Micelio
SL3295-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1160 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 2527 de 2000Decreto 4937 de 2009Decreto 813 de 2004Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 33 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3295-2024 Radicación n.° 102777 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró el recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Emilio Mejía García llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara a reliquidar la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el 90 % del IBL cotizado en los últimos diez años. Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 2 Requirió, en subsidio: 1) que se reliquidara la pensión de jubilación por haber cotizado más de 800 semanas adicionales innecesarias para conceder la de la Ley 33 de 1985, con el 80 % del IBL, a partir del 1 de noviembre de 2019 o, 2) que se devolvieran los aportes que realizó como empleado de Mineros Nacionales S. A. y Gold Colombiana Gold Marmato SAS, entre el 1° de marzo de 2004 y el 30 de octubre de 2019.

En cualquier caso, solicitó que se concedieran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado y las costas. Narró que por medio de Resolución n.° GNR 326265 de 2013 se le negó la pensión de vejez; que por ese motivo continuó cotizando hasta el 31 de octubre de 2019; que en Acto n.° SUB119420 de 2021, en cumplimiento de sentencia proferida por la Corte, le fue concedida la de jubilación de la Ley 33 de 1985 con el 75 % del IBL, desde el 6 de febrero de 2012.

Contó que el 6 de agosto de 2022 solicitó el reajuste de esa prestación, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 o la devolución de las cotizaciones innecesarias para su reconocimiento; que esa reclamación se negó en Decisión n.° SUB310226 de 2021, confirmada en la n.° SUB16433 de Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 3 2022 (f.° 1 a 6, cuaderno del juzgado, archivo expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento jubilatorio y el contenido de sus decisiones administrativas. Aclaró que para la liquidación de la prestación tuvo en cuenta «todas las semanas cotizadas por el demandante», conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que, en todo caso, no había lugar a modificar la sentencia de la Corte.

Formuló como excepción previa la de cosa juzgado y de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios, inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, prescripción y buena fe (f.° 135 a 148, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales Caldas el 23 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción de: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, así como la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y declarar NO PROBADA la excepción de “COSA JUZGADA”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las súplicas de la demanda interpuesta por el señor LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales al señor LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA y en favor de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos - $ 1.300.000.

CUARTO: SE ORDENA la CONSULTA de la presente providencia en el evento que la misma no sea apelada por el señor LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que los resultados de la instancia le fueron desfavorables”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de marzo de 2024, al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del actor, confirmó la de primera.

Dijo que debía determinar si era procedente el reajuste de la pensión de vejez del accionante, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 o si se configuró la excepción de cosa juzgada. Afirmó que estaba demostrado: i) que dando cumplimiento a fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, COLPENSIONES le reconoció al actor el pago de pensión de vejez a través de la Resolución SUB 119420 de 2021, a partir del año 2012, con fundamento en la Ley 33 de 1985, según se observa en la documental obrante en los folios 41 a 46, archivo 04; ii) que el señor Mejía García solicitó el reajuste de dicha prestación a partir del 1 de noviembre de 2019 o la devolución de los aportes que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de su derecho (folios 64 a 66 ibidem); iii) que la accionada negó lo pretendido mediante Resolución SUB 310226 de 2021, por considerar que la prestación reconocida ya había hecho tránsito Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 5 a cosa juzgada (folios 67 a 72 ibidem); iv) que el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación [ ], siendo confirmada en su integridad a través de [Pronunciamiento n.°] SUB 16433 de 2022 (folios 74 a 83) y v) que mediante [Acto n.°] DPE 7421 de 2022 la accionada confirmó en todas sus partes la [ ] recurrida (folios 685 695, archivo 09).

Estableció que la sentencia CSJ SL4946-2019, por medio de la cual se casó la decisión de segunda instancia, que se había proferido en proceso anterior, promovido por el demandante, se determinó: a) que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años, como quiera que nació el 6 de febrero de 1957 y tenía más de 15 años de servicios laborados al sector público para la vigencia del Acto Legislativo. b) que el reclamante había completado al servicio oficial 20 años, 3 meses y 2 días, pues laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 17 de enero de 1978 al 20 de octubre de 1998, con una interrupción de 180 días (entre el 24 de abril al 20 de octubre de 1998), por lo cual, se le concedió una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985.

Afirmó que, en el trámite jurisdiccional previo, el actor pidió el reconocimiento de la pensión que le fue concedida, más no, como lo hace en el presente, la reliquidación de la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 o la devolución de aportes; que, por tanto, no existía la triple identidad del artículo 303 del CGP para declarar la cosa juzgada.

Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que la jurisprudencia permite que en aplicación de ese último compendio se sumen tiempos públicos y privados, para efectos del reconocimiento pensional, en el entendido que todos los tiempos son válidos (CSJ SL2557-2020, CSJ SL1078-2023); que por esa razón sería procedente estimar la reliquidación pretendida.

Sostuvo que, sin embargo, Colpensiones concedió y pago al demandante la de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, desde el 6 de febrero de 2012, esto es, antes de que el afiliado cumpliera 60 años exigidos para obtener la de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo cual su pedimento principal, conforme la sentencia CSJ SL3484- 2020, era improcedente porque, [ ] no existe disposición legal alguna que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos para acceder a la prestación al tenor de otra norma, ello es así, porque para que sea procedente es menester que se encuentren acreditados los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 33 de 1985, al momento del reconocimiento inicial.

Por lo tanto, si se accede preliminarmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resulta contraria a derecho. Razonó respecto de la pretensión subsidiaria inicial, que el demandante requería la reliquidación con base en el 80 % del IBL, computando las 800 semanas adicionales y no necesarias para la jubilación, en otras palabras, la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según el cual, era posible incrementar el IBL con los aportes agregados hasta completar un monto máximo del 85 % para la tasa de remplazo; que, no obstante, Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 7 [ ] es equivocado concebir que dicha norma le resulte aplicable, en tanto fue servidor público afiliado al ISS, beneficiario del régimen de transición y de la pensión de jubilación bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, por ende, lo que concierne a la financiación de esa prestación económica se rige bajo las directrices propias del Decreto 4937 de 2009 “Por el cual se modifica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se crean y se dictan normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS”.

Lo anterior, evidenciado que el demandante alcanzó la edad para pensionarse bajo la égida de la Ley 33 de 1985, al 6 de febrero de 2012, cuando llegó a los 55 años de edad, en tal sentido, le resultaba aplicable el citado decreto, vigente para la calenda en mención. Coligió que los artículos 1° y 2° del Decreto 4937 de 2012, sobre la financiación de la jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS, beneficiarios del régimen de transición, no permitía ese reajuste.

Estimó sobre la pretensión subsidiaria secundaria, a saber, la devolución de los aportes realizados por los empleadores Mineros Nacionales S. A. y Gran Colombiana Gold Marmato SAS, del 1° de marzo de 2004 y el 30 de octubre de 2019, que [ ] bajo los postulados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se rige por el principio de solidaridad intra e intergeneracional, no hay lugar a la devolución de las semanas cotizadas en exceso, en la medida en que en este esquema las cotizaciones de los afiliados no van a cuentas de ahorros individuales, sino a un fondo de naturaleza común, y por ello los aportes no tienen estrictamente que verse reflejados en las prestaciones o retornar al afiliado en caso de semanas cotizadas en exceso, dado que su finalidad no es individual en razón de la naturaleza solidaria del sistema, y lo que busca es promediar los beneficios a favor de los afiliados.

Además, todas las semanas cotizadas al Sistema se requieren para reconocer la prestación más aproximado a la realidad económica del cotizante, y el único escenario de posibilidad a ese Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 8 retorno de aportes surge con ocasión de pagos efectuados al R.P.M.P.D. en forma errada o sin obligación de cotizar, lo que no se ajusta a los supuestos fácticos del sub examine (f.° 14 a 28, cuaderno del Tribunal, archivo «2024050133477644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se quiebre totalmente la sentencia y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, que negó las súplicas, para en su lugar condenar a la demandada a reajustarle la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2019, en cuantía de 90 % del IBL, calculado sobre lo cotizado en los diez años anteriores, junto con los intereses moratorios.

Solicita, en subsidio que se condene a Colpensiones a: 1) Reajustar la prestación, pero en cuantía del 80 % del IBL. 2) Devolverle «los aportes no necesarios y que no fueron tenidos en cuenta para la pensión de vejez reconocida por decisión judicial, junto con los intereses moratorios causados desde el 6 de febrero de 2022» (f.° 11 a 13, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).

Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 9 Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa por infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «lo que condujo a violar, por la misma vía» el 13, 15, 17 y 21 ibidem; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por los 9 y 10 de la Ley 797 de 2003»; 2° del Decreto 1160 de 1994, en relación con el 4° del Decreto 2527 de 2000; 4°, 48, 53 y 58 de la CP.

Refiere que es cierto que el 6 de febrero de 2012 tenía 55 años; que, con fundamento en ese requisito y el tiempo servido al sector oficial, tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que Colpensiones no le reconoció esa prestación y por ese motivo se vio conminado a continuar aportando hasta el 30 de octubre de 2019, cuando arribó a los 62 años.

Refiere que hizo aportes al ISS antes del 1° de abril de 1994; que, en su condición de beneficiario del régimen de transición, de conformidad con los artículos 5° del Decreto 813 de 1994, 2° del Decreto 1160 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, le era aplicable la jubilación de la Ley 33 de 1985 y la de vejez del Acuerdo 049 de 1990, la primera, a cargo del empleador a partir de los 55 años y la segunda del sistema de seguridad social en pensiones, desde los 62.

Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumenta que a partir de lo dispuesto en los Artículos 1°, 2° y 18 del Decreto 4937 de 2009 es posible que la administradora pensional asuma la primera de esas prestaciones, cuando se emite el bono tipo T; que, por eso, contrario a lo establecido por el Tribunal, sí le eran aplicables dos regímenes no concurrentes, porque «para el 17 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4937 de 2009 ya había superado las 1250 semanas» y esa normativa solo varió la competencia en el reconocimiento, pero no el derecho sustancial concedido en favor de los empleados oficiales.

Aduce, después de transcribir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 48 del Acto Legislativo 01 de 2005, 4°, 53 y 58 de la CP, que tenía derecho a acceder a la pensión de vejez con fundamento en la transición, porque al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto reformatorio, tenía más de 1124 semanas de cotización, con las cuales accedía a dicha prestación con 62 años y que, en este caso, tal requisito era de exigibilidad.

Explica frente al «alcance de impugnación subsidiario 1», que los aportes adicionales realizados entre el 6 de febrero de 2012 y el 30 de octubre de 2019, no los hizo por mera liberalidad; que no fueron voluntarios; que eran consecuencia de la obligación a la que lo sometió Colpensiones, cuando negó la pensión de jubilación. Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 11 Denota que solo hasta el 13 de noviembre de 2019, con la emisión de la sentencia CSJ SL4946-2019, tuvo certeza del estatus de pensional, pues fue esa decisión en la que se ordenó el reconocimiento de la jubilación con efectos retroactivos al 6 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que se retiró del servicio público definitivamente el 20 de octubre de 1998.

Defiende que no le eran aplicables los incisos 2° y 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, porque se mantuvo la obligatoriedad de sus cotizaciones, de acuerdo con el literal a) del artículo 13 y el numeral 1° de aquel precepto; que, por tanto, al realizar esos ciclos inducido por Colpensiones, no podían tenerse en consideración para la pensión de jubilación. Expresa con fundamento en el artículo 2° del Decreto 4937 de 2009 y 2° del Decreto 1160 de 1994 que, Afirma el Tribunal que por el hecho de que se le hubiera declarado la pensión de jubilación al señor Luis Emilio Mejía García bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985 y con el mecanismo de financiación del bono tipo T, estos aportes no tendrían ninguna incidencia para la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993.

No puede pasarse por alto que el bono tipo T, creado por el Decreto 4937 de 2009, no tenía la potencialidad para modificar el régimen de transición o el régimen general, ni los requisitos que debían cumplirse a su amparo, pues lo único que varió fue la competencia para el reconocimiento de la pensión y el mecanismo de financiación entre la fecha en que el ex empleado oficial hubiere cumplido los 55 años de edad y la fecha en que cumpliría los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. [ ] Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 12 La norma anterior (artículo 2° del Decreto 1160 de 1994) debe aplicarse a la situación del recurrente, bien directamente, ora por analogía, en razón a que el bono tipo T, cumple idéntica función al cálculo actuarial como mecanismo de financiación que ya fue soportado para la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 y por ende, esos aportes adicionales que hizo el afiliado obligatorio entre febrero de 2012 y octubre de 2019, deben estar encaminados al reconocimiento de la pensión a cargo de Colpensiones bajo las normas propias del régimen general y con el monto previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Memora que, según los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, todos los tiempos deben tenerse en cuenta para la pensión de vejez; que aun cuando podría plantearse que la condición de pensionado y afiliado son incompatibles, por lo que una vez obtenido la inicial las cotizaciones posteriores no pueden adicionarse, ello resultaría válido siempre y cuando la entidad administradora incluya en nómina al reclamante.

Recaba que, en este caso, Colpensiones no puede favorecerse de su propia incuria, pues fue quien le obligó a continuar aportando 297.86 semanas; que, en perspectiva de los principios de favorabilidad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de los derechos fundamentales, no es atinado, justo o lógico, que las cotizaciones que realizó mientras se surtió el de reconocimiento pensional, no se tengan en cuenta y tampoco que no se ordene su devolución. Manifiesta que, En este caso, la equidad, los principios generales del derecho, como la justicia, el trabajo y la igualdad, deben servir de criterio Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 13 auxiliar para definir el derecho que tiene el recurrente a que esas semanas adicionales que cotizó -297- no por mera liberalidad o voluntad, sino por la negación injusta del derecho por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, le sirvan para el incremento o reajuste de su pensión de vejez a partir del 01 de noviembre de 2019 en términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.

No se demandó reajuste retroactivo de pensión al 12 de febrero de 2012, se hace a partir del día siguiente a la última cotización y luego de haberse superado por el recurrente los 62 años de edad con los aportes adicionales que hizo por inducción de la demandada. Agrega que, [ ] si para el 31 de octubre de 2019, [ ] acredita más de 1850 semanas, lo lógico, equitativo y justo sería que, a partir del retiro del sistema, reciba alguna retribución adicional precisamente por esos aportes adicionales y no necesarios para la pensión ya reconocida, como sería el reajuste de su pensión a partir del 01 de noviembre de 2019.

Cumplidos los 62 años de edad, las 1850 semanadas de aportes, para el caso particular [ ], tiene derecho, a partir del retiro del sistema de pensiones a convertir la pensión de jubilación en pensión de vejez y/o a recibir el reajuste por las semanas o aportes adicionales a las 1300 semanas mínimas. Arguye respecto al «alcance de impugnación subsidiario 2», que la devolución de aportes pretendidos es frente a los que no fueron necesarios ni tenidos en cuenta para conceder la pensión que fue declarada a través de sentencia judicial, es decir, los que realizó del 6 de febrero de 2012 al 30 de octubre de 2019, para cuando obtuvo su carácter de pensionado.

Acota, con fundamento en los artículos 13 literal m) y 17 de la Ley 100 de 1993, que el Tribunal se equivocó al aseverar que dichas cotizaciones correspondían a la entidad demandada para cumplir el principio de solidaridad intra o Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 14 intergeneracional, pues son de los afiliados o de sus beneficiarias para cubrir las prestaciones del sistema o incrementar el IBL.

Insiste en que era obvio que si Colpensiones le hubiera concedido administrativamente la pensión de jubilación que le reclamó, sin obligarlo a acudir a un proceso judicial para el efecto, «habría cesado [ ] la obligación de mantenerse [ ] afiliado»; que el rótulo de pensionado lo obtuvo con las sentencias CSJ SL4946-2019 y CSJ SL3747-2020; que negar la devolución de esos aportes realizados de más, era permitirle a la demandada beneficiarse de su propia incuria, pues se quedaría con ellos sin incrementar la prestación, lo cual era contrario a la equidad y la justicia social.

Añade que los intereses moratorios procedían sobre esas devoluciones con fundamento en los artículos 23 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los principios de equidad, igualdad y reciprocidad. VII. RÉPLICA Llama la atención en que el Tribunal no incurrió en vulneración normativa que se le adjudica, pues coligió a tono con la jurisprudencia, que no era posible reliquidar la pensión de jubilación como si se tratara de una de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, porque el actor disfrutaba de aquella desde los 55 años (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «007Anexo», ESAV).

Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES El recurrente no discute, dada la naturaleza del cargo: i) Que promovió un proceso judicial anterior para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. ii) Que en las sentencias CSJ SL4946-2019 (casación) y CSJ SL3747-2020 (instancia), se afirmó que era beneficiario del régimen de transición y que, en consecuencia, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía reconocerse la prestación de jubilación reclamada a partir del 6 de febrero de 2012, cuando arribó a los 55 años. iii) Que entre el 6 de febrero de 2012 y el 30 de octubre de 2019, es decir, después del reconocimiento pensional, cotizó como trabajador de Mineros Nacionales S. A. y Gran Colombiana Gold Marmato SAS.

En efecto, a partir de esas circunstancias, lo que cuestiona es que el Tribunal no hubiera accedido a reliquidar la pensión con el 90 % IBL conforme al Acuerdo 049 de 1990 (alcance principal) o con el 80 % del IBL según la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (alcance subsidiario n.° 1) o devuelto los aportes que realizó en exceso (alcance subsidiario n.° 2).

Sin embargo, en las críticas que propone incurre en unas falencias que impiden su estimación, porque: Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 16 1) Adjudica al juez de la apelación una modalidad de vulneración en la que no incurrió, al denunciar la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, ese precepto fue tenido en consideración por la segunda instancia (SJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019), al punto que dio por demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición que esa norma regula. 2) No precisa cuál es la afrenta a la ley que adjudica respecto de los restantes preceptos que enlista en la proposición jurídica1 (pues solo atina a decir, que fueron infringidos por la vía directa) y tampoco de los que refiere en la estimación del ataque2, a pesar de que en el sendero elegido es tarea exclusiva del recurrente establecer si la norma sustantiva del orden nacional fue aplicada indebidamente, interpretada con error o infringida directamente (CSJ SL14481-2016, CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023, CSJ SL3148-2023). 3) Objeta la legalidad del fallo por la vía de puro derecho, pero olvida que la adjudicación de una afrenta al ordenamiento jurídico en este camino, le exigía mostrar total conformidad con las premisas fácticas de la decisión atacada, «[ ] o por lo menos [no debía enseñar] ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador» 1 Artículos 13, 15, 17, 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 2° del Decreto 1160 de 1994, 4° del Decreto 2527 de 2000 y 4°, 48, 53 y 58 de la CP. 2 Artículos 5° del Decreto 813 de 2004, 1°, 2°, 18 y 45 del Decreto 1748 de 1995.

Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 17 (CSJ SL403-2013; CSJ SL739-2018; CSJ SL4315-2019; CSJ SL2002-2022 y CSJ SL4186-2022). Tal afirmación, pues sin que el Tribunal lo diera por demostrado, insiste en que los aportes que realizó a partir de febrero de 2012 no fueron voluntarios sino obligatorios o, en otras palabras, que estos los realizó debido a la inducción a error por Colpensiones. 4) Cuestiona a la segunda instancia de haber afirmado con equivocación, que la concesión de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, con fundamento en un bono pensional Tipo T, conllevaba a que los aportes realizados por el trabajador «no tuvieran ninguna incidencia para la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993».

Empero, si se vuelve sobre las consideraciones del fallo refutado, se advierte que lo que su autor colectivo razonó es que no era aplicable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 para incrementar la tasa de remplazo de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 y que los artículos 1° y 2° del Decreto 4937 de 2012, sobre financiación de esa prestación, tampoco contemplaban dicho reajuste.

Así las cosas, el cargo es ineficaz porque no cumple las cargas mínimas de argumentación por la vía elegida (CSJ SL2158-2023) y menos aún, cuestiona como le era imperativo, los verdaderos asertos cardinales de la decisión atacada (CSJ SL21798-2017; CSJ SL1982-2020; CSJ Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 18 SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021;

CSJ SL1471-2021). Con todo, a modo de doctrina, importa aclarar que el fallo cuestionado no tiene error jurídico alguno, por el contrario, se atuvo al alcance que la jurisprudencia ha establecido en los siguientes aspectos: De la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el Acuerdo 049 de 19903 La Corte desde la sentencia CSJ SL1981-2020, estableció que para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era posible sumar el tiempo servido al sector oficial y los aportes realizados al régimen de prima media con prestación definida, por cuanto, […] el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. […] Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. 3 Alcance principal de la impugnación. Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 19 A su turno, en la providencia CSJ SL2061-2021, que reitera la CSJ SL2557-2020, decantó que ese entendimiento también resultaba aplicable para las reliquidaciones pensionales, esto es, para reajustar el derecho concedido a los beneficiarios de la transición, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1993, pero con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en otras palabras, cambiando de régimen.

Y en el pronunciamiento CSJ SL3484-2022, ratificado en el CSJ SL2364-2024, acentúo que dicha reliquidación es improcedente cuando la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el caso de los hombres, se concede a los 55 años, porque para esa fecha no se habrían consolidado los requisitos de la de vejez del Acuerdo 049 de 1990, que exige 60 de edad, debido a que dicho reajuste, […] está cimentado en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa.

De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.

Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, como el recurrente no discute que la pensión de jubilación se le concedió desde el cumplimiento de los 55 de edad, no erró el Tribunal al negar la reliquidación de la prestación, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 ibidem, menos aún, se resalta, porque aquel cumplió los 60 el 6 de febrero de 2017, es decir, después del límite de vigencia del régimen de transición (31 de diciembre de 2014).

De dónde, importa aclarar que el señor Mejía García, en modo alguno, habría sido beneficiario de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en el cual la densidad y la edad son requisitos de causación y, por tanto, ambos debían alcanzarse previo a la expiración del régimen de transición. De la reliquidación de la pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 100 de 19934.

En un caso semejante al presente, en el que el recurrente solicitó que se analizara la posibilidad jurídica de reliquidar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, adicionando los aportes que realizó con posterioridad al reconocimiento pensional, en aras de que se concediera una tasa de remplazo superior a la del 75 %, la Corte en la sentencia CSJ SL3598-2021, consideró que dicha solicitud contraria el principio de inescindibilidad de la ley. 4 Alcance subsidiario n.° 1 Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, conforme se precisó en esa oportunidad, dicha reclamación deja de lado que según lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Corporación, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL1182-2018;

CSJ SL5619-2019; CSJ SL507-2020; CSJ SL1006-2021 y CSJ SL2710-2021, la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preservó tres aspectos del régimen anterior, regulados en el Acuerdo 049 de 1990, en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 71 de 1988, relativos a: i) la edad, ii) el tiempo o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión (tasa de remplazo).

Por consiguiente, la aplicación ultraactiva de los mencionados preceptos, exige que se analice la causación de la prestación con fundamento en uno de los regímenes anteriores, con exclusión de los demás. Así en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 39036, también en un caso semejante, se explicó: [ ] el Tribunal dedujo de manera correcta que el régimen aplicable a la actora, por transición, era el contemplado en la Ley 33 de 1985, [ ].

Por lo mismo, determinó que la pensión debía liquidarse con el 75 % del ingreso base, tal y como lo prescribe el artículo 1° de dicha norma […]. Partiendo del mismo presupuesto, resultaba intrascendente que la actora tuviera más tiempo de servicios o cotizaciones, pues en el régimen de la Ley 33 de 1985, ese hecho no se traducía en un mayor porcentaje de liquidación de la pensión, que invariablemente viene a ser de 75 %. […]. […] Si para efectos de la edad y el tiempo de servicios se acudió a la Ley 33 de 1985 según el juzgador por ser más favorable, toda vez que le permitió al demandante acceder al derecho con 55 años, el porcentaje del ingreso base de liquidación Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 22 para definir el monto, debía ser el previsto en esa normatividad y no en una distinta (negrilla fuera de texto).

Mientras que en la providencia CSJ SL2576-2015, la Corte refirió que «[ ] la existencia y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que habilita no es ya la compatibilidad [entre varias pensiones], sino la posibilidad, ante la concurrencia de dos regímenes de transición, de elegir el que se considere más benéfico», mientras recientemente, en la CSJ SL1006-2021, concluyó: [ ] El régimen de transición [ ] garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley […] (negrilla fuera de texto).

Por tanto, si bien es cierto, al tenor de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5068-2019, «[ ] en armonía al principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la CN, 21 del CST y 288 de la Ley 100 de 1993», frente a la posibilidad de aplicar a una misma situación pensional múltiples opciones normativas, debe prevalecer la más favorable al trabajador, también lo es que realizada esa elección, el pensionado ha de acogerse a la misma respetando «[ ] la integridad y la filosofía [del] régimen anterior», como también se dijo en las providencias CSJ SL2121-2018 y CSJ SL1077-2019.

Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese orden de ideas, al tenor de lo indiscutido, es decir, que el impugnante pretendió judicialmente una pensión de jubilación y que esta le fue concedida con base en la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de febrero de 2012, cuando cumplió 55 años, emerge en evidente que su derecho está sometido íntegramente a los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto de aquella normativa, por cuanto la elección que realizó, como se destacó, debe ser plena en esos tópicos.

En otras palabras, no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 para efectos de establecer, como lo solicita la censura, la tasa de remplazo y tampoco reclamar la adición de los aportes posteriores al reconocimiento pensional retroactivo desde los 55 de edad, por idénticas razones a las expuestas al analizar la improcedencia de la reliquidación con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

De la devolución de aportes sufragados con posterioridad al reconocimiento pensional. La afiliación es la fuente de los derechos y obligaciones a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores del sistema de seguridad social (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211); además, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una labor en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica (CSJ SL4328-2021); ambos conceptos tienen estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, pero son distintos e inconfundibles (CSJ SL4328-2021) y para disfrutar de las prestaciones Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 24 pensionales por vejez es requisito indispensable la desafiliación del sistema (CSJ SL3150-2023).

Con fundamento en esas premisas, la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL2556-2020, reiterada en las CSJ SL5082-2020, CSJ SL2476-2023, CSJ SL2014- 2023, en perspectiva del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, ha insistido que la regla base del sistema pensional es que los aportes a pensiones son «obligatorios» mientras que está vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios.

Por consiguiente, se acentuó en ese fallo que «la actividad productiva es un hecho jurídicamente relevante para la protección social, pues obliga a quienes la desarrollan y obtienen beneficios de ella, a participar en la financiación de las prestaciones otorgadas y los esquemas solidarios del sistema». Ahora, esa obligación puede cesar cuando el afiliado ha cumplido los requisitos mínimos pensionales, porque el legislador considera que, en ese momento, aquel habrá satisfecho con su esfuerzo laboral «el deber solidario de contribuir a la financiación del sistema, durante el lapso mínimo que la ley prevé».

En otras palabras, mientras que dure el vínculo laboral (subordinado o independiente), es posible suspender los aportes una vez se reúnen los requisitos para acceder a la Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 25 pensión de vejez, siempre y cuando esa omisión cuente con la aceptación libre e informada del trabajador. Lo dicho, pues, en todo caso, en relación con las prestaciones pensionales, al afiliado le asiste un derecho adicional y es que puede continuar cotizando para incrementar el monto de la pensión por vejez (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206;

CSJ SL18447-2016, CSJ SL4090-2017, CSJ SL2586-2019 y CSJ SL2347-2023). De otro lado, la decisión del empleador de permanecer aportando, aun cuando su trabajador ha cumplido los requisitos mínimos pensionales, también «es vinculante para el afiliado» (CSJ SL2556-2020), si se tiene en cuenta que esos ciclos, posteriores a los indispensables para causar la prestación, no solo tienen por objeto mejorar la mesada, sino también cumplir con la obligación de contribución y solidaridad del sistema en el régimen de prima media con prestación definida.

Los criterios expuestos, en perspectiva de la desafiliación, han llevado a decantar, con fundamento en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, una regla general y dos excepciones, según las cuales, para hallar el ingreso base de liquidación (IBL) se tiene en cuenta hasta la última cotización, salvo que: i) las aportaciones posteriores al cumplimiento de los requisitos mínimos no favorezcan al trabajador (CSJ SL6911- 2014, CSJ SL18447-2016 y CSJ SL2347-2023).

Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 26 ii) las cotizaciones realizadas después de la reclamación pensional tuvieran como causa, la conminación a seguir aportando, en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo después de su causación (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798, CSJ SL4540-2021 y CSJ SL1867-2023). En el último evento, se impone agregar, procede el reconocimiento de un retroactivo superior al que en aplicación de la regla general se obtendría, porque se concede la primera mesada desde una época anterior a la desafiliación. No obstante, por las razones ya expuestas, ello no puede conllevar a la devolución de las aportaciones que no integraron el promedio de los IBC, pues, en función de las obligaciones que acarrea la afiliación al sistema y la existencia de un vínculo subordinado o independiente del que se predica la obligación de cotización, dichos ciclos no pertenecen al afiliado, de la forma en que lo entiende la acusación. Aquellas aportaciones, se recaba, permiten cumplir el deber de contribuir a la seguridad social en proporción a sus ingresos salariales en los porcentajes previstos en la ley.

Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese orden de ideas, a sabiendas que no se debate, que los ciclos aportados entre febrero de 2012 y octubre de 2019 fueron realizados por el recurrente en el marco de una relación subordinada, no pueden ser objeto de devolución alguna, por cuanto ese supuesto de hecho exigía que se realizara la cotización obligatoriamente, para incrementar el monto pensional y/o para contribuir a la financiación de todo el régimen pensional del sistema.

Conclusión que se encuentra reforzada en el caso de marras, si se tiene en cuenta que fue con el último aporte realizado el 31 de octubre de 2019, con el que el afiliado alcanzó los 1300 ciclos de cotización y que cumplió 62 años el 6 de febrero de esa anualidad, es decir, que antes de esa época, su empleador no pudo siquiera suspender (con anuencia del trabajador), el pago de las cotizaciones y que, en todo caso, en el expediente no hay noticia de que el recurrente le hubiere solicitado que cesara en las aportaciones.

Por las razones expuestas, aunque se superaran las falencias técnicas del cargo, el mismo resultaría impróspero, por lo que se desestima. IX. CARGO SEGUNDO La acusación plantea que el Tribunal violó la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 13, 15, 17, 23, 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los 48 y 53 de la CP.

Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 28 Dice que, en efecto, el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1) No haber dado por demostrado estándolo, que los aportes realizados [ ] entre el 6 de febrero de 2012 y el 30 de octubre de 2019, no fueron voluntarios o por mera liberalidad, sino inducidos y obligado por la demandada, al habérsele negado injustificadamente la pensión de jubilación al amparo de la Ley 33 de 1985. 2) No haber dado por demostrado estándolo, que los aportes que hizo [ ] entre el 06 de febrero de 2012 y el 30 de octubre de 2019, no fueron tenidos en cuenta para la original pensión de jubilación declarada y decretada judicialmente mediante sentencias SL4946-2019 del 13 de noviembre de 2019 y SL3747-2020 del 30 de septiembre de 2020. 3) No haber dado por demostrado estándolo, que para la pensión de jubilación ordenada en la sentencia judicial SL3747-2020 del 30 de septiembre de 2020, al amparo de la Ley 33 de 1985, los únicos tiempos que legitimaron el derecho, fueron los veinte años de servicios que demostró el recurrente le prestó al Estado y por ende, no fueron computables ni acumulables para completarlos, el tiempo cotizado como empleado del sector privado. 4) No haber dado por demostrado estándolo, que los aportes que hizo [ ] después del 06 de febrero de 2012, lo fueron por error al que lo indujo la entidad, al negarle injustificadamente la pensión de jubilación o de vejez al amparo del régimen de transición. 5) No haber dado por demostrado estándolo que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, recibió sin objeción alguna, los aportes que le hizo el señor Luis Emilio Mejía García entre el 06 de febrero de 2012 y el 30 de octubre de 2019. 6) No haber dado por demostrado estándolo, que los aportes que le hizo [ ] a Colpensiones luego del 06 de febrero de 2012, corresponden a adicionales a la fecha, no solo de status de pensionado sino además de aquella, a partir de la cual se declaró la pensión con efectos retroactivos y no en exceso dentro del periodo anterior al cumplimiento de los requisitos o a la fecha en que hizo a primera reclamación. Afirma que esos yerros ocurrieron por la falta de apreciación de la copia de las Resoluciones n.° GNR 32656 Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 29 de 2013 y SUB119420 de 2021, su historia laboral y la de la sentencia CSJ SL3747-2020; así como por la indebida valoración de la similar de la providencia SL4946-2019.

Aclara que no está en discusión que es beneficiario del régimen de transición; que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios y que le fue reconocida judicialmente la pensión de jubilación. Dice que lo que no advirtió el Tribunal de la decisión CSJ SL3747-2020 es: i) que la pensión le fue concedida con fundamento única y exclusivamente con el tiempo servido al Estado; ii) que la liquidación ordenó tener en cuenta un IBL igual al promedio de los IBC cotizados en los diez años anteriores al 6 de febrero de 2012, equivalente a $1.207.469,26, para una mesada de $905.601,94.

Manifiesta que la historia laboral exhibe 1850 semanas aportadas, de las cuales 805.71 fueron en el sector privado del 1° de marzo de 2004 y el 30 de octubre de 2019, de las cuales fueron útiles para el IBL de la jubilación, solo las cotizadas hasta el 6 de febrero de 2012. Llama la atención que de la Resolución n.° GNR 326256 de 2013 y la providencia CSJ SL3747-2020 se infería que continuó cotizando al sistema porque Colpensiones negó su prestación, es decir, inducido en error por la entidad.

Recaba en que, Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 30 Si todas las semanas cotizadas al sistema deben tenerse en cuenta para la pensión de vejez antes de cumplirse los requisitos para la misma, de producirse el retiro y/o haberse reconocido el derecho, no resulta plausible jurídicamente hablando, que una entidad que lo negó oportunamente y sometió al afiliado a un largo proceso, se valga del hecho injusto, no solo de impedirle su usufructo oportuno sino además, de recibir unos aportes por más de 7 años, para luego negar los efectos económicos de los mismos como sería el reajuste de la pensión o su devolución. [ ] Si el Tribunal hubiera examinado las pruebas en debida forma y en comunidad, hubiere podido identificar que como los aportes que hizo el demandante como cotizante del sector privado, no fueron tenidos en cuenta para la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 y además, que los pagados después del 06 de febrero de 2012, no fueron voluntarios o por simple liberalidad, la conclusión no habría podido ser distinta a adecuar la situación al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para ordenar el reajuste de la pensión en cuantía del 80 % del IBL a partir del 01 de noviembre de 2019.

Por último, si como se indicó, a partir del 12 de febrero de 2012, el demandante no tenía obligación de seguir cotizando por haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, pero lo hizo por cuanto la demandada lo indujo a error, esos aportes deben considerarse como no obligatorios y por ende, ordenarse su restitución al afiliado. X. RÉPLICA Plantea en que el juez de la apelación no profirió una sentencia en contra del ordenamiento jurídico, pues ciertamente el régimen de prima media se rige bajo el principio de solidaridad, no tienen una destinación personal a una cuenta individual, sino que se acopian en un fondo común de todos los afiliados, por lo que el exceso de aportes, en ese contexto, no permite su devolución (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0007Anexo», ESAV).

Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 31 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal no pudo incurrir en un defecto fáctico respecto de unas premisas que no derivó de las pruebas, pues este no afirmó, i) que la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 hubiera sido liquidada con todas las cotizaciones, es decir, incluyendo los aportes realizados entre el 6 de febrero de 2012 y 30 de octubre de 2019 y, ii) que la de jubilación no hubiera sido cuantificada, únicamente con los IBC anteriores al 6 de febrero de 2012, razón por la cual mal estaría en adjudicarle los yerros protuberantes enlistados en los numerales 2° y 3° de la impugnación. Además, la censura parte de unas premisas normativas incorrectas, a saber: i) que en todos los casos la mesada pensional debe hallarse con el promedio de los IBC aportados hasta el último momento y, ii) que cuando la entidad induce a realizar cotizaciones superiores a las mínimas requeridas, procede la devolución de estas.

En efecto, según se explicó al analizar el primer cargo, hay excepciones a la regla general según la cual, el IBL se obtiene con el promedio de los IBC reportados hasta la última cotización y, en cualquier circunstancia, en los eventos en los que se toma como fecha final de liquidación una anterior al último ciclo, no procede la devolución de los aportes que excedieron a los mínimos, pues estos responden al cumplimiento de una obligación de contribución del cotizante obligatorio.

Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 32 Además, importa tener presente, que en vigencia de la relación laboral, esas aportaciones también tienen la virtualidad de trasladar los riesgos que asume el empleador con el desarrollo de su actividad productiva a cargo del sistema de seguridad social, esto es, dichas cotizaciones cumplen, entre otras, funciones de aseguramiento, en perspectiva de la invalidez o la muerte; que, en todo caso, en el régimen de prima media con prestación definida, por no haberse concretado, no conllevan a su retorno al afiliado.

Tales circunstancias impedirían la prosperidad del ataque, sin embargo, en aras de la claridad, se agrega como un elemento relevante del asunto que, aunque es cierto que en la decisión CSJ SL3747-2020 (sentencia de instancia), que le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no se halló el monto de la mesada teniendo en consideración los aportes realizados entre febrero de 2012 y octubre de 2019, ese asunto en particular, quedó juzgado en su oportunidad.

Así se dice, por cuanto, en la decisión CSJ SL4946-2019 del 13 de noviembre de 2019, la Corte casó la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales del 8 de septiembre de 2015, que había confirmado la absolución proferida en favor de Colpensiones al reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del reclamante y decretó como prueba de oficio que se allegara su historia laboral.

Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 33 Por consiguiente, en esa ocasión, la Corporación pudo evidenciar como un hecho sobreviviente en el asunto, que aunque el actor causó el derecho a acceder a la pensión de jubilación cuando cumplió 55 años, pues los 20 de servicios los completó con tiempo laborado entre 1978 y 1998, continuó cotizando al sistema de seguridad social, razón por la cual era del caso liquidar la mesada pensional con las cotizaciones de los diez años anteriores a la última aportación, es decir, al 30 de octubre de 2019, si se tomaba esa fecha como de desafiliación del sistema.

Aquel fallo, sin embargo, no explica la razón por la cual tomó como fecha de disfrute de la prestación el 6 de febrero de 2012 y, en consecuencia, no expresa el motivo por el que, pese a las aportaciones posteriores a esa calenda, cuantificó la mesada sin tener en cuenta esos ciclos. No obstante, dicha omisión no fue objeto de petición de adición o por lo menos aclaración por el hoy recurrente, quien en el presente proceso, en contra del instituto de la cosa juzgada, en el alcance subsidiario n.° 1, insiste en que en el IBL de esa prestación se debió tener en consideración los ciclos posteriores al 2012, para incrementar el monto de la mesada pensional.

Al respecto se impone recordar que «la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior, está afectado de cosa juzgada, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 34 nuevo por vía ordinaria» (CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 38851 reiterada en la CSJ SL2150-2021).

Ahora, si se comprendiera que las cotizaciones realizadas después de la fecha de causación (6 de febrero de 2012), no se contabilizaron, porque de la manera en que lo dice la censura, Colpensiones, en la Resolución n.° GNR326256 de 2013 (f.° 425 a 429, cuaderno del juzgado n.° 1), le conminó equivocadamente a seguir cotizando, lo cierto es que como se explicó, la solución jurídica que contempla el ordenamiento no es la devolución de esos ciclos, sino el reconocimiento del retroactivo pensional, el cual disfruta el actor desde el 2012, junto con los salarios que percibió hasta el 2019.

Por lo expuesto este cargo tampoco es próspero. Las costas del recurso extraordinario serán responsabilidad del recurrente, a favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 35 del Distrito Judicial de Manizales, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4635F2AFE5EF1AF168FF7D14758E2101775C1635CCD323D95E92FB18BF41003E Documento generado en 2024-12-06