CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3295-2021 Radicación n.° 84067 Acta 024 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE DÍAZ VALERO contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue a la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Díaz Valero llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S.A. (en adelante, Alpina), en procura de que se declare la ineficacia de su despido por encontrarse en estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia, se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía, y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, los beneficios del pacto colectivo, la Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la indexación. Como primera pretensión subsidiaria pidió que el reintegro y el pago de las acreencias laborales reclamadas se dispensara por encontrarse amparado por el fuero circunstancial; y como segundas, deprecó la indemnización por despido injusto, y la extralegal de que trata el artículo 29 del pacto colectivo, además de la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de enero de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2016, fecha en la que fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo; que se le había calificado una discopatía lumbar L5-S1 y otros trastornos especificados de los discos intervertebrales como de origen laboral, según el dictamen emitido el 19 de mayo de 2016 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero que al momento de la finalización del vínculo no se había determinado la pérdida de su capacidad laboral, aunque la accionada tenía pleno conocimiento de los padecimientos de salud.
Relató que para la fecha de su despido, e incluso, para la de la presentación de la demanda, se encontraba en trámite la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios, USTA, de modo que también se encontraba amparado por el fuero circunstancial; y que accedió al denominado Auxilio Salud Visual u Oral consagrado en el Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 19 del pacto colectivo de trabajo, dando cumplimiento a lo allí establecido.
Alpina objetó las súplicas del actor. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, la modalidad contractual, los extremos temporales de la misma, así como las patologías calificadas, y el conocimiento que tenía sobre las mismas. Aceptó también que el vínculo terminó por despido, pero aclaró que obedeció a una justa causa, debido a que el trabajador incumplió gravemente sus obligaciones, al exigir el reconocimiento y pago del auxilio de lentes establecido en el pacto colectivo de trabajo, con base en una serie de constancias y fórmulas médicas que fueron emitidas por un compañero de trabajo y no por un profesional o técnico, lo que representó un engaño, y al mismo tiempo un detrimento patrimonial para el empleador y un beneficio al trabajador.
Agregó que, para la fecha en que se produjo la desvinculación, al demandante no le habían ordenado recomendaciones, restricciones o incapacidades médicas, como tampoco tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como para que fuera beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Precisó que el accionante no tenía derecho al fuero circunstancial, porque no estaba afiliado a la organización sindical mencionada, pero que, en todo caso, dicha protección no restringe la posibilidad de despedir con justa causa.
Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo pronunciado el 9 de mayo de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró que el demandante fue despedido sin justa causa cuando estaba protegido por el fuero circunstancial, y en consecuencia, condenó a Alpina a reintegrarlo, y a pagarle los salarios, la prima legal de servicios y las extralegales de navidad, de vacaciones, de servicios y de antigüedad, así como las cesantías, sus intereses y las vacaciones desde la fecha de su desvinculación hasta la de la sentencia, y las que se causen con posterioridad.
También ordenó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y la absolvió de las súplicas restantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018, revocó el de la a quo, y en su lugar, absolvió a la empleadora de las pretensiones del trabajador.
En lo que interesa al recurso, encontró que no hubo reparo en cuanto a que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de enero de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2016, el cual terminó por la decisión unilateral del empleador, alegando justa causa. Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 5 Tampoco se discutió que el demandante hizo uso del auxilio de salud visual consagrado en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo.
En orden a establecer si el despido estuvo fundado en una justa causa, examinó la carta de desvinculación, la diligencia de descargos del trabajador y su interrogatorio de parte, de los cuales transcribió sendos apartes. Mencionó la existencia del pacto colectivo de trabajo vigente para el período 2012-2015, y estudió la factura de venta n° 0393 del 18 de diciembre de 2014, así como la orden de la misma fecha y número, en las que advirtió que figuraba la señora Judy Paola Jiménez como optómetra, las descripciones sobre la fórmula de los lentes, la montura, y un valor discriminado en la suma de $340.000, de los cuales se había abonado $240.000, quedando un saldo de $100.000.
Miró el comunicado del 28 de marzo de 2018, en el que el presidente del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría -CTNPO- informó que Judy Paola Jiménez no se encuentra en la base de datos de las tarjetas profesionales expedidas hasta junio del año anterior. También auscultó las certificaciones del 27 de marzo de 2018 emanadas de la Subdirección de Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, en las que esa dependencia hizo constar que ni la referida señora Judy Paola Jiménez, ni el establecimiento denominado Donovan Visual Store aparecían inscritos en el Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 6 Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, por lo que no estaban autorizados para hacerlo.
Y razonó: […] Obsérvese que la compañía, al ser alertada sobre las eventuales irregularidades que se venían presentando respecto a la concesión del auxilio de anteojos, toda vez que los trabajadores para acceder al mismo estaban aportando documentos, fórmulas de facturas que no eran expedidas por un facultativo, sino por los trabajadores de la empresa, William Jiménez, o la hermana de este, Judy Paola Jiménez, quienes no eran idóneos para tales efectos, procedió a adelantar las investigaciones, donde pudo establecer la responsabilidad del aludido trabajador Jiménez Arias (folios 215 a 265) como lo refieren el representante legal en su interrogatorio de parte y la testigo Marta Elizabeth Rodríguez Campos, jefe de talento, y se evidencia del proceso disciplinario adelantado a William Jiménez […] Tuvo en cuenta los resultados de la investigación interna de auditoría y riesgo y el dictamen grafo técnico emitido por Ratzel, con los que comprobó que Judy Paola no era optómetra, sino que se apoyaba en otra persona (Liliana Herrera) para realizar los exámenes visuales y las fórmulas; que aquella sabía cómo manipular las facturas para que una persona pueda favorecerse con el subsidio; que la óptica no se ubicaba en la dirección señalada en dichos títulos; y que estos fueron elaborados por William Jiménez Arias.
A renglón seguido, dijo que varios trabajadores, incluido el accionante, estaban involucrados en las irregularidades mencionadas, tal como lo refirió en su declaración la jefe de Talento Humano, Martha Rodríguez Campos, lo cual quedó evidenciado, pues no le cupo duda alguna de que los documentos presentados por el actor para obtener el auxilio de lentes, cuyo pago reconoció la accionada, no concuerdan con la realidad, «[…] pues quien figura como facultativo, en ese caso optómetra, Judy Paola Jiménez Arias, no ostenta tal Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 7 calidad, además que el establecimiento de comercio donde se le prestó el servicio no se encuentra autorizado legalmente para tal efecto […]», evidenciándose el engaño aducido por la defensa.
Y continuó: […] Ello, pues no se advierte el desconocimiento que pregona el demandante frente a tal situación. Téngase en cuenta que no resulta lógico ni coherente, menos aún acompasado con las reglas de la experiencia, que no se hubiera detenido a verificar que quien aparecía relacionada como facultativo, que en su decir le practicó el examen, no era la persona que lo auscultó, como tampoco que no le resultara extraño el hecho que figurara en los documentos expedidos, factura de venta y orden, un saldo pendiente del valor de las gafas cuando, como lo indicó en el interrogatorio, había cancelado el valor total para que le fueran entregadas las gafas el mismo día, no obstante, se había impuesto el sello de cancelado (folios 37 a 68), pues era evidente que la información que contenía dicha documental no correspondía con la realidad, aunado al hecho que igualmente aceptó, que acudió a dicho lugar Donovan Visual Store «por publicidad en la compañía. La gente hablaba del tema y había publicidad de esa óptica».
Apuntó que los testimonios de Hugo Giovanni Herrera Herrera y Julio Javier Castro Sierra corroboraban la situación descrita. Advirtió que el 1° de abril de 2014, el trabajador había adquirido las gafas de su propio peculio conforme a la fórmula expedida por un profesional que sí era idóneo (f.° 296), por lo que cuestionó que ocho meses después la renovara, sin identificar siquiera a la persona que lo atendió, además de no ser coincidente la nueva prescripción con la anterior.
Advirtió que las manifestaciones del demandante en su interrogatorio fueron contradictorias, pues inicialmente dijo que los lentes que necesitaba eran de protección, y después, cuando se le preguntó por qué no realizó el trámite con la Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 8 fórmula expedida en abril de 2014, respondió que quería volver a hacerse el examen y deseaba saber cómo estaban sus ojos.
Por si fuera poco, de la que se expidió en abril de 2014 no se desprendía que las gafas se requirieran por protección, […] admitiendo el querer de obtener el beneficio otorgado por la empresa cuando refiere «lo hice para acceder al beneficio de sacar, la fórmula de sacar el auxilio que me ofrecía la compañía», el cual le fue cancelado por la empresa, como lo admitió en el interrogatorio de parte, comportamiento que a todas luces se aleja de la rectitud y de una actual delineado por los postulados de buena fe, y por el contrario, lleva a la convicción que lo pretendido por el trabajador era percibir el auxilio, aun cuando no se cumplieran los presupuestos establecidos en el pacto colectivo, obteniendo así un provecho indebido, como quiera que la compañía le reconoció el auxilio de lentes, lo que no deja duda alguna del engaño del trabajador, al presentar documentos que no corresponden con la realidad, pues téngase en cuenta que no se controvirtió la necesidad que tenía el trabajador de usar esas gafas, como se observó de la licencia de conducción en la que se registra como restricción conducir con lentes (folio 298).
Concluyó que quedó acreditada la justa causa alegada por el empleador, de conformidad con el numeral 1 del artículo 62 del CST, pues el trabajador quebrantó la confianza que aquella le otorgó al aportar una documentación alejada de la realidad, y que no guarda relación con la fórmula de optometría expedida por el facultativo idóneo, con el ánimo de obtener un provecho indebido, como lo fue el pago del auxilio visual, para lo cual invocó el artículo 55 ibidem.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Enrique Díaz Valero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Alpina, los cuales se resuelven conjuntamente, pues si bien se enderezan por vías distintas, persiguen idéntico fin, y se cimientan en argumentos similares que se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia la violación del numeral 1 y del parágrafo del artículo 62 del CST, en relación con los artículos 54, 60, 61 y 145 del CPTSS; 167, 170 y 244 del CGP. Le imputa al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo 2.
No tener por de mostrado (sic), a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, la factura y orden No. 0399 eran falsos en cuanto fueron diligenciados por la señora Judy Paola Jiménez 4. No dar por demostrarlo, a pesar de estarlo, que de la orden y factura No. 0399 solo se pudo concluir estar diligenciados por Judy Paola, lo cual no lo constituye en falso 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que, el trabajador sabía que la señora Judy Paola Jiménez Arias no era optómetra 6. No dar por demostrado, estándolo, que, el trabajador no sabía que Judy Paola Jiménez Arias no era optómetra 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que, el trabajador obtuvo un provecho indebido Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 10 8.
No dar por demostrado, estándolo, que, el trabajador no obtuvo provecho indebido Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista las siguientes: • Interrogatorio de parte absuelto por el demandante • Acta de descargos (f. 42 y vuelto) • Orden y factura No. 0399 (fls. 37 y 38) • Pacto colectivo de trabajo vigencia 2012-2015 (f. 200) • Informe del CTNPO y respuestas secretaría distrital de salud e (sic) Bogotá D. C. (fls. 280 y ss) • Informe Grafológico RATZEL (fls. 215 a 258) • Testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos • Documento titulado “RESULTADOS INVESTIGACION” (sic) (f. 40) • Proceso disciplinario adelantado a William Jiménez (fls. 215 a 265) • Confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada Y como evidencias dejadas de apreciar relaciona la carta de despido de folios 43 a 45 y 149 a 151, y la citación a la diligencia de descargos que reposa a folio 36 del expediente.
En la demostración del cargo aduce que en su interrogatorio manifestó que Judy Paola Jiménez fue la persona que hizo la transcripción de la fórmula que le entregó la optómetra, y que en cuanto al valor de las gafas, en ningún momento dijo haberlas pagado de contado, como pareció entenderlo el ad quem. También recuerda que en esa oportunidad indicó que en el lugar donde funcionaba la óptica Donovan Visual Store, existen varios locales de venta de gafas con un médico optómetra que presta sus servicios para varios de ellos, lo cual viene corroborado con el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez.
Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre el acta de descargos plantea que las contradicciones advertidas por el juzgador de la alzada no eran tales, puesto que él manifestó que en la óptica de la 19 no se le tomó ningún examen, lo que dijo también en su interrogatorio. Agrega que si bien al colegiado le resultó inexplicable que haya manifestado que pagó $340.000 como aparece en la factura n.° 0399 y menos que, aparezca un abono de $240.000 y un saldo de $100.000, lo cierto es que desconoció que en dicho título valor «[…] aparece un sello de cancelado el valor total al momento de retirar las gafas por el actor, situaciones estas que no imprimen falsedad en el documento».
Seguidamente, al referirse a la orden y factura n.° 0399, esgrime que no lo elaboró, y que, en todo caso, él no tenía por qué conocer las irregularidades que puso de presente el Tribunal, al punto que para para establecer las condiciones técnicas tanto de la señora Judy Jiménez Arias, como del establecimiento, Alpina debió adelantar una serie de investigaciones, y que fue solo a partir de los oficios librados por el juzgado del conocimiento que se pudo evidenciar las eventuales falencias.
Destaca que si usó el beneficio, fue con base en el pacto colectivo, el cual no establece restricción alguna para acceder a ello, y que si en gracia de discusión se evidenciara la falsedad de los documentos, esa responsabilidad no puede endilgársele, pues nunca se le cuestionó el pago del valor de la factura, requisito sine qua non, para configurar la causal invocada como constitutiva de la justa causa.
Además, Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 12 tampoco obtuvo un provecho indebido, ya que pagó el valor de la factura, el cual resultó ser mayor al del valor percibido por concepto de auxilio. Transcribe el artículo 19 del pacto colectivo con vigencia para el período de 2012 a 2015, y apunta que la obligación para acceder al beneficio allí consagrado no era la de allegar una fórmula médica, sino el original de las facturas debidamente canceladas, como en efecto ocurrió, y que también se requería la valoración previa de un facultativo, lo cual se encontró acreditado.
En cuanto a la valoración del informe del CTNPO y de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, resalta que el Tribunal pasó por alto que él desconocía la situación advertida, pero que de todas maneras, no por ello los documentos aportados devienen falsos, y menos aún se puede predicar que actuó con engaño y que obtuvo un provecho indebido, por el contrario, se practicó el examen de optometría en lugar distinto al de la óptica y por persona distinta a Judy Paola Jiménez, de modo que si existió una trampa, fue por parte de esta hacia él, en su calidad de cliente.
Acerca de las conclusiones del colegiado basadas en el informe grafológico emitido por la empresa Ratzel, dice que es equivocado afirmar que Alpina adelantó investigaciones cuando tuvo conocimiento de las eventuales irregularidades, ya que en el proceso no se probó cómo ni cuándo se enteró de estas, y si bien el referido dictamen data de octubre de Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 13 2016, no es posible concluir que fuera desde ese momento que hubiera conocido la situación. Sobre este punto, precisa: […] De lo que si (sic) existe plena certeza a partir de la citada documental, es que, a folio 219 se discriminan tres facturas, todas ellas distintas a la No. 0393 presentada por el actor, que tales documentos objeto de pericia fueron realizados por WILLIAM ORLANDO JIMÉNEZ ARIAS, e igualmente, a continuación del folio 241, sin foliar, se encuentra contenido lo que denominó “10.
INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS” donde “se concluye que los manuscritos de lleno obrantes en los originales de las dos (2) facturas Nos 0197 y 0956, extendidas por OPTICAP y la factura No.0311 de la empresa REAL VISIÓN, fueron realizados por la señora JUDY PAOLA ARIAS”, lo cual resulta totalmente alejado de los documentos allegados por el actor, no obstante haberse tenido por la empresa este documento como prueba en la diligencia de descargos y en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Puntualiza que el mayor dislate del ad quem consistió en considerar que él estaba involucrado en las supuestas irregularidades advertidas. Expone que del proceso disciplinario adelantado a William Orlando Jiménez Arias no se pronunció el colegiado sobre las razones expuestas por dicho trabajador, las cuales tampoco implicaban la aceptación de su responsabilidad (la del recurrente).
A continuación, asevera que el representante legal de la enjuiciada confesó que esta no tenía establecidos determinados lugares donde adquirir los lentes o donde practicarse los exámenes médicos, que antes del despido no recibió alguna denuncia sobre la presunta comisión de la falta, como tampoco había prueba testimonial o grafológica que lo inculpara, manifestaciones que contrarían lo plasmado en la carta de despido, y acreditan que al momento Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 14 de su desvinculación, no existía una sola prueba que lo vinculara en la comisión de las faltas endilgadas.
Admite que la prueba testimonial no es apta en casación, pero anuncia que debe ser controvertida de todos modos, razón por la cual se pronuncia sobre la declaración de Martha Elizabeth Rodríguez Campos para explicar que el Tribunal omitió valorarla en su integridad. Hace la misma advertencia preliminar sobre el documento correspondiente al resultado de la investigación interna, en cuanto a su inaptitud en casación, pero resalta que no está firmado, y por lo tanto, carece de autenticidad.
En todo caso, «[…] en él se evidencia la existencia de un optómetra (Liliana Herrera) en quien se apoya Judy Paola para realizar los exámenes visuales como lo indicó el trabajador y lo reiteró Martha Rodríguez, lo que conlleva a concluir que el Ad quem se equivocó al valorar esta prueba». Finalmente, en relación con evidencias dejadas de apreciar, asegura que en la carta de despido no se indicó de manera clara cuál fue el hecho concreto que lo originó, pues lo que allí se le censuró no fue el haber presentado documentos contrariando lo establecido en el pacto colectivo o en ausencia de los requisitos, sino, el haber sido expedidos por una persona que no era profesional de la salud, circunstancia de la cual no puede predicarse el engaño del trabajador, y todavía menos que hubiese obtenido un provecho indebido, en razón a que no se puso en duda que pagó el valor de la factura.
Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 15 Además -continúa- la prueba está plagada de irregularidades en su contenido, pues se soporta en manifestaciones carentes de objetividad, […] como quiera que en ella se le indica al trabajador que para tomar la determinación se soportó en unas pruebas testimoniales, las cuales fueron desvirtuadas con el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez y el interrogatorio de parte del representante legal de alpina (sic) quienes reconocieron que respecto del actor, no hubo tal testimonio, así mismo se indica en ese documento que existía para el momento del despido “informe de investigación grafológica en la cual se establece quienes (sic) son las personas que diligenciaron la fórmula y la factura” que a la postre resultó desvirtuado por los testimonios a instancia de la parte demandada y del interrogatorio de parte del demandado, de donde el Ad quem hubiese concluido que no se cumplían los presupuestos para constituir la justa causa.
Por último, especifica que si el Tribunal hubiera apreciado la citación a diligencia de descargos, habría encontrado acreditado que para ese momento no podía allegar prueba alguna en su defensa, toda vez que el llamado se dio el 22 de noviembre de 2016, y la diligencia se practicó al día siguiente, a las 6:40 a.m., por lo que no contó con el tiempo suficiente para preparar su defensa y controvertir los hechos endilgados en su contra.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 55 del CST en relación con el numeral 1 del literal a) del artículo 62 ibidem. Sostiene que en esa impropiedad incurrió el sentenciador de la alzada, […] al encontrar acreditado que engañó el trabajador a su empleador mediante la presentación de documentos falsos y como consecuencia de ello lo enmarcó como constitutivo de mala Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 16 fe del actor, para con ello calificar de justo el despido, pasando por alto que ni el actor conocía de las condiciones de optómetra de Judy Paola Jiménez, de la participación de William Jiménez en la elaboración de los documentos, como tampoco obtuvo un provecho indebido en razón a que no se encuentra acreditado que el actor no haya hecho el pago efectivo del valor de los lentes y se hubiese quedado con los dineros objeto del mentado auxilio, de donde pudiera acreditarse el aludido provecho indebido.
VIII. CARGO TERCERO Acusa a la providencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 1 del literal a) del artículo 62 del CST. Arguye que la vulneración normativa se produjo cuando el ad quem encontró acreditado que engañó a su empleador «[…] mediante la presentación de documentos falsos y como consecuencia de ello lo enmarcó como constitutivo de justa causa, pasando por alto que la citada norma conlleva a que el engaño se dé para obtener un provecho indebido, lo cual en el presente caso no ocurrió».
Cita, en extenso, apartes de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42582. IX. RÉPLICA Alpina le remarca falencias técnicas al primer cargo, ya que el recurrente no controvirtió la valoración de medios de convicción que fueron determinantes para las conclusiones del Tribunal, como los documentos de folios 296 y 298 del expediente. Al referirse con detalle a cada una de las pruebas singularizadas por el atacante, advierte que ninguna Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 17 demuestra un yerro evidente y, en general, que no son ciertas las afirmaciones del censor alrededor de aquellas.
En lo atinente a las acusaciones restantes señala que el impugnante no demostró que el artículo 55 del CST no fuera pertinente al caso concreto, y que ambas se soportan en consideraciones fácticas, siendo que fueron orientados por la ruta del puro derecho. X. CONSIDERACIONES Aflora en forma nítida el desafuero cometido por la censura en los cargos perfilados por la vía directa, al sustentarlos en consideraciones de orden fáctico que son en todo ajenas a la vía de ataque seleccionada.
Sin embargo, tal impropiedad se ve subsanada con el examen conjunto de las acusaciones. De otro lado, la omisión del recurrente de denunciar la apreciación errónea de la licencia de conducción (f.° 298), no es trascendente, pues ese documento tampoco lo fue para la decisión, en la medida en que el Tribunal únicamente se limitó a mencionarlo para dejar claro que no había duda de que el demandante sí requería lentes, al punto que así se indicó en su permiso de tránsito vehicular.
La falla relevante es la que la opositora recalca en torno a la fórmula expedida por el optómetra Fernando Montaño Q. el 1° de abril de 2014 (f.° 296), pues el ad quem edificó su decisión también sobre ese medio de prueba, al punto que le sirvió para cuestionar por qué el trabajador se presentó en otra óptica a solicitar una nueva fórmula médica, siendo que Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 18 apenas ocho meses antes ya le había sido expedida aquella, y también le ayudó a develar las contradicciones en las manifestaciones expuestas por aquel al rendir el interrogatorio de parte, pues de dicho documento no se desprendía que las gafas se requirieran por protección. Al dejar libre de ataque las conclusiones a las que arribó el colegiado con base en la referida pieza probatoria, estas se mantienen incólumes, y por ende, la decisión definitiva de instancia se mantiene enhiesta debido a la acusación insuficiente del censor.
Con todo, aun si ello se pasara por alto, el examen de los demás argumentos vertidos por el casacionista no aparejaría nada diferente, tal como se explica a continuación: En el juicio no se discutió que el pacto colectivo de trabajo vigente para el período 2012-2015, del cual era beneficiario el demandante, establecía en su cláusula 19 el denominado «Auxilio Salud Visual u Oral» consistente en el reconocimiento por parte de la empresa de un apoyo económico a los trabajadores para montura de anteojos, lentes de contacto, cambio de lentes, o para tratamientos odontológicos no cubiertos por el Sistema de Seguridad Social Integral, «[…] que se produzcan por formulación del facultativo en las instituciones autorizadas por la Compañía, y por el valor de la factura […]» (f.° 200).
También quedó claro que el demandante hizo uso de este auxilio. Asimismo, en casación no se discute que la fórmula médica presentada por el demandante para acceder al Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 19 mencionado beneficio, fue suscrita por una persona que no era optómetra. Pues bien, según la carta visible a folios 43 a 45 del expediente, la empleadora despidió al trabajador por (i) haberla engañado con la presentación de un documento que no correspondía a la realidad con el propósito de obtener un provecho indebido, en la medida en que le pagó el auxilio de lentes cuando no tenía derecho al mismo, o por lo menos no con los soportes presentados, habida cuenta que la fórmula allegada no fue expedida por un profesional de la salud, hecho que conocía el operario.
También lo responsabilizó de (ii) causarle intencionalmente un detrimento económico a la compañía, y le reprochó (iii) que no le hubiera puesto en conocimiento que un compañero de trabajo vendía los certificados. El primer punto está suficientemente clarificado, y de hecho lo admitió parcialmente el recurrente como ya se anotó. Lo que este no acepta es que se le atribuya haber tenido conocimiento de esa irregularidad, y estar involucrado junto a otros trabajadores en ese actuar.
Sin embargo, el convencimiento del Tribunal de que el demandante no desconocía la situación expuesta, fue el resultado de una sesuda valoración de las pruebas recaudadas en el juicio, en franco ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los jueces del trabajo de apreciar libremente las pruebas a la luz de los principios científicos que informan su crítica, conforme a lo previsto en el artículo Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 20 61 del CPTSS, sin que se advierta una apreciación caprichosa de las mismas.
Por el contrario, el acta de descargos no es suficiente para inferir que el actor desconociera las irregularidades presentadas, pues solo registra su versión de los hechos ante su empleador con ocasión de la investigación adelantada. No se olvide, además, que el interrogatorio de parte del demandante no es prueba calificada en la casación del trabajo, de modo que no es posible fundar en esta pieza probatoria una acusación eficaz, salvo que contenga una confesión, algo que evidentemente no es lo que pretende alegar el recurrente en esta ocasión. En todo caso, lo que ocurre es que el Tribunal le restó credibilidad a la manifestación de Díaz Valero relativa a que desconocía las anomalías de los documentos presentados, luego de contrastar sus declaraciones, rendidas tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio, con otras pruebas, tales como la factura y orden de venta n.° 0399 del 18 de diciembre de 2014, y el testimonio de Martha Rodríguez Campos, pues a partir de estas probanzas concluyó que no era lógico ni coherente, ni acompasado con las reglas de la experiencia, que el trabajador no se hubiera detenido a verificar que quien aparecía relacionada como facultativo no era la persona que lo auscultó, como tampoco que no le pusiera atención a que en los mencionados documentos se reflejaba un saldo pendiente, siendo que supuestamente había cancelado el valor total, según lo dijo en su interrogatorio.
Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 21 La Corte no advierte equivocado dicho raciocinio, sino que, además, lo respalda, pues al adentrarse en el interrogatorio, en aras de resolver de fondo el asunto, se advierte que el demandante fue enfático en sostener que se acercó a la óptica donde lo atendió Judy Jiménez, pero que no fue ella quien le hizo la valoración sino una optómetra, cuyo nombre dijo no recordar.
Con todo, en la factura y en la orden n° 0399 es aquella quien aparece como optómetra, por lo que es verdad que no resulta lógico que el accionante adujera que no sabía que tal aspecto, en sí mismo, anunciaba una irregularidad que ameritaba ser esclarecida, por lo menos antes de presentar la solicitud del auxilio ante la empresa. A lo anterior se agrega que, contrario a lo argüido en el recurso, el cotejo de la versión rendida en los descargos del 23 de noviembre de 2016 con la provocada en la diligencia del interrogatorio de parte llevada a cabo en la audiencia del 7 de mayo de 2018, sí muestra serias discordancias que no podía pasar desapercibidas el sentenciador plural de la instancia, como en efecto no lo hizo.
Así, se advierte que en el interrogatorio admitió que se dirigió a la óptica Donovan Visual Store porque en la empresa había publicidad de ese establecimiento, y porque varios compañeros le indicaron que ahí el precio era mejor, por lo que fue a Bogotá «[…] para corroborar esa información, y para ir directamente allá a ver a qué precio me salían las gafas […]».
Sin embargo, tal afirmación no se muestra acorde con lo dicho en los descargos, cuando manifestó que se desplazó a la capital, donde estaba ubicado «[…] el comercio más grande Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 22 para la compra de gafas que queda en la 19 con décima entre la caracas y la décima», y aseguró que hizo varias cotizaciones, discordancia que termina de corroborar el raciocinio del Tribunal.
De otro lado, pero en línea directa con lo que se acaba de exponer, no es fundada la acusación del recurrente al insistir en la inexistencia del provecho indebido, pues, al final, el empleador le pagó el auxilio sin tener por qué hacerlo, ya que el trabajador no aportó el soporte exigido por la cláusula extralegal, con lo cual compensó, si la hizo, la supuesta erogación económica registrada en la cuestionada factura n.° 0399.
Continuando con las evidencias singularizadas en el cargo, observa la Sala que el dictamen grafo técnico de auditoría forense expedido por la empresa Ratsel, la declaración de Martha Elizabeth Rodríguez Campos, y el informe del presidente de la CTNPO, este último por su carácter testimonial al tratarse de un documento declarativo de tercero, no son pruebas hábiles en la casación del trabajo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
El informe de la Secretaría de Salud de Bogotá nada aporta en función de la pretensión extraordinaria, pues corrobora que Judy Paola Jiménez Arias no es optómetra, y que tampoco está inscrita como prestadora de servicios de salud. El documento denominado «RESULTADOS INVESTIGACIÓN», y el proceso disciplinario adelantado a Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 23 William Jiménez tampoco le ayudan al recurrente en su propósito de derruir la providencia impugnada, sino que, en vez de ello, confirman las anormalidades que se presentaron a la hora de solicitar el auxilio, las cuales tampoco eran aisladas, puesto que se logró comprobar que aquel trabajador era quien expedía las facturas sin tener la calificación, idoneidad y autorización legal para ello.
Tales consideraciones se mantienen, incluso, si se desestima el primero de los mentados documentos por la falta de firma denunciada por la censura, al abrigo de las demás piezas probatorias recopiladas. En cuanto a las declaraciones del representante legal de la pasiva no comportan una confesión que conduzca a encontrar acreditado alguno de los ocho yerros fácticos enumerados, pues en nada influye que el declarante haya mencionado -como lo repara la censura-, que no existían determinados establecimientos de comercio exclusivos para el trámite del beneficio, o que frente al trabajador en particular hubiera una denuncia previa a través de la línea ética sobre la supuesta comisión de la falta, como quiera que bastaba acreditar el accionar irregular del actor para fundar la falta atribuida, sin otros aditamentos.
Además, su manifestación acerca de si existían pruebas o no de la falta achacada a la terminación del contrato, tampoco es determinante, pues en últimas, el empleador está compelido a demostrar en el juicio la justa causa esgrimida para finiquitar el vínculo laboral, carga probatoria que cumplió en el sub judice. Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 24 Por último, lo manifestado en torno a la vulneración del derecho de defensa por el poco tiempo que tuvo para prepararse para los descargos es una alusión novedosa en casación, que no fue ventilada en las instancias, razón por la cual no amerita pronunciamiento alguno por la Corte.
Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada. En suma, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE DÍAZ VALERO contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84067 SCLAJPT-10 V.00 25 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ