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SL3295-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3295-2022 Radicación n.º 89132 Acta 032 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARY MOSCOSO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Luz Mary Moscoso Ramírez llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que tenía derecho a recibir una mesada pensional equivalente a $919.306, a partir del 17 de mayo de 2008 y, en consecuencia, que se condenara a la administradora pensional a pagar la diferencia entre la mesada que venía recibiendo y la que Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 2 realmente le correspondía, más los intereses de mora sobre lo adeudado o, en subsidio de estos, la indexación. Basó sus peticiones en que Colpensiones, mediante la Resolución SUB172387 del 28 de agosto de 2017, le reconoció la pensión de vejez en cuantía igual a 1 salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), en forma vitalicia y con 14 mesadas al año; que, por ser beneficiaria del régimen de transición, esa pensión se estructuró con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; que cotizó «aproximadamente 1.000 semanas en toda su vida laboral».

Narró que el 30 de noviembre de 2017 le solicitó a Colpensiones el certificado de su historia laboral, en el que se evidenciaran sus aportes mes a mes, durante toda su vida, para tener información precisa sobre su ingreso base de cotización (IBC) y, por consiguiente, para «despejar dudas en relación con el monto de su mesada pensional»; que, en virtud de una acción de tutela, Colpensiones emitió la historia laboral el 2 de marzo de 2018; que el 5 de julio de ese año, le pidió a Colpensiones la reliquidación de la mesada pensional; que transcurrió más de un mes desde que se elevó esa solicitud, sin que la entidad le diera respuesta alguna.

Exteriorizó que su pensión de vejez tuvo como base el reconocimiento que dispuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 5 de mayo de 2017, pagadera a partir del 16 de mayo de 2008; que el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la pensión, ascendía a $1.276.675; y que, dado el número de semanas cotizado, la tasa de remplazo aplicable debía cifrarse en el 72% sobre el ingreso base de liquidación (IBL) correspondiente.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que, en cumplimiento de fallos judiciales «expedidos dentro del proceso 2015-00111», emitió la resolución indicada por la parte activa, en la que le reconoció la pensión de vejez, en el monto y número de mesadas anuales expresadas, con aplicación del régimen transicional dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Además, reconoció que la actora le solicitó la certificación de la historia laboral y dijo que se la entregaron en acatamiento de una orden de tutela. También aceptó la petición de reliquidación, radicada el 5 de julio de 2018, pero advirtió que le dio respuesta negativa mediante la Resolución SUB 190083 del 16 del mismo mes y año, frente a la cual no se interpusieron recursos.

En cuanto a los demás elementos del recuento fáctico, dijo que no eran ciertos o que correspondían a apreciaciones subjetivas de la interesada. En su defensa, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y falta de agotamiento de la vía gubernativa, así como las de mérito de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y de condena en costas, buena Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 4 fe y prescripción. Las primeras fueron desestimadas en la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 4 de junio de 2019, negó las pretensiones de la accionante y la condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte activa de la litis, mediante fallo del 21 de septiembre de 2020, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por la señora Luz Mary Moscoso Ramírez contra Colpensiones por las razones expuestas, pero se adicionará para DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía dar aplicación al artículo 303 del CGP, por así autorizarlo el 145 del CPTSS.

Recordó que, para la configuración de la cosa juzgada, aquella norma dispuso cuatro elementos, a saber: «i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y por último, iv) identidad de causa». Tras ello, explicó que la concurrencia de tales elementos le impedía resolver el asunto bajo su Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 5 conocimiento, porque «las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen», de manera que era imposible reabrir «litigios futuros bajo los mismos postulados».

Advirtió que lo contrario permitiría una «cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para su solicitante». En ese sentido, acotó que la cosa juzgada es garantía de que los conflictos entre las partes se suscitan una sola vez, para obtener una decisión unívoca, que selle definitivamente la controversia. Sobre esa base teórica, edificó las siguientes consideraciones fácticas: Auscultadas las pruebas que aprovisionaron el expediente se desprende que la señora Luz Mary Moscoso Ramírez presentó en pretérita oportunidad proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; trámite que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y que terminó con sentencia proferida el 21-04-2016, en la que declaró que la actora era beneficiaria del régimen de transición y estaba válidamente afiliada a Colpensiones; sin embargo, negó las demás pretensiones de la demanda, como se extrae de la Resolución SUB172387 del 28-08-2017 (fl. 46, CD, cdno 1).

Negativa que se revocó por este Tribunal a través de la providencia del 05-05-2017. Allí se reconoció a la actora la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 16-05-2008 y en cuantía de un salario mínimo y por 14 mesadas anuales y dispuso el pago del retroactivo a partir del 27-02-2012 y hasta 30-04-2017 que cuantificó en la suma de $45.375.209, junto con el reconocimiento de los intereses a partir del 27-02- 2012 y hasta el pago total de la obligación (fl. 118 y ss, cdno 1); decisión que quedó ejecutoriada en tanto no se interpuso recurso extraordinario de casación, como da cuenta la constancia secretarial del 31-05-2017 (fl. 46, CD, cdno 1).

Por su parte, en el proceso de ahora Luz Mary Moscoso Ramírez pretende que se declare que tiene derecho a una mesada Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional superior al salario mínimo y, por tanto, se condene a Colpensiones al pago de la diferencia “(…) de la mesada liquidada (…) y la que legalmente le corresponde” (fl. 2 vto, cdno 1).

El cotejo del anterior derrotero evidencia i) la presencia de una decisión pretérita en firme, pues el proceso radicado al número 2015-00111 alcanzó su oclusión para el 05-05-2017; ii) la identidad de partes, esto es, tanto Luz Mary Moscoso Ramírez, como Colpensiones integran la parte activa y pasiva de las contiendas; iii) ambos procesos comparten el mismo recuento fáctico, si se tiene en cuenta que refieren a la misma prestación pensional de vejez a la que tiene derecho.

Ahora bien, frente a iv) la identidad de objeto, un análisis desprevenido en la confrontación entre las pretensiones del proceso de ahora con el asunto tramitado en pretérita oportunidad, permitiría concluir que no se configura la aludida identidad de objeto, pues la pretensión de ahora busca que se reliquide el valor de una mesada pensional, cuando en el primer proceso apenas buscaba el reconocimiento del derecho que dio lugar a dicha mesada.

No obstante, visto en detalle el expediente la Sala Mayoritaria advierte que la pretensión de reliquidación de su mesada pensional funda su génesis en un proceso ordinario laboral tramitado en doble instancia y debidamente ejecutoriado; aspecto que implica que el núcleo esencial de las pretensiones de la accionante en ese primer proceso, no era otro que obtener el reconocimiento de la pensión con todo lo que ello apareja, es decir, hito inicial de reconocimiento, valor de la mesada, número de mesadas y retroactivo pensional, si a él hubiere lugar, además de los intereses moratorios; por ello, cuando el Tribunal determinó en aquella ocasión el valor de la mesada, entonces necesariamente tuvo que analizar la historia laboral de Luz Mary Moscoso Ramírez para determinar su IBL al que aplicado la tasa de reemplazo correspondiente arrojaría el valor de la mesada, operación aritmética que a pesar de no ser verbalizada en la sentencia, no significa la ausencia de ella; por lo tanto, el monto al que asciende la pensión de Luz Mary Moscoso Ramírez ya fue definido por el Tribunal en aquella oportunidad, pues no de otra forma puede entenderse una pretensión de reconocimiento de pensión de vejez.

Puestas de ese modo las cosas, Luz Mary Moscoso Ramírez no puede pretender ahora y por segunda vez que se conceda una mesada pensional, en esta oportunidad en un valor más alto que la concedida anteriormente bajo una pretendida reliquidación de la pensión, pues itérese el Tribunal de la época ya definió los lindes de su derecho. Al punto es preciso aclarar que las peticiones orientadas a obtener reliquidaciones pensionales son procedentes para su Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 7 estudio ante la jurisdicción, pero únicamente cuando el derecho a reliquidar proviene de la misma administradora pensional, que incurriendo en algún error otorgó un valor que no corresponde al titular del derecho, sin que para el caso de ahora pueda la demandante intentar obtener una mesada diferente bajo el ropaje de que Colpensiones emitió una resolución pensional en la que reconoció el pago de la mesada en salario mínimo, pues itérese la administradora pensional únicamente dio cumplimiento a una orden judicial, que ya había determinado la cuantía de la pensión; en consecuencia, el proceso ahora iniciado presenta identidad de objeto con el asunto primario y por ello, sufre de las consecuencia de la cosa juzgada. […] Así las cosas, hay lugar a declarar de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada muy a pesar de que la jueza de primer nivel la encontrara no probada como lo manifestó en la audiencia del artículo 77 del CPTSS que se llevó a cabo el 04-03-2019, por tratarse de un presupuesto sustancial de la acción que debe analizar el funcionario de oficio al proferir sentencia como lo dispone el artículo 279 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS; por lo que, se revocará en este aspecto la sentencia impugnada.

Por último, apuntó que, al no declarar la excepción de cosa juzgada, la a quo incurriría en la nulidad prevista en el numeral 2.º del artículo 133 del CGP, dado que no podía actuar en contravía de la providencia del superior. Al respecto, indicó que la primera juzgadora estudió la pretensión de reliquidación de la mesada pensional, pese a que la Sala de instancia ya la había fijado «de manera inmutable» en 1 SMLMV.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la iniciadora de la litis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la entidad demandada y que se estudian en conjunto, dado que denuncian la violación de similar grupo normativo y la finalidad que persiguen es idéntica. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar indirectamente, «por error de hecho, lo que condujo a la aplicación indebida» del artículo 303 del CGP y a la «falta de aplicación» de los preceptos 60 y 61 del CPTSS, del artículo 21 y del inciso 2.º del 36 de la Ley 100 de 1993.

Atribuye esas falencias a que el Tribunal «omitió la correcta interpretación del escrito de demanda, específicamente los hechos 4 y 5» y a que no valoró la historia laboral emitida por Colpensiones el 2 de marzo de 2018, así como el «documento contentivo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en proceso anterior entre las partes».

A título de errores de hecho cometidos por el juez de segundo grado, denuncia los siguientes: Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 9 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda en este proceso pretende la reliqudiación (sic) de la mesada pensional con base en información obtenida con posterioridad a la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. […] 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la decisión proferida en proceso anterior entre las partes, tuvo como objeto el análisis de pruebas tendientes a establecer el monto de la mesada pensional. Dada esa gestión probatoria, explicó que el juez de apelaciones se equivocó al declarar la cosa juzgada, pese a que no existe identidad de causa y de objeto entre el proceso anterior y el actual, en el que pretende la reliquidación de la mesada pensional con base en información obtenida en tiempo posterior a la primera decisión. Acerca del primero de los errores atrás señalados, observa que la correcta interpretación de la demanda inicial, específicamente de sus hechos 4.º y 5.º, así como de la historia laboral emitida por Colpensiones el 2 de marzo de 2018, habría significado que el ad quem encontrara la inexistencia de identidad de objeto y de causa entre ambos procesos, por cuanto, «al pretenderse la reliqudiación (sic) de la mesada pensional y no su reconocimiento original, con base en información obtenida luego de la ejecutoria de la sentencia que condenó al pago de la pensión de vejez», habría entendido que esta información no sustentó la decisión proferida en el año 2017.

Del segundo error, manifestó que era evidente, si se toma en cuenta que a pesar del documento que contiene la parte resolutiva de la sentencia proferida en el proceso anterior, «radicado al No 2015-001114», en el presente debate Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 10 no existe prueba indicativa de que la definición de la mesada pensional, en aquella oportunidad, obedeciera al análisis de la historia laboral que se trae al proceso actual.

A lo anterior le asigna el carácter de relevante, porque la historia laboral contiene información que solo se conoció hasta el 2 de marzo de 2018, casi un año después de proferida la sentencia del primer proceso entre las partes, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin consideraciones especiales sobre liquidación de la mesada, pues ante la ausencia de información, ese aspecto no fue objeto de debate entre las partes, sino que se sujetó al monto mínimo que legalmente puede reconocerse a todos los pensionados.

Propone que los documentos obrantes en el expediente no explican las razones que llevaron a la Sala, en el anterior proceso, a fijar la mesada pensional en cuantía igual al salario mínimo legal, de modo que el juez colegiado ahora no puede suponer que esa decisión se basó en las pruebas aportadas en el presente proceso para edificar, con base en ello, la supuesta identidad de causa, «o lo que es peor, forzar al documento visible a folio 28 del expediente digitalizado, que contiene solo la parte resolutiva de la sentencia anterior, a que diga más de lo que expresa en su contenido», como si expresara las causas de la fijación de la mesada pensional.

Insinúa que, de haber leído correctamente la demanda, la historia laboral y la parte resolutiva de la sentencia anterior, el Tribunal habría concluido que no existe identidad Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 11 de objeto, ni de causa y habría prescindido de la cosa juzgada, para atender las razones de la apelación, lo que implicaba concluir que la mesada pensional debe liquidarse con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a su condición pensional, debidamente actualizado con el IPC.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia incurre en la violación directa, por aplicación indebida, del artículo 303 del CGP, «lo que truncó la aplicación del artículo 21 y del inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993». En el desarrollo del cargo indica que el Tribunal, con base en el artículo 303 del CGP, por haberse presentado entre las partes un litigio anterior sobre el mero reconocimiento de la pensión de vejez, cerró las puertas a la presente discusión entre los litigantes, solo por existir la referencia tangencial a dicha prestación. Lo anterior, en la medida en que ese juez plural consideró que ambos procesos discuten el mismo recuento fáctico y se refieren a idéntica pensión de vejez.

Con ello, el cargo acusa la omisión de que el primer proceso discutía el derecho pensional y este, el monto de la mesada. A pesar de lo cual, el ad quem estimó que eran excluyentes entre sí, lo que impedía el trámite de este. Para refutar esa decisión, asegura que el juzgador de segundo grado aplicó el artículo 303 del CGP a una cuestión en la que Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 12 no tenía cabida, de manera que lo usó como una barrera para impedir el acceso a la administración de justicia y para dar por agotada una discusión que no se había suscitado.

Sumó a ello, que no basta mencionar una determinada coincidencia para decretar la cosa juzgada, sino que debe establecerse la identidad de los componentes, lo que hace imposible excluir la discusión sobre el monto de la mesada, so pretexto de un litigio anterior sobre el reconocimiento de la pensión, del que se desconocen las razones que llevaron a la fijación del monto de la mesada.

Concluye que el actuar del Tribunal implica «reconocer la integralidad de los elementos de la cosa juzgada, a partir de cualquier proceso anterior entre las partes que hubiese generado una sentencia ejecutoriada». Encuentra de suma gravedad que la sala de instancia hubiera asignado al artículo 303 del CGP un alcance restrictivo y novedoso, al sostener que las peticiones de reliquidación pensional solo son procedentes ante la jurisdicción cuando «el derecho a reliquidar proviene de la misma administradora» que cometió algún error en la cuantificación de ese derecho, mientras que, si ese ente solo cumplió una orden judicial al reconocer la prestación en un monto dado, no puede luego exigirse una cuantificación diferente en un nuevo proceso, pues ello equivale a discutir idéntico objeto respecto de la litis preliminar, lo que configura la cosa juzgada.

Tal decisión, genera este comentario: Semejante actividad legislativa, en búsqueda de la identidad de causa que opera en materia de cosa juzgada, no puede tener cabida sino en la medida que las razones que se alegan en el proceso actual sean las mismas que sustentaron una discusión anterior en la que se hubiese proferido una sentencia Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 13 actualmente en firme, comoquiera que bien es sabido que el sistema pensional en Colombia contiene múltiples fuentes legales que eventualmente pueden generar discusión respecto de la mesada pensional, por el principio constitucional de favorabilidad y el ánimo de lucro presente en el derecho a la pensión, que incluso, como lo establece el artículo 288 de la ley 100 de 1993, permite la selección integral de la norma posterior, cuando quiera que le resulte más favorable al beneficiario.

Bajo ese argumento, encuentra inaplicable al caso el artículo 303 del CGP como sustento de que las discusiones sobre el monto pensional solo pueden tener origen en el error de la entidad pensionadora, siempre y cuando sea consecuencia de su actuación administrativa. Agrega que no se identificaron los aspectos materiales que se plantean en el nuevo proceso y las causas que los sustentan.

Por ende, se soslayó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con el que se habrían atendido los argumentos de la apelación y evidenciado los yerros de la primera instancia en la contabilización de los periodos y actualizaciones del IBC, lo que habría generado el éxito de la alzada. VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos indicando que la actuación de esa administradora fue legal en todo momento, pues emitió la resolución necesaria para acatar la orden judicial impartida en proceso anterior, con lo que estima que no hay lugar a revaluar el monto de la pensión, como lo suplica la recurrente.

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 14 El juez colegiado de instancia fundamentó su decisión en que las pretensiones de la accionante, en el proceso anterior a este, buscaban el reconocimiento de la pensión con todos sus elementos constitutivos, entre ellos, el valor de la mesada. En ese orden, juzgó que, cuando en aquella litis el Tribunal definió el monto de la mesada, lo hizo con el necesario análisis de la historia laboral de Luz Mary Moscoso Ramírez para determinar el IBL aplicable a la tasa de reemplazo.

Por ende, pese a que no encontró plasmada de manera explícita en la sentencia la operación que llevó a esa cuantificación, dedujo que ello no implicaba la ausencia de tal evaluación. Partiendo de ese análisis, coligió que el monto de la pensión de la recurrente ya quedó definido a través de una sentencia que goza de firmeza y que no puede ser modificada a través de este proceso.

Para finalizar, dijo que las peticiones de reliquidación pensional, en sede judicial, no podían suscitarse con base en el cumplimiento de sentencias en firme, proferidas por jueces que hubiesen establecido la cuantía de la prestación pensional. La censura radica su inconformidad en que el análisis que llevó a declarar el fenómeno de la cosa juzgada fue errado, pues no tuvo en cuenta que la causa fáctica del debate actual era distinta, en tanto que se basó en una nueva historia laboral y que el objeto litigioso también era diferente, pues en el anterior proceso se controvirtió el acceso al derecho pensional, mientras que en este se discute el monto de la mesada.

Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 15 Establecidos esos extremos del debate, de entrada, lo que encuentra la Sala es que el cargo primero acusa la aplicación indebida del artículo 303 del CGP —norma que, a pesar de su ubicación en un código procesal, es de naturaleza sustantiva (CSJ SL4891-2021)—, que habría dado lugar a la «falta de aplicación» del artículo que regula la base liquidatoria de la pensión de vejez en la Ley 100 de 1993.

Esa última modalidad no es técnicamente correcta, pues en la casación del trabajo están contempladas, a través del literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS, tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. A pesar de esa enunciación equivocada, se concluye que la casacionista busca que se subsane la primera de las modalidades reseñadas con base en la norma indicada, pues del desarrollo del cargo se entiende que se busca darle cabida al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que no fue tenido en cuenta por el Tribunal.

Lo que no es aceptable de ese embate inicial es la mención de los artículos 60 y 61 del CPTSS, pues estos sí son de orden procesal y no se acusaron a través de la modalidad conocida como violación medio, que es la que corresponde invocar, si se quiere denunciar una falencia en el trámite del proceso (CSJ SL1935-2021). Además, en el desarrollo del ataque no se plantea ningún argumento en cuanto a cómo ocurrió el desvío fáctico acusado a partir de estas dos normas, por lo que la Corte no tiene competencia para abordar su estudio, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.

Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto al segundo cargo, aunque transita la vía directa, se apoya en las mismas modalidades y normas que son aceptables del anterior. A pesar de ello, veladamente, plantea un análisis fáctico como punto de partida del cuestionamiento, pues atribuye al Tribunal el error de haber deducido que ambos procesos comparten el mismo recuento fáctico y que se refieren a la misma prestación, deducciones que solo pueden surgir de la comparación entre los elementos probatorios dispuestos en el expediente, lo que permite la remisión de esas razones al cargo primero. Ahora, por la vía directa, no encuentra la Corte que la aplicación del artículo 303 del CGP, en este caso, haya sido indebida, pues sobre el tema de la cosa juzgada, aplicado a eventos procesales similares, es decir, en los que se depreca la reliquidación pensional, previa existencia de una providencia ejecutoriada que fija el monto de la prestación, ya se ha pronunciado esta corporación, en los términos expuestos en la providencia CSJ SL3034-2022: Y es que sobresale que en el sub lite lo único que se procura es modificar los IBL tomados para determinar la cuantía de la pensión, sin que esto constituya una cuestión diferente a un tópico ya debatido en la diligencia inicial (rad. 2015-289) y resuelto en el mismo al fijarla en un SMLMV; máxime que el monto del derecho es una consecuencia necesaria de su otorgamiento, que incluso era necesario establecer para proceder al estudio de la pretensión segunda del proceso inicial referente a la condena del retroactivo de las mesadas.

No se puede pasar por alto que esta Corte sostuvo en providencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, recordada en CSJ SL12686- 2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1433-2021 y CSJ SL1436- 2022, que, para la prosperidad de la institución analizada de cosa juzgada, «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 17 exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados».

Y en dicha decisión se resalta que «lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».

Incluso, como se instruyó en proveído CSJ 1303-2018, citado en CSJ SL973-2021, el operador judicial también debe analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», lo que implica estudiar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), así como también revisar «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente», denominado esto último como el objeto decisorio.

Así que se evidencia que ambos procesos persiguieron igual propósito frente a un aspecto, como lo es la cuantía de la pensión, ya declarado y debatido judicialmente, sin que se pueda entender, como pretende hacerlo ver la censura, que la reliquidación de la prestación por no tomar los IBC que a su juicio correspondía, constituya un debate jurídico independiente de aquel que rodeaba su reconocimiento.

Por último, se da identidad de causa, comoquiera que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho exigido, esto es, el por qué se reclaman, en los dos procesos es el mismo, con la salvedad de que en el sub lite se mencionan las decisiones adoptadas en el primero (rad. 2010-229), así como el acto administrativo que se da en cumplimiento de tales órdenes judiciales, que por razones evidentes no podían ser tenidas en cuenta en el inicial.

No está de más exaltar que en el caso de autos no se sugirieron hechos nuevos o sobrevinientes reales que implicaran variación de la causa petendi. b) Conforme a lo dicho, para la Sala lo que pretende la impugnante en el sub lite es obtener la corrección de la cuantía en que se otorgó la pensión de vejez judicialmente en el proceso con radicado 2010-229, en el cual se decidió sobre su monto, sin que se ejercieran los recursos dispuestos para ello, a saber, el de apelación o casación, dejando que tal providencia adquiriera firmeza.

Incluso, si como lo adujo en la acusación consideró que en dicho trámite judicial inicial no se hizo pronunciamiento sobre la Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 18 liquidación de la prestación, debió solicitar la adición o complementación de las determinaciones. En providencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 38851 se dijo al respecto lo siguiente: […] el recurrente entiende que no se produjo la cosa juzgada porque el juzgado y por consiguiente el ad quem no individualizaron las demás pretensiones de la demanda, sino que genéricamente absolvieron de las mismas, pero esto no es motivo que le dé razón porque la fórmula utilizada por los juzgadores de instancia, según lo señala el censor, supone implícitamente un pronunciamiento de fondo sobre las mismas.

Tampoco está en lo cierto el recurrente, cuando plantea la no ocurrencia de la cosa juzgada con respecto de varias pretensiones de la primera demanda porque no hubo fundamentación ni estudio de las mismas por parte del juzgado, pero es claro que si ello ocurrió así, el demandante ha debido solicitar la adición de la sentencia o apelar de la misma en esos aspectos, pero no hizo una cosa ni la otra, pues si bien en la sentencia de segundo grado del primer proceso (folio 426), se consignó inicialmente que “El único apelante fue el apoderado del Banco Central Hipotecario S. A., lo que significa que la otra parte estuvo de acuerdo con lo decidido y en la forma en que esto se dio…”, posteriormente se dictó una sentencia complementaria de la que se desprende que sí hubo impugnación del actor, pero únicamente en lo relacionado con la condena en abstracto impuesta por el juzgado con respecto de la pensión, la cuantía de la indemnización por despido y no tener en cuenta como factor de salario unas bonificaciones que recibió –considerando el Tribunal que este último punto, relacionado con las bonificaciones, fue hecho nuevo--, de donde podría colegirse que se conformó con las demás decisiones, lo que lleva a afirmar que se configuró la cosa juzgada frente a los demás cuestiones, como el Tribunal lo señaló. […] […] la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior está afectada de cosa juzgada, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por la vía ordinaria, mucho menos si se tiene en cuenta que el demandante no recurrió en casación y dejó que tal asunto cobrara firmeza (subrayado añadido).

Y es que no se puede sobrepasar que la cosa juzgada «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas», cuya finalidad principal es prohibir «a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, positiva, dotar de Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 19 seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico» (CSJ SL2150-2021).

En fallo CSJ SL2150-2021, que resolvió un problema de similares contornos fácticos se adujo: En ese sentido, la Sala advierte que entre el sub lite y la anterior litis que se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, se cumplen los requisitos anteriormente predicados. Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre el aquí demandante y la convocada a juicio, en forma previa, se adelantó un proceso ordinario laboral donde se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, por la prestación del servicio en actividades de alto riesgo, pretensión que fue acogida favorablemente por el a quo, en donde además, se procedió a fijar el valor de la primera mesada pensional, a través del promedio de lo devengado durante las últimas 100 semanas, decisión que en su oportunidad fue confirmada por el Superior y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del Código Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, ya que esa institución determina que lo decidido en ese caso concreto es definitivo e inmutable, lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad de poner término a los litigios por sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, para impedir su sucesivo replanteamiento, evitando incertidumbre en la vida jurídica y otorgándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado.

Por lo expuesto, no resulta dable acceder a la reliquidación del derecho prestacional del demandante, tomando como referencia un nuevo sustento normativo, toda vez que ello implicaría el desconocimiento de una decisión judicial anterior que se ocupó de calcular el monto de la primera mesada pensional. Además, no debe pasarse por alto que el señor Rafael Tobías Moreno Pineda, dentro del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, no presentó inconformidad contra la decisión judicial proferida en esa instancia, lo cual se traduciría en su aquiescencia con lo resuelto, siendo que ese era el escenario donde, a través de los recursos de ley, podía solicitar la aplicación de unos artículos diferentes para la determinación del monto de su primera mesada pensional y no pretender acudir a un nuevo proceso, para tratar de desconocer una decisión ejecutoriada que, se itera, hizo tránsito a cosa juzgada.

Así que este órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, advierte que al versar el actual trámite judicial sobre los IBC que se tuvieron en cuenta para fijar el monto en el que se condenó a pagar la prestación en el proceso inicial, sin que se presentaran argumentos nuevos que permitan abordar una reliquidación de Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 20 las mesadas, esto es, verbigracia, inclusión de factores salariales desconocidos, aportes no efectuados y otros tópicos que fueran ajenos al mero cálculo aritmético de los IBC, se trata de una discusión ya zanjada en proceso pretérito, haciendo imposible estudiar nuevamente el asunto, pues existe, por tanto, cosa juzgada.

En sentido similar se pronunció esta Corporación en providencia CSJ SL2263-2018, recordada en CSJ SL2081-2021, al instruir que: […] considera la Sala que no es procedente, ni aceptable, revivir una discusión que se agotó plenamente en un proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, con el pretexto de realizar nuevamente los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria.

De obrar la Sala como lo reclama el impugnante, esto es, quebrar la sentencia del Tribunal que se atuvo a la suma que en proceso anterior se determinó como la correspondiente a la pensión restringida de jubilación, allí reconocida, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada Dado que las elucubraciones transcritas tienen reflejo en los argumentos centrales de la sentencia de segunda instancia objeto de este recurso, se entiende que el Tribunal no solo aplicó en debida forma el artículo 303 del CGP, sino que lo hizo bajo una hermenéutica adecuada, luego de encontrar la existencia de un fallo previo, que goza de firmeza, que en un anterior proceso estableció la cuantía de la mesada que debía percibir la hoy impugnante.

En ese sentido, bastan las consideraciones transcritas para desestimar el cargo propuesto por la vía directa. A pesar de ello, ha de decir la Corte, frente a la crítica orientada a la manifestación del juzgador acerca de que los procesos por reliquidación de la mesada pensional «únicamente» podrían provenir de errores de cálculo cometidos directamente por la administradora pensional, que aunque en principio esta luce Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 21 como una conclusión apresurada, en todo caso es un argumento secundario, sin el cual el núcleo de los razonamientos del Tribunal no se modifica, pues es una derivación de la deducción principal, que tiene que ver con el respeto de las decisiones previamente adoptadas en procesos en los que se plantean cuestiones similares a las que se pretenden reabrir en un nuevo escenario procesal.

Recuérdese que el deber del casacionista consiste en atacar todos los argumentos que constituyen la base del fallo, esto es, los que resultan imprescindibles para apoyar y entender la decisión. En cuanto a los argumentos secundarios o dichos al paso, su eventual refutación no puede dar lugar a la casación de la providencia bajo examen. Por otra parte, en cuanto a las pruebas que se dan por no valoradas, o por apreciadas con error, a partir del estudio que desarrolló el juez de apelaciones no se encuentra la comisión de los errores fácticos enrostrados, pues la pieza procesal y los medios de convicción señalados en el cargo inicial no son suficientes para demostrar los pretendidos dislates.

En efecto, pese a que la demanda inicial es una pieza procesal que, en principio, no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba, es posible plantearla como omitida o mal valorada en la casación del trabajo, a través de la vía indirecta, si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o —como se arguye en este evento— cuando la voluntad de la parte que la propone es ignorada o Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 22 tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542- 2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), lo que en efecto busca acreditar la censura al plantear que se incurrió en su estudio equivocado.

A pesar de lo expuesto, en este caso, el análisis de los hechos 4.º y 5.º del libelo demandatorio no permite ver una tergiversación de su contenido, en tanto que el primero de los mencionados señala que el 30 de noviembre de 2017 se pidió a Colpensiones la emisión de una nueva historia laboral y el otro pone en conocimiento que esa certificación fue emitida por la accionada el 2 de marzo de 2018, previa conminación del juez constitucional, que se entiende que amparó el derecho de petición. Esos planteamientos, de manera implícita, no constituyeron un nuevo hecho, a ojos del juez de apelaciones, pues lo que se obtuvo, en su entender, fue un documento que debió haber revisado el juzgador del proceso anterior, en el que se reconoció la pensión de vejez de la recurrente, en cuantía igual al salario mínimo.

Es relevante que esta última conclusión no fue debidamente refutada, pues el cargo no critica la conclusión según la cual el monto mínimo pensional que definió la jurisdicción en otra ocasión, devino del estudio de la historia laboral. Además, en cuanto a la omisión en el análisis de la historia laboral obtenida tal y como se narró en esos hechos, el cargo no exterioriza si ese certificado de conteo de semanas, recientemente recaudado, difiere o no de la relación de aportes que se habría valorado en el litigio precedente, de manera que, aún si se dijera que hubo un Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 23 análisis errado de los hechos atrás expuestos, ello no sería suficiente para casar la sentencia confutada, pues queda sin exposición de la casacionista el efecto de no haber analizado la documental traída a este segundo juicio.

De todas maneras, en este proceso mal podría compararse si la historia laboral expedida en el año 2018 es distinta de la que sirvió de base al juzgador del proceso anterior, pues no consta en el legajo este último elemento de convicción, que debía ser aportado por quien quería demostrar la circunstancial diferencia en el cálculo de su prestación, si es que fuera posible modificar lo ya decidido en aquella sede judicial.

Ni siquiera se indica en el embate, como correspondería en virtud del carácter rogado de este recurso extraordinario, cuáles fueron las bases de cotización que variaron, si es que las hubo en distinta cuantía, en comparación con la decisión preliminar, ni la forma en que se lograba un mayor valor pensional a partir del nuevo elemento probatorio, cuya aparición, por cierto, no implica la enunciación de un hecho nuevo, que pudiera modificar la causa petendi en comparación con el debate anterior.

En cuanto al «documento contentivo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en proceso anterior entre las partes», se trata de una copia del acta de la audiencia pública celebrada el 5 de mayo de 2017, en el proceso 66001310500520150011101, anterior al presente, que contiene la decisión condenatoria dispuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 24 Sobre la equivocada valoración de la parte resolutiva de ese pronunciamiento, dice la casacionista que el error consiste en que, a pesar de su presencia en el proceso, «no existe en el presente proceso prueba alguna que indique que la determinación de la mesada pensional de la señora Luz Mary moscoso Ramírez, en aquella oportunidad, obedeció el análisis de su historia laboral que se presenta en el proceso actual».

Con esa manifestación, queda claro que el ataque se refiere a una ausencia probatoria, más que a la contradicción de las conclusiones de la sentencia atacada, lo que implica que no existe correlación entre lo concluido en la sentencia de 2017 y la ausencia de elementos de prueba que ahora se menciona, y que bien pudo deberse a la incuria de la misma parte interesada, que no aportó lo necesario para mostrar cuál fue el recuento de semanas cotizadas que se tuvo en cuenta en aquella decisión, para definir que la pensión debía pagarse a razón de un salario mínimo mensual legal vigente.

Así las cosas, una supuesta lectura distinta de la demanda inicial de este proceso, de la historia laboral emitida en el año 2018 —de la que no se sabe si contiene información diferente de la que tuvo en cuenta el fallador del 2017— y de la parte resolutiva de la sentencia del proceso anterior, no descarta el carácter legal de las razones que llevaron al Tribunal a declarar la cosa juzgada, pues, en suma, de esos elementos no se extrae que el debate haya sido distinto de una petición de corrección del monto pensional fijado en sentencia previa y en firme, que no fue planteado en su momento, de manera que el juicio que terminó con la sentencia ahora recurrida no pudo ser más que la Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 25 continuación del anterior, en tanto que el actual se planteó so pretexto de obtener un mayor valor pensional, sin que la Corte advierta elementos suficientes para quebrar la presunción de certeza de la decisión de segundo grado que le puso fin.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, Luz Mary Moscoso Ramírez y a favor de la opositora, Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARY MOSCOSO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Radicación n.º 89132 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ