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SL3296-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3296-2024 Radicación n.° 102300 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró PATRICIA ELENA VERGARA ROMERO.

I.

ANTECEDENTES Patricia Elena Vergara Romero llamó a juicio a Protección S. A. para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Héctor de Jesús Nieto Vergara, junto con el retroactivo causado; las mesadas adicionales; los Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Narró que su hijo falleció el 16 de marzo de 2020, quien estuvo vinculado laboralmente a Sumimedical SAS, desde el 15 de febrero de 2019 hasta el día en que murió; que recibía una asignación salarial mensual de $4.000.000; que al momento del deceso había cotizado más de 50 semanas de manera continua e ininterrumpida. Dijo que su descendiente era soltero y sin hijos; que dependía económicamente de él; que por la falta de la ayuda que le proporcionaba, se había visto muy afectada; que el 16 de septiembre de 2020, solicitó la prestación sin que a la fecha se le hubiera reconocido (f.° 1 a 10, cuaderno del juzgado, archivo «2024022512994644», expediente digital).

Protección S. A. se opuso a los pedimentos. Aceptó los hechos que pudieran constatar con la documental aportada con la demanda, pues los demás debían ser demostrados; dijo que la actora no había solicitado formalmente el estudio de viabilidad del trámite pensional, ni allegó la documental pertinente del caso, a través de los formatos establecidos para tal fin, de acuerdo a la normatividad vigente.

Manifestó que, en todo caso, conforme a la historia laboral, el afiliado fallecido contaba con «49.43 semanas» cotizadas en los últimos tres años anteriores a su muerte, por lo que no se cumplía con los requisitos de ley para acceder a la prestación reclamada. Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de mérito las de falta de controversia, prescripción, ausencia absoluta de responsabilidad de la [AFP] Protección S. A., compensaciones, inexistencia de la obligación y causa para pedir, cobro de lo no debido, improcedencia de la solicitud de condena al pago de intereses moratorios, buena fe y la innominada o genérica (f. ° 2 a 22, archivo «2024022550640644» ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de junio de 2023, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones […] propuestas por la demandada […].

SEGUNDO: DECLARAR que la señora PATRICIA ELENA VERGARA ROMERO, […] tiene derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por el fallecimiento de su hijo HÉCTOR DE JESÚS NIETO VERGARA, por cumplir los requisitos [de] los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y sus respectivas modificaciones […].

TERCERO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar a la demandante [la prestación] a partir del 16 de marzo de 2020 […] con una mesada pensional inicial de $1.972.784,07 [y] los respectivos reajustes anuales […].

CUARTO: CONDENAR a la demandada […], a pagar a la actora, […], un retroactivo pensional causado desde el 16 de marzo de 2020 […] hasta el 31 de mayo de 2023, por valor de $86.271.838,28, incluida la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen y hasta tanto se verifique el pago real […].

QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 4 la que esté afiliada la señora PATRICIA ELENA VERGARA ROMERO, o la que esta escoja.

SEXTO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S. A., a pagar a la actora […] los intereses moratorios […] a partir del 16 de noviembre de 2020 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriado el presente fallo, ordénese a PROTECCIÓN S. A., incluir en nómina de pensionados a la señora PATRICIA ELENA VERGARA ROMERO […]

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida, las cuales se tasan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV. (…)” (Acta de f. ° 2 a 4, archivo 2024022001022644 ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2023, al decidir la apelación de la accionada, resolvió: 1.

REVOCAR parcialmente el numeral octavo de la sentencia proferida por el juzgado […] en cuanto a la tasación de las agencias en derecho que deberá realizarse en auto separado, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa […].  2. CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada […]. 3. Sin Costas por su no causación en esta instancia. Dijo que determinaría si a la señora Patricia Elena Vergara Romero le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante Héctor de Jesús Nieto Vergara.

Razonó en perspectiva de lo decantado en las providencias CSJ SL6690-2014, CSJ SL6557-2016, CSJ SL1117-2017 y CSJ SL4350-2015: Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 5 i) [Que] para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera […] el […] concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado. ii) [Que] la eficacia probatoria de los documentos aportados al proceso, […] depende de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor. iii) [Que] la sola afirmación del accionante de un hecho que lo favorece, así haya sido expuesto bajo la gravedad del juramento, no le puede servir a sus propios intereses, dado que nadie puede fabricar su propia prueba. iv) [Que] los requisitos para la pensión de sobrevivientes se entienden acreditados cuando se aceptan dentro del trámite administrativo y se allega prueba de ello al proceso, o cuando se admite en la contestación de la demanda.

Destacó como hechos acreditados: i) que Héctor de Jesús Nieto Vergara, hijo de la accionante, nació el 28 de mayo de 1996; ii) que estuvo afiliado Protección desde el 01 de abril de 2019; iii) que el 16 de marzo de 2020 falleció; iv) que el 16 de septiembre de ese mismo año, su progenitora solicitó la pensión de sobrevivencia; v) que, por tanto, el asunto debía resolverse a la luz de las normas que la consagraban en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.

Expuso que, contrario a lo manifestado por el apelante, el extinto asegurado dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios, pues según la relación histórica de semanas (f.° 43 de la contestación de demanda), desde el ciclo de febrero de 2019 hasta el 16 de marzo de 2020, cotizó un total de 392 días que equivalen a 56 semanas, sufragadas en los últimos tres años de su vida.

Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 6 Coligió, luego de examinar: 1) el registro civil de defunción del afiliado; 2) la solicitud de pensión de sobrevivencia y sus anexos, con acuso de recibo por parte de la AFP el 16 de septiembre de 2020; 3) el certificado emitido por Sumimedical SAS, en el que constaba que el fallecido laboró desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 16 de marzo de 2020; 4) el contrato de trabajo suscrito entre dicha empresa y aquel; 5) las declaraciones ante notario rendidas por Patricia Elena Vergara Romero, Liz Diana Suarez Blanco y Néstor Iván Flórez Molina; 6) así como el interrogatorio de parte de la demandante y, 7) los testimonios de Juan Felipe Restrepo Martínez y Ever Herazo Fuentes: […] que los declarantes coincidían en afirmar que el difunto proveía lo necesario para la subsistencia de su mamá; que la señora Patricia Elena Vergara Romero no laboraba ni recibía ingresos que le permitieran ser independiente de su hijo; que la demandante vivía con [él] al momento del fallecimiento, pues este no contrajo matrimonio, ni se constituyó en compañero permanente y no procreó hijos.

Dijo que no advertía contradicciones en cuanto a la calidad de ama de casa que siempre tuvo la accionante; que tampoco había discrepancias sobre las circunstancias en las que aquella terminó viviendo con su hijo en Medellín y que la señora Vergara Romero incluso relató que, «posteriormente debido a que no tenía los medios para seguir sufragando el apartamento donde vivía con [él], decidió devolverse a su pueblo, en donde actualmente […] tiene condiciones precarias [y] sobrevive realizando aseos en casas de familia y vendiendo revistas de productos.

Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 7 Reflexionó, con referencia en las decisiones CSJ SL6502-2015 y CSJ SL2786-2021, que no era necesario establecer a ciencia cierta el monto aportado por el causante, pues para acreditar este hecho existía plena libertad probatoria y que a los padres les correspondía probar su dependencia económica respecto del hijo fallecido, mientras que a la AFP acreditar la existencia de ingresos o rentas propias que les permitiera ser independientes financieramente.

Anotó que la demandante probó la subordinación económica respecto del causante, pero la llamada ajuicio «no logró demostrar independencia financiera o solvencia por rentas o ingresos propios de la [reclamante], que le permitieran subsistir dignamente sin la ayuda que representaba para ella, la que brindaba su hijo fallecido». Puntualizó, que también estaba debidamente probado que la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes a Protección S. A. el 16 de septiembre de 2020, momento para el cual reunía los requisitos mínimos para acceder a su reconocimiento, lo cual generaba la imposición de los intereses moratorios a partir del 16 de noviembre de 2020, conforme se determinó en primera instancia. Finalmente indicó, que de conformidad con el Art. 365 y 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016, expedido por el CSJ, la tasación de las costas era «en auto separado», por lo que revocó parcialmente el numeral octavo de la sentencia apelada y la confirmó en lo demás (cuaderno del Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 8 tribunal, archivo «2024114815748644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, la revocatoria de la primera decisión, absolviéndola de todas las pretensiones y que se provea sobre costas (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionante. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y el 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, fundada en su declaración extrajuicio rendida ante la Notaria Única de Corozal de 22 de mayo de 2020. Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, fundado en su interrogatorio de parte. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, fundado en las declaraciones extrajuicio rendida ante la Notaria Única de Única de Corozal de 22 de mayo de 2020, rendidas por los testigos LIZ DIANA SUÁREZ BLANCO y NESTOR IVÁN FLÓREZ MOLINA. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, fundado en los testimonios recibidos en el proceso de los testigos Juan Felipe Restrepo Martínez y Ever Erazo Fuentes. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que la reclamación pensional formal fue presentada por la demandante conforme a la petición presentada el 16 de septiembre de 2020. Enlista como «pruebas calificadas indebidamente valoradas o no valoradas»: 1. Declaración extrajuicio rendida por la demandante […] de 22 de mayo de 2020. f.° 30 del archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Demanda_2024022512994407. 2.

Resumen de asesoría, f.° 48 a 52 del archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Contestacindedemanda_202402255064 0407. 3. Derecho de petición de 16 de septiembre de 2020, f.° 21 a 41 archivo digital PrimeraInstancia_C01Principal_Demanda_2024022512994407. Y como «no calificadas indebidamente apreciadas»: 4. Interrogatorio de parte a la demandante. 5.

Declaraciones extrajuicio […] del 22 de mayo de 2020, rendidas por […] Liz Diana Suarez Blanco y Néstor Iván Flórez Molina, f.° 31 y 32 archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Demanda_2024022512994407. 6. Testimonios […] de Juan Felipe Restrepo Martínez y Ever Erazo Fuentes. Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumenta que, «conforme a la jurisprudencia los aportes deben ser ciertos […] regulares y periódicos», características que no surgen de los medios de prueba señalados por el Tribunal, en los que evidenció la supeditación financiera de la accionante respecto de su hijo; que además de «las declaraciones extrajuicio», no es posible determinar el monto, su periodicidad y relevancia, […] al tiempo que la declaración de la parte interesada que le beneficia, no pude ser considerada como prueba del hecho alegado y la […] de los testigos mencionados, tampoco dan cuenta de las razones por las cuales tiene el conocimiento de los hechos que señalaron conocer, limitándose […] a realizar una afirmación genérica sobre la [reclamante] respecto del […] fallecido.

Sostiene que le correspondía a la accionante acreditar el monto del aporte y que el mismo era necesario y subordinante para su congrua subsistencia, conforme al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; que, no obstante, se evidencia […] que la presunta ayuda de su hijo no fue constante en la forma relatada y que no era aquel quien cubría todas sus necesidades; […] que [los testimonios] de Ever Herazo Mazo […] y Juan Felipe Restrepo Martínez […] no permiten probar con certeza de la existencia del aporte de la afiliada fallecida a su madre, ni tampoco su monto o periodicidad, como lo exige la jurisprudencia, ni que fuere subordinante para la digna subsistencia de los padres.

Asegura que, de haber valorado correctamente las pruebas que refiere, la segunda instancia necesariamente habría concluido que la peticionaria no logró acreditar que dependía financieramente de su descendiente al momento de su deceso, «dado que no aportó prueba del aporte que recibía Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 11 […] de su hijo, su periodicidad, ni tampoco […] probó […] en caso de existir, que resultaba subordinante para su subsistencia».

Censura, además, que el juez colegiado hubiera estimado viable la condena por intereses moratorios, bajo el supuesto de haberse superado el término legal máximo previsto de dos meses, para que le concediera la pensión, considerando que ello ocurrió por su desidia, «pese a encontrarse ( ) acreditado los requisitos para ello con la reclamación presentada el 16 de septiembre de 2020», sin advertir, […] que ante Protección concurrió el apoderado de la demandante a recibir asesoría con posterioridad a [esa fecha], como lo se [observa] en el […] resumen de asesoría, en el cual se evidencia la información que fue aportada […] y en la cual consta que la reclamante no presentó la totalidad de los documentos que le fueron solicitados en la asesoría pensional, entendiéndose que se presentó su desistimiento […] a partir del 14 de enero de 2021 […].

Estima que, por tanto, mal puede adjudicársele retardo alguno «ante el incumplimiento y decidía del apoderado de la reclamante que se evidencia el documento que omitió valorar el [juzgador]»; que «debe tenerse en cuenta que Protección no rechazó ninguna reclamación»; que por ello, no puede castigársele con la imposición de intereses de mora a quien actuó de manera diligente al asesorar al apoderado de la señora Vergara Romero, «sin realizarse un análisis sobre la buena o mala fe de su conducta y la diligencia [de dicho apoderado] (ibidem)».

Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Manifiesta la accionante que las pruebas recaudadas fueron apreciadas en debida forma por el Tribunal y suficientes para determinar que cumple con los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003, para beneficiarse de la pensión que reclama, por lo que solicita a la Corte abstenerse de casar la sentencia impugnada (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «6001Contestación_de_demanda», ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES En el caso es relevante destacar que la impugnación cuestiona la decisión del Tribunal mediante un solo cargo por la vía indirecta, pasando por alto que está fundada, no solo en premisas de naturaleza fáctica, que pueden confrontarse ante la Corte por aquella senda, sino también en otras de estirpe jurídica, que debían ser objetadas a través de un ataque independiente, por la vía de puro derecho.

Efectivamente, en perspectiva de lo decantado en la jurisprudencia, el juez plural razonó: i) que el requisito de dependencia económica establecido en la normatividad aplicable al caso, no exige a los progenitores beneficiarios de la pensión, carencia absoluta y total de ingreso o indigencia; ii) que no es necesario establecer a ciencia cierta el monto aportado por el causante, pues para acreditar este hecho existe plena libertad probatoria; iii) que los requisitos para la pensión de sobrevivientes se entienden satisfechos cuando se aceptan dentro del trámite administrativo y se allega Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 13 prueba de ello al proceso o cuando se admite en la contestación de la demanda y; iv) que a los padres les corresponde probar la supeditación financiera respecto del hijo fallecido, mientras que a la AFP la existencia de ingresos o rentas propias que les permita a aquellos soberanía económica.

No obstante, la acusación no dirige ningún ataque tendiente a refutar tales razonamientos, como le era imperativo, lo cual implica que es insuficiente para dar al traste con la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, en la medida que, allende las refutaciones fácticas y probatorias, continúan indemnes aquellos cimientos de derecho que la soportan, circunstancia suficiente para no estimar aquella.

Sin embargo, en aras de la claridad, apunta la Sala a la acudiente en casación que, aún sorteada la falencia anotada, su ataque continuaría siendo formalmente deficiente pues, aunque lo endereza por el sendero de lo fáctico, no cumple con los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, esto es, realizar la necesaria labor de parangón entre el contenido de las pruebas denunciadas como mal valoradas o no apreciadas y la decisión del juzgador, sin dejar de lado la explicación de lo que en verdad cada una evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de cada una de las últimas habría recaído el yerro achacado al Tribunal y la incidencia que habría tenido este en el sentido de la decisión fustigada.

Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 14 Efectivamente, contra las anteriores reglas, la demostración de la trasgresión legal denunciada luce abstracta y general, meramente encaminada a proponer a la Corte una lectura del litigio alternativa a la de la segunda instancia, cuando lo que ha debido alegar y acreditar, para sustentar la ilegalidad que denuncia afecta al segundo proveído, es que el mismo agrede lo que enseñan las pruebas, por hacerles decir lo que evidentemente no dicen o por groseramente ocultar lo que evidencian.

Respecto a las cargas argumentativas que tiene quien utiliza la vía indirecta para controvertir la legalidad de un fallo como el recurrido, en la sentencia CSJ SL1169-2019, la Corporación ha explicado: […] que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del Juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, […] corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

Por fuera que siendo indirecto el ataque, impropiamente introduce planteamientos que llevan inmersa una discusión en torno a la carga de la prueba, ajena al debate fáctico Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 15 probatorio, según lo ha explicado la Sala en la sentencia CSJ SL2186-2018, como cuando asegura que «le correspondía a la madre accionante, acreditar el monto del aporte y que el mismo era necesario y subordinante para su congrua subsistencia».

Igualmente advierte la Sala que algunos de los elementos de convicción que refiere la impugnante no son de fuente calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por cuanto se trata de las declaraciones extraprocesales de terceros; el interrogatorio de parte de la accionante que no contiene confesión y los testimonios, que como es sabido, su análisis es viable solo si se comprueba el error valorativo sobre una prueba de aquella entidad, lo cual no ocurre en este asunto.

Así mismo, reprocha al juez colectivo haber omitido valorar el resumen de asesoría (f.° 48 a 52) y apreciado con equivocación el derecho de petición del 16 de septiembre de 2020 (f.° 21 a 41), porque la habrían permitido advertir que el apoderado de la reclamante acudió ante ella a recibir asesoría con posterioridad a esa fecha, como se observa en la primera de dichas pruebas, en la cual también se evidencia que no presentó la totalidad de los documentos que le fueron solicitados, entendiéndose que se presentó desistimiento a partir del 14 de enero de 2021, por lo que mal podría castigársele con la imposición de intereses de mora.

No obstante, tampoco se hallaría estimación en ese cuestionamiento, pues si la censura extraña un Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 16 pronunciamiento al respecto del segundo juez, tenía que perseguir la adición de la providencia, conforme el artículo 287 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, de ninguna manera utilizar la casación para ese fin que, por ser del resorte del juez ordinario, no atañe con el ámbito de competencias del extraordinario.

Con todo, sobre este último tópico, no está de más recordar a modo de doctrina, que la jurisprudencia de la Sala ha ilustrado que la exoneración de los intereses moratorios es excepcional y solo opera: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779), casuística que no es la del caso. Así mismo, también en aras de la trasparencia, en perspectiva del sendero fáctico elegido para cuestionar la decisión del Tribunal, que la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que en asuntos como el presente, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 17 determinar la importancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquél (CSJ SL964-2023, memorada en la CSJ SL375-2024), lo cual hizo el Tribunal, que con apego a las probanzas encontró: i) que el hijo proveía lo necesario para la subsistencia de su mamá; ii) que la señora Patricia Elena Vergara Romero no laboraba ni recibía ingresos que le permitieran ser independiente de su hijo; iii) que vivía con él al momento del fallecimiento, pues este no contrajo matrimonio, no se constituyó en compañero permanente ni procreó hijos; iv) que debido a la muerte de su descendiente, como no tenía los medios para seguir sufragando el apartamento donde vivían tuvo que devolverse a su pueblo, en donde actualmente tiene condiciones precarias y sobrevive realizando aseo en casas de familia y vendiendo productos de revistas, contexto que devela la certeza, significancia y periodicidad del aporte que el afiliado malogrado, hacia a su progenitora al momento de su desaparecimiento.

Lo último, le permitió al colegiado tener por demostrada la subordinación financiera que controvierte la impugnante, conclusión que se advierte razonable en vista que lo trascendental para el asunto es que se acredite, según se dijo en la providencia CSJ SL816-2013, que aquel contribuía a la subsistencia de su progenitora de una forma tal, que la privación de ese apoyo, por su muerte, la privaba del soporte económico para sobrevivir dignamente.

Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, con independencia del método a través del cual se valide la suficiencia del aporte, esto es, sea cuantitativamente, determinando económicamente la trascendencia y significancia de este (CSJ SL4103-2016 o CSJ SL2490-2019) o cualitativamente, estableciendo como en el particular, que se asumen gastos trascendentales (CSJ SL3721-2020), tal elemento era el imprescindible para tener a la madre reclamante de la prestación de sobrevivencia, como beneficiaria del afiliado.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, se desestima el cargo. Las costas estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que PATRICIA ELENA VERGARA ROMERO le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 102300 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas conforme se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ECDAB88133DAD07614105893D892A860890B725F114EA7EA4EE1167FB0DF2615 Documento generado en 2024-12-06