código de Procedimiento Civil.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que SAULO DAVID BALLESTEROS FONTECHA recibía comisiones, que estaba por fuera del pacto de salario integral, según contrato de trabajo, Plan de Incentivo Bianual de 2010, anexo1, anexo 2 y anexo 3, Plan de Incentivo Trimestral 2011, anexo 1, anexo 2.

Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 9 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario que devengaba el señor […], para el año 2010, lo fue por salario integral la suma de $11.450.000 y por comisiones ganadas en el 2010 y pagadas en abril de 2011 en la suma de $80.275.833. 3. No dar por demostrado estándolo, que el salario que devengaba el señor […] para el año 2011, lo fue salario integral la suma de $11.450.000 y por comisiones ganadas en el segundo trimestre de 2011 y pagadas en julio de 2011, la suma de $960.357 4.

No dar por demostrado estándolo, que el salario que devengaba el señor […] para el 2011, lo fue por salario integral la suma de $11.450.000 y por comisiones ganadas en el segundo trimestre de 2011 y pagadas en octubre de 2011, la suma de $13.219.470. 5. No dar por demostrado estándolo, que el salario que devengaba el señor […] para el año 2011, lo fue por salario integral la suma de $11.450.000 y por comisiones ganadas en el tercer trimestre de 2011 y pagadas el 13 de abril de 2012, la suma de $12.935.731. 6.

No dar por demostrado estándolo, que el salario que devengaba el señor […] para el año 2011, lo fue por salario integral la suma de $11.450.000 y por comisiones ganadas en el cuarto trimestre de 2011 y pagadas el 16 de mayo de 2012, la suma de $32.056.584. 7. No dar por demostrado estándolo por los años 2010, 2011 y 2 días de 2012, lo era la suma de $11.450.000. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que GILAT […], no pagó las prestaciones sociales con base en las comisiones ganadas y pagadas al trabajador […]. 9. No dar por demostrado, estándolo, que GILAT […], tuvo en cuenta el valor ganado por comisiones del señor […] para liquidar y pagar vacaciones independientemente del valor pagado por salario integral. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor pagado en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 por concepto de salario integral, fue independiente de lo ganado y pagado en 2011 por comisiones. 11. No dar por demostrado estándolo, que el salario base de liquidación de prestaciones sociales para el año 2010, entendiéndose por tales la cesantía, los intereses a la cesantía y la prima de servicios, lo fue COP $10.034.479, resultante del valor pagado por comisiones en dicho año por $80.275.833 y dividido en 8 meses a partir del mes de mayo que fue invitado el demandante a aceptar el Plan de Comisiones del 2010.

Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 10 12. No dar por demostrado estándolo, que el salario base de liquidación de prestaciones sociales para el año 2011, entendiéndose por tales la cesantía, los intereses a la cesantía y la prima de servicios, lo fue COP $5.011.082, resultante de dividir el valor de las comisiones causadas en el 2011 por el valor de COP $60.134.189 por 12 meses, según el Plan de Comisiones del 2011. 13.

No dar por demostrado estándolo que la base de salario al terminar el contrato de trabajo lo fue COP $21.969.039,08, resultante de sumar el salario integral y el valor de las comisiones y según confesión por apoderado en respuesta al hecho 21 de la demanda, que deberá ser tenido en cuenta para liquidar la indemnización moratoria a partir del 3 de enero de 2012 por 24 meses.

Yerros, que supedita a la errónea apreciación de los planes de incentivos 2010 y 2011, del contrato de trabajo y de la contestación a la demanda, que conforme expone, contiene confesión (f.° 30 a 34, 44 a 52, 138 a 139 196 a 205, 64 a 74 y 206 a 216 del cuaderno principal). En su desarrollo, cita la cláusula 2ª del contrato de trabajo e informa que fue seleccionado para participar en los planes de incentivos e indica que si esos elementos se hubieran apreciado correctamente, se hubiera entendido que el salario integral no podía consagrar ese beneficio, porque, entre uno y otro, corrió un mes de diferencia y el último era pagadero por semestres; de ahí que lo «pagado como salario integral no contemplaba el pago de comisiones, y en consecuencia, debió ser tenido en cuenta como salario ordinario, excluido del salario integral, y liquidar las prestaciones sociales y demás derechos del trabajador».

Señala, que en el valor convenido contractualmente, no estaban incluidas las comisiones, «es decir, […] no habían Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 11 sido expresadas en el texto del salario integral», lo que no discute y está de acuerdo, pero esa situación obedeció a que al momento de suscribir el contrato, las comisiones eran inexistentes, situación está que lo lleva a concluir que existieron dos salarios diferentes, pues el trabajo normal le generaba salario integral, que compensaba lo previsto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, que reproduce para después informar que «Esta norma en cita en su parte in fine que las que se incluyan en dicha estipulación, lo que significa que si las comisiones no se incluyen en la cláusula del salario integral no pueden ser tenidas como que la remuneración de salario integral está cancelando las mismas […]».

Afirma, que no es cierto que el salario no se pueda escindir, ya que, en segunda instancia se confunden sus clases, con la exigencia de una sola remuneración, aplicando indebidamente las normas que regulan esos aspectos y reproduce la sentencia de casación que identifica con la radicación 19475, siendo viable computar, las comisiones pagadas bianualmente o por semestres, conforme al pacto del 2010 o trimestralmente como ordena el del 2011.

Menciona, que en la contestación de la demanda se aceptó el reconocimiento de comisiones, las cuales, fueron tenidas en cuenta para el pago de vacaciones y aportes a la seguridad social, sin que fuera viable excluirlas para el pago de cesantías, sus intereses y la prima de servicios de los años 2010, 2011 y 2012 y como la conducta desplegada por la accionada no estuvo revestida de buena fe, debe accederse a Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 12 la indemnización moratoria, siendo que reunió los requisitos para ser merecedor de las comisiones causadas en el 2011, ya que se retiró del servicio el 2 de enero de 2012.

Sostiene, que de haberse apreciado correctamente los planes de comisiones del 2010 y 2011, el Tribunal habría concluido que su objetivo era el de motivar y recompensar la excelencia, así como reconocer los logros relacionados con el éxito de la empresa, siendo diferente a lo contenido en el contrato de trabajo, en la medida que allí se pactó la modalidad salarial, como retribución del trabajo normal, dado que las comisiones no eran para todos los trabajadores, teniendo en cuenta, además, que el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral 2, expresa, que el pacto ahí dispuesto, comprenderá «las que se incluyan en esa estipulación» por lo que viable que en ese pacto, de manera expresa se enunciara el concepto reclamado por el demandante (f.° 13 a 25 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Aduce, que los argumentos del recurrente, no se ubican en la errada valoración realizada sobre los medios de convicción relacionados en la acusación, sino se centra en un plano jurídico, ajeno a la senda seleccionada en el cargo (f.° 30 a 35 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos del cargo, le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al no encontrar que el demandante recibía, por fuera del pacto de salario integral, comisiones, que deben, a su juicio, tenerse en cuenta para el pago de cesantías, los intereses de ese concepto y la prima de servicio; también, si la indemnización moratoria debe liquidarse con sustento en el estipendio percibido al momento de finalizar la relación laboral, que lo fue de $21.969.039,08, resultado de sumar el salario integral y el valor de las comisiones, a partir del 3 de enero de 2012, por 24 meses.

Pues bien, para dar respuesta a esos tópicos, se recuerda que el ad quem, para fundar su decisión, advirtió que las comisiones no estaban pactadas en el contrato de trabajo, pero, no podían escindirse del salario acordado, conforme lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, al ser parte de la remuneración percibida por el actor, la que no fue vulnerada, al no ser inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el rubro reclamado, solo elevó ese monto, con el cual, el llamado a juicio canceló las vacaciones y aportes hasta el tope máximo legal.

Advirtió, que las comisiones no podían tratarse como un estipendio ordinario, adicional al integral, como que esa situación conllevaría a concluir sobre la existencia de dos modalidades de remuneración, en cabeza del mismo empleador y por la misma labor desarrollada; circunstancia Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 14 que soportó en la cláusula primera del contrato de trabajo y con la que además dedujo, que labor realizada no fue diferente, sino que tenía una relación intrínseca.

Sostuvo, que no se podía pretender que en el pacto de salario integral se precisaran con exactitud, los elementos que lo comprendían, ya que lo mismo sería desconocer la dinámica de la relación laboral, en la medida que esos conceptos, devengados y causados en vigencia de la relación laboral, hacían parte del salario integral y soportó esa tesis, en las sentencias de casación con radicación 10837 y 40137.

Con sustento en lo anterior, razonó, que las comisiones no podían tomarse como un sueldo ordinario; de ahí, que no era viable la reliquidación de las prestaciones sociales. Luego, encontró que al demandante se le reconocieron comisiones en el año 2010 y, para las del 2011, pero que no se determinó y cuantificó su monto, menos la fecha y época en la que se recaudaron; que, en todo caso, las generadas con posterioridad a la radiación de la demanda, escapaban a la órbita de lo estudiado, al estar supeditados a ese hito temporal.

Seguidamente, se ocupó del plan de incentivos trimestral 2011, e indicó, que era diferente al del 2010; para ello citó el parágrafo 3° de la sección elegibility, e hizo lo mismo con el anexo 1° numeral 4° y definió que el bono estaba atado a su recaudo efectivo y a que el demandante Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 15 fuera empleado de la compañía, lo que no sucedió en este asunto.

Ese argumento, le sirvió para colegir que el Juez de primer grado, no se equivocó al fijar que existía libertad de estipulación entre las partes, escenario válido, al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y fundó ese discernimiento en la sentencia de casación con radicación 35860. Así mismo, expresó que la empleadora reconoció al accionante, comisiones por venta aun después de la terminación del contrato de trabajo, lo que era muestra de buena fe.

Respecto a la moratoria, dijo que no se explicó por qué la condena debía extenderse más allá de lo dispuesto en primera instancia, sin que fuera viable su modificación. Lo visto, muestra que fueron dos los argumentos del Juez de la apelación, para confirmar la decisión objeto de la alzada. En efecto, ese fallo tuvo un componente jurídico, relativo a la imposibilidad de diferenciar las comisiones del pacto de salario integral acordado entre las partes, en tanto aquellos solo aumentaban ese valor y, que, en todo caso, no era necesario precisar con exactitud los ítems que comprendían la modalidad de retribución acordada en el contrato de trabajo, pues el concepto reclamado por el actor se devengó y causo en vigencia de la relación laboral, siendo, por lo tanto, parte del mismo.

Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 16 Asimismo, encontró respaldo en elementos fácticos, al deducir que el valor de las comisiones, incremento el del salario integral, con el cual, se cancelaron las vacacione y los aportes, o al descubrir que al actor se le reconocieron comisiones en el año 2010 y que no tenía derecho a las del 2011, por no reunir los requisitos previstos en el plan de incentivos.

Siendo eso así, conviene recordar que es obligación del recurrente, en atención a la claridad y precisión del cargo, en especial a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, el identificar todos y cada uno de los argumentos que sirvieron de soporte al fallo cuestionado, para de esa forma definir si el embate se realiza por la senda directa, o la indirecta, o por ambas, pero eso sí, de manera separa, en la medida a que a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL17693- 2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 17 Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Lo dicho, cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que para presentar la acusación, se seleccionó la vía de los hechos, lo que supone la conformidad del actor con los discernimientos jurídicos de la decisión cuestionada e implica, que a nada conduce determinar si se cometieron o no los errores relacionados en la imputación, en atención a que el Tribunal definió que las comisiones hacían parte del salario integral, aumentando solo su valor y con el cual, se debían liquidar solo las vacaciones y los aportes, que no las prestaciones.

Esa deficiencia no puede suplirse con el desarrollo del cargo, donde se insertaron argumentos de derecho, relativos a que el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en su parte final, dispone que deben expresarse cuales otros conceptos integran el salario integral, o al sostener, que se confunden las clases de retribución, con la exigencia de una sola remuneración, escenario que pone de presente, que en la imputación se entremezclaron asuntos de puro derecho en un cargo dirigido por la vía indirecta, lo que es una equivocación, pues en la senda directa, la función del censor se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el yerro de la decisión de segundo grado, se origina Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 18 no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.

Sobre la mezcla en el cargo dirigido por la vía de los hechos, de asunto jurídicos, en la sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Aun cuando se disculparán las anteriores falencias y se entraran a analizar las pruebas relacionadas en el cargo, se encontraría que estas no muestran un yerro, menos con las características de manifiesto y protuberante, que ameriten el quiebre de la decisión, dado que, el contrato de trabajo de folios 30 a 34 del cuaderno principal, enseña que el actor se obligó para con la demandada a prestar su capacidad normal de trabajo, en el desempeño de todas las funciones propias, anexas o complementarias del cargo de «ACCOUNT MANAGER OF ANDEAN REGION», relacionando, entre sus labores, las de ser el responsable de la actividad comercial en el sector corporativo, consistente en desarrollar contactos, presentar propuestas y cerrar negocios, enfocado en la consecución de los objetivos comerciales.

Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 19 También se acordó que, como retribución de los servicios, se reconocería un salario de $11.450.00, el cual, además de retribuir el trabajo ordinario, compensaba de antemano el valor de las prestaciones sociales, recargos de toda clase y beneficios, como el de los servicios nocturnos, extraordinario, dominical, festivo, primas legales, extralegales, cesantías y sus intereses, subsidios, suministros en especie, la incidencia que en la liquidación de otros derechos tenían los gastos de viajes o viáticos por concepto de alojamiento y alimentación y «en general todos los demás beneficios que el TRABAJADOR recibe en dinero o en especie, sea en forma directa o esporádica, salvo aquellos derechos que el EMPLEADOR pague por fuera del salario integral como son las vacaciones».

El plan 2010 de incentivos bianual de las oficinas globales para gerentes de cuenta (f.° 44 a 52 ibídem), muestra que el actor fue seleccionado para participar en el mismo, cuyo propósito es animar y recompensar la excelencia, y reconocer los logros dentro de la empresa, a través de incentivos denominados bono por objetivo, que se pagan por etapas y de manera proporcional, en la mediad en que alcance las metas de ventas y contribuciones netas, previa asignación de las cuotas respectivas, US 50.000, en los territorios de Colombia y «Global Crossing Venezuela».

En un título denominado elegibilidad, se dice que los participantes debían ser empleados de la empresa o de las subsidiarias o filiales y debían tener esa condición al momento del pago, o haber dejado la misma, no antes del 31 Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 20 de diciembre de 2010 y que ese plan no generaba un nuevo contrato de trabajo, agregando que «Este plan sustituye, anula y reemplaza todo otro contrato y acuerdo relacionado con la compensación de incentivos para el cual el Participante puede ser elegible, en cualquier forma».

En el plan de incentivo trimestral 2011 (f.° 64 a 74 ejusdem), se le informó al demandante que fue seleccionado para participar del mismo, con un bono meta anual, igual al anterior, manifestándole que el pago de la bonificación solo se realizaría cuando la sociedad Gilat hubiera recaudado los pagos de los negocios correspondientes. En el título elegibilidad, se expresó, que el participante debía estar empleado al momento en que la bonificación fuera pagada o que cesara, antes del 31 de diciembre de 2011, recordando, que ese plan no generaba un nuevo contrato y que este anulaba y reemplazaba todos los acuerdos y entendimientos relacionados con la compensación de incentivos.

Esos medios de convicción, no muestran una realidad diferente a la percibida por el Tribunal, porque, en el contrato de trabajo se convino como modalidad salarial, la integral y, los planes de beneficios 2010 y 2011, solo previeron el pago de bonos, por la consecución de ventas. Es decir, se respetó lo acordado por las partes, al momento de perfeccionar la vinculación laboral del demandante, pues no se modificó, como tampoco se varió, con el ofrecimiento del empleador.

Nótese que, de manera expresa en las invitaciones realizadas por la compañía, se recordó que éste no generaba Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 21 un nuevo contrato de trabajo y, aun cuando se adujo que los planes anulaban o reemplazaban todo otro acuerdo, solo se hizo frente a lo relacionado con la compensación de incentivos, pero no con el laboral que ató a las partes.

Adicionalmente, es razonado pensar, que las comisiones estaban ligadas intrínsecamente con la labor encomendada al actor desde el momento en que suscribió el contrato de trabajo, como que ahí se le encomendó ser el responsable de la actividad comercial, que se supeditaba a realizar contactos, formular propuestas y llevar a buen término negocios; siendo eso así, se encuentra una relación entre esa vinculación y los planes de incentivos, que buscaban recompensar la excelencia y reconocer los éxitos de las ventas.

En tal sentido, no erró el Tribunal al descartar que los pagos por comisiones tuvieron una naturaleza diferente a lo suscrito en el contrato de trabajo. Es más, no es posible tomarlo como una remuneración distinta a la integral, acordada entre las partes, dado que, el efecto de esa paga adicional, no es otra sino la de incrementar el valor inicialmente acordado, que se verá reflejado en la liquidación de las vacaciones, los aportes a la seguridad social y la indemnización por despido, sin que pueda extendérsele a las prestaciones reclamadas en la demanda, como que estas se encuentran insertas en la retribución acordada entre las partes, conforme lo prevé el artículo 132 del CST.

Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 22 Ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a supuestos similares a los acontecidos en esta causa y, aun cuando se produjeron en relación a otra demandada, son igualmente aplicables, por tratar de igual temática. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40137, se anotó: De otro lado, en cuanto a la obligación de la demandada de pagarle al actor las prestaciones sociales derivadas de lo que devengó por concepto de bonificaciones, aspecto que planteó el recurrente como tercer yerro fáctico, se tiene lo siguiente: Los medios de prueba que se analizaron dan cuenta de que si bien es cierto no demuestran un cambio de salario integral por uno ordinario, si acreditan que además de esa remuneración fijada en la suma de $7.500.000,oo, al actor se le reconocía por separado “bonificación por logro de objetivos de la Compañía, de $2.500.000,oo (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE) mensuales”, cuyo pago necesariamente hacía parte del salario integral acordado y, por ende, esa suma adicional debe ser tenida en cuenta no para liquidar prestaciones sociales como lo pretende el recurrente, sino para tasar la indemnización por despido injusto y las vacaciones, tal como lo hizo la sociedad demandada, en cuanto obtuvo un salario integral promedio de $8.147.428,oo, según el documento de folio 89 del expediente.

En consecuencia, como las partes mantuvieron el pacto sobre salario integral, los pagos adicionales que se le hicieron al actor por concepto de “bonificación por logro de objetivos de la Compañía”, no generan una doble modalidad de remuneración de los servicios, esto es, salario integral y ordinario, pues todos esos pagos deben englobarse para obtener el promedio mensual integral, como se reitera, lo hizo la sociedad demandada.

Tampoco tiene incidencia alguna lo dicho en la contestación a la demanda, pues el Tribunal se percató que al demandante le habían reconocido comisiones, lo que sucedió es que les negó el carácter de salario ordinario e informó que debían sumarse al integral convenido por los Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 23 aquí contendientes, situación que encontró acreditada, al percatarse que la llamada a juicio tomó ese valor para el pago de las vacaciones y los aportes respectivos.

En cuanto a la indemnización moratoria, se destaca, que se despachó desfavorablemente lo expuesto en la alzada, al no encontrar explicación del por qué la condena debía extenderse más allá de lo ordenado por el Juzgado. Siendo eso así, lo que se debió intentar, fue denunciar esa pieza procesal, para mostrarle a la Corte que el razonamiento realizado por el ad quem, no fue el adecuado y, como así no se procedió, no es viable pronunciarse frente a ese aspecto, como tampoco del salario base al terminar la relación laboral, del cual, nada se dijo en segunda instancia. Es más, si el censor entendía que ese tema debía ser definido, debió solicitar la adición de la decisión en ese aspecto.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez e primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 72692 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAULO DAVID BALLESTEROS FONTECHA contra GILAT SATELLITE NETWORKS LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.