Micelio
SL3296-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2282 de 1989Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3296-2020 Radicación n.° 71359 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró WILLIAM ENRÍQUE BETANCUR ORREGO.

I.

ANTECEDENTES William Enrique Betancur Orrego llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se le condenara en Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 2 forma principal al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez que le fue reconocida, desde la fecha en que estructuró su estado, dado que interrumpió el término prescriptivo con los recursos presentados, incluyendo las ordinarias y adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993, devolución de los valores correspondientes a las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y costas.

Subsidiariamente, pretendió la reliquidación de la prestación otorgada. Fundamentó sus peticiones, en que el 24 de abril de 2006 fue calificado en primera instancia por Seguros de Vida Alfa S. A., la que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.95 % con origen común, estructurada a partir del 25 de mayo de 2005; que impugnó la misma, sin embargo, la aseguradora mencionada, con quien PORVENIR tenía contratado el seguro colectivo de invalidez y muerte, no remitió la apelación a la junta regional de calificación de invalidez de Cesar y La Guajira; que en mayo de 2008 presentó ante la AFP derecho de petición con el fin de solicitar información acerca del recurso y sobre la calificación de la junta; que en junio del mismo año Seguros de Vida Alfa S. A. le informó que nunca había recibido recurso por parte de Porvenir S. A., por lo que le solicitaba al asegurado aportar nuevamente la documentación. Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó, que una vez se trasladó el expediente a la junta, fue emitido Dictamen n.° 1320 del 14 de septiembre de 2009, donde se determinó una PCL del 62 % con la misma fecha de estructuración, esto es, 25 de mayo de 2005, notificado hasta octubre de 2009; que la calificación quedó en firme el 28 del mismo mes y año; que el 4 de mayo de 2012 elevó la solicitud pensional; que por Comunicación 579 del 1º de octubre de 2012, le fue reconocida la prestación con un IBL de $2.624.303 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 51 % para una mesada de $1.821.436; que a pesar que la entidad dijo que otorgaría un retroactivo por valor de $162.340.249 calculado del 25 de mayo de 2005 a agosto de 2012, generó un descuento de $81.011.714 por concepto de prescripción de mesadas del 25 de mayo de 2005 al 3 de mayo de 2009 y otro, por $23.177.577 por pago de incapacidades en su favor, quedando pendiente solamente un saldo de $58.150.978, sin tener en cuenta que el afiliado estuvo inmerso en un proceso de calificación que duró cuatro años, parte como consecuencia del extravío del expediente y que la pensión fue reconocida con 707 semanas, sin tener en cuenta que mientras se dirimía el conflicto continuó cotizando al sistema, alcanzando un total de 1047 semanas, siendo su último ciclo cotizado el 01-2012 (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado al reconocimiento pensional y la calificación del estado de invalidez, advirtiendo que la demora en el otorgamiento de la prestación obedeció a la desidia del actor, quien no tenía Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 4 ningún interés en agilizarla, dado que venía recibiendo un auxilio de incapacidad por valor de $7.000.000, como ingreso base de liquidación declarado por el empleador.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y buena fe (f.° 62 a 79 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 7 de julio de 2014 (f.° 133 a 134 Cd del cuaderno principal), resolvió: Primero: Declarar que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE BETANCUR ORREGO, identificado […] tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de las mesadas causadas por invalidez a partir del 25 de mayo de 2005 al 03 de mayo de 2009.

Segundo: Condenar a la Administradora de Pensiones PORVENIR S. A. representada […] a reconocer y pagar al ciudadano WILLIAM ENRIQUE BETANCUR ORREGO, identificado […] el retroactivo de la pensión de invalidez calculado desde el 25 de mayo de 2005 y hasta el 03 de mayo de 2012 en suma de $81.011.714,oo OCHENTA Y UN MILLONES ONCE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS.

Tercero: Condenar a PORVENIR S. A. a calcular y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor retroactivo reconocido y exigible a partir del 05 de septiembre de 2012 y hasta que se efectúe el pago o solución total del valor del retroactivo pensional. Cuarto: Condenar a la Administradora de Pensiones PORVENIR S. A. a reliquidar la pensión de invalidez del señor WILLIAM ENRIQUE BETANCUR ORREGO, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de invalidez, es decir, del 25 de mayo de 2005 y hasta enero de 2012 en total de 339 semanas.

Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 5 Quinto. Declarar no probadas las excepciones propuestas. Sexto: Costas […] Séptimo: Condenar a Porvenir S. A. a pagar del valor del retroactivo pensional que se genere una vez sea liquidada la pensión de invalidez con el número de semanas superior al 25 de mayo de 2005, por todo el tiempo que se cause la pensión de invalidez.

Sobre este valor retroactivo se causarán intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y exigibles a partir del día 5 de septiembre de 2012 y hasta que se verifique el pago o solución total de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de marzo de 2015 (f.° 154 Cd a 155 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el valor de la condena contenida en el NUMERAL SEXTO de la parte resolutiva la decisión de primer grado, de origen y fecha conocida, por concepto de AGENCIAS EN DERECHO, la cual quedará en la suma de […]

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia objeto de la apelación, de origen y fecha conocidos.

TERCERO: COSTAS […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si las mesadas pensionales que le correspondían al accionante por concepto de retroactivo de su pensión de invalidez de origen común, se encontraban o no afectadas por la prescripción. Asimismo, adujo que se demostró que a aquel le fue dictaminada en primera instancia por el grupo interdisciplinario de la Compañía Seguros de Vida Alfa S. A., Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 6 una PCL de origen común del 62.95 % con fecha de estructuración del estado de invalidez del 25 de mayo de 2005, y, que al surtir la apelación interpuesta por el actor contra dicho dictamen, la Junta de Calificación del Cesar y La Guajira declaró que la PCL era del 62 %, conservando la fecha de estructuración de la invalidez, como constaba a folios 20 y 24 a 26 del cuaderno principal.

Adujo, que al analizar el material probatorio también encontró acreditado que al actor le fue notificado el citado dictamen emitido por la Junta de Calificación del Cesar y La Guajira mediante Comunicado del 28 de octubre de 2009, como se observaba a folio 27, ibídem y que solo una vez que tuvo conocimiento de la experticia, solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, esto es, el 4 de mayo de 2012, como se evidenciaba a folio 96 del cuaderno principal.

Indicó, que no acogería la argumentación de la demandada en cuanto a que el demandante demoró intencionalmente el trámite del recurso contra el primer dictamen porque no le convenía el valor de la mesada pensional que percibiría con base al salario y los beneficios convencionales derivados de su empleador Carbones La Jagua S. A. y que la fecha de la solicitud de la pensión, era el punto de partida para contabilizar el término trienal prescriptivo, toda vez que el recurso de apelación presentado contra el primer dictamen de PCL se interpuso en legal forma y oportunamente, lo que se acreditaba con la expedición del segundo dictamen por la Junta de Calificación del Cesar y La Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 7 Guajira, el cual no tendría razón de ser si el recurso hubiera sido interpuesto por fuera del término legal o si se hubiese declarado su improcedencia. Aseveró, que la interposición del recurso por parte del actor fue una circunstancia fáctica narrada en el hecho 3° de la demanda y aceptada en la réplica a la misma, por lo que al estar pendiente la resolución de dicho recurso, no existía derecho exigible a favor del accionante hasta tanto no se le notificara de la decisión de segunda instancia, «siendo así tan solo una hipótesis aplicar el término prescriptivo sobre un derecho aún en ciernes e inexistente»; que en ese sentido se pronunció la Corte en la providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 45627 y que no había lugar a declarar prescrita mesada pensional alguna como lo concluyó el a quo, pues la solicitud pensional se presentó antes de que transcurrieran los 3 años a los que se referían los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Arguyó, que la prescripción debía ser contabilizada a partir de la data en que al actor le fue notificado el segundo dictamen de PCL, pues fue allí donde adquirió firmeza su calidad de inválido, habilitándolo para reclamar la pensión ante Porvenir S. A.; que existía una norma expresa que ordenaba el pago de la pensión de invalidez de origen común, desde la fecha de estructuración de la misma, esto es, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual contemplaba una excepción a su regla general, esto es, el pago de incapacidades, lo que no estaba acreditado dentro del proceso, por lo que la única solución posible era acceder al Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 8 retroactivo deprecado como lo consideró el fallador de primer grado.

Precisó, que el accionado se oponía a la condena por intereses moratorios, argumentando que el retroactivo reconocido jurídicamente al actor no podía ser grabado con intereses moratorios, puesto que una vez aquel elevó su solicitud pensional del 4 de mayo de 2012, el fondo efectuó el reconocimiento, es decir, este último se hizo dentro del plazo establecido en la Ley 797 de 2003, no obstante, aun siendo ello cierto, la Colegiatura no podía pasar por alto que ignorando la disposición laboral, el fondo interpretó en contra del accionante el término de prescripción negándole un derecho que por ley le correspondía, el cual fue restaurado por la vía judicial.

Puntualizó, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 disponía la condena a título de intereses moratorios cuando hubiera retardo en el pago de mesadas pensionales; que la demora se cumplía con el simple vencimiento de los cuatro meses contados desde la presentación de la solicitud pensional, término establecido por la ley para el reconocimiento de la pensión hasta el momento en que se efectuara su pago; que dicho criterio había sido decantado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540 y en la CSJ SL, 12 jun. 2008, rad. 31655, en las que se indicó que los citados intereses buscaban resarcir los perjuicios causados por la mora de la entidad demandada tanto en dar respuesta dentro del término legal a la solicitud efectuada por el afiliado, como en el pago del derecho pensional y que, Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 9 como se acreditó, que el fondo incurrió en el referido incumplimiento, mantendría incólume tal condena.

Apuntó, que la accionada sostenía que no había lugar a la reliquidación de la mesada pensional a favor del actor, toda vez que tuvo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, lo cual se demostraba con la tasa de reemplazo que le fue otorgada al accionante; y, que la documental obrante de folios 138 a 144 del expediente contenía la resolución o acto administrativo que otorgó la pensión de invalidez del accionante y la liquidación efectuada por el fondo, en la cual aparecían computados los ingresos base de liquidación del actor entre 1993 y 2005, indicándose que en la misma se tuvo en cuenta un total de 4.954 días cotizados, aplicándole un tasa de reemplazo del 51 %.

Indicó, que en las prenombradas documentales se especificaban los años de cotizaciones a tener en cuenta para la liquidación del IBL y de manera alguna se contabilizó el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2005 y el mismo periodo de 2012, lo que fue evidenciado por el a quo como obligación de hacer precisamente porque no se había tomado en cuenta esa base; que en la liquidación de la mesada pensional de un afiliado no solo tenía incidencia la tasa de reemplazo sino también el IBL, puesto que sobre este último era que se aplicaba el referido monto y que la aludida liquidación había sido aportada por el mismo accionado.

Expuso, que la accionada solicitó la reducción de la condena impuesta por agencias en derecho, las cuales fueron Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 10 calculadas en primera instancia en $12.961.800 equivalente a 21.04 SMLMV; que el numeral 1º del artículo 392 del CPC modificado por el Decreto 2282 de 1989 consagraba un criterio objetivo que buscaba que las costas del proceso fueran cubiertas por quien perdía el litigio sin hacer distinción alguna, las cuales comprendían los gastos judiciales en que hubiera incurrido la parte beneficiada con la condena, que aparecieran comprobados en el expediente y, las agencias en derecho, frente a las cuales el Juez debía tener en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de proceso y otras circunstancias especiales sin que pudiera exceder el máximo de dichas tarifas, en virtud del artículo 393 del CPC modificado por el 42 de la Ley 794 de 2003.

Aseveró, que a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010 las agencias en derecho debían ser liquidadas en la sentencia, mencionándolas tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, de ahí que por ser parte integral de la sentencia era también apelable en los términos del artículo 66 del CPTSS la decisión que a su respecto se llegara a proferir; que en el caso concreto para la fijación de dichas agencias se acudiría a lo establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 artículo 6º numeral 2.1.1 y que si bien el Juez gozaba de cierta discrecionalidad para tasar la referida condena dentro de los topes permitidos por la ley, Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 11 también lo era que no podía olvidarse de ciertos parámetros cualitativos.

Concluyó, que el caso concreto correspondió a un litigio de puro derecho asistido de suficiente prueba documental, donde no hubo un desgaste para la parte accionante, no se practicaron interrogatorios ni testimonios, no se decretaron despachos comisorios, la accionada atendió oportunamente la citación para notificación personal sin necesidad de emplazamiento o curaduría, no se practicó prueba alguna que por sus características resultare compleja, no se presentaron incidentes procesales y no fue necesaria la celebración de otras audiencias que normalmente se realizaban, por lo tanto, era razonable la reducción solicitada por el fondo, de ahí que la condena en este sentido sería modificada y quedaría en $6.480.937, confirmando en lo demás la providencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case parcialmente la providencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la orden de reliquidar las mesadas pensionales teniendo en cuenta los aportes realizados en forma ulterior a la fecha definida como de comienzo de la minusvalía. Luego, se pide que se revoque de manera parcial la condena impuesta por el Juez Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 12 a quo en lo relativo a la reliquidación de la mesada pensional “teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de invalidez…” y, en sede de instancia, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo reclamado en materia de recálculo de las mesadas pensionales.

Asimismo, se demanda que se case parcialmente la decisión del Juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar del retroactivo adeudado los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se solicita que revoque en forma parcial el fallo del juzgador de primer grado en lo que atañe a no haber facultado a la entidad a deducir los citados aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S. A. la obligación de realizar tales descuentos y posteriormente trasladarlos a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, estudiándose por cuestiones metodológicas en primer lugar y conjuntamente los cargos primero y segundo y, en el último, e individualmente, el tercero (f.° 8 a 9 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 21 y 70 de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la demostración del cargo cita la sentencia de esta Sala CSJ SL2769-2015, en el sentido que no debieron tenerse en cuenta, para efectos del cálculo de la pensión de invalidez, los aportes realizados a la cuenta de ahorro Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 13 individual del actor con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, no siendo procedente la reliquidación pretendida (f.° 9 a 12 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que, En la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma los artículos 21 y 70 de la Ley 100 de 1993, 1º mod. 135 del Decreto 2282 de 1989 (hoy artículo 281 del Código General del Proceso), 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asegura que el Colegiado incurrió en violación del principio de congruencia, porque si lo pretendido de manera principal por el actor fue el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez, con los intereses de mora que hubiere lugar, era de bulto conceder también la reliquidación de la mesada pensional como pretensión subsidiaria, dado que la misma solo procedía en el evento de ser negadas las primeras, memorando la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700 que transcribió in extenso.

Resalta, que si eventualmente en la sustentación acudió a alusiones fácticas, no por ello estaba desconociendo la senda de puro derecho elegida, tomando como referente la Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia CSJ SL10507-2014 (f.° 12 a 15 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la orientación jurídica del cargo, no es materia de discusión en casación: i) que a William Enrique Betancur Orrego le fue dictaminada, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira, el 9 de septiembre de 2009, como se observó a folio 27 del cuaderno principal una pérdida de capacidad laboral del 62 % de origen común, la que quedó en firme mediante comunicación del 28 de octubre de 2009, a través de la cual le fue notificado; ii) que la misma, según los folios 24 a 26, ibídem, se derivó de un «cuadro clínico compatible con endocarditis bacteriana, con embolia cerebral (accidente cerebro vascular), quedándole como secuela [la] pérdida de la visión en ojo izquierdo», luego del cual, «Se le practica una cirugía cardiovascular, para recambio de válvula mitral, quedando con insuficiencia cardiaca […]»; iii) que con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, continuó realizando aportes a la AFP con ocasión de los servicios prestados a Carbones de la Jagua S. A., empresa con la que venía laborando, hasta el mes de noviembre de 2012 (f.° 39 a 44 del mismo cuaderno) y, iv) que el fondo de pensiones demandado, mediante Comunicación n.° 579 del 24 de agosto de 2012, reconoció al actor una pensión de invalidez a partir del 25 de mayo de 2005, tomando como base para el Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 15 cálculo del IBL 4954 días de cotizaciones efectuadas hasta la fecha de estructuración del estado (f.° 32 a 37 ibídem).

Partiendo de los anteriores supuestos y teniendo en cuenta las temáticas traídas al presente recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las mesadas retroactivas a las cuales tenía derecho el accionante no fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción, dado que se contabilizaba a partir de la data en que al actor le fue notificado el segundo dictamen de PCL; que procedía la condena en intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que, en lo relacionado a la solicitud de reliquidación de la prestación pensional, debían tomarse en cuenta los aportes hasta la última cotización efectiva, por lo que hacía falta el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2005 y el mismo periodo de 2012, lo que fue evidenciado por el a quo como obligación de hacer, precisamente porque no se había tomado en cuenta esa base (f.° 154 Cd, minuto 21:43 y siguientes del cuaderno principal).

La inconformidad de la censura se centra en que el Tribunal violó el principio de congruencia, en razón a que el actor pretendió, de manera principal, el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas de la pensión reclamada más los intereses moratorios correspondiente y, de manera subsidiaria, la reliquidación de la mesada pensional, y a pesar de ello, concedió las dos pretensiones.

Para resolver, debe esta Sala advertir que, no obstante la censura, en la proposición jurídica, obvió acusar de Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 16 manera expresa las normas de carácter procesal por violación de medio (CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379- 2019), para esta Corporación ello es superable, en la medida que es posible entender, de la demostración del cargo, que la vulneración de aquellas, especialmente las referidas a la congruencia, conllevó la afectación de las de carácter sustancial, como se alega y se pasa a estudiar.

Encuentra razón la Corte al cargo, en tanto, no era posible al fallador de instancia confirmar que al demandante se le hubieren concedido de manera simultánea las pretensiones principales y subsidiarias, condenando al fondo de pensiones al pago del retroactivo pensional reclamado junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, a la vez a la reliquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta las semanas de cotización aportadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, pues como lo tiene enseñado esta Sala: […] frente a pretensiones principales y subsidiarias, el Juez está obligado a estudiar y decidir en forma previa las primeras, y sólo en el evento de que éstas no se concedan, debe examinar y resolver las segundas, para de esa forma cumplir con el imperativo legal de la congruencia en su decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (CSJ SL, 31 mar. 2009 rad. 34411).

En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 35960, se dijo: Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 17 El principio de congruencia que orienta la normatividad procesal enseña que, frente a pretensiones principales y subsidiarias corresponde al Juez pronunciarse, en primer término, respecto de las preferentes, dado que las segundas corresponden a una aspiración residual que se reclama sólo en el supuesto de que las primeras no tengan éxito, de manera que no es de la esfera del juzgador pronunciarse en orden distinto al planteado en el acápite de las pretensiones de la demanda correspondiente.

Acerca de este tema, la Sala tuvo oportunidad de manifestarse en sentencia del 30 de abril de 2003, radicada con el número 19906, en la que se dijo lo siguiente: Lo único a lo que debe sujetarse el fallador es a la diferencia entre las peticiones principales y las subsidiarias, en cuyo caso está obligado a estudiar y decidir de manera previa sobre las principales, y luego en caso de no acogerlas, proceder al estudio y decisión sobre las subsidiarias.

Pero dentro de las principales no está sujeto al orden en que hayan sido formuladas, y lo mismo puede decirse en cuanto a las subsidiarias. “En la sentencia recurrida se transcribe un corto aparte de una sentencia de esta Corporación como apoyo a la tesis de que el demandante puede señalar la manera como desea el pronunciamiento judicial cuando solicita simultáneamente indemnización por mora e indexación. Pero, ocurre que a continuación del mismo fallo se precisó que "deben por tanto los jueces laborales examinar en primer lugar, de acuerdo con las situaciones particulares de cada caso, si la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando salarios y prestaciones estuvo revestida de la buena fe que lo exonere de la sanción dispuesta por el artículo 65 del CST, y sólo cuando absuelvan por ese concepto deben entrar a decidir sobre la aplicación de la indexación a los créditos laborales insolutos." Entonces, siendo indiscutible que las pretensiones principales de la demanda salieron avante al conceder el derecho al retroactivo, de ninguna forma era posible acceder a la reliquidación de la pensión de invalidez, máxime cuando la pretensión subsidiaria que la contempló, mencionó a folios 6 y 7 del cuaderno principal, PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 18 En el evento en que no se reconozcan las pretensiones principales, le solicito al señor Juez que se CONDENE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reliquidar la pensión de invalidez reconocida al señor WILLIAM ENRIQUE BETANCUR ORREGO con la tasa de reemplazo que corresponda a la totalidad de las semanas cotizadas (subrayas fuera del texto).

Lo anterior es suficiente para casar de manera parcial la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo relacionado a la reliquidación de la mesada pensional, relevando a esta Sala del estudio del cargo primero. IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, considera que la sentencia de Tribunal incurrió en infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Alude, que el Tribunal pasó por alto la obligación legal de Porvenir S. A. descontar del retroactivo pensional los aportes en salud con cargo al beneficiario de la pensión, según lo consagrado en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pretensiones deberán efectuar los descuentos para transferirlos a la EPS de elección del pensionado, incluido lo destinado al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello, trayendo a colación las sentencias CC Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 19 SU-480-1997 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 transcritas ampliamente (f.° 15 a 17 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES La censura plantea, que el Tribunal desconoció lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió ordenar el descuento de los aportes en salud del retroactivo concedido al actor en su condición de pensionado, tal como lo dispone la norma. Frente a este tema, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL55905-2013, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).

Por lo tanto, es por ministerio de la ley que las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o a la entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Así se deriva de lo dispuesto en el inciso 3 ° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 20 porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Por lo razonado, no se advierte que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto, resultando consecuencialmente que el cargo formulado no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, al resultar parcialmente próspero y no presentarse réplica. En sede de instancia, es suficiente lo expresado en la esfera casacional, por lo que se REVOCARÁ el numeral cuarto de la sentencia del a quo, para absolver a la demandada de la pretensión subsidiaria orientada a la reliquidación de la pensión de invalidez.

Así mismo, se ordenará a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S. A., el pago a título de devolución de saldos, de las 339 semanas remanentes cotizadas por el actor, con posterioridad a la fecha del estructuración de estado de invalidez, esto es, 25 de mayo de 2005, advirtiendo que esto obedece a lo solicitado expresamente en el numeral tercero del acápite de las peticiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno principal), la cual deberá incluir no solo los valores debidamente Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 21 actualizados, sino también los consiguientes rendimientos financieros hasta la fecha de su pago efectivo.

Finalmente, no sobra agregar que el hecho de que jurídicamente no sea procedente la contabilización de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, para efectos de cubrir la contingencia que se deriva de este riesgo, no significa que dichos aportes no se puedan sumar para una eventual pensión de vejez en los términos del inciso 2º del artículo 72 de la Ley 100 de 1993, pues frente a esas contingencias sí se podrán tener en cuenta, siempre que sea voluntad del afiliado mantenerlas en su cuenta de ahorro individual.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM ENRIQUE BETANCUR ORREGO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en cuanto confirmó la decisión de primer grado de condenar a la demandada a reliquidar la pensión de invalidez reconocida al Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 22 actor, teniendo en cuentas las semanas de cotización aportadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el siete (7) de julio de 2014, en cuanto condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de invalidez de WILLIAM ENRIQUE BETANCUR ORREGO y, en su lugar, se ORDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., el pago a título de devolución de saldos, de las 339 semanas remanentes cotizadas por el actor, con posterioridad a la fecha del estructuración de estado de invalidez, esto es, 25 de mayo de 2005, la cual deberá incluir no solo los valores debidamente actualizados, sino también los consiguientes rendimientos financieros hasta la fecha de su pago efectivo, salvo decisión en contrario del accionante.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71359 SCLAJPT-10 V.00 23