República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Canelas Laboral Sala In Deaconossllia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3296-2021 Radicación n.°81445 Acta 28 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO ARANA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de marzo de 2018, en el proceso que el recurrente, promovió contra el MUNICIPIO DE PANDI - CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES José Gregorio Arana Martínez, llamó a juicio al Municipio de Pandi (f.°308 a 313), para que se declarara que: el vinculo que tuvo con el enunciado municipio ?fue mediante contrato presuntivo de trabajo»; el nexo existió sin solución de continuidad, desde el 2 de mayo de 1993 y hasta el 12 de enero de 2012, fecha en la que el cargo fue suprimido;
SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.°81445 durante todo el tiempo laboró como fontanero y operario de acueducto y alcantarillado, en tareas de mantenimiento, construcción y sostenimiento de obra pública; el salario devengado fue la suma de $904.737; y que la llamada ajuicio le adeudaba por todo el tiempo de servicios el auxilio de cesantía, intereses, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras, dominicales y festivos.
En consecuencia, requirió que la pasiva fuera condenada a: reliquidación del auxilio de cesantía «con intereses y demás factores salariales, como subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales, estivos primas, bonificaciones, causada por todo el tiempo de servicios»; sanción moratoria por no consignar el valor real del auxilio de cesantía; vacaciones, prima de vacaciones, «PRIMA ANUAL», prima de servicios, prima de navidad, horas extras, pago de trabajo en dominicales y festivos, lucro cesante, sanción moratoria y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que, desde el 2 de mayo de 1993, prestó sus servicios al Municipio de Pandi, mediante contrato presuntivo de trabajo, en virtud del cual se desempeñó como fontanero u operario de acueducto y alcantarillado, que era una actividad relacionada con el mantenimiento, construcción y sostenimiento de obra pública.
Describió que, desde el 2 de septiembre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1999, cambió la modalidad de contratación, pues pasó a una «Orden de prestación de Servicios», para las mismas tareas. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°81445 Manifestó que el 2 de enero de 2000, fue nombrado en el cargo de operario, código 625, grado 13, mediante Decreto 001 de 2000 y posteriormente la administración Municipal cambió el nombramiento al de operario código 487, grado 3.
Apuntó que, durante todo el tiempo desempeñó, entre otras, las siguientes funciones: operador del sistema de redes de distribución del acueducto; atender servicios provisionales, como las fugas y reconexiones; velar por el buen funcionamiento de las válvulas e hidrantes de las redes de acueducto; atender la reparación de daños que se presentaran en las redes; realizar cambios de tubería y accesorios; y limpieza de bocatomas.
Relató que mediante acuerdo municipal 011 de 22 de noviembre de 2011, se facultó a la Alcaldesa Municipal de Pandi, para descentralizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, lo que condujo a que el cargo de fontanero se suprimiera mediante resolución del 28 de diciembre de 2011, por lo cual, laboró hasta el 12 de enero de 2012, devengó como último salario la suma de $904.737, mensuales.
Aseveró que la entidad territorial, le pagó como liquidación por todo el tiempo de servicios la suma de $2.985.630., que comprendió los salarios de diciembre, y la única prima de navidad, sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales, por lo que, le quedaron debiendo los derechos objeto de reclamo. SCLAJPT-1.0 V.00 3 Radicación n.°81445 El Municipio de Pandi - Cundinamarca, se opuso a las pretensiones (f.°332 a 345).
De los hechos, aceptó: el nombramiento el 2 de enero de 2000, en el cargo de operario; el salario; y la supresión del cargo. En su defensa, argumentó que el accionante se vinculó a la entidad territorial a través del Decreto 011 del 2 de mayo de 1993; el 27 de agosto de 1995, presentó renuncia al cargo, a partir del 2 de enero de 1996, suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el municipio, para las funciones de operador de planta, acueducto y alcantarillado.
Narró que, el último contrato de prestación de servicios terminó el 31 de diciembre de 1999 y posteriormente, fue nombrado en el cargo de operario 625, grado 13. Enunció que, de este recuento, se apreciaba que el accionante se vinculó como empleado público, mediante nombramiento y posesión, lo que desvirtuaba las peticiones elevadas ante la jurisdicción ordinaria.
Afirmó que según el Decreto 785 de 2005 y la Ley 909 de 2004, el empleo del accionante es de operario, nivel asistencial. Como excepciones previas, en escrito independiente (f.°399 a 403), formuló las de falta de competencia; prescripción y cosa juzgada. De mérito enunció la que llamó cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de agosto de 2017 (f.°.CD. 467, cuaderno principal), en el que resolvió: SCLAJFT-10 V.00 4 Radicación n.°81445 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito interpuestas, salvo lo relacionado con la prescripción.
SEGUNDO: DECLARAR que, entre José Gregorio Arana Martínez como trabajador y el Municipio de Pandi como empleador, existió un contrato de trabajo del denominado contrato realidad.
TERCERO: CONDENAR al Municipio de Pandi a pagar a José Gregorio Arana Martínez, las siguientes sumas de dinero: $9.695.324, por concepto de cesantías; $952.000, por intereses de las cesantías; $4.847.517, por concepto de vacaciones; $2.169.171, por concepto de primas de servicios; $1.084. 251, por primas de vacaciones; $2.169.171, por concepto de prima de navidad.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y, en grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio demandado, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca., profirió fallo el 14 de marzo de 2018 (CD. f.°483, cuaderno principal), en el que resolvió: [PRIMERO]: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 15 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral promovido por José Gregorio Arana Martínez, contra el Municipio de Pandi, en cuanto condenó al pago de intereses de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; en su lugar absuelve de esas pretensiones; y en cuanto a la prima de navidad de los arios 1995 a 1999, declara probada a excepción de prescripción.
SEGUNDO: MODIFICAR LAS CONDENAS, por cesantías y compensación de vacaciones, las cuales quedan en $1.756.000 y SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°81445 $1.960.264, respectivamente. Las anteriores sumas se actualizarán tomando como indice inicial la de la fecha de terminación del contrato de trabajo (enero de 2012) y como indice final la fecha de pago de los valores aquí dispuestos.
Se confirma la sentencia en lo de más. Sin costas en esta instancia. Mencionó que analizaría los recursos de apelación y surtiría el grado de consulta a favor del Municipio de Pandi. Adujo que, en primer lugar, debía examinar la naturaleza del vínculo, pues mientras el juez consideró el actor era un trabajador oficial, el apoderado del municipio sostuvo que fue empleado público.
Aseveró que prohijaba la posición del juzgado, por cuanto las labores de fontanero que el actor desempeñó, correspondían sostenimiento de obra pública, y según el acervo probatorio las funciones tenían que ver con la reparación de tuberías, vigilancia de las válvulas, construcción de las cajas de los contadores. Mencionó que, aunque Arana Martínez, fue nombrado en dos oportunidades a través de actos administrativos, tal forma no determinaba que fuera empleado público, pues como lo dispuso el artículo 292 del Decreto 1333 de 1996, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de Obras Públicas eran trabajadores oficiales, independientemente de la forma a de vinculación. Enunció que hubo un lapso en el que, el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, como lo mostraba la prueba testimonial y los folios 17 a 28, sin embargo, en estas oportunidades «desempeñó el mismo cargo de fontanero o sea SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°81445 que prestó sus servicios personales y estuvo sujeto a un horario de trabajo como se señala en dichos contratos».
Para determinar que durante el tiempo durante el cual prestó servicios mediante los aludidos contratos, fungió en realidad como trabajador subordinado, citó el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y destacó que según el artículo 32 numeral 3°, de la ley 80 de 1993, ese tipo de acuerdos, solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta».
Anotó que en virtud del principio de primacía de la realidad, la relación a través de esa modalidad contractual, se extendió por más de 3 arios, que demostraba que se trató de una actividad permanente y prolongada, sumado a que se convirtió en permanente, lo que desnaturalizaba la aludida contratación, especialmente cuando el actor «venia desempeñando dicha labor a través de una relación dependiente y subordinada y la siguió desempeñando después de los contratos de prestación de servicios en las mismas condiciones con horario de trabajo y ofrecimiento de disponibilidad, cuando las necesidades lo requieran», estipulaciones que rebasaban esa tipología de acuerdo.
Aseveró que también se apreciaba que, el actor prestó sus servicios de manera personal y no estaba permitido que cediera el contrato sin autorización del municipio lo que «refuerza el convencimiento de que en el presente caso la relación estuvo regida por un contrato de trabajo». SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°81445 Procedió a estudiar si los servicios fueron continuos y concluyó que sí, pues fue nombrado por primera vez en el cargo de fontanero municipal de Pandi el 2 de mayo de 1993 mediante el decreto 011 (f.° 3) y estuvo en ese cargo hasta el 1 de septiembre de 1995 cuando le fue aceptada la renuncia; el mismo 1 de septiembre inició con contrato de prestación de servicios, hasta el 31 de diciembre de 1995 (f.°468 y 469); y como obraba en constancia de la entidad, siguió mediante esta modalidad contractual, como operador de acueducto y alcantarillado, desde el 2 de enero de 1996 por un ario; luego del 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1997; del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1998 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999; y el 2 de enero de 2000, fue nuevamente nombrado en el cargo de operario, hasta el ario 2011, cuando se suprimió. Afirmó que lo analizado, ratificaba lo dicho por los testigos Fléctor Asa y Fléctor Sánchez, sobre la continuidad en la prestación de los servicios, de modo que, si bien presentó renuncia no por eso hubo interrupción, siguió ejecutando la labor en el mismo cargo hasta cuando fue nombrado nuevamente y luego hasta que fue suprimido mediante resolución 228 de diciembre de 2011 (f.° 16).
En segundo lugar, procedió a revisar las condenas impuestas, en virtud de los argumentos de los apelantes y en sede de consulta. Expresó que, se entendía que las condenas que impuso el a quo, partieron del supuesto según el cual, el municipio nunca pagó las prestaciones, lo que era equivocado, porque desde el propio texto de la demanda, en SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.°81445 el hecho 14, había aseverado que no le pagaron la totalidad de los salarios y prestaciones, sino que, le sufragaron de manera parcial las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, primas de servicios prima anual, prima de navidad, y horas extras, por ende, el diferendo era concerniente a una reliquidación. Consideró que lo dicho en el citado hecho 14, constituía confesión, en los términos del artículo 193 del CGP, que no aparecía totalmente infirmada por las restantes pruebas, sino ratificada por estas, como quiera que a folios 27, 39, 57, 70, 82, 96, 109, 125, 138, 150, 163, 176 y 201, se observaban la planillas de pago de las primas de navidad de 1993 a 2011; a folio 216 la solicitud de vacaciones del ario 2008, de donde se infería que las demás se las habían concedido; en los legajos 375 y 376, figuraban formularios de consignación de cesantías, uno recibido en el banco el 14 de febrero de 2011, que se colegia correspondía a las de 2010 y a folio 377, militaba comprobante de pago de 29 de diciembre de 2011, en el que constaba que al demandante le pagaron por primas legales $905.090, por indemnización de vacaciones $904.737 y por cesantías definitivas e intereses $1.175.803 para un total de $2.905.630.
Expuso que, la referida confesión no podía abarcar la falta de pago de las prestaciones por el tiempo en que tuvo contratos de prestación de servicios, pues allí se estipuló que no se causaban las prestaciones sociales, por lo que era dable inferir que no le fueron pagados los derechos durante ese tiempo, por ende, debía liquidar las prerrogativas SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°81445 correspondientes a esos periodos, que eran desde el 1° de septiembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1999.
Arguyó que se ordenaría, por los arios antes mencionados, el pago del auxilio de cesantía, por cuanto la prestación era exigible a la terminación del contrato de trabajo, la que había acaecido el 12 de enero de 2012. Para efectos de la prescripción, aseveró que tendría presente la petición de 29 de octubre de 2014 (f.°303 a 307), con la que logró la interrupción. Afirmó que, por el mismo periodo atrás mencionado, se dispondría la compensación de las vacaciones, por 4 arios y 4 meses, que se cancelarán con el último salario devengado y arrojaba la suma de $1.960.264, por cuanto este derecho se hacía exigible a la terminación del contrato; las primas de navidad del tiempo durante el cual tuvo contrato de prestación de servicios, las encontró prescritas en su totalidad.
Agregó que, (dos anteriores derechos son los únicos que estaban vigentes para esa fecha por cuanto la extensión a los servidores territoriales del régimen prestacional del nivel nacional solamente se implementó a partir del año 2002, mediante el decreto 1919 de ese año». Procedió a determinar los salarios para liquidar el auxilio de cesantía, de los arios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, expuso que eran, respectivamente: $180.00 (f.°468); $270.000 (f.°350); $400.000 (f.°353), $475.000 (f.°356);
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°81445 $551.000 (f.°358). Afirmó que el total por estos arios, ascendía a $1.756.000. Enunció que, como el demandante también reclamó en el acápite de «condenas», que para la reliquidación de cesantías, se tuviera en cuenta el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos primas, bonificaciones, ello no era posible y lo sustentó así: Hay que decir sobre esta pretensión que el decreto 2712 del 31 de diciembre de 1997, ordenó incorporar esos factores en la liquidación de tal prestación a partir del primero de enero de 2000, pero se anotó en la misma norma que ello se haría siempre que tales factores hayan sido autorizados mediante norma de carácter legal más como para ese momento sólo se reconocía los servidores municipales la prima de navidad pues los demás solamente se extendieron a dichos servidores a partir del ario 2002, como ya se dijo mediante el Decreto 1919.
Agregó que como el demandante solamente cumplió con la carga probatoria, de acreditar las sumas consignadas por concepto de cesantías durante los arios 2010 y 2011, se estudiará la reliquidación por esos arios. Para el ario 2010 se pagó por cesantías $989.434 y para el ario 2011 $1.175.803. El salario básico de 2010 era de $737.211, auxilio de transporte $61.500, alimentación $40.412, para un total de $839.123; durante el ario 2011, el salario básico era de $798.609, auxilio de transporte $63.600 y alimentación $42.528 para un total de $904.737.
Para el caso del auxilio de cesantía de 2010, al computar todos los factores reseñados, debió pagar el municipio $981.900, pero le consignó una suma superior; para 2011, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°81445 debió pagar $1.058.667, y sufragó por esta prestación e intereses $1.175.803, por tanto, tampoco había reajuste pendiente. Por prima de navidad del ario 2011 le pagaron $942.444 (f.°201), y computando la asignación básica, más el transporte, la alimentación, doceava parte de la prima de vacaciones, correspondía $874.086.
En consecuencia, solo encontró adeudado el auxilio de cesantía y la compensación de vacaciones de los arios en los que existieron contratos de prestación de servicios, es decir, desde 1 de septiembre de 1995, y hasta finales de 1999. En tercer lugar, analizó la sanción moratoria. Enunció que no era de imposición automática, que debía examinar la conducta del empleador y la buena fe.
Explicó que se encontraban razones que justificaban el comportamiento del dador de laborío, por cuanto, el demandante reconoció que se le pagaron parcialmente las prestaciones reclamadas, al revisar lo concerniente a las cesantías se halló que las sufragaron completamente y las condenas correspondían a un período en que la contratación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, que fue algo transitorio.
Mencionó que luego de los contratos de prestación de servicios, el actor fue vinculado a través de nombramiento, por lo que el municipio discutió con razones atendibles la naturaleza del vínculo y sostuvo que se trataba de un empleado público, ligado a que, durante las relaciones formales pagó las prestaciones y lo que creyó deber, habiendo vinculado al actor a la nueva empresa municipal que se creó, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°81445 por tanto, no era procedente la sanción moratoria, sino en su lugar la indexación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia atacada, «en cuanto revocó y modificó la parte condenatoria [de] la sentencia de primer grado». En sede de instancia, requiere que, «revoque parcialmente», la decisión del a quo, y en su lugar «modifique la misma en el sentido de condenar al municipio por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, por los servicios prestados por el demandante entre el 2 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1999» y dichos conceptos se tengan como factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantía, se condene a la sanción moratoria por no consignar el auxilio de cesantía y a la «indemnización moratoria».
Con el anterior propósito plantea 3 cargos, que recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida los artículos: 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°81445 1848 de 1969, que condujo a la infracción directa de los artículos 4 del decreto 1045 de 1978, «7-2 del Decreto 1848 de 1969», 63, 515, 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1602, 1603, 1613, 2512 del CC; y por «dejar de aplicar los artículos 5-c-d-e-i», 8, 17, 24, 32, 33, 40, 45 del Decreto 2127 de 1945, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969.
Copia el artículo 41 del Decreto 3135 de 1998, destaca que allí consta que las acciones consagradas en dicha norma, prescriben en 3 arios y el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción; y transcribe el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Argumenta que, como se «encontraba en discusión la existencia del Contrato de Trabajo, situación por la cual los derechos concernientes a la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, aún no se habían hecho exigibles sino a partir de la declaratoria del Contrato Realidad de Trabajo», pues mientras estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, dichas prerrogativas no podían ser exigidas.
Transcribe pasajes de la sentencia del Consejo de Estado, con radicado 1106-08, de la cual subraya los siguientes segmentos: En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama ( ).
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°81445 Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria.
(Subrayado por el recurrente) Concluye que, los derechos son exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo. VII. RÉPLICA La entidad territorial se opone a la prosperidad del cargo, con sustento en que ((El soporte jurisprudencial relacionado por el apoderado de la parte demandante ( ) no aplica como sustento del recurso extraordinario».
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se deriva del cargo, consiste en determinar si, como lo argumenta la censura, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró el contrato de trabajo, lo que implicaría que no se configuró la prescripción. Sobre el punto en debate, esta Corporación en sentencia CSJ 5L3169-2014, al dirimir un argumento similar al que exhibe el memorialista, adoctrinó que el término prescriptivo no puede contabilizarse a partir del fallo que declara la existencia del contrato, toda vez, que la providencia no tiene carácter constitutivo, es decir, no puede concebirse que el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°81445 nexo laboral nazca a partir de la sentencia, dado que el juez simplemente declara el contrato con soporte en la realidad que se había cristalizado con anterioridad.
En algunos de los pasajes del mencionado precedente, se dijo: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ( ) A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ̀ constitutivo'a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de 'sentencia constitutiva', el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser 'constituido' mediante esa clase de sentencia ( ).
Tal [es] el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que 'constituye' el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°81445 naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que 'reconocen' el contrato de trabajo como el que 'en realidad' se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza 'constitutiva' y no meramente 'declarativa', como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
De acuerdo con lo descrito, la tesis del atacante no tiene asidero, pues no es viable contar el término prescriptivo desde la ejecutoria de la providencia que declara el nexo laboral, se repite, dado que la misma no tiene carácter constitutivo, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por el sendero fáctico, acusa indebida aplicación, de los artículos: 292 del Decreto 1333 de 1986, 5 del Decreto 3135 de 1868 (sic), 3, literal a), del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 32-1 de la Ley 80 de 1993, 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978, 1, 6, 9, 16, 60, 61 del CPTSS, 174, 177, 251 a 272 del CPC, que lo llevó al quebranto de los artículos: 6 del CPTSS, 11, 12, literales e y f, 17, literales ay b, de la Ley 6 de 1945; en relación con los artículos: 1,2, 3,5, literales c, d, e, i; 8, 11, 14, 15, 17, 18, 24, 26, 27, 32, 33, 34, 37, 40, 43, 45, 47, literal g), y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3 del Decreto 2341 de 1945; 5, 8, 10, SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°81445 11, 27, del Decreto 3135 de 1968; 43 a 46, 48, 51, 68 y 76 numeral 1 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 3148 de 1968; 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978; 4, 5, 8, 13, 17, 21, 24, 29, 30, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949; 1494, 1546, 1613, 1614, 1634, 1645, 1648, 2512 y 2530 del Código Civil; 1 de la Ley 95 de 1890.
Como causa eficiente de la trasgresión, enumeró los siguientes errores: 1. Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le cancelaron la totalidad de las cesantías. 2. No dar por demostrado estándolo, que en el petitum de la demanda se solicita la RELIQUIDACION Y/0 PAGO de las cesantías correspondientes a todo el tiempo de servicios del demandante. 3.
No dar por demostrado estándolo que en el escrito de impugnación se solicita el reconocimiento y pago de las cesantías por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante. 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada no probó el pago de las cesantías a que tiene derecho el demandante por los servicios prestados entre 2 de mayo de 1993 al 1° de septiembre de 1995. 5.
No dar por demostrado estándolo, que dentro del expediente no obra documental, cheque, constancia de pago por consignación o dinero efectivo por concepto de cesantías causadas en el periodo entre el 2 de mayo de 1993 al 1 de septiembre de 1995. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le pagó la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones causadas entre el 2 de septiembre de 1995 al 1° de enero de 2000. 7.
No dar por demostrado estándolo, que dentro del expediente no obra documental, cheque, constancia de pago por consignación o dinero en efectivo por concepto prima de navidad, vacaciones y SCLAJPT-10 V:00 18 Radicación n.°81445 prima de servicios causadas entre el 2 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 1999. 8. No dar por demostrado estándolo, que a la fecha al demandante no se le ha cancelado 1a[s] prima[sl de servicios causadas entre el 2 de mayo de 1992 al 1 de septiembre de 1995. 9.
Dar por demostrado sin estarlo, que el apoderado del ahora recurrente confesó en el hecho 14 de la demanda, que al demandante se le pagaron las prestaciones sociales de manera parcial por todo el tiempo de servicios. 10. No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le pagaron las prestaciones sociales causadas únicamente durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 12 de enero de 2012, en la suma de $2.985.630. 11.
Dar por demostrado sin estarlo, los derechos laborales del demandante como prima de servicios, prima de vacaciones, y la prima de navidad se encuentran prescritos. 12. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos laborales del demandante se hacen exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el municipio de Pandi.
Como pruebas «DEJADAS DE APRECIAR o ERRADAMENTE APRECIADAS», enumeró: agotamiento vía gubernativa (f.°303 a 307), demanda, contestación de la demanda, contratos de prestación de servicios suscritos entre el Municipio de Pandi y el actor entre el 1 de septiembre de 1995 y el 1 de enero de 2000; sentencia de primera instancia. En el desarrollo manifiesta que el «Tribunal no tuvo en cuenta respecto de las prestaciones sociales, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1993 al 1° de septiembre de 1995, cuyos pagos no fueron demostrados por la parte demandada».
A renglón seguido anota, que «la verdadera prueba del pago de las prestaciones sociales», son SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°81445 las constancias del recibo del cheque y la copia del mismo debidamente endosado para su cobro, los que no obran en el expediente y se entiende que existe el pago cuando se entregue el cheque al beneficiario o al apoderado o la consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
Expone que como no se cumplieron las condiciones descritas, por eso, esta Corporación en sede de instancia debe proceder a examinar las súplicas de la demanda y condenar así: 1. Auxilio de Cesantía Dice que impetró el reconocimiento por todo el tiempo, de acuerdo con los factores legales y extralegales constitutivos de salario. Asevera que la demandada se absolvió con sustento en que no acreditó los factores salariales, lo que desconoce que la carga de la prueba del pago del auxilio de cesantía en los términos del artículo 167 del CGP, correspondía a la pasiva.
Arguye que el ad quem, no tuvo en cuenta que en el decreto de nombramiento No. 11 de 2 de mayo de 1993, aparece que el salario inicial fue $93.000 y para el 31 de agosto de 1995 $180.000, cuya liquidación de prestaciones no aparece demostrada. Refiere que para el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1999, el juez plural por concepto de cesantía condenó a un monto de $1.756.000.
Enuncia que, para liquidar este derecho, se tuvieron en cuenta los siguientes SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°81445 salarios: para 1995 $180.000 (f.°488), para 1996 $270. (f.°350); para 1997 $400.000 (f.°353); para 1998 $475.000 (f.°356); 1999 $551.000 (f.°358); sin embargo, el colegiado, omitió la doceava parte de la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 2.
Prima de Navidad, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios Enuncia que «revisado el proceso», se reconoció la prima de navidad por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 12 de enero de 2012, pero las causadas desde el 2 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1999, no se reconocieron y las mismas son exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró el contrato de trabajo.
Menciona que se adeudan las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, del periodo que va desde el 1 de enero de 2000 y hasta el 12 de enero de 2012, por cuanto son exigibles a la ejecutoria de la providencia. X. RÉPLICA Esgrime que, sustenta la oposición «en los argumentos y pruebas que se encuentran allegados en la contestación de la demanda y el escrito de excepciones previas».
XI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el libelista expresa que el ataque se orienta por el sendero indirecto, debe recordarse, SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°81445 que de manera reiterada esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, explicó sobre la sustentación del cargo: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas fuera del texto) El libelista en el ataque enuncia los dislates y acusa varias pruebas, con lo que cumple la parte inicial de lo que implica un ataque por la vía de los hechos, sin embargo, omite lo más importante, en el desarrollo del cargo emprender un proceso dialéctico de confrontación entre las pruebas y el análisis del juez plural, pues solo efectúa esa alusión en relación con el auxilio de cesantía, tal y como pasa a detallarse.
Inicialmente se queja de que el ad quem no tuvo en cuenta que no se demostraron los pagos por prestaciones sociales del periodo de 2 de mayo de 1993 a 1 de septiembre de 1995, por cuanto ala verdadera prueba del pago», era el recibido del cheque o la copia de este con el endoso. En este primer punto del ataque, es evidente que no efectúa el enunciado proceso de confrontación entre una prueba SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°81445 determinada y la tesis del colegiado, sino que pretende introducir una solemnidad inexistente en el derecho del trabajo, que deja de paso intacta la amplia disertación que emprendió el sentenciador de segundo nivel para dar por cumplida la obligación en esos periodos.
En ese razonamiento lánguido, se agota la demostración del cargo, pues en los párrafos que siguen anotó que eran los argumentos para cuando esta Corporación «se constituya en sede de instancia». No obstante esa afirmación, para abundar en garantías y dado que en algunos pasajes critica el fallo de segundo grado, se analizarán los reparos como propuestos en sede extraordinaria.
Divide la disertación en 2 acápites, en el primero, se enfoca en el auxilio de cesantía y en el segundo, en las primas de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios. Sobre el primer punto, el del auxilio de cesantía, la queja se centra en que para la liquidación del periodo comprendido «entre el 2 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 1999», el ad quem por error involuntario omitió liquidar los factores salariales como la doceava parte de la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad».
El libelista nuevamente, no efectúa un proceso de confrontación entre alguna prueba y la sentencia, para acreditar un dislate manifiesto y protuberante, pues se restringe a la anterior queja y cita los mismos folios y valores SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°81445 que tuvo en cuenta el colegiado para el cálculo del enunciado auxilio. Además de lo precedente, los factores que reclama que sean integrados a la base de cómputo, no fueron tenidos en cuenta por el fallador, pero tal proceder no obedeció a un «error involuntario», sino que esa determinación la fundó en la siguiente disquisición jurídica: Como el demandante también reclama en la demanda que específicamente en el acápite «condenas», la reliquidación de cesantías para que se tengan en cuenta el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, primas, bonificaciones, causadas todos estos rubros por todo el tiempo de servicios, hay que decir sobre esta pretensión que el decreto 2712 del 31 de diciembre de 1997, ordenó incorporar esos factores en la liquidación de tal prestación a partir del primero de enero de 2000, pero se anotó en la misma norma que ello se haría siempre que tales factores hayan sido autorizados mediante norma de carácter legal, más como para ese momento sólo se reconocía los servidores municipales la prima de navidad pues los demás solamente se extendieron a dichos servidores a partir del ario 2002, como ya se dijo mediante el decreto 1919 de ese ario, sería posible incorporar esos factores en la liquidaciones respectivas.
En consecuencia, además de no acreditar algún yerro manifiesto y protuberante, dado que se restringe a reclamar la enunciada reliquidación como si se tratara de un alegato propio de las instancias, tampoco combate en lo más mínimo la tesis jurídica del Tribunal. En lo que corresponde al reclamo por prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, tampoco se esfuerza en explicar algún desatino probatorio, SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°81445 sino que insiste en que la prescripción debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la existencia del contrato.
Frente a este razonamiento, al no endilgar algún yerro fáctico, tal omisión es suficiente para el fracaso de lo reclamado, pero así se estudiara, basta con remitir a lo dicho al resolver el primer cargo, por ende, no tiene fundamento alguno el reclamo que eleva de cara a estos derechos. El ataque no tiene ventura. XII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 292 del Decreto 1333 de 1986; 5 del Decreto 3135 de 1868 (sic); 3, literal a), del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos: 32, numeral 1, de la Ley 80 de 1993, 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978; 1, 6, 9, 16, 60, 61 del CPTSS; 174, 177, 251 a 272 del CPC; que llevó al quebranto de los mismos artículos que lista en el ataque precedente.
Enuncia que la violación normativa se configuró, como consecuencia de los siguientes errores: 1.- No dar por demostrado estándolo, que mediante sentencia se declaró la existencia del contrato real de trabajo entre el actor y el Municipio de Pandi. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe al contratar de manera irregular al actor mediante contratos de prestación de servicios.
SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°81445 3.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no pagó la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales del actor. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no pagó la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar las cesantías en el fondo de cesantías donde se encontraba afiliado el demandante.
Refiere como «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O ERRADAMENTE APRECIADAS»: agotamiento de la vía gubernativa (f.°303 a 307), demanda inicial, contestación demanda, contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la entidad territorial desde el 1 de septiembre de 1995 y hasta el 1 de enero de 2000; y la sentencia de primera instancia. Manifiesta que «No encuentra razón alguna atendible por parte de la demandada para abstenerse de reconocerle y pagarle al actor las prestaciones sociales al fenecimiento de la relación laboral».
Alega que, los contratos de prestación de servicios, no prueban un actuar y proceder de buena fe, por cuanto solo demuestran «una indebida actitud de la demandada carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servidos que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento» y dependencia laboral que no dejaba duda que la encausada conocía que se encontraba ante un contrato de trabajo bajo la apariencia de otra vinculación. Dice que los aludidos contratos, constituyeron un abuso con un supuesto manto de legalidad, con el propósito SCLAPT-10 V.00 "lb Radicación n.°81445 de negar la verdadera relación de trabajo, para burlar los derechos sociales, lo que reafirma que hubo mala fe del Municipio, por ende, era procedente la sanción moratoria.
XIII. RÉPLICA Señala que, aunque el empleador debe probar para exonerarse de la sanción moratoria, que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones estuvo asistida de buena fe, ello no supone una presunción de mala fe, por cuanto se violaría el artículo 83 de la CN. Para fundar su razonamiento copia pasajes del fallo de esta Corporación con radicado CSJ SL 7 jul. 2009, rad. 36821.
Esgrime que el actuar de la entidad territorial siempre estuvo enmarcado dentro de los postulados de la buena fe, como fue reconocido por el sentenciador unipersonal y el Tribunal. XIV. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente en el planteamiento del cargo acusa varias documentales, en el desarrollo del mismo, solo hace alusión a los contratos de prestación de servicios, sin embargo, ello se considera suficiente, toda vez, que el juzgador de segundo grado fincó precisamente su tesis de la buena fe del Municipio, en la existencia de dichos documentos, lo que implica que el memorialista ataca el báculo de la providencia. En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar, si como lo dijo el sentenciador de segundo nivel, SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°81445 los contratos de prestación de servicios son prueba de la buena fe de la encausada y por ende, no hay lugar a condenar por concepto de sanción moratoria.
Para el análisis pertinente, resulta relevante citar los siguientes razonamientos del fallador, con apoyo en los cuales coligió que en la etapa en que los contendientes rubricaron ese tipo de acuerdos, en realidad se configuró un nexo de trabajo: Es normativamente factible que la administración pública en este caso el municipio demandado contrate a una persona natural para que realice algunas actividades a través de un contrato de prestación de servicios, pero si tal vinculación se convierten permanente por tratarse de una necesidad de estas características dicho tipo de contrato se desnaturaliza y pasa a tener otra denominación, mucho más si se demuestra que el actor venía desempeñando dicha labor a través de una relación dependiente y subordinada y la siguió desempeñando después de los contratos de prestación de servicios en las mismas condiciones con horario de trabajo y ofrecimiento de disponibilidad cuando las necesidades lo requieran estipulaciones que rebasan las normales y aceptables en un contrato de prestación de servicios y entran en el terreno de las instrucciones propias de una relación dependiente.
A lo anterior se suma que el actor prestó sus servicios de manera personal y no estaba permitido que cediera el contrato sin autorización del municipio lo que refuerza el convencimiento de que en el presente caso la relación estuvo regida por un contrato de trabajo. Es cierto que en los contratos celebrados y que obran en el expediente se consigna la autonomía del trabajador, la exclusión del carácter laboral, el pago de honorarios, pero ello pues no es aceptable de conformidad con el principio de primacía de la realidad y ante esa evidencia no queda camino diferente que confirmar la decisión del a quo, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo durante todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios a través de diferentes mecanismos jurídicos y formales.
Dentro del anterior panorama, resulta insostenible argumentar que la simple firma de los contratos de SCLAIPT-10 V.00 /8 Radicación n.°81445 prestación de servicios, generaban en la entidad territorial la creencia de estar actuando de buena fe, especialmente cuando, como lo dijo el propio Tribunal, el trabajador inició la prestación del servicio el 2 de mayo de 1993 y con ocasión de su renuncia el 1 de septiembre de 1995, continúa sin que medie interrupción alguna, en las mismas actividades, de forma subordinada, y en un horario determinado, solo que vinculado mediante los aludidos contratos de prestación de servicios, que se prolongaron hasta el 31 de diciembre de 1999.
Como lo adoctrinó esta Corporación en fallo CSJ SL965- 2021, la simple suscripción de contratos de prestación de servicios, mediante la invocación del régimen de contratación estatal, no es suficiente para dar por establecida la buena fe que exonere a la entidad por concepto de sanción moratoria. Dijo la Sala: No es suficiente argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción moratoria como lo busca la pasiva.
Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en sentencia CSJ 5L1920-2019, se rememoró la CSJ SL1012-2015, en la que se expuso: 'Indemnización moratoria del art. 10 del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el articulo 1° del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.°81445 acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.
No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.
La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe'.
En el precedente copiado, aunque la llamada a juicio era otra entidad, caben las mismas reflexiones, pues en el sub examine, también el colegiado fincó la buena fe en la suscripción de los enunciados acuerdos, no obstante que, el contexto que la misma Corporación describió, no permite aceptar que la entidad territorial creyera de manera plausible que en realidad estaba ante un contrato diferente al laboral, máxime cuando hasta el día anterior a iniciar la contratación que se censura, había desplegado las mismas funciones a través de un nombramiento formal para el cargo de fontanero nombrado mediante Decreto 011 de 2 de mayo de 1993.
Aunque el recurrente pretende que se case el fallo en cuanto el sentenciador de segundo nivel, absolvió por concepto de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, solo habrá de quebrarse la decisión en lo concerniente a ésta última, pues frente a la primera en sede de instancia SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.°81445 se llegaría a igual decisión absolutoria con sustento en que se configuró la prescripción, como pasa a explicarse: Los periodos por los cuales se condenó por auxilio de cesantía, fueron 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, el nexo de trabajo terminó el 12 de enero de 2012 y radicó la reclamación administrativa el 29 de octubre de 2014 (f.°303), por lo que transcurrieron más de 3 arios desde la exigibilidad de la misma, pues aunque el auxilio de cesantía prescribe a partir de la terminación del nexo, no ocurre lo mismo con el aludido gravamen, cuyo término prescriptivo se contabiliza a partir del 15 de febrero del ario siguiente al de causación del auxilio que se omitió depositar (CSJ SL1 feb. 2011, rad. 35603).
En consecuencia, el cargo prospera en cuanto absolvió por concepto de sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y de manera correlativa habrá de anularse la condena por indexación del auxilio de cesantía, la que se mantiene respecto de las vacaciones. Según lo estudiado, el cargo sale avante. Sin costas en el trámite extraordinario.
XV. FALLO DE INSTANCIA Debe recordarse que, el recurso prosperó únicamente en cuanto el sentenciador plural absolvió a la llamada ajuicio por concepto de sanción moratoria del artículo 1 del Decreto SCLA) PT-1 O V.00 31 Radicación n.°81445 797 de 1949, con sustento en que actuó de buena fe, ante la suscripción de contratos de prestación de servicios.
Esta Corporación ha adoctrinado que el empleador que desee librarse de la sanción moratoria, en su condición de deudor moroso, le corresponde demostrar «que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago». (CSJ SL539-2020).
En el sub lite, no se aprecian esas «razones poderosas y creíbles», pues como se estudió, la simple firma de contratos bajo el rótulo de (prestación de servicios«, no conduce a generar esa convicción. Para reafirmar que no existe la aludida buena fe, se subraya que el actor fue nombrado mediante Decreto 011 de 2 de mayo de 1993, para que desempeñara el cargo de fontanero municipal (f.°346), al que renuncia a partir del 1 de septiembre de 1995 (f.°348), y a partir del mismo día, firman un contrato de prestación servicios, para similares actividades como «OPERADOR DEL ACUEDUCTO MUNICIPAL», lo que no compagina con la buena fe que adujo, sino que, se aprecia que, para dar continuidad al servicio, que era indispensable para la entidad territorial, se decidió celebrar el aludido acuerdo, lo que implicó soslayar los derechos sociales del asalariado.
Según lo descrito habrá de revocarse el fallo de primer grado en cuanto absolvió por sanción moratoria con el argumento de la buena fe de la encausada. SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°81445 Como el nexo terminó el 12 de enero de 2012, atendiendo el plazo de 90 días que ordena el Parágrafo 2, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del 13 de abril de dicho ario habrá de contabilizarse la sanción, consistente en un día de salario hasta el pago del auxilio de cesantía adeudado.
Debe aclararse que aunque en la demanda afirmó el actor que devengó como último salario $904.737 y la enjuiciada lo aceptó, sin embargo, en la nómina de diciembre de 2011, que es la última que aparece, se encuentra que ese monto tiene incluido el valor del auxilio de transporte por la suma de $63.600, el que deberá excluirse para efectos de la sanción moratoria, por tanto el salario es $841.137, es decir, una suma diaria de $28.038, desde 13 de abril de 2012, hasta el pago de lo adeudado por auxilio de cesantía. Costas en segunda instancia a cargo de la demandada.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida el 14 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ GREGORIO ARANA MARTÍNEZ, promovió contra el MUNICIPIO DE PANDI - CUNDINAMARCA, en cuanto confirmó la absolución de la sanción moratoria del artículo 1 SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°81445 del Decreto 797 de 1949, y ordenó la indexación del auxilio de cesantía. No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO, de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en cuanto absolvió al Municipio de Pandi, por concepto de sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
SEGUNDO: CONDENAR al Municipio de Pandi - Cundinamarca, a pagar a JOSÉ GREGORIO ARANA MARTÍNEZ, a título de sanción moratoria, la suma diaria de $28.038, desde el 13 de abril de 2012 y hasta que realice el pago de la codena por concepto de auxilio de cesantía. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ II JIMENA ISABEL GODOY-FAJARDO 44. (01 E P SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 34