Micelio
SL3295-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1997Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3295-2020 Radicación n.° 64701 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró MARY LUZ SANGINO LIÉVANO en nombre propio y en representación de sus hijos menores EY y SFAS, trámite al cual fue vinculada como llamada en garantía la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Radicación n.° 64701 2 I.

ANTECEDENTES Mary Luz Sanguino Liévano, en nombre propio y en representación de sus hijos menores EY y SFAS, llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de diciembre de 2009 junto con las mesadas correspondientes e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que junto con su compañero permanente Samuel Acevedo Gelves, convivieron desde noviembre de 1991 hasta la fecha de su deceso ocurrida el 2 de diciembre de 2009; que de dicha unión procrearon dos hijos; que su fallecimiento acaeció en un accidente de tránsito que sufrió en el Estado de Barinas (Venezuela); que tuvieron su último domicilio en la ciudad de Bucaramanga; que siempre dependieron de él pues era quien sostenía el hogar; que se encontraba afiliado desde el 21 de abril de 1997 a la demandada a la que cotizó hasta marzo de 2009, en razón a la cancelación del contrato de trabajo por parte de Copetran; que para poder mantener a su familia se desplazó a la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de trabajar; que ante la falta de papeles y de un trabajo regular, por algunos favores, logró reunir algún dinero para visitarlos en los meses de mayo y septiembre de 2009; que el 2 de diciembre de 2009, cubrió el reemplazo de un conductor, siendo una labor ocasional, calenda en la que acaeció el insuceso que le ocasionó la muerte.

Radicación n.° 64701 3 Adujo, que en su condición de compañera reclamó la pensión de sobrevivientes; que Seguros Bolívar, mediante Oficio del 12 de julio de 2010, negó dicha prestación en razón a que el Dictamen n.° 554210 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificó tal incidente como un accidente de trabajo y lo propio hizo la demandada en la respuesta datada 20 de agosto de 2010 (f.° 5 a 8 del cuaderno principal).

ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos solo aceptó la afiliación del fallecido a dicho fondo, sobre los demás advirtió no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepción previa las de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y como de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones y compensación (f.° 49 y 57 ibídem).

Por auto del 17 de enero de 2011, el Juzgado de conocimiento llamó en garantía a la aseguradora Compañía Seguros Bolívar S. A., (f.° 90 ib.) y en tal condición dio respuesta a la demanda. Sobre los hechos admitió el deceso de Samuel Acevedo y su afiliación a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A.; respecto de los demás señaló no ser ciertos o no constarle.

En cuanto a los supuestos fácticos del llamamiento en garantía aceptó que suscribió con la demandada una póliza de seguros destinada a cubrir las sumas de dinero faltantes para financiar las Radicación n.° 64701 4 pensiones de sobrevivientes o de invalidez de los afiliados al referido fondo y que la obligación surge si se dan los requisitos consagrados en la ley y en el contrato.

Agregó que se oponía a las pretensiones de la demanda y que no está llamada a pagar suma adicional requerida para financiar la pensión cuando no se cumple los presupuestos legales. Como excepciones formuló las de fallecimiento por muerte de origen laboral, incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido e inexistencia de cobertura de la póliza previsional (f.° 96 a 104 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de junio de 2012 (f.° 217 a 219 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS FRENTE AL FONDO DE PENSIONES DEMANDADO formulada por el apoderado judicial de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS S. A., conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS S. A., y a SEGUROS BOLÍVAR S. A., (sic) de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARY LUZ SANGUINO LIÉVANO, conforme lo anotado en la motivación de esta providencia. […]

CUARTO: Sin Costas. (Mayúsculas y Resaltado en el Texto). Radicación n.° 64701 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 26 de abril de 2013 (f.° 239 a 246 del cuaderno principal), resolvió.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar: 1.- DECLARAR que el accidente en el cual perdió la vida el señor SAMUEL ACEVEDO GELVES ocurrido el 2 de diciembre de 2009 es de origen común. 2.-CONDENAR a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARY LUZ SANGUNO LIÉVANO, en su condición de compañera del causante en un cincuenta por ciento y de sus hijos menores EYAS y SFAS en un veinticinco por ciento para cada uno, a partir del 2 de diciembre de 2009 en la modalidad de pensión que escojan los beneficiarios, sin que su monto pueda ser inferior al salario mínimo mensual vigente. 3.-CONDENAR a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a pagar a los demandantes las mesadas pensionales causadas por concepto de pensión de sobrevivientes a partir del 2 de diciembre de 2009, debidamente indexadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor por el DANE para el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2009 y la fecha en que se realice el pago. 4.- CONDENAR a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., al pago de las costas de primera instancia. SEGUNDO Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no se encontraba en discusión que, i) Samuel Acevedo Gelves falleció el 2 de diciembre de 2009; ii) que tal suceso acaeció Radicación n.° 64701 6 en el estado de Barinas (Venezuela) en un accidente de tránsito cuando éste conducía un vehículo de servicio público y iii) que el hecho se produjo cuando estaba desarrollando una actividad laboral.

Destacó como problema jurídico a definir: i) si el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del accidente que sufrió en Venezuela, y ii) si era necesario que para el momento del deceso estuviera afiliado al sistema de seguridad social en Colombia o si realmente tratándose de un accidente de trabajo, quien debe concurrir al reconocimiento de la prestación es la ARL, como lo determinó el a quo.

En ese contexto, citó el literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 Instrumento Andino de Seguridad Social y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones –CAN-; la Ley 100 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1295 de 1994 que definió el Sistema General de Riesgos Profesionales y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Adujo, que según la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, a través del Dictamen del 30 junio de 2010, concluyó que el siniestro en el cual perdió la vida el causante es de origen profesional, esto es accidente laboral. Asimismo, refirió que si bien el insuceso que sufriera el señor Acevedo Gelves, que le ocasionó la muerte, se produjo en virtud de una actividad laboral que desarrolló en el vecino Radicación n.° 64701 7 país de Venezuela, que consistía en la conducción de un vehículo de servicio público, lo cierto es que tal labor no estaba regulada por la legislación colombiana, en tanto no obraba prueba que acreditara que aquel estuviera vinculado laboralmente en el país para ejecutar el contrato de trabajo en el Venezuela.

En otros términos, planteó que al no haberse demostrado que la labor que desplegó el causante en Venezuela lo fuera por cuenta de un empleador colombiano que lo hubiese vinculado para tal propósito, resultaba obvio y sin efectuar elucubraciones jurídicas, que dicho accidente no tiene otra calificación para nuestra legislación que de riesgo común, por lo que las normas llamadas a gobernar la pensión de sobrevivientes reclamadas son las del sistema general de pensiones en Colombia.

En tales condiciones precisó, que como la muerte del afiliado se produjo el 2 de diciembre de 2009, la normativa que se debe aplicar para efectos de la pensión de sobrevivientes son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que contempla no solo los requisitos que se deben satisfacer sino quienes son beneficiarios. Por lo anterior, advirtió que conforme al certificado de aportes para pensiones obligatorias (f.° 35 y 37 del cuaderno principal) el afiliado acreditó un número superior a las 50 semanas de cotizaciones en los últimos tres años previos a su deceso y que de acuerdo a la prueba testimonial traída a juicio junto con los registros civiles aportados, se demostró Radicación n.° 64701 8 la condición de beneficiarios de los demandantes, por lo que se encontraban satisfechos los presupuestos para conceder las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ING Administradora de Pensiones y Cesantías, hoy, Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. En subsidio pide que se case la sentencia y en instancia se ordene a la llamada en garantía al pago de la suma requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes (f.° 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa, Por la vía directa, y por aplicación indebida del artículo 2° del C.S.T., que condujo a la también aplicación indebida de los artículos 46 (art. 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (art. 13 de la Ley 797 de 2003), 73, 74, 77 de la Ley 100 de 1997, 48 CN, letra n) Radicación n.° 64701 9 del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad Social de la Comunidad Andina de Naciones.

Para la demostración del cargo, sostiene que a pesar de que los planteamientos jurídicos del Tribunal son confusos para identificar la ley que se debe aplicar al presente asunto, surge que contario a lo por él establecido, que no son las normas colombianas las llamadas a desatar esta situación, toda vez que el servicio lo estaba prestando el fallecido fuera del territorio, por ende, no se puede utilizar la legislación interna, pues el accidente ocurrió en Venezuela y al no existir una relación laboral en Colombia debe regirse tal suceso por la ley de dicho país, empero si resulta que se debe aplicar las establecidas aquí se debe tener el accidente como de trabajo porque así lo consideró la Junta de Calificación de Invalidez.

Advierte que tal situación jurídica la puso de presente cuando se dio contestación a la demanda pero no fueron atendidas en las consideraciones del Tribunal y que el error en la aplicación del artículo 2° del CST conllevó asimismo que a que aplicaran mal las disposiciones sobre los riesgos de origen común, lo que conduce al quebramiento de la sentencia recurrida (f.° 12 a 14 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar S. A., en cuanto a la acusación planteada por la recurrente, adujo que debe prosperar en tanto comparte los argumentos por ella expuestos, toda vez que las normas que se deben aplicar al presente asunto y de las pruebas que obran en el Radicación n.° 64701 10 expediente demuestra que el accidente ocurrió por causa y con ocasión a una labor subordinada.

Por manera que si los hechos ocurrieron fuera del territorio colombiano, esta circunstancia impide de entrada una aplicación de las normas sustanciales colombianas. De manera que la determinación de la ley aplicable a un proceso que desborda las fronteras del país es asunto que soluciona el derecho internacional privado, el cual tiene definido, mediante el principio de carácter universal, que la ley aplicable a los hechos jurídicos es aquella del lugar donde tiene ocurrencia los mismos.

Dice que, siguiendo este principio, se tiene que el accidente ocurrió en Barinas (Venezuela), en el cual perdió la vida Samuel Acevedo Gelves, por tanto le es aplicable la legislación venezolana y con fundamenta en ella se debe calificar si fue de origen común o laboral. Cita el literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Nacionales, de la cual predica es norma comunitaria aplicable a Venezuela al ser parte de la Comunidad Andina para el momento de los hechos y determina con claridad las condiciones para calificar un accidente de origen profesional.

Aduce que ella es de aplicación Supranacional, es decir, que tiene efectos en todos los países que para la data en que sucedió el siniestro conformaban la Comunidad Andina de Naciones (Colombia y Venezuela) y si en gracia de discusión Radicación n.° 64701 11 se dijera que las normas aplicables son las colombianas en este proceso, el resultado es que igualmente se analizaría y calificaría el accidente con apoyo en dicha decisión. Con fundamento en lo anterior, debe proceder la casación total de la sentencia acusada (f.° 42 a 46 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo no genera discusión en el recurso, los siguientes supuestos fácticos: i) que el deceso del señor Samuel Acevedo Gelves acaeció el 2 de diciembre de 2009; ii) que tal infortunio se debió al accidente de tránsito acaecido para esa data, cuando laboraba para la empresa Expresos San Cristóbal, como conductor, en la República Bolivariana de Venezuela; iii) que mediante Dictamen n.° 5542010 de 30 de junio de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificó tal suceso como accidente de trabajo; iv) que la anterior determinación fue confirmada por la Experticia n.° 91287626 de 23 de mayo de 2011, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; v) que el causante cotizó a ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A., más de 50 semanas en los últimos tres años previos al deceso y vi) la condición de beneficiarios de los demandantes.

Ahora bien, en el marco de su disertación, lo que le reprocha la impugnante al ad quem es que le haya dado una aplicación indebida en el presente asunto al artículo 2° del CST, pues a su juicio el afiliado, al haber prestado sus servicios fuera del territorio nacional, la conclusión Radicación n.° 64701 12 inmediata es que no se podía aplicar la ley colombiana, reguladora de los accidentes laborales como tampoco la de los infortunios de origen común. Del planteamiento propuesto por la recurrente se debe precisar si en el presente asunto el ad quem, i) aplicó indebidamente el principio de la territorialidad de la ley laboral, contenida en el artículo 2° del CST, frente al accidente de trabajo que sufrió el causante en Venezuela y, ii) si en su determinación desconoció la connotación de ser un accidente de trabajo de tal infortunio, que dio lugar a la aplicación de las normas colombianas para definir las pretensiones de la demanda.

El artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo que suscita la controversia, es del siguiente tenor, «El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración de su nacionalidad». Con fundamento en esta preceptiva, la Corte ha sostenido, a través de su vasta jurisprudencia, que la legislación colombiana no regula los servicios prestados en el exterior, a no ser que la subordinación se continúe ejerciendo desde el territorio nacional.

Empero también ha recalcado que son las particularidades de cada caso las que determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación del estatuto laboral colombiano o si, por el contrario, se encuentra excluido del mismo. Radicación n.° 64701 13 Al respecto, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 1999, rad. 11243, sobre la norma en torno al cual gira el ataque, se dijo: La norma antes citada establece efectivamente que el Código Sustantivo del Trabajo “rige en todo el Territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”.

Es dable entender, entonces, en sana lógica, que el indicado precepto regula las relaciones dadas entre trabajadores y empleadores cumplidas en territorio colombiano. A contrario sensu, excluye de su ordenamiento los nexos de trabajo dados en el exterior. Pero, también ha dicho esta Sala de la Corte que respecto a la “lex loci solutionis” - principio consagrado en el trascrito artículo, que se traduce en que los efectos del contrato de trabajo deben regirse por la ley del lugar donde la labor se haya cumplido-, su exégesis no puede llevar al extremo de que algunas relaciones de trabajo, originadas en Colombia entre colombianos, íntimamente vinculadas a la normatividad de este país, que bajo especialísimas condiciones se cumplen en el exterior, queden por fuera del ordenamiento laboral colombiano. De ahí que esta Sala de la Corte ha aceptado que son las circunstancias particulares las que en cada caso determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación del estatuto laboral colombiano o si, por el contrario, se encuentra excluido del mismo.

También deviene rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 29 sept. 2003, rad. 20566, en la que reiteró la precedente postura, en los siguientes términos: No sobra recalcar que como lo ha sostenido esta Sala, son los hechos en cada caso los que pueden indicar si la prestación del servicio en el exterior corresponde a un contrato de trabajo que deba regirse por la ley del país donde se ejecutó, como en este caso en la ciudad de Tokio (Japón) o si por el contrario debe regirse por las normas laborales colombianas.

Luego, siendo las circunstancias fácticas de cada proceso las que determinen la legislación aplicable en asuntos como el ventilado en el sub lite, no se ve el error ostensible que se le atribuye al sentenciador de la alzada, pues es evidente que las partes, acorde con el principio de la autonomía de la voluntad decidieron –en lo cual debe ser reiterativa la Sala-, en que cualquier controversia que se presentara entre ellas, sería sometida a las leyes o Radicación n.° 64701 14 disposiciones pertinentes del país donde se cumpliera el servicio, aclarando desde un principio, que la suscripción del contrato en la ciudad de Bogotá, sólo constituía una situación de medio, sin que se pudiera considerar que estaría regido por las leyes colombianas, como claramente se constata en el contrato visible en los folios 249 a 253, actitud que si se desatendiera, iría contra la lógica y los principios que inspiran la legislación laboral de todos los países.

Orientación jurisprudencial que asimismo puede ser consultada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15468; CSJ SL, 14 sept. 2005, rad. 24464; CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 31301; CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42741 y CSJ SL12447-2015. En atención al anterior precedente judicial, se tiene que en la providencia censurada, el Tribunal, dijo: Si bien el accidente que sufriera el causante y en el cual perdiera la vida se produjo con ocasión de una actividad laboral que desarrollaba en el país vecino de Venezuela, labor que consistía en la conducción de un vehículo de servicio público, lo cierto es que tal actividad no estaba regulada por la legislación colombiana pues no obra prueba en el plenario que permita concluir que éste hubiera sido vinculado laboralmente en el país para ejecutar el contrato de trabajo en Venezuela.

No habiendo demostrado que la labor desarrollada por el causante en Venezuela lo fuera por cuenta de un empleador colombiano que lo hubiera vinculado para tal propósito, resulta natural y obvio y, sin hacer mayor elucubraciones de índole jurídico, que el accidente no tiene otra calificación para nuestra legislación que un accidente de riesgo común, en consecuencias las normas que debieron aplicarse no solo por la administradora de fondos de pensiones a la cual estaba afiliado el causante […] son aquellas que regulan la pensión de sobrevivientes el sistema general de pensiones de Colombia.

De lo anterior, no surge el desacierto jurídico endilgado al ad quem, pues halló que frente al accidente de trabajo en donde perdió la vida el señor Samuel Acevedo Gelves, al no Radicación n.° 64701 15 existir evidencia que dicha actividad desarrollada en el país vecino de Venezuela fue en virtud de un contrato de trabajo celebrado con un empleador colombiano para ejecutarla en aquél país, no se le podía aplicar la legislación colombiana, conclusión que se acompasa con el artículo 2° del CST y que corresponde al criterio jurisprudencial fijado por la Corte referido, en líneas precedentes, pues es apenas obvio que ante tal realidad no cabe la solución frente a ese infortunio bajo las leyes colombianas sino al amparo exclusivo de las normas venezolanas.

En efecto, conforme a las situaciones fácticas no discutidas, para la data del accidente de tránsito, 2 de diciembre de 2009 en el que señor Acevedo Gelves falleció, se encontraba laborando para la empresa Expresos San Cristóbal como conductor en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto a fuerza de lo anterior tal evento está sometido a la legislación de dicho país. Como puede observarse, tampoco pudo incurrir el Tribunal en la aplicación indebida del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad Social de la Comunidad Andina de Naciones, respecto de la cual la República Bolivariana de Venezuela no hace parte desde abril de 2006, mandato que define el accidente de trabajo, como «todo suceso repentino que sobrevenga con causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte», en tanto, no le correspondía a la reglamentación colombiana definir tal infortunio.

Radicación n.° 64701 16 Situación diferente es que frente al deceso del afiliado, ocurrido con ocasión al accidente de tránsito que sufrió y quien cotizó para el fondo de pensiones accionado entre el 21 de abril de 1997 a marzo de 2009, encontró que dejó causado el derecho para su causahabientes y, por tanto, le eran aplicables las disposiciones en la materia, con lo cual, menos aun incurrió en el quebranto denunciado de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues se daban los presupuestos para tal efecto.

En tales condiciones, ad quem no desbordó el principio de territoriedad de la ley, ni desconoció desde la óptica de la impugnante la connotación de accidente de trabajo, en tanto, dejó claro que tal suceso quedaba por fuera del ordenamiento laboral colombiano, y que por ello tal concepto no aplicaba frente a la legislación colombiana, toda vez que el causante, en razón de que su labor la ejecutó en Venezuela no tenía ninguna vinculación de tal índole con un empleador colombiano, luego perfectamente podía analizar el fallecimiento del causante de cara a la normativa colombiana, pues cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través de sus diversos empleadores mientras estuvo en Colombia.

Por lo precedente el cargo no prospera. Radicación n.° 64701 17 IX. CARGO SEGUNDO Acusa, Por la vía indirecta, y por aplicación indebida de los artículos 46 (art. 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (art. 13 de la Ley 797 de 2003), 73, 74, 77 de la Ley 100 de 1997, 48 CN, letra n) artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad Social de la Comunidad Andina de Naciones.

Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la administradora de fondo de pensiones demandada y la aseguradora llamada en garantía, se celebró un contrato de seguro y se expidió una póliza que ampara el siniestro ocurrido al Sr. Samuel Acevedo Gelves para que la aseguradora aporte la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la Compañía de Seguros Bolívar S. A., aceptó que suscribió una póliza de seguros «destinada cubrir las sumas de dinero faltantes para financiar las pensiones de sobrevivientes o de invalide de los afiliados a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la Compañía de Seguros Bolívar S. A., al negar el pago que le fue solicitado, únicamente se apoyó en que el accidente en que murió el Sr. Acevedo Gelves fue de origen profesional.

Identificó como pruebas mal apreciadas: 1. Contestación de la demanda y el llamado en garantía de Compañía de Seguros Bolívar S. A., como pieza procesal (f.° 96 y ss). 2. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.° 26 a 28 y 73 a 74). Y como medios de convicción no valorados: 1. Póliza de Ramos Provisionales expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.° 59 a 70 y 118 a 130).

Radicación n.° 64701 18 2. Comunicación de Seguros Bolívar S. A., del 27 de julio de 2010 (f.° 76 a77). 3. Comunicación de Seguros Bolívar S. A., del 31 de mayo de 2010 (f.° 78 a 83) En la demostración del cargo, insiste en la contradicción del Tribunal respecto del origen del accidente sufrido por el señor Acevedo Gelves e insiste que el siniestro que padeció es de origen laboral y la prueba de ello, es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que lo define como accidente de Trabajo.

Agrega que en el caso de que se considere que es la administradora de fondos de pensiones demandada la que debe responder por la pensión de sobrevivientes ocasionada por el accidente que padeció el Sr. Acevedo, entonces necesariamente hay que acudir al artículo 77 de la Ley 100 de 1993, que regula el financiación de tal pensión y en la que le impone a la aseguradora que sufrague la suma faltante requerida para financiar el pago de la misma, la que se respaldada a través de una póliza del correspondiente seguro previsional, que se aportó al expediente, empero el Tribunal no reparó en ella, como tampoco lo hizo en relación con la respuesta dada por la aseguradora, en la que acepta la existencia de esa póliza y de su potencial obligación de asumir el pago de la cantidad faltante para financiar la pensión. Aduce que con fundamento en las pruebas que el Tribunal no miró, especialmente la póliza de seguro Radicación n.° 64701 19 previsional, ruega imponer a la aseguradora el pago de la suma adicional necesaria para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes cuyo pago se le dispuso (f.° 14 a 17 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA La opositora Compañía de Seguros Bolívar S. A., resalta la insuficiencia del alcance de la impugnación, en cuanto pide que se case la sentencia, para que en sede de instancia se ordene a la aseguradora el pago de la suma adicional para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, ya que en la forma como planteó el petitum imposibilita cualquier condena respecto a ella.

Refiere que este cargo, el cual tiene como fin último la imposición a su cargo de la condena al pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, advierte que no se evidencian los errores de hechos endilgados, ya que, conforme a los dictámenes emitidos, en especial, el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se determinó que el origen del accidente en el cual perdió la vida el señor Samuel Acevedo Gelves es profesional.

Luego no se verifica error en la falta de la condena que se pretende, pues ésta solo está obligada al pago de la suma adicional cuando se presenta un accidente de origen común y las pruebas debidamente practicadas y las que obran en el expediente muestran que lo ocurrido fue un insuceso de origen laboral. Radicación n.° 64701 20 En suma, no hubo pruebas mal apreciadas pues todas muestran que el accidente tiene un origen profesional, lo que impide toda condena en su contra (f.° 46 a 47 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto a la crítica que le hace al alcance de la impugnación, sin embargo, en razón a la argumentación exhibida en el cargo, lo que en esencia persigue es que se case parcialmente la sentencia recurrida y se condene a la llamada en garantía al pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobreviviente.

Superado lo anterior, para responder esta acusación, que se dirige por la vía indirecta, la cual gira en torno a la abstención del Tribunal de fulminar condena en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., que fuera llamada en garantía por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., para que asumiera el pago de la suma adicional que financie el capital necesario para sufragar la pensión de sobrevivientes que le fue impuesta.

Lo anterior, en atención a que el Juez de apelaciones no reparó a que el llamamiento en garantía tenía una razón de ser así como el efecto de su invocación en el proceso, de manera que al haberse proferido una condena en contra de la administradora de pensiones, debió definirla. Sin embargo, Radicación n.° 64701 21 no fue tenido en cuenta a pesar de que las pruebas denunciadas evidencian su importancia. Así las cosas, considera la Sala que le asiste razón a la impugnante en sus argumentos, pues en efecto, al llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., «aceptó que suscribió con la demandada una póliza de seguros destinada a cubrir las sumas de dinero faltante para financiar las pensiones de sobrevivientes o de invalidez de los afiliados a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A.» y más adelante agregó que «[…] en su calidad de aseguradora previsional del Fondo demandado, es el pago de la suma adicional, siempre que se cumpla con los requisitos, más no el reconocimiento y pago de la pensión pretendida» (f.° 99 del cuaderno principal).

De lo manifestado por la aseguradora en el llamamiento en garantía, no hay duda que reconoce la existencia del contrato de seguro con la demandada ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., e incluso acepta su obligación de contribuir con la suma adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes de los demandantes, póliza de ramos provisionales que corre a folios 59 a 70 y 118 a 130 del cuaderno principal y del certificado de renovación de invalidez y sobrevivientes número 6000-000012-03, cuyo tomador es la Administradora de Pensiones accionada, prueba no apreciada, de forma que sí está acreditada la obligación de asumir la suma adicional para completar el capital de la prestación de sobrevivientes.

Radicación n.° 64701 22 A pesar de lo anterior, es evidente que el recurrente en casación, esto es Protección S. A., disponía de las posibilidades procesales para solicitar al Tribunal la adición de la sentencia, para que mediante providencia complementaria (artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP), hubiese resuelto acerca del tema que trae al recurso extraordinario en este cargo.

Ello, por cuanto los remedios procesales, concernientes a la aclaración, adición o corrección de una sentencia, fueron instituidos, para que las partes y el mismo juzgador, cuando observen que se deba aclarar, adicionar o corregir una decisión, dicha circunstancia debe ser planteada ante la misma autoridad judicial que la profirió o de oficio por ésta, según el caso, dentro del término de ejecutoria, o en cualquier tiempo dependiendo de la figura invocada, puesto que el recurso extraordinario de casación no está instituido para subsanar esta estos yerros, que son propias de las instancia. Sobre el tema, se pronunció la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29478, así: No advirtió el Tribunal que el demandante formuló otras pretensiones subsidiarias, como la indemnización moratoria, y nada dijo respecto de ella.

Sin embargo, el recurrente se limitó a interponer el recurso de casación y no propuso la adición de la sentencia para que el Juez de la alzada se pronunciara sobre la indemnización moratoria, como lo exige el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la Corte no puede examinar el cargo, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en sentencia del pasado año, Radicada bajo el número 27322, dijo la Sala: Radicación n.° 64701 23 Con ese planteamiento la Corte debe concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque, cuando en un proceso se presenta la falta de resolución sobre cualquiera de los extremos de la litis, el fallo debe ser adicionado por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término, como lo indica el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación que las partes deben acudir a ese mecanismo de adición establecido por el citado artículo 311 y si no lo hacen el tema no se puede plantear en casación, de manera que si el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por haber omitido la resolución sobre una pretensión, el cargo debe ser desestimado.

La razón de ser del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil está en que la ley quiere que se cumplan cabalmente las etapas del proceso, y, especialmente, que si el proceso es de doble instancia, cada una de ellas termine con una sentencia, lo que no se cumple cuando se omite la resolución de alguno de los extremos del pleito. Es frecuente que la parte afectada por la omisión del sentenciador deje de acudir al mecanismo procesal de la adición que regula el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

La consecuencia de esa preclusión es similar a la cosa juzgada absolutoria, porque si en un primer proceso la Corte de Casación no puede examinar el tema omitido que no ha sido adicionado mediante sentencia complementaria de instancia, tampoco podría hacerlo si la pretensión no resuelta se replantea en un segundo proceso. “Como en este caso el recurrente plantea, así sea implícitamente, que el Tribunal dejó de resolver sobre la pedida indemnización por despido sin justa causa del primer contrato de trabajo, y ante ese fallador no pidió la adición de la sentencia, el cargo no puede prosperar, por las razones expuestas”.

A pesar de lo previo, de cara a las reclamaciones de la suma adicional de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, pacíficamente la Corte tiene adoctrinado que es la ley de seguridad social integral la llamada a aplicarse en perspectiva de resolver los conflictos que se presenten con ocasión del pago de la suma adicional, con destino al financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, pues fue la que concibió el régimen de ahorro individual con Radicación n.° 64701 24 destino al aseguramiento de esa clase de eventos, de suerte que se trata de una obligación inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual «tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252).

Adicionalmente, cumple señalar que por ser obligatoria la contratación del seguro previsional en el sistema de ahorro individual, en tanto los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación, por orden legal y sin necesidad de pronunciamiento judicial, le corresponde a la Compañía Seguros Bolívar S. A., proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática, así lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252 -reiterada en las recientes sentencias SL5429- 2014 y SL6094-2015-, en la que se adoctrinó: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Radicación n.° 64701 25 Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal, pues es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

Por lo primeramente mencionado el cargo resulta infundado. Costas a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la replicante, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $8.480.000, valor que deberá ser incluido en la liquidación que de manera concentrada deberá hacer el Juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366 del CGP, aplica al procedimiento laboral, por lo predicado en el artículo 145 ejusdem.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MARY Radicación n.° 64701 26 LUZ SANGINO LIÉVANO en nombre propio y en representación de sus hijos menores EYAS y SFAS adelantó contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., trámite al cual fue vinculada como llamada en garantía la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.