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SL3296-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3296-2022 Radicación n.º 89191 Acta 032 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NISMY MARÍA BRUN LÓPEZ contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. I.

ANTECEDENTES Nismy María Brun López llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. (en adelante, la Clínica o la IPS), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que estuvo vigente desde el 1 de abril hasta el 30 de junio 2016.

En Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, reclamó de la demandada el pago de las prestaciones sociales y vacaciones insolutas, el reembolso de lo cotizado a la seguridad social, el subsidio familiar, la sanción derivada del artículo 65 del CST, la del 99 de la Ley 50 de 1990, la resultante del no pago de los intereses a las cesantías, las horas extras y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la IPS para prestar servicios como médica general, a partir del 1 de abril de 2016; que cumplía un horario de trabajo fijado de manera unilateral por la empleadora, que variaba semanalmente; que hacía dos turnos, todos los días, en hospitalización y en urgencias; que esa vinculación se dio bajo la modalidad de contrato escrito de prestación de servicios; que mensualmente tenía que presentar cuentas de cobro para obtener el pago de la retribución por su laborío; que, a pesar de la existencia del nexo civil, cumplía el objeto de este en forma personal y bajo continuada subordinación y dependencia, propias de un contrato de trabajo.

Explicó que el anterior contrato de prestación de servicios se extendió hasta el día 30 de junio de 2016; que la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada, por parte de la empleadora; que mientras estuvo vigente ese compromiso, la Clínica registró contablemente el pago de sus salarios como si fueran honorarios profesionales y descargó en ella la obligación del Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 3 pago de la seguridad social, sin asumir los porcentajes legales que le correspondían como dadora de empleo.

Adujo que el salario que devengó siempre ascendió a $4.200.000; que recibía órdenes de los directores médicos de la accionada; que todos los implementos de trabajo que utilizaba eran de propiedad de la entidad convocada a la litis; que en desarrollo de la relación laboral la parte pasiva de la litis incumplió su obligación de otorgarle el disfrute de sus vacaciones; que no le consignó las cesantías en un fondo especializado para ello, «a más tardar el 15 de febrero de cada año entre el 1 de abril al 30 de junio 2016»; que en dicho periodo contractual jamás le pagó los intereses a las cesantías ni sus primas de servicios, así como tampoco sufragó su seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales; que la accionada no hizo los aportes a una caja de compensación familiar; que no le canceló las horas extras laboradas ni los recargos nocturnos, dominicales y festivos; que se le debían tener en cuenta esos conceptos como factor salarial en su liquidación final de prestaciones sociales.

Indicó que, en el momento de la terminación de la relación laboral, no le entregaron de manera completa sus prestaciones sociales, toda vez que no se incluyó la totalidad de los factores salariares; por último, que también se omitió el deber de suministrarle los comprobantes de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses de trabajo.

Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la demandante le suministró servicios, entre las fechas que aquella consignó, pero a través de un contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo que se acordaron con ella las horas en que laboraría, pues la prestadora era autónoma en la disposición de su tiempo, de modo que, en esa medida, también era variable la remuneración percibida.

En cuanto a las cuentas de cobro, dijo que la accionante las podía presentar con la periodicidad de su preferencia. Rechazó la existencia del nexo laboral implorado y dijo que los servicios médicos fueron siempre independientes y autónomos, en la medida en que los tratamientos y prescripciones eran del exclusivo resorte de la profesional de la medicina; que el vínculo en comento terminó por renuncia de la ahora accionante y no por iniciativa empresarial.

Acerca de los demás fundamentos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo y de la obligación, buena fe, pago total y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó sentencia el 4 de julio de 2019, por la cual dispuso: Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte pasiva de la acción, por lo ya dicho.

SEGUNDO: CONDENAR a la CLINICA (sic) SANTA SOFIA (sic) DEL PACIFICO (sic) LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a NISMY MARIA (sic) BRUN LÓPEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas: AUXILIO DE CESANTÍA $1.824.218 INTERESES DE CESANTÍA (más sanción por su no pago) $111.885 PRIMA DE SERVICIOS $1.824.218 VACACIONES (compensación en dinero) $912.109 TOTAL $4.672.430 TERCERO: CONDENAR a la CLINICA (sic) SANTA SOFIA (sic) DEL PACIFICO (sic) LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a NISMY MARIA (sic) BRUN LOPEZ (sic), a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $237.950,00 diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo - 1º de julio de 2016 - y hasta por 24 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO: CONDENAR a la CLINICA (sic) SANTA SOFIA (sic) DEL PACIFICO (sic) LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a NISMY MARIA BRUN LOPEZ la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.

QUINTO: ABSOLVER a la CLINICA (sic) SANTA SOFIA (sic) DEL PACIFICO (sic) LTDA. de las restantes pretensiones invocadas en la demanda por NISMY MARIA (sic) BRUN LOPEZ (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar los recursos de apelación propuestos por las partes, mediante fallo del 8 de septiembre de 2020, resolvió: Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 4 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura -Valle del Cauca-, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia presentado por NISMY MARIA (sic) BRUN LOPEZ (sic) contra CLINICA (sic) SANTA SOFIA (sic) DEL PACÍFICO, de acuerdo a (sic) lo expuesto en la motivación de esta sentencia y en su lugar disponer la indexación de las condenas impuestas en primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal confirmó la decisión proferida en primera instancia, en cuanto consideró que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo; también, en punto de la decisión de negar el pago de las horas extras, el recargo nocturno y el trabajo en dominicales y festivos.

Asimismo, revocó la sanción del artículo 65 del CST. Como fundamento de la inviabilidad de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, el juez plural señaló que en las sentencias CSJ SL1451-2018 y CSJ SL8216-2016 se enseñó que esa sanción no es automática y que el juez, para imponerla, debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

Luego de explicar que esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, analizó el caso concreto en estos términos: […] lo primero que cabe resaltar es que la entidad accionada señaló que la demandante fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, que gozaba de autonomía e independencia, forma de contratación que consideró legal Revisado el caso concreto se constata que la demandante prestó sus servicios como médico general por un periodo corto de tres Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 7 meses; periodo en el cual se declaró la existencia del contrato de trabajo por aplicación del artículo 24 del C.S.T. en tanto se demostró la prestación personal del servicio, no desvirtuó la subordinación, y tampoco se demostró la misma por la parte demandante.

Sólo se recibieron dos testigos, uno de la parte demandante, que incurrió en contradicciones que restan su valor probatorio, y una de la parte demandada, que realizó una declaración tendiente a favorecer a la parte demandada, y contraria no solo a las reglas de la experiencia, sino a los deberes legales de los médicos en el ejercicio de su profesión, razón por la cual la Sala tampoco le dio el valor probatorio que pretendía la parte accionada.

Queda entonces el interrogatorio de parte de la actora, en el cual confesó que ciertamente en la corta ejecución del contrato durante los tres meses, era ella la encargada de buscar los reemplazos cuando tenía que ausentarse de su sitio de trabajo, denotando cierta autonomía, que si bien no es suficiente para derruir la presunción de existencia de contrato de trabajo, si tiene el efecto probatorio frente a la indemnización del artículo 65 del C.S.T, de manera que por la forma en la que se ejecutaba el vínculo entre las partes, sumado a la corta permanencia de la demandante a favor de la clínica, llevan a la Sala a considerar que existió una creencia fundada que el contrato fue legal, razón por la cual se revocará la sanción, disponiendo la indexación de las condenas por prestaciones sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nismy María Brun López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE […] la sentencia impugnada […] en cuanto a la revocatoria parcial de la sentencia proferida por el Juzgado […] al haber revocado el numeral 3 de dicha providencia respecto a la condena por la indemnización por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo».

En sede de instancia, Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 8 pide que se confirme el referido numeral del fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la Clínica y que serán resueltos en conjunto, dado que persiguen la misma finalidad y sus argumentos son complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de ser violatoria «de la Ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» del artículo 65 del CST —reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002— y del numeral 3.º del 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con los preceptos 53 y 83 de la CP, así como el numeral 2.º del 23 del CST, modificado por el 1.º de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 83 de la CP.

Para su demostración, en el cargo se acepta que las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, sino que requieren que el juez, en cada caso, considere las razones que le asistieron al empleador para no pagar, a la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones debidas, o para omitir la consignación de las cesantías, de manera que, si encuentra razones que justifiquen dichos comportamientos, se le puede exonerar de aquella.

En tal sentido, alude a una sentencia de esta Corte, fechada el 18 de septiembre de 1995, sin más datos. Enseguida, advierte que la buena fe equivale a obrar con Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 9 lealtad, con rectitud y de manera honesta, en contraposición con la mala fe, de la que afirma que se presenta cuando se actúa con la pretensión de «obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud», según un pronunciamiento de la Sala Civil de esta Corte, en sentencia de 23 de junio de 1958.

Acerca de la buena fe, expone que no es una creencia cualquiera, sino una debidamente fundada, que define «como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude». Así, advierte que la simple negación de la relación laboral no exonera al empleador omisivo de la indemnización moratoria. Bajo esa conceptualización, emite estos raciocinios: […] analizado el acervo probatorio, se observa que el uso del contrato de prestación de servicios de manera abusiva, prolongado en el tiempo, con el único propósito de encubrir la configuración de una relación laboral, gobernada siempre por la subordinación, aserto al que llegó el Tribunal, para evadir el pago de acreencias laborales, es constitutivo de mala fe, inferencia de lo (sic) que se deduce de lo dicho del Tribunal al concluir la configuración del contrato de trabajo Sobre ese corolario, expone apartes de la providencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822.

A continuación, en lo que respecta a la certidumbre del empleador de que la relación laboral que lo ligó con ella no era laboral, recuerda el contenido de la sentencia «del pasado 8 de mayo de 2012, radicación 39.186», luego de lo cual deduce que el Tribunal desvió la cabal intelección de las normas examinadas, pues desatendió su verdadero espíritu al concluir que la empleadora tuvo una convicción razonable de que el contrato Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 10 era legal, por su corta duración, y al aceptar que la trabajadora podía buscar reemplazos para cubrir los turnos. También se duele de que ese sentenciador desatendiera las normas referidas, debido a que no verificó la existencia de «una convicción insuperable para sondar (sic) de verdad la operancia (sic) de la buena fe exenta de culpa, sino que finco (sic) su decisión a una convicción aparente del obrar de la parte pasiva».

Por esas razones, concluye: Ciertamente la mala fe de la convocada al proceso, está plenamente probada toda vez que la abundante prueba documental, la confesión vertida en la contestación de la demanda sobre la prestación del servicio como la testifical presentada lo que deja en claro es la existencia del vínculo de carácter laboral que se tuvo por acreditado, al igual que la subordinación jurídica, lo que el accionado no logró desvirtuar por cuanto sabía que estaba al frente de una relación laboral y no civil o comercial, como fingió entender, sin que hubiere prueba de peso que le permitiera tener una convicción invencible de la presencia de un contrato de prestación de servicios, por lo que resulta evidente la contradicción del Tribunal al haber omitió el estudio debido sobre la ocurrencia de la mala fe, pues de los considerandos en cuanto a la configuración del contrato de trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, denuncia la violación de los mismos preceptos enunciados en el primer cargo, a los que agrega los artículos 191, 192, 193, 194 y 195 del CGP. Achaca tales violaciones de la ley a la comisión de errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, que describe así: Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 11 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA (sic) DEL PACIFIO (sic) LTDA obro (sic) de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA (sic) DEL PACIFIO (sic) LTDA obro (sic) de buena fe. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora NISMY MARIA (sic) BRUN LÓPEZ obro (sic) con autonomía ante en la posibilidad de elegir reemplazo para su (sic) servicios. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora NISMY MARIA (sic) BRUN LÓPEZ no obro (sic) con autonomía ante en la posibilidad de elegir reemplazo para su (sic) servicios. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CLÍNICA SANTA SOFIA (sic) DEL PACIFIO (sic) LTDA tenía una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFIA (sic) DEL PACIFIO (sic) LTDA no tenía una convicción razonable para considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil, cuando en verdad era laboral. Atribuye los anteriores yerros fácticos a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) «Contrato de prestación de servicios del 01 de abril de 2016» y (ii) «confesión de la demandante al exponer que podía buscar un reemplazo para la prestación del servicio».

Sobre el primer elemento probatorio, comenta que el juez colegiado estimó que de este se deducía que, como la contratación se hizo por tres meses, era razonable inferir que no se trataba de un vínculo laboral. El cargo rechaza esa valoración porque quien presta sus servicios a través de ese instrumento «se ve compelido por la necesidad de obtener o mantener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan».

En ese orden, aquel acuerdo contractual no derruyó la Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 12 subordinación, pues contenía una condición impuesta por la empleadora, a cambio de obtener el pago de la remuneración pactada. A partir de la providencia CSJ «SL 27711 de 2006», replicada en la sentencia CSJ SL17981-2017, advierte que el principio de la primacía de la realidad impone la prevalencia de los hechos sobre los instrumentos suscritos entre las partes, de modo que, si el juzgador encuentra que entre las partes se desarrolló un verdadero contrato de trabajo, debe darle validez a este y extraer las «consecuencias salariales, prestacionales e indemnizatorias que del mismo se derivan».

Además, opina que el lapso del contrato no importa, si se verifica que su fin era enmascarar una relación laboral. Acerca de la confesión atribuida a la accionante, al manifestar que podía buscar un reemplazo para la prestación del servicio, acusa contradicción en el fallo, en tanto indica que tal aserto no derruía la existencia del vínculo laboral, pero a renglón seguido afirma que justificaba la exoneración de la mala fe de la parte pasiva, sin discernir que se trató de una «confesión compuesta», pues si bien se aceptó la posibilidad de buscar reemplazo, ello solo era posible con los demás médicos adscritos a la entidad.

Apunta que el error del juzgador al analizar esas pruebas consiste en que de ellas no se puede inferir una «convicción insuperable del empleador de creer que el nexo era de carácter civil y no laboral, lo cual se contradice con las conclusiones que se anotaron en el mismo fallo, sobre la existencia del contrato de trabajo». Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 13 Suma a ello que no existe razón atendible para considerar que el empleador actuó de buena fe durante la relación de trabajo, pues mientras esta permaneció vigente, la enmascaró bajo la forma de un nexo civil.

De este hecho, avizora un comportamiento alejado de aquel principio, porque tal encubrimiento de la realidad, conocido por la empresa, le permitió a esta burlar sus derechos sociales, los que debieron reconocerse oportunamente. Sobre el ocultamiento de un contrato de trabajo con el disfraz de uno comercial, trae a memoria el fallo CSJ SL11436-2016.

Para refutar «la duda razonable que arguye el ad quem para negar la indemnización», menciona la sentencia CSJ SL4344-2020. A continuación, concluye que la apreciación del Tribunal de las pruebas denunciadas resulta no solo disonante sino contraevidente, pues de la corta extensión del contrato no se deduce autonomía, sino que se infiere que el empleador fijaba las condiciones de las labores asignadas.

Fuera de ello, devela que la vinculación tenía como finalidad específica prestar servicios médicos, los que constituyen «el objeto comercial» de la Clínica, pues se ejecutan de manera permanente, lo que considera que no es propio de los contratos civiles, sino de los laborales. Tales estimaciones la llevan a afirmar que, probada la existencia del contrato realidad, se infiere que la IPS «era plenamente consciente de la irregular forma de contratación del (sic) accionante», pese a lo cual mantuvo ese estado de cosas, sin importar que se tratara de un periodo de tres meses, «lo que denota a todas luces la mala fe patronal, que Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 14 omitió declarar el Tribunal, pues ni el Art. 65 del CST, ni mucho menos la jurisprudencia sobre la materia regulan tal temática» y, por el contrario, cada vez que se esconda la relación laboral, a sabiendas, se está ante un comportamiento desleal y un «ánimo protervo», que desencadena la mala fe.

Sus argumentos finales quedan plasmados en esta transcripción: […] resulta patente la equivocación del Tribunal, que en principio estimó que la disposición de prestar servicios por 3 meses era una excusa válida, cuando ello no ha sido dispuesto ni legal ni jurisprudencialmente, además que esa inferencia no resulta cabal de la prueba denunciada, respecto al comportamiento de la parte pasiva.

Además, dejo (sic) de atender los efectos de confesión computa (sic) de la demandante, que sin (sic) bien reconoció la posibilidad de elegir reemplazo, desentendió que ello sólo era posible con el personal de la clínica, por lo que se evidencia, que existía una limitación bajo la subordinación ejercida por la demanda. Además, no se trata de una manifestación con entidad suficiente para desarticular la mala fe, una vez probada la existencia del contrato de trabajo, dado que tal hecho por si sólo no da cuanta de autonomía e independencia, que permitirá arribar a la inferencia razonable que se platea el Tribunal como eximente de la sanción moratoria, y más cuando se concluyó que la prestación se daba en las instalaciones de dicha clínica y con las herramientas dispuestas por la misma, para ejecutar la labor ordinaria de dicha empresa.

Por lo dicho hasta el momento, se observa que los argumentos del Tribunal no fueron acordes con el material probatorio recopilado en este trámite, y que por el contrario la mala fe que da pie a la imposición de la sancionó (sic) por mora anheladas (sic), esta mas (sic) que probada y es patente, en te (sic) el engaño al que fue sometida mi mandante en orden a encubrir una verdadera relación de trabajo, lo que hace viable la imposición de las sanciones por falta de consignación de cesantías y por falta de pago de salarios y prestaciones.

VIII. RÉPLICA Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 15 La sociedad demandada, en cuanto al cargo primero, señala que la proposición jurídica cita el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, precepto que regula la sanción moratoria por el no pago anual del auxilio de cesantías, pero advierte que tal asunto no fue discutido en el proceso y tampoco fue materia de decisión por los jueces de instancia. De similar forma, aduce que no era viable atacar la violación del numeral 2.º del artículo 23 del CST.

No obstante, reconoce que dentro de las normas malinterpretadas se incluyó el artículo 65 del CST, con el cual es posible atender el cargo. Se opone al mismo cargo al considerar que, aunque fue dirigido por interpretación errónea de la proposición jurídica indicada, se omitió en el desarrollo una argumentación que demostrara en qué consistió tal error jurídico, en tanto la recurrente solo presentó argumentos propios de un alegato de instancia y pasó por alto su obligación de determinar la correcta hermenéutica del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 para contrastarla con la errada intelección que supuestamente hizo el Tribunal.

De esta labor de contraposición, dijo que no se puede realizarla a espaldas del material probatorio recaudado dentro del proceso, ya que es en el análisis de este que el Tribunal pudo haber caído en tal confusión, de modo que deviene equivocada la vía que escogió el casacionista, que por referirse a una desacertada valoración probatoria no se puede acusar por la vía directa sino por la de los hechos.

Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 16 Llama la atención acerca de que la censura reclamó por la mala valoración de la prueba recaudada por parte del Tribunal lo que, en su concepto, lo llevó a interpretar mal la proposición jurídica denunciada como violada. Recuerda que la vía directa supone la aceptación de los hechos en la forma en que los tuvo por probados el juez de segunda instancia. Por ello, encuentra falta de técnica en la casación, en tanto controvirtió la forma en que el Tribunal valoró el material probatorio, con el fin de establecer la buena fe con la que procedió la demandada al considerar que la relación jurídica debatida se rigió por un contrato de prestación de servicios y no de trabajo.

En cuanto al cargo segundo, observa la Clínica que, cuando se acusa una sentencia de violar la ley laboral por la vía indirecta, el demandante en casación debe demostrar los errores de hecho evidentes por los cuales acusa la decisión de segundo grado. También afirma que es carga procesal del casacionista el probar que ese error «superlativo e innegable» influyó en la decisión de instancia, de manera que debe quedar manifiesta en el desarrollo del cargo.

En cuanto al desarrollo del ataque, observa que ninguna de las exigencias referidas está dada, porque no se verificó el error grotesco ni su influencia en la decisión del Tribunal. Por ende, la argumentación presentada, podrá ser suficiente para un alegato ante las instancias, pero no llena las exigencias legales y jurisprudenciales para quebrar una sentencia que goza de la presunción de acierto.

Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 17 Acota que, la errada valoración del contrato de prestación de servicios no se probó, pues la casacionista se limitó a decir que el contrato se firmó por un tiempo corto — tres meses—, deducción no objetada, mientras que el Tribunal derivó de ese hecho que la brevedad del término pactado era un indicio suficiente para que la empleadora, razonablemente, pensara que el contrato de prestación de servicios obedecía a una naturaleza civil o comercial, nunca laboral.

Asegura que la anterior inferencia resulta razonable, y más si se la armoniza con la confesión judicial de la demandante cuando aceptó que a ella le estaba permitido contratar colegas que debía remunerar, cuando no podía prestar el servicio personalmente. Ahora, como la prueba de confesión permite deducir lo que encontró el ad quem, y ello se corrobora con el texto del contrato de prestación de servicios, ningún desacierto se puede observar en el proceder el Tribunal de instancia. IX.

CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos presentan defectos técnicos como los que señala la parte replicante, en tanto en ambos la recurrente mezcla argumentos jurídicos y fácticos, y se incluye la violación de una norma (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) que no tiene relación con lo pedido en el alcance de la impugnación, dichas equivocaciones son subsanables, porque de cada uno es posible separar lo correctamente alegado de lo que no lo está, y a partir de ello se cumplen Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 18 mínimamente las reglas propositivas y demostrativas para que puedan ser examinados de fondo.

Por lo demás, en virtud del carácter rogado del recurso extraordinario, se limitará la Corte a atender exclusivamente la materia que es objeto del petitum de la demanda de casación. En referencia al primer cargo, es evidente que no especifica la vía del ataque, pero si la Sala partiera de que es la directa —pues denuncia una errada interpretación de las normas que cita en la proposición jurídica, modalidad que solo es plausible en el sendero del puro derecho—, ello implicaría el descarte inmediato de las alusiones a aspectos probatorios, porque no pueden apoyar supuestos errores intelectivos cometidos al aplicar disposiciones legales.

Por ende, entendido así, el cargo caería en el vacío, dado que todos sus soportes se fundan en las conclusiones acerca de la duración del nexo contractual y de la aceptación de que la accionante podía buscar reemplazos para cuando le fuera preciso faltar a su gestión. Desde otra perspectiva, tampoco puede asumirse que la intención de la casacionista era alegar la vía indirecta, porque faltó al deber de exponer errores fácticos, así como tampoco identificó elementos de prueba que hubieran sido omitidos o mal valorados para arribar a las conclusiones indicadas.

No obstante, si se obviaran los extravíos de esa primera arremetida, convendría recordar el criterio que expuso esta Corte en un proceso similar al presente, en el que actuó como opositora la misma empresa. En efecto, al proferir la Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 19 providencia CSJ SL2903-2022 dijo la corporación, para dar respuesta a similar embate: […] advierte la Corporación que el juez plural no incurrió en el desatino de hermenéutica que le endilga la censura, ya que su raciocinio se sujetó a la doctrina jurisprudencial expuesta, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1451-2018, por lo cual no podría adjudicársele haber entendido con error tales preceptos, puesto que con soporte en la CSJ SL8216-2016, el ejercicio de aquél estuvo orientado a comprobar si el demandado había aportado elementos que dieran cuenta de un convencimiento razonable y justificado de que el vínculo que tuvo con la reclamante no tenía connotación laboral […].

De donde fluye que la primera acusación no tiene vocación de éxito. Así las cosas, la conclusión es que, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal se adhirió a la correcta exégesis de la norma que regula la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones (artículo 65 CST) y por esa razón la primera arremetida no podría salir avante.

Cosa diferente es lo que surge del análisis probatorio que realizó el juzgador de apelaciones, punto que será estudiado a continuación. A propósito de la segunda embestida, en la que la acusadora individualizó y demostró los errores de hecho que increpa al Tribunal y puntualizó las pruebas y el defecto valorativo que dio lugar a ellos, mediante un ejercicio de contrastación entre su contenido y el proveído objetado, resulta cierto que el Tribunal, al valorar la duración del contrato de prestación de servicios y la declaración de parte de la demandada, dedujo que existía buena fe en el actuar de la empleadora, liberatoria de la sanción consagrada en el artículo 65 del CST.

Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, tal examen de las pruebas que estudió el segundo juzgador impide compartir las inferencias de buena fe que asentó en su proveído, en tanto de ellas se desprenden razones suficientes para colegir que la decisión que correspondía adoptar consistía en confirmar la condena impuesta por la a quo a la demandada a pagar la sanción moratoria objeto de discusión, pues, contrario a lo colegido por el sentenciador plural, de esos dos medios probatorios no surgen elementos de juicio suficientes para considerar de buena fe la conducta de la Clínica empleadora, respecto de su extrabajadora Nismy María Brun López, y menos que el actuar patronal dé lugar a exonerarla de aquella indemnización, pues lo que se constata es que no existe prueba convincente de que la conducta empresarial tuviera una intención distinta de la de sustraerse de sus obligaciones de índole laboral hacia la iniciadora de la litis.

En cuanto al clausulado del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes (f.º 65 del cuaderno de primera instancia), en lo pertinente, observa la Corte que este es su tenor literal: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a prestarle los servicios en la ejecución de actividad como MEDICO (sic) GENERAL en las instalaciones de CLINICA (sic) SANTA SOFIA (sic) DEL PACIFICO (sic) LTDA. En cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE, prestación de servicios que efectuará EL CONTRATISTA en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio CONTRATISTA.

SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El término de duración del contrato de prestación de servicios será de CUATRO (4) MESES, contados a partir de la fecha de celebración de este contrato, hasta el día TREINTA (30) DE JULIO DE 2016. Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 21 PARÁGRAFO: Cualquiera de los contratantes podrá terminar el contrato antes de su vencimiento, comunicando por escrito, a la otra parte su decisión, sin lugar a exigir por parte del otro contratante indemnización alguna; de igual manera si no se notificare a la otra parte, se entenderá prorrogado al vencimiento del mismo. […].

De ese texto surge que la corta duración del contrato poco o nada tiene que ver con la buena fe con la que pueda actuar la IPS empleadora. Por contera, la parte pasiva no justificó que ese nexo de breve ejecución se haya hecho necesario por circunstancias válidas como, por ejemplo, la imposibilidad de cumplir la atención médica con el personal de planta de la IPS o para cubrir la ausencia transitoria de otro facultativo, lo que abre paso a explicar que esa decisión se debió a la intención de ocultar la relación laboral y evadir el pago de los derechos que de ella se derivan.

Por lo tanto, el error del Tribunal surge palmario a partir del análisis de ese documento contractual. En cuanto a la supuesta confesión de parte de la actora, que para el sentenciador emerge de su interrogatorio de parte, en la diligencia, la promotora del proceso afirmó que ella entendía, en principio, que el contrato sería de prestación de servicios, pero que durante la ejecución encontró que estaba sometida a subordinación, que era ejercida por los coordinadores médicos de la institución. Es cierto que reveló, como lo dijo el Tribunal, que «era ella la encargada de buscar los reemplazos cuando tenía que ausentarse de su sitio de trabajo», pero esa no fue una manifestación pura y simple, dado que la propuso al ser preguntada acerca de si recibía órdenes del personal de la Clínica, de manera que su dicho, Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 22 analizado en su integridad, cambia drásticamente la conclusión a la que llegó el Tribunal.

Para esclarecer el punto, es preciso copiar la declaración de parte, en lo pertinente: […] sí señor, claro, porque a mí me daban un horario y verificaban que yo lo cumpliera. En el evento en que a mí se me presentara una calamidad familiar, como fue el caso, porque yo soy madre soltera y tengo un niño —en ese momento mi niño podía tener unos dos añitos—, mi niño se enfermó y ellos no… como el contrato era era era, pues de alguna manera, por decirlo, era supuestamente por prestación de servicios, pero me lo imponían, yo tenía la obligación de, si quería ir a Barranquilla a visitar a mi hijo, tenía que buscar quién me reemplazara; buscar y pagar de manera anticipada a la persona que me iba a reemplazar, y no era cualquier médico, tenían que ser los médicos que estaban adscritos a la clínica y que ellos quisieran.

Y por lo general se pagaba casi al doble, porque se aprovechaban de la situación. Y le digo esto porque fue un caso que realmente me marcó mucho, porque no tuvieron en cuenta ni siquiera eso, y si no lo hacía, tenía que dejar de trabajar y yo no podía dejar de trabajar, porque, como le digo, yo era madre soltera y tenía mi obligación. Se valieron de mi necesidad para decirme que, si no lo hacía, me hacían un descargo y a los dos descargos, le terminaban el contrato a uno. Lo transcrito es suficiente para desestimar una confesión de independencia, así fuera parcial, respecto de la labor contratada.

En tal orden, de esa narración, debidamente contextualizada, mal podía deducir el Tribunal que la Clínica actuó de buena fe, en razón de que su extrabajadora tenía alguna convicción de que, libremente, podía nombrar a cualquier facultativo para suplir sus ausencias. Por el contrario, lo que ella dijo fue que, aún en la extrema eventualidad de una calamidad doméstica, debía cubrir su ausencia en los términos impuestos por la sociedad que fuera su dadora de laborío, incluso, previo pago del Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 23 reemplazo de su propio bolsillo y bajo la amenaza de que, si no accedía a ese procedimiento, sería llamada a descargos.

No puede deducirse, entonces, que la ahora opositora hubiese actuado de buena fe, so pretexto de que la demandante confesó un relativo grado de autonomía, que, al contrario, lejos estaba de aceptar, según se observa a partir de lo transcrito. Al hilo de lo expuesto, la Sala considera que el hecho de referir una aparente libertad para designar a sus reemplazantes no resulta constitutivo de confesión, pues esa declaración no puede favorecer a la parte convocada a la litis —conforme al numeral segundo del artículo 191 del CGP, aplicable por remisión autorizada en el artículo 145 del CPTSS—, en la medida en que la misma deponente aludió a que tal holgura no era real, en el contexto de los términos de su expresión, que el ad quem pasó por alto.

Asimismo, olvidó el juez de apelaciones que la confesión debe aceptarse «con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe», según el artículo 196 de la codificación procesal general. De suerte que, al no existir tal confesión, tampoco podía deducir que la accionada había actuado de buena fe durante los cortos meses que duró el contrato realidad, que esa entidad supo ocultar bajo el ropaje de un compromiso civil.

Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 24 Por último, viene al caso recordar lo dicho por esta corporación en la ya mencionada providencia CSJ SL2903- 2022: Impera memorar que, conforme se dijo en la sentencia CSJ SL9156-2015: […] en los casos como el del [sub lite], donde la controversia abarca desde la existencia del contrato de trabajo por haberse acordado entre las partes uno de prestación de servicios personales y se declara la primacía de la realidad laboral con base en la presunción de la subordinación del artículo 24 del CST, la moratoria no procede de inmediato cuando se declara el vínculo laboral, pues, en este caso, se ha de partir del supuesto de que la empresa ha actuado convencida de encontrarse frente a una relación distinta de orden laboral, y, para efectos de establecer la buena o mala fe, se debe constatar por el juzgador si obran pruebas dentro del proceso que demuestren lo contrario, como sería haber ejecutado actos expresos de subordinación frente al accionante [como aconteció en el asunto que se examina].

En aplicación de ese criterio, ni el formato de contratación civil de corta duración ni la supuesta confesión de la accionante permitían deducir que la empleadora estaba inmersa en una genuina convicción de que la relación contractual acordada con la médica Brun López era de un orden distinto al laboral, motivo por el cual la Corte concluye que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le achaca la censura.

Dadas las consideraciones previas, el cargo segundo prospera, lo que implica que se anulará la decisión atacada únicamente en cuanto revocó la condena impuesta a la accionada, respecto del pago de la indemnización regulada por el artículo 65 del CST. En lo demás, no se casará aquel proveído. Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 25 Ante el éxito del segundo embate, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede casacional son idóneas para confirmar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo dictado el 4 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en el que condenó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. a pagarle a la accionante: […] a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $237.950,00 diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo - 1º de julio de 2016 - y hasta por 24 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales Sin costas en la alzada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NISMY MARÍA BRUN LÓPEZ contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., únicamente en cuanto revocó Radicación n.º 89191 SCLAJPT-10 V.00 26 la condena impuesta en el numeral tercero de la sentencia apelada y absolvió a la accionada del pago de la indemnización regulada por el artículo 65 del CST.

En lo demás, no se casa. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo proferido el 4 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ