SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL3296-2019 Radicación n.° 64772 Acta 24 En el presente proceso promovido por ALLEXANDER LOZADA MOSQUERA en contra de la sociedad DEPORTIVO GOBOTÁ CHICÓ FUTBOL CLUB SA, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por él, frente a la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de mayo de 2013, anuncié mi salvamento de voto.
Con el respeto que merece la Sala, me permito manifestar las razones de mi disenso frente a la decisión adoptada por la mayoría. En primer lugar, debo dejar en claro que, cuando en una demanda de casación el único cargo se Radicación n.° 64772 SCLAJPT-10 V.00 2 propone por la vía de los hechos, no basta con demostrar que el tribunal se equivocó. Es obligación del casacionista convencer a la corte que el error fue evidente, claro, contundente, manifiesto para que ella vea la necesidad de casar la sentencia y, por tanto, extraer del mundo jurídico la decisión. La sentencia que está obligado a derruir quien recurre en casación es la del tribunal, no la del a quo, a no ser que el colegiado haya hecho suyos los argumentos iniciales, caso en el cual, al derruirlos destruye también la decisión del juez unipersonal.
En el presente caso el juzgado de conocimiento al emitir la decisión concluyó que estaba probada la excepción de prescripción y expuso sus razones para ello. El interesado presentó recurso de apelación contra la sentencia indicando que, avalar la decisión es cohonestar con el hecho de que los empleadores se escondan para no permitir su notificación y que, así, corra el tiempo para que los derechos reclamados prescriban.
El tribunal consideró que, como no existía prueba de que el trabajador hubiera presentado reclamación alguna, no podía ser interrumpido o Radicación n.° 64772 SCLAJPT-10 V.00 3 suspendido el término de prescripción. Aseguró también que quien reclama un derecho debe ser diligente en su gestión. Se presentan entonces dos temas entremezclados, la falta de diligencia del demandante para lograr la notificación de una demanda y la indebida actuación por parte del empleador al esconderse para no dejarse notificar.
Para ese servidor, el trabajador también incurrió en una conducta reprochable, aunque legal, al dejar transcurrir el tiempo sin presentar reclamación de los derechos que pretendía. Pero, se dedicó a demostrar la falta de diligencia en las actuaciones del empleador, en las que el mismo incurrió. No hay duda que el fenómeno de la prescripción se presentó y por eso, tanto la decisión del a quo como la del colegiado están acordes con lo demostrado durante el trámite procesal, es decir, fue probada la existencia de esa excepción. De otro lado, es un asunto de puro criterio que debe resolverse con base en la aplicación del artículo 61 del CPTSS, aplicando las reglas de la sana crítica, determinar si hubo o no, en el caso concreto que nos ocupa, desidia o mora en la actuación del demandante.
Radicación n.° 64772 SCLAJPT-10 V.00 4 Es decir que, si el tribunal, avalando la decisión inicial, consideró que el trabajador fue moroso en su actuación al dejar transcurrir el tiempo entre la fecha de la presentación de la demanda y aquella en la cual se realizó la notificación por medio de curador, la sala no puede venir, de un solo tajo, a considerar que el tribunal erró gravemente, pues, a lo sumo, podría decir que hubo un error, pero no de la evidencia que se requiere para casar una sentencia. Otra razón para la última afirmación que acabo de hacer es que, en la diligencia que se llevó a cabo en aplicación del artículo 77 del CPTSS el juez de conocimiento ni las partes se pronunciaron sobre el tema y, por tanto, ese hecho, hace razonable la decisión del tribunal.
La sala erró cuando aplicó, como criterio para casar la sentencia, la primacía de lo sustantivo sobre lo formal, pero olvidó que ese criterio no es infinito. Lo contrario sería permitir que, en cualquier tiempo, sin aplicar los términos de prescripción, los jueces se puedan escudar en la norma constitucional que contiene ese principio. En estos precisos términos sin que sea necesario traer a colación decisiones de la corte sobre el tratamiento que la sala le ha dado al tema de la prescripción y al de la aplicación del artículo 61 del Radicación n.° 64772 SCLAJPT-10 V.00 5 CPTSS, dejo plasmada mi inconformidad con la sentencia. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA