CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71064 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3297-2019 Radicación n.° 71064 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró FERNÁN GONZÁLEZ RUÍZ. Se abstiene de reconocer personería al doctor MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, como apoderado de FERNÁN GONZÁLEZ RUÍZ -, de acuerdo a memorial obrante a folio 64 del cuaderno de la Corte, en virtud de que, vencidos los términos otorgados mediante proveído del 12 de septiembre de 2018, no acreditó mediante presentación personal, su calidad de abogado.
I.
ANTECEDENTES FERNÁN GONZÁLEZ RUÍZ, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se declarara: i) que estuvo vinculado a la demandada, mediante dos contratos de trabajo, el primero, entre el 4 de julio de 1983 y el 15 de julio de 1986 y, el segundo, entre el 18 de noviembre de 1986 y el 30 de noviembre de 2006; ii) que mediante conciliación del 4 de diciembre de 2006, le «reconocieron y respetaron los derechos convencionales [ ] que se pudieran derivar del contrato de trabajo» y, iii) que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAELECOL – SUBDIRECTIVA DE CÓRDOBA y su ex empleador, desde 1985.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento de la «PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ CONVENCIONAL, conforme al plan 72 que consiste en 20 años de servicios y un tope mínimo de 48 años de edad, que se cumplieron el 17 de agosto de 2010», en cuantía mensual de $3.483.000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la afiliación suya y la de su familia al subsistema de seguridad social en salud, más lo que resulte probado y las costas.
Narró, que nació el 17 de agosto de 1961; que laboró para la demandada 23 años y 25 días, así: entre el 4 de julio de 1983 y el 15 de julio de 1986, a través de un contrato de aprendizaje y, entre el 18 de noviembre de 1986 y el 30 de noviembre de 2006, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que el salario promedio devengado durante el último año de servicio, fue de $3.843.000 mensuales; que «la relación laboral terminó por negociación», en la que se le reconocieron como aplicables la totalidad de factores convencionales.
Expuso, que la Convención Colectiva 1985-1987, en su artículo 14, estableció un «régimen de jubilación» denominado «el plan 72», para los trabajadores, que como él, se encontraren al 31 de octubre de 1985, vinculados a la empresa, con un tiempo de servicio menor de cinco años, según el cual, recibiría la pensión de jubilación, quien cumpliera, mínimo 48 años de edad y 20 años de servicio exclusivo a la demandada; que a pesar de que fue afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, aquel régimen le seguía siendo aplicable, por virtud de lo dispuesto en los artículos 1° de las Convenciones Colectivas 1987 – 1989, 1989 – 1991, 1996 – 1997, 1998 – 1999; 42, 46 y 51 del Acuerdo 2003 – 2005 «Acuerdo Cartagena» y de lo plasmado en el Acuerdo 2006 a 2010, especialmente «por haberse constituido en derechos laborales adquiridos».
Agregó, que el 30 de agosto de 2013, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación extra legal, que le fue negada el 10 de septiembre de esa anualidad (f.° 1 a 7, cuaderno n.° 1). ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue vinculado a través de contrato a término indefinido, a partir del 18 de noviembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2006 y que el vínculo laboral fue finalizado por virtud de conciliación. Negó, que el actor hubiera prestado sus servicios por medio de un contrato de aprendizaje y que, el tiempo que transcurrió entre 1983 a 1986, acrecentara el período de prestación de servicios a más de 23 años; que, en el último año, el salario ascendiera a $3.483.000 mes, pues en realidad era de $1.984.000 y que le fuera aplicable la CCT 1985 – 1987.
Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción; inaplicablidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente; inexistencia de la sustitución patronal; ineficacia de la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; conciliación y sentencia en firme – cosa juzgada e imposibilidad de otorgar pensión cuando no había sido solicitada (f.° 211 a 219, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el 29 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ RUÍZ y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP “ELECTRICARIBE”, antes ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A., se sostuvo vinculación contractual mediante la modalidad de contrato de aprendizaje por el período comprendido desde el 4° de julio de 1983 al 5 de julio de 1986; y mediante contrato de trabajo el 18 de noviembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor FERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ RUÍZ, es beneficiario de las Convenciones Colectivas y Acuerdos suscritos durante los períodos comprendidos desde 1985/1987; 1987/1989; 1989/1991; 1996/1997; 1965/1999; Acuerdo 2003, 2006/2010, por el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la empresa ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. por sustitución patronal ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP “ELECTROCOSTA” hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP “ELECTRICARIBE”.
TERCERO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP “ELECTRICARIBE” a reconocer la pensión convencional Plan 72 del literal c del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de diciembre de 2005, en concordancia con el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, artículo 161, al señor FERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ RUÍZ, a partir del 21 de julio de 2010, en cuantía de $5.265.706.
CUARTO: DECLARAR la prosperidad parcial del medio exceptivo de prescripción, respecto de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido del 21 de julio de 2010 hasta el 25 de agosto de 2010, en atención a las razones argumentadas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP “ELECTRICARIBE” a pagar al señor FERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ RUÍZ, el RETROACTIVO PENSIONAL atinente a las mesadas comprendidas entre el 26 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2014, en cuantía de [ ] ($269.673.785).
SEXTO: ABSOLVER a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP “ELECTRICARIBE” de las demás pretensiones del libelo demandatorio.
SÉPTIMO: DECLARAR la improsperidad de los demás medios exceptivos propuestos “inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente”; “inexistencia de la sustitución patronal”; “ineficacia de la convención colectiva”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “cosa juzgada” e “imposibilidad de otorgar pensión cuando no había sido solicitada”, en atención a lo discernido en la parte considerativa de este proveído [ ] (CD f.° 260 en relación con el acta de f.° 255 a 258, ibídem) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo apelado [ ] en el entendido que el artículo aplicable al actor para el reconocimiento del derecho pensional convencional es el 18 literal C de la Convención 1965 – 1999, junto con las modificaciones hechas al mismo por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, por lo expuesto se ORDENA que se hagan los respectivos descuentos a salud de las mesadas reconocidas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás.
TERCERO: Se condena en costas [ ] Dijo, que debía determinar: i) si existió cosa juzgada; ii) si el demandante tenía un derecho adquirido, en perspectiva de lo pactado en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, iii) si se requería para el reconocimiento pensional extralegal el vínculo laboral vigente.
Consideró, que los requisitos de cosa juzgada, esto es, la identidad de objeto (pretensión material o inmaterial); causa (fundamentos o hechos) y partes, no estaban configurados plenamente en el sub júdice, pues aun cuando en el presente trámite, como en el que el actor llevó a cabo ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, conocido también por él, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional derivada del plan 72, ocurrió que, [ ] en aquel momento se discutió si se debía tener en cuenta el periodo trabajado mediante contrato de aprendizaje, para el cómputo de los años de servicio, que fue el punto de apelación donde se dijo que sí eran procedentes, lo cual en este proceso, a pesar que es tenido en cuenta por primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, declarándolo como tal, no fue puesto como punto de debate en esta instancia, aunado a que en el primer proceso, se concluyó que el actor aún no cumplía con los requisitos para acceder al derecho pensional invocado hoy, derecho pensional con fundamento en la convención [ ] lo cual no implicaba, como tal, que a futuro lo cumpliese y procediera a la solicitud de reconocimiento, como hoy se hizo.
Afirmó, que entre los indiscutidos extremos de la relación laboral, esto es, del 4 de julio de 1983 al 5 de julio de 1986 y del 18 de noviembre de 1986 al 30 de noviembre de 2006, las Convenciones Colectivas 1985 – 1987 y 1965 – 1999, fueron las que determinaron el régimen pensional aplicable; que de su texto no se colegía que la edad exigida, debiera ser cumplida en vigencia del contrato de trabajo; que, en efecto, el literal c) del artículo 18 del último pacto colectivo, estableció sin condicionamiento alguno, que la electrificadora jubilaría a sus trabajadores vinculados a octubre de 1985, con un tiempo continuo o discontinuo de menos de 5 años, con el denominado plan 72.
Expuso, que en ese mismo sentido lo definió la Corte en las sentencias CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 50530 y CSJ SL, 4 jun 2014. rad. 47140, aplicables al caso, por contener la misma razón de decisión, al explicar que su texto no imponía el cumplimiento de la edad como requisito para la causación de la pensión, pues no restringía el beneficio en favor de quienes formaran parte del servicio activo de la demandada, especialmente, porque ese entendimiento, permitiría que el reconocimiento de la prestación, fuera eminentemente potestativo del empleador.
Razonó, que las modificaciones hechas a la última convención colectiva, insertas en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, con vigencia al 31 de diciembre de 2005, atendían la posibilidad de contribuir a la viabilidad financiera de la empresa, conforme lo permitía la teoría de la imprevisión, según lo explicado por la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 35707;
CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744; que, en consecuencia, al demandante le eran exigibles los requisitos modificados para acceder a la pensión de jubilación convencional, esto es, los insertos en el literal c) del artículo 18 del último convenio y no, el artículo 14 de la CCT 1985 – 1987, aplicados por el primer Juez.
Encontró, que el demandante, para octubre de 1985, había laborado al servicio de la accionada menos de 5 años, condición necesaria para acceder al plan 72 y que, no obstante, en la Convención Colectiva 1965 – 1999, en el artículo 51, se incrementó el número de años de labor para el reconocimiento de la prestación a 23, también habían sido demostrados por el actor, pues para la fecha de retiro, [ ] Tenía 23 años y 22 días de servicio, quedando a la espera de la edad, que eran 48 años, 11 meses y 8 días, que le permitiera completar el plan exigido, los requisitos que cumplió el 25 de julio de 2010, es decir, 23 años de servicio más 48 años de edad, dan 71 puntos, que es el plan que establece el acuerdo y el resto completa un año, lo cual, arroja como resultado el guarismo de 72 puntos.
Estimó, que el reconocimiento pensional no se encontraba afectado por lo dispuesto en el numeral 3° del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el derecho lo causó el 25 julio de 2010, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010 (CD f.° 40, en relación con el acta f.° 34 a 36, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó, con modificaciones, las condenas impuestas en la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoquen y se absuelva (f.° 30, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 480 del CST; 76 de la Ley 90 de 1946; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 « como violación medio e igualmente por aplicación indebida los artículos 332 del CPC; 66 A y 145 CPTSS ». Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que entre lo debatido en el proceso que sostuvieron las partes anteriormente, decidido en segunda instancia con sentencia del 13 de agosto de 2013 por el mismo Tribunal que ahora conoce de esta causa, y el que se desata en segundo grado por la sentencia recurrida en casación, hay identidad de partes, de causa y de objeto. 2.
Concluir en forma contraria a la verdad, que en la Convención Colectiva De Trabajo 1965 – 1999 suscrita por la demandada y sintraelecol, no se pactó como requisito para causar la pensión de jubilación prevista en la misma, al tener la condición de trabajador. 3. Afirma en forma contraria a la verdad, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1965 – 1999 suscrita por la demandada con Sintraelecol, no se colige que para causar el derecho a la pensión se deban cumplir los requisitos en vigencia del contrato de trabajo. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1965 – 1999 suscrita por la demandada y Sintraelecol, se pactó que el requisito de edad solamente representaba un elemento de exigibilidad. Sostiene que, a aquellas equivocaciones, arribó el segundo Juez, tras apreciar con error: i) la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba del 4 de mayo de 2011 «(f.° 220 y ss)»; ii) la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del 13 de agosto de 2013 «(f.° 231 y ss)»; iii) la Convención Colectiva de Trabajo « 1965 – 1999 » suscrita por la demanda y Sintraelecol «(f.° 79 y ss)» y, iv) la Convención Colectiva de Trabajo 1985 – 1987 «(f.° 41 y ss)».
Afirma, que resultaba heterodoxo, que el Magistrado que dictó el fallo impugnado, haya sido el mismo que decidió el proceso respecto del cual propuso la excepción de cosa juzgada y que, empece a que no se aceptó su impedimento, no hubiera aludido a esa circunstancia procesal en su fallo; que, además, es confusa la alusión sobre la existencia de criterios jurisprudenciales, pues obvió que son tales, los que profiera la Corte, al descifrar el entendimiento de un precepto legal, no como en el caso, de uno convencional; que, por ese último motivo, acude a la vía de los hechos y no a la directa.
Aclara, que el Juez de la alzada entendió adecuadamente la apelación, al establecer como problemas jurídicos a resolver, la determinación de la existencia de cosa juzgada y la necesidad de ser trabajador activo, para beneficiarse de la pensión convencional, pero que se equivocó, al considerar: i) que en el primer proceso lo que se discutió fue la incidencia del tiempo prestado por el demandante como aprendiz al reconocimiento pensional; ii) que la sentencia en aquel trámite dictada, no concedió la prestación por falta del cumplimiento de los requisitos correspondientes «pero considerando que posteriormente podía cumplirlos» y, iii) que la edad como requisito para acceder a la pensión convencional, era de exigibilidad, que no de causación. Expone, que tanto en la primera demanda que instauró el señor GONZÁLEZ RUÍZ, como en la actual, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez convencional; que así se lee en «f.° 2» a «f.° 223»; que la única diferencia entre ambos pedimentos, es que, en el gestor que inició el presente trámite, afirmó que se trataba de una pensión anticipada; que demandante y demandado son los mismos en uno y otro proceso y que, en ambos, el origen o causa del derecho, era el contrato de trabajo; que, por lo anterior, contrario a lo concluido por el Tribunal, existe la triple identidad que exige el artículo 332 del CPC, para que resultara procedente la declaratoria de cosa juzgada.
Agrega, que el Juez de la apelación, omitió que el artículo 18 de la CCT 1965 – 1999, determina como destinatarios del beneficio pensional que se discute, a los trabajadores vinculados a la empresa; que incluso, a partir de esa precisión, establece los requisitos para acceder a la pensión, según la fecha de ingreso o el tiempo cumplido de trabajo; que por ello debió entenderse que estaban excluidos de aquel beneficio los ex trabajadores.
Sostiene, que en la cláusula convencional no hay una sola expresión que permita inferir, que la prestación pensional se otorga a quienes han perdido la condición de servidores; que la lectura que de ella realizó el Colegiado «no es solamente desafortunada sino claramente inventada», pues aun cuando su texto no indique, que los requisitos de edad y tiempo de servicio se cumplan en vigencia del contrato de trabajo, tal es una exigencia ficticia; que además el beneficio extralegal «no es una pensión sanción, frente a la cual la jurisprudencia sí ha señalado que en ella la edad es un requisito de exigibilidad [ ] por la que mal se le puede aplicar [esos] criterios».
Plantea que, de acuerdo con la demanda inicial, la pensión debe ser reconocida a partir de agosto de 2010, esto es, luego de la «aplicabilidad plena» del Acto Legislativo 01 de 2005, que señala perentoriamente a la edad, como requisito de causación de las pensiones de vejez; que, en consecuencia, La realidad es que si la apreciación probatoria del Tribunal resulta abiertamente desacertada y por eso gestante de los desatinos que se denuncian, la última afirmación por la cual le atribuye a la edad el ser un requisito solamente de exigibilidad raya en el absurdo, no sólo porque ello no se encuentra en la cláusula convencional, lo que convierte la afirmación del ad quem en una invención infundada, sino porque desconoce abiertamente un mandato de rango constitucional.
Es de advertir que lo atinente a la definición sobre si el requisito de edad o es de causación o de exigibilidad se plantea también por la vía indirecta, porque la discusión se desarrolla en torno del texto de un elemento probatorio y no del texto de una norma legal. Por ello la discusión no es sobre un elemento abstracto sino sobre el contenido de la cláusula convencional (f.° 30 a 37, ibídem ).
VII. RÉPLICA Expone, que contrario a lo aducido por la censura, no existió cosa juzgada en la primera sentencia que le absolvió del reconocimiento pensional, porque aquel pronunciamiento judicial, «prácticamente lo condicionó al cumplimiento del plan 72 y éste se cumplía era con el aumento de la edad» y que la cláusula 18 de la convención aplicada por el Tribunal, no distinguió entre trabajador activo o retirado, para el reconocimiento prestacional; así como tampoco expresó, que no sería aplicado a sus ex trabajadores, por lo cual, empece a la finalización del vínculo laboral, incluso según lo orientado por la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43622 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370, era dable condenar a la impugnante al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (f.° 40 a 41, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, confirmó el reconocimiento de la pensión convencional que profirió el primer Juez en favor del demandante, tras aclarar que la fuente extralegal del derecho, era el artículo 18 de la Convención Colectiva 1965 – 1999 y no el artículo 14 de la Convención 1985 – 1987, y que no había lugar a declarar próspera la excepción de cosa juzgada, en razón a que en el primer proceso que promovió el actor, el punto de discusión en la alzada fue disímil y, en todo caso, en esa oportunidad, consideró que el señor González Ruíz podría reclamar su prestación posteriormente, esto es, cuando, como en el caso, hubiere alcanzado el cumplimiento de los requisitos convencionales.
En relación con lo último, afirmó: i) que conforme la cláusula aplicable, la demandada se comprometió a conceder la prestación de jubilación a través del denominado «plan 72», para los trabajadores que al 1° de octubre de 1985, hubieren estado vinculados a la empresa, por un tiempo menor de 5 años, al cumplir 20 años de servicio y, mínimo, 48 años de edad; ii) que esa pensión extralegal era aplicable a los ex trabajadores de la empresa, como quiera que la cláusula no indicaba lo contrario; iii) que el demandante laboró para la accionada 23 años y 22 días; iv) que los restantes puntos del plan, esto es, los que le hacían falta para completar el guarismo de 72, los acreditó el actor tras cumplir 48 años 11 meses y 8 días de edad.
Por su parte, la recurrente confrontó la legalidad del fallo, a partir de dos tópicos plenamente diferenciados; el primero, aduciendo como violación medio, la aplicación indebida del artículo 332 del CPC y, el segundo, adjudicando a la sentencia acusada error fáctico en la conclusión según la cual, la Convención Colectiva de 1965 – 1999, beneficiaba al personal desvinculado de la empresa, que cumpliera la edad con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo.
Centrado así el debate, halla la Sala que a pesar que la discusión de legalidad fue planteada a través de la vía indirecta, dados los específicos aspectos de la acusación, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 17 de agosto de 1961; ii) que laboró para la demandada 23 años y 22 días, que corrieron entre el 4 de julio de 1983 y el 15 de julio de 1986 y entre el 18 de noviembre de 1986 y el 30 de noviembre de 2006; iii) que con anterioridad al presente proceso judicial, el actor promovió demanda contra la impugnante, pretendiendo el reconocimiento de la pensión convencional; iv) que la primera instancia, en ese trámite judicial, confirmada por la segunda, absolvió a la electrificadora y, v) que el denominado «plan 72», hace referencia al número de puntos que se obtengan después de sumar la edad del reclamante, con el tiempo de servicios a la empresa, los cuales serían alcanzados por el recurrente con 23 años 22 días de servicio y 48 años 11 meses y 8 días, de edad.
Resalta la Corporación el último tópico, pues tiene incidencia en la definición del primer cuestionamiento de la acusación, en razón a que, en perspectiva del indiscutido entendimiento de la cláusula convencional, según el cual, el denominado «plan 72», correspondía al cumplimiento de ese número, donde la edad y el tiempo de servicio eran puntos que debían sumarse para acceder a la prestación, no encuentra la Corporación que la segunda instancia haya incurrido en la aplicación indebida del artículo 332 del CPC, al negar la existencia de cosa Juzgada.
Así se dice, porque no obstante, conforme las pruebas que la censura denunció como mal apreciadas, de folios 220 a 230 y 231 a 239 del cuaderno n.° 1, consistentes en las sentencias del 4 de mayo de 2011 y del 13 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, respectivamente, se sigue, como lo asegura la impugnante, que las partes, el objeto e, incluso, la causa de los dos procesos promovidos por FERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ RUÍZ, son idénticos, pues ambos fueron instaurados contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S. A. ESP, solicitando el reconocimiento de la pensión convencional, por virtud de los contratos de trabajo que ejecutó durante 23 años, tales circunstancias por sí solas, no dan lugar a la prosperidad de la acusación. Tal afirmación, porque de aquellas probanzas, también deviene en incontrastable, conforme lo dedujo el Juez plural, aunque no con la claridad deseable, al indicar que en el primer proceso «[ ] se concluyó que el actor aún no cumplía con los requisitos para acceder al derecho pensional invocado hoy [ ] lo cual no implicaba, como tal, que a futuro lo cumpliese y procediera a la solicitud de reconocimiento, como hoy se hizo», que la segunda instancia, en el primer trámite jurisdiccional, absolvió a la recurrente tras encontrar configurada la existencia de una excepción de carácter temporal, más conocida como «petición antes de tiempo», en razón a que, lo que dedujo, fue que para el momento de la presentación de la demanda anterior, aún no había alcanzado los puntos necesarios, que estarían satisfechos con una edad superior a la demostrada.
En efecto, tal circunstancia es la que se deduce de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 13 de agosto de 2013, al considerar que: [el actor] no alcanza a cumplir con el plan 72 de que trata la Convención, toda vez que, al sumar el tiempo laborado, más la edad, a la fecha de la demanda, éste acumuló más de 71.10 guarismos, en consecuencia, como a la fecha de la demanda no cumplía con los requisitos, esta superioridad no puede reconocer dicha pensión, lo que lleva como corolario confirmar el fallo pero por lo expuesto por esta colegiatura (f.° 191 a 199 del cuaderno principal y 117 a 25, del cuaderno n.° 2).
Al respecto, sobre la absolución que debe proferir el sentenciador al encontrar configurada una excepción de carácter temporal, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15155, explicó: La petición antes de tiempo es una situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria temporal. Con ello se quiere significar que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio, puesto que el eventual derecho sustancial aún no se ha consolidado como tal.
Por ser la petición antes de tiempo una excepción perentoria, puede ser declarada de oficio, es decir, no es forzoso proponerla para que el Juez pueda declararla. Sólo las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben ser alegadas oportunamente, como lo dice el artículo 306 del CPC. Si, como lo admitió el propio Tribunal, el demandante para la fecha de la presentación de la demanda, no tenía la edad suficiente para acceder a la pensión plena de jubilación, no le estaba dado reconocerla en juicio.
Y en la sentencia CSJ SL657-2018, al reiterar la sentencia CSJ SL16780-2014, orientó: [ ] la excepción de petición antes de tiempo se configura cuando al momento de reclamarse judicialmente el derecho, los presupuestos para su causación no se encuentran acreditados, como sería, por ejemplo, a título enunciativo, cuando el beneficiario no ha cumplido aún la edad requerida, o le falta el tiempo exigido.
En perspectiva de lo dispuesto en los artículos 332 y 333 del CPC, aplicables por la remisión del artículo 145 CPTSS, lo anterior trae de suyo, que el Juez colegiado no haya incurrido en el error fáctico adjudicado por la censura, no solo porque, como quedó visto, no tergiversó el contenido de la prueba, sino porque en relación con la última de las disposiciones citadas, no le era posible declarar próspera la excepción aludida, no obstante la identidad existente en los procesos, específicamente, porque el legislador precisó, que en los casos que la sentencia declare la existencia de una excepción temporal, no es dable afirmar que se configura la cosa juzgada.
Lo previo se explica, porque la sentencia que absuelve con fundamento en una excepción temporal, no constituye cosa juzgada material sino simplemente formal, cuya declaración de certeza es interna en sus efectos y, por tanto, provisional, pero no material o externa, como se precisa para enervar el derecho pretendido a través de la excepción perentoria sobre la que se discierne.
Así lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2008, rad. 32796, al indicar: En ese orden de ideas, las semanas requeridas para acceder a dicha prestación, era de 1.075 y no 1.000 como lo entendió y encontró el Juzgado. De acuerdo con ello, entonces, se revocará el fallo de primera instancia. Estas argumentaciones, obviamente llevan a la conclusión de tenerse –en todo caso- como una petición antes de tiempo, la referida a la pensión con sustento en la aludida preceptiva legal; luego, no tiene efectos de cosa juzgada el análisis efectuado pues se reitera que una aspiración pensional del citado artículo 33, se tiene como anticipado por falta de causación de los requisitos Y en la sentencia CSJ SL, 5 sep. 2011, rad. 40701, al explicar: Para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, se requiere la triple identidad de causa, objeto y partes en ambos procesos, según los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la integración normativa prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y no constituyen cosa juzgada entre otras, “las (sentencias) que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”, como lo estatuye el numeral 3º del artículo 333. Del examen de las sentencias proferidas en el proceso que inicialmente tramitó la demandante, resulta fácil colegir que no existe identidad de objeto, con el que fue debatido en esta contención, porque lo que en el primero se pretendió, de manera principal, fue que se declarara la injusticia del despido y el restablecimiento del contrato de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento de su ruptura, así como el pago de las sumas dejadas de cancelar; si bien, subsidiariamente, se pidió el reconocimiento de la pensión con indexación de la primera mesada, que es la pretensión principal en el presente caso, este tema no se resolvió de fondo en el primer fallo, sencillamente porque, la sentencia proferida en aquella ocasión, confirmada en segunda instancia, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, de donde se sigue que no tuvo la capacidad de producir efectos de cosa juzgada material, en los términos del numeral 3º del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, ya citado.
En consecuencia, por las razones esgrimidas, no aparece demostrado el primero de los errores fácticos, sobre el que se pronunció la Sala, de manera prevalente, dada la entidad que hubiere significado su ocurrencia en punto a la seguridad jurídica. Ahora, en lo que respecta a los subsiguientes errores de hecho (2°, 3° y 4°), encuentra la Corte que lo que plantea la recurrente, gira en torno a determinar si la interpretación o alcance que le imprimió el Juzgador colectivo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1965 - 1999, es acorde con la aplicación normativa pertinente, por lo que, dada la senda elegida, se prescindirá del argumento de carácter jurídico, introducido por la censura impropiamente, según el cual, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, la edad es un requisito de causación que no de exigibilidad.
En ese contexto, resulta importante recordar, que la Corte ha adoctrinado, que para que proceda la casación del fallo por la vía indirecta, el error de hecho alegado debe ser manifiesto, evidente u ostensible; además, que por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, éste no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles, independientemente de si se comparte la elegida por el sentenciador de segunda instancia. También ha orientado, que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales, pues comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS.
Así lo dejó consignado en la sentencia CSJ SL18308–2016, en la que expuso: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.
Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.
Sin embargo, atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente la Corte, en la sentencia CSJ SL1240-2019, precisó, que había flexibilizado el criterio imperante, para incluir dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales.
En efecto, en esa oportunidad, la Sala recordó lo indicado en las sentencias CSJ SL5052-2018; CSJ SL351-2018 y CSJ SL12871-2018, que reitera la CSJ SL3164-2018, así: [ ] Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral, tal posición conllevó a que de un análisis respecto de la misma clausula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018.
Además, sostuvo que, atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.
En tal sentido, en la sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al Juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
Agregando, en las sentencias CSJ SL12871-2018, que reitera la CSJ SL3164-2018, que: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. (negrita del texto). Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. De ahí, que en el sub júdice, acogiendo el precedente jurisprudencial descrito, la tarea de la Sala se contrae a determinar, si en perspectiva de las reglas y principios de interpretación normativa, no como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS, la interpretación de la cláusula convencional realizada por el Tribunal fue acertada.
Al respecto, es preciso acotar, que dicho criterio no se opone a los principios de autonomía e independencia judicial que se protegen a través de la senda indirecta de la casación y, por el contrario, garantiza las finalidades constitucionales y legales del recurso, particularmente la unificación de la jurisprudencia y la protección a los derechos constitucionales, de conformidad con los artículos 35 de la CN, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, conforme se explicó en las sentencias CC C-713-2008;
CC C-372-2011 y, especialmente, en la sentencia CSJ SL1240-2019, a la que se remite la Corporación en aras de la brevedad. Luego, atendiendo a la regla antes señalada, con el fin de cumplir la finalidad de la casación, se itera, amparada en el precedente constitucional y el reciente de la Corte Suprema de Justicia, que otorga doble dimensión en casación a la convención colectiva de trabajo y, por tanto, autoriza su análisis no solo como prueba, sino también, preponderantemente, como fuente de derecho, procede la Sala a decantar la interpretación de la cláusula convencional origen del conflicto entre las partes, teniendo en cuenta, además, el carácter preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional colombiano, en tanto son la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN y ser, por ello, un contrato particular constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT.
Por lo anterior, en camino a ejercer el control de legalidad que la recurrente convoca, la Corte determinará si el Tribunal incurrió en error de hecho al valorar la Convención Colectiva de Trabajo 1965 – 1999, teniendo en cuenta que, como fuente de derecho, ha de analizarse bajo las reglas de interpretación contractual, atendido el carácter de tal que le otorga el artículo 467 del CST, así como las de orden legal, entre ellos, el de literalidad, sistematicidad, teleológico e in dubio pro operario.
Al respecto, se tiene que la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1965-1999, que consagró la pensión pretendida, dice textualmente: ARTÍCULO 18°. NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN. LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. ESP- jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con ELECTROCÓRDOBA S. A. ESP, se jubilarán a los veinte (20) años de servicios continuo o discontinuos sin tener en cuenta la edad. b) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, cinco (5) años de trabajo con ELECTROCÓRDOBA S. A. ESP, y menos de diez (10) con la empresa se jubilarán con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. c) Los trabajadores vinculados a ELECTROCÓRDOBA S. A. ESP, el 31 de octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo hasta cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1° de noviembre de 1985 se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad.
El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por cien (100 %) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios. Según el tenor literal del precepto convencional, son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores; ii) que al 31 de octubre de 1985 llevaren vinculados a la empresa menos de 5 años; más de 5 y menos de 10 o 10 o más años y iii) que, en lo que importa, para el primer evento, cuenten con 20 años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente a la recurrente y, iv) con mínimo 48 años de edad.
Significa lo expuesto, que en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran los presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, entre ellos que el pretenso beneficiario sea trabajador de la empresa, sin que se advierta duda u oscuridad en aquel precepto, que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132-2017, en la que indicó: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación », así como en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso: […] De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, siempre y cuando las normas jurídicas estén vigentes y resulten ambas aplicables al caso, es decir, que los presupuestos fácticos de cada una de ellas encajen en la misma situación. De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.
De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. Ahora, si se avanzara en la aplicación de las reglas de hermenéutica jurídica y se aplicara la interpretación sistemática, teleológica e inclusive constitucional, la Sala llegaría a la misma conclusión, por las razones que se pasan a explicar: El artículo 22 del CST determina, en lenguaje presente, que «trabajador» es quien «presta» un servicio; tal condición, obviamente, se adquiere por virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del CST, a través de aquella entrega personal de la labor, ejecutada con continuada subordinación y dependencia, que exclusivamente se extiende durante el tiempo que dura el contrato de trabajo.
Los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política previeron como garantías fundamentales y/o mínimas del derecho al trabajo, entre otros, la protección a la libre asociación sindical, el respeto y promoción de los contratos, acuerdo y convenios obrero patronales, sus límites y garantías, así como la imperatividad de los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo que estén debidamente ratificados, algunos de los cuales, de conformidad con el artículo 93 de la CN, hacen parte del bloque de constitucionalidad, como ocurre, por ejemplo, con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, relativos, respectivamente, al derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva.
Tales normas constitucionales y convencionales, garantizan la no injerencia estatal en los asuntos concernientes con la constitución, funcionamiento, administración de las organizaciones sindicales, así como el « pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo », según lo prevé el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, así como para regular «[…] relaciones entre empleadores y trabajadores », al tenor del artículo 2° del Convenio 154 de 1981.
De ahí que la convención colectiva de trabajo, como también lo prevé el artículo 467 del CST, sea, en principio, un instrumento para regular « las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia », pues con él se garantiza el artículo 1° del mismo estatuto, relativo a « lograr la justicia en las relaciones que surjan entre los empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social ».
Ahora, en relación con los acuerdos colectivos de trabajo, sus efectos y mecanismos de interpretación, la Recomendación n.° 091 de 1951 de la OIT, como criterio hermenéutico relevante « de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, dispuso en su artículo 3° que: « Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato.
Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo ». A su vez, en su artículo 4°, previó: « Las disposiciones de un contrato colectivo deberían aplicarse a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario ».
Finalmente, el artículo 6°, ibídem, preceptuó: « Las diferencias que resulten de la interpretación de un contrato colectivo deberían someterse a un procedimiento de solución adecuado, establecido por acuerdo entre las partes o por vía legislativa, según el método que sea más apropiado a las condiciones nacionales». Realiza la Corte las anteriores precisiones normativas, porque de ellas se colige, que de acuerdo con las normas nacionales e internacionales que regulan el acuerdo colectivo de trabajo, este tiene por finalidad regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo, mientras perdure dicho vínculo, sin que sea óbice para que las partes, como no ocurrió en el sub júdice, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, de común acuerdo, puedan ampliar y/o extender sus efectos.
En relación con ello, es importante recordar que la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL526-2018, ha indicado: […] la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Además, que según la teleología de tales acuerdos y los límites que las normas internacionales han impuesto a los Estados frente al derecho de negociación colectiva, generatriz del mismo, son los empleadores y trabajadores quienes están llamados a definir los términos de los derechos que acuerden, así como solucionar, en primera instancia, las diferencias que resulten de la interpretación del convenio, atendido su carácter imperativo y oponible, que se extiende no solo a los firmantes sino a las personas en cuyo nombre actúan.
De donde, teniendo en cuenta que la cláusula convencional en reflexión, alude expresamente a « los trabajadores », como titulares del derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, no resulta sostenible, aún dentro de las reglas de interpretación contractual y normativa a que hace referencia la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, concluir, como lo hizo el Tribunal, que la cláusula beneficiaba a quienes ya no tuvieran la condición de trabajadores, por no encontrarse para el momento del cumplimiento de la edad subordinados a la recurrente, máxime si no existe elemento alguno que permitiera entender, que « la intención de los contratantes », fue diferente, esto es, que desde su voluntad, hubieren pretendido beneficiar a personal que ya no tuviera la condición de trabajador, que diera lugar a inferir una duda razonable, que tuviese que ser resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o el de in dubio pro operario.
No desconoce la Corporación que en la sentencia CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 22700, respecto de la cláusula en comento, la Sala expuso: [ ] ante la indeterminación del texto convencional, es plausible entender que sólo bastaba a la actora, una vez completado el tiempo de servicio, adquirir el derecho a la pensión al momento de cumplir la edad mínima requerida.
Independientemente de que se comparta o no la apreciación del ad quem, necesariamente deberá rechazarse la existencia de un error en la apreciación de la prueba, al menos con carácter de evidente, pues se repite, dentro de una normal exégesis del documento, no cabe inferir indefectiblemente que la edad exigida, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo aduce el censor, o si, como lo entendió el Tribunal, puede factiblemente cumplirse ésta con posterioridad al retiro.
Y en la sentencia CSJ SL4624-2014, al reiterar el anterior pronunciamiento, consideró: Quiere decir lo anterior que los cargos formulados por estar orientados por la senda directa, no podían, y de hecho no lo hicieron, atacar el alcance que el Tribunal imprimió a la cláusula convencional, la cual se constituyó en fuente para el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal.
Se sigue de lo dicho la desestimación de los cargos, en tanto el verdadero soporte de la sentencia recurrida está libre de ataque, lo que quiere decir que el fundamento del Tribunal sigue brindando el soporte necesario para la presunción de legalidad y acierto con la que llegan a casación las sentencias de segunda instancia. No obstante lo anterior, y si en gracia de discusión se estudiaran los mismos, tampoco tendrían vocación de prosperidad, por las siguientes razones: [ ] El texto de la cláusula transcrita permite la conclusión del Tribunal, en tanto podría advertirse que no exige que la edad para acceder a esta prestación deba cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, apreciación que en sentir de esta Sala no resulta descabellada o abiertamente contraria a su contenido, al grado de que sea capaz de producir un error de hecho con la evidencia suficiente para quebrar la sentencia del tribunal, pues oportuno es recordar que la Corte Suprema no es la llamada al fijar el alcance que las partes de una convención colectiva de trabajo quisieron fijarle al momento de suscribirla.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas porque el recurso salió parcialmente avante. En sede de instancia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado por la impugnante, se circunscribió, entre otros, a argumentar, que no era jurídicamente posible aplicar el artículo 18 de La Convención Colectiva 1965 – 1999 o 14 de la 1985 – 1987, que contienen la misma redacción, a quien no tuviera contrato de trabajo vigente, esto es, a quien, como el demandante, no cumpliera con los requisitos dispuestos en el convenio con anterioridad a la finalización del vínculo laboral, resultan suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario, para revocar el fallo apelado, aclarando que, en efecto, conforme el documento de folio 9 del expediente, el demandante nació el 17 de agosto de 1961, lo que significa que los 48 años de edad, los cumplió en esa fecha, pero de 2009, es decir, tres años después de que había terminado el contrato de trabajo, circunstancia que ocurrió, como no se discutió, el 30 de noviembre de 2006.
Costas de ambas instancias a cargo del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 364 CGP, aplicable por la remisión normativa del artículo 145 CPTSS, pues no sacó avante ninguna de sus súplicas IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró FERNÁN GONZÁLEZ RUÍZ a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el 29 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ RUÍZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
SEGUNDO: DECLARAR próspera la excepción de « INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A QUIEN NO TIENE VÍNCULO LABORAL VIGENTE », propuesta por la demandada.
TERCERO: ABSOLVER a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP. de las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00